La nueva legislación sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio obliga a adecuar la regulación de las entidades y los laboratorios de control de calidad de la edificación, atendiendo a la nueva redacción del artículo 14 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, en la redacción dada por el artículo 15 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, que transpone parcialmente a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2006/123/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre, relativa a los servicios en el mercado interior.
El artículo 14 de la Ley 38/1999 se refiere a las entidades de control de calidad de la edificación y los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, estableciendo las obligaciones de las entidades de control de calidad de la edificación y de los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, y autoriza al desarrollo reglamentario de los requisitos técnicos exigibles para el ejercicio de su actividad en todo el territorio español.
Las entidades de control de calidad de la edificación no disponían, hasta el momento, de desarrollo reglamentario básico de ámbito estatal que definiera los requisitos exigibles para la adecuada prestación de la asistencia técnica prevista en dicho artículo, por lo que su campo actuación se amplía.
Por el contrario, la actuación de los laboratorios de ensayos para el control de la calidad de la edificación ha sido ampliamente regulada desde 1974, cuando se aprobó el Decreto 2215/1974, de 20 de julio, sobre homologación de laboratorios para el control de calidad de la edificación, y sus disposiciones de desarrollo. Tras el traspaso de competencias a las comunidades autónomas, esta legislación fue sustituida por el Real Decreto 1230/1989, de 13 de octubre, por el que se aprobaron las disposiciones reguladoras generales de la acreditación de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, y sus disposiciones de desarrollo.
El presente real decreto, en aplicación del artículo 15 de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, por el que se da nueva redacción al artículo 14 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, desarrolla reglamentariamente dicho artículo 14, y determina, con carácter básico, los requisitos de índole técnica y formal que deben satisfacer las entidades de control de calidad de la edificación y los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación para el ejercicio de su actividad. Al efecto define, tanto los procedimientos y métodos de inspección o ensayo que utilizan en su actividad tales entidades y laboratorios y las exigencias relativas a capacidad, personal, medios y equipos adecuados y, en el caso de los laboratorios, las condiciones de seguridad, técnicas y ambientales, exigibles a las instalaciones del establecimiento físico donde realizan su actividad, como el contenido de la declaración responsable o los procedimientos para la justificación de la implantación del sistema de gestión de la calidad.
A tal fin, se introduce el concepto de declaración responsable que deben presentar las entidades de control de calidad de la edificación y los laboratorios de ensayos para el control de la calidad de la edificación, ante el organismo competente de la comunidad autónoma en la que se ubique la sede social o profesional de la entidad o el establecimiento físico del laboratorio. De esta forma, se posibilita el ejercicio inmediato de la actividad, reduciendo las cargas administrativas y simplificando el procedimiento.
Para la plena efectividad y seguridad del sistema, se prevé un régimen de inspección por las comunidades autónomas competentes sobre los requisitos definidos en este real decreto, al que deben someterse las entidades de control de calidad y los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, con el fin de acreditar el principio de calidad de los servicios.
La determinación de los requisitos que deben satisfacer las entidades de control de calidad y los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación permite promover un elevado nivel de la calidad de sus servicios e incentivar que los prestadores aseguren de forma voluntaria la calidad de los mismos, por medio de la evaluación o certificación de sus actividades por parte de organismos independientes.
Para proporcionar la máxima transparencia de las actuaciones de las entidades de control de calidad de la edificación y de los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación entre los agentes de la edificación que puedan requerir sus servicios, se modifica el artículo 4 de la Parte I del Código Técnico de la Edificación, aprobado por el Real Decreto 314/2006, de 17 de marzo, para permitir la inscripción en el Registro General del Código Técnico de la Edificación de las entidades de control de calidad de la edificación y de los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación que cumplan los requisitos del presente real decreto.
A efectos de información, control, inspección e investigación y con el fin de garantizar la supervisión de las entidades de control de calidad y de los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación y de sus servicios, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 27 de la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se facilita la cooperación entre las comunidades autónomas y la Administración General del Estado mediante la modificación del Real Decreto 315/2006, de 17 de marzo, por el que se creó el Consejo para la Sostenibilidad, Innovación y Calidad de la Edificación, con el fin de constituir la Subcomisión Administrativa para la Calidad de la Edificación, como órgano dependiente de la Comisión para la Calidad de la Edificación, creada en virtud del artículo 3 de dicho real decreto.
En la tramitación de este real decreto se han cumplido los trámites establecidos en la Ley 50/1997, de 27de noviembre, del Gobierno, se ha oído a las comunidades autónomas y a las entidades representativas de las entidades de control de calidad de la edificación y de los laboratorios de ensayos para el control de la calidad de la edificación, así como a las asociaciones profesionales y a los sectores afectados.
El presente real decreto establece, con carácter de normativa básica estatal, los requisitos que deben satisfacer las entidades de control de calidad de la edificación y los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, en desarrollo de lo previsto en el artículo 14 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, y considerando que dicha norma con rango legal no resulta ser el instrumento idóneo para regular tales requisitos, dado su carácter técnico, por lo que precisan, atendiendo a su contenido, ser regulados mediante norma reglamentaria.
Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de las competencias que se atribuyen al Estado en los artículos 149.1.16.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución Española, en materia de bases y coordinación general de la sanidad, protección del medio ambiente y bases del régimen minero y energético, respectivamente.
En su virtud, a propuesta de la Ministra de Vivienda, previa aprobación de la Ministra de la Presidencia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 30 de marzo de 2010,
DISPONGO:
1. El presente real decreto tiene por objeto establecer, con carácter básico, los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación previstos en el artículo 14 de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación, para el ejercicio de su actividad en todo el territorio español.
2. Estos requisitos no serán exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación establecidos en otro Estado Miembro del Unión Europea, cuya prestación de servicios se realizará de acuerdo con lo previsto en la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.
A efecto de este real decreto se entenderá por:
1. Órgano competente: es el organismo designado por la comunidad autónoma.
2. Declaración responsable: es el documento suscrito por el titular de la entidad de control de calidad de la edificación y del laboratorio de ensayos para el control de calidad de la edificación o su representante legal, en el que manifiesta, bajo su responsabilidad, que cumple con los requisitos exigibles para el ejercicio de la actividad, que dispone de la documentación que así lo acredita y que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo que mantenga su actividad como entidad de control de calidad de la edificación o como laboratorio de ensayos para el control de calidad de la edificación.
3. Auditoría: informe de una revisión del sistema de gestión de la calidad que tiene implantado una entidad de control de calidad de la edificación de acuerdo con la norma UNE EN ISO/IEC 17020 o un laboratorio de ensayos para el control de calidad de la edificación, de acuerdo con la norma UNE EN ISO/IEC 17025, que incluye una valoración del cumplimiento de los requisitos exigibles a dicho sistema, de carácter interno, cuando lo emite por la propia empresa, o externo, emitido por un organismo especializado e independiente designado o reconocido por el Órgano competente, en virtud de las evaluaciones favorables de su competencia para la realización de estas auditorías.
4. Evaluación técnica: informe sobre la aplicación de los procedimientos implantados por la entidad de control de calidad de la edificación o por el laboratorio de ensayos para el control de calidad de la edificación para la prestación de la asistencia técnica que declara y su adecuación a los requisitos exigibles, emitido por un organismo especializado e independiente, designado o reconocido por el Órgano competente en virtud de las evaluaciones favorables de su competencia para la realización de estas evaluaciones técnicas.
5. Certificación: documento de justificación técnica de la adecuación continua del sistema de gestión de la calidad y de los procedimientos implantados por la entidad de control de calidad de la edificación o por el laboratorio de ensayos para el control de calidad de la edificación a los requisitos exigibles para la prestación de la asistencia técnica que declara prestar, concedido por un organismo especializado e independiente, designado o reconocido por el Órgano competente en virtud de las evaluaciones favorables de su competencia para la realización de estas certificaciones.
1. Las entidades de control de calidad, en lo sucesivo «entidades», deberán satisfacer los requisitos técnicos exigibles que se recogen en el anexo I, en el ámbito de los campos de actuación en las que vayan a prestar su asistencia técnica.
2. Los laboratorios de ensayos para el control de calidad, en lo sucesivo «laboratorios», deberán satisfacer los requisitos técnicos exigibles que se recogen en el anexo II para la realización de los ensayos y pruebas de servicio en los que vayan a prestar su asistencia técnica.
1. Las entidades y laboratorios presentarán ante el Órgano competente una declaración responsable con carácter previo al inicio de su actividad. Esta declaración permitirá, con carácter indefinido, ejercer su actividad en todo el territorio español a la entidad como entidad de control de calidad de la edificación en los campos en los que declara cumplir los requisitos exigibles, y al laboratorio como laboratorio de ensayos para el control de calidad de la edificación para la realización de los ensayos y pruebas de servicio para los que declara cumplir los requisitos exigibles.
2. Las declaraciones se presentarán ante los Órganos competentes de acuerdo con los criterios siguientes:
a) Las entidades presentarán la declaración responsable ante el Órgano competente de la comunidad autónoma donde tengan su domicilio social o profesional.
b) Los laboratorios presentarán una declaración responsable por cada uno de sus establecimientos físicos desde los que preste sus servicios, ante el Órgano competente de la comunidad autónoma donde se ubique.
3. La declaración responsable se adecuará a lo dispuesto en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común y tendrá el contenido siguiente:
a) Los datos identificativos de la entidad o el laboratorio. Las entidades que presten su asistencia desde distintos centros, deberán declarar sus emplazamientos e identificar la asistencia técnica que prestan desde cada uno de ellos.
Las entidades incluirán en su declaración los campos de actuación en las que presten su asistencia técnica de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I.
Los laboratorios, incluirán en su declaración la relación de los ensayos y pruebas de servicio en las que vayan a prestar su asistencia técnica de acuerdo con lo dispuesto en el anexo II.
b) Manifestación de que cumple los requisitos exigibles a la entidad o al laboratorio, de que dispone de la documentación que lo acredita, y de que se compromete a mantener su cumplimiento durante el período de tiempo inherente a dicho ejercicio, de acuerdo con lo dispuesto en los anexos I y II, respectivamente.
4. La declaración responsable se podrá presentar por los cauces previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992 y por vía telemática, y deberá contener, al menos, los datos de que figuran en los modelos que se adjuntan en el anexo III.
A tales efectos, el Ministerio de Vivienda hará públicos a través de la web ministerial los citados modelos para la presentación telemática, junto con los anexos que pueden adjuntarse.
5. Las entidades y los laboratorios podrán hacer constar en su declaración responsable, para su posible valoración por la comunidad autónoma competente, que disponen de auditorías o evaluaciones técnicas favorables o de certificaciones.
6. Las entidades y los laboratorios deberán comunicar cualquier modificación de los datos incluidos en la declaración responsable, en el momento que se produzca el cambio.
1. El Órgano competente velará por el cumplimiento de los requisitos exigibles a entidades o laboratorios, para lo cual podrá comprobar, verificar e investigar los resultados de la asistencia técnica, así como inspeccionar sus instalaciones y los hechos, actos, elementos, actividades, estimaciones y demás circunstancias que se produzcan, de acuerdo con los procedimientos que, en su caso, desarrolle.
2. Las entidades y los laboratorios justificarán ante el Órgano competente, en la forma que se establezca, que tienen implantado un sistema de gestión de la calidad para las actividades de prestación de su asistencia técnica y que dispone documentación que así lo acredita de acuerdo con los anexos I y II respectivamente.
3. El Órgano competente fomentará y velará para que exista un elevado nivel de la calidad de los servicios que deben prestar las entidades y los laboratorios. Para ello, promoverá que éstos aseguren de forma voluntaria la calidad de los mismos por medio de la evaluación o certificación voluntaria de sus actividades por parte de organismos independientes, que acrediten que satisfacen los requisitos exigibles para la realización de las actividades propias de las entidades y los laboratorios mediante auditorías, evaluaciones técnicas y certificaciones o cualquier otro procedimiento admisible por el Órgano competente.
4. Para ello podrá reducir las inspecciones que, en su caso, realice, cuando la entidad o el laboratorio aporten auditorías, evaluaciones técnicas y certificaciones emitidas por un organismo especializado e independiente, designado o reconocido por el Órgano competente. Igualmente podrá valorar las acreditaciones concedidas de acuerdo con el Real Decreto 2200/1995, de 28 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de la infraestructura para la calidad y la seguridad industrial, modificado por el Real Decreto 338/2010, de 19 de marzo, en el ámbito de la calidad y la seguridad industrial, para las actuaciones de las entidades y laboratorios que puedan incidir en dicho ámbito.
Al incumplimiento de los requisitos exigibles a las entidades y los laboratorios por este real decreto le será aplicable lo previsto en el artículo 71 bis de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, sin perjuicio de las responsabilidades, penales, civiles o administrativas a que hubiera lugar.
1. Los procedimientos de acreditación de laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación, de conformidad con el Real Decreto 1230/1989, de 13 de octubre, que se hayan iniciado con anterioridad al 27 de diciembre de 2009, fecha de entrada en vigor de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, se tramitarán atendiendo a lo siguiente:
a) Si el interesado hubiera presentado o presentase en cualquier fase procedimental anterior a la resolución la oportuna declaración responsable, el expediente se archivará.
b) Si el interesado manifiesta expresamente su voluntad de continuar la tramitación, el expediente se concluirá mediante el otorgamiento o la denegación de la acreditación solicitada, aunque no resulte indispensable para el ejercicio de la actividad.
2. Los laboratorios acreditados antes de la entrada en vigor del presente real decreto, de acuerdo con lo previsto en el Real Decreto 1230/1989, de 13 de octubre, y la reglamentación específica de la comunidad autónoma, seguirán prestando su asistencia técnica mediante la realización de los ensayos incluidos en las áreas en las que estuviesen acreditados, sin necesidad de presentar la declaración responsable prevista en este real decreto. No obstante lo dispuesto en la disposición derogatoria del presente real decreto, dichos laboratorios podrán optar durante los tres meses posteriores a la entrada en vigor de este real decreto, por realizar los ensayos que se contemplan en la Orden FOM/2060/2002, de 2 de agosto y en la Orden FOM/898/2004, de 30 de marzo, de conformidad con lo exigido en la normativa de obligado cumplimiento, o por realizar los métodos de ensayo de acuerdo con lo dispuesto en este real decreto. Transcurrido el plazo de tres meses citado, tales laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación deberán realizar los ensayos de conformidad con lo dispuesto en este real decreto.
3. Las entidades de control de calidad de la edificación que a la entrada el vigor del presente real decreto estén acreditadas por las comunidades autónomas, de acuerdo con su propia reglamentación, seguirán prestando su asistencia técnica sin necesidad de presentar la declaración responsable.
1. A partir de la entrada en vigor del presente real decreto quedan derogadas las disposiciones siguientes:
a. El Real Decreto 1230/1989, de 13 de octubre, por el que se aprueban las disposiciones reguladoras generales de la acreditación de Laboratorios de Ensayos para el Control de Calidad de la Edificación.
b. La Orden FOM/2060/2002, de 2 de agosto, por la que se aprueban las disposiciones reguladoras de las áreas de acreditación de Laboratorios de Ensayos para el Control de Calidad de la Edificación.
c. La Orden FOM/898/2004, de 30 de marzo, por la que se actualizan las normas de aplicación a cada área de acreditación de laboratorios.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
El Real Decreto 315/2006, de 17 de marzo, por el que se crea el Consejo para la Sostenibilidad, Innovación y Calidad de la Edificación se modifica en lo siguiente:
1. Se añade al artículo 3 el apartado siguiente:
«3. Comisión para la Calidad de la Edificación estará asistida por la Subcomisión Administrativa para la Calidad de la Edificación, SACE.»
2. Se añade al artículo 6 el apartado siguiente:
«6. La Subcomisión Administrativa para la Calidad de la Edificación, SACE, estará compuesta por los siguientes representantes:
– Dos representantes de la Dirección General de Arquitectura y Política de Vivienda del Ministerio de Vivienda, uno de los cuales desempeñará la Secretaría;
– Un representante de la Secretaría General Técnica del Ministerio de Fomento;
– Un representante de la Dirección General de Industria del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio;
– Un representante del Consejo Superior de Investigaciones Científicas del Ministerio de Ciencia e Innovación;
– Un representante de la Federación Española de Municipios y Provincias;
– Un representante de los órganos competentes en materia de vivienda, arquitectura o calidad de la edificación de cada una de las comunidades o ciudades autónomas que decidan integrarse en esta Comisión.
Los representantes anteriores serán designados por los titulares de las unidades a las que pertenezcan.»
3. Se añade al apartado 2 del artículo 7 el siguiente párrafo:
«La Subcomisión Administrativa para la Calidad de la Edificación, SACE, con objeto de asesorar a la Comisión para la Calidad de la Edificación, desarrollará las siguientes funciones:
a) Facilitar la cooperación entre las comunidades autónomas y la Administración General del Estado, en relación con las actuaciones de fomento de la calidad en la edificación y en particular, respecto a las condiciones en las que presten sus servicios las entidades y los laboratorios de control de calidad de la edificación.
b) Proponer la modificación de los requisitos exigibles a las entidades y los laboratorios, la modificación de campos de actuación de las entidades y grupos de ensayos de los laboratorios y la realización de actividades de evaluación y contraste entre los mismos.
c) Proponer el reconocimiento de organismos que realicen la auditorías, evaluaciones técnicas o certificaciones de las entidades y laboratorios.
d) Proponer procedimientos y documentos de referencia de carácter prenormativo para la aplicación de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación y del Código Técnico de la Edificación.
e) Participar en los trabajos técnicos de otras comisiones, grupos de trabajo, comités de certificación o entornos relacionados con la calidad de la edificación y realizar las tareas que, en su caso, le encomiende el Consejo de la Sostenibilidad, Innovación y Calidad de la Edificación, su Comisión Permanente o la Comisión para la Calidad de la Edificación.»
4. El artículo 8 queda redactado como sigue:
«1. El Consejo para la Sostenibilidad, Innovación y Calidad de la Edificación y las Comisiones y Subcomisiones creadas por este real decreto se regirán, en todo lo no dispuesto en el mismo, conforme a lo establecido en el capítulo II del título II de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.»
La parte I del Código Técnico de la Edificación (CTE) se modifica en lo siguiente:
Se añade al apartado 4 del artículo 4 el punto siguiente:
«d) Las entidades de control de calidad de la edificación y los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación acreditados, así como los que presenten una declaración responsable desde la entrada el vigor de la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre el libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, el 27 de diciembre de 2009.
También se inscribirán los documentos relacionados con las actuaciones de estas entidades y laboratorios siguientes:
− Los modelos para la presentación telemática de las declaraciones responsables de las entidades y laboratorios para el control de calidad de la edificación.
− Los contenidos detallados de determinados campos de actuación de las entidades, junto con los procedimientos de actuación aplicables.
− Las relaciones actualizadas de los ensayos de los laboratorios y sus normas o procedimiento de ejecución, así como los modelos de relaciones de ensayos que el laboratorio puede adjuntar a su declaración responsable para detallar los ensayos que realiza dentro de cada campo de actuación.
− Los procedimientos detallados de gestión de los ensayos de los laboratorios.
− La relación de los organismos que pueden realizar, las auditorías y evaluaciones técnicas de entidades y laboratorios.
− La relación de organismos aceptados para la concesión de las certificaciones para las entidades y laboratorios.»
Este real decreto tiene carácter básico y se dicta al amparo de las competencias que se atribuyen al Estado en los artículos 149.1.16.ª, 23.ª y 25.ª de la Constitución Española, en materia de bases y coordinación general de la sanidad, protección del medio ambiente y bases del régimen minero y energético, respectivamente.
El presente real decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del Estado.
Dado en Palma, el 31 de marzo de 2010.
JUAN CARLOS R.
La Ministra de Vivienda,
BEATRIZ CORREDOR SIERRA
1. Las entidades de control de calidad de la edificación deben satisfacer los requisitos siguientes:
a. Identificar los campos de actuación en los que vayan a prestar su asistencia técnica, conforme a lo indicado en el apartado A de este anexo.
b. Tener implantado un sistema de gestión de la calidad conforme con la norma UNE EN ISO/IEC 17020 «Criterios generales para el funcionamiento de diferentes tipos de organismos que realizan inspección», que defina los procedimientos de verificación que utiliza para prestar la asistencia técnica en los campos en las que declaran actuar, así como la capacidad, personal, medios y equipos adecuados para ello.
2. Complementariamente a lo anterior, las entidades podrán asegurar de forma voluntaria la calidad de su asistencia técnica mediante la evaluación o certificación voluntaria de sus actividades.
A. Campos de actuación
1. El contenido de los campos de actuación incluirá, entre otros, los aspectos de la calidad de la edificación siguientes:
a. estudios de terreno y del estado de conservación de los edificios;
b. verificación del cumplimiento del CTE y demás normativa aplicable, en edificios de nueva construcción o en la rehabilitación de los mismos;
c. evaluación de las prestaciones del edificio a lo largo de su vida útil para verificar el cumplimiento de cada una de las exigencias básicas de la edificación del CTE y demás normativa aplicable;
d. supervisión de la certificación de la eficiencia energética de los edificios;
e. evaluación de la prestaciones de sostenibilidad, funcionales y espaciales del los edificios.
2. Las entidades establecerán el alcance de su prestación técnica en las fases de proyecto, de la ejecución de las obras y de la vida útil del edificio en las que interviene.
B. Requisitos de los sistemas de gestión de la calidad de las entidades
1. El sistema de gestión de la calidad que la entidad tendrá implantado debe satisfacer, al menos, los criterios siguientes:
a. Identificar los campos de actuación en los que vaya a prestar su asistencia técnica, conforme a lo indicado en este anexo.
b. Definir los procedimientos de verificación necesarios para prestar la asistencia técnica en los campos identificados previamente.
c. Disponer de los medios materiales necesarios, así como de personal con la adecuada formación profesional, técnica y reglamentaria, para el desempeño de estas actividades.
d. Demostrar que dispone de la solvencia técnica necesaria para la prestación de asistencia técnica declarada, mediante el cumplimiento de los requisitos exigibles.
e. La entidad debe establecer y mantener procedimientos para la identificación, recopilación, codificación, acceso, archivo, almacenamiento, mantenimiento y disposición de los registros de la calidad y los registros técnicos. Los registros de la calidad deben incluir los informes de las auditorías internas y de las revisiones por la dirección, así como los registros de las acciones correctivas y preventivas.
f. Asegurar su independencia, imparcialidad e integridad.
2. El sistema de la gestión de la calidad de la entidad tendrá, al menos, la documentación siguiente:
a. Documentos que definan los campos de actuación en los que la entidad presta la asistencia técnica, con indicación de las fases en las que actúa: el proyecto, la ejecución de las obras y la vida útil del edificio.
b. Manual de calidad, que incluirá el alcance del sistema de gestión de la calidad, incluyendo los detalles del mismo, los procedimientos generales documentados, la descripción de la interacción entre los procesos del sistema y el control de la documentación y de los registros establecidos para evidenciar la conformidad con los requisitos del sistema.
c. Documentos relativos a los procedimientos y registros de verificación de la calidad necesarios para prestar la asistencia técnica en cada uno de los campos de actuación en los que declara prestar su asistencia técnica.
d. Además se podrá incluir entre la documentación del sistema de gestión de la calidad, la siguiente:
− La que acredite que dispone de auditorías internas o externas, evaluaciones técnicas favorables o de certificaciones a que se refiere el artículo 2 del presente real decreto.
− la justificación que acredite tener un seguro de responsabilidad u otros instrumentos de garantía como avales o fianzas, adecuados a las asistencias técnicas que presta.
1. Los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación deben satisfacer los requisitos siguientes:
a. Relacionar e identificar los ensayos y pruebas de servicio que realicen conforme a lo indicado en este anexo.
b. Tener implantado un sistema de gestión de la calidad de acuerdo con la norma UNE EN ISO/IEC 17025 «Requisitos generales para la competencia los laboratorios de ensayo», que defina los procedimientos y métodos que utiliza en la realización de los ensayos y pruebas de servicio en las que preste su asistencia técnica, así como la capacidad, personal, medios y equipos adecuados para ello.
c. Cumplir las condiciones de seguridad, técnicas y medio ambientales exigibles a este tipo de instalaciones.
2. Complementariamente a lo anterior, los laboratorios podrán asegurar de forma voluntaria la calidad de su asistencia técnica mediante la evaluación o certificación voluntaria de sus actividades.
A. Ensayos y pruebas de servicio
Los laboratorios definirán la relación de ensayos y pruebas de servicio para el control de la calidad de la edificación que realicen que, con carácter indicativo, se agrupan como sigue:
a. Ensayos de geotecnia.
b. Ensayos de viales.
c. Ensayos de pruebas de servicio.
d. Ensayos de estructuras de hormigón estructural.
e. Ensayos de estructuras de acero estructural.
f. Ensayos de obras de albañilería.
B. Requisitos de los sistemas de gestión de la calidad de los laboratorios
1. El sistema de gestión de la calidad que el laboratorio tendrá implantado, debe satisfacer los criterios siguientes:
a. El personal deberá tener la titulación, la formación y los conocimientos necesarios para desempeñar las funciones que se le asignen en el laboratorio. Para ello el sistema de calidad del laboratorio preverá la cualificación de cada puesto, el plan de formación del personal y los registros correspondientes.
b. Las instalaciones del laboratorio donde se realizan los ensayos, incluidas, entre otras, las fuentes de energía, iluminación y condiciones ambientales, deben permitir y facilitar la correcta realización de los ensayos.
c. Los laboratorios utilizarán los métodos de ensayo y de calibración, en su caso, normalizados. El laboratorio debe disponer de instrucciones sobre el uso y el funcionamiento de todos los equipos relevantes.
d. El laboratorio debe estar equipado con todos los medios de muestreo y equipos de medida y ensayo necesarios para la correcta realización de los ensayos y calibraciones, en su caso, y procesamiento y análisis de datos sobre ensayos en lo que presta su asistencia técnica.
e. Los equipos de medida y de ensayo utilizados en el laboratorio deberán ser verificados y, en su caso calibrados, antes de su puesta en servicio y posteriormente cuando lo señale el programa de mantenimiento, verificación y calibración del laboratorio.
f. Cuando un laboratorio subcontrate ensayos contenidos en un campo técnico por motivos imprevistos, el trabajo debe asignarse a otro laboratorio que cumpla los requisitos exigibles. El laboratorio debe informar por escrito al cliente de la situación y, cuando proceda, obtener la aprobación del cliente, preferiblemente por escrito. El laboratorio remitirá las actas de resultados del laboratorio subcontratado a su cliente.
g. El laboratorio debe establecer y mantener procedimientos para la identificación, recopilación, codificación, acceso, archivo, almacenamiento, mantenimiento y disposición de los registros de la calidad y los registros técnicos. Los registros de la calidad deben incluir los informes de las auditorías internas y de las revisiones por la dirección, así como los registros de las acciones correctivas y preventivas.
h. Los resultados de cada ensayo, o serie de ensayos por el laboratorio, deben ser informados en forma exacta, clara, no ambigua y objetiva, de acuerdo con las instrucciones específicas de los métodos de ensayo.
i. Asegurar su independencia, imparcialidad e integridad.
2. El sistema de la gestión de la calidad del laboratorio tendrá, al menos, la documentación siguiente:
a. Relación de los ensayos y pruebas de servicio con los que el laboratorio presta la asistencia técnica requerida.
b. Manual de calidad que incluirá el alcance del sistema de gestión de la calidad, incluyendo los detalles del mismo, los procedimientos generales documentados, la descripción de la interacción entre los procesos del sistema y el control de la documentación y de los registros establecidos para evidenciar la conformidad con los requisitos del sistema.
c. Documentación que justifique que el establecimiento donde realiza la actividad como laboratorio cumple las condiciones de seguridad, técnicas y medio ambientales exigibles a este tipo de instalaciones.
d. Documentos relativos a los procedimientos y registros de verificación de la calidad necesarios para la realización de los ensayos o pruebas de servicio indicados en su declaración responsable.
e. Los certificados de calibración externa e interna de los equipos de ensayo.
f. Además, se podrá incluir entre la documentación del sistema de gestión de la calidad, la siguiente:
− La que acredite que dispone de auditorías internas o externas, evaluaciones técnicas favorables o de certificaciones a que se refiere el artículo 2 del presente real decreto.
− La justificación que acredite tener un seguro de responsabilidad u otros instrumentos de garantía como avales o fianzas, adecuados a las asistencias técnicas que presta.
DECLARACIÓN RESPONSABLE DE LA ENTIDAD DE CONTROL DE CALIDAD
DE LA EDIFICACIÓN
La entidad
Don/Doña , con DNI n.º ________________, como representante legal de la entidad citada, con domicilio social en C/ ____________________________________________________, núm. , código postal _________, localidad ___________________ y CIF __________________
DECLARA:
– Que la entidad cumple las condiciones establecidas en el Real Decreto _______/2010, de de ____________________, por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación para el ejercicio de su actividad.
– Que dispone de la documentación que así lo acredita de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I del citado real decreto:
– Que presta su asistencia técnica en las campos de actuación y en las fases del proyecto, la ejecución de las obras o la vida útil del edificio siguientes
– Campo
Fase
– Campo
Fase
– Campo
Fase
– Campo
Fase
– Que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio o desarrollo de la actividad y a notificar al Órgano Competente cualquier modificación que afecte a la presente declaración.
En a ____ de ___________________ de 20___
(Firma y sello)
Fdo.: ...................................
(Nombre y apellidos)
DECLARACIÓN RESPONSABLE DEL LABORATORIO DE ENSAYOS PARA EL CONTROL DE CALIDAD DE LA EDIFICACIÓN
El laboratorio
Don/Doña , con DNI n.º ________________, como representante legal del laboratorio citado, con establecimiento físico desde el que presta sus servicios en C/ ____________________________________________________________________________________, núm. , código postal _________, localidad ___________________ y CIF __________________
DECLARA:
– Que este establecimiento físico cumple las condiciones establecidas en el Real Decreto ________/2010, de _____ de ____________________, por el que se desarrollan los requisitos exigibles a las entidades de control de calidad de la edificación y a los laboratorios de ensayos para el control de calidad de la edificación para el ejercicio de su actividad.
– Que dispone de la documentación que así lo acredita de acuerdo con lo dispuesto en el anexo II del citado real decreto.
– Que presta su asistencia técnica en:
1. En los ensayos y pruebas de servicio de los campos que figuran en el anexo II del citado Real Decreto, que se detallan a continuación:
– Ensayos de
Ensayos reglamentarios
Otros ensayos:
– Ensayos de
Ensayos reglamentarios
Otros ensayos:
– Ensayos de
Ensayos reglamentarios
Otros ensayos:
2. En los ensayos y pruebas de servicio que se señalan en las relaciones de ensayos que se adjuntan.
– Que se compromete a mantener su cumplimiento durante el periodo de tiempo inherente al ejercicio o desarrollo de la actividad y a notificar al Órgano Competente cualquier modificación que afecte a la presente declaración.
En a ____ de ___________________ de 20___
(Firma y sello)
Fdo.: ...................................
(Nombre y apellidos)
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