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Documento BOE-A-2010-657

Ley 6/2009, de 15 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2010.

Publicado en:
«BOE» núm. 14, de 16 de enero de 2010, páginas 3752 a 3807 (56 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de La Rioja
Referencia:
BOE-A-2010-657
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ri/l/2009/12/15/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA RIOJA

Sepan todos los ciudadanos que el Parlamento de La Rioja ha aprobado, y yo, en nombre de su Majestad el Rey y de acuerdo con el que establece la Constitución y el Estatuto de Autonomía, promulgo la siguiente Ley:

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

I

Los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja requieren para su aplicación una serie de medidas complementarias que, por su naturaleza tributaria o por afectar a disposiciones con rango legal, requieren también forma de ley.

Tal y como ha reconocido el propio Tribunal Supremo, las llamadas leyes de acompañamiento son leyes ordinarias, permiten el debate íntegro sobre todos sus preceptos y la libre presentación y aprobación de enmiendas, y su contenido está plenamente amparado por la libertad de configuración normativa de la que goza el legislador.

No obstante, según ha precisado el Tribunal Constitucional, estas medidas conexas no deben integrarse en la propia Ley de Presupuestos Generales, precisamente para evitar las limitaciones a las facultades de examen y enmienda propias de las cámaras legislativas que la Constitución establece para la tramitación de la ley de presupuestos.

En la presente ley se aprueban una serie de normas de orden tributario, en aras de cumplir los objetivos mencionados.

La habilitación competencial para la aprobación de estas medidas se encuentra en los artículos 8, 9, 26, 31 y 48 del Estatuto de Autonomía de La Rioja.

II

La ley se abre con las medidas fiscales, que, en uso de las facultades normativas atribuidas por el artículo 48 del Estatuto de Autonomía de La Rioja y por la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, permiten configurar una política propia tanto en relación con los impuestos cedidos por el Estado como sobre los tributos propios.

La política tributaria establecida por las instituciones de esta comunidad autónoma ha seguido un esquema coherente, en la firme creencia de que una menor presión fiscal es uno de los factores que influyen en una sociedad con iniciativa y en una economía sana y pujante.

Los beneficios fiscales se han fundamentado hasta la fecha en cuatro grandes líneas de actuación: protección de la familia en sus distintas formas, protección de los jóvenes y de los discapacitados, mejoras en los tributos que gravan la adquisición de viviendas y protección de la pequeña y mediana empresa, en especial de la empresa familiar y de las explotaciones agrarias familiares.

El periodo de crisis económica en el que España se encuentra sumida recomienda, por razones de elemental prudencia, no efectuar modificaciones profundas del sistema ya establecido. De esta forma, podrán compaginarse los numerosos beneficios fiscales ya introducidos con la necesaria suficiencia de recursos que la Administración necesitará para adoptar medidas que permitan afrontar la actual coyuntura económica. Así pues, se pretende que los contribuyentes riojanos mantengan una situación de baja presión fiscal y a la vez que el sector público disponga de recursos financieros con los que efectuar políticas que amortigüen el impacto de la situación en las economías familiares y en la actividad productiva.

Desde el punto de vista formal, continuando con la tradición iniciada en ejercicios anteriores, se pretende que todas las medidas fiscales a aplicar en el ejercicio de 2010 se encuentren compiladas en un solo texto normativo, facilitando su conocimiento y aplicación por los contribuyentes. Por lo tanto, el texto que se propone unifica las medidas fiscales ya consolidadas, aprobadas por el Parlamento de La Rioja en las sucesivas leyes de medidas fiscales y administrativas, añadiendo también las que introdujo la Ley 2/2009, de 23 de junio, de medidas urgentes de impulso a la actividad económica, e incorpora algunos nuevos beneficios fiscales.

De este modo, la ley introduce algunas novedades materiales en relación con la regulación de los tributos cedidos.

En primer lugar, se mejoran las condiciones tributarias de adquisición de la vivienda habitual en La Rioja estableciendo una deducción del 20% de la cuota de Actos Jurídicos Documentados. Además, se establece una nueva deducción del 100% en las escrituras que documenten las mejoras de determinados productos financieros, lo que contribuirá a que los ciudadanos puedan mejorar las condiciones de sus créditos y préstamos hipotecarios sin verse condicionados por la carga tributaria que tales operaciones llevaban aparejada hasta el momento.

También se ha establecido un tipo reducido para las escrituras que documenten las constituciones de garantías a favor de sociedades de garantía recíproca cuyo domicilio fiscal se encuentre en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Los impuestos sobre el juego han sido revisados, al efecto de que la presión fiscal no ponga en riesgo los numerosos empleos que dependen de un sector que, profundamente ligado al gasto suntuario, está resultando más afectado por el descenso del consumo que el resto de la economía.

Se han introducido también algunas normas de gestión que repercutirán en una mejora para los contribuyentes. En primer lugar, se extiende el régimen de suspensión sin garantías en los procedimientos de tasación pericial contradictoria del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, que constituye una especialidad procedimental propia de dicho impuesto, a la gestión del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, en cuya ley no se encuentra prevista expresamente esta clase de suspensión. Además, se habilita al consejero de Hacienda para que pueda declarar obligatoria la presentación telemática de ciertos modelos, de forma que algunos sectores profesionales de prestación de servicios a los contribuyentes utilicen su capacidad tecnológica para acelerar los trámites.

Se actualiza la cuantía del canon de saneamiento, al efecto de adaptarla progresivamente a los objetivos de financiación asociados al Plan Director de Saneamiento y Depuración 2007-2015 de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

La tasa de servicios en materia de calidad ambiental sufre ligeras modificaciones para adaptar la denominación y descripción de algunas tarifas a ciertos cambios normativos en la legislación sectorial. Se crea una nueva tasa para el acceso al procedimiento de reconocimiento de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

III

El segundo bloque de medidas comprendidas en la ley contiene normas aplicables al personal al servicio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en desarrollo de las previsiones del Estatuto Básico del Empleado Público, aprobado mediante Ley 7/2007, de 12 de abril, y con la finalidad de dar cumplimiento a los compromisos adquiridos de forma conjunta por parte de los representantes de los trabajadores y de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, según lo dispuesto en el Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario de la Administración General de la Comunidad Autónoma de La Rioja para el periodo 2008-2011, en relación con el desarrollo de la carrera profesional horizontal.

IV

Las medidas de gestión económica introducen la figura del contrato-programa, prevista en el artículo 68 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, General Presupuestaria, como vía para regular el régimen al que se han de someter las relaciones financieras y el cumplimiento de objetivos entre la Agencia del Conocimiento y la Tecnología y el Gobierno de La Rioja.

V

El último bloque de la ley, integrado en el título IV, recoge la modificación de diversas leyes, con alcance diverso, y con el objetivo de facilitar la consecución de los fines previstos en la ley de presupuestos y de adaptar la normativa autonómica a dos normas de la Unión Europea.

La primera y más trascendental de las dos es la Directiva 2006/123/CEE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, también conocida como «directiva de servicios» o «directiva Bolkestein».

Esta directiva ha obligado a los Estados miembros a suprimir o limitar un gran número de obstáculos que impiden o frenan el desarrollo de los servicios entre los Estados miembros, con el fin de conseguir el objetivo fijado por el Consejo Europeo de Lisboa, de 23 y 24 de marzo de 2000, de mejorar el empleo y la cohesión social y alcanzar un crecimiento económico sostenible. De este modo, la Unión Europea avanzará hacia una economía basada en el conocimiento, mucho más competitiva y dinámica de lo que ha sido hasta ahora. Para ello, todas las administraciones públicas españolas han debido efectuar la trasposición de la directiva, derogando o modificando cuantas normas se oponían al cumplimiento de los objetivos establecidos a nivel comunitario.

La segunda norma comunitaria que requiere incluir cambios en nuestra legislación es el Reglamento 1606/2002, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad. Esta norma motivó la aprobación de la Ley 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización con base en la normativa de la Unión Europea, que incluía cambios en la normativa española sobre cooperativas, que requiere la adaptación de nuestra normativa en la materia.

El capítulo I introduce estas modificaciones en la Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja.

El capítulo II limita ligeramente una de las competencias del Consejo de Cooperación al Desarrollo, al efecto de agilizar los procedimientos de concesión de subvenciones en esta materia.

El capítulo III supone la modificación de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja, al efecto de mejorar las disposiciones relativas a la protección y, en especial, al régimen de la reforestación.

El capítulo IV elimina la posibilidad de que los menores de edad indocumentados puedan obtener licencia de pesca, debido a que en lo sucesivo se va a asociar cada licencia al documento de identidad oficial.

El capítulo V modifica la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales. Las infracciones administrativas han sido revisadas, al efecto de racionalizarlas y concordarlas. También se permite equiparar a contribuyentes domésticos a aquellos usuarios que tratan sus residuos fuera de sus instalaciones, entregándolos a gestores autorizados de residuos.

El capítulo VI incorpora una modificación a la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de La Rioja, destinada a asegurar la permanencia del servicio de farmacia en poblaciones con una sola farmacia cuando su titular se traslade.

El capítulo VII liberaliza algunas materias de juego, de conformidad con la directiva de servicios, desregulando los salones recreativos y las combinaciones aleatorias gratuitas. También se precisa con más detalle la finalidad a la que obedecen las fianzas que han de prestar las empresas del sector, e incluye expresamente en la definición de juego algunas manifestaciones nacidas en los últimos años como consecuencia de avances tecnológicos.

El capítulo VIII establece medidas de simplificación administrativa, con la finalidad de mejorar la calidad de los servicios y de aumentar la velocidad de respuesta a los ciudadanos.

El capítulo IX introduce una profunda revisión de la normativa sobre el mercado interior y ferias, que ha sido la norma autonómica más afectada por la directiva de liberalización de servicios.

El capítulo X traslada a nuestra normativa la desregulación de algunas autorizaciones en actividades de juventud, siguiendo las normas emanadas de la Unión Europea.

El capítulo XI modifica nuestras normas sobre Administración local en paralelo a la modificación de la legislación básica, para introducir las nuevas formas de relación de la Administración con los ciudadanos, más respetuosas con la libertad y capacidad de autoorganización.

El capítulo XII incluye medidas liberalizadoras en la legislación de colegios profesionales, disminuyendo la intervención de los mismos en relación con la actividad profesional de sus miembros y matizando la obligación de colegiación obligatoria.

El título se cierra con el capítulo XIII, que modifica la normativa sobre turismo efectuando la trasposición a este sector de las medidas establecidas en la directiva de servicios.

TÍTULO I
Medidas tributarias
CAPÍTULO I
Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas
Artículo 1. Escala autonómica.

1. Conforme a lo previsto en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, la escala autonómica en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas será la siguiente:

Base liquidable
euros

Cuota íntegra
hasta euros

Resto base liquidable
hasta euros

Tipo porcentaje
aplicable

 

 

17.707,2

7,94

17.707,2

1.405,95

15.300

9,43

33.007,2

2.848,74

20.400

12,66

53.407,2

5.431,38

En adelante

15,77

2. Se entenderá por tipo medio de gravamen general autonómico el previsto en el apartado 2 del artículo 74 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio.

Artículo 2. Deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se establecen las siguientes deducciones a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

a) Deducción por nacimiento y adopción del segundo o ulterior hijo:

Por cada hijo nacido o adoptado a partir del segundo en el periodo impositivo, que conviva con el contribuyente en la fecha de devengo del impuesto: 150 euros, cuando se trate del segundo; 180 euros, cuando se trate del tercero y sucesivos.

Cuando los hijos nacidos o adoptados en el periodo impositivo convivan con ambos progenitores o adoptantes, el importe de la deducción se practicará por mitad en la declaración de cada uno de los progenitores o adoptantes, salvo que estos tributen presentando una única declaración conjunta, en cuyo caso se aplicará en la misma la totalidad del importe que corresponda por esta deducción.

No es obstáculo para la aplicación de la deducción el hecho de que el hijo nacido o adoptado tenga la condición de segundo o ulterior tan solo para uno de los progenitores. En este último caso se mantiene el derecho de ambos progenitores a aplicarse la deducción.

En caso de nacimientos o adopciones múltiples, la deducción que corresponde a cada hijo se incrementará en 60 euros.

b) Deducción por inversión en rehabilitación de vivienda habitual en La Rioja, a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece la siguiente deducción a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

1.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducir el 5% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

2.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base liquidable general, sometida a tributación según el artículo 56 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, sometida a tributación según el artículo 56, no supere los 1.800 euros, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 7% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

3.º El resto de contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducirse el 2% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la rehabilitación de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

c) Deducción autonómica por inversión en adquisición de vivienda habitual en La Rioja, para los jóvenes con residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja, a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 38.1.b) de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece la siguiente deducción a aplicar sobre la cuota íntegra autonómica del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas:

1.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducir el 3% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

2.º Los jóvenes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja, cuya base liquidable general, sometida a tributación según el artículo 56 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no exceda de 18.030 euros en tributación individual o de 30.050 euros en tributación conjunta, siempre que la base liquidable del ahorro, sometida a tributación según el artículo 56, no supere los 1.800 euros, podrán aplicar un porcentaje de deducción del 5% de las cantidades satisfechas en el ejercicio en la adquisición de aquella vivienda que, radicando en la Comunidad Autónoma de La Rioja, constituya o vaya a constituir su residencia habitual.

d) Deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural.

Los contribuyentes con residencia habitual, a efectos fiscales, en la Comunidad Autónoma de La Rioja que adquieran o rehabiliten una vivienda que constituya su segunda residencia en cualquiera de los municipios que se relacionan en el anexo al artículo 3 de la presente ley, y siempre que dicho municipio sea diferente al de su vivienda habitual, podrán deducir el 7% de las cantidades invertidas durante el ejercicio para tal fin, con el límite anual de 450,76 euros. De esta deducción solo podrá beneficiarse una única vivienda distinta de la habitual por contribuyente.

e) Deducción por inversión no empresarial en la adquisición de ordenadores personales, en fomento del uso de las nuevas tecnologías en el entorno doméstico.

Los contribuyentes con residencia habitual a efectos fiscales en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducir las cantidades invertidas por la adquisición de ordenadores personales, en fomento del uso de las nuevas tecnologías en el entorno doméstico, que se cifrarán como máximo en un importe de 100 euros por declaración. La justificación documental adecuada para la práctica de la presente deducción se realizará mediante la correspondiente factura.

Artículo 3. Requisitos de aplicación de las deducciones autonómicas sobre la cuota íntegra autonómica.

1. Se equipara a la adquisición o rehabilitación de vivienda, a efectos de lo dispuesto en las letras b) y c) del artículo anterior, el depósito de cantidades en entidades de crédito destinadas a la primera adquisición o rehabilitación de la vivienda habitual, siempre que se cumplan, en relación con dichas aportaciones y finalidades, los requisitos de formalización y disposición a que hace referencia la normativa estatal del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. En tal sentido, si la base de la deducción contemplada en los párrafos b) 1.º, b) 2.º y c) del artículo anterior estuviese constituida por tal depósito de cantidades en entidades de crédito, el contribuyente solo podrá beneficiarse de la deducción si adquiere la vivienda que va a constituir su residencia habitual antes de finalizar el año natural en que cumpla los 35 años.

2. Para tener derecho a la deducción autonómica regulada en las letras b) y c) del artículo anterior, se exigirá el cumplimiento de los requisitos que con carácter general establece la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para los conceptos de vivienda habitual, adquisición y rehabilitación de la misma y elementos que integran la base de la deducción aplicable, así como sobre comprobación de la situación patrimonial del contribuyente al finalizar el periodo de la imposición.

3. La base máxima anual de las deducciones autonómicas para adquisición de vivienda y de segunda vivienda en el medio rural vendrá constituida por el importe resultante de minorar la cantidad de 9.015 euros en aquellas cantidades que constituyan para el contribuyente la base de la deducción por inversión en vivienda habitual contemplada en la normativa estatal del impuesto. A estos efectos, en la consideración de la base de la deducción prevista en el artículo 68.1 de la Ley 35/2006, de 28 de noviembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y de modificación parcial de las leyes de los Impuestos sobre Sociedades, sobre la Renta de no Residentes y sobre el Patrimonio, no se tendrá en cuenta lo que corresponda, en su caso, por las obras e instalaciones de adecuación efectuadas por las personas con discapacidad a que se refiere la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. La base máxima de la deducción para rehabilitación de vivienda habitual se establece en el importe máximo aprobado por la Ley del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas como base máxima de la deducción por inversión en la vivienda habitual.

5. A los efectos de la aplicación de las deducciones previstas en el artículo anterior, tendrá la consideración de joven aquel contribuyente que no haya cumplido los 36 años de edad a la finalización del periodo impositivo.

ANEXO
Relación de municipios de La Rioja con derecho a deducción por adquisición o rehabilitación de segunda vivienda en el medio rural

Ábalos.

Agoncillo.

Aguilar del Río Alhama.

Ajamil de Cameros.

Alcanadre.

Alesanco.

Alesón.

Almarza de Cameros.

Anguciana.

Anguiano.

Arenzana de Abajo.

Arenzana de Arriba.

Arnedillo.

Arrúbal.

Ausejo.

Azofra.

Badarán.

Bañares.

Baños de Rioja.

Baños de Río Tobía.

Berceo.

Bergasa y Carbonera.

Bergasillas Bajera.

Bezares.

Bobadilla.

Brieva de Cameros.

Briñas.

Briones.

Cabezón de Cameros.

Camprovín.

Canales de la Sierra.

Canillas de Río Tuerto.

Cañas.

Cárdenas.

Casalarreina.

Castañares de Rioja.

Castroviejo.

Cellorigo.

Cidamón.

Cihuri.

Cirueña.

Clavijo.

Cordovín.

Corera.

Cornago.

Corporales.

Cuzcurrita de Río Tirón.

Daroca de Rioja.

Enciso.

Entrena.

Estollo.

Foncea.

Fonzaleche.

Galbárruli.

Galilea.

Gallinero de Cameros.

Gimileo.

Grañón.

Grávalos.

Herce.

Herramélluri.

Hervías.

Hormilla.

Hormilleja.

Hornillos de Cameros.

Hornos de Moncalvillo.

Huércanos.

Igea.

Jalón de Cameros.

Laguna de Cameros.

Lagunilla del Jubera.

Ledesma de la Cogolla.

Leiva.

Leza de Río Leza.

Lumbreras.

Manjarrés.

Mansilla de la Sierra.

Manzanares de Rioja.

Matute.

Medrano.

Munilla.

Murillo de Río Leza.

Muro de Aguas.

Muro en Cameros.

Nalda.

Navajún.

Nestares.

Nieva de Cameros.

Ocón.

Ochánduri.

Ojacastro.

Ollauri.

Ortigosa de Cameros.

Pazuengos.

Pedroso.

Pinillos.

Pradejón.

Pradillo.

Préjano.

Rabanera.

Rasillo de Cameros (El).

Redal (El).

Ribafrecha.

Robres del Castillo.

Rodezno.

Sajazarra.

San Asensio.

San Millán de la Cogolla.

San Millán de Yécora.

San Román de Cameros.

Santa Coloma.

Santa Engracia de Jubera.

Santa Eulalia Bajera.

San Torcuato.

Santurde de Rioja.

Santurdejo.

San Vicente de la Sonsierra.

Sojuela.

Sorzano.

Sotés.

Soto en Cameros.

Terroba.

Tirgo.

Tobía.

Tormantos.

Torrecilla en Cameros.

Torrecilla sobre Alesanco.

Torre en Cameros.

Torremontalbo.

Treviana.

Tricio.

Tudelilla.

Uruñuela.

Valdemadera.

Valgañón.

Ventosa.

Ventrosa.

Viguera.

Villalba de Rioja.

Villalobar de Rioja.

Villanueva de Cameros.

Villar de Arnedo (El).

Villar de Torre.

Villarejo.

Villarroya.

Villarta-Quintana.

Villavelayo.

Villaverde de Rioja.

Villoslada de Cameros.

Viniegra de Abajo.

Viniegra de Arriba.

Zarratón.

Zarzosa.

Zorraquín.

CAPÍTULO II
Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones
Sección 1.ª Adquisiciones «mortis causa»
Artículo 4. Reducciones en las adquisiciones «mortis causa».

Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.2 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 5. Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales, participaciones en entidades y vivienda habitual.

1. Cuando en la base imponible de una adquisición «mortis causa» esté incluido el valor de una empresa individual o de un negocio profesional situados en La Rioja, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del mencionado valor, siempre que concurran las siguientes circunstancias:

a) Que la empresa individual, el negocio profesional o las participaciones en entidades estén exentas del Impuesto sobre el Patrimonio.

b) Que la adquisición corresponda al cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, de la persona fallecida.

c) Que el adquirente mantenga en su patrimonio la adquisición durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que falleciese a su vez dentro de este plazo. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición.

d) Que se mantenga el domicilio fiscal y social de la entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante.

e) Que el adquirente tenga su domicilio fiscal en el territorio de La Rioja en la fecha del fallecimiento del causante.

2. Si en la base imponible de la adquisición «mortis causa» está incluido el valor de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del mencionado valor, siempre que concurran los mismos requisitos establecidos en las letras a), b), c), d) y e) del apartado 1 anterior. La exención en el Impuesto sobre el Patrimonio al que se refiere la letra a) deberá afectar, en este caso, a las participaciones en entidades que cumplan los requisitos previstos en el presente apartado. A los solos efectos de aplicar esta reducción, el porcentaje del 20% previsto en el artículo 4.8.Dos.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se computará conjuntamente con el cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del causante.

3. Si en la base imponible está incluido el valor de una explotación agraria, también le será aplicable la reducción para adquisición de empresa individual prevista en el apartado 1 de este artículo, con las siguientes especialidades:

a) El causante ha de tener la condición de agricultor profesional en la fecha del fallecimiento.

b) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes al fallecimiento del causante, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.

c) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condición de agricultor profesional, ser titular de una explotación agraria a la que se incorporen los elementos de la explotación que se transmiten y tener su domicilio fiscal en La Rioja.

d) La adquisición ha de corresponder al cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, de la persona fallecida.

e) Los términos «explotación agraria», «agricultor profesional» y «elementos de la explotación» son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

4. De la reducción del 95% prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con el límite de 122.606,47 euros para cada sujeto pasivo, y con el periodo mínimo de conservación de cinco años, gozarán las adquisiciones «mortis causa» de la vivienda habitual del causante, siempre que los causahabientes sean cónyuge, descendientes o adoptados, ascendientes o adoptantes, o bien pariente colateral mayor de 65 años que hubiese convivido con el causante durante los dos años anteriores al fallecimiento.

Artículo 6. Incompatibilidad entre reducciones.

Las reducciones previstas en el artículo anterior serán incompatibles, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

Artículo 7. Incumplimiento de los requisitos de permanencia.

En el caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en las letras c) y d) del apartado 1 del artículo 5 de esta ley, en la letra b) del apartado 3 de dicho artículo o en el apartado 4 del mismo artículo, o en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 8. Deducción para adquisiciones «mortis causa» por sujetos incluidos en los grupos I y II.

En las adquisiciones «mortis causa» por sujetos pasivos incluidos en los grupos I y II de la letra a) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, se aplicará una deducción del 99% de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes.

Sección 2.ª Adquisiciones «ínter vivos»
Artículo 9. Reducciones en las adquisiciones «ínter vivos».

Para el cálculo de la base liquidable resultarán aplicables las reducciones recogidas en el artículo 20.6 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, con las especialidades que se establecen en el artículo siguiente.

Artículo 10. Reducciones en las adquisiciones de empresas individuales, negocios profesionales y participaciones en entidades.

1. En los casos de transmisión de participaciones «ínter vivos», a favor del cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del donante de una empresa individual o un negocio profesional situados en La Rioja, o de participaciones en entidades cuyo domicilio fiscal y social se encuentre en La Rioja y que no coticen en mercados organizados, para obtener la base liquidable se aplicará en la imponible una reducción del 99% del valor de adquisición, siempre que concurran las condiciones previstas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones y además se mantenga el domicilio fiscal y, en su caso, social de la empresa, negocio o entidad en el territorio de La Rioja durante los cinco años siguientes a la fecha de la escritura pública de donación. El adquirente no podrá realizar en el mismo plazo actos de disposición ni operaciones societarias que, directa o indirectamente, puedan dar lugar a una minoración sustancial del valor de la adquisición. A los solos efectos de aplicar esta reducción, el porcentaje del 20% previsto en el artículo 4.8.Dos.b) de la Ley 19/1991, de 6 de junio, del Impuesto sobre el Patrimonio, se computará conjuntamente con el cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, o colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del donante. La reducción prevista en este artículo será incompatible, para una misma adquisición, con la aplicación de las reducciones previstas en el apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. Si la empresa individual que se dona es una explotación agraria, también le será aplicable la reducción para adquisición de empresa individual prevista en el apartado anterior de este artículo, siempre que se reúnan los siguientes requisitos de manera conjunta:

a) El donante ha de tener 65 o más años o encontrarse en situación de incapacidad permanente en grado de absoluta o gran invalidez.

b) El donante, a la fecha de devengo del impuesto, ha de tener la condición de agricultor profesional, y la perderá a causa de dicha donación.

c) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la explotación agraria durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que durante ese plazo fallezca a su vez el adquirente.

d) El adquirente ha de tener en la fecha de devengo del impuesto la condición de agricultor profesional, ser titular de una explotación agraria a la que se incorporen los elementos de la explotación que se transmite y tener su domicilio fiscal en La Rioja.

e) La adquisición ha de corresponder al cónyuge o pareja de hecho inscrita en cualquier registro oficial de uniones de hecho, descendientes, adoptados o personas objeto de un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, ascendientes, adoptantes o personas que realicen un acogimiento familiar permanente o preadoptivo, y colaterales, por consanguinidad, hasta el cuarto grado, del donante.

f) Los términos «explotación agraria», «agricultor profesional» y «elementos de la explotación» son los definidos en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Artículo 11. Incumplimiento de los requisitos de permanencia.

En el caso de incumplirse los requisitos regulados en el artículo anterior o en las letras b) y c) del apartado 6 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones, el adquirente beneficiario de esta reducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 12. Deducción para las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos para la adquisición de vivienda habitual en La Rioja.

1. A las donaciones de dinero efectuadas de padres a hijos, ambos con residencia en la Comunidad Autónoma de La Rioja, para la adquisición de vivienda habitual dentro de su territorio se aplicará una deducción del 100% de la cuota que resulte después de aplicar las deducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes.

2. Para la aplicación de la presente deducción será necesario que el donatario destine la totalidad de las cantidades recibidas a la inmediata adquisición de la vivienda habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja y que la vivienda adquirida no sea propiedad de cualquiera de sus padres o de ambos.

Se entenderá que la adquisición es inmediata cuando, dentro del plazo de declaración del impuesto, se celebre el correspondiente contrato o escritura de adquisición de la vivienda habitual.

No obstante, también podrán aplicar la deducción aquellos sujetos pasivos en los que concurran cualquiera de las dos circunstancias siguientes:

a) Que depositen las cantidades recibidas en las cuentas a las que se refiere la normativa estatal reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a condición de que las destinen a la adquisición de la vivienda habitual en los términos y plazos previstos en la citada normativa.

En caso de que el contribuyente incumpla este requisito, deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar el impuesto que se hubiera dejado de ingresar como consecuencia de la deducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

b) Que destinen las cantidades recibidas a cancelar o amortizar parcialmente el préstamo hipotecario suscrito para la adquisición de la vivienda habitual.

3. La aplicación de la deducción regulada en el presente artículo se encuentra condicionada al cumplimiento de las siguientes obligaciones formales:

a) Si las cantidades recibidas se destinan a la inmediata adquisición de la vivienda habitual, deberá hacerse constar en el mismo documento en que se formalice la adquisición la donación recibida y su aplicación al pago del precio. No se aplicará la deducción si no consta o si no puede constar por cualquier causa dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión. Asimismo deberá presentarse copia de dicho documento de adquisición junto con la declaración del impuesto.

b) Si las cantidades recibidas se aportan a una cuenta ahorro vivienda, deberá acompañarse, junto con la declaración del impuesto, certificación de la entidad financiera que justifique dicho depósito.

c) Si las cantidades se destinan a cancelar o amortizar parcialmente el préstamo hipotecario, deberá acompañarse, junto con la declaración del impuesto, certificación de la entidad financiera que justifique la cancelación o amortización.

No podrá aplicarse esta deducción sin el cumplimiento estricto y en el momento preciso señalado en las letras a), b) y c) de este apartado para cada una de las obligaciones formales precedentes.

4. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará a los conceptos de adquisición de vivienda y de vivienda habitual contenidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5. La aplicación de esta deducción queda condicionada al legítimo origen del metálico donado, que deberá justificarse por el contribuyente.

6. En el caso de incumplirse los requisitos regulados en la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el adquirente beneficiario de esta deducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 13. Deducción para las donaciones de primera vivienda habitual de padres a hijos.

1. En las donaciones de vivienda de padres a hijos, cuando se cumplan todas las condiciones previstas en este artículo, se aplicará la deducción en la cuota prevista en el apartado 3 siguiente, después de aplicar las deducciones estatales que, en su caso, resulten procedentes.

2. La donación y quienes en ella intervienen han de cumplir los siguientes requisitos:

a) La vivienda deberá estar ya construida, con su calificación definitiva en su caso, y hallarse dentro del territorio de la Comunidad Autónoma de La Rioja, y deberá donarse en su integridad y en pleno dominio, sin que los donantes puedan reservarse parte del inmueble o derechos de uso y habitación sobre el mismo.

b) La vivienda deberá ser la primera vivienda habitual para el adquirente.

c) El adquirente ha de ser menor de 36 años y su renta no debe superar 3,5 veces el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM).

d) El adquirente ha de conservar en su patrimonio la vivienda durante los cinco años siguientes a la donación, salvo que fallezca durante ese plazo.

e) En el supuesto de que una misma vivienda se done por los padres a más de uno de sus hijos, estos deberán reunir individualmente las condiciones especificadas en los apartados b), c) y d) anteriores.

f) Tanto los donantes como el adquirente han de tener su residencia habitual en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

3. La deducción en la cuota será la que proceda en función del valor real de la vivienda donada con arreglo a la siguiente tabla:

Valor real

Deducción en la cuota

Hasta 150.253,00 €

100%

De 150.253,01 € a 180.304,00 €

80%

De 180.304,01 € a 210.354,00 €

60%

De 210.354,01 € a 240.405,00 €

40%

De 240.405,01 € a 270.455,00 €

20%

De 270.455,01 € a 300.506,00 €

10%

Más de 300.506,00 €

0%

4. La aplicación de esta deducción se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la donación que el inmueble va a constituir la primera vivienda habitual para el donatario o donatarios. No se aplicará la deducción si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión. Asimismo, deberá presentarse copia de dicho documento de donación junto con la declaración del impuesto. No podrá aplicarse esta deducción sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.

5. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará al concepto de vivienda habitual contenido en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

6. En el caso de incumplirse los requisitos de permanencia regulados en este artículo o los que establece la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el adquirente beneficiario de esta deducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Sección 3.ª Disposiciones comunes a ambas modalidades
Artículo 14. Suspensión en el procedimiento de tasación pericial contradictoria.

La presentación de la solicitud de tasación pericial contradictoria o la reserva del derecho a promoverla, en caso de notificación conjunta de los valores y de las liquidaciones que los hayan tenido en cuenta, determinará la suspensión del ingreso de las liquidaciones practicadas y de los plazos de reclamación contra las mismas.

CAPÍTULO III
Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados
Sección 1.ª Modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas»
Artículo 15. Tipo impositivo general en la modalidad de «transmisiones patrimoniales onerosas».

De acuerdo con lo que disponen los artículos 11.1.a) y 13 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, a partir de la entrada en vigor de la presente ley, y con carácter general, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 7% en los siguientes casos:

a) En las transmisiones de bienes inmuebles, así como en la constitución y la cesión de derechos reales que recaigan sobre los mismos, excepto los derechos reales de garantía.

b) En el otorgamiento de concesiones administrativas, así como en las transmisiones y constituciones de derechos sobre las mismas, excepto los derechos reales de garantía, y en los actos y negocios administrativos equiparados a ellas, siempre que sean calificables como inmuebles y se generen en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Artículo 16. Tipo impositivo en la adquisición de vivienda habitual.

1. No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de bienes inmuebles que vayan a constituir la vivienda habitual de familias que tengan la consideración de numerosas según la normativa aplicable, será del 5% con carácter general y del 3%, siempre que se cumplan los siguientes requisitos:

a) Que la adquisición tenga lugar dentro de los cinco años siguientes a la fecha en que la familia del sujeto pasivo haya alcanzado la consideración legal de numerosa o, si ya lo fuere con anterioridad, en el plazo de los cinco años siguientes al nacimiento o adopción de cada hijo.

b) Que dentro del mismo plazo a que se refiere el apartado anterior se proceda a la venta de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

c) Que la superficie útil de la vivienda adquirida sea superior en más de un 10% a la superficie útil de la anterior vivienda habitual, si la hubiere.

d) Que la suma de las bases imponibles en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas de todas las personas que vayan a habitar la vivienda, tras la aplicación del mínimo personal y familiar, no exceda de 30.600 euros.

2. El tipo de gravamen aplicable a las transmisiones de viviendas de protección oficial, así como a la constitución y cesión de derechos reales sobre las mismas, exceptuados los derechos reales de garantía que tributarán al tipo previsto en la normativa estatal, será del 5%, siempre que constituyan o vayan a constituir la vivienda habitual del adquirente o cesionario.

3. El tipo de gravamen aplicable a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de jóvenes, menores de 36 años de edad en la fecha de dicha adquisición, será del 5%.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 años.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges sea menor de 36 años.

4. Se aplicará el tipo de gravamen del 5% a las adquisiciones de viviendas que vayan a constituir la vivienda habitual de personas que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de minusválido.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de minusválido.

5. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará a los conceptos de adquisición de vivienda y de vivienda habitual contenidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

6. Los adquirentes que soliciten la aplicación de los tipos reducidos reconocidos en los apartados 3 y 4 de este artículo deberán presentar certificación acreditativa de estar en la situación requerida por los mismos.

7. En el caso de incumplirse los requisitos que establece la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el adquirente beneficiario de este tipo reducido deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 17. Tipo impositivo en determinadas operaciones inmobiliarias sujetas y exentas al Impuesto sobre el Valor Añadido.

No obstante lo dispuesto en el artículo 15 de esta ley, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 2% en aquellas transmisiones de bienes inmuebles en las que se cumplan, simultáneamente, los siguientes requisitos:

a) Que, estando sujeta al Impuesto sobre el Valor Añadido, sea aplicable a la operación alguna de las exenciones contenidas en los apartados 20, 21 y 22 del artículo 20.Uno de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

b) Que el adquirente sea sujeto pasivo del Impuesto sobre el Valor Añadido, actúe en el ejercicio de sus actividades empresariales o profesionales y tenga derecho a la deducción total del Impuesto sobre el Valor Añadido soportado por tales adquisiciones, tal y como se dispone en el párrafo segundo del artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

c) Que no se haya producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

d) Que en el mismo documento en el que se efectúa la transmisión se haga constar expresamente:

1.º Que no se ha producido la renuncia a la exención prevista en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

2.º Que el contribuyente solicita que se aplique a la transmisión el tipo reducido del 2% previsto en este artículo.

No se aplicará este tipo reducido si no constan ambas circunstancias en el documento y tampoco se aplicará cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión.

Artículo 18. Tipo impositivo aplicable a las transmisiones onerosas de determinadas explotaciones agrarias a las que sea aplicable el régimen de incentivos fiscales previsto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias.

Las transmisiones onerosas de una explotación agraria prioritaria familiar, individual, asociativa o asociativa cooperativa especialmente protegida en su integridad tributarán, por la parte de la base imponible no sujeta a reducción, de conformidad con lo dispuesto en la Ley 19/1995, de 4 de julio, de Modernización de las Explotaciones Agrarias, al tipo reducido del 4%.

Artículo 19. Tipo impositivo y deducción aplicables a las transmisiones onerosas de inmuebles adquiridos por sociedades constituidas por jóvenes empresarios.

1. Las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja tributarán al tipo reducido del 4%, siempre que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente. Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en La Rioja. Para no perder este beneficio fiscal, también será requisito necesario que durante el citado periodo de cinco años, solo se incorporen como nuevos accionistas menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja.

2. Las transmisiones onerosas de inmuebles en las que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años y con domicilio fiscal en la Comunidad Autónoma de La Rioja tributarán al tipo reducido del 4%, siempre que el inmueble se destine a ser un centro de trabajo y que mantenga su actividad como tal durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición. También durante el mismo periodo la entidad adquirente deberá mantener tanto la forma societaria en la que se constituyó como el domicilio fiscal en La Rioja. Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en La Rioja. Para no perder este beneficio fiscal, también será requisito necesario que durante el citado periodo de cinco años, solo se incorporen como nuevos accionistas menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja.

3. La aplicación de los tipos reducidos regulados en el presente artículo se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicarán estos tipos si no consta dicha declaración en el documento ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión. No podrán aplicarse estos tipos reducidos sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.

4. Cuando la adquisición prevista en los apartados 1 y 2 de este artículo se formalice dentro de los tres meses posteriores a la constitución de la sociedad, se podrá deducir además la cuota pagada por la constitución de la sociedad correspondiente a la modalidad de «operaciones societarias» de este impuesto.

Sección 2.ª Modalidad de «Actos Jurídicos Documentados»
Artículo 20. Tipo de gravamen general para documentos notariales.

En la modalidad de actos jurídicos documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, las primeras copias de escrituras y actas notariales, cuando tengan por objeto cantidad o cosa valuable, contengan actos o contratos inscribibles en los Registros de la Propiedad, Mercantil, de la Propiedad Industrial y de Bienes Muebles y no sujetos al Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones o a los conceptos comprendidos en los números 1.1 y 2.1 del apartado 1 del artículo 1 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, tributarán, además de por la cuota fija prevista en el artículo 31.1 de dicha norma, al tipo de gravamen del 1% en cuanto a tales actos o contratos.

Artículo 21. Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales con la finalidad de promover una política social de vivienda.

1. En los supuestos previstos en el artículo anterior se aplicará el tipo de gravamen reducido del 0,5% en las adquisiciones de viviendas para destinarlas a vivienda habitual por parte de los sujetos pasivos que en el momento de producirse el hecho imponible cumplan los siguientes requisitos:

a) Familias que tengan la consideración de numerosas según la normativa aplicable.

b) Sujetos pasivos menores de 36 años.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que sea menor de 36 años.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges sea menor de 36 años.

c) Sujetos pasivos cuya base imponible a efectos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, disminuida en el mínimo personal y familiar, no haya sido superior, en el último periodo impositivo, al resultado de multiplicar el Indicador Público de Renta de Efectos Múltiples (IPREM) por 3,5.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que cumpla el requisito previsto en esta letra.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges cumpla el requisito previsto en esta letra.

d) Sujetos pasivos que tengan la consideración legal de minusválidos, con un grado de discapacidad igual o superior al 33%, de acuerdo con el baremo a que se refiere el artículo 148 del Texto Refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado mediante Real Decreto Legislativo 1/1994, de 20 de junio.

En los casos de solidaridad tributaria, el tipo de gravamen reducido se aplicará, exclusivamente, a la parte proporcional de la base liquidable que se corresponda con la adquisición efectuada por el sujeto pasivo que tenga la consideración legal de minusválido.

No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior y con independencia de lo previsto en la legislación civil, en las adquisiciones para la sociedad de gananciales por cónyuges casados en dicho régimen, el tipo de gravamen reducido se aplicará al 50% de la base liquidable cuando solo uno de los cónyuges tenga la consideración legal de minusválido.

2. En los supuestos previstos en el número anterior el tipo será del 0,40% cuando el valor real de la vivienda sea inferior a 150.253 euros.

3. Los sujetos pasivos con residencia habitual a efectos fiscales en la Comunidad Autónoma de La Rioja podrán deducirse el 20% de la cuota resultante de la modalidad de actos jurídicos documentados del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes, en la adquisición de vivienda en la Comunidad Autónoma de La Rioja que vaya a constituir su vivienda habitual.

4. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará a los conceptos de adquisición de vivienda y de vivienda habitual contenidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

5. En el caso de incumplirse los requisitos que establece la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el adquirente beneficiario de este tipo reducido y de esta deducción deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 22. Deducción en determinadas operaciones de subrogación y modificación de préstamos y créditos hipotecarios.

1. Se aplicará una deducción del 100% de la cuota resultante de la modalidad de Actos Jurídicos Documentados del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, después de aplicar las deducciones estatales y autonómicas que, en su caso, resulten procedentes a:

a) Los documentos descritos en el artículo 20 de esta ley que documenten la modificación del método o sistema de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los préstamos hipotecarios a que se refiere el apartado IV del punto 2 del artículo 4 de la Ley 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, siempre que se trate de préstamos concedidos para la inversión en vivienda habitual.

b) Los documentos descritos en el artículo 20 de esta ley que documenten la subrogación, la alteración del plazo o la modificación de las condiciones del tipo de interés inicialmente pactado o vigente, el método de amortización y cualesquiera otras condiciones financieras de los créditos hipotecarios, siempre que se trate de créditos concedidos u obtenidos para la inversión en vivienda habitual.

2. En ningún caso se aplicará esta deducción a la ampliación o reducción del capital del préstamo o crédito.

3. A los efectos de la aplicación de este artículo, se estará a los conceptos de adquisición de vivienda y de vivienda habitual contenidos en la normativa reguladora del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

4. En el caso de incumplirse los requisitos que establece la normativa del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas para la consideración del inmueble como vivienda habitual, el adquirente beneficiario de este tipo reducido deberá comunicar tal circunstancia a la Dirección General de Tributos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, dentro del plazo de treinta días hábiles desde la fecha en que se produzca el incumplimiento, y pagar la parte del impuesto que se hubiese dejado de ingresar como consecuencia de la reducción practicada así como los correspondientes intereses de demora.

Artículo 23. Tipo impositivo aplicable a las escrituras notariales que formalicen transmisiones de inmuebles en las que se realiza la renuncia a la exención en el Impuesto sobre el Valor Añadido.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 31.2 del Texto Refundido de la Ley del Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, la cuota tributaria se obtendrá aplicando sobre la base liquidable el tipo del 1,5% en las primeras copias de escrituras que documenten transmisiones de bienes inmuebles en las que se haya procedido a renunciar a la exención del Impuesto sobre el Valor Añadido, tal y como se contiene en el artículo 20.Dos de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Artículo 24. Documentos presentados a liquidación por Actos Jurídicos Documentados a los que sea de aplicación el artículo 20.Uno.22.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Cuando se presente a liquidación por Actos Jurídicos Documentados cualquier documento al que sea de aplicación el artículo 20.Uno.22.1.c) de la Ley 37/1992, de 28 de diciembre, del Impuesto sobre el Valor Añadido, la oficina liquidadora solicitará del Registro de la Propiedad correspondiente una anotación preventiva que refleje que dicho inmueble estará afecto al pago por el Impuesto de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados, en su modalidad de Transmisiones Patrimoniales Onerosas, en el caso de que el adquirente no proceda a la demolición y promoción previstas en el indicado artículo 20.Uno.22.1.c) antes de efectuar una nueva transmisión.

Artículo 25. Tipo impositivo reducido y deducción para los documentos notariales que formalicen la adquisición de inmuebles que vayan a constituir el domicilio fiscal o centro de trabajo de sociedades mercantiles de jóvenes empresarios.

1. Los supuestos previstos en el artículo 20 de esta ley, en los que el adquirente sea una sociedad mercantil participada en su integridad por jóvenes menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja, tributarán al tipo reducido que se establece en el apartado 3 de este artículo, siempre que el inmueble se destine a ser la sede de su domicilio fiscal o centro de trabajo durante al menos los cinco años siguientes a la adquisición y que se mantenga durante el mismo periodo la forma societaria de la entidad adquirente y su actividad económica. Los socios en el momento de la adquisición deberán mantener también durante dicho periodo una participación mayoritaria en el capital de la sociedad y su domicilio fiscal en La Rioja. Para no perder este beneficio fiscal, también será requisito necesario que durante el citado periodo de cinco años solo se incorporen como nuevos accionistas menores de 36 años con domicilio fiscal en La Rioja.

2. La aplicación de los tipos reducidos regulados en el presente artículo se encuentra condicionada a que se haga constar en el documento público en el que se formalice la compraventa la finalidad de destinarla a ser la sede del domicilio fiscal o centro de trabajo de la mercantil adquirente, así como la identidad de los socios de la sociedad y la edad y la participación de cada uno de ellos en el capital social. No se aplicarán estos tipos si no consta dicha declaración en el documento, ni tampoco se aplicarán cuando se produzcan rectificaciones del documento que subsanen su omisión. No podrán aplicarse estos tipos reducidos sin el cumplimiento estricto de esta obligación formal en el momento preciso señalado en este apartado.

3. Los tipos aplicables a los supuestos contemplados en este artículo serán del 0,5% si el valor real del inmueble es igual o superior a 150.253 euros, y del 0,4% si su valor real es inferior a dicha cuantía.

4. Cuando el documento notarial al que se refiere el apartado 1 de este artículo se formalice dentro de los tres meses posteriores a la constitución de la sociedad, se podrá deducir además la cuota pagada por la constitución de la sociedad correspondiente a la modalidad de «operaciones societarias» de este impuesto.

Artículo 26. Tipo reducido aplicable a las sociedades de garantía recíproca.

El tipo impositivo aplicable a los documentos notariales que formalicen la constitución de derechos reales de garantía cuyo sujeto pasivo sea una sociedad de garantía reciproca que tenga su domicilio fiscal en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja será del 0,3%.

CAPÍTULO IV
Tributos sobre el juego
Artículo 27. Regulación de los tipos tributarios y cuotas fijas de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar.

De conformidad con lo previsto en el artículo 42.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y ciudades con Estatuto de Autonomía, se modifican la regulación de la base imponible, los tipos y cuotas tributarias de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar:

1. Base Imponible.

A) Regla general. Por regla general, la base imponible del tributo estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.

B) Reglas especiales. En los supuestos que a continuación se detallan la base imponible será la siguiente:

a) En los casinos de juego, los ingresos brutos que obtengan procedentes del juego. Se entenderá por ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego, en cada uno de los establecimientos que tenga el casino, y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.

No se computará en los citados ingresos la cantidad que se abone por la entrada en las salas reservadas para el juego.

b) En el juego del bingo, la base imponible la constituirá la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes de la adquisición de los cartones o valor facial y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.

c) En los casos de explotación de máquinas de juego, la cuota fija aplicable a cada máquina o aparato se determinará en función del tipo de máquina, del número de jugadores y del precio de la partida.

2. Tipos tributarios:

A) El tipo tributario general será del 20%, que será aplicable a todos los juegos de suerte, envite o azar que no tengan señalado un tipo tributario específico.

B) En los casinos de juego se aplicará la siguiente tarifa:

Porción de base imponible comprendida (en euros)

Tipo aplicable (%)

Tipo aplicable (%)

Tipos ordinarios

Tipos reducidos

Entre 0 y 1.323.000

24

22

Entre 1.323.000,01 y 2.190.300

38

35

Entre 2.190.300,01 y 4.365.900

49

40

Más de 4.365.900

60

50

Los casinos de juego que no reduzcan el número de trabajadores en plantilla durante el ejercicio de 2010 podrán acogerse a la escala de tipos reducidos prevista en el párrafo anterior.

En caso de que, con posterioridad a la aplicación del tipo reducido, hubiera un descenso del personal empleado en la empresa titular del casino, se procederá a la liquidación complementaria de las cantidades no ingresadas de acuerdo con la escala de tipos ordinarios, junto con los correspondientes intereses de demora, en el siguiente periodo de pago o, en su caso, en los primeros 30 días del año 2011.

3. En el juego del bingo el tipo tributario ordinario será del 58,82% de la base imponible, con excepción de la modalidad del bingo electrónico que será del 30%.

Las empresas titulares de salas de bingo que no reduzcan el número de trabajadores en plantilla durante el ejercicio de 2010 podrán acogerse al tipo tributario reducido del 57% de la base imponible.

En caso de que, con posterioridad a la aplicación del tipo reducido, hubiera un descenso del personal empleado en la empresa titular del bingo, se procederá a la liquidación complementaria de las cantidades no ingresadas de acuerdo con el tipo ordinario, junto con los correspondientes intereses de demora, en el siguiente periodo de pago o, en su caso, en los primeros 30 días del año 2011.

4. En los casos de explotación de máquinas de juego, el tributo se determinará de acuerdo con la tipología que prevé el artículo 4 del Decreto 4/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en virtud del artículo 14 de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas, según las siguientes cuotas fijas:

A) Máquinas de tipo «B» o recreativas con premio programado:

a) Cuota anual: 3.700 euros.

b) Cuando se trate de máquinas de tipo «B» en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, será de aplicación la cuota siguiente: 3.736 euros, más un incremento del 25% de esta cantidad por cada nuevo jugador a partir del primero.

c) Máquinas de tipo «B» cuyas autorizaciones de explotación se encuentren en situación de baja administrativa temporal durante cada periodo impositivo trimestral: 185 euros, con el límite máximo previsto en el artículo siguiente.

B) Máquinas del subtipo «B2» o especiales para salones de juego:

a) Cuota anual: 3.736 euros.

b) Cuando se trate de máquinas del subtipo «B2» en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, será de aplicación la siguiente cuota: 3.736 euros, más un incremento del 25% por cada nuevo jugador a partir del primero.

c) Máquinas de tipo «B2» cuyas autorizaciones de explotación se encuentren en situación de baja administrativa temporal durante cada periodo impositivo trimestral: 186,80 euros, con el límite máximo previsto en el artículo siguiente.

C) En los casos de explotación de máquinas de tipo «C» o de azar:

a) Cuota anual: 5.872 euros.

b) Cuando se trate de máquinas de tipo «C» en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, será de aplicación la siguiente cuota: 5.872 euros, más un incremento del 25% por cada nuevo jugador a partir del primero.

D) Máquinas de tipo «D» o máquinas especiales de juego del bingo:

a) Cuota anual: 3.736 euros.

b) Cuando se trate de máquinas de tipo «D» en las que puedan intervenir dos o más jugadores de forma simultánea, y siempre que el juego de cada uno de ellos sea independiente del realizado por los otros jugadores, será de aplicación la siguiente cuota: 3.736 euros, más un incremento del 25% por cada nuevo jugador a partir del primero.

5. En el caso de modificación del precio máximo de 20 céntimos de euro autorizado para la partida en máquinas de tipo «B», la cuota tributaria anual se incrementará en 15 euros por cada céntimo de euro en que el nuevo precio máximo autorizado exceda de 20 céntimos de euro.

Si la modificación se produjera con posterioridad al devengo del tributo, los sujetos pasivos que explotasen máquinas autorizadas en fecha anterior a aquella en que se autorice la subida, deberán autoliquidar e ingresar la diferencia de cuota que corresponda en la forma y plazos que determine la Consejería competente en materia de Hacienda.

No obstante lo previsto en el párrafo anterior, la autoliquidación e ingreso será solo del 50% de la diferencia, si la modificación del precio máximo autorizado para la partida se produce a partir del día 1 de julio.

Artículo 28. Devengo de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar.

1. Los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar se devengarán con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. La tarifa aplicable a los casinos de juegos es anual, sin perjuicio de lo cual se aplicará trimestralmente a los ingresos acumulados desde el comienzo del año hasta el último día del trimestre de que se trate, aplicándose a cada uno de los tramos de la base imponible el tipo correspondiente de la tarifa y deduciendo de la cuota resultante el importe de lo ingresado en los trimestres anteriores del mismo año. La acumulación terminará en todo caso a fin de cada año natural, cualquiera que sea la fecha de inicio de la actividad.

3. El tributo de máquinas de juego de los tipos «B», «C» y «D» será exigible por años naturales, devengándose el día 1 de enero de cada año en cuanto a aquellas que fueron autorizadas en años anteriores.

En el primer año de explotación de la máquina, el devengo coincidirá con la autorización de explotación, abonándose el importe correspondiente en su cuantía total anual. No obstante, cuando la autorización se otorgue a partir del día 1 de julio de cada año, se abonará únicamente el 50% del tributo.

4. El devengo de las máquinas de tipo «B», cuyas autorizaciones de explotación se encuentren en situación de baja administrativa temporal, será el primer día de cada trimestre natural.

Las empresas operadoras deberán comunicar con carácter previo a la Dirección General de Tributos las máquinas de baja temporal mediante la presentación de las correspondientes comunicaciones de traslado al almacén. Las autorizaciones de explotación en dicha situación tendrán una vigencia mínima trimestral, prorrogándose automáticamente por periodos sucesivos iguales, siempre que no se modifique dicha situación.

El número de máquinas de tipo «B» que el sujeto pasivo podrá disponer a efectos fiscales en situación de baja temporal durante el año 2010 no podrá superar el 10% del total de autorizaciones de explotación en vigor.

5. No se practicará liquidación en el caso de que la nueva máquina sustituya en el mismo periodo impositivo anual y dentro del mismo ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja a otra del mismo tipo que, a estos efectos, haya sido dada de baja en la explotación definitiva y se encuentre al corriente del pago del tributo.

6. En el caso de máquinas cuyos modelos hayan sido inscritos con carácter provisional en el Registro General del Juego de La Rioja, de acuerdo con su normativa específica, el devengo se producirá con la autorización y el tributo se exigirá, exclusivamente, por el trimestre en que se produzca la autorización.

Artículo 29. Plazo de ingreso de los tributos sobre juegos de suerte, envite o azar.

1. El ingreso del tributo que grava los juegos de suerte, envite o azar en caso de explotación de máquinas de tipo «B», «C» y «D» se realizará en pagos fraccionados trimestrales iguales que se efectuarán en los siguientes periodos:

Primer periodo: del 1 al 20 de marzo o el inmediato hábil siguiente.

Segundo periodo: del 1 al 20 de junio o el inmediato hábil siguiente.

Tercer periodo: del 1 al 20 de septiembre o el inmediato hábil siguiente.

Cuarto periodo: del 1 al 20 de diciembre o el inmediato hábil siguiente.

2. No obstante, en el primer año de explotación, el pago del trimestre corriente y, en su caso, del ya vencido, deberá hacerse en el momento de la autorización, abonándose los restantes en el plazo establecido en el párrafo anterior.

3. La gestión tributaria se realizará a partir de un registro o censo anual que comprenda todas las máquinas autorizadas en la Comunidad Autónoma de La Rioja. Dicho registro se confeccionará por la Dirección General competente en materia de Tributos conforme a las autorizaciones de explotación de máquinas del tipo «B», «C» y «D» en vigor, incluidas las máquinas cuyas autorizaciones se encuentren en situación administrativa de baja temporal, sujetos pasivos y cuotas exigibles, y se aprobará mediante resolución durante el primer trimestre del ejercicio para que los interesados puedan examinarlo y, en su caso, formular las reclamaciones oportunas en el plazo de un mes.

Dicha resolución se publicará en el Boletín Oficial de La Rioja y producirá los efectos de notificación de la liquidación a cada uno de los sujetos pasivos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 102.3 de la Ley General Tributaria.

4. En caso de máquinas autorizadas en ejercicios anteriores al devengo del tributo, la Dirección General competente en materia de Tributos girará de oficio mediante el documento de declaración-liquidación correspondiente a los pagos fraccionados trimestrales, a efectos de su liquidación en los periodos señalados en el apartado 1.

5. En caso de máquinas de nueva autorización sin sustitución, el sujeto pasivo, previamente a la obtención de la autorización de explotación e inclusión en el censo, practicará la declaración de alta y la autoliquidación del tributo e ingresará el pago del trimestre corriente y, en su caso, del ya vencido, de la cuota devengada, abonándose los posteriores trimestres según el procedimiento establecido en el apartado anterior.

6. El incumplimiento de cualesquiera de los plazos de ingreso de la liquidación determinará el inicio del periodo ejecutivo por la liquidación o fracción de esta impagada.

7. No se admitirán solicitudes de aplazamiento o fraccionamiento de los pagos fraccionados señalados en los apartados anteriores para deudas en periodo voluntario de ingreso. Si dichas solicitudes fueran presentadas no impedirán el inicio del periodo ejecutivo y la exigencia de la deuda por el procedimiento de apremio, con los recargos e intereses legalmente exigibles.

8. La Consejería competente en materia de Hacienda podrá aprobar los modelos y establecer los plazos en que se efectuarán las declaraciones, así como dictar las normas precisas para la gestión y liquidación del tributo sobre el juego que grava la explotación de máquinas de los tipos «B», «C» y «D».

9. El ingreso del tributo en caso de casinos de juego será durante los días 1 al 20 de cada uno de los meses de abril, julio, octubre y enero o, en su caso, hasta el inmediato hábil siguiente.

10. En el juego del bingo, el pago se realizará mediante liquidación en el momento de la adquisición de los cartones, tomando como base el número y valor facial de los mismos.

Artículo 30. Tasas sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

1. De conformidad con lo previsto en el artículo 42.1 de la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía, se establece la siguiente regulación de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

2. Base Imponible:

a) Con carácter general, la base imponible estará constituida por el importe total de las cantidades que los jugadores dediquen a su participación en los juegos.

b) En las rifas y tómbolas, la base imponible vendrá constituida por el total de los boletos o billetes ofrecidos.

c) En las combinaciones aleatorias, la base imponible estará constituida por el valor de mercado de los premios ofrecidos, incluyéndose el total de los gastos necesarios para la puesta a disposición del premio.

d) En las apuestas, la base imponible vendrá constituida por el importe total de los billetes, boletos o resguardos de participación vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado. No obstante, para las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado la base imponible vendrá constituida por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego.

La base imponible de las apuestas deportivas basadas en la pelota se calculará con base en el número de partidos organizados anualmente, siempre que las apuestas se celebren en el recinto en el cual se desarrolle el acontecimiento deportivo.

e) La base imponible de los juegos y apuestas tradicionales a que se refiere el artículo 10 del Decreto 4/2001, de 26 de enero, por el que se aprueba el Catálogo de Juegos y Apuestas de la Comunidad Autónoma de La Rioja, se calculará con base en el número de jornadas organizadas anualmente.

f) Para la determinación de la base imponible podrán utilizarse los regímenes de estimación directa, estimación objetiva y estimación indirecta, regulados en los artículos 51 a 53 de la Ley General Tributaria.

En los supuestos de participación a través de medios técnicos, telemáticos o interactivos, si la base debiera determinarse en función de la misma, estos medios deberán contener el procedimiento o elementos de control necesarios que garanticen su completa exactitud en la determinación de la base imponible.

3. Exenciones.

Sin perjuicio de las exenciones establecidas en el artículo 39 del Decreto 3059/1966, de 1 de diciembre, que aprueba el texto refundido de tasas fiscales, quedarán exentas del pago de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones las asociaciones que desarrollen sus funciones en la Comunidad Autónoma de La Rioja y sus fines sean benéficos, religiosos, culturales, deportivos o sociales, y que cumplan los siguientes requisitos:

a) Que figuren inscritas en el registro de asociaciones competente.

b) Que no tengan ánimo de lucro y que los representantes sociales y personas que intervengan en la organización del juego no perciban retribución alguna.

c) Que el valor conjunto de los premios ofrecidos no exceda de 1.500 euros y que, en su caso, las participaciones no alcancen los 12.000 euros.

d) Que no excedan de dos juegos al año.

También gozarán de la misma exención las tómbolas de duración inferior a quince días, organizadas con ocasión de mercados, ferias o fiestas de ámbito local.

4. Cuotas y tipos tributarios:

A) Rifas y tómbolas.

a) El tipo tributario general será del 15% del importe total de los billetes o papeletas ofrecidas.

b) Las declaradas de utilidad pública o benéfica tributarán al 5%.

c) Las rifas benéficas de carácter tradicional que durante los diez últimos años han venido disfrutando de un régimen especial más favorable tributarán solo al 1,5% sobre el importe de los billetes ofrecidos. Este beneficio se limitará al número e importe máximo de los billetes que se hayan distribuido en años anteriores.

B) Combinaciones aleatorias.

En las combinaciones aleatorias, el tipo será del 10% del valor de los premios ofrecidos.

C) Apuestas deportivas.

a) El tipo tributario con carácter general será el 10% del importe total de los billetes, papeletas o resguardos vendidos, sea cual fuere el medio a través del cual se hayan realizado.

b) Las apuestas deportivas basadas en la pelota en la modalidad denominada «traviesas» o apuestas efectuadas por un espectador contra otro a favor de un jugador, celebradas en el interior de los frontones y hechas con la intervención del corredor, tributarán mediante una cuota fija de 600 euros por cada partido organizado en la capital y de 150 euros por cada partido en el resto de localidades de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

D) Apuestas de carácter tradicional: la cuota fija será de 200 euros por jornada en la capital y 150 en el resto de localidades de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

5. Devengo.

La tasa sobre rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias se devengará con carácter general por la autorización y, en su defecto, por la organización o celebración del juego en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja, sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que procedieren.

6. Pago.

La Consejería competente en materia de Hacienda girará liquidación por el importe total de la tasa sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias, que será notificada al sujeto pasivo, quien deberá proceder al ingreso mediante la presentación del modelo de declaración-liquidación en el plazo de los veinte primeros días naturales del mes siguiente a aquel en que se produzca el devengo.

No obstante, exclusivamente en las apuestas deportivas de pelota, el sujeto pasivo deberá comunicar a la Dirección General de Tributos, quince días hábiles antes del primer acontecimiento deportivo de cada festival, la relación de partidos que se pretendan organizar y las fechas de su celebración. Posteriormente, deberá presentar durante los días 1 al 20 de cada uno de los meses de abril, julio, octubre y enero de cada año o, en su caso, hasta el inmediato hábil siguiente, la autoliquidación de la tasa devengada correspondiente a la base imponible, debiendo efectuar simultáneamente el ingreso de dicho importe, sin perjuicio de la verificación y comprobación por la Administración, conforme al artículo 120 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria.

CAPÍTULO V
Disposiciones comunes a los tributos cedidos
Artículo 31. Obligación de presentación por vía telemática en tributos cedidos respecto de los que la Comunidad Autónoma de La Rioja tiene atribuidas competencias en materia de gestión y liquidación.

El consejero de Hacienda podrá determinar mediante orden los supuestos y condiciones en los que determinados colectivos deberán presentar por medios telemáticos declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.

CAPÍTULO VI
Canon de saneamiento
Artículo 32. Modificación de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja.

Único. El coeficiente 0,33 fijado en los apartados 2, 3 y 4 del artículo 40 de la Ley 5/2000, de Saneamiento y Depuración de Aguas Residuales de La Rioja, será sustituido desde el día 1 de enero de 2010 por el coeficiente 0,34.

CAPÍTULO VII
Tasas
Artículo 33. Modificación de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Primero. Tasa 07.12. Tasa por servicios en materia de calidad ambiental. Se da la siguiente nueva redacción al hecho imponible y a las tarifas de la tasa 07.12. Tasa por servicios en materia de calidad ambiental:

«Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de esta tasa las siguientes actuaciones administrativas:

1. Autorización ambiental integrada.

2. Evaluación de impacto ambiental de proyectos y actividades.

3. Tarifa por informes ambientales.

4. Autorización de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (APCA).

5. Inscripción en el Registro de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (APCA).

8. Autorización de emisión de gases de efecto invernadero.

9. Autorización de actividades de producción de residuos.

10. Inscripción en el Registro de actividades de producción de residuos.

11. Autorización de actividades de gestión de residuos.

12. Inscripción en el Registro de actividades de gestión de residuos.

13. Inspección ambiental.

14. Modificación de la autorización ambiental integrada.

15. Modificación sustancial o renovación de autorizaciones.

16. Modificación de los datos registrales.

Tarifas:

Tarifa

Hecho imponible

Cuantía €

1

Autorización ambiental integrada.

P.E.M. (*) menor de 300.000 euros.

671,05

P.E.M. entre 300.000 y 600.000 euros.

875,28

P.E.M. entre 600.000,01 y 3.000.000 euros.

2.038,57

P.E.M. mayor de 3.000.000 euros.

3.268,16

2

Evaluación de impacto ambiental de proyectos y actividades.

P.E.M. menor 600.000 euros.

305,18

P.E.M. entre 600.000 y 3.000.000 euros.

611,47

P.E.M. mayor de 3.000.000 euros.

1.286,17

3

Tarifa por informes ambientales.

Valoración previa del potencial impacto de planes, programas, proyectos, actividades e instalaciones.

124,29

Informe técnico de licencia ambiental.

196,43

4

Autorización de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (APCA).

Instalaciones del grupo A y B.

(274 × nA) + (151 x nB) + (144,5 × nC) (**)

5

Inscripción en el Registro de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera (APCA).

Instalaciones del grupo C.

144,50

6

Sin contenido (Ley.../2009, de... de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para 2010).

 

 

7

Sin contenido (Ley 5/2007, de 21 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para 2008).

 

 

8

Autorización emisión de gases de efecto invernadero.

Instalaciones afectadas.

114,30

9

Autorización de actividades de producción de residuos.

Instalaciones de producción de residuos peligrosos.

503,82

Actividades de depuración de aguas residuales cuando la capacidad de tratamiento de la instalación sea superior a 10.000 kg/año, o cuando la producción de lodos sea superior a 20 t/mes, así como aquellas otras actividades de producción de residuos no peligrosos que el órgano ambiental decida someter a autorización por razón de las excepcionales dificultades que pudiera plantear su gestión.

219,73

10

Inscripción en el Registro de actividades de producción de residuos.

Inscritas a instancia de parte

56,60

11

Autorización de actividades de gestión de residuos.

Instalaciones dedicadas al tratamiento, valorización y eliminación de residuos peligrosos (excepto vertederos).

789,02

Instalaciones de fabricación de productos, que tratan residuos peligrosos.

417,26

Instalaciones dedicadas al tratamiento de residuos no peligrosos (excepto vertederos).

408,38

Instalaciones de fabricación de productos, que tratan residuos no peligrosos.

223,06

Vertedero de residuos inertes.

780,13

Centros de tratamiento de vehículos al final de la vida útil.

449,45

Recogida y almacenamiento de residuos peligrosos.

314,05

Transporte de residuos peligrosos asumiendo la titularidad.

63,26

12

Inscripción en el Registro de actividades de gestión de residuos.

Valorización y eliminación de residuos no peligrosos en los propios centros de producción.

162,02

Recogida y almacenamiento de residuos no peligrosos.

116,53

Transporte de residuos peligrosos por cuenta de terceros.

53,27

Transporte de residuos no peligrosos.

46,61

13

Inspección ambiental

Inspección ambiental a instalaciones y otros emplazamientos.

201,97

14

Modificación de la autorización ambiental integrada.

Sustancial.

Según intervalo de nuevas autorizaciones (Tasa 07.12.1) correspondiente al P.E.M. de la modifica-ción del proyecto.

No sustancial.

156,30

15

Modificación sustancial o renovación de autorizaciones.

En materia de residuos.

25% de la cuantía de la tasa de la autorización.

En materia de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera.

Si la instalación es del Grupo A, la cuantía será de 274 euros.

Si la instalación es del Grupo B, la cuantía será de 151 euros.

16

Modificación de los datos registrales.

Datos contenidos en el Registro de actividades potencialmente contaminadoras de la atmósfera y en los Registros de actividades de producción y gestión de residuos.

25% de la tasa de inscripción en el registro correspondiente.

(*) P.E.M.: Presupuesto de ejecución material.

(**) nA-Número de focos clasificados como grupo A según el catálogo del anexo IV de la Ley 34/2007. El máximo número de focos aplicable por grupo será 5, es decir, cuando n sea mayor que 5, valdrá 5.

nB-Número de focos clasificados como grupo B según el catálogo del anexo IV de la Ley 34/2007. El máximo número de focos aplicable por grupo será 5, es decir, cuando n sea mayor que 5, valdrá 5.

nC-Número de focos clasificados como grupo C según el catálogo del anexo IV de la Ley 34/2007. Cuando nC sea 1 o mayor que 1, nC valdrá 1.»

Segundo. Tasa 16.04. Tasa de acceso al procedimiento de reconocimiento de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

Se crea la TASA 16.04. Tasa de acceso al procedimiento de reconocimiento de competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral, con el siguiente contenido:

«Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de esta tasa la prestación de los servicios correspondientes al procedimiento de reconocimiento de las competencias profesionales adquiridas por experiencia laboral.

Sujetos pasivos.

Serán sujetos pasivos de esta tasa las personas físicas a las que se presten los servicios señalados en las tarifas.

Devengo.

El devengo se producirá en el momento en que el sujeto pasivo solicite la prestación del servicio.

Tarifas.

General: 30 €.

Para miembros de familia numerosa de categoría general: 15 €.

Para miembros de familia numerosa categoría especial: 0 €.

Exenciones.

Estarán exentos del abono de esta tasa los solicitantes que acrediten estar en situación de desempleo en el momento de formalizar su solicitud».

TÍTULO II
Personal
Artículo 34. Carrera horizontal de los funcionarios de carrera.

1. Los funcionarios de carrera de la Administración General y organismos públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja tienen derecho a la carrera profesional horizontal como conjunto ordenado de oportunidades de ascenso y expectativas de progreso profesional conforme a los principios de igualdad, mérito y capacidad.

A tal objeto, la Administración Pública de la Comunidad de La Rioja impulsará la profesionalización y cualificación de sus funcionarios de carrera.

2. La carrera profesional horizontal consiste en la progresión voluntaria de grado, sin necesidad de cambiar de puesto de trabajo, previa convocatoria al efecto y a instancia del interesado.

3. Se deberá valorar de forma objetiva la trayectoria y actuación profesional, la calidad de los trabajos realizados, los conocimientos adquiridos y el resultado de la evaluación del desempeño. Podrán incluirse asimismo otros méritos y aptitudes por razón de la especificidad de la función desarrollada y la experiencia adquirida.

4. Transitoriamente y hasta la aprobación de la Ley de Función Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja que se dicte en desarrollo del Estatuto Básico del Empleado Público, el derecho de acceso al grado I se producirá por el transcurso de cinco años desde la primera incorporación definitiva a la plantilla como funcionario de carrera, en el que se tendrán en cuenta los servicios previos reconocidos al amparo de la Ley 70/1978, de 26 de diciembre, de reconocimiento de servicios previos en la Administración Pública.

5. Se reconoce el derecho a carrera horizontal dentro del grado I a los funcionarios de carrera de otras administraciones públicas que, mediante los sistemas de concurso o libre designación, ocupen puestos de trabajo en la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, en los mismos términos que para los funcionarios de carrera propios, durante el tiempo que permanezcan vinculados a esta Administración. En estos casos se reconocerán los derechos económicos correspondientes al grupo de clasificación donde se encuadre su cuerpo o escala de origen.

6. La adquisición del grado I tendrá carácter irreversible, sin perjuicio de lo dispuesto en la regulación del régimen disciplinario de los empleados públicos.

7. Las cuantías en cómputo anual de grado I serán para todos los grupos o subgrupos de clasificación los siguientes:

 

Grado 1

A1

2.392 €

A2

1.794 €

C1

1.345 €

C2

1.009 €

E

756 €

Las cuantías establecidas en este apartado se incrementarán cada año de conformidad con el incremento retributivo general que se establezca en la ley de presupuestos.

8. La Dirección General de Función Pública procederá a convocar un proceso para la adquisición del grado I que tendrá efectos económicos el día 1 de enero de 2011.

En el año 2011 se percibirá el 75% del grado I y en el año 2012, el 25% restante.

9. La carrera profesional horizontal del personal laboral de la Administración General y organismos públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja se hará efectiva a través de los procedimientos previstos en el Estatuto de los Trabajadores o en los convenios colectivos.

10. Los efectos económicos aparejados a la carrera profesional horizontal de grado I se aplicarán al personal docente hasta que se apruebe su normativa específica. Si durante la vigencia del Acuerdo regulador de las condiciones de trabajo del personal funcionario 2008-2011 se aprobara el Estatuto Básico de la Función Pública docente, las cuantías se adecuarán al régimen de carrera profesional que se establezca para el personal docente.

11. Lo dispuesto en este artículo no será de aplicación para el personal del Servicio Riojano de Salud, que estará a lo dispuesto en su normativa vigente.

12. Por Ley de Función Pública se articularán con carácter definitivo los criterios, el número de grados y la aplicación de la carrera profesional.

TÍTULO III
Normas de gestión económica
Artículo 35. Financiación de la Agencia del Conocimiento y Tecnología.

Se da nueva redacción al artículo 14 de la Ley 3/2006, de 17 de marzo, de creación de la Agencia del Conocimiento y la Tecnología, que queda redactado como sigue:

«Artículo 14. Recursos económicos.

1. Los recursos económicos de la entidad podrán provenir de cualquiera de los enumerados en el artículo 23 de la Ley 3/2003, de 3 de marzo, de Organización del Sector Público de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Las transferencias corrientes o de capital que se estipulen en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de La Rioja a favor de la Agencia del Conocimiento y la Tecnología se articularán mediante la suscripción del correspondiente contrato-programa.

3. El contrato-programa establecerá, como mínimo y para el periodo de su vigencia, los siguientes extremos:

a) Los objetivos a perseguir, los resultados a obtener y, en general, la gestión a desarrollar.

b) Los planes necesarios para alcanzar los objetivos, con especificación de los marcos temporales correspondientes y de los proyectos asociados a cada una de las estrategias y sus plazos temporales, así como los indicadores para evaluar los resultados obtenidos.

c) Las transferencias, corrientes o de capital, que la Administración General de la Comunidad Autónoma aportará para la consecución de los objetivos.

d) Los efectos asociados al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos.

e) El procedimiento para la introducción de las modificaciones o adaptaciones anuales que, en su caso, procedan.

f) Los aspectos organizativos relativos al seguimiento y verificación del cumplimiento de los objetivos y a la liquidación de las transferencias que procedan.

4. El control de la ejecución del contrato-programa y de los resultados derivados de su aplicación corresponderá a los órganos a los que se encomienda el control financiero y el control de eficacia en la presente ley.

5. Reglamentariamente se determinará el ámbito temporal y el procedimiento para la tramitación del contrato-programa, cuya aprobación corresponderá al Consejo de Gobierno.»

TÍTULO IV
Medidas administrativas
CAPÍTULO I
Medidas administrativas en materia de cooperativas
Artículo 36. Modificación de la Ley 4/2001, de 2 de julio, de Cooperativas de La Rioja.

Primero. El apartado 2 del artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Las cooperativas sujetas a la presente ley incluirán necesariamente en su denominación las palabras «sociedad cooperativa» o «sociedad cooperativa microempresa», o sus correspondientes abreviaturas «s. coop.» o «s. coop. micro.»

Segundo. El apartado 1 del artículo 61 queda redactado en los siguientes términos:

«1. El capital social estará constituido por las aportaciones obligatorias y voluntarias de los socios, que podrán ser:

a) Aportaciones con derecho a reembolso en caso de baja.

b) Aportaciones cuyo reembolso, en caso de baja, pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector.

La transformación obligatoria de las aportaciones con derecho a reembolso en caso de baja en aportaciones cuyo reembolso pueda ser rehusado incondicionalmente por el Consejo Rector, o la transformación inversa, requerirá el acuerdo de la Asamblea General, adoptado por la mayoría exigida para la modificación de los estatutos. El socio disconforme podrá darse de baja, calificándose esta como justificada.

Los estatutos podrán prever que cuando en un ejercicio económico el importe de la devolución de las aportaciones supere el porcentaje de capital social que en ellos se establezca, los nuevos reembolsos estén condicionados al acuerdo favorable del Consejo Rector. El socio que hubiera salvado expresamente su voto o estuviese ausente o disconforme con el establecimiento o disminución de ese porcentaje podrá darse de baja, calificándose esta como justificada. Para este supuesto se aplicarán también los artículos 64.1, 67.1, 99.2.b) de esta Ley.»

Tercero. El artículo 64 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 64. Remuneración de las aportaciones.

1. Los estatutos establecerán si las aportaciones obligatorias al capital social darán derecho al devengo de intereses por la parte efectivamente desembolsada.

2. La Asamblea General que apruebe las cuentas anuales determinará, si procede, el interés a devengar por dichas aportaciones, sin que en ningún caso este pueda ser superior al interés legal del dinero incrementado en un 50%. La asignación y cuantía de la remuneración estará condicionada a la existencia de resultados positivos en el ejercicio económico previos a su reparto, limitándose el importe máximo de las retribuciones al citado resultado positivo.

Si la Asamblea General acuerda devengar intereses para las aportaciones al capital social o repartir retornos, las aportaciones previstas en el artículo 61.1.b) de los socios que hayan causado baja en la cooperativa y cuyo reembolso haya sido rehusado por el Consejo Rector, tendrán preferencia para percibir la remuneración que se establezca en los estatutos, sin que el importe total de las remuneraciones al capital social pueda ser superior a los resultados positivos del ejercicio.

3. Las aportaciones voluntarias al capital social devengarán el interés que determine el acuerdo de admisión, respetando los límites y condiciones establecidos en el párrafo anterior.»

Cuarto. El artículo 67 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 67. Reembolso de las aportaciones.

1. Los estatutos regularán el derecho de los socios al reembolso de sus aportaciones al capital social en caso de baja en la cooperativa. La liquidación de estas aportaciones se hará según el balance de cierre del ejercicio en que se produzca la baja, sin que se puedan efectuar deducciones, salvo las señaladas en los apartados 2 y 3 de este artículo.

2. Del valor acreditado de las aportaciones se deducirán las pérdidas imputadas e imputables al socio, reflejadas en el balance de cierre del ejercicio en el que se produzca la baja, ya correspondan a dicho ejercicio o provengan de otros anteriores y estén sin compensar. El Consejo Rector tendrá un plazo de tres meses desde la fecha de la aprobación de las cuentas del ejercicio en el que haya causado baja el socio, para proceder a efectuar el cálculo del importe a retornar de sus aportaciones al capital social, que le deberá ser comunicado. El socio disconforme con el acuerdo de liquidación efectuada por el Consejo Rector podrá impugnarlo por el procedimiento previsto en el artículo 22.5 de la presente ley o, en su caso, el que establezcan los estatutos.

3. En el caso de baja no justificada por incumplimiento del periodo de permanencia mínimo a que se refiere el apartado 3 del artículo 22 de la presente ley, se podrá establecer una deducción sobre el importe resultante de la liquidación de las aportaciones obligatorias, una vez efectuados los ajustes señalados en el apartado anterior. Los estatutos fijarán el porcentaje a deducir, sin que este pueda superar el 30%.

4. Una vez acordada por el Consejo Rector la cuantía del reembolso de las aportaciones, esta no será susceptible de actualización, pero dará derecho a percibir el interés legal del dinero, que deberá abonarse anualmente junto con, al menos, una quinta parte de la cantidad a reembolsar.

5. El plazo para hacer efectivo el reembolso no podrá exceder de cinco años a partir de la fecha de la baja. En caso de fallecimiento del socio, el plazo de reembolso a los causahabientes no podrá ser superior a un año desde que el hecho causante se ponga en conocimiento de la cooperativa.

Para las aportaciones previstas en el artículo 61.1.b), los plazos señalados en el párrafo anterior se computarán a partir de la fecha en la que el Consejo Rector acuerde el reembolso.

6. Cuando los titulares de aportaciones previstas en el artículo 61.1.b) hayan causado baja, el reembolso que, en su caso, acuerde el Consejo Rector se efectuará por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso o, cuando no haya tal solicitud, por orden de antigüedad de la fecha de la baja.

7. En caso de ingreso de nuevos socios, los estatutos podrán prever que las aportaciones al capital social de los nuevos socios deberán preferentemente efectuarse mediante la adquisición de las aportaciones previstas en el artículo 61.1.b), cuyo reembolso hubiese sido solicitado por baja de sus titulares. Esta adquisición se producirá por orden de antigüedad de las solicitudes de reembolso de este tipo de aportaciones y, en caso de solicitudes de igual fecha, la adquisición se distribuirá en proporción al importe de las aportaciones.»

Quinto. Se añade un nuevo párrafo e) al apartado 2 del artículo 99 con el siguiente contenido:

«e) Mientras no se reembolsen las aportaciones previstas en el artículo 61.1.b), los titulares que hayan causado baja y solicitado el reembolso participarán en la adjudicación del haber social una vez satisfecho el importe del Fondo de Formación y Promoción y antes del reintegro de las restantes aportaciones de los socios»

Sexto. El apartado 10 del artículo 106 queda redactado en los siguientes términos:

«10. Cuando por causas económicas, técnicas, organizativas, de producción o derivadas de fuerza mayor, para mantener la viabilidad empresarial de la cooperativa sea preciso, a criterio de la Asamblea General, reducir con carácter definitivo el número de socios trabajadores de la cooperativa, la Asamblea General deberá designar a los socios que deben causar baja en la cooperativa, que tendrá la consideración de baja obligatoria justificada. Las expresadas causas serán debidamente constatadas por la autoridad laboral, con arreglo a lo dispuesto en el procedimiento establecido en la legislación estatal aplicable.

Los socios trabajadores que sean baja obligatoria conforme a lo establecido en este número, tendrán derecho a la devolución inmediata de sus aportaciones voluntarias al capital social y a la devolución en el plazo de dos años de sus aportaciones obligatorias periodificadas de forma mensual. En todo caso, los importes pendientes de reembolso devengarán el interés legal del dinero que de forma anual deberá abonarse al ex socio trabajador por la cooperativa. No obstante, cuando la cooperativa tenga disponibilidad de recursos económicos objetivables, la devolución de las aportaciones obligatorias deberá realizarse en el ejercicio económico en curso.

En el supuesto de que los socios que causen baja obligatoria sean titulares de las aportaciones previstas en el artículo 61.1.b) y la cooperativa no acuerde su reembolso inmediato, los socios que permanezcan en la cooperativa deberán adquirir estas aportaciones en el plazo máximo de seis meses a partir de la fecha de la baja, en los términos que acuerde la Asamblea General.»

Séptimo. La disposición adicional décima queda redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional décima. Constitución de sociedad cooperativa microempresa y transformación de sociedad cooperativa en sociedad cooperativa microempresa.

Se habilitará un trámite abreviado para la constitución de la sociedad cooperativa microempresa, para que, dentro de los dos días hábiles siguientes a aquel en que obren en las dependencias del Registro de Cooperativas de La Rioja los documentos necesarios para la constitución de la sociedad cooperativa microempresa, cuyos estatutos se acomoden al modelo orientativo aprobado por la Consejería competente, se proceda a la inscripción de la misma.

Las sociedades cooperativas constituidas conforme a la presente ley que vean reducido el número de socios a dos integrantes podrán transformarse en la figura jurídica de ‘sociedad cooperativa microempresa’, debiendo adaptar sus estatutos sociales a lo dispuesto para dichas sociedades y modificar su denominación incluyendo las palabras ‘sociedad cooperativa microempresa’ o su abreviatura "s.coop.micro.".»

CAPÍTULO II
Medidas administrativas en materia de cooperación para el desarrollo
Artículo 37. Modificación de la Ley 4/2002, de 1 de julio, de Cooperación para el Desarrollo.

El párrafo e) del apartado 4 del artículo 21 queda redactado en los siguientes términos:

«e) Conocer todos los proyectos de cooperación para el desarrollo que, directa o indirectamente, lleve a cabo el Gobierno de La Rioja.»

CAPÍTULO III
Medidas administrativas en materia de patrimonio forestal
Artículo 38. Modificación de la Ley 2/1995, de 10 de febrero, de Protección y Desarrollo del Patrimonio Forestal de La Rioja.

Primero. El párrafo e) del apartado 1 del artículo 4 queda redactado en los siguientes términos:

«e) Los terrenos cuyo cultivo agrícola esté abandonado por un plazo superior a diez años y tengan una pendiente media superior al 20%.»

Segundo. Se añade al artículo 29 el apartado 2 siguiente:

«2. Cualquier tipo de actuación sobre los árboles singulares, como poda, descortezado o excavación, que pueda afectar a su estado vegetativo y a su viabilidad, deberá contar con la autorización de la Consejería competente en materia de Medio Ambiente.»

Tercero. El artículo 35 queda redactado en los siguientes términos:

«Toda disminución de suelo forestal, por motivos de roturación u otros, que afecte a masas arboladas o a terrenos forestales que alberguen valores singulares de flora, debe ser compensada, con cargo a su promotor, con una reforestación de igual superficie realizada según los principios establecidos en el capítulo VI del presente título.»

Cuarto. Se añade al artículo 49 el siguiente párrafo:

«Los gastos derivados de la extinción de un incendio forestal podrán ser repercutidos a aquella persona que resulte culpable del mismo tras la resolución firme del expediente sancionador.»

Quinto. Se añade a la letra c) del artículo 87 el tercer párrafo siguiente:

«La corta, tala y destrucción de ejemplares de árboles singulares, así como cualquier otra actuación sin la autorización oportuna.»

Sexto. Se añade al artículo 87 el párrafo p) siguiente:

«p) El incumplimiento de disposiciones encaminadas a la restauración o reparación de los daños ocasionados a terrenos forestales, así como el incumplimiento de las medidas cautelares o accesorias impuestas en un procedimiento sancionador firme.»

CAPÍTULO IV
Medidas administrativas en materia de pesca
Artículo 39. Modificación de la Ley 2/2006, de 28 de febrero, de Pesca de La Rioja.

El párrafo b) del apartado 1 del artículo 15 queda redactado en los siguientes términos:

«b) Documento identificativo válido para acreditar la personalidad.»

CAPÍTULO V
Medidas administrativas en materia de saneamiento y depuración de aguas
Artículo 40. Modificación de la Ley 5/2000, de 25 de octubre, de saneamiento y depuración de aguas residuales de La Rioja.

Primero. El artículo 23 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 23. Infracciones leves.

Se consideran infracciones leves:

a) Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo dispuesto en la presente ley, en las normas de desarrollo o en las ordenanzas municipales o contraviniendo las condiciones impuestas en la autorización de vertido, causen un daño a las redes e instalaciones de saneamiento cuya valoración no alcance los 1.501 euros.

b) El incumplimiento del deber de comunicación de los vertidos no domésticos no sujetos a autorización.

c) El incumplimiento de los deberes de información periódica sobre características del efluente o sobre cambios introducidos en el proceso que puedan afectar al mismo.

d) La no existencia de las instalaciones y equipos para la realización de los controles requeridos o mantenerlos en condiciones no operativas.

e) La realización de vertidos que no superen en más de 100% los valores límite de emisión más restrictivos autorizados, o en su defecto establecidos en el anexo II, para los parámetros de DBO5, DQO, sólidos en suspensión y conductividad. En relación con lo dispuesto en el apartado 2 del anexo II no tendrá la consideración de infracción leve, en tanto no se superen los límites autorizados.

f) El incumplimiento de cualquier prohibición establecida en la presente ley, en las normas de desarrollo o en las ordenanzas municipales, o la omisión de los actos a los que obligan, siempre que no estén considerados como infracciones graves o muy graves.»

Segundo. El artículo 24 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 24. Infracciones graves.

Se consideran infracciones graves:

a) Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo dispuesto en la presente ley, en las normas de desarrollo o en las ordenanzas municipales o contraviniendo las condiciones impuestas en la autorización de vertido, causen un daño a las redes e instalaciones de saneamiento cuya valoración estuviere comprendida entre 1.501 euros y 15.000 euros.

b) La ocultación o falseamiento de los datos exigidos en la solicitud o comunicación de vertido.

c) La realización de vertidos que superen los parámetros establecidos en la autorización de vertido o en su defecto los previstos en el anexo II, salvo los tipificados como infracción leve en el artículo 23.e).

d) La realización de vertidos de sustancias consideradas prohibidas de acuerdo con lo dispuesto en el anexo I de la presente ley sin que se haya producido un daño o deterioro cuantificable para la salud o el medio ambiente. No tendrá la consideración de infracción el vertido de sustancias a nivel de traza, teniendo tal consideración las previstas en la normativa alimentaria comunitaria.

e) La resistencia u obstrucción a la labor inspectora de la Administración o la negativa a facilitar la información requerida.

f) El incumplimiento de deberes impuestos en los casos de vertidos accidentales.

g) Las obras en los colectores sin autorización o la construcción de más acometidas de las autorizadas.

h) La realización de vertidos sin autorización cuando esta sea preceptiva.

i) La reincidencia en la comisión de faltas leves. Existirá reincidencia cuando, antes de transcurrir un año desde la firmeza administrativa de la resolución sancionadora de una falta leve, se cometan dos o más infracciones del mismo tipo y calificación.»

Tercero. El artículo 25 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 25. Infracciones muy graves.

Se consideran infracciones muy graves:

a) Las acciones u omisiones que, contraviniendo lo dispuesto en la presente ley, en las normas de desarrollo o en las ordenanzas municipales o contraviniendo las condiciones impuestas en la autorización de vertido, causen un daño a las redes e instalaciones de saneamiento cuya valoración supere los 15.000 euros.

b) El incumplimiento de las órdenes de suspensión de vertidos.

c) La realización de vertidos prohibidos, salvo los previstos en el artículo 24.d).

d) La reincidencia en la comisión de faltas graves. Existirá reincidencia cuando, antes de transcurrir un año desde la firmeza administrativa de la resolución sancionadora de una falta grave, se cometan dos o más infracciones del mismo tipo y calificación.»

Cuarto. El apartado 3 del artículo 42 queda redactado en los siguientes términos:

«Los contribuyentes no domésticos que depuren sus aguas en instalaciones de terceros tendrán la consideración de asimilables a domésticos a efectos de canon de saneamiento. Quedarán exonerados del deber de declarar establecido en este artículo cuando reciban agua exclusivamente de entidades o empresas suministradoras, pero deberán presentar las correspondientes declaraciones cuando el consumo provenga total o parcialmente de aprovechamientos o captaciones propias.»

CAPÍTULO VI
Medidas administrativas en materia de farmacia
Artículo 41. Modificación de la Ley 8/1998, de 16 de junio, de Ordenación Farmacéutica de la Comunidad Autónoma La Rioja.

La disposición adicional quinta queda redactada en los siguientes términos:

«Quinta. Continuidad de la atención farmacéutica en municipios de farmacia única.

En aquellos municipios con una sola oficina de farmacia autorizada, cuya clausura se produzca como consecuencia de la adjudicación a su farmacéutico titular de una nueva oficina de farmacia en otro municipio, se autorizará un botiquín excepcional de carácter temporal para garantizar la continuidad de la atención farmacéutica. El botiquín será adscrito a la oficina de farmacia del municipio más próximo y en el caso de existir más de una farmacia autorizada, la Consejería competente en materia de Salud establecerá turnos rotatorios para la atención del mismo. Dicho botiquín entrará en funcionamiento en el momento del cierre efectivo de la oficina de farmacia existente y será clausurado cuando se produzca la apertura oficial de un nuevo establecimiento farmacéutico.»

CAPÍTULO VII
Medidas administrativas en materia de juego
Artículo 42. Modificación de la Ley 5/1999, de 13 de abril, reguladora del Juego y Apuestas.

Primero. Se modifica el párrafo a) del apartado 1 del artículo 2, que queda redactado en los siguientes términos:

«a) Las actividades propias de los juegos y apuestas, entendiendo como tales aquellas actividades en las que se aventuren cantidades de dinero u objetos económicamente evaluables, y que permitan su transferencia entre participantes o sobre los resultados de un acontecimiento futuro determinado, de desenlace incierto y ajeno a las partes intervinientes, con independencia de que predomine el grado de habilidad, destreza o práctica de los participantes o de que intervenga exclusiva o primordialmente la suerte, envite o azar; tanto si se desarrollan a través de la actividad humana como mediante la utilización de máquinas automáticas o medios telemáticos.»

Segundo. Se suprime el artículo 17.

Tercero. El artículo 21 queda redactado como sigue:

«Artículo 21. Rifas, tómbolas y combinaciones aleatorias.

1. La rifa es la modalidad de juego consistente en un sorteo a celebrar de uno o varios bienes o servicios, previamente determinados, no en metálico, entre los adquirentes de cédulas o boletos de importe único y cierto, correlativamente numerados o diferenciados entre sí por cualquier otro sistema.

2. La tómbola es la modalidad de juego en la que el jugador participa en el sorteo de diversos objetos expuestos al público, mediante la adquisición de cédulas o boletos que contienen, en su caso, la indicación del premio que se puede obtener.

3. Se entiende por combinación aleatoria la modalidad de juego por la que una persona o entidad sortea un premio en metálico, en especie o servicios, con fines publicitarios, entre quienes adquieran sus productos o servicios u ostenten la condición actual o potencial de clientes suyos. Las combinaciones aleatorias tendrán la consideración de gratuitas cuando no supongan coste adicional alguno para los participantes, y sin que pueda exigirse una contraprestación específica a cambio de participar en el mismo. Las combinaciones en las que exista cualquier desembolso por parte de los participantes, incluso a través de llamadas telefónicas o mensajes con tarifación adicional o cualquier otro procedimiento o sistema que implique cualquier coste para el consumidor, tendrán la consideración de combinaciones aleatorias no gratuitas.

4. La celebración de rifas y tómbolas, así como de combinaciones aleatorias no gratuitas, precisarán autorización administrativa previa en las condiciones y requisitos que reglamentariamente se establezcan.»

Cuarto. Se modifica el apartado 2 del artículo 26, que queda redactado en los siguientes términos:

«2. Esta fianza estará afecta fundamentalmente a las responsabilidades administrativas y tributarias derivadas del ejercicio de la actividad del juego, al abono de las sanciones pecuniarias que, en su caso, se impongan y que no hubieran sido satisfechas en vía ejecutiva, al pago de los premios, así como al pago de las tasas administrativas que correspondan.»

CAPÍTULO VIII
Medidas administrativas en materia de impulso de la Administración electrónica y simplificación administrativa
Artículo 43. Modificación de Ley 4/2005, de 1 de junio, de funcionamiento y régimen jurídico de la Administración de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Primero. Se suprime el apartado 2 del artículo 47.

Segundo. Se añade al artículo 47 el apartado 5 siguiente:

«5. Las oficinas de registro recepcionarán los escritos, solicitudes y comunicaciones que se presenten y los documentos que los acompañen. Salvo que los documentos originales deban obrar en el procedimiento, los ciudadanos tendrán derecho a aportar copias de los mismos cuya fidelidad quedará garantizada mediante la aportación de declaración responsable del interesado, sin perjuicio de la posterior facultad de comprobación por parte de la Administración.»

CAPÍTULO IX
Adaptación de la legislación sobre comercio interior y ferias
Artículo 44. Modificación de la Ley 3/2005, de 14 de marzo, de Ordenación de la Actividad Comercial y las Actividades Feriales en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Primero. El artículo 1 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 1. Objeto.

La presente ley tiene por objeto establecer el marco jurídico administrativo para el desarrollo de la actividad comercial y las actividades feriales en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de La Rioja, con la finalidad de fomentar, ordenar y modernizar estas actividades, obteniendo modelos comerciales basados en la diversidad y pluralidad de su oferta en el territorio en el que se desarrollan, en el marco de la libertad de establecimiento y libertad de prestación de servicios y con las excepciones que los intereses generales demanden en el establecimiento de régimen de autorización.»

Segundo. El apartado 3 del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

«3. El ejercicio de ventas a distancia, venta a domicilio, venta automática y venta en pública subasta requerirá comunicación a la Administración pública competente en comercio interior en las condiciones y plazos que legal o reglamentariamente se determinen. La Consejería con competencias en materia de Comercio podrá determinar los tipos de ventas especiales o de actividades de promoción de ventas que deberán ser sometidas a régimen de comunicación. Corresponde a los ayuntamientos otorgar las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante y mercados de ocasión en sus respectivos términos municipales, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 35.2 de esta ley».

Tercero. El artículo 11 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 11. Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja.

1. Se crea el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja, adscrito a la Dirección General que tenga atribuidas competencias en materia de comercio interior, sin que la inscripción en el mismo por el comerciante, ya sea persona física o jurídica, constituya requisito previo para el ejercicio de la actividad comercial, con las excepciones que legalmente se puedan establecer en función del interés general a proteger.

2. Los objetivos del registro en La Rioja son:

a) Permitir la elaboración y permanente actualización del censo comercial.

b) Servir de instrumento estadístico y disponer de información adecuada sobre su estructura comercial para la elaboración y definición de las políticas públicas en el desarrollo y consolidación del sector comercial y en las de calidad de los servicios y atención de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios.

c) Facilitar el ejercicio de las funciones de control y tutela de los intereses públicos en el sector comercial y la leal competencia en el ejercicio de la actividad comercial.

d) Mantener una información actualizada que permita el conocimiento público del sector comercial de La Rioja, mediante la utilización de las tecnologías adecuadas, en relación con los sectores de actividad comercial, sus productos y ubicación de los puntos de venta en el territorio.»

Cuarto. El artículo 12 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 12. Inscripción en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja.

La inscripción en el registro será gratuita y se podrá realizar, de acuerdo con lo que al efecto se establezca reglamentariamente:

a) De oficio, partiendo de los censos comerciales que se realicen, de la información derivada de las solicitudes de ayudas presentadas ante la Administración Pública, así como por la aplicación de instrumentos de colaboración con otras administraciones públicas.

b) A instancia de parte, mediante comunicación voluntaria del comerciante o asociaciones comerciales debidamente autorizadas a estos efectos».

Quinto. El artículo 13 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 13. Funcionamiento del Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja.

1. La estructura, organización y funcionamiento del Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja se determinará reglamentariamente y será público, sin que pueda contener datos de carácter personal no relacionados con la actividad comercial que se desarrolle o se pretenda desarrollar.

2. El órgano o unidad administrativa responsable del fichero automatizado que contenga el registro, adoptará las medidas de organización y gestión que aseguren la confidencialidad, seguridad e integridad de los datos, así como aquellas que garanticen las obligaciones y derechos reconocidos en la legislación de aplicación de protección de datos de carácter personal, para ejercer el derecho de acceso, rectificación, cancelación y oposición.»

Sexto. El artículo 22 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 22. Funciones del Consejo Riojano de Comercio.

1. Emitir informe preceptivo y no vinculante sobre:

a) Los anteproyectos o proyectos normativos de ordenación del comercio y de la actividad comercial, incluidos las referentes a horarios comerciales, festivos hábiles comercialmente y periodos temporales de realización de actividades de promoción de ventas.

b) Los planes o directrices de ordenación territorial que afecten al sector comercial, con los objetivos de atender a necesidades colectivas de la población y equilibrar y armonizar el desarrollo y ordenación territorial sectorial, en el marco de la libertad de establecimiento y prestación de servicios y una libre y leal competencia y calidad de los servicios.

2. Formular cuantas propuestas de actuación estime convenientes para el fomento de la eficiencia de las estructuras y equipamientos comerciales que, partiendo de los principios de un desarrollo sostenible, la innovación tecnológica y la protección del medio ambiente y entorno urbano, en el marco de las peculiaridades propias de los asentamientos de poblaciones en La Rioja, atiendan a las necesidades de los consumidores con el mejor nivel de servicios.»

Séptimo. El título III, en sus artículos 24 a 28 (ambos inclusive), queda redactado en los siguientes términos:

«TÍTULO III

Concepto de establecimiento comercial y régimen de autorización de grandes establecimientos comerciales

CAPÍTULO I

De los establecimientos comerciales

Artículo 24. Concepto de establecimiento comercial.

1. Tendrán la consideración de establecimientos comerciales los locales, construcciones e instalaciones de carácter fijo y permanente, cubiertos o sin cubrir, exentos o no, exteriores o interiores, con escaparates o sin ellos, así como cualquiera otros que legal o reglamentariamente reciban tal calificación, destinados al ejercicio efectivo y regular de actividades comerciales, ya sea en forma individual o en espacio colectivo, e independientemente de que se realice de forma continuada o en días o temporadas determinadas.

Quedan incluidos en la definición anterior los quioscos y en general las instalaciones de cualquier clase que cumplan con la finalidad señalada en el apartado anterior, siempre que tengan el carácter de inmueble de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 334 del Código Civil.

2. Los establecimientos comerciales podrán tener carácter individual o colectivo. Los de carácter colectivo son los integrados por un conjunto de puntos de venta instalados en el interior de un mismo recinto, en el que se ejercerán las respectivas actividades de forma empresarialmente independiente.

Reglamentariamente podrán determinarse las definiciones y clasificaciones de los establecimientos comerciales en atención a los productos que se ofrezcan a la venta, su forma de presentación y la superficie útil de venta y exposición.

Artículo 25. Instalación de establecimientos comerciales.

Con carácter general y salvo las excepciones que se establezcan y definan legalmente, basadas en razones de interés general, la instalación de establecimientos comerciales no estará sujeta a régimen de autorización comercial.

CAPÍTULO II

De los grandes establecimientos comerciales minoristas

Artículo 26. Concepto de gran establecimiento comercial minorista.

1. A los efectos de lo dispuesto en esta ley, tendrán la consideración de grandes establecimientos comerciales minoristas los establecimientos individuales o colectivos que, destinándose al comercio minorista de cualquier clase de artículos, tengan una superficie comercial útil para la exposición y venta al público de acuerdo a los siguientes parámetros:

a) En municipios con menos de 10.000 habitantes, los que tengan una superficie comercial superior a 1.000 metros cuadrados.

b) En municipios que tengan entre 10.000 y 25.000 habitantes, los que tengan una superficie comercial superior a 1.500 metros cuadrados.

c) En municipios con 25.000 o más habitantes, los que tengan una superficie comercial superior a 2.500 metros cuadrados.

2. Se exceptúan de lo dispuesto en el apartado anterior para su consideración como gran establecimiento comercial los viveros de venta al por menor.

Las dimensiones señaladas en los párrafos a) y b) del apartado anterior no serán de aplicación a la superficie destinada a la venta de los parques temáticos ni a los establecimientos dedicados a la venta de muebles, maquinaria, automóviles y otros artículos de grandes dimensiones, que requieran de un gran espacio físico, que tengan una superficie comercial no superior a los 2.500 metros cuadrados.

3. Se consideran grandes establecimientos comerciales minoristas colectivos:

a) Los parques comerciales, integrados por un conjunto de edificaciones de uso comercial o industrial y ubicados en una misma área o recinto común urbanizado, que tengan una superficie comercial definida en el número 1 del presente artículo.

b) Los centros comerciales integrados por un conjunto de establecimientos comerciales independientes, pertenecientes a una o varias empresas, con gestión unitaria y coordinada en relación con los servicios comunes del propio centro, y que ofrezcan una única imagen como centro comercial.

4. Los mercados municipales, ubicados en inmuebles demaniales destinados a la prestación del servicio público de mercado a la población, en puestos y espacios gestionados por el comerciante adjudicatario y que ofrecen mayoritaria y esencialmente productos de alimentación, no tendrán la consideración de gran establecimiento comercial, aunque superen la superficie comercial señalada en el apartado 1 de este artículo.

5. No precisarán licencia comercial aquellos proyectos que supongan la ampliación de establecimiento en explotación, autorizados como gran establecimiento, siempre que la superficie de venta en que se vaya a incrementar no exceda del 20% de la superficie inicial autorizada. No obstante, la ejecución de estos proyectos deberá comunicarse a la Consejería competente en materia de Comercio, a través del procedimiento que reglamentariamente se determine.

6. El Gobierno de La Rioja podrá desarrollar reglamentariamente el régimen de excepciones a lo establecido en el apartado primero del presente artículo, delimitando zonas del territorio y establecimientos a los que afecten razones de interés supramunicipal.

Artículo 27. Del régimen de autorización de grandes establecimientos comerciales.

1. La instalación o ampliación de la superficie comercial de un gran establecimiento comercial minorista estará sometida, salvo la excepción prevista en párrafo 5 del artículo 26 de la Ley, a régimen de autorización administrativa, que, como licencia comercial, en su caso, se otorgará mediante resolución de la Consejería con competencias en materia de Comercio Interior del Gobierno de La Rioja.

Igualmente estará sometida a licencia comercial la ampliación o modificación de un establecimiento comercial preexistente, cuando a consecuencia de aquellas accediera a la condición de gran establecimiento comercial.

El régimen de autorización y su procedimiento, así como las condiciones para su concesión será desarrollado reglamentariamente en el marco del ordenamiento jurídico comunitario, estatal y autonómico que se determina en la presente norma y las normas reglamentarias que en su desarrollo dicte el Gobierno de La Rioja.

2. El establecimiento del régimen de autorización de los grandes establecimientos comerciales y las condiciones a valorar en el procedimiento de concesión se fundamentarán en la protección de los siguientes intereses generales:

a) La protección del entorno urbano, en atención a su ubicación en el territorio del término municipal correspondiente y la clasificación urbanística del suelo donde pretenda instalarse, con la incidencia sobre los servicios públicos que sobre el citado entorno pueda tener su construcción y explotación.

A estos efectos, las condiciones del régimen de autorización valorarán positivamente la ubicación del gran establecimiento en perímetros urbanos consolidados en cada municipio y que coadyuven a la revitalización social y urbanística de los mismos.

b) La conservación, protección y mejora de la calidad ambiental y la utilización prudente y racional del suelo, teniendo en cuenta el impacto ambiental que pueda producir la totalidad de la superficie construida, su sostenibilidad ambiental y las actuaciones de transformación urbanística que provoquen en relación con la ampliación y reforzamiento de los servicios o infraestructuras públicas preexistentes, incluidas las que afectan a la red viaria de comunicación y transporte, sin perjuicio de las obligaciones que como promotor de la transformación urbanística le correspondan legalmente al promotor.

c) La protección del patrimonio histórico, cultural y natural.

d) La incidencia de la explotación del proyecto en la calidad del empleo, con valoración positiva de la contratación indefinida, de las condiciones de trabajo y la incorporación al mercado laboral de colectivos con dificultades de inserción.

e) La protección de los derechos e intereses de los consumidores y usuarios con la implantación de códigos de buenas prácticas y resolución extrajudicial de conflictos.

f) Las características comerciales del proyecto, con la finalidad de obtener la mayor calidad posible de los servicios, incluyendo mecanismos de control y certificación de la misma.

g) La promoción de las nuevas tecnologías de la comunicación.

h) La inversión en energías renovables.

Artículo 27 bis. Procedimiento de concesión de la licencia comercial.

1. El procedimiento administrativo de concesión de licencia comercial de un gran establecimiento comercial se iniciará previa solicitud de la persona física o jurídica promotora del proyecto acompañada de la documentación que se determine reglamentariamente en forma impresa o electrónica, de conformidad con los procedimientos, instrumentos y garantías que reglamentariamente se habiliten al efecto.

2. La solicitud y documentación correspondiente se dirigirá a la Consejería con competencias en comercio interior, pudiendo solicitar que de la misma se dé traslado al ayuntamiento en cuyo término municipal pretenda ubicarse para el inicio y realización de los trámites que a la Administración municipal correspondan sobre la actividad proyectada.

3. La Administración municipal deberá formalizar informe debidamente motivado, que será vinculante si fuere desfavorable, sobre el proyecto presentado, en el plazo de un mes desde la fecha de recepción del expediente, entendiendo que, transcurrido el plazo citado sin emisión y puesta en conocimiento del órgano responsable de la tramitación, es positivo.

La solicitud del informe interrumpe el plazo para dictar resolución. Solicitada la emisión del informe municipal, quedará en suspenso el plazo máximo para dictar resolución en el procedimiento, al considerase el citado informe preceptivo y determinante, debiendo comunicarse al interesado.

El cómputo del plazo expresado para la emisión del informe municipal podrá ser objeto de suspensión, si a criterio municipal fuera necesario requerir al peticionario la subsanación sobre la documentación presentada, comunicándolo simultáneamente al órgano responsable de la gestión del expediente en la Administración General de la Comunidad Autónoma.

4. El informe municipal deberá pronunciarse al menos sobre los siguientes extremos en relación con el proyecto presentado:

a) Aptitud del uso proyectado del suelo al planeamiento urbanístico municipal vigente o la necesidad de su modificación.

b) Impacto en la red viaria, infraestructuras y servicios públicos municipales.

c) Efectos sociales en el entorno urbano.

d) Cualquier otro efecto del proyecto que considere de interés.

5. Simultáneamente a la tramitación municipal expresada en los apartados anteriores, el órgano responsable de la gestión del expediente de la Administración autonómica procederá en las condiciones que reglamentariamente se determine a realizar las siguientes actuaciones:

a) Solicitar informe de impacto del proyecto a la autoridad de la competencia estatal o autonómica.

b) Solicitar informe de impacto del proyecto a la autoridad autonómica competente en protección de medio ambiente, ordenación territorial, calidad ambiental y medio natural, si el proyecto pretende ubicarse en suelo no urbanizable susceptible de cambio de uso mediante la transformación urbanística consecuente.

c) Solicitar informe de impacto del proyecto a la autoridad autonómica competente en materia de patrimonio histórico artístico si el proyecto es susceptible de afectar a un bien protegido en la materia.

Igualmente, acordará la apertura de periodo de información pública conforme a las disposiciones contenidas en el artículo 86 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

6. Reglamentariamente, se regulará la tramitación telemática del procedimiento, atendiendo a las disposiciones de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos.

7. El órgano responsable de la tramitación y gestión del expediente será la Dirección General con competencia en Comercio Interior, que elaborará la propuesta de resolución correspondiente, que necesariamente deberá aludir a la resolución municipal de actividad clasificada que pueda exigirse.

8. El plazo máximo para la resolución del expediente será de seis meses a contar desde la fecha de presentación de toda la documentación completa del expediente, incluido el informe o resolución municipal ante el órgano gestor de la Administración autonómica. No obstante, el cómputo del plazo podrá interrumpirse de acuerdo con lo establecido en el presente artículo y las leyes de aplicación. La suspensión del plazo para dictar resolución será puesto en conocimiento del interesado.

Transcurrido el plazo determinado sin resolución expresa, se entenderá que la licencia comercial ha sido concedida. En ningún caso podrá entenderse adquirida por silencio positivo licencia comercial si el proyecto de establecimiento incurriese en infracción de la normativa de ordenación de los recursos naturales, territorial, urbanística o sectorial aplicable, en cuyo caso no se entenderán adquiridas las facultades para las que habilita la licencia comercial.

Excepcionalmente, podrá acordarse por el órgano gestor la ampliación, por una sola vez, del plazo máximo de resolución y notificación, debidamente motivada.

9. La licencia comercial concedida tendrá vigencia indefinida, sin perjuicio de la caducidad de la misma por causa imputable al interesado, previo procedimiento contradictorio, en los siguientes supuestos:

a) Cuando transcurrido el plazo determinado en la licencia urbanística de obras, las mismas no se hayan comenzado en forma regular o no hayan finalizado, sin perjuicio de las prórrogas que puedan proceder.

b) Transcurridos tres años desde la fecha de concesión de la licencia de actividad comercial, sin que la misma se haya hecho efectiva en los términos de la autorización concedida.

Igualmente y mediante procedimiento contradictorio se podrá revocar la licencia por el órgano que la concedió, por causa imputable al interesado, sin que la misma comporte indemnización alguna, cuando se incumplan las condiciones establecidas en la propia licencia.

10. La transmisión de la titularidad del establecimiento sometido a licencia comercial requerirá su previa comunicación al órgano competente para su concesión, con el informe favorable de la autoridad de defensa de la competencia.

CAPÍTULO III

Planes territoriales especiales de grandes establecimientos comerciales

Artículo 28. Objetivo.

El objetivo de los planes territoriales especiales de grandes establecimientos comerciales será el de propiciar la utilización adecuada, racional y equilibrada del territorio para usos comerciales, en cuanto recurso natural no renovable y soporte obligado para el ejercicio de las actividades de los agentes económicos, cuando se puedan ver afectados intereses supramunicipales.

Las propuestas que se elaboren podrán servir como instrumentos para el desarrollo de un urbanismo comercial, de conformidad con lo dispuesto en el capítulo III del título I de la Ley 5/2006, de 2 de mayo, de Ordenación del Territorio y Urbanismo de La Rioja sobre:

a) Sistema viario afectado, previsión de conexión y accesos, y los efectos en la movilidad de las personas y de los medios de transporte.

b) Obras de infraestructuras y servicios públicos afectados.

c) Contaminación atmosférica y lumínica.

d) Conservación de espacios naturales de La Rioja.»

Octavo. El apartado 2 del artículo 34 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Los comerciantes que se dediquen a la realización de cualquiera de las modalidades de venta señaladas en el número anterior deberán comunicarlo en la forma y plazo que se determine reglamentariamente al órgano de la Administración competente en materia de comercio interior, quien procederá de oficio a su inscripción en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja, sin perjuicio de las obligaciones de inscripción en otros registros sectoriales o de carácter nacional.»

Noveno. El apartado 2 del artículo 35 queda redactado en los siguientes términos:

«2. Corresponde a los ayuntamientos otorgar las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante en sus respectivos términos municipales, de acuerdo con sus normas específicas y las contenidas en la legislación vigente. En todo caso, los comerciantes que se dediquen a este tipo de venta deberán estar identificados en el puesto de venta para que los destinatarios de los productos y oferta de venta puedan conocer en forma directa los datos de titularidad y el domicilio del comerciante.

El número de autorizaciones para la venta ambulante podrá ser limitado por los ayuntamientos en función del espacio y las ubicaciones de suelo o instalaciones públicas de que dispongan para este tipo de venta.

La duración de las licencias para este tipo de venta no podrá concederse por tiempo indefinido, debiendo permitir en todo caso la amortización de las inversiones y la obtención de los rendimientos económicos de los capitales invertidos.

En cualquier caso, el procedimiento de selección entre los solicitantes, si exceden del número de puestos, garantizará la transparencia y la imparcialidad y, en concreto, la publicidad adecuada sobre el inicio, desarrollo y finalización del proceso de selección.»

Décimo. El apartado 1 del artículo 37 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Se consideran ventas domiciliarias aquellas formas de distribución comercial ejercidas por comerciantes que ofrecen sus productos y proponen o concluyen los contratos en el domicilio particular o en el lugar de trabajo del comprador, en el que se personan el vendedor, sus empleados o sus representantes. Los comerciantes que se dediquen a este tipo de venta deberán comunicarlo a la Administración competente en materia de Comercio en la forma y plazo que se determine reglamentariamente, que procederá de oficio a su inscripción en el Registro de Comerciantes y Actividades Comerciales de La Rioja.»

Undécimo. El apartado 3 del artículo 40 queda redactado en los siguientes términos:

«3. La venta en pública subasta realizada en forma ocasional deberá ser comunicada en las condiciones que reglamentariamente se determinen, con una antelación mínima de diez días a la fecha de realización, al ayuntamiento en cuyo ámbito territorial vaya a realizarse.»

Duodécimo. El artículo 64 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 64. Régimen de comunicación previa de las actividades feriales.

1. La realización de las actividades feriales a las que se refiere esta ley, excepto las ferias mercado de ámbito exclusivamente local, deberán ser comunicadas a la Dirección General con competencias en materia de Comercio, con el objeto de obtener la adecuada información y coordinación en relación con su objeto y la planificación temporal en su realización, así como su correspondiente inscripción en el registro de actividades feriales.

2. Las comunicaciones se presentarán por las entidades promotoras con una antelación mínima de dos meses a la fecha de la primera actividad anual, con la actualización que pueda proceder posteriormente, en las condiciones y con la documentación que se establezca reglamentariamente.

Las comunicaciones deberán contener al menos la siguiente información:

a) Identificación de la entidad organizadora.

b) Denominación de la actividad ferial, fecha y lugar de la celebración.

c) Sector comercial al que afecta.

3. La realización de ferias mercado de ámbito territorial exclusivamente local se comunicará previamente al ayuntamiento en cuyo término municipal pretenda celebrarse. Los ayuntamientos deberán comunicar la realización de esta actividad a la Dirección General con competencias en materia de Comercio, al objeto de su inscripción en el registro oficial correspondiente.»

Decimotercero. El apartado 1 del artículo 65 queda redactado en los siguientes términos:

«1. En la Consejería con competencias en materia de Comercio se creará un Registro Oficial de Actividades Feriales en el que se inscribirán de oficio las actividades feriales previamente comunicadas y las instituciones y entidades feriales que las organicen.»

Decimocuarto. El párrafo i) del apartado 1 del artículo 74 queda redactado en los siguientes términos:

«i) El incumplimiento de las obligaciones de comunicar el ejercicio de actividad comercial o ferial en el plazo que se determine reglamentariamente y la actualización temporal de datos que proceda, incluido el cese de la actividad.»

Decimoquinto. El apartado 1 del artículo 75 queda redactado en los siguientes términos:

«1. Las infracciones tipificadas legalmente serán sancionadas del siguiente modo:

a) Las infracciones leves, desde apercibimiento hasta 6.000 euros de multa.

b) Las infracciones graves, con multa desde 6.001 hasta 25.000 euros.

c) Las infracciones muy graves se sancionarán con multa desde 25.001 hasta 600.000 euros.»

Decimosexto. Se añade una nueva disposición adicional tercera redactada en los siguientes términos:

«Disposición adicional tercera.

La Consejería competente en la materia regulada en esta ley impulsará la simplificación administrativa en esta materia, sin menoscabo de las garantías y respetando las obligaciones y derechos establecidos en ella, de forma que se agilice la tramitación de los procedimientos administrativos que se establezcan. A estos efectos:

a) Facilitará a través de manuales o guías, que expresen en forma transparente y accesible, los criterios aplicables y la totalidad de los trámites de los procedimientos de comunicación de actividad, sus modificaciones y del régimen de autorización de la licencia comercial de los grandes establecimientos comerciales.

b) Establecerá un procedimiento simplificado que facilite que los interesados puedan presentar las solicitudes de autorización o comunicaciones que se requieran para el ejercicio de la actividad y su tramitación simultánea, sin perjuicio de las competencias que las administraciones tengan atribuidas en cuanto a la resolución que proceda.»

CAPÍTULO X
Adaptación de la normativa en materia de juventud
Artículo 45. Modificación de la Ley 7/2005, de 30 de junio, de Juventud de La Rioja.

Primero. El artículo 39 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 39. Registro.

Para la apertura y funcionamiento de las escuelas, además del cumplimiento de la normativa general aplicable y, en especial, de lo establecido en esta ley a propósito de la formación, será necesaria comunicación previa de dicha apertura y funcionamiento con la forma y alcance que reglamentariamente se determine. Recibida dicha comunicación, se procederá a la inscripción de oficio de la escuela correspondiente en el registro previsto en el título VIII de esta ley.»

Segundo. El artículo 53 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 53. Autorización administrativa.

La actividad juvenil de campamentos juveniles, contemplada en el párrafo b) del artículo anterior, deberá contar con la correspondiente autorización administrativa, de acuerdo con lo establecido en el artículo 63 de esta ley.»

Tercero. El párrafo k) del apartado 2 del artículo 63 queda redactado en los siguientes términos:

«k) Autorizar los equipamientos de la política de juventud, los campamentos juveniles u otras actividades juveniles que se incorporen a la política de juventud y así se prevea en el decreto de incorporación.»

CAPÍTULO XI
Adaptación de la normativa sobre Administración local
Artículo 46. Modificación de la Ley 1/2003, de 3 de marzo, de la Administración Local de La Rioja.

Primero. Se incorpora un apartado 6 al artículo 182, con la siguiente redacción:

«6. Cuando el aprovechamiento de los bienes de uso y de servicio público tenga por objeto el establecimiento o ejercicio de actividades de servicios por cuenta propia a cambio de una contraprestación económica, el régimen de autorización o concesión se sujetará a lo establecido en la normativa aplicable en relación al libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio.»

Segundo. Se modifica la redacción del apartado 1 del artículo 185, con el siguiente contenido:

«1. Las entidades locales podrán establecer, mediante la correspondiente ordenanza, un régimen específico de los aprovechamientos derivados de sus bienes o derechos, incluidos, entre otros, los aprovechamientos micológicos, las plantas aromáticas, la caza, los pastos y otros semejantes, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 182.6 de esta ley y en la legislación sectorial correspondiente.»

Tercero. Se da nueva redacción al artículo 193, que queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 193. Medios de intervención.

1. Las entidades locales podrán intervenir la actividad de los ciudadanos a través de los siguientes medios:

a) Ordenanzas y bandos.

b) Sometimiento a licencia previa u otros actos de control preventivo.

c) Sometimiento a comunicación o declaración responsable previas.

d) Control posterior al inicio de la actividad.

e) Orden individual de ejecución o prohibición de un acto.

2. La actividad de intervención de las entidades locales se ajustará a lo establecido en la normativa aplicable en relación al libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, y, en todo caso, a los principios de no discriminación, necesidad y proporcionalidad con el objetivo que se persigue.»

Cuarto. Se incorpora como artículo 194 el contenido del anterior artículo 193.2, quedando redactado como sigue y dejando sin efecto el antiguo contenido del artículo 194:

«Artículo 194. Sujeción a autorizaciones y licencias.

Cuando proceda exigir autorización o licencia previa para el establecimiento o ejercicio de una actividad, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) La competencia para otorgarlas corresponde al alcalde, a no ser que la legislación sectorial o las ordenanzas locales la atribuyan a otro órgano.

b) Cuando el ejercicio de una actividad por los particulares requiera la obtención de una licencia en cuyo otorgamiento hayan de intervenir diversas unidades o servicios municipales, se les dará tramitación conjunta y simultánea en un único expediente que concluirá en una sola resolución.

c) Cuando el ejercicio de una actividad por los particulares requiera la obtención de la correspondiente autorización o licencia municipal y la de la Administración autonómica, podrá establecerse un procedimiento de gestión coordinada que comportará una sola autorización de la Administración de la Comunidad Autónoma o municipal. La Administración a quien no corresponda la adopción de la autorización final deberá informar con carácter previo en relación con el ejercicio de sus competencias propias.

d) En aquellos expedientes en que deban emitir informe o hayan de intervenir otras administraciones, y la resolución final corresponda a la entidad local, esta recabará de aquellas la realización de las actuaciones pertinentes conforme a la competencia que tuvieran atribuida. Cuando el informe deba ser emitido por la Administración de la Comunidad Autónoma, el plazo para su emisión, salvo que hubiera otro establecido, será de dos meses. Si no se emitiese, se entenderá que es favorable.

e) Las autorizaciones o licencias se entenderán concedidas si transcurrido el plazo de tres meses desde la solicitud no hay resolución expresa de la entidad local, a no ser que existiera un plazo legal específico distinto o este resultara de la tramitación del procedimiento aplicable al caso.

No obstante lo anterior, no se entenderán otorgadas por falta de resolución expresa las solicitudes de autorización o licencia cuyo contenido sea contrario al ordenamiento jurídico ni las relativas a la utilización u ocupación de bienes del dominio público local.»

CAPÍTULO XII
Adaptación de la normativa sobre colegios profesionales
Artículo 47. Modificación de la Ley 4/1999, de 31 de marzo, de Colegios Profesionales de La Rioja.

Primero. Se deja sin contenido el párrafo f) del artículo 9.

Segundo. El párrafo i) del artículo 9 queda redactado en los siguientes términos:

«i) Visar los trabajos profesionales de los colegiados cuando así lo establezca la legislación estatal o se solicite por petición expresa de los clientes. El visado no comprenderá los honorarios ni las demás condiciones contractuales, cuya determinación corresponde al libre acuerdo entre las partes. Cualquier otro aspecto relativo al visado que no esté expresamente regulado en esta ley se regirá en La Rioja por lo establecido en la legislación estatal.»

Tercero. Se da nueva redacción al apartado 2 del artículo 16, que queda redactado como sigue:

«2. Cuando una profesión se encuentre organizada por colegios territoriales, bastará la incorporación a uno solo de ellos, que será el domicilio profesional único o principal, para ejercer en el territorio de La Rioja.»

Cuarto. Se da nueva redacción al apartado 5 del artículo 16, que queda redactado en los siguientes términos:

«5. Los colegios de ámbito riojano no podrán exigir a los profesionales que ejerzan en un territorio diferente al de la Comunidad Autónoma de La Rioja comunicación ni habilitación alguna, ni el pago de contraprestaciones económicas distintas de aquellas que exijan habitualmente a sus colegiados por la prestación de los servicios de los que sean beneficiarios y que no se encuentren cubiertos por la cuota colegial.»

Artículo 48. Modificación de la Ley 2/1999, de 8 de marzo, de creación del Colegio Profesional de Protésicos Dentales de La Rioja.

El apartado 2 del artículo 2 queda redactado en los siguientes términos:

«2. La incorporación al Colegio Profesional de Protésicos Dentales de La Rioja o a cualquier otro colegio territorial de la misma profesión será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Protésico Dental en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.»

Artículo 49. Modificación de la Ley 2/2004, de 22 de abril, de creación del Colegio Profesional de Fisioterapeutas de La Rioja.

El artículo 3 queda redactado en los siguientes términos:

«Artículo 3. Ejercicio profesional.

La incorporación al Colegio Oficial de Fisioterapeutas de La Rioja o a cualquier otro colegio territorial de la misma profesión será requisito indispensable para el ejercicio de la profesión de Fisioterapeuta en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.»

CAPÍTULO XIII
Adaptación de la normativa en materia de turismo
Artículo 50. Modificación de la Ley 2/2001, de 31 de mayo, de Turismo de La Rioja.

Primero. Se da la siguiente nueva redacción al párrafo c) del apartado 1 del artículo 4:

«c) El otorgamiento de clasificaciones a los proveedores de servicios turísticos conforme lo establecido en el artículo 9.»

Segundo. Se añade al apartado 2 del artículo 7 la letra j) con la siguiente redacción:

«j) A suscribir seguros de responsabilidad civil profesional u otra garantía equivalente que cubra los daños que puedan provocar en la prestación del servicio en aquellos casos en que los servicios que presten presenten un riesgo directo y concreto para la salud o para la seguridad del destinatario o de un tercero, o para la seguridad financiera del destinatario, en la forma establecida reglamentariamente.»

Tercero. Se da la siguiente nueva redacción al artículo 8:

«Artículo 8. Comunicación previa de inicio de actividad.

1. Los proveedores de servicios turísticos, incluidos en el ámbito de aplicación de esta ley, deberán comunicar a la Consejería competente en materia de Turismo el inicio de su actividad.

2. A la comunicación de inicio de actividad se acompañará la documentación exigida reglamentariamente, con el fin de proceder a la correspondiente clasificación e inscripción en el Registro de Proveedores de Servicios Turísticos.

3. La Consejería competente en materia de Turismo, una vez presentada por los proveedores de servicios turísticos la documentación exigida en el apartado anterior, procederá a la inspección de los establecimientos y servicios turísticos.

4. La publicidad por cualquier medio de difusión o la efectiva prestación de servicios turísticos sin haber cumplido el deber de comunicación previa de inicio de actividad será considerada infracción administrativa.

5. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado primero, los proveedores de servicios turísticos deberán comunicar a la Consejería competente en materia de Turismo el cambio de titularidad y el cese de la actividad.»

Cuarto. Se da la siguiente nueva redacción al artículo 9:

«Artículo 9. Clasificaciones.

1. Corresponde a la Consejería competente en materia de Turismo la clasificación de las empresas turísticas y establecimientos turísticos, con arreglo al procedimiento reglamentariamente establecido, independientemente de la intervención administrativa de otros organismos en el ámbito de sus respectivas competencias.

2. Las modificaciones que afecten a las condiciones de la correspondiente clasificación deberán ser comunicadas, por los proveedores de servicios turísticos, a la Consejería competente en materia de Turismo.

3. La Consejería competente en materia de Turismo podrá revisar de oficio la clasificación turística de los establecimientos hoteleros. Cuando no reúnan o mantengan los requisitos exigidos en la normativa turística, en este caso, se requerirá informe técnico de la inspección, y concluirá mediante resolución motivada, previa audiencia al interesado.

4. Queda prohibido comercializar, contratar, incluir en catálogos y hacer publicidad de alojamientos turísticos que carezcan de la clasificación pertinente, pudiéndose incurrir en estos casos en las infracciones previstas en esta ley.»

Quinto. Se da la siguiente nueva redacción al artículo 10:

«1. El Registro de Proveedores de Servicios Turísticos es un registro público y gratuito, de carácter informativo y de naturaleza administrativa, adscrito a la Consejería competente en materia de Turismo.

2. La inscripción en el registro se practicará de oficio para los proveedores de servicios turísticos que ejerzan cualquier tipo de actividad turística en el ámbito territorial de la Comunidad de La Rioja y que tengan su sede central, delegación o establecimiento en el mismo, una vez concedida la correspondiente clasificación turística conforme a los procedimientos establecidos reglamentariamente para cada caso.

3. No obstante, para la prestación en La Rioja de servicios turísticos sin establecimiento, de manera temporal u ocasional, los proveedores de servicios turísticos de otras comunidades autónomas o de los Estados miembros de la Unión Europea, habilitados en sus respectivas comunidades o países para la prestación de servicios turísticos a que se refiere esta ley, no necesitan figurar inscritos en el Registro de Proveedores de Servicios Turísticos, sin perjuicio de las facultades de inspección de la Consejería competente en materia de Turismo.»

Sexto. Se da la siguiente nueva redacción al artículo 18:

«Las empresas de intermediación turística, sin perjuicio de que reglamentariamente se amplíen en sus tipos, se clasifican inicialmente en:

1. Agencias de viaje: son las empresas que se dedican profesional y comercialmente al ejercicio de actividades de mediación y/u organización de servicios turísticos, en régimen de multidisciplinariedad, y se clasifican en:

a) Mayoristas: son las que median y/u organizan servicios y viajes combinados para ofrecerlos a las agencias minoristas, no pudiendo ofrecer directamente sus productos al turista.

b) Minoristas: son las que comercializan el producto ofrecido por las agencias mayoristas con la venta directa al usuario, o bien, median y/u organizan servicios sueltos o viajes combinados, no pudiendo ofrecer sus productos a otras agencias.

c) Mayoristas-minoristas: las que prestan servicios propios de ambos tipos de agencias.

2. Centrales de reserva: son las empresas y entidades que se dedican principalmente a reservar servicios turísticos de forma individualizada. Las centrales de reserva no tendrán la capacidad para organizar viajes combinados y en ningún caso podrán percibir de los usuarios turísticos contraprestación económica por su intermediación.»

Séptimo. Se da la siguiente nueva redacción al artículo 24:

«1. Tendrán la consideración de Guías de Turismo los profesionales que debidamente habilitados y de manera retribuida presten servicios de información y asistencia en materia cultural, monumental, artística, histórica, ambiental y geográfica a los turistas en sus visitas a museos, monumentos, conjuntos históricos, patrimonio artístico español y recursos naturales en el ámbito de la Comunidad Autónoma de La Rioja.

2. Para ejercer la actividad propia de guía de turismo será preciso el reconocimiento por la Administración turística de la correspondiente habilitación en los términos que se determine reglamentariamente.

3. El reconocimiento por la Administración turística de la habilitación para el ejercicio de la actividad de Guía de Turismo, conforme lo dispuesto en el apartado anterior, conllevará su inscripción de oficio en el Registro de Proveedores de Servicios Turísticos de La Rioja.»

Octavo. Se da la siguiente nueva redacción al apartado 3 del artículo 36:

«3. Para conseguir el cumplimiento de los requerimientos de la inspección y de conformidad con lo dispuesto en la normativa vigente, podrán imponerse multas coercitivas reiteradas de periodicidad mensual, cuya cuantía para cada una de ellas no podrá superar la cantidad de 500 euros, y que serán independientes de las que puedan imponerse en concepto de sanción y compatibles con ellas.»

Noveno. Se da la siguiente nueva redacción al artículo 38:

«Serán responsables de las infracciones administrativas en materia turística:

a) Las personas físicas o jurídicas titulares de empresas, establecimientos y actividades turísticas que incurran en las acciones u omisiones tipificadas en esta ley.

Los mencionados titulares serán responsables de las infracciones cometidas por cualquier persona dependiente de ellos cuando actúen en el ejercicio y ámbito de sus funciones, sin perjuicio de las acciones de resarcimiento que resulten procedentes.

Cuando exista una pluralidad de responsables a título individual y no fuera posible determinar el grado de participación de cada uno en la realización de la infracción, responderán todos ellos de forma solidaria.

b) Las personas físicas o jurídicas que no hubieran realizado la comunicación previa de inicio de actividad y realicen publicidad por cualquier medio de difusión o la efectiva prestación de servicios turísticos.»

Décimo. Se da la siguiente nueva redacción al párrafo g) del artículo 39 y se añaden los párrafos j) y k), que quedan redactados de la siguiente manera:

«g) El retraso en el cumplimiento de las comunicaciones que exige la normativa turística.»

«j) La publicidad o prestación de un servicio turístico habiendo cumplido el deber de comunicación previa de inicio de actividad prevista en el artículo 8, pero careciendo de la documentación complementaria exigida reglamentariamente.

k) La inexactitud de los datos manifestados en la comunicación previa de inicio de actividad a que se refiere el artículo 8 de esta ley.»

Undécimo. Se da la siguiente nueva redacción al párrafo a) del artículo 40 y se añaden los párrafos o) y p), que quedan redactados de la siguiente manera:

«a) Prestar el servicio turístico, tras efectuar modificaciones que afecten al grupo, categoría o especialidad del establecimiento, sin la comunicación correspondiente en los términos legales establecidos.»

«o) El incumplimiento de las comunicaciones que exige la normativa turística, tras ser requerido al efecto.

p) No mantener vigente la cuantía de las garantías de fianza y, en su caso, seguro exigidas para cada caso conforme la normativa turística.»

Duodécimo. Se da la siguiente nueva redacción a los párrafos a), b), c) y d) del artículo 41 y se añade el párrafo h), que quedan redactados de la siguiente manera:

«a) La realización o prestación de un servicio turístico sin haber cumplido el deber de comunicación previa del inicio de actividad exigido por el artículo 8 de la presente ley.

b) La comercialización, contratación, inclusión en catálogos y publicidad de empresas y establecimientos turísticos que carezcan de la clasificación pertinente.

c) La aportación de información falsa en las declaraciones responsables.

d) La carencia de la fianza y el seguro que en cada caso sean exigibles.»

«h) La aportación de documentos falsos exigidos reglamentariamente.»

Decimotercero. Se suprime el párrafo e) del artículo 43.

Decimocuarto. Se da la siguiente nueva redacción al apartado 5 del artículo 45:

«5. La clausura definitiva del establecimiento podrá imponerse en el caso de infracciones muy graves.»

Decimoquinto. Se sustituye del artículo 48 la referencia al artículo 84 de la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por la referencia a «la normativa vigente de la Comunidad Autónoma de La Rioja».

Decimosexto. Se sustituye del artículo 49 la referencia a la Ley 3/1995, de 8 de marzo, de Régimen Jurídico del Gobierno y la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de La Rioja, por la referencia a «la normativa vigente de la Comunidad Autónoma de La Rioja».

Decimoséptimo. Se da la siguiente nueva redacción al apartado 1 del artículo 52:

«1. Podrá adoptarse la clausura cautelar de establecimientos o instalaciones que no hayan presentado la documentación exigida en el artículo 8, o la suspensión hasta que se rectifiquen los defectos o se cumplan los requisitos exigidos.»

Disposición adicional primera. Deducción en las tasas y precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja por la utilización de medios telemáticos para su presentación y pago.

Los sujetos pasivos de las tasas y los obligados al pago de los precios públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja que, previa habilitación reglamentaria del correspondiente procedimiento, presenten las declaraciones liquidaciones y realicen el pago de su importe por medios telemáticos durante el año 2010 tendrán derecho a una deducción del 10% sobre el importe de la cuota en aplicación de las tarifas o precios establecidos en cada caso. La deducción no podrá superar en ningún caso el límite de tres euros por cada cuota.

Disposición adicional segunda. Exención de tasas de ganadería.

Quedan exentos durante el año 2010 del abono de la tasa por servicios facultativos veterinarios (tasa 05.07) con excepción de las tarifas 2.1; 3.2.4; 8 y 9, y de la tasa por prestación del servicio de retirada de cadáveres de animales (tasa 05.09), las personas físicas y jurídicas y los entes a los que se refiere el artículo 17.2 de la Ley 6/2002, de 18 de octubre, de Tasas y Precios Públicos de la Comunidad Autónoma de La Rioja, titulares de explotaciones de ganado bovino, ovino, caprino, porcino, equino, de aves y de conejos ubicadas y registradas en la Comunidad Autónoma de La Rioja.

Disposición adicional tercera. Modificación del sistema de financiación autonómica.

El artículo 1 de esta ley resulta de aplicación en tanto se mantenga vigente el sistema de financiación autonómica plasmado en la Ley 21/2001, de 27 de diciembre, por la que se regulan las medidas fiscales y administrativas del nuevo sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía. La aprobación por las Cortes Generales de cualquier sistema que modifique los porcentajes de participación de las Comunidades Autónomas sobre los rendimientos del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas fijados en dicha ley determinará que resulte aplicable en la Comunidad Autónoma de La Rioja durante el año 2010 la escala autonómica fijada por las Cortes Generales con carácter supletorio.

Disposición transitoria primera. Retroactividad del apartado 4 del artículo 5 de la presente ley.

1. La medida prevista en el apartado 4 del artículo 5 de la presente ley será de aplicación, con carácter retroactivo, a las viviendas que se hayan beneficiado de la reducción por adquisición de la vivienda habitual del causante, prevista en la letra c) del apartado 2 del artículo 20 de la Ley 29/1987, de 18 de diciembre, del Impuesto sobre Sucesiones y Donaciones.

2. Por tanto, las viviendas habituales adquiridas «mortis causa» con anterioridad al día 1 de enero de 2005, y a las que se les aplicó la reducción mencionada en el párrafo anterior, pueden ser transmitidas ya sin pagar la parte del impuesto que se dejó de ingresar como consecuencia de la reducción practicada.

3. Las viviendas habituales adquiridas «mortis causa» con posterioridad al día 1 de enero de 2005, y a las que se aplicó la reducción mencionada en el apartado 1 de este artículo, podrán ser transmitidas sin pagar la parte del impuesto que se dejó de ingresar como consecuencia de la reducción practicada, a partir del día en que se cumplan cinco años desde la adquisición.

Disposición transitoria segunda. Tramitación de solicitudes de licencia comercial.

1. Las solicitudes de licencia comercial cuya tramitación se hubiese iniciado con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley y estén pendientes de resolución se tramitarán conforme a la normativa vigente en la fecha de presentación de la solicitud, con la ponderación correspondiente que deba realizarse atendiendo a la Directiva 2006/123/CE del Parlamento Europeo y del Consejo y a la ley que en su desarrollo aprueben las Cortes Generales.

2. Las solicitudes de licencia comercial que se presenten con posterioridad a la fecha de entrada en vigor de esta ley, y sin perjuicio del desarrollo reglamentario del procedimiento de concesión, serán evaluadas atendiendo al resultado de los informes sobre el impacto que el proyecto presentado tenga en los intereses generales a proteger y promover, expresados en el artículo 27, en la redacción que se da al mismo en la presente norma.

Disposición derogatoria única. Derogación de otras disposiciones legales.

Quedan derogados los artículos 1 a 27 de la Ley 5/2008, de 23 de diciembre, de Medidas Fiscales y Administrativas para el año 2009, la Ley 2/2009, de 23 de junio, de medidas urgentes de impulso a la actividad económica y cuantas otras disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en esta ley.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente ley entrará en vigor el día 1 de enero de 2010, a excepción de su título IV, que entrará en vigor el 27 de diciembre de 2009.

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos cumplan y cooperen al cumplimiento de la presente Ley y a los Tribunales y Autoridades la hagan cumplir.

Logroño, 15 de diciembre de 2009.–El Presidente, Pedro Sanz Alonso.

(Publicada en el «Boletín Oficial de La Rioja» número 159, de 23 de diciembre de 2009)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 15/12/2009
  • Fecha de publicación: 16/01/2010
  • Fecha de entrada en vigor: 01/01/2010
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 1 de enero de 2010.
  • Publicada en el BOR núm. 159, de 23 de diciembre de 2009.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA:
Referencias anteriores
  • DEROGA:
  • MODIFICA:
    • art. 14 de la Ley 3/2006, de 17 de marzo (Ref. BOE-A-2006-6346).
    • art. 15.1.b) de la Ley 2/2006, de 28 de febrero (Ref. BOE-A-2006-5209).
    • arts. 39, 53 y 63.2.k) de la Ley 7/2005, de 30 de junio (Ref. BOE-A-2005-12879).
    • art. 47 de la Ley 4/2005, de 1 de junio (Ref. BOE-A-2005-10458).
    • arts. 1, 9.3, 11 a 13, 22, 24 a 28, 34, 35, 37, 40, 64, 65, 74 y 75 y AÑADE la disposición adicional 3 a la Ley 3/2005, de 14 de marzo (Ref. BOE-A-2005-5660).
    • art. 3 de la Ley 2/2004, de 22 de abril (Ref. BOE-A-2004-8475).
    • arts. 182, 185, 193 y 194 de la Ley 1/2003, de 3 de marzo (Ref. BOE-A-2003-5909).
    • el anexo de la Ley 6/2002, de 18 de octubre (Ref. BOE-A-2002-21674).
    • art. 21.4.e) de la Ley 4/2002, de 1 de julio (Ref. BOE-A-2002-14082).
    • arts. 3.2, 61.1, 64, 67, 99.2, 106.10 y la disposición adicional 10 de la Ley 4/2001, de 2 de julio (Ref. BOE-A-2001-13944).
    • arts. 4.1, 8, 9, 10, 18, 24, 36, 38 a 41, 48, 49 y 52 de la Ley 2/2001, de 31 de mayo (Ref. BOE-A-2001-11814).
    • arts. 23, 24, 25, 40 y 42.3 de la Ley 5/2000, de 25 de octubre (Ref. BOE-A-2000-20554).
    • arts. 2.1 y 21 y SUPRIME el art. 17 de la Ley 5/1999, de 13 de abril (Ref. BOE-A-1999-9307).
    • arts. 9 y 16 de la Ley 4/1999, de 31 de marzo (Ref. BOE-A-1999-8723).
    • art. 2.2 de la Ley 2/1999, de 8 de marzo (Ref. BOE-A-1999-6667).
    • la disposición adicional 5 de la Ley 8/1998, de 16 de junio (Ref. BOE-A-1998-15526).
    • arts. 4.1.e), 29, 35, 49 y 87, de la Ley 2/1995, de 10 de febrero (Ref. BOE-A-1995-6498).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15030).
  • CITA Ley 21/2001, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2001-24962).
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