El Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, por el que se regula el régimen de funcionamiento de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social como servicio de prevención ajeno, da nueva redacción al artículo 13 del Reglamento sobre colaboración de las mutuas, aprobado por el Real Decreto 1993/1995, de 7 de diciembre, en el que se recoge la regulación propiamente dicha del citado régimen de funcionamiento.
El objetivo esencial del régimen que se establece es el de preservar la separación de los medios utilizados por las mutuas en su doble actividad como entidades colaboradoras en la gestión de la Seguridad Social y como servicios de prevención ajenos. En ese sentido, el apartado 3 del citado artículo 13 establece en su letra f) que «Los miembros de la junta directiva, los directores-gerentes, gerentes o asimilados o cualquier otra persona que ejerza las funciones de dirección ejecutiva de una mutua, no podrán ejercer como administradores de las sociedades de prevención».
En la misma línea, la disposición transitoria segunda del citado Real Decreto 688/2005 señala en su apartado 4 que: «Una vez concluido el proceso de segregación mediante el otorgamiento de escritura pública anteriormente referida, las mutuas y las sociedades de prevención por ellas constituidas no podrán utilizar para el desarrollo de las funciones correspondientes a los servicios de prevención los medios humanos y materiales e inmateriales adscritos a la colaboración en la gestión de la Seguridad Social».
En dicho apartado 4 se contempla asimismo la posibilidad de que, durante el período transitorio que en el mismo se señala, se puedan utilizar bienes muebles e inmuebles y derechos adscritos a la colaboración en la gestión de la Seguridad Social; período durante el cual «los directores gerentes de las mutuas podrán desarrollar, además de las funciones propias de su cargo, las relativas a la administración, gestión y dirección en las sociedades de prevención». En estos casos, sus retribuciones se calcularán con arreglo a lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Orden TAS/4053/2005, de 27 de diciembre, por la que se desarrolla el citado Real Decreto.
Pese a la expresa prohibición de utilizar medios humanos de la mutua por la sociedad de prevención, con la única salvedad antes señalada, esta Dirección General ha tenido conocimiento de que, so pretexto de interpretar que ello se ajusta a la norma, podrían haberse producido situaciones de vulneración de la mencionada prohibición, en contra del espíritu y la letra de los preceptos transcritos, con la creación de la consiguiente situación de incompatibilidad.
Ante tales situaciones, resulta necesario que esta Dirección General, a la que compete la interpretación de las normas y disposiciones que afectan al sistema de la Seguridad Social, reitere la vigencia del Real Decreto 688/2005, y la obligación de las mutuas de dar estricto cumplimiento a lo establecido en el mismo.
En su virtud, y de conformidad con la competencia que le atribuye el artículo 3.1.k) del Real Decreto 1129/2008, de 4 de julio, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Trabajo e Inmigración, esta Dirección General resuelve:
Primero.–Los trabajadores al servicio de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, cualquiera que sea su categoría, no podrán desarrollar actividades de ninguna clase en las sociedades de prevención constituidas por aquéllas.
La única excepción a la anterior prohibición es la relativa a los directores gerentes de las mutuas durante el período transitorio previsto en el apartado 4 de la disposición transitoria segunda del Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, por el que se regula el régimen de funcionamiento de las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social como servicio de prevención ajeno, cuyas retribuciones se calcularán con arreglo a lo establecido en la disposición transitoria quinta de la Orden TAS/4053/2005, de 27 de diciembre, por la que se desarrolla el citado Real Decreto.
Segundo.–Consecuentemente, con la única salvedad antes señalada, no se podrá imputar al presupuesto de la Seguridad Social el abono de cualesquiera retribuciones o complementos salariales por la prestación de servicios de personal de la mutua a la sociedad de prevención.
Tercero.–Las limitaciones señaladas en los puntos anteriores traen su causa del citado Real Decreto 688/2005, de 10 de junio, cuya vigencia les resulta consecuentemente de aplicación.
Madrid, 28 de diciembre de 2009.–El Director General de Ordenación de la Seguridad Social, Miguel Ángel Díaz Peña.
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