EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente
Ley 1/2010, de 4 de febrero, de segunda modificación de la Ley 14/1985, de 28 de junio, por la que se regula el Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña
PREÁMBULO
El artículo 4.2 del Estatuto de autonomía establece que los poderes públicos de Cataluña deben facilitar la participación de todas las personas en la vida política, económica, cultural y social. Además, el artículo 40.4 del Estatuto de autonomía indica que los poderes públicos deben promover políticas públicas que favorezcan la emancipación de los jóvenes para que puedan participar en igualdad de derechos y deberes en la vida social y cultural. Por su parte, el artículo 142 del Estatuto de autonomía indica que corresponde a la Generalidad la competencia exclusiva en materia de juventud, que incluye la promoción del asociacionismo juvenil y de las iniciativas de participación de la gente joven.
Una de las primeras medidas que en este ámbito tomó la Generalidad provisional fue la creación del Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña, que después fue regulado mediante la Ley 14/1985, de 28 de junio, por la que se regula el Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña. En este contexto el Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña ha promovido actividades dirigidas a asegurar la participación de los jóvenes en las decisiones y medidas que les afectan y fomentar en los jóvenes el asociacionismo juvenil, a fin de que emprendan en grupo la resolución de las cuestiones que les afectan.
La Ley 24/1998, de 30 de diciembre, significó la primera modificación de la Ley 14/1985. Once años después de aquella primera modificación, un proceso de debate en el seno del Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña ha concluido en la propuesta unánime de modificar algunos puntos de la Ley 14/1985, a fin de permitir más implicación y mayor participación territorial en el Consejo, así como la especificación de sus competencias con mayor claridad. En primer lugar, la reforma pretende que determinados consejos locales y territoriales de juventud pasen de ser entidades miembros adheridas a ser miembros de pleno derecho del Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña. En segundo lugar, la modificación especifica de un modo más preciso la cláusula residual de funciones del Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña y establece que este represente al movimiento asociativo juvenil catalán en las instituciones internacionales de juventud.
1. Se modifica la letra i del artículo 2 de la Ley 14/1985, de 28 de junio, por la que se regula el Consejo Nacional de la Juventud de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:
«i) Representar al movimiento asociativo juvenil catalán en las instituciones internacionales de juventud.»
2. Se añade una nueva letra, la j, al artículo 2 de la Ley 14/1985, con el siguiente texto:
«j) Cualquier otra que sea acordada con la Administración en el marco de las funciones establecidas por el presente artículo.»
1. Se añaden dos nuevas letras, la d y la e, al apartado 2 del artículo 4 de la Ley 14/1985, con el siguiente texto:
«d) Los consejos locales de juventud que representen a un mínimo de 5.000 habitantes o sean capitales de comarca, que estén integrados por un mínimo de dos tipos de entidades y se fijen como objetivos la interlocución, la coordinación y el fomento de la participación en el correspondiente municipio.
«e) Los consejos territoriales de juventud de un ámbito de actuación en el que no existan consejos locales de juventud afiliados al CNJC.»
2. Se modifica la letra b del apartado 3 del artículo 4 de la Ley 14/1985, que queda redactada del siguiente modo:
«b) Las entidades que no cumplan los requisitos mínimos exigidos para ser miembros de pleno derecho o que decidan su participación en calidad de entidades miembros adheridas.»
3. Se suprime la letra c del apartado 3 del artículo 4 de la Ley 14/1985.
La presente Ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».
Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.
Palacio de la Generalidad, 4 de febrero de 2010.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, José Montilla i Aguilera.–La Consejera de Acción Social y Ciudadanía, Carme Capdevila i Palau.
(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 5565, de 11 de febrero de 2010.)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid