El Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por el Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, introdujo determinadas modificaciones en los criterios del uso especial del espectro radioeléctrico, en el que se encuadra el de la banda ciudadana CB-27. Dichos criterios deben ser desarrollados en el reglamento de uso de dicha banda de frecuencias.
La implantación de la Administración electrónica está introduciendo modificaciones importantes en los procedimientos administrativos para el tratamiento de las solicitudes de los ciudadanos, entre ellas, las autorizaciones CB-27.
Por último, las principales asociaciones de usuarios canalizan hacia la Administración las nuevas necesidades e inquietudes del numeroso colectivo de usuarios CB-27, fundamentalmente relacionadas con la evolución de la tecnología y la aparición de nuevas posibilidades técnicas.
Por todo ello es aconsejable la modificación de determinados artículos de Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico de la banda ciudadana CB-27, aprobado por Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre, que permita su adaptación al marco administrativo en vigor y a las posibilidades tecnológicas del momento.
Se ha recabado, en la elaboración de esta norma, el informe de la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones, de acuerdo con lo previsto en la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Asimismo se ha realizado el preceptivo trámite de audiencia a través del Consejo Asesor de las Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información conforme al artículo 2.b) del Real Decreto 1029/2002, de 4 de octubre, por el que se establece la composición y funcionamiento de dicho órgano colegiado.
En su virtud, con la aprobación previa de la Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia, dispongo:
El Reglamento de uso del dominio público radioeléctrico de la banda ciudadana CB-27, aprobado por Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre, se modifica en los términos siguientes:
Uno. El artículo 5 queda redactado de la siguiente manera:
«Artículo 5. Presentación de solicitudes y documentación complementaria.
Los interesados en obtener una autorización CB-27 dirigirán las solicitudes a la AER, utilizando los procedimientos electrónicos que están habilitados en la sede electrónica del Departamento, donde podrá descargarse el modelo de solicitud, a través de las Jefaturas Provinciales de Inspección de Telecomunicaciones, o a cualquiera de los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. Dicha solicitud, se complementará con la siguiente documentación:
a) Si el solicitante no presta expresamente su consentimiento para que sus datos de identidad y residencia puedan ser consultados por el órgano instructor, mediante el Sistema de Verificación de Datos de Identidad y Residencia, deberá aportar fotocopia de su documento nacional de identidad y, en su caso, de su representante o de documentos equivalentes de identidad y tarjeta que acredite la residencia en caso de extranjeros.
b) En el caso de personas jurídicas, certificado acreditativo del poder de representación del firmante de la solicitud, expedido por el órgano de gobierno de la entidad, y en el que conste el objeto social de la misma, así como el cumplimiento de las condiciones establecidas en el artículo 2 de este reglamento para ser titular de una autorización CB-27.
c) Resguardo de abono de la tasa de telecomunicaciones establecida en Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones.
d) En el caso de que el solicitante sea menor de edad deberá aportarse un escrito de autorización, de sus padres, tutor legal o personas a cuyo cargo esté, en el que asuman las responsabilidades que correspondan al titular de la autorización.»
Dos. El artículo 6 queda redactado del modo siguiente:
«Artículo 6. Plazo para resolver y notificar.
El plazo para resolver y notificar las solicitudes de autorización CB-27 será de seis semanas desde la entrada de la solicitud en cualquiera de los registros de la AER.
Sin perjuicio de la obligación de la AER de resolver expresamente, transcurrido el plazo al que se refiere al párrafo anterior sin que se haya notificado resolución expresa, deberá entenderse desestimada la solicitud, pudiendo, el solicitante, interponer el correspondiente recurso conforme a lo previsto en el artículo 43 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»
Tres. El artículo 7 queda redactado como sigue:
«Artículo 7. Resolución.
1. La AER dictará resolución motivada, otorgando la autorización CB-27 junto con el distintivo de llamada, o denegando la autorización solicitada. La autorización habilita a su titular para el uso, de cualquier equipo radioeléctrico que cumpla con la normativa en vigor sobre equipos y aparatos y lo dispuesto en el presente reglamento.
2. Para el otorgamiento de las autorizaciones CB-27 serán de aplicación el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo, y este reglamento.
3. El titular de la autorización está obligado a comunicar a la AER sus cambios de domicilio a efecto de notificaciones.
4. En las Comunidades Autónomas en las que exista lengua cooficial además del castellano, la autorización se expedirá en formato bilingüe a petición del interesado.»
Cuatro. El artículo 11 queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 11. Condiciones de instalación de las estaciones de la banda ciudadana CB-27.
La autorización de las estaciones fijas quedará condicionada, en cualquier caso, a la ausencia de perturbaciones a otros servicios radioeléctricos autorizados existentes en sus proximidades, así como al cumplimiento de las disposiciones vigentes en materia de seguridad nacional, de servidumbres radioeléctricas o aeronáuticas, de medio ambiente, de ordenación del territorio o cualquier otra que le resulte de aplicación. La obtención de los permisos o autorizaciones relacionadas con estas materias serán por cuenta y a cargo de los solicitantes de la autorización.
Las antenas se instalarán en los tejados o azoteas de los edificios o sobre el terreno en soportes autosostenidos lo más alejadas posible de las antenas receptoras de radiodifusión y televisión y fuera de la dirección de recepción de las mismas, no dispondrán de ganancia superior a 6 dB y carecerán de directividad en el plano horizontal.
No está permitida la instalación de estaciones de banda ciudadana CB-27 a bordo de aeronaves. Asimismo, no está permitido la instalación de estaciones repetidoras de señal, ni las comunicaciones vía satélite.»
Cinco. El artículo 12 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 12. Normas de uso de las estaciones de la banda ciudadana CB-27.
1. La utilización de las estaciones CB 27 se ajustará a las siguientes normas:
a) La autorización CB-27 deberá acompañar siempre a la estación que se esté utilizando en cada momento.
b) Todo cambio de ubicación de las estaciones fijas deberá ser notificado, para su autorización, a la Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones correspondiente.
c) No está permitido el acoplamiento a las estaciones de la banda ciudadana CB-27 de dispositivos que permitan obtener potencias superiores a las autorizadas. Las estaciones de CB-27 podrán interconectarse a través de otras instalaciones de telecomunicación autorizadas, siempre que esta interconexión se realice con fines relacionados con actividades propias de la banda ciudadana. En el caso de empleo, para esta interconexión, del dominio público radioeléctrico, se estará a lo dispuesto en este reglamento y en el Reglamento de desarrollo de la Ley 32/2003, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, aprobado por Real Decreto 863/2008, de 23 de mayo.
Los dispositivos que se utilicen para la conexión a redes públicas de telecomunicación estarán diseñados y construidos de forma que no puedan causar daños o interferencias a las redes a las que se conecten.
El titular de la estación CB-27 será, en cualquier caso, responsable de las emisiones que a través de su estación pudieran efectuarse.
d) La modalidad de funcionamiento de las estaciones será en «simplex», utilizando la misma frecuencia en transmisión y recepción.
2. Las estaciones de la banda ciudadana CB-27 deberán aceptar la interferencia perjudicial que pueda resultar de las aplicaciones industriales, científicas y médicas en aquellos canales que, de acuerdo con el Cuadro Nacional de Atribución de Frecuencias, son compartidos por ambas aplicaciones.
3. En la utilización de las estaciones de banda ciudadana CB-27 no está permitido:
a) La transmisión de comunicaciones de terceras personas o con destino a un tercero, salvo cuando se trate de temas específicos de la actividad propia del uso de la banda ciudadana o de comunicaciones de socorro.
b) La emisión de señales, música, anuncios, propaganda o informaciones de cualquier tipo, a excepción de las relacionadas con la actividad propia de la banda ciudadana.
c) La emisión continua de una onda portadora no modulada.
d) El empleo inadecuado de las señales de alarma, socorro, urgencia y seguridad definidas en el Reglamento de Radiocomunicaciones.»
Seis. El artículo 14 queda redactado de la manera siguiente:
«Artículo 14. Desmontaje de las instalaciones.
Cuando se revoque la autorización CB-27, cualquiera que sea la causa, el interesado está obligado, con todos los gastos a su cargo, a proceder al desmontaje de las instalaciones, incluso de las antenas.»
Siete. El artículo 18 queda redactado como sigue:
«Artículo 18. Medidas de seguridad.
Todo titular de una autorización CB-27 deberá garantizar el uso correcto de sus estaciones, impidiendo su uso por terceras personas no titulares de autorización CB-27. Asimismo, el titular de una autorización CB-27 está obligado a observar las normas de seguridad establecidas para evitar cualquier tipo de accidente derivado del uso de sus estaciones. Las antenas y elementos anejos deberán ser mantenidos adecuadamente, debiendo subsanar de forma inmediata cualquier anomalía que afecte a la seguridad de los bienes o las personas. La AER no será responsable, en ningún caso, del incumplimiento de tales normas.»
Ocho. El artículo 20 queda redactado del modo siguiente:
«Artículo 20. Medidas a adoptar en caso de interferencia.
Si previa comprobación por el personal de la Administración, se determinase que una estación de la banda ciudadana CB-27 causa interferencias a otras instalaciones de telecomunicación autorizadas o a la recepción de emisiones de radiodifusión sonora o de televisión, el titular de la autorización deberá, a su costa y siguiendo las directrices de la Administración, adoptar en su estación todas las medidas razonables, de tipo técnico, para eliminar dicha interferencia.
Si una vez adoptadas las medidas anteriores subsistiera la interferencia, se requerirá al titular de las instalaciones interferidas para que, en el plazo máximo de un mes, a partir de la recepción del escrito de la Administración en el que se indique la necesidad de hacerlo, revise las instalaciones interferidas y adopte, a su cargo, las medidas apropiadas para eliminarla, advirtiéndole de que de no hacerlo así se le tendrá por desistido de su reclamación, previa resolución de la Administración.»
Nueve. Los apartados 3 y 4 del anexo I quedan redactados de la siguiente manera:
«3. Clases de emisión autorizadas.
6K00F3E: Telefonía con modulación de frecuencia.
Asimismo, con carácter temporal y experimental, y en los plazos y condiciones técnicas que la AER establezca, podrán ser utilizadas las siguientes clases de emisión:
6K00A3E: Telefonía con modulación de amplitud, doble banda lateral.
3K00H3E: Telefonía con modulación de amplitud, banda lateral única con portadora completa.
3K00R3E: Telefonía con modulación de amplitud, banda lateral única con portadora reducida.
3K00J3E: Telefonía con modulación de amplitud, banda lateral única con portadora suprimida.
Por último, con carácter experimental, podrán ser utilizadas emisiones con modulaciones digitales cuyos niveles de emisiones no deseadas no superen los correspondientes a las anteriormente citadas.
4. Potencia del transmisor.
La potencia de los equipos de CB-27 no será superior a 4 vatios para las clases de emisión F3E, A3E y modulaciones digitales y a 12 vatios de potencia de cresta de la envolvente en los distintos casos de modulación de amplitud con banda lateral única.»
Diez. El anexo II queda suprimido.
Once. El anexo III se sustituye por el modelo que se inserta a continuación:
Los títulos habilitantes para uso de estaciones de la banda ciudadana CB 27 otorgados al amparo de las normas vigentes hasta la entrada en vigor de esta orden, se considerarán adaptados a la nueva normativa.
Las referencias contenidas en la Orden ITC/4096/2006, de 28 de diciembre, a normas derogadas se entenderán efectuadas a las normas vigentes que las sustituyan.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 22 de marzo de 2010.—El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Miguel Sebastián Gascón.
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