ACUERDO ENTRE IRLANDA, EL REINO DE LOS PAÍSES BAJOS, EL REINO DE ESPAÑA, LA REPÚBLICA ITALIANA, LA REPÚBLICA PORTUGUESA, LA REPÚBLICA FRANCESA, Y EL REINO UNIDO DE GRAN BRETAÑA E IRLANDA DEL NORTE POR EL QUE SE CREA UN CENTRO DE ANÁLISIS Y OPERACIONES MARÍTIMAS EN MATERIA DE DROGAS
Las Partes en el presente Acuerdo,
Considerando que el análisis de las importaciones de drogas, en particular las importaciones de cocaína procedentes de Sudamérica con destino a Europa Occidental, ha puesto de manifiesto un aumento del tráfico ilícito de estas sustancias por mar y aire a través del Océano Atlántico hacia Europa y el litoral de África Occidental;
Preocupados por la dificultad para obtener información rápida que permita realizar intervenciones en este ámbito, tanto a escala europea como internacional, lo que supone una dificultad añadida para la eliminación del tráfico ilícito de drogas por mar en aguas internacionales y por aire, en el espacio aéreo internacional;
Destacando el marcado carácter internacional de este tipo de tráfico ilícito de drogas, en el que intervienen organizaciones delictivas que operan en distintos países con buques de matrícula diversa y tripulaciones de diferentes nacionalidades;
Considerando que muchos países no disponen de medios suficientes de control y de vigilancia aérea y marítima para realizar por sí solos la interdicción del tráfico ilícito de drogas por mar, a lo que se suman los problemas técnicos y jurídicos que plantea la interdicción marítima;
Teniendo en cuenta la iniciativa sobre la cocaína en el marco de la Planificación Estratégica Operativa Global para la Policía (PCTF COSPOL);
Teniendo también en cuenta la Evaluación sobre la Amenaza de la Delincuencia Organizada (OCTA) realizada por Europol; en la que se afirma que la lucha contra el tráfico de cocaína ha de ser una prioridad policial y se insta a abordar desde una perspectiva regional la lucha contra la delincuencia organizada internacional;
Vista la Estrategia de la Unión Europea en materia de drogas para el período 2005-2012, aprobada por el Consejo Europeo de 16 y 17 de diciembre de 2004;
Reafirmando las medidas existentes en virtud de la Convención única sobre estupefacientes de las Naciones Unidas, adoptada en Nueva York el 30 de marzo de 1961, y enmendada por el Protocolo adoptado en Ginebra el 25 de marzo de 1972 y por el Protocolo adoptado en Nueva York el 8 de agosto de 1975; el Convenio sobre sustancias psicotrópicas, adoptado en Viena el 21 de febrero de 1971; la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, adoptada en Viena el 20 de diciembre de 1988; el Acuerdo del Consejo de Europa sobre el tráfico ilícito por mar, por el que se da aplicación al artículo 17 de la Convención de las Naciones Unidas contra el Tráfico Ilícito de Estupefacientes y Sustancias Psicotrópicas, adoptado en Estrasburgo el 31 de enero de 1995; la Convención de las Naciones Unidas sobre el Derecho del Mar, adoptada en Montego Bay el 10 de diciembre de 1982; el Convenio Europol de 26 de julio de 1995, las normas consuetudinarias del derecho internacional del mar y otros instrumentos jurídicos internacionales pertinentes;
Teniendo presente la cooperación entre Estados miembros de la UE y Estados no pertenecientes a la UE en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas por mar y aire en el Océano Atlántico y la valiosa aportación de la Fuerza de Tarea Conjunta Interinstitucional (JIATF) Sur;
Unidos en una iniciativa regional denominada Centro de Análisis y Operaciones Marítimas en Materia de Drogas;
Y actuando de conformidad con las leyes y procedimientos nacionales respectivos de las Partes;
Han convenido en lo siguiente:
1. De conformidad con el presente Acuerdo, las Partes crean el Centro de Análisis y Operaciones Marítimas en Materia de Drogas, en adelante denominado «el Centro».
2. Todas las Partes serán miembros del Centro. El Centro servirá de base para la cooperación multilateral entre las Partes en el ámbito de la lucha contra el tráfico ilícito de drogas por mar y aire.
1. A través del Centro, las Partes cooperarán en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas por mar y aire a través del Atlántico en dirección a Europa y al litoral de África Occidental, pudiendo hacer extensivas sus operaciones, entre otros lugares, a la cuenca del Mediterráneo Occidental, ámbito al que se aludirá como «zona de operaciones».
2. A través del Centro, las Partes:
a) Recabarán y analizarán información que ayude a establecer cuáles son los mejores resultados operativos en relación con el tráfico ilícito de drogas por mar y aire en la zona de operaciones;
b) Mejorarán la inteligencia disponible mediante el intercambio de información entre ellas y, según proceda, con Europol;
c) Se esforzarán por determinar la disponibilidad de sus recursos y lo notificarán con antelación, cuando sea posible, para facilitar las operaciones de interdicción contra el tráfico ilícito de drogas por mar y aire.
El Centro gozará de personalidad jurídica en el territorio de cada una de las Partes, lo que incluye la capacidad para celebrar contratos y adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles.
El Centro tendrá su sede en Lisboa, Portugal, en adelante denominado «Estado anfitrión».
1. Por decisión de la Junta Ejecutiva, y con las condiciones que la misma establezca, podrá invitarse a participar como observador a cualquier Estado u organización internacional que comparta los objetivos de las Partes en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas por mar y aire.
2. El intercambio con el observador de datos de carácter personal e información de otro tipo se regirá por lo dispuesto en el artículo 6 y se limitará a lo estrictamente necesario para la cooperación del observador en las actividades del Centro.
1. El tratamiento y la protección de los datos de carácter personal y demás información facilitada por las Partes se efectuarán con arreglo a las leyes nacionales de las Partes, al derecho comunitario y al derecho internacional vinculante para las Partes, incluido el Convenio para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal, adoptado en Estrasburgo el 28 de enero de 1981.
2. Los datos de carácter personal y demás información facilitada por las Partes no podrán transmitirse a ningún tercer Estado o entidad sin el consentimiento previo de la instancia que facilitó la información, y no podrán utilizarse para fines distintos de aquellos para los que se transmitieron inicialmente.
El Centro estará formado por una Junta Ejecutiva, un Director, los funcionarios de enlace y su personal propio.
1. La Junta Ejecutiva estará integrada por un representante de alto nivel de cada Parte, que no será funcionario de enlace del Centro.
2. La Junta Ejecutiva se reunirá como mínimo dos veces al año.
3. La Junta Ejecutiva desempeñará las siguientes funciones:
a) Desarrollo de la dirección estratégica del Centro;
b) Invitación y admisión de observadores, incluida la fijación de condiciones para dicha admisión;
c) Creación de los comités necesarios;
d) Adopción del Manual de Procedimiento y aprobación de cualesquiera modificaciones posteriores;
e) Aprobación del presupuesto anual;
f) Aprobación del informe anual;
g) Nombramiento del Director del Centro.
4. La Junta Ejecutiva elegirá a su presidente por un período de un año con carácter rotatorio.
5. Todas las decisiones de la Junta Ejecutiva se adoptarán con el acuerdo unánime de las Partes.
1. El Director del Centro será nombrado de entre las Partes por la Junta Ejecutiva para un período de dos años, que podrá prorrogarse otros dos años como máximo.
2. El Director desempeñará las siguientes funciones:
a) Dirigir el trabajo del Centro;
b) Ejercer la representación exterior del Centro;
c) Asistir a las reuniones de la Junta Ejecutiva sin derecho de voto;
d) Elaborar el informe anual en el que se detallarán las actividades del Centro;
e) Presentar el presupuesto o anual del Centro y rendir cuentas del mismo;
f) Aplicar las decisiones de la Junta Ejecutiva.
3. El Estado anfitrión proporcionará al Director la protección y la ayuda necesarias.
1. Las Partes destinarán funcionarios de enlace al Centro.
2. Los funcionarios de enlace tendrán acceso a los equipos, datos de carácter personal y bases de datos del Centro.
3. Los funcionarios de enlace actuarán de conformidad con el Manual de Procedimiento, según lo dispuesto en el artículo 12.b).
4. El Estado anfitrión proporcionará la protección y la ayuda necesarias a los funcionarios de enlace destinados en el Centro.
1. Con la conformidad de la Junta Ejecutiva, el Director del Centro podrá contratar personal para desempeñar funciones administrativas, técnicas o de mantenimiento en el Centro.
2. Dicho personal no participará en las funciones operativas del Centro.
El Manual de Procedimiento que adoptará la Junta Ejecutiva con arreglo al artículo 8.3.d) contendrá lo siguiente:
a) Los procedimientos de operación del Centro;
b) Las funciones y responsabilidades de los funcionarios de enlace;
c) Los protocolos para el intercambio y el tratamiento de la información, incluida su protección;
d) Información complementaria sobre las funciones de la Junta Ejecutiva;
e) Las funciones de cada uno de los comités que se creen en virtud del presente Acuerdo;
f) Los procedimientos para la planificación y coordinación de las operaciones;
g) La forma de realizar las notificaciones relacionadas con las reuniones de la Junta Ejecutiva;
h) Las disposiciones presupuestarias y sobre comunicación de gastos a la Junta Ejecutiva; y
i) Cualesquiera otros aspectos relacionados con las funciones del Centro.
Cada Parte asumirá la responsabilidad respecto de sus decisiones operativas y tácticas, todas las cuales deberán ajustarse a los principios y normas del derecho internacional, así como a las leyes y procedimientos nacionales respectivos.
El funcionamiento diario del Centro estará sujeto a la ley del Estado anfitrión.
1. Los gastos relacionados con el presupuesto del Centro, excluidos los de los funcionarios de enlace, serán financiados y sufragados a partes iguales por las Partes en el presente Acuerdo.
2. La participación en cualquier operación del Centro será voluntaria. Las Partes que participen en una operación correrán con sus propios gastos.
3. Podrán recabarse fondos complementarios para las operaciones y la administración del Centro de fuentes pertenecientes a la Unión Europea o de otras fuentes.
Con sujeción a la dirección estratégica de la Junta Ejecutiva, el Centro podrá cooperar con otras entidades que compartan sus objetivos en la lucha contra el tráfico ilícito de drogas por mar y aire.
Transcurridos dos años desde la entrada en vigor del presente Acuerdo, el funcionamiento del Centro será evaluado por un comité formado por un representante designado por cada una de las Partes.
Nada de lo dispuesto en el presente Acuerdo se considerará incompatible con cualesquiera obligaciones internacionales contenidas en otros acuerdos internacionales que vinculen a las Partes.
Todas las controversias que se deriven de la interpretación o aplicación del presente Acuerdo se resolverán mediante la negociación u otro medio de solución acordado por las Partes.
El depositario del presente Acuerdo será el Gobierno de la República Portuguesa.
1. El presente Acuerdo quedará abierto a la firma de Irlanda, el Reino de los Países Bajos, el Reino de España, la República Italiana, la República Portuguesa, la República Francesa y el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte.
2. Los Estados que hayan firmado el presente Acuerdo notificarán por escrito al Depositario, por conducto diplomático, el cumplimiento de los requisitos constitucionales internos necesarios para expresar su consentimiento en quedar vinculados por el presente Acuerdo.
3. El presente Acuerdo entrará en vigor sesenta días después de la fecha de depósito de la tercera de las notificaciones a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
4. Para los demás Estados signatarios, el presente Acuerdo entrará en vigor sesenta días después de la fecha de depósito de la notificación a que se refiere el apartado 2 de este artículo.
1. Tras su entrada en vigor, el presente Acuerdo estará abierto a la adhesión de cualquier Estado que sea invitado a adherirse con el consentimiento unánime de las Partes.
2. El presente Acuerdo entrará en vigor para cada Estado que se adhiera al mismo sesenta días después de la fecha de depósito de su respectivo instrumento de adhesión.
1. El presente Acuerdo podrá ser enmendado con el consentimiento mutuo por escrito de todas las Partes.
2. Las enmiendas entrarán en vigor sesenta días después de la fecha de depósito de la notificación por todas las Partes del cumplimiento de los requisitos nacionales de cada una de ellas, que deberá cursarse por escrito y por conducto diplomático.
En el momento de la firma del Acuerdo, cualquier Estado podrá declarar que aplicará lo dispuesto en el mismo con carácter provisional hasta su entrada en vigor en ese Estado.
1. Las Partes podrán acordar mutuamente la terminación del presente Acuerdo en cualquier momento, fijando la fecha a partir de la cual dejarán de estar vigentes sus disposiciones.
2. Transcurridos dos años de vigencia del presente Acuerdo, cualquier Parte podrá retirarse del mismo mediante notificación al Depositario por escrito y por conducto diplomático. La retirada surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Depositario reciba dicha notificación. El Depositario comunicará a las Partes la recepción de cualquier notificación en ese sentido.
3. En caso de retirada de una Parte, ésta correrá con la parte que le corresponda de los gastos realizados hasta que la retirada surta efecto.
4. El Acuerdo dejará de estar en vigor si el número de Partes llega a ser inferior a tres.
5. No obstante la terminación o retirada del Acuerdo, toda la información y los datos cedidos en virtud del mismo seguirán protegiéndose con arreglo a las disposiciones en él establecidas.
Tras la entrada en vigor del presente Acuerdo, el Depositario lo remitirá a la Secretaría de las Naciones Unidas para su registro, de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas.
Hecho en Lisboa, el 30 de septiembre de 2007, en español, francés, inglés, italiano, neerlandés, y portugués, siendo todos los textos igualmente auténticos.
Por la Irlanda:
Brian Lenihan T.D.,
Ministro de Justicia, Igualdad y Reforma Legislativa.
Por el Reino de los Países Bajos:
Ernst M. H. Hirsch Ballin,
Ministro de Justicia.
Por el Reino de España:
Alfredo Pérez Rubalcaba,
Ministro del Interior.
Por la República Italiana:
Giuliano Amato,
Ministro del Interior.
Por la República Portuguesa:
Alberto Costa,
Ministro de Justicia.
Por la República Francesa:
Michèle Alliot-Marie,
Ministra del Interior, de Ultramar y de las Colectividades Territoriales.
Por el Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte:
Vernon Coaker,
Secretario de Estado Parlamentario para la Prevención del Crimen, Ministerio del Interior.
ESTADOS PARTE
|
Fecha de notificación |
Entrada en vigor |
---|---|---|
España |
07-04-2010 |
06-06-2010 |
Irlanda |
25-07-2008 |
02-04-2010 |
Paises Bajos |
01-02-2010 |
02-04-2010 |
Portugal |
04-06-2009 |
02-04-2010 |
El presente Acuerdo entró en vigor de forma general el 2 de abril de 2010 y para España el 6 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en su artículo 21.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 12 de mayo de 2010.—El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid