La Orden ARM/1244/2008, de 29 de abril, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo, recoge las condiciones para el ejercicio de la pesca de esta especie por parte de los buques pesqueros y almadrabas españolas.
Mediante la Orden ARM/956/2009, de 16 de abril, por la que se modifica la Orden ARM/1244/2008, de 29 de abril, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo, se incluyeron las modificaciones necesarias al objeto de incluir las nuevas medidas que fueron aprobadas para esta pesquería por parte de la Comisión Internacional para la conservación del atún Atlántico (CICAA) en su reunión anual de Marrakech.
El Reglamento (CE) n.º 302/2009, del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico Oriental y el Mediterráneo, ha sustituido la anterior regulación comunitaria contenida en el Reglamento (CE) n.º 1559/2007, del Consejo, de 17 de diciembre de 2007.
Por otra parte, la Comisión Internacional para la Conservación el Atún Atlántico (CICAA) ha adoptado en su 17.ª Reunión extraordinaria celebrada en noviembre de 2009, la Recomendación ICCAT (09-06) que enmienda la Recomendación de ICCAT sobre el establecimiento de un plan de recuperación plurianual para el atún rojo en el Atlántico Este y Mediterráneo. Las modificaciones introducidas por esta recomendación deberán aplicarse durante la campaña de pesca de atún rojo del año 2010.
Teniendo en cuenta que en España existen flotas que realizan esta pesquería durante todo el año, es preciso adaptar de la normativa nacional ya existente, al objeto de cumplir con los nuevos requisitos.
En este sentido, dadas las características específicas de la pesca de atún rojo, es necesario introducir una mayor flexibilidad en la gestión de su cuota que contribuya a una mejor adaptación a las condiciones actuales y establecer las condiciones para el ejercicio de la pesca de atún rojo por parte de las flotas autorizadas para realizar captura accesoria de esta especie.
Por todo ello, se procede a modificar la Orden ARM/1244/2008, de 29 de abril.
En la elaboración de la presente orden ha emitido informe el Instituto Español de Oceanografía y han sido consultados las Comunidades Autónomas y el sector pesquero afectado.
La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 31 de la Ley 3/2001 de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.
En su virtud, dispongo:
La Orden ARM/1244/2008, de 29 de abril, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico Oriental y Mediterráneo, queda modificada como sigue:
Uno. El apartado 2 del artículo 4 queda redactado del siguiente modo:
«2. No obstante, el Secretario General del Mar podrá reservar hasta un tres por ciento de la cuota asignada a España para su distribución a las flotas que a continuación se relacionan para la captura accesoria de atún rojo:
a) Buques cañeros autorizados a pescar en aguas del caladero canario.
b) Buques curricaneros autorizados para el ejercicio de la pesca de bonito del norte («Thunus alalunga»).
c) Buques artesanales del Estrecho.
Estos buques no estarán autorizados para retener a bordo capturas accesorias de esta especie en cantidades superiores al 5% del total de capturas a bordo en peso y/o número de ejemplares.
Estas capturas se deducirán de la cuota que haya sido asignada a cada grupo de flota.
Queda prohibido el descarte de peces muertos de las capturas accesorias.
Las capturas accesorias de atún rojo están sujetas a lo dispuesto en los artículos 7, 10, 11 y 12 de la presente orden.»
Dos. El apartado 1 del artículo 6 queda redactado de la siguiente forma:
«1. Cada armador podrá transmitir las cuotas que le hayan sido asignadas a los buques o almadrabas pertenecientes al mismo o distinto grupo, de forma total o parcial y con carácter definitivo o temporal. Dicha transmisión de posibilidades habrá de constar documentalmente y deberá contar con autorización previa de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura.»
Tres. El apartado 1 del artículo 8 queda redactado del siguiente modo, suprimiéndose su segundo párrafo:
«1. Queda prohibida la pesca de atún rojo en los siguientes periodos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Recomendación de ICCAT (09-06), que enmienda la Recomendación de ICCAT sobre el establecimiento de un plan de recuperación plurianual para el atún rojo en el Atlántico Este y en el Mediterráneo:
Flotas |
Zona |
Periodo |
---|---|---|
Palangreros > 24 m |
Atlántico Oriental y Mediterráneo |
01/06-31/12 |
Cerqueros |
Atlántico Oriental y Mediterráneo |
15/06-15/05 |
Cebo vivo |
Atlántico Oriental y Mediterráneo |
16/10-15-06» |
Cuatro. El artículo 9 queda redactado de la siguiente forma:
«Artículo 9. Tallas mínimas.
1. La talla mínima de captura del atún rojo será de 30 kilos o 115 centímetros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009.
2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los buques incluidos en los censos específicos de las letras a, b y c del artículo 3.1 y en la letra b del artículo 4.2, podrán capturar atún de peso comprendido entre 8 y 30 kg de peso mínimo en la cuota que se determine por el Consejo de la Unión Europea.
3. Las capturas realizadas al amparo de las excepciones a que se refiere el apartado anterior, serán descontadas del la cuota de cada buque o grupo de buques.
4. Para el resto de buques que realicen pesca dirigida al atún rojo y que se encuentren incluidos en alguno de los censos específicos del artículo 3.1, a excepción de los mencionados en el apartado 2, se autorizará la captura incidental de atún rojo con un peso comprendido entre 10 y 30 kg hasta un máximo de un 5 %. Este porcentaje se calculará sobre el total de capturas incidentales en número de ejemplares por desembarque del número total de ejemplares de atún rojo capturados por dichos buques.
5. Queda prohibido el descarte de peces muertos de las capturas incidentales.»
Cinco. El apartado 1 del artículo 14 queda redactado de la siguiente forma:
«1. La Secretaría General del Mar establecerá un programa de observadores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 302/2009, del Consejo, de 6 de abril de 2009, para los buques de más de 15 metros de eslora.»
Seis. El artículo 18 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 18. Medidas de mercado.
Se prohíbe, en los términos previstos en el Reglamento (CE) n.º 302/2009, del Consejo, de 6 de abril de 2009, la comercialización, el desembarque, la importación, la transformación, la exportación, la introducción en granja para cría o engorde, la reexportación y el transbordo de atún rojo que:
a) No vaya acompañada de la documentación precisa, completa y validada de acuerdo con lo dispuesto en esta orden.
b) Proceda de buques de terceros países que no dispongan de una cuota o asignación de esfuerzo pesquero de conformidad con los términos de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA o cuando éstos hayan agotado su cuota.»
La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 2 de marzo de 1010.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Elena Espinosa Mangana.
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