La disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector eléctrico y se aprueba el bono social, establece que a partir del 1 de enero de 2013, los peajes de acceso serán suficientes para satisfacer la totalidad de los costes de las actividades reguladas sin que pueda aparecer déficit ex ante. Asimismo, la referida disposición regula un periodo transitorio hasta dicha fecha, limitando durante el mismo el déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas del sector eléctrico.
Al mismo tiempo se regula la financiación del déficit tarifario previendo la cesión de los correspondientes derechos de cobro a un fondo de titulización, que se denomina Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico.
El objeto del presente real decreto es desarrollar los apartados 4 y 5 de la mencionada disposición adicional vigésima primera en el que se prevé que mediante un real decreto se regulará el activo y el pasivo del referido Fondo.
Así respecto al activo, la finalidad de este real decreto es la de determinar el precio y las condiciones de cesión de los derechos de cobro a los que hace referencia el apartado 4 de la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre.
En cuanto al pasivo, el real decreto establece las bases del procedimiento competitivo por el que se emitirán los instrumentos financieros del Fondo. De acuerdo al apartado 8 del artículo 1 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, se ha autorizado a la Vicepresidenta Segunda del Gobierno y Ministra de Economía y Hacienda a otorgar avales en garantía de las obligaciones económicas exigibles al Fondo, derivadas de las emisiones de instrumentos financieros que realice dicho Fondo con cargo a los derechos de cobro que constituyan el activo del mismo.
Además, se crea la Comisión Interministerial que tendrá como finalidad velar por el correcto cumplimiento de las condiciones en que deben ejecutarse las tareas asignadas a la Sociedad Gestora del Fondo, así como desempeñar sus cometidos de supervisión, aprobación y cese en caso de mala práctica o incumplimiento de las funciones y requisitos establecidos en los pliegos.
El presente real decreto fue informado por la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos en su reunión de fecha 4 de febrero de 2010. Asimismo, la Comisión Nacional de Energía emitió informe en fecha 22 de diciembre de 2009.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio y de la Ministra de Economía y Hacienda, con la aprobación previa de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 9 de abril de 2010,
DISPONGO:
El presente real decreto tiene por objeto desarrollar la regulación del proceso de titulización del déficit del sistema eléctrico, de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, en la redacción dada por el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector eléctrico y se aprueba el bono social.
1. Tal y como se establece en el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, los déficit del sistema de liquidaciones eléctrico generan derechos de cobro consistentes en el derecho a percibir un importe de la facturación mensual por peajes de acceso de los años sucesivos hasta su satisfacción. Los pagos que realice la Comisión Nacional de Energía necesarios para satisfacer los derechos de cobro tendrán consideración de costes permanentes del sistema y se recaudarán a través de los peajes de acceso hasta su satisfacción total.
Dichos derechos de cobro podrán ser cedidos al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico.
En concreto, podrán cederse al citado Fondo las siguientes categorías de derechos de cobro:
i. Los derechos de cobro generados y no cedidos a terceros por los titulares iniciales del derecho hasta 10.000 millones de euros a fecha 31 de diciembre de 2008. Dentro de éstos, se reconocen las siguientes categorías:
a) «Derechos de Cobro peninsular 2006»: Derechos de cobro reconocidos en el Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica. Dichos derechos de cobro se recuperarán en un plazo máximo de 15 años desde el 1 de enero de 2007. A 31 de diciembre de 2008 el importe reconocido, pendiente de cobro, de estos derechos es de 2.082.719.651,47 euros.
b) «Derechos de Cobro peninsular 2008»: Derechos de cobro reconocidos en la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008, y la Orden ITC/1857/2008, de 26 de junio, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de julio de 2008. Dichos derechos de cobro se recuperarán en un plazo máximo de 15 años desde el 1 de enero de 2008. A 31 de diciembre de 2008 el importe reconocido, pendiente de cobro, de estos derechos es de 4.136.117.970,01 euros.
c) «Derechos de Cobro Extrapeninsulares 2001-2002»: Derechos de cobro reconocidos en la Orden ECO/2714/2003, de 25 de septiembre, por la que se desarrolla el Real Decreto 1432/2002, de 27 de diciembre, en lo referente a la cesión y/o titulización del coste correspondiente al desajuste de ingresos de las actividades reguladas anterior a 2003 y del coste correspondiente a las revisiones derivadas de los costes extrapeninsulares. Dichos derechos de cobro se recuperarán en un plazo máximo de 8 años a contar desde el 1 de enero de 2003. A 31 de diciembre de 2008 el importe reconocido, pendiente de cobro, de estos derechos de cobro es de 264.327.140,00 euros.
d) «Derechos de Cobro Extrapeninsulares 2003-2005»: Derechos de cobro reconocidos en la Orden ITC/3860/2007, de 28 de diciembre, por la que se revisan las tarifas eléctricas a partir del 1 de enero de 2008. Dichos derechos de cobro se recuperarán en un plazo máximo de 15 años desde el 1 de enero de 2005. A 31 de diciembre de 2008 el importe reconocido, pendiente de cobro, de estos derechos es de 471.988.140,00 euros.
e) «Derechos de Cobro Extrapeninsulares 2006»: Se reconocen derechos de cobro, por un importe pendiente de cobro a 31 de diciembre de 2008, de 745.594.000,00 euros. Dichos derechos de cobro se recuperarán en un plazo máximo de 15 años desde el 1 de enero de 2010.
f) «Derechos de Cobro Extrapeninsulares 2007»: Se reconocen derechos de cobro, por un importe pendiente de cobro a 31 de diciembre de 2008, de 346.620.000,00 euros. Dichos derechos de cobro se recuperarán en un plazo máximo de 15 años desde el 1 de enero de 2010.
g) «Derechos de Cobro Extrapeninsulares 2008»: Se reconocen derechos de cobro por un importe pendiente de cobro a 31 de diciembre de 2008, de 467.228.000,00 euros. Dichos derechos de cobro se recuperarán en un plazo máximo de 15 años desde el 1 de enero de 2010.
Las cantidades indicadas en este apartado son definitivas a efectos de la cesión. Cualquier diferencia que pueda surgir entre los importes anteriores y los que puedan resultar de las liquidaciones definitivas correspondientes a esos periodos se considerará ingreso o coste liquidable del ejercicio en curso.
ii. «Derechos de Cobro Déficit 2009»: Se reconocen derechos de cobro por un importe pendiente de cobro, a 31 de diciembre de 2009, de 3.500.000.000,00 euros. Dichos derechos de cobro se recuperarán en un plazo máximo de 15 años a contar desde el 1 de enero de 2010.
Esta cantidad es definitiva a efectos de cesión. Cualquier diferencia positiva que pudiera surgir entre el importe anterior y el resultante de las 14 liquidaciones correspondientes a dicho periodo, se tendrá en cuenta a la hora de establecer el déficit ex ante del periodo siguiente, que deberá ser minorado en dicha cantidad.
Cualquier diferencia que pueda surgir entre el importe de las catorce liquidaciones y el importe resultante de la liquidación definitiva correspondiente a 2009 se considerará ingreso o coste liquidable del ejercicio en curso.
iii. «Derechos de Cobro Déficit 2010», «Derechos de Cobro Déficit 2011» y «Derechos de Cobro Déficit 2012»: Se reconocen derechos de cobro por la financiación de los déficit peninsulares y extrapeninsulares generados para cada uno de los tres ejercicios comprendidos entre el 1 de enero de 2010 y el 31 de diciembre de 2012, que se recuperarán en un plazo máximo de 15 años a contar desde el 1 de enero del ejercicio siguiente al de su reconocimiento. El importe pendiente de cobro de cada uno de los derechos será igual al importe de los déficit de ingresos que, en su caso, se estime que puedan producirse en las liquidaciones de las actividades reguladas del sector eléctrico por las disposiciones por las que se aprueben los peajes de acceso hasta el 1 de enero de 2013. Dichos importes serán reconocidos cada año en la orden ministerial por la que se fijan las tarifas de acceso del año siguiente, momento a partir del cual los derechos podrán ser cedidos al referido Fondo de Titulización.
Cualquier diferencia positiva que pudiera surgir entre el importe del déficit que se reconozca en dichas órdenes ministeriales y el resultante de las catorce liquidaciones correspondientes a cada uno de los periodos de que se trate, se tendrá en cuenta a la hora de establecer el déficit ex ante del periodo siguiente, que deberá ser minorado en dicha cantidad.
La diferencia positiva que pudiera surgir entre el importe que se reconozca para el déficit de 2012 y el resultante de las 14 liquidaciones correspondientes a dicho periodo, se considerará un ingreso liquidable del sistema.
Cualquier diferencia que pueda surgir entre el importe de las 14 liquidaciones de cada ejercicio y el resultante de las liquidaciones definitivas correspondientes, se considerará ingreso o coste liquidable del ejercicio en curso.
2. El tipo de interés de actualización que devengarán los importes pendientes de cobro reconocidos en el párrafo i del apartado 1, a partir del 31 de diciembre de 2008 y en el párrafo ii del apartado 1, a partir del 31 de diciembre de 2009, hasta que, en su caso, sean cedidos al Fondo de Titulización, será el siguiente:
a) «Derechos de Cobro peninsular 2006»: El tipo de interés, conforme a lo establecido en el Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, es el EURIBOR a tres meses de la media de las cotizaciones del mes de noviembre del año anterior a la fecha de la actualización.
b) «Derechos de Cobro peninsular 2008»: El tipo de interés será el EURIBOR a tres meses de la media de las cotizaciones del mes de noviembre del año anterior a la fecha de la actualización.
c) «Derechos de Cobro Extrapeninsulares 2001-2002»: El tipo de interés conforme a lo establecido en la Orden ECO/2714/2003, es el promedio diario del EURIBOR a tres meses del año anterior a la fecha de actualización.
d) «Derechos de Cobro Extrapeninsulares 2003-2005»: El tipo de interés, conforme a lo establecido en la Orden ITC/3860/2007, es el EURIBOR a tres meses de la media de las cotizaciones del mes de noviembre del año anterior a la fecha de la actualización.
e) «Derechos de Cobro Extrapeninsulares 2006»: el tipo de interés será el EURIBOR a tres meses de la media de las cotizaciones del mes de noviembre del año anterior a la fecha de la actualización.
f) «Derechos de Cobro Extrapeninsulares 2007»: El tipo de interés será el EURIBOR a tres meses de la media de las cotizaciones del mes de noviembre del año anterior a la fecha de la actualización.
g) «Derechos de Cobro Extrapeninsulares 2008»: El tipo de interés será el EURIBOR a tres meses de la media de las cotizaciones del mes de noviembre del año anterior a la fecha de la actualización.
h) «Derechos de Cobro Déficit 2009»: El tipo de interés será el EURIBOR a tres meses de la media de las cotizaciones del mes de noviembre del año anterior a la fecha de la actualización más un diferencial de 0,20 puntos porcentuales.
3. Se entenderá como EURIBOR a tres meses el tipo publicado por la Federación Bancaria Europea y la Financial Markets Association (ACI) para depósitos en euros a tres meses en base ACT/365. La media será el resultado de dividir la suma de los tipos diarios de todos los días hábiles según el calendario TARGET del Banco Central Europeo del período a considerar, entre el número total de días hábiles de dicho período.
1. La Comisión Nacional de Energía comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas el importe pendiente de cobro a 31 de diciembre, respecto de cada uno de los derechos de cobro no cedidos al término de cada ejercicio, que deberá ser aprobado mediante resolución de la citada Dirección General antes del 31 de enero del ejercicio siguiente.
2. Para el cálculo del importe pendiente de cobro a 31 de diciembre del año inmediatamente precedente al año en curso de cada uno de los derechos de cobro reconocidos y no cedidos, se aplicarán las siguientes reglas:
a) Se tomará como importe inicial el último importe pendiente de cobro reconocido del derecho a 31 de diciembre fijado en la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.
b) Dicha cantidad se incrementará con los intereses anuales reconocidos, resultantes de la aplicación del tipo de interés correspondiente conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2.
c) De la cantidad resultante de la operación descrita en la letra b anterior, se deducirá el importe de la anualidad reconocida en la disposición por la que se establecen las tarifas de acceso.
3. Para el cálculo del importe pendiente de cobro a fecha distinta del 31 de diciembre de cada uno de los derechos de cobro generados y no cedidos se aplicarán las siguientes reglas:
a) Se tomará como importe inicial el importe pendiente de cobro del derecho a 31 de diciembre del año inmediatamente precedente fijado mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas. En el caso de que en el momento del cálculo aún no se hubiera fijado dicha resolución, el importe del derecho pendiente de cobro a 31 de diciembre se calculará conforme a lo establecido en el apartado 2 del presente artículo.
b) Dicha cantidad se incrementará con los intereses reconocidos, resultantes de la aplicación del tipo de interés correspondiente conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2, siguiendo la siguiente fórmula:
FA = |
( |
1+ |
nt |
× it |
) |
365 |
Siendo:
FA = Factor de Actualización del derecho de cobro.
t = Año del momento del cálculo.
it = Tipo de interés de actualización correspondiente para el año t según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 2.
nt = Número de días del año t desde el 31 de diciembre del año anterior hasta el momento del cálculo.
c) De la cantidad resultante de la operación descrita en la letra b anterior, se deducirá el importe constituido por las liquidaciones devengadas, de acuerdo con el anexo II, correspondientes al ejercicio en curso desde el 31 de diciembre del año anterior hasta el momento del cálculo.
1. En el sistema peninsular, son titulares iniciales de los derechos de cobro referidos en el artículo 2.1 anterior las empresas que en virtud de lo establecido en el artículo 24 del Real Decreto-ley 5/2005, de 11 de marzo, de reformas urgentes para el impulso a la productividad y para la mejora de la contratación pública, así como lo establecido por el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, hubieran asumido la obligación de financiar el déficit: del sistema de liquidaciones eléctrico.
a) Los titulares iniciales y los importes de los derechos de cobro definidos en el párrafo i del apartado 1 del artículo 2, a fecha 31 de diciembre de 2008, son los siguientes:
|
Euros |
---|---|
Derechos de Cobro 2006: |
|
Iberdrola, S. A. |
744.958.745,19 |
Gas Natural S.D.G., S. A. |
236.970.983,93 |
Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A. |
114.414.523,03 |
Endesa, S. A. |
936.057.788,86 |
Elcogás, S. A. |
50.317.610,46 |
Derechos de Cobro 2008: |
|
Iberdrola, S. A. |
1.448.054.901,02 |
Gas Natural S.D.G., S. A.: |
531.077.547,54 |
Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A.: |
251.475.972,73 |
Endesa, S. A. |
1.826.509.695,66 |
Elcogás, S. A. |
78.999.853,06 |
Las cantidades indicadas en este párrafo son definitivas a efectos de la cesión. Cualquier diferencia que pueda surgir entre los importes anteriores y los que puedan resultar de las liquidaciones definitivas correspondientes a esos periodos se considerará ingreso o coste liquidable del ejercicio en curso.
b) Los titulares iniciales y los importes de los derechos de cobro definidos en el párrafo ii del apartado 1 del artículo 2, a fecha 31 de diciembre de 2009, son los siguientes:
|
Euros |
---|---|
Iberdrola, S. A |
1.225.350.000,00 |
Gas Natural S.D.G., S. A. |
480.119.575,06 |
Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A. |
212.800.000,00 |
E.ON Generación, S. L. |
33.757.774,79 |
Endesa, S. A |
1.545.600.000,00 |
Elcogás, S. A. |
2.372.650,15 |
Las cantidades indicadas en este párrafo son definitivas a efectos de la cesión. Los importes definitivos pendientes de cobro de cada uno de los titulares iniciales, serán aprobados por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas tras las liquidaciones definitivas correspondientes a dicho periodo. Cualquier diferencia, positiva o negativa, entre los importes anteriores y los que resulten de las liquidaciones definitivas, se considerará ingreso o coste liquidable del ejercicio en curso.
c) Los titulares iniciales de los derechos de cobro definidos en el párrafo iii del apartado 1 del artículo 2 son las siguientes empresas en los porcentajes indicados:
|
Porcentaje |
---|---|
Iberdrola, S. A |
35,01 |
Hidroeléctrica del Cantábrico, S. A |
6,08 |
Endesa, S. A |
44,16 |
EON España, S. L. |
1,00 |
GAS Natural S.D.G, S. A. |
13,75 |
Las cantidades que resulten de la aplicación de estos porcentajes al importe pendiente de cobro definido en el artículo 2.1.iii son definitivas a efectos de la cesión. Cualquier diferencia, positiva o negativa, entre los importes cedidos por cada empresa y los que resulten de las liquidaciones definitivas, se considerará ingreso o coste liquidable del ejercicio en curso.
2. En los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, son titulares iniciales de los derechos de cobro referidos en el artículo 2.1 anterior, correspondientes al déficit de los costes específicos destinados a la compensación de estos sistemas, Endesa S.A. y las empresas de su grupo empresarial que realizan la actividad de generación en régimen ordinario.
1. Los titulares iniciales de los derechos de cobro tendrán derecho a ceder total o parcialmente sus respectivos derechos de cobro al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico en los términos previstos en el artículo 6 de este real decreto.
2. El citado Fondo deberá adquirir los derechos de cobro cuyo compromiso de cesión le haya sido comunicado por los titulares iniciales, en un plazo máximo de un año desde dicha comunicación siempre que no se produzcan supuestos excepcionales en los mercados. La concurrencia de dichos supuestos deberá ser declarada en resolución motivada de la Comisión Interministerial a que se refiere el artículo 16. El Fondo de Titulización emitirá tan pronto como la Comisión Interministerial considere que los supuestos excepcionales en los mercados se hayan resuelto. Transcurrido un año desde la comunicación los titulares iniciales podrán resolver el compromiso de cesión de los derechos de cobro que no hayan sido adquiridos por el mencionado Fondo.
1. Los titulares iniciales que pretendan ceder total o parcialmente sus derechos de cobro al Fondo de Titulización deberán comunicar dicha intención a la Comisión Nacional de Energía y a la Sociedad Gestora del Fondo. Dicha comunicación tendrá la consideración de compromiso pleno, irrevocable e incondicionado de cesión.
2. La comunicación descrita en el apartado 1 deberá realizarse, para cada categoría de derechos de cobro, antes de la fecha límite determinada por la Comisión Interministerial, de acuerdo con el modelo que sea fijado mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.
3. La Comisión Nacional de Energía deberá emitir un certificado declarando que toda la información aportada en la comunicación descrita en el apartado 1 es correcta y completa. Dicho certificado deberá ser emitido con anterioridad al momento de la cesión de los derechos de cobro al Fondo de Titulización.
4. La cesión efectiva de derechos de cobro por parte de los titulares iniciales al Fondo de Titulización se hará por el importe correspondiente al resultado de las emisiones de valores por parte de dicho Fondo, de acuerdo con las condiciones fijadas y aprobadas por la Comisión Interministerial, pudiendo realizarse cesiones sucesivas de derechos de cobro a favor del Fondo de Titulización, dentro del importe máximo de los derechos de cobro comprometidos por los titulares iniciales, según aquél vaya obteniendo la financiación necesaria para el pago del precio de la cesión.
Si el importe de la emisión de valores por el referido Fondo para la adquisición de los derechos de cobro respecto de los que exista compromiso de cesión, conforme al apartado 1 anterior, no alcanzara para cubrir la adquisición de la totalidad de los derechos de cobro comunicados, la Sociedad Gestora del Fondo de Titulización aplicará un prorrateo entre los derechos de cobro cuyo compromiso de cesión le haya sido comunicado por los titulares iniciales conforme a lo dispuesto en el apartado 1 anterior. El cálculo del prorrateo se realizará en función de las cantidades comprometidas en el momento de cada emisión por cada titular, y dentro de la cantidad que corresponda a cada titular, los derechos de cobro más recientes serán los primeros en cederse.
5. La Sociedad Gestora, de acuerdo con lo establecido en el apartado anterior, convocará a los titulares iniciales cedentes para la formalización de la cesión en documento público. Una copia del documento público de cesión será depositada ante la Comisión Nacional del Mercado de Valores, la Comisión Nacional de Energía y la Dirección General de Política Energética y Minas.
6. Para los derechos de cobro 2010, 2011 y 2012, el desembolso del precio se realizará en una cuenta específica que la Comisión Nacional de Energía abrirá, en régimen de depósito en el Banco de España o en el Instituto de Crédito Oficial o en una entidad autorizada para realizar en España las actividades propias de las entidades de crédito. Dicha cuenta será utilizada, en primer lugar, para la devolución del principal de las cantidades efectivamente financiadas por los titulares de los derechos de cobro, y posteriormente para cubrir los desfases que se produzcan en el sistema de liquidaciones de las actividades reguladas del sector eléctrico. Cualquier rendimiento obtenido de dicha cuenta será considerado ingreso liquidable del sistema de liquidaciones eléctrico.
7. Tanto el cedente como el cesionario notificarán a la Comisión Nacional de Energía la cesión efectuada y le proporcionarán los datos pertinentes a efectos de la Relación de Titulares que la Comisión Nacional de Energía habrá de mantener conforme al artículo 14 del presente real decreto.
1. El precio de cesión de los derechos de cobro recogidos en el párrafo i del apartado 1 del artículo 2 será el importe pendiente de cobro en el momento de la cesión, calculado conforme al procedimiento establecido en el artículo 3.
2. El precio de cesión del Derecho de Cobro establecido en el párrafo ii del apartado 1 del artículo 2, será el importe reconocido de los «Derechos de Cobro Déficit 2009» actualizado al momento de la cesión conforme al procedimiento descrito en el artículo 3.
3. El precio de cesión de los derechos de cobro definidos en el párrafo iii del apartado 1 del artículo 2, será el importe del déficit de ingresos que se reconozca en las liquidaciones de las actividades reguladas en el sector eléctrico, en las disposiciones por las que se aprueben los peajes de acceso, conforme a lo establecido en el artículo 1 del Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril.
1. El activo del Fondo de Titulización estará constituido por los derechos de cobro que le sean cedidos. Asimismo, podrá formar parte de dicho activo cualquier instrumento financiero que permita una gestión más eficiente del Fondo.
2. El contenido de los derechos de cobro, una vez cedidos al Fondo de Titulización, estará integrado por los elementos siguientes:
a) Valor base a la fecha de cesión: En la fecha de cesión de los derechos de cobro detallados en el artículo 2, el valor base es el precio de cesión conforme a lo establecido en el artículo 7.
b) Tipo de interés de devengo: Los importes pendientes de cobro de los derechos de cobro cedidos al Fondo devengarán intereses anuales desde la fecha de cesión hasta su íntegra satisfacción.
En el año de la cesión el tipo de interés que devengará cada uno de los derechos de cobro cedidos al Fondo, desde la fecha de cesión hasta el 31 de diciembre del año en el que se efectúa la cesión, será la tasa interna de rendimiento resultante de la emisión asociada a la cesión más un diferencial de treinta puntos básicos.
En el resto de años el tipo de interés que devengarán los derechos cedidos al Fondo será la tasa interna de rendimiento media ponderada de las emisiones vivas más un diferencial de treinta puntos básicos.
El diferencial de treinta puntos básicos estará destinado tanto a cubrir el coste financiero derivado de la posible diferencia entre el saldo vivo de los derechos de cobro cedidos y de los instrumentos financieros emitidos por el Fondo, como a cubrir todos aquellos otros costes del Fondo que no estén incluidos en el cálculo de las tasas internas de rendimiento.
El diferencial podrá ser revisado al alza o a la baja por resolución de la Comisión Interministerial sin que en ningún caso pueda ser inferior a treinta puntos básicos.
Para el cálculo de las tasas internas de rendimiento se seguirán las siguientes reglas en función de la categoría de instrumentos financieros emitidos:
Para la determinación de la tasa interna de rendimiento de los instrumentos financieros con cupón fijo se calculará la tasa interna de rendimiento con cupón de la emisión i calculada por la Sociedad Gestora del Fondo de Titulización para cada emisión mediante la misma metodología de cálculo aplicable a la deuda emitida por el Tesoro Público.
Para la determinación de la tasa interna de rendimiento de los instrumentos financieros que no entran en la categoría de instrumentos financieros con cupón fijo la Comisión Interministerial deberá aprobar la metodología de determinación de la tasa interna de rendimiento a propuesta de la Sociedad Gestora.
La tasa interna de rendimiento deberá calcularse incluidas las comisiones financieras de colocación y aseguramiento así como la comisión de aval de la emisión que, en su caso, determine la Ministra de Economía y Hacienda.
Para la determinación de la tasa interna de rendimiento media ponderada de las emisiones vivas se aplicará la siguiente expresión:
r = |
K |
|
N |
|
Σ |
wi Ri + |
Σ |
wj Rj |
|
i=1 |
|
j=1 |
|
Donde:
Ri es la tasa interna de rendimiento resultante en la emisión i de instrumentos financieros con cupón fijo.
i = 1 es la emisión viva de instrumentos financieros con cupón fijo más antigua con saldo vivo en el momento del cálculo.
i = K es la emisión viva de instrumentos financieros con cupón fijo más reciente con saldo vivo en el momento del cálculo.
wi es la razón entre el saldo de las emisiones vivas de instrumentos financieros con cupón fijo i y el saldo total de emisiones vivas en el pasivo del Fondo en el momento del cálculo.
Rj es la tasa interna de rendimiento resultante en la emisión j de instrumentos que no entran en la categoría de instrumentos financieros con cupón fijo.
j = 1 es la emisión viva de instrumentos que no entran en la categoría de instrumentos financieros con cupón fijo más antigua con saldo vivo en el momento del cálculo.
j = N es la emisión viva de instrumentos que no entran en la categoría de instrumentos financieros con cupón fijo más reciente con saldo vivo en el momento del cálculo.
wj es la razón entre el saldo de las emisiones vivas de instrumentos que no entran en la categoría de instrumentos financieros con cupón fijo j y el saldo total de emisiones vivas en el pasivo del Fondo en el momento del cálculo.
1. La Comisión Nacional de Energía comunicará a la Dirección General de Política Energética y Minas y a la Sociedad Gestora el importe pendiente de cobro a 31 de diciembre, respecto de cada uno de los derechos de cobro cedidos al término de cada ejercicio, que deberá ser aprobado mediante resolución de la citada Dirección General antes del 31 de enero del ejercicio siguiente.
2. Para el cálculo del importe pendiente de cobro a 31 de diciembre del año inmediatamente precedente de cada uno de los derechos de cobro cedidos, se aplicarán las siguientes reglas:
i. Para el año en que se efectúa la cesión:
a) Se tomará como importe inicial el precio de cesión.
b) Dicha cantidad se incrementará con los intereses reconocidos, resultantes de la aplicación del tipo de interés de devengo correspondiente conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8:
FAi = |
( |
1+ |
ni |
× ri |
) |
365 |
Siendo:
FAi = Factor de Actualización del derecho de cobro cedido asociado a la emisión i.
ri = Tipo de interés de devengo correspondiente a la cesión asociada a la emisión i según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8.
ni = Número de días del año transcurridos desde el momento de la cesión asociada a la emisión i hasta el 31 de diciembre del año en que se efectúa la cesión.
c) De la cantidad resultante de la operación descrita en la letra b anterior, se deducirá el importe constituido por las liquidaciones devengadas, de acuerdo con el anexo II, correspondientes al ejercicio en curso desde el momento de la cesión asociada a la emisión i hasta el 31 de diciembre.
ii. Para el resto de años:
a) Se tomará como importe inicial el último importe pendiente de cobro reconocido del derecho a 31 de diciembre fijado en la resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.
b) Dicha cantidad se incrementará con los intereses anuales reconocidos, resultantes de la aplicación del tipo de interés de devengo correspondiente conforme a lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8, calculado a 30 de noviembre del año inmediatamente precedente al año en curso.
c) De la cantidad resultante de la operación descrita en la letra b anterior, se deducirá el importe de la anualidad reconocida en la disposición por la que se establecen las tarifas de acceso.
1. Anualidad.—Las disposiciones por las que se modifiquen los peajes de acceso determinarán, a los efectos de su inclusión como coste permanente del sistema en los peajes de acceso correspondientes, la anualidad necesaria para satisfacer los derechos de cobro definidos en el artículo 8, que serán recuperados en quince anualidades desde la fecha de cesión de cada uno de ellos al Fondo de Titulización, de acuerdo con la siguiente fórmula:
A = |
(IMPORTE pendiente_de_cobro × |
r |
) |
1 – (1+r) – p |
Donde:
A: Importe anual.
IMPORTE pendiente_de_cobro: Importe pendiente de cobro definido en el artículo 9.
r: Tipo de interés de devengo de los derechos de cobro establecido en el artículo 8.2, siendo el momento de cálculo el 30 de noviembre.
p: Número de pagos anuales pendientes, desde el 1 de enero del año en que se vaya a calcular la anualidad hasta la fecha final de vencimiento.
A efectos de la actualización de los importes que hayan de incluirse en las disposiciones por las que se aprueben los peajes de acceso, la Dirección General de Política Energética y Minas solicitará un informe a la Comisión Nacional de Energía de la estimación del importe anual a abonar al Fondo de Titulización en cada una de las revisiones de las tarifas de acceso. Por su parte, la Sociedad Gestora del Fondo deberá remitir a la Comisión Nacional de Energía el 30 de noviembre de cada año o cuando la CNE se lo solicite, el tipo de interés de devengo de los derechos de cobro para el próximo año.
En el año en que se efectúe la cesión, la Comisión Nacional de Energía calculará una nueva anualidad para cada cesión de derechos de cobro asociada a la emisión i de acuerdo con la siguiente fórmula:
Ai = |
(IMPORTE pendiente_de_cobro i × |
ri |
) |
× |
ni |
1 – (1+ri) –15 |
365 |
Donde:
A: Importe anual.
IMPORTE pendiente_de_cobro: Precio de la cesión asociada a la emisión i.
ri = Tipo de interés de devengo correspondiente a la cesión asociada a la emisión i según lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 8.
ni= Número de días del año transcurridos desde el momento de la cesión asociada a la emisión i hasta el 31 de diciembre del año en que se efectúa la cesión.
La diferencia resultante entre las nuevas anualidades calculadas de acuerdo con el procedimiento descrito en el párrafo anterior y la parte proporcional de la anualidad incluida en los peajes de acceso para el mismo periodo será considerada como coste o ingreso liquidable del sistema.
En el caso de que se produzcan tanto nuevas emisiones no asociadas a nuevas cesiones de derechos como amortizaciones de instrumentos financieros, se considerará como coste o ingreso liquidable del sistema la siguiente expresión:
L = |
(IMPORTE pendiente_de_cobro × |
(r1 – r2) |
) |
× |
n |
365 |
Donde:
L: coste o ingreso liquidable del sistema.
IMPORTEpendiente_de_cobro: Importe pendiente de cobro a 31 de diciembre del año inmediatamente precedente a la nueva emisión o amortización.
r1 = Tipo de interés de devengo calculado en el momento de la nueva emisión o amortización.
r2 = Tipo de interés de devengo calculado el 30 de noviembre del año inmediatamente precedente a la nueva emisión o amortización.
n = Número de días del año transcurridos desde el momento de la nueva emisión no asociada a nuevas cesiones de derechos o amortización de instrumentos financieros hasta el 31 de diciembre del año en curso.
Adicionalmente, tanto la Comisión Nacional de Energía como la Dirección General de Política Energética y Minas podrán recabar de la Sociedad Gestora cuanta información sea necesaria para el cálculo de las anualidades, así como cualquier otra que sea necesaria en el ejercicio de sus competencias.
2. Flujos de pago al Fondo de Titulización.—El Fondo percibirá la parte de la anualidad que le corresponda reconocida en las disposiciones por las que se aprueban los peajes de acceso así como los ajustes realizados a las mismas según lo establecido en el apartado anterior del presente artículo.
Se repartirá la anualidad de acuerdo con el procedimiento general de periodificación de costes que aplica la Comisión Nacional de Energía, recogido en el anexo I.
1. El pasivo del Fondo de Titulización estará constituido por los instrumentos financieros que se emitan. La emisión de dichos instrumentos se realizará teniendo en cuenta las condiciones de mercado imperantes, con el objetivo general de minimización del coste de financiación a lo largo de la vida del citado Fondo. Asimismo, podrán formar parte de dicho pasivo cualquier instrumento financiero que permita una gestión más eficiente del Fondo de Titulización.
2. La emisión de dichos instrumentos financieros se realizará o bien a precio convenido o estimado con las entidades financieras que dirijan la colocación, que tendrá en cuenta las condiciones del mercado en el momento de realizarse la emisión, o bien mediante un procedimiento de subasta. Las subastas serán convocadas por la Comisión Interministerial quién determinará los plazos y condiciones de las mismas.
1. En el primero de los casos mencionados en el apartado 2 del artículo 11 las entidades se seleccionarán de forma individual mediante un procedimiento competitivo basado en los siguientes criterios:
a) Criterios de carácter técnico, que tendrán en consideración su capacidad para distribuir instrumentos financieros similares tanto en mercados nacionales como extranjeros, su experiencia en este tipo de operaciones y su capacidad de asesoramiento.
b) Criterios de carácter económico en relación con la cuantía de las comisiones que cobrarán dichas entidades por sus servicios prestados e indicaciones de precio orientativo al que consideran viable la colocación.
Estos criterios se concretarán por la Comisión Interministerial y se publicarán, con la debida antelación, en la página web de la Sociedad gestora del Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico. Asimismo, también podrán tenerse en cuenta compromisos adicionales que las entidades financieras estén dispuestas a asumir con el Fondo de Titulización, incluido el compromiso de adquisición parcial de la emisión en condiciones de mercado o de adquisición de la cuantía no colocada.
2. En las sucesivas emisiones del Fondo de Titulización se revisarán las entidades seleccionadas conforme a los criterios establecidos en el apartado 1 de este artículo y se tendrán en cuenta la actuación de dichas entidades en emisiones anteriores del mencionado Fondo.
3. La Sociedad Gestora será la encargada de recibir las ofertas de las entidades interesadas. La selección final de entidades colocadoras corresponderá a la Comisión Interministerial una vez la Sociedad Gestora le haya remitido las ofertas de dichas entidades.
Para cubrir eventuales desfases de tesorería entre ingresos y pagos del Fondo de Titulización, para cubrir tanto principal como intereses y los gastos iniciales del citado Fondo por acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, se podrá constituir una línea de crédito del ICO en condiciones de mercado. Dicha línea de crédito en ningún caso se utilizará para cubrir un déficit de ingresos ni desviaciones coyunturales entre ingresos y gastos de las actividades reguladas en el sector eléctrico.
A los efectos de calcular el importe pendiente de pago de cada uno de los derechos de cobro previstos en este real decreto así como de proceder al pago de las cantidades correspondientes, la Comisión Nacional de Energía llevará una relación actualizada de dichos titulares por importe o, en su caso, porcentajes que ostenten, en la que constarán:
a) Nombre del titular, con los datos identificativos del mismo.
b) Categoría del derecho de cobro.
c) Porcentaje de los derechos de cobro que le correspondan.
d) Importe pendiente de pago por titular registrado.
e) Fecha de efectividad de la adquisición o reconocimiento, en su caso, del derecho.
f) Datos de la cuenta bancaria del titular del derecho en el que la Comisión Nacional de Energía ha de efectuar los pagos que procedan.
g) Cantidades percibidas y los intereses devengados por el o los cedentes anteriores dentro del mismo ejercicio.
Los titulares actuales en cada momento del derecho de cobro de que se trate podrán recabar de la Comisión Nacional de Energía cuanta información sea necesaria de la relación de titulares para contrastar la corrección de los cálculos que le incumben en cuya virtud se hayan determinado las cantidades que hayan percibido, así como para prever las cantidades que percibirán en el futuro.
1. Se crea una Comisión Interministerial que tiene como finalidad velar por el correcto cumplimiento de las condiciones en que deben ejecutarse las tareas asignadas a la Sociedad Gestora del Fondo de Titulización.
2. Dicha Comisión Interministerial es un órgano colegiado de los previstos en el artículo 40.1.a) de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, y se adscribe al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de la Secretaría de Estado de Energía.
1. La Comisión Interministerial está compuesta por dos representantes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y dos representantes del Ministerio de Economía y Hacienda.
2. Los representantes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio serán el Secretario de Estado de Energía, el cual ostentará la presidencia de la Comisión, y el Director General de Política Energética y Minas. Los representantes del Ministerio de Economía y Hacienda serán el Secretario de Estado de Economía, que actuará como vicepresidente y la Directora General del Tesoro y Política Financiera.
3. Actuará como Secretario, con voz pero sin voto, el Abogado del Estado Jefe del área de Industria y Energía de la Abogacía del Estado del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio.
Las funciones de la Comisión Interministerial son, entre otras:
1. Velar, a través del Comité de Seguimiento por el correcto cumplimiento de las condiciones en que deben ejecutarse las tareas asignadas a la sociedad gestora del Fondo de Titulización. Para el cumplimiento de dicha función, el Comité de Seguimiento informará, con la periodicidad que establezca la Comisión Interministerial, sobre el cumplimiento de sus tareas, pudiendo la Comisión adoptar las resoluciones necesarias en cada momento;
2. Convocar las subastas de instrumentos financieros del Fondo de Titulización y determinar los plazos y condiciones de las mismas;
3. Aprobar el precio de los instrumentos financieros convenido o pactado con las entidades de crédito conforme a lo establecido en el primero de los casos del apartado 2 del artículo 11 del presente real decreto;
4. Aprobar la contratación de instrumentos financieros por parte del Fondo de Titulización;
5. Fijar la fórmula de cálculo de la TIR de los bonos sin cupón fijo a propuesta de la sociedad gestora;
6. Determinar las fechas límites de cesión al Fondo de Titulización de las distintas categorías de derechos de cobro;
7. Declarar los supuestos excepcionales de los mercados de capitales que aconsejen retrasar las emisiones, así como su resolución; y
8. Revisar al alza o a la baja el diferencial al que se hace referencia en el apartado b del artículo 8.2, sin que en ningún caso pueda ser inferior a treinta puntos básicos y
9. Cesar a la Sociedad Gestora del Fondo de Titulización en caso de que el Comité de Seguimiento determine que dicha Sociedad no ha cumplido satisfactoriamente las condiciones establecidas en los pliegos de prescripciones técnicas y cláusulas administrativas.
La Comisión interministerial podrá delegar parte de estas funciones en el Comité de Seguimiento que se creará mediante orden ministerial a propuesta conjunta del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y del Ministerio de Economía y Hacienda.
1. Sin perjuicio de las peculiaridades establecidas en este real decreto y, en su caso, en sus reglas de funcionamiento interno, las convocatorias de la Comisión Interministerial, así como su régimen de constitución, de adopción de acuerdos y de celebración de las sesiones, se ajustarán a lo previsto en materia de órganos colegiados en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
2. En los casos de vacante, ausencia o enfermedad y, en general, cuando concurra alguna causa justificada, los miembros de la Comisión podrán ser sustituidos por un representante del mismo Ministerio, previamente designado por el miembro que vaya a sustituir. A estos efectos, un Secretario de Estado podrá ser sustituido por un Director General y un Director General por un Subdirector General.
En los casos de vacante, ausencia o enfermedad de ambos Secretarios de Estado, actuará como Presidente de la Comisión el Director General de Política Energética y Minas.
La Comisión Interministerial podrá recabar el asesoramiento técnico de la Comisión Nacional de Energía y de la Comisión Nacional del Mercado de Valores por las especiales condiciones de experiencia y conocimientos que concurren en tales organismos.
La aplicación de las previsiones contenidas en este real decreto no supone aumento del gasto público, toda vez que el funcionamiento de la Comisión Interministerial se desarrollará con los recursos humanos y los medios materiales existentes.
A efectos de la realización de los cálculos que se deriven de la aplicación del presente real decreto se emplearán valores en euros con dos decimales y tipos de interés con cinco decimales. Las cantidades destinadas al abono a los titulares del derecho de cobro que como consecuencia de la aplicación de tal regla resulten sobrantes, se considerarán ingresos del sistema.
El contenido y características del derecho de cobro correspondiente a la parte adjudicada en subasta para la financiación «ex ante» del desajuste de ingresos de las actividades reguladas reconocido en 2008, se seguirá rigiendo por los actos de adjudicación del mismo y por lo establecido en la Orden ITC/694/2008, de 7 marzo, por la que se regula el derecho de cobro correspondiente a la financiación de déficit ex ante de ingresos de las liquidaciones de las actividades reguladas y su procedimiento de subasta.
A efectos de la cesión de los derechos de cobro reconocidos, las empresas titulares iniciales de los derechos de cobro quedarán exoneradas de la obligación recogida en el párrafo 1.º del artículo 2.2.a) del Real Decreto 926/1998, de 14 de mayo, por el que se regulan los fondos de titulización de activos y las sociedades gestoras de fondos de titulización, de disponer de opinión favorable en el último ejercicio de sus cuentas auditadas.
En caso de existir tesorería remanente en el Fondo de Titulización en el momento de su liquidación, una vez satisfechos los compromisos de pago derivados de las emisiones efectuadas y todos los gastos que deban satisfacerse por cuenta del citado Fondo, dicha tesorería se considerará un ingreso liquidable del sistema del ejercicio en curso.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en este real decreto.
El presente real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª y 25.ª de la Constitución, que atribuyen al Estado competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica y bases del régimen energético y minero, respectivamente.
Se faculta a la Ministro de Economía y Hacienda y al Ministro de Industria Turismo y Comercio, en el ámbito de sus respectivas competencias, para el desarrollo y ejecución de lo previsto en el presente real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 9 de abril de 2010.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta Primera del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
MARÍA TERESA FERNÁNDEZ DE LA VEGA SANZ
La estructura de los flujos para dos ejercicios sucesivos (siendo Dn-1, Dn, Dn+1 las cantidades anuales a que tienen derecho los titulares de la percepción en los ejercicios n-1 a n+1) se hará según lo recogidos en la siguiente tabla:
Liquidación |
Fecha máxima de cobro de los derechos |
Remuneración |
---|---|---|
1 n-1. |
15 abril n-1. |
2,333% Dn-1. |
2 n-1. |
15 mayo n-1. |
7,083% Dn-1. |
3 n-1. |
15 junio n-1. |
8,333% Dn-1. |
4 n-1. |
15 julio n-1. |
8,333% Dn-1. |
5 n-1. |
15 agosto n-1. |
8,333% Dn-1. |
6 n-1. |
15 septiembre n-1. |
8,333% Dn-1. |
7 n-1. |
15 octubre n-1. |
8,333% Dn-1. |
8 n-1. |
15 noviembre n-1. |
8,333% Dn-1. |
9 n-1. |
15 diciembre n-1. |
8,333% Dn-1. |
10 n-1. |
15 enero n. |
8,333% Dn-1. |
11 n-1. |
15 febrero n. |
8,333% Dn-1. |
12 n-1. |
15 marzo n. |
8,333% Dn-1. |
13 n-1 + 1 n. |
15 abril n. |
6% Dn-1 + 2,333% Dn. |
14 n-1 + 2 n. |
15 mayo n. |
1,25% Dn-1 + 7,083% Dn. |
3 n. |
15 junio n. |
8,333% Dn. |
4 n. |
15 julio n. |
8,333% Dn. |
5 n. |
15 agosto n. |
8,333% Dn. |
6 n. |
15 septiembre n. |
8,333% Dn. |
7 n. |
15 octubre n. |
8,333% Dn. |
8 n. |
15 noviembre n. |
8,333% Dn. |
9 n. |
15 diciembre n. |
8,333% Dn. |
10 n. |
15 enero n+1. |
8,333% Dn. |
11 n. |
15 febrero n+1. |
8,333% Dn. |
12 n. |
15 marzo n+1. |
8,333% Dn. |
13 n + 1 n+1. |
15 abril n+1. |
6% Dn + 2,333% Dn+1. |
14 n + 2 n+1. |
15 mayo n+1. |
1,25% Dn + 7,083% Dn+1. |
A efectos exclusivos del procedimiento de cálculo del importe pendiente de cobro de los derechos que pueden ser cedidos al Fondo, las liquidaciones devengadas se imputarán temporalmente según la siguiente tabla.
Liquidación |
Inicio devengo |
Fin devengo |
---|---|---|
1 |
01-ene |
31-ene |
2 |
01-ene |
31-ene |
3 |
01-feb |
28-feb |
4 |
01-mar |
31-mar |
5 |
01-abr |
30-abr |
6 |
01-may |
31-may |
7 |
01-jun |
30-jun |
8 |
01-jul |
31-jul |
9 |
01-ago |
31-ago |
10 |
01-sep |
30-sep |
11 |
01-oct |
31-oct |
12 |
01-nov |
30-nov |
13 |
01-dic |
31-dic |
14 |
01-dic |
31-dic |
El Fondo percibirá la parte de la liquidación correspondiente al mes en el que se efectúe la cesión en proporción al número de días transcurridos desde la fecha de cesión hasta el último día del mes (ambos inclusive).
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid