La Ley 12/2007, de 2 de julio, por la que se modifica la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, con el fin de adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/55/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de junio de 2003, sobre normas comunes para el mercado interior del gas natural, modificó el artículo 93 de la referida Ley del sector de hidrocarburos, definiendo la tarifa de último recurso.
En desarrollo de la referida Ley del sector de hidrocarburos, el Real Decreto 949/2001, de 3 de agosto, por el que se regula el acceso de terceros a las instalaciones gasistas y se establece un sistema económico integrado del sector de gas natural, establece, en su artículo 25.1, que el Ministro, mediante orden y previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de venta de gas natural. Asimismo, este artículo dispone que en dichas órdenes se establecerán los valores concretos de las tarifas y precios o un sistema de determinación y actualización de los mismos.
En cumplimiento de lo anterior, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictó la Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural, en cuyo capítulo III se establece el procedimiento de cálculo de la tarifa de último recurso.
Este procedimiento de cálculo combina el precio resultante de una subasta con referencias internacionales, asimismo incluye los correspondientes peajes de acceso en cumplimiento de los principios establecidos en el citado artículo 93 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre. Esta fórmula ha estado vigente durante un año, coincidiendo con el período habitual de aprovisionamiento de las empresas comercializadoras. Mediante la presente orden se procede a actualizar las fórmulas publicadas para adecuarlas al incremento del número de subastas. Asimismo se han introducido algunas modificaciones que afectan a las fórmulas de imputación de los peajes.
Se ha evacuado el trámite de audiencia a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos, cuyas observaciones y comentarios, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.5 del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, se han tomado en consideración para la elaboración del correspondiente informe de dicha Comisión, elaborado de conformidad con la disposición adicional undécima, apartado tercero, 1, funciones segunda y cuarta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre.
Mediante acuerdo adoptado en su reunión de 2 de junio, la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos ha autorizado al Ministro de Industria, Turismo y Comercio a dictar la presente orden.
En su virtud, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dispongo:
La Orden ITC/1660/2009, de 22 de junio, por la que se establece la metodología de cálculo de la tarifa de último recurso de gas natural se modifica en los siguientes términos:
Uno. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 5 con la siguiente redacción:
«4. Para la determinación del coste de la materia prima se realizarán dos subastas anuales del producto Gas de Base y una subasta del producto Gas de Invierno.
La primera subasta se celebrará con anterioridad al 30 de junio e incluirá el suministro de las cantidades de Gas de Base para el período comprendido entre el 1 de julio y el 31 de diciembre y el suministro de las cantidades de Gas de Invierno para el período comprendido entre el 1 de julio y el 30 de junio del año siguiente.
La segunda subasta se celebrará con anterioridad al 31 de diciembre e incluirá el suministro de las cantidades de Gas de Base para el período comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio del año siguiente.»
Dos. Se sustituye la fórmula del apartado 3.a del artículo 6 por la siguiente:
Tres. Se sustituye la fórmula del apartado 3.b del artículo 6 por la siguiente:
Cuatro. Se modifican las definiciones de los términos α, βSI, βSB, Pi n y Pb n incluidas en el artículo 8, que pasan a tener la siguiente redacción:
«α: proporción en tanto por uno del volumen de aprovisionamiento de Gas de Invierno en relación al total, para cada período de suministro. Para el periodo de suministro comprendido entre el 1 de julio y 31 de diciembre, el coeficiente α será igual a 0,35. Para el período de suministro comprendido entre el 1 de enero y el 30 de junio, el coeficiente α será igual a 0,50.
βSI: proporción en tanto por uno de la cantidad subastada de Gas de Invierno en relación a la previsión de demanda de Gas de Invierno asociada a la tarifa de último recurso. Su valor es 0,5.
βSB: proporción en tanto por uno de la cantidad subastada de Gas de Base en relación a la previsión de demanda de Gas de Base asociada a la tarifa de último recurso. Su valor es 0,5.
El precio, Pbn expresado en €/MWh, antes de impuestos, a pagar por los comercializadores de último recurso por las cantidades de producto Gas de Base suministradas, se revisará trimestralmente, al inicio de los meses de julio, octubre, enero y abril mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
Pbn = Pb + 0,25 x [BR6n/Tn-BR6o/To] +An
Donde:
a) Pbn: Precio a aplicar a los suministros de producto Gas de Base realizados en el trimestre de referencia “n”, con dos decimales y expresado en €/MWh.
b) Pb: Precio resultado de la subasta para el producto Gas de Base.
c) BR6n: Media de los datos de las cotizaciones del crudo Brent en los seis meses inmediatamente anteriores al trimestre de referencia “n”, expresado en Dólar/barril, empleándose para el mes inmediatamente anterior únicamente las cotizaciones hasta el día 20, inclusive.
d) BR6o: Media de la cotización del crudo Brent correspondiente a los seis meses inmediatamente anteriores al período de suministro. Para el mes inmediatamente anterior al inicio del suministro se tomará como valor del mes la media de las cotizaciones publicadas hasta cinco días antes de la celebración de la subasta, inclusive.
e) Tn: Media del tipo de cambio Dólar/Euro de los tres meses anteriores al trimestre de referencia “n”, empleándose para el mes inmediatamente anterior únicamente las cotizaciones hasta el día 20, inclusive.
f) To: Media del tipo de cambio Dólar/Euro de los tres meses anteriores al período de suministro. Para el mes inmediatamente anterior al inicio del suministro se tomará como valor del mes la media de las cotizaciones publicadas hasta cinco días antes de la celebración de la subasta, inclusive.
g) An: Modificación del precio como consecuencia de revisiones de los peajes. Cada vez que se revisen los peajes, los precios de suministro se actualizarán teniendo en cuenta las fórmulas siguientes, expresadas en €/MWh.
Donde:
a) ∆Trc: Variación del término de reserva de capacidad del peaje de transporte y distribución respecto al valor en vigor en la fecha de realización de la subasta, expresado en cts/kWh/día/mes.
b) ∆Tfr: Variación del término fijo del peaje de regasificación respecto al valor en vigor en la fecha de realización de la subasta, expresada en cts/kWh/día/mes.
c) ∆Tvr: Variación del término variable del peaje de regasificación respecto al valor en vigor en la fecha de realización de la subasta, expresado en cts/kWh.
d) ∆Tfd: Variación del término fijo del peaje de descarga de buques (planta de Cartagena) respecto al valor en vigor en la fecha de realización de la subasta, expresado en €/buque.
e) ∆Tvd: Variación del término variable del peaje de descarga de buques (planta de Cartagena) respecto al valor en vigor en la fecha de realización de la subasta, expresado en cts/kWh.
f) ∆Tv: Variación del canon de almacenamiento de GNL respecto al valor en vigor en la fecha de realización de la subasta, expresado en cts/MWh/día.
Para el cálculo de los términos Tn y To se emplearán las cotizaciones diarias Dólar/Euro publicadas por el Banco de España o el Banco Central Europeo.
Para el cálculo de los términos BR6n y BR6o se emplearán las medias mensuales expresadas en $/Bbl y publicadas en el “Platts Oilgram Price Report” o en el “Platts nPLCrudeU”. En caso de no publicarse, se efectuará el cálculo del promedio mensual como la media de las cotizaciones diarias baja y alta de cada uno de los días en que exista cotización del “Brent Dated”, publicada en el “Platts POM” o “nPLCRUDE”.
El precio, Pin, expresado en €/MWh, antes de impuestos, a pagar por los comercializadores de último recurso por las cantidades de producto Gas de Invierno suministradas, se revisará mediante la aplicación de la siguiente fórmula:
Pin = Pio + Bn
Donde:
a) Pin: Precio a aplicar a los suministros de producto Gas de Invierno, expresado en €/MWh, con dos decimales.
b) Pio: Precio resultado de la subasta para el producto Gas de Invierno, expresado en €/MWh, con dos decimales.
c) Bn: Modificación del precio como consecuencia de revisiones de los peajes. Cada vez que se revisen los peajes, los precios de suministro se actualizarán teniendo en cuenta las fórmulas siguientes, expresadas en €/MWh.
Donde:
a) fc: Factor medio que esté vigor en el momento de la revisión, aplicable a los contratos de acceso de duración mensual, para los meses del período para el que se esté determinando el precio de suministro.»
Cinco. Se modifica la definición del término m, incluido en el artículo 9, que pasa a tener la siguiente redacción:
«m: porcentaje de demanda a suministrar mediante un producto estacional, en relación con la demanda total. El valor de m será el mismo que el término α definido en el artículo 8.»
Seis. Se introduce un nuevo apartado 3 en el artículo 10, con la siguiente redacción:
«Los siguientes parámetros definidos en el apartado 5 del artículo 6; Tmbuque, Cmi, fc, %GNL, fconv, EMAX y GNd se actualizarán con carácter anual, con anterioridad al 1 de diciembre, mediante resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas.»
Siete. Se introduce un nuevo apartado 4 en el artículo 10 con la siguiente redacción:
«Las resoluciones de actualización de los términos de la tarifa de último recurso deberán incluir la publicación de los valores mensuales de todos los términos que componen la fórmula del coste de la materia prima empleados para su actualización: el precio mensual de los productos de la subasta (Gas de Base y Gas de Invierno), el precio mensual de la fórmula de aprovisionamiento de Gas de Base (RBn) y las cotizaciones mensuales del Henry Hub y National Balancing Point, así como el valor final resultante del coste de materia prima empleado para la actualización de la TUR.»
Esta orden entrará en vigor a las cero horas del día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 8 de junio de 2010.–El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, Miguel Sebastián Gastón.
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