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Documento BOE-A-2010-18560

Decreto 190/2010, de 1 de octubre, por el que se modifica el Decreto 65/2003, de 8 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Extremadura.

Publicado en:
«BOE» núm. 292, de 3 de diciembre de 2010, páginas 100657 a 100677 (21 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Extremadura
Referencia:
BOE-A-2010-18560
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ex/d/2010/10/01/190

TEXTO ORIGINAL

El artículo 12.1 del Estatuto de Autonomía de Extremadura, aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero, atribuye a la Comunidad Autónoma la competencia de desarrollo legislativo y ejecución de la enseñanza en toda su extensión, niveles y grados, modalidades y especialidades, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución y Leyes Orgánicas que conforme al apartado 1 del artículo 81 de la misma lo desarrollen.

Por Real Decreto 634/1995, de 21 de abril, se traspasan funciones y servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma de Extremadura en materia de Universidades.

Mediante Decreto del Presidente 17/2007, de 30 de junio, modificado por Decreto del Presidente 10/2008, de 23 de septiembre, se atribuye a la Vicepresidencia Segunda y Consejería de Economía, Comercio e Innovación, la competencia en materia de enseñanza universitaria en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Los Estatutos de la Universidad de Extremadura, aprobados por Decreto 65/2003, de 8 de mayo, la definen como Institución de Derecho Público, encargada del servicio público de la educación superior, con personalidad jurídica y patrimonio propios e independientes de los del Estado, la Comunidad Autónoma de Extremadura y otros Entes Públicos. Como tal, la Universidad de Extremadura desarrolla sus funciones en régimen de autonomía.

La disposición adicional octava de la Ley Orgánica 4/2007, de 12 de abril, por la que se modifica la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de Universidades, las universidades adaptarán sus estatutos conforme a lo dispuesto en la misma en un plazo máximo de tres años. En cumplimiento de este mandato, la Universidad de Extremadura comenzó el proceso de modificación en febrero de 2010.

El Título IX de los Estatutos de la Universidad de Extremadura regula su modificación, estableciendo su artículo 268 que, una vez aprobada por el Claustro, la modificación se elevará a las autoridades competentes de la Comunidad Autónoma para su aprobación y posterior publicación en el «Diario Oficial de Extremadura» y en el «Boletín Oficial del Estado».

Con fecha 8 de julio de 2010 se aprueba la modificación de los Estatutos de la Universidad de Extremadura por el Claustro Universitario, remitiéndose con fecha 21 de julio del mismo año, desde la Secretaría General de la Universidad de Extremadura, el correspondiente certificado de aprobación de las modificaciones propuestas en el presente Decreto.

Por todo ello, y de conformidad con lo establecido en el artículo 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero, del Gobierno y de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, a propuesta de la Vicepresidenta Segunda y Consejera de Economía, Comercio e Innovación y previa deliberación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura en su sesión de xx de xxxx de 2010,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Decreto 65/2003, de 8 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Extremadura.

Se modifica el Decreto 65/2003, de 8 de mayo, por el que se aprueban los Estatutos de la Universidad de Extremadura, en los siguientes términos:

Uno. Se modifica el apartado a) del artículo 2, que queda redactado como sigue:

Artículo 2.

Son fines de la Universidad de Extremadura al servicio de la sociedad:

a) La preparación tanto para el ejercicio de actividades profesionales que exijan la aplicación de conocimientos y métodos científicos como para el ejercicio de la creación artística mediante la impartición de las correspondientes enseñanzas.

Dos. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

Artículo 6.

En reconocimiento de los méritos personales, contraídos en el campo de la Ciencia, la Técnica, las Artes o la Cultura, tanto en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, como en el de la Nación o Internacional, la Universidad de Extremadura podrá conceder, por decisión de su Consejo de Gobierno y a propuesta de alguna de sus Facultades o Escuelas, el grado de Doctor «Honoris causa», que incorporará al «Claustro de Doctores» a la persona así distinguida.

El Rector, en Acto Académico solemne, investirá al doctorando, conforme a las normas legales y costumbres tradicionales universitarias.

Tres. Se modifica el artículo 9, que queda redactado como sigue:

Artículo 9.

Para reconocimiento de su esfuerzo y aprovechamiento, a lo largo de sus estudios en la Universidad de Extremadura, se establecen para los discentes los siguientes galardones:

a) Premio al Mejor Expediente Académico.

b) Premio Extraordinario de Doctorado.

La distinción será otorgada por el Rector anualmente, previo informe favorable del Consejo de Gobierno, a propuesta de la Junta de Facultad o Escuela correspondiente o de la Comisión de Doctorado.

Corresponde al Consejo de Gobierno establecer la normativa sobre distinciones y honores para los Estudiantes.

Cuatro. Se modifica el apartado 1 del artículo 12, que queda redactado como sigue:

Artículo 12.

1. La Universidad de Extremadura, a efectos del cumplimiento de sus fines, estará constituida por Facultades, Escuelas, Departamentos e Institutos Universitarios de Investigación; y por aquellos otros Centros o estructuras necesarios para el desempeño de sus funciones.

Cinco. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:

Artículo 13.

Las Escuelas y Facultades son los Centros encargados de la organización de las enseñanzas y de los procesos académicos, administrativos y de gestión conducentes a la obtención de Títulos de Grado. Podrán impartir también enseñanzas conducentes a la obtención de otros Títulos, así como llevar a cabo aquellas otras funciones que determine la Universidad de Extremadura.

Seis. Se modifica el artículo 14, que queda redactado como sigue:

Artículo 14.

Los Centros estarán regidos por la Junta de Facultad o Escuela, que será presidida por un Decano, en el caso de Facultades, y por un Director en el caso de las Escuelas. El Decano o Director estará asistido por los Vicedecanos o Subdirectores que correspondan y por el Secretario académico del Centro.

Siete. Se modifica el artículo 16, que queda redactado como sigue:

Artículo 16.

Son funciones de las Facultades y Escuelas:

a) La elaboración y coordinación de sus respectivos planes de estudio.

b) La coordinación y supervisión de su actividad docente.

c) La organización de los procesos académicos, administrativos y de gestión que les correspondan.

d) La gestión y administración de las partidas presupuestarias que les correspondan.

e) La formalización de convenios de colaboración con entidades públicas y privadas, en el ámbito de su competencia.

f) La participación y seguimiento de los procedimientos de evaluación de la calidad de la docencia y de la gestión.

g) Cualesquiera otras que la Ley o los presentes Estatutos les confieran.

Ocho. Se modifica el artículo 17, que queda redactado como sigue:

Artículo 17.

1. La creación, modificación y supresión de las Escuelas y Facultades, así como la implantación y supresión de las enseñanzas conducentes a la obtención de títulos universitarios de carácter oficial y validez en todo el territorio nacional serán acordadas por la Comunidad Autónoma, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad o bien por iniciativa de la Universidad a propuesta de su Consejo de Gobierno y, en ambos casos, oído el Claustro y previo informe favorable del Consejo Social.

2. De lo señalado en el punto anterior será informada la Conferencia General de Política Universitaria.

Nueve. Se modifica el apartado 1 del artículo 21, que queda redactado como sigue:

Artículo 21.

1. A efectos de la constitución de los Departamentos, el Consejo de Gobierno podrá agrupar a los profesores en áreas de conocimiento propias y distintas de las incluidas en el catálogo oficial, atendiendo a criterios de interdisciplinariedad o especialización científicas. En todo caso, los profesores pertenecientes a los Departamentos así constituidos mantendrán a todos los efectos previstos en la legislación su adscripción al área de conocimiento correspondiente del catálogo.

Diez. Se modifica el apartado 2 del artículo 23, que queda redactado como sigue:

Artículo 23.

2. Cuando un Departamento cuente con profesorado que imparta docencia en dos o más Centros dispersos geográficamente y/o las circunstancias así lo aconsejen, podrá articularse en Secciones Departamentales, garantizándose, en todo caso, la coordinación e integración de las mismas en el Departamento. El Consejo de Departamento designará un Director en cada Sección Departamental, oída la propuesta de sus respectivos integrantes.

Once. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 26, que quedan redactados como sigue:

Artículo 26.

1. La creación de un Departamento, su supresión o la modificación de sus áreas de competencia científica, será aprobada por el Consejo de Gobierno, una vez recabada la información de los Departamentos afectados.

2. La iniciativa, según el procedimiento determinado previamente por el Consejo de Gobierno, corresponderá al Personal Docente e Investigador interesado, a los Departamentos relacionados con las áreas de conocimiento afectadas, al propio Consejo de Gobierno o al Rector.

En todo caso deberá darse audiencia previa a los docentes e investigadores que pudieran resultar afectados por la medida.

Doce. Se modifican los apartados 1 y 3 del artículo 33, que quedan redactados como sigue:

Artículo 33.

1. La creación o supresión de los Institutos Universitarios de Investigación será acordada por la Comunidad Autónoma, bien por propia iniciativa, con el acuerdo del Consejo de Gobierno de la Universidad, o bien por iniciativa de la Universidad mediante propuesta del Consejo de Gobierno y, en ambos casos, oído el Claustro e informe previo favorable del Consejo Social.

De todo ello se informará al Claustro y a la Conferencia General de Política Universitaria.

3. Con carácter previo a la intervención del Consejo de Gobierno de la Universidad se abrirá un periodo de información pública por plazo de un mes.

Trece. Se modifica el apartado 1 del artículo 38, que queda redactado como sigue:

Artículo 38.

1. Son Centros de enseñanza universitaria adscritos a la Universidad de Extremadura aquellos de titularidad pública o privada que hayan suscrito el oportuno convenio para impartir enseñanzas conducentes a Títulos de carácter oficial. Tales convenios deberán ser informados favorablemente por el Consejo Social y contar con la preceptiva autorización de la Comunidad Autónoma, a propuesta del Consejo de Gobierno. De lo señalado anteriormente será oído el Claustro Universitario e informada la Conferencia General de Política Universitaria.

Catorce. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 57, que quedan redactados como sigue:

Artículo 57.

1. El Hospital Clínico Veterinario, que contará con un Consejo Asesor, se concibe como un servicio universitario orientado a facilitar la actividad docente e investigadora del profesorado y la formación de los estudiantes de las enseñanzas de la Facultad de Veterinaria.

Tiene como finalidad prestar a la sociedad en la que la Universidad se ubica los servicios adecuados de atención relativos a la detección, tratamiento y prevención de enfermedades animales, mediante la realización de servicios clínicos, de diagnóstico, de análisis o cualquier otro que pudiera tener interés directo para los fines antes aludidos.

2. El Director pertenecerá a los Cuerpos Docentes universitarios que reúnan la condición de licenciado o graduado en Veterinaria, con el grado de doctor, y que desarrollen su actividad en el Hospital Clínico Veterinario.

Quince. Se modifica el artículo 58, que queda redactado como sigue:

Artículo 58.

1. La Clínica Podológica Universitaria tiene como finalidad facilitar la actividad docente e investigadora del profesorado y la formación práctico-clínica de los estudiantes de las enseñanzas en Podología, así como la de prestar a la sociedad los servicios adecuados de prevención, detección y tratamiento de enfermedades o problemas podológicos. Contará con un Consejo Asesor.

2. El Director, que será Diplomado o Graduado en Podología, deberá ser funcionario de los Cuerpos Docentes universitarios y desarrollará su actividad vinculado a la Clínica Podológica Universitaria.

Dieciséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 69, que queda redactado como sigue:

Artículo 69.

1. Los órganos unipersonales de representación y gobierno de la Universidad de Extremadura son:

a) Rector.

b) Vicerrectores.

c) Secretario General.

d) Gerente.

e) Decanos de Facultades.

f) Directores de Escuelas.

g) Directores de Departamentos.

h) Directores de Institutos Universitarios de Investigación.

i)   Cualesquiera otros cargos de designación directa por el Rector o de designación a propuesta de los Decanos o Directores.

Diecisiete. Se modifica el artículo 70, que queda redactado como sigue:

Artículo 70.

Los órganos colegiados de representación y gobierno de la Universidad de Extremadura son los siguientes:

a) Claustro Universitario.

b) Consejo Social.

c) Consejo de Gobierno.

d) Juntas de Facultad.

e) Juntas de Escuela.

f) Consejos de Departamento.

g) Consejos de Institutos Universitarios de Investigación.

Dieciocho. Se modifica el artículo 74, que queda redactado como sigue:

Artículo 74.

1. El Claustro será convocado por el Rector a iniciativa propia o por acuerdo del Consejo de Gobierno, o cuando lo solicite un quinto de sus miembros. En todo caso, se reunirá preceptivamente una vez durante cada curso académico.

2. El Claustro, con carácter extraordinario, podrá convocar elecciones a Rector a iniciativa de, al menos, un tercio de sus miembros mediante escrito motivado. El presidente reunirá a la Mesa del Claustro en un plazo no superior a cinco días hábiles. Dicho órgano convocará sesión extraordinaria del Claustro, que deberá celebrarse en el plazo de 30 días naturales. El cómputo de los plazos referidos comenzará desde la fecha de entrada del escrito que contenga la iniciativa en el Registro de la Universidad.

3. Finalizado el debate sobre la propuesta, ésta quedará aprobada si votan a favor de la misma, al menos, dos tercios de los miembros del Claustro. La aprobación de la iniciativa llevará consigo la disolución del Claustro, la convocatoria de nuevas elecciones a Rector en el plazo máximo de 15 días naturales y el cese del Rector, que continuará en funciones hasta la toma de posesión del nuevo Rector. Si la iniciativa no fuese aprobada, ninguno de sus signatarios podrá participar en la presentación de otra iniciativa de este carácter hasta pasado un año desde la votación de la misma.

Diecinueve. Se modifica el apartado g) del artículo 76, que queda redactado como sigue:

Artículo 76.

Corresponden al Claustro las siguientes funciones:

g) Elegir y revocar, en su caso, al Defensor Universitario y conocer su memoria anual, así como aprobar su Reglamento de régimen interno.

Veinte. Se modifica el apartado e) del artículo 80, que queda redactado como sigue:

Artículo 80.

Corresponderán al Consejo Social, entre otras, las siguientes funciones:

e) Informar, preceptiva y favorablemente, con carácter previo, la creación, modificación o supresión de Escuelas o Facultades o la creación o supresión de Institutos universitarios de investigación, así como la implantación y supresión de enseñanzas oficiales con validez en todo el territorio nacional por la Comunidad Autónoma de Extremadura, en los términos previstos por la legislación universitaria.

Veintiuno. Se modifica el apartado a) del artículo 82, que queda redactado como sigue:

Artículo 82.

El Consejo de Gobierno de la Universidad estará compuesto por el Rector, que será su Presidente, el Secretario General, el Gerente y cincuenta miembros de la propia comunidad universitaria, de los cuales:

a) Quince miembros serán designados por el Rector, entre los que deberán figurar necesariamente todos los Vicerrectores y, además, siempre que sea posible, una representación de cada uno de los sectores universitarios.

Veintidós. Se modifican los apartados g), p) y q) del apartado 2 del artículo 87, que quedan redactados como sigue:

Artículo 87.

Corresponden al Consejo de Gobierno las siguientes funciones:

2. De carácter específico:

g) Acordar la propuesta de la Comunidad Autónoma a iniciativa de ésta, en su caso, o proponer a la misma la creación, modificación o supresión de Centros e Institutos Universitarios de Investigación. Asimismo, proponer la creación de las Residencias y Colegios Mayores Universitarios propios de la Universidad.

p) Aprobar, a propuesta de los Centros, Departamentos o Institutos, sus correspondientes planes de estudios para su presentación al Consejo de Universidades, y aprobar los respectivos Reglamentos que propongan los Centros, Consejo de Estudiantes de la Universidad, Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y Servicios. También será el encargado de resolver los conflictos que se susciten entre Departamentos y áreas de conocimiento relativos a la adscripción de docencia de asignaturas.

q) Acordar la propuesta de la Comunidad Autónoma a iniciativa de ésta, en su caso, o proponer a la misma la implantación de nuevas enseñanzas conducentes a títulos universitarios de carácter oficial, y determinar las titulaciones propias de la Universidad de Extremadura.

Veintitrés. Quedan sin contenido los artículos 88, 89 y 90.

Veinticuatro. Se modifica el apartado n) del artículo 93, que queda redactado como sigue:

Artículo 93.

Corresponden al Rector las siguientes funciones:

n) Convocar y presidir el Claustro, el Consejo de Gobierno, y cuantas comisiones se creen en la Universidad, en el marco de los presentes Estatutos.

Veinticinco. Se modifica el artículo 94, que queda redactado como sigue:

Artículo 94.

El Rector, para el mejor desempeño de sus funciones, y bajo su directa responsabilidad, podrá nombrar a personas y comisiones asesoras e informativas, sin perjuicio de las funciones y competencias propias de los órganos definidos en los presentes Estatutos. Cuando tales nombramientos lleven aparejada asignación presupuestaria, será preceptiva la autorización del Consejo de Gobierno. Estas personas y las comisiones asesoras e informativas cesarán a petición propia, por decisión del Rector o cuando cese el Rector que las nombró.

Veintiséis. Se modifica el apartado 1 del artículo 97, que queda redactado como sigue:

Artículo 97.

1. El Rector nombrará al Secretario General de la Universidad de entre funcionarios públicos que presten servicios en la Universidad de Extremadura, pertenecientes a cuerpos o escalas para cuyo ingreso se exija estar en posesión del título de Doctor, Licenciado, Graduado, Ingeniero, Arquitecto o equivalente. Cesará en sus funciones a petición propia o por decisión del Rector.

Veintisiete. Se modifica el apartado d) del artículo 98, que queda redactado como sigue:

Artículo 98.

Son funciones del Secretario General:

d) Actuar como Secretario del Consejo de Gobierno y del Claustro.

Veintiocho. Se modifica el artículo 99, que queda redactado como sigue:

Artículo 99.

Al Gerente, que tendrá la consideración de Alto Cargo, le corresponde la gestión de los servicios administrativos y económicos de la Universidad de Extremadura, sin perjuicio de los de orden académico encomendados al Secretario General. Será propuesto por el Rector y nombrado por éste de acuerdo con el Consejo Social, atendiendo a criterios de competencia profesional y experiencia.

Veintinueve. Se modifica el apartado m) del artículo 107, que queda redactado como sigue:

Artículo 107.

Corresponden a la Junta de Facultad o Escuela las siguientes funciones:

m) Nombrar los Tribunales de evaluación de los trabajos correspondientes a las titulaciones impartidas y otros a los que hubiere lugar.

Treinta. Se modifica el apartado 1 del artículo 109, que queda redactado como sigue:

Artículo 109.

1. Los Decanos de Facultad y Directores de Escuela ostentan la representación de sus Centros y ejercen las funciones de dirección y gestión ordinaria de éstos. Serán elegidos por la Junta de Facultad o Escuela entre los profesores con vinculación permanente a la Universidad de Extremadura, adscritos al Centro.

Resultará elegido el candidato que obtenga mayoría absoluta de los electores en la primera vuelta, o mayoría simple en la segunda vuelta, a la que concurrirán, en su caso, los dos candidatos más votados en la anterior. En caso de empate, resultará elegido el de mayor antigüedad en su vinculación permanente con la Universidad de Extremadura.

En el supuesto de una sola candidatura, únicamente se celebrará la primera vuelta y se proclamará al candidato si obtiene mayoría simple de votos a favor.

Treinta y uno. Se modifica el apartado c) del apartado 1 del artículo 110, que queda redactado como sigue:

Artículo 110.

1. Corresponden al Decano o Director las siguientes funciones:

c) Proponer al Rector, oída la Junta de Facultad o Escuela, los nombramientos de Vicedecanos o Subdirectores y Secretario Académico de entre los profesores con vinculación permanente a la Universidad de Extremadura adscritos al Centro.

Treinta y dos. Se modifica el artículo 120, que queda redactado como sigue:

Artículo 120.

1. El Director de Departamento será nombrado por el Rector y elegido por el Consejo de Departamento de entre los profesores doctores con vinculación permanente a la Universidad de Extremadura, adscritos al mismo. El desempeño de su cargo supondrá una reducción del veinticinco por ciento de sus obligaciones docentes.

2. Resultará elegido el candidato que obtenga mayoría absoluta de los electores en la primera vuelta, o mayoría simple en la segunda vuelta, a la que concurrirán, en su caso, los dos candidatos más votados en la anterior. En la segunda vuelta será proclamado el candidato que obtenga la mayoría simple de votos. En caso de empate, resultará elegido el de mayor antigüedad en el grado de doctor. En el supuesto de una sola candidatura, únicamente se celebrará la primera vuelta y se proclamará al candidato si obtiene mayoría simple de votos a su favor.

Treinta y tres. Se modifica el apartado c) del artículo 125, que queda redactado como sigue:

Artículo 125.

Corresponden al Director del Departamento las siguientes funciones:

c) Proponer al Rector, oído el Consejo de Departamento, el nombramiento del Subdirector, en su caso, y del Secretario del Departamento, de entre los profesores adscritos al Departamento con vinculación permanente a la Universidad de Extremadura. Se procurará, siempre que sea posible, que sea doctor.

Treinta y cuatro. Se modifica el artículo 134, que queda redactado como sigue:

Artículo 134.

Los estudios universitarios se estructurarán en tres ciclos: Grado, Máster y Doctorado. La superación de los estudios dará derecho a la obtención de los títulos oficiales de Graduado, Máster y Doctor, sin perjuicio de cualquier otra denominación que en su día pueda ser legalmente reconocida.

Treinta y cinco. Se modifica el artículo 135, que queda redactado como sigue:

Artículo 135.

La docencia del primer y segundo ciclos, de conformidad con el plan de estudios aprobado por el Consejo de Gobierno, se coordinará, programará y desarrollará por los Departamentos y, en su caso, los Institutos Universitarios de Investigación, y se gestionará administrativamente y organizará por las Facultades y Escuelas.

Treinta y seis. Se modifica el artículo 136, que queda redactado como sigue:

Artículo 136.

El Consejo de Gobierno de la Universidad podrá aprobar, de acuerdo con la legislación vigente, la implantación de enseñanzas conducentes a la obtención de títulos, diplomas o certificados propios de la Universidad. La iniciativa de dicha propuesta podrá partir de los Departamentos, los Institutos Universitarios de Investigación o las Facultades y Escuelas.

Las normas reguladoras de estos estudios serán elaboradas por el Consejo de Gobierno y aprobadas de conformidad a la Ley.

Treinta y siete. Se modifica el artículo 137, que queda redactado como sigue:

Artículo 137.

Las enseñanzas impartidas en las distintas Facultades y Escuelas de la Universidad de Extremadura estarán organizadas de acuerdo con planes de estudios.

Corresponde a las Juntas de Facultad y Escuela la elaboración y organización de los planes de estudios de las enseñanzas oficiales de Grado. En el caso de las enseñanzas de Máster la elaboración y organización de los planes de estudios podrá corresponder a las Juntas de Facultad o Escuela, Consejos de Departamento e Institutos Universitarios de Investigación.

Corresponde a los Consejos de los Departamentos e Institutos Universitarios proponer a la Comisión correspondiente los Programas de Doctorado. Los Institutos Universitarios de investigación también podrán organizar y desarrollar estudios de posgrado.

El Consejo de Gobierno aprobará los planes de estudios correspondientes a los dos primeros ciclos. Asimismo, autorizará la impartición de los programas de Doctorado aprobados por la Comisión de Doctorado.

Treinta y ocho. Se modifica el artículo 138, que queda redactado como sigue:

Artículo 138.

Los estudios de Doctorado tendrán como finalidad la especialización del estudiante en su formación investigadora, dentro de un ámbito del conocimiento científico, técnico, humanístico o artístico. Se organizarán y realizarán bajo la dirección y responsabilidad de un Departamento o Instituto Universitario de Investigación y darán derecho a obtener el título de Doctor, previa superación de un periodo de formación y la elaboración, presentación y aprobación de un trabajo original de investigación.

Treinta y nueve. Se modifica el apartado 5 del artículo 150, que queda redactado como sigue:

Artículo 150.

5. Además del Responsable o Coordinador, el Grupo de investigación incluirá a otros investigadores, que pueden ser doctores, másteres, licenciados, ingenieros, arquitectos, graduados o diplomados universitarios que tengan relación contractual con la Universidad de Extremadura. En el caso de investigadores pertenecientes al Sistema Extremeño de Salud, las condiciones sobre su participación se atendrán a lo que se estipule en los convenios que pudieran establecerse entre la Universidad de Extremadura y dicha estructura sanitaria.

Cuarenta. Se modifica el artículo 160, que queda redactado como sigue:

Artículo 160.

El Personal Docente e Investigador de la Universidad de Extremadura se regirá por las leyes que regulen la autonomía universitaria, las del régimen laboral o funcionarial que les sean de aplicación, las dictadas por la Comunidad Autónoma en el ejercicio de sus competencias, los presentes Estatutos y demás normas que los desarrollen. El Personal Docente e Investigador contratado en régimen laboral en la Universidad de Extremadura se regirá, además, por el convenio colectivo aplicable.

Cuarenta y uno. Se modifica el apartado 2 del artículo 167, que queda redactado como sigue:

Artículo 167.

2. Igualmente, el Consejo de Gobierno, previo informe de la Junta de Facultad o Escuela y del Consejo de Departamento, podrá autorizar al Personal Docente e Investigador contratado a realizar estudios en otra Universidad o Centro de Investigación, español o extranjero, en los términos que establezca el convenio colectivo aplicable.

Cuarenta y dos. Se modifica el artículo 171, que queda redactado como sigue:

Artículo 171.

El profesorado universitario funcionario pertenecerá a los siguientes Cuerpos Docentes:

a) Catedráticos de Universidad.

b) Profesores Titulares de Universidad.

Este profesorado tendrá plena capacidad docente e investigadora.

Cuarenta y tres. Se modifica el artículo 172, que queda redactado como sigue:

Artículo 172.

En atención a las necesidades docentes e investigadoras puestas de manifiesto por los Departamentos, el Consejo de Gobierno acordará la convocatoria de las plazas que deberán ser provistas mediante concurso de acceso entre acreditados, previo informe de los Departamentos y Centros afectados, así como de la Junta de Personal Docente e Investigador.

Cuarenta y cuatro. Se modifica el artículo 173, que queda redactado como sigue:

Artículo 173.

1. Los concursos de acceso serán convocados por el Rector y publicados en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Extremadura» incluyendo las siguientes menciones:

a) El número de plazas objeto del concurso, definidas por la categoría del cuerpo y el área de conocimiento, así como el Departamento al que se adscriben y, en su caso, el Centro.

b) El perfil de la plaza, relativo a las actividades docentes e investigadoras referidas a una materia o especialidad de las que se cursen para la obtención de Títulos de carácter oficial, que deberá realizar quien obtenga la plaza. La existencia de dichas especificaciones en ningún caso supondrá, para quién obtenga la plaza, un derecho de vinculación exclusiva a esta actividad docente e investigadora, ni limitará la competencia de la Universidad para asignarle distintas obligaciones docentes e investigadoras.

c) Requisitos que deben reunir los aspirantes.

d) Lugar y plazo de presentación de las solicitudes y documentación a aportar.

e) Fases del desarrollo del concurso y pruebas a realizar por los candidatos.

f) Composición de las Comisiones titular y suplente.

g) Normas para la presentación de documentos, notificaciones y nombramientos.

2. Podrán participar en los concursos quienes reúnan los requisitos establecidos en la normativa aplicable y en las correspondientes convocatorias.

3. El tiempo transcurrido entre la publicación de la convocatoria y la resolución del concurso no podrá exceder de cuatro meses.

4. Los concursos serán resueltos por una Comisión de cinco miembros titulares y cinco suplentes, nombrada al efecto, en la que se procurará una composición equilibrada de hombres y mujeres, salvo que no fuera posible por razones fundadas y objetivas debidamente motivadas. Su composición será la siguiente:

a) Un Catedrático titular y un suplente, designados por el Rector, que actuará como Presidente, de entre los que cuenten con dos o más periodos de investigación y dos o más periodos de docencia, reconocidos conforme a la normativa estatal.

b) Cuatro profesores funcionarios de la Universidad de Extremadura, con sus correspondientes suplentes, de igual, equivalente o superior categoría a la de la plaza objeto del concurso, elegidos por sorteo público de entre los pertenecientes al área de conocimiento de la misma, y que cuenten con, al menos, un periodo de investigación y un periodo de docencia, reconocidos conforme a la normativa estatal. En el caso de que la plaza sea de Catedrático de Universidad deberán tener reconocidos conforme a la normativa estatal, al menos, dos periodos de investigación y dos periodos de docencia.

c) El profesorado de las universidades de los Estados miembros de la Unión Europea que haya alcanzado en aquellas, una posición equivalente a las de Catedrático o Profesor Titular podrá formar parte de estas comisiones.

d) En los concursos de acceso para ocupar plazas asistenciales de instituciones sanitarias vinculadas a plazas docentes de los cuerpos de Profesor Titular de Universidad y Catedrático de Universidad, dos de los miembros de las comisiones, que serán doctores, deberán estar en posesión del título de especialista que se exija como requisito para concursar a la plaza, y serán elegidos por sorteo público por la institución sanitaria correspondiente, entre el oportuno censo público que anualmente comunicará al Consejo de Universidades.

5. En caso de imposibilidad de nombrar a los miembros de la Comisión de los previstos en la letra b) del número anterior se completará el número realizando un sorteo público entre los profesores pertenecientes a las áreas afines que establezca el Consejo de Universidades. De persistir tal imposibilidad, se designarán por el Rector entre profesores del área de conocimiento de otras Universidades.

Cuarenta y cinco. Se modifica el apartado 1 del artículo 174, que queda redactado como sigue:

Artículo 174.

1. En el acto de su constitución la Comisión encargada de resolver cada concurso de acceso establecerá los criterios para la valoración del concurso, que hará públicos antes del acto de presentación de los candidatos. Estos criterios habrán de tener en cuenta, entre otros méritos, la actividad docente e investigadora del candidato, su proyecto docente e investigador, así como contrastar sus capacidades para la exposición y debate ante la Comisión en la correspondiente materia o especialidad en sesión pública. En el caso de las plazas vinculadas, se tendrá en cuenta el perfil asistencial sanitario de los candidatos.

Cuarenta y seis. Se modifica el artículo 176, que queda redactado como sigue:

Artículo 176.

1. La Universidad de Extremadura podrá contratar en régimen laboral temporal o indefinido, según lo autorice o disponga la normativa estatal y autonómica, en las siguientes modalidades: Ayudante, Profesor Ayudante Doctor, Profesor Contratado Doctor, Profesor Asociado y Profesor Visitante.

Asimismo, la Universidad de Extremadura, en el marco de los convenios aprobados al efecto con otras instituciones o universidades, podrá contratar Lectores de lenguas modernas extranjeras.

La Universidad de Extremadura también podrá contratar Personal Docente e Investigador mediante las modalidades previstas en el Estatuto de los Trabajadores y en el Convenio Colectivo aplicable, para la sustitución de trabajadores con derecho a la reserva del puesto de trabajo. Además, podrá contratar personal investigador, técnico u otro personal, a través del contrato de trabajo por obra o servicio determinado, para el desarrollo de proyectos de investigación científica o técnica.

2. El profesorado contratado percibirá el salario y complementos previstos en el Convenio Colectivo que les resulte aplicable, según su dedicación, sin que en ningún caso, estos últimos, excedan de los límites máximos que fije la Comunidad Autónoma en uso de sus competencias.

3. El Personal Docente e Investigador contratado tendrá derecho a excedencias voluntarias, permisos y licencias en la forma que establezca el convenio colectivo aplicable.

Cuarenta y siete. Se modifica el apartado b) del apartado 2 del artículo 177, que queda redactado como sigue:

Artículo 177.

2. A efectos de esta última limitación, el número efectivo de profesores se calculará en equivalencias a tiempo completo y no se computarán:

b) El personal contratado para el desarrollo de proyectos concretos de investigación científica o técnica que permiten las leyes que regulan la autonomía universitaria.

Cuarenta y ocho. Se modifica el artículo 178, que queda redactado como sigue:

Artículo 178.

1. La Universidad de Extremadura podrá contratar Ayudantes, con dedicación a tiempo completo, entre quienes hayan sido admitidos o quienes estén en condiciones de ser admitidos en los estudios de Doctorado. La finalidad principal de estos contratos será integrar en la Universidad a personal en formación, así como completar la formación docente e investigadora de quienes los suscriban. Los Ayudantes colaborarán en tareas docentes de índole práctica hasta un máximo de 60 horas anuales y de dos horas semanales de asistencia al estudiante.

2. La duración efectiva del contrato será de cuatro años, prorrogable uno más, previo informe favorable del Consejo de Departamento. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad y adopción o acogimiento durante el periodo de duración del contrato, interrumpirán su cómputo.

Cuarenta y nueve. Se modifica el artículo 179, que queda redactado como sigue:

Artículo 179.

1. La Universidad de Extremadura podrá contratar a Profesores Ayudantes Doctores, con dedicación a tiempo completo con la finalidad de realizar tareas docentes y de investigación.

2. Los aspirantes deberán ser doctores y, además, acreditar haber obtenido la previa evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma de Extremadura determine, y será mérito preferente la estancia del candidato en universidades o centros de investigación de reconocido prestigio, españoles o extranjeros, distintos de la Universidad de Extremadura.

3. La duración efectiva del contrato será de cuatro años, prorrogables uno más, previo informe favorable del Consejo de Departamento. Las situaciones de incapacidad temporal, maternidad, paternidad y adopción o acogimiento durante el periodo de duración del contrato, interrumpirán su cómputo. En cualquier caso, el tiempo total de duración conjunta entre esta figura contractual y la de Ayudante, en la misma o distinta Universidad, no podrá exceder de ocho años.

Cincuenta. Se modifica el artículo 180, que queda redactado como sigue:

Artículo 180.

La Universidad de Extremadura podrá contratar de modo excepcional a Profesores Colaboradores, en los términos y plazos establecidos por la normativa aplicable, entre diplomados, arquitectos técnicos o ingenieros técnicos que, en todo caso, deberán contar con informe favorable de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma de Extremadura determine.

Cincuenta y uno. Se modifica el artículo 181, que queda redactado como sigue:

Artículo 181.

La Universidad de Extremadura podrá contratar a Profesores Contratados Doctores para el desarrollo de tareas de docencia y de investigación, o prioritariamente de investigación, entre Doctores que reciban la evaluación positiva de su actividad por parte de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma de Extremadura determine. Estos contratos serán de carácter indefinido y su dedicación a tiempo completo.

Cincuenta y dos. Se modifica el artículo 182, que queda redactado como sigue:

Artículo 182.

1. La Universidad de Extremadura podrá contratar a Profesores Asociados, con dedicación a tiempo parcial, y con carácter temporal, entre especialistas de reconocida competencia que acrediten ejercer su actividad profesional fuera del ámbito académico universitario. La finalidad de estos contratos será la de desarrollar tareas docentes a través de las que se aporten sus conocimientos y experiencias profesionales a la Universidad.

2. Salvo que la legislación autonómica fije otro criterio, el contrato como Profesor Asociado será de un año y prorrogable anualmente siempre que se siga acreditando el ejercicio de la actividad profesional fuera del ámbito académico universitario, previo informe favorable del Consejo de Gobierno. Éste fijará el número máximo de prórrogas que pudieran realizarse.

Cincuenta y tres. Se modifica el artículo 183, que queda redactado como sigue:

Artículo 183.

La Universidad de Extremadura podrá nombrar a Profesores Eméritos entre aquellos profesores jubilados que hayan prestado servicios destacados a la Universidad de Extremadura al menos durante diez años.

Cincuenta y cuatro. Se modifica el artículo 184, que queda redactado como sigue:

Artículo 184.

El procedimiento para el nombramiento de Profesores Eméritos y, en su caso, las posibles prórrogas, así como los derechos y obligaciones de los mismos se establecerán reglamentariamente. En ningún caso, los Profesores Eméritos podrán desempeñar cargos académicos.

Cincuenta y cinco. Se modifica el artículo 185, que queda redactado como sigue:

Artículo 185.

La Universidad de Extremadura podrá contratar, por un máximo de dos años, Profesores Visitantes, con dedicación a tiempo completo o parcial, entre profesores o investigadores de reconocido prestigio, procedentes de otras Universidades y centros de investigación, tanto españoles como extranjeros. La finalidad del contrato será la de desarrollar tareas docentes o investigadoras a través de las que se aporten los conocimientos y la experiencia docente e investigadora de estos profesores a la Universidad de Extremadura.

Cincuenta y seis. Se modifica el artículo 186, que queda redactado como sigue:

Artículo 186.

Las contrataciones de Personal Docente e Investigador, excepto la figura del Profesor Visitante se harán mediante concursos públicos a los que se les dará la necesaria publicidad. La selección se efectuará con respeto a los principios constitucionales de igualdad, capacidad y mérito. Se considerará mérito preferente estar acreditado para participar en los concursos de acceso a los cuerpos docentes universitarios.

Cincuenta y siete. Se modifican los apartados 1 y 4 del artículo 188, que quedan redactados como sigue:

Artículo 188.

1. Las convocatorias, en todo caso, deberán incluir los requisitos establecidos por la legislación vigente y deberán hacerse públicas en el «Diario Oficial de Extremadura», y serán comunicadas con suficiente antelación al Consejo de Universidades para su máxima difusión.

4. Las decisiones de la Comisión de Selección podrán ser recurridas, en el plazo de quince días a partir de la publicación de los resultados, ante el Rector y valoradas por la Comisión de Reclamaciones y Garantías contemplada en estos Estatutos.

Cincuenta y ocho. Se modifica el artículo 189, que queda redactado como sigue:

Artículo 189.

1. La Comisión de Reclamaciones y Garantías es el órgano encargado de resolver las reclamaciones que se interpongan contra las propuestas de las Comisiones a que hacen referencia los artículos 173 y 187 de estos Estatutos.

2. La Comisión de Reclamaciones y Garantías estará presidida por el Rector e integrada, además, por seis Catedráticos de Universidad con amplia experiencia docente e investigadora, acreditada con el reconocimiento de dos períodos de investigación y tres períodos de docencia, reconocidos conforme a la normativa estatal. Se asegurará, en todo caso, que estén representados todos los campos del conocimiento y que todos los miembros pertenezcan a distinto Departamento.

3. Corresponde su elección —así como la de sus suplentes— al Claustro en votación secreta, por mayoría simple, de entre las candidaturas presentadas a título individual. La Mesa del Claustro organizará el procedimiento para la admisión de candidaturas así como el desarrollo y resultado de la votación.

4. El mandato de los miembros electos de la Comisión será de cuatro años, salvo que con anterioridad dejen de pertenecer a la Universidad de Extremadura, en cuyo caso, serán sustituidos por el suplente que corresponda y por el periodo que reste para la finalización del mandato.

Cincuenta y nueve. Se modifica el artículo 190, que queda redactado como sigue:

Artículo 190.

1. Los interesados podrán presentar reclamación ante el Rector. Admitida la misma se suspenderán los nombramientos hasta su resolución por éste, en el caso de plazas referidas en el artículo 173 y aquellas otras plazas docentes con contrato indefinido.

2. Para la válida constitución de la Comisión se requerirá la presencia de al menos cuatro miembros de la misma. Antes de valorar la reclamación de un concurso, la Comisión deberá oír a los concursantes y a los miembros de la Comisión del concurso.

3. Serán causas de abstención o recusación las que establezca la Ley y, en todo caso, ser miembro de la Comisión que ha resuelto el concurso o del Departamento al que pertenezca la plaza. Cuando el Rector esté incluido en una de las anteriores circunstancias, será sustituido como Presidente de la Comisión por un Vicerrector que sea Catedrático de Universidad, y, en su defecto, presidirá el miembro de mayor antigüedad en la Universidad de Extremadura.

Sesenta. Se modifica el apartado 1 del artículo 192, que queda redactado como sigue:

Artículo 192.

1. Son becarios de la Universidad de Extremadura quienes posean título universitario oficial y estén adscritos a un Departamento o Centro con la finalidad de realizar tareas destinadas a su formación, fundamentalmente investigadoras, en virtud del disfrute de una cuantía económica concedida mediante convocatoria pública.

Sesenta y uno. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 193, que quedan redactados como sigue:

Artículo 193.

2. Los requisitos necesarios para el acceso de los estudiantes a la Universidad se regularán conforme a la normativa básica que establezca el Gobierno, previo informe de la Conferencia General de Política Universitaria. En atención a ello, el Consejo de Gobierno podrá dictar normas específicas para el acceso de los Estudiantes a determinadas enseñanzas impartidas por la Universidad de Extremadura que, en todo caso, deberán estar en posesión del título de bachiller o equivalente.

3. Las normas de progreso y permanencia serán establecidas por el Consejo Social, oído el Consejo de Estudiantes, previo informe del Consejo de Universidades.

Sesenta y dos. Se modifica el apartado 4 del artículo 194, que queda redactado como sigue:

Artículo 194.

4. Son derechos de los estudiantes de la Universidad de Extremadura:

a) Cursar estudios conforme establezcan las disposiciones normativas en la materia, tanto generales como propias de la Universidad de Extremadura.

b) Recibir una enseñanza teórica y práctica de calidad en orden al desarrollo de su capacidad científica y crítica, así como al acceso a la cultura que haga posible su formación integral.

c) Participar en la evaluación de los sistemas pedagógicos y en la programación y ordenación de la enseñanza, por medio de sus representantes y conforme a lo establecido en los presentes Estatutos.

d) Participar en los cursos, seminarios y otras actividades orientadas a la formación y perfeccionamiento de los estudiantes.

e) Elegir Centro y, en su caso, Departamento o Instituto Universitario de Investigación ateniéndose a la normativa vigente, conociendo, con anterioridad a su matriculación, la oferta y programación docente de cada titulación, los criterios generales de evaluación y los programas de las asignaturas, así como las fechas de realización de las pruebas de evaluación.

f) El derecho a la publicidad de las normas de la Universidad que regulen la verificación de los conocimientos de los estudiantes y la publicidad y la revisión de las calificaciones, mediante un procedimiento eficaz y personalizado, con anterioridad a su incorporación a las actas oficiales. El Consejo de Gobierno aprobará los mecanismos escalonados de reclamación y de revisión de las calificaciones, oído el Consejo de Estudiantes.

g) El derecho a la igualdad de oportunidades y a la no discriminación, por razones de sexo, raza, religión o discapacidad o cualquier otra condición o circunstancia personal o social, en el acceso a la universidad, ingreso en los Centros, permanencia en la universidad y ejercicio de sus derechos académicos, estableciéndose medidas de acción positiva tendentes a asegurar su participación plena y efectiva en el ámbito universitario.

h) Disponer de unas instalaciones y de cualesquiera otros medios adecuados que permitan el normal desarrollo de los estudios, con atención específica a las personas con discapacidades.

i) Colaborar en las tareas de investigación, en la medida de lo posible y bajo la adecuada orientación y supervisión.

j) Recibir, en su caso, las becas, premios y demás ayudas que la Universidad y cualesquiera otros entes públicos y privados establezcan a favor de los estudiantes, así como participar en el proceso de concesión de los mismos a través de los correspondientes jurados y Comisiones.

k) Obtener la protección de la Seguridad Social en los términos que establezcan las leyes.

l) Recibir la orientación académica y profesional a través de los Departamentos, Institutos Universitarios de Investigación y órganos que se puedan crear al efecto.

m)   Participar a través de sus representantes en los distintos órganos de gobierno de la Universidad.

n) Obtener reconocimiento académico por su participación en actividades universitarias culturales, deportivas, de representación estudiantil, solidarias y de cooperación.

o) Recibir un trato no sexista.

p) Recibir una atención que facilite compaginar los estudios con la actividad laboral.

q) Cualesquiera otros que se deduzcan de la normativa vigente, de los presentes Estatutos o de su desarrollo reglamentario.

Sesenta y tres. Se modifica el artículo 201, que queda redactado como sigue:

Artículo 201.

1. El personal funcionario de administración y servicios de la Universidad de Extremadura se agrupará, de acuerdo con la titulación exigida para su ingreso, en los distintos grupos establecidos por la legislación de funcionarios vigente.

2. Las escalas propias de la Universidad se equipararán, por analogía de la titulación exigida para su ingreso y la naturaleza de sus funciones, a las que existan o se creen en otras Administraciones públicas.

3. El Consejo de Gobierno podrá crear, modificar, integrar o suprimir las escalas propias, de conformidad con la legislación general de la función pública.

4. Las categorías profesionales y, en su caso, las especialidades del personal laboral de administración y servicios, así como los grupos económicos en que estén incluidas, serán las establecidas en el correspondiente convenio colectivo.

Sesenta y cuatro. Se modifica el artículo 204, que queda redactado como sigue:

Artículo 204.

La Universidad de Extremadura, en el ejercicio de su autonomía y conforme con la legislación aplicable, elaborará las directrices para la selección y provisión de su propio Personal de Administración y Servicios. En todo caso, se respetarán los principios constitucionales de publicidad, igualdad, capacidad y mérito, así como la legislación general de funcionarios y las normas que en su desarrollo elabore la Comunidad Autónoma de Extremadura.

Sesenta y cinco. Se modifica el apartado 2 del artículo 207, que queda redactado como sigue:

Artículo 207.

2. La convocatoria de las pruebas selectivas de acceso a las plazas vacantes comprometidas en la oferta de empleo de la Universidad de Extremadura será realizada por el Rector, quien ordenará su publicación en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Diario Oficial de Extremadura». En dicha convocatoria se establecerá el calendario preciso de realización de las pruebas.

Sesenta y seis. Se modifica el artículo 212, que queda redactado como sigue:

Artículo 212.

1. La Universidad de Extremadura fomentará la formación permanente del Personal de Administración y Servicios. A tal efecto, facilitará que dicho personal pueda seguir programas que aumenten sus habilidades y competencias profesionales.

2. La Universidad de Extremadura promoverá las condiciones para que el Personal de Administración y Servicios pueda desempeñar sus funciones en otras universidades. A tal fin, podrán formalizarse convenios entre las universidades o con otras Administraciones públicas que garanticen el derecho a la movilidad de su respectivo personal bajo el principio de reciprocidad.

Sesenta y siete. Se modifica el artículo 213, que queda redactado como sigue:

Artículo 213.

1. El Defensor Universitario es el órgano unipersonal encargado de velar por el respeto a los derechos y libertades de los miembros de la comunidad universitaria ante las actuaciones de los diferentes órganos y servicios de la Universidad de Extremadura.

2. El Defensor Universitario no estará sometido a mandato imperativo de ninguna autoridad u órgano de la Universidad, y sus actuaciones —regidas por los principios de independencia, imparcialidad y autonomía— estarán dirigidas a la mejora de la calidad universitaria en todos sus ámbitos.

3. El Defensor Universitario será elegido por más de un tercio de los miembros del Claustro, en votación secreta, de entre los miembros de la comunidad universitaria de reconocido prestigio y acreditado conocimiento de la estructura y funcionamiento de la Universidad de Extremadura.

4. La duración del mandato del Defensor Universitario será de cuatro años, no pudiendo ocupar el cargo más de dos mandatos.

5. El ejercicio de su cargo será incompatible con cualquier otro cargo académico, representativo o de gobierno.

6. El Defensor Universitario se equiparará al cargo de Vicerrector a efectos protocolarios. A petición propia, será dispensado por el Rector, total o parcialmente, de sus obligaciones profesionales.

7. El Defensor Universitario cesará:

a) A petición propia.

b) Por terminación de su mandato.

c) Por fallecimiento o incapacidad legal.

d) Por pérdida de su condición de miembro de la Universidad de Extremadura.

e) Por revocación del Claustro, adoptada por la misma mayoría exigida para su elección.

Sesenta y ocho. Se modifica el artículo 214, que queda redactado como sigue:

Artículo 214.

1. Son funciones del Defensor Universitario:

a) Recibir, oír y tramitar las quejas que presenten los miembros de la comunidad universitaria.

b) Recabar de los distintos órganos o servicios universitarios y de las personas afectadas por las quejas cuanta información y documentación considere oportuna para el cumplimiento de sus fines, con obligación de reserva y respeto, en todo caso, a las normas que sean de aplicación.

c) Efectuar las recomendaciones que considere adecuadas para la solución de las quejas sometidas a su conocimiento. Igualmente, sus conclusiones podrán dar lugar a recomendaciones a autoridades u órganos para la mejora del funcionamiento de la Universidad e incluso de reforma normativa.

d) Elaborar cuantos informes le sean solicitados por autoridades y órganos universitarios y estime conveniente emitir en relación con sus actuaciones.

e) Realizar ante los órganos competentes, con carácter no vinculante, propuestas de resolución sobre aquellos asuntos sujetos a su conocimiento.

f) Realizar, a petición de las partes interesadas, actuaciones de mediación y conciliación que conduzcan a una solución rápida y eficaz de los asuntos sometidos a su consideración.

g) Cualesquiera otras que le asignen las normas que sean de aplicación y los presentes Estatutos.

2. Para el cumplimiento de sus funciones, el Defensor Universitario tendrá derecho a asistir a las sesiones de los órganos colegiados de la Universidad, con voz pero sin voto, en aquellos puntos del orden del día que traten alguna materia relacionada con las actuaciones que lleve a cabo en ese momento.

Sesenta y nueve. Se modifica el artículo 215, que queda redactado como sigue:

Artículo 215.

1. El Defensor Universitario podrá iniciar sus actuaciones de oficio o a instancia de parte, promoviendo cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los hechos puestos en su conocimiento. A estos efectos, todos los órganos y servicios de la Universidad, así como todos los miembros de la comunidad universitaria, estarán obligados a prestarle el auxilio necesario para el adecuado desempeño de sus funciones.

2. El Defensor Universitario inadmitirá las quejas y peticiones que carezcan de un mínimo fundamento razonable o que sean contrarias a los fines de la Universidad. En ningún caso intervendrá en asuntos relativos a procedimientos disciplinarios en curso, procesos electorales y recursos administrativos o judiciales pendientes de resolución. Tan pronto tenga conocimiento de alguna de estas circunstancias deberá suspender de inmediato sus actuaciones.

3. Anualmente el Defensor Universitario presentará al Claustro una memoria de su actividad llevada a cabo en el curso anterior, conteniendo las actuaciones practicadas y las recomendaciones y sugerencias para la mejora de la calidad universitaria en todos sus ámbitos. Una vez informado el Claustro dicha memoria será pública, con la salvaguarda necesaria de los datos de carácter personal de los interesados.

4. Las propuestas o informes del Defensor Universitario no tendrán la consideración de actos administrativos ni pondrán fin a ningún procedimiento. No serán impugnables en los términos y condiciones establecidos en la normativa administrativa, no vincularán preceptivamente, ni significarán modificación de acuerdos o resoluciones emanadas de órganos y autoridades universitarias.

5. El Claustro aprobará y, en su caso, modificará el Reglamento de régimen interno del Defensor Universitario que regulará las atribuciones, dedicación y procedimientos que deban seguirse en su actividad, así como los medios materiales y personales con los que habrá de contar para su funcionamiento.

Setenta. Quedan sin contenido los artículos 216 a 221, ambos inclusive.

Setenta y uno. Se modifica el apartado 1 del artículo 227, que queda redactado como sigue:

Artículo 227.

1. La Universidad de Extremadura fomentará la movilidad de los estudiantes en el ámbito internacional y, especialmente, en el espacio europeo e iberoamericano de enseñanza superior, a través de programas de becas y ayudas y créditos al estudio o, en su caso, complementando los programas de becas y ayudas de la Unión Europea y de otros organismos e instituciones.

Setenta y dos. Se modifica el artículo 228, que queda redactado como sigue:

Artículo 228.

La Universidad de Extremadura fomentará la movilidad de los profesores y del personal de administración y servicios en el ámbito internacional y, especialmente, en el espacio europeo e iberoamericano de enseñanza superior, a través de programas y convenios específicos y de los programas de la Unión Europea y de otros organismos e instituciones.

Setenta y tres. Se modifica el apartado 1 del artículo 242, que queda redactado como sigue:

Artículo 242.

1. Con antelación suficiente para que el Presupuesto pueda ser aprobado antes del comienzo del ejercicio, la Gerencia, siguiendo las directrices que señale el Rector, elaborará el anteproyecto de Presupuesto, que someterá al Consejo de Gobierno para su estudio e informe. Posteriormente, el anteproyecto de Presupuesto será remitido al Consejo Social, para su aprobación.

Setenta y cuatro. Queda sin contenido la Disposición Transitoria tercera.

Setenta y cinco. Se añade una Disposición Transitoria decimosexta, que queda redactada del siguiente modo:

Disposición transitoria decimosexta.

Hasta el curso inmediatamente posterior a la extinción de las actuales licenciaturas se seguirá otorgando el premio extraordinario de Licenciatura correspondiente.

Setenta y seis. Se añade una Disposición Transitoria decimoséptima, que queda redactada del siguiente modo:

Disposición transitoria decimoséptima.

1. Previa solicitud dirigida al Rector de la Universidad de Extremadura, los funcionarios doctores del Cuerpo de Catedráticos de Escuela Universitaria podrán integrarse en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad en las mismas plazas que ocupen, manteniendo todos sus derechos, y computándose la fecha de ingreso en el Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad la que tuvieran en el cuerpo de origen. Quienes no soliciten dicha integración permanecerán en su situación actual y conservarán su plena capacidad docente e investigadora.

2. Los funcionarios del Cuerpo de Profesores titulares de Escuela Universitaria que tengan el título de doctor y consigan la acreditación oportuna accederán directamente al Cuerpo de Profesores Titulares de Universidad, en sus propias plazas. Quienes no accedan a la condición de Profesor Titular de Universidad permanecerán en su situación actual, manteniendo todos sus derechos y conservando su plena capacidad docente y, en su caso, investigadora.

Setenta y siete. Se añade una Disposición Transitoria decimoctava, que queda redactada del siguiente modo:

Disposición transitoria decimoctava.

Los Profesores Colaboradores que tuvieran contrato indefinido en la Universidad de Extremadura el 3 de mayo de 2007 podrán continuar en el desempeño de sus funciones docentes e investigadoras. Además, aquellos que posean el título de Doctor y la evaluación positiva correspondiente de la Agencia Nacional de Evaluación de la Calidad y Acreditación o del órgano de evaluación externa que la ley de la Comunidad Autónoma de Extremadura determine, accederán directamente a la categoría de Profesor Contratado Doctor en sus propias plazas.

Disposición final única.

El presente Decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de Extremadura.

Mérida, 1 de octubre de 2010.—El Presidente de la Junta de Extremadura, Guillermo Fernandez Vara.—–La Vicepresidenta Segunda y Consejera de Economía, Comercio e Innovación, María Dolores Aguilar Seco.

ANÁLISIS

  • Rango: Decreto
  • Fecha de disposición: 01/10/2010
  • Fecha de publicación: 03/12/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 08/10/2010
  • Publicada en el DOE núm. 194, de 7 de octubre de 2010.
Referencias anteriores
  • MODIFICA determinados preceptos y AÑADE la disposición transitoria 18 al Decreto 65/2003, de 8 de mayo (Ref. BOE-A-2003-12492).
  • DE CONFORMIDAD con:
    • art. 90.2 de la Ley 1/2002, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2002-7297).
    • Estatuto aprobado por Ley Orgánica 1/1983, de 25 de febrero (Ref. BOE-A-1983-6190).
Materias
  • Extremadura
  • Universidad de Extremadura

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