Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la Ley 3/2010, de 20 de mayo, por la que se regula el tipo de gravamen aplicable a las antregas de vehículos híbridos eléctricos y de vehículos eléctricos.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
Desde hace unos años, las leyes de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Canarias han venido incorporando una disposición transitoria, aplicable exclusivamente para el año a que se refería los Presupuestos, en la que se establece un tipo impositivo del 2 por 100 a las entregas e importaciones en el Impuesto General Indirecto Canario de los denominados vehículos híbridos, como medida impulsora a la introducción de vehículos que contribuyen a reducir la emisión a la atmósfera de dióxido de carbono, dentro de la filosofía del Protocolo de Kioto, para atenuar el efecto invernadero. Esta medida en que Canarias fue pionera se ha ido reflejando incluso con medidas de reducción en la carga impositiva que grava la matriculación de vehículos a nivel estatal.
Parece conveniente, por su indudable efecto beneficioso sobre el medio ambiente, a través de una gradual renovación del parque de vehículos, mantener esta medida tradicional utilizando para ello una norma de rango de ley como viene exigida por la normativa fiscal.
La competencia del Parlamento de Canarias para regular este tipo reducido de gravamen del Impuesto General Indirecto Canario (en adelante, IGIC) se basaba en la disposición adicional segunda de la Ley Orgánica 7/2001, de 27 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas (LOFCA), que establecía que «en el Impuesto General Indirecto Canario, la Comunidad Autónoma de Canarias tendrá capacidad normativa para regular: (…) b) Los tipos de gravamen dentro de los límites fijados por el artículo 27 de la Ley 20/1991, de 7 de junio, de modificación de los aspectos fiscales del Régimen Económico Fiscal de Canarias».
No hace falta insistir que esta disposición adicional segunda, hoy derogada por la disposición derogatoria de la Ley Orgánica 3/2009, de 18 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 8/1980, de 22 de septiembre, de Financiación de las Comunidades Autónomas, planteaba algunos problemas de interpretación acerca de la capacidad del Parlamento de Canarias en cuanto a la fijación de los tipos impositivos del IGIC. Estas dudas han desaparecido con la disposición adicional octava.Uno.2 de la Ley 22/2009, de 18 de diciembre, por la que se regula el sistema de financiación de las Comunidades Autónomas de régimen común y Ciudades con Estatuto de Autonomía y se modifican determinadas normas tributarias, la cual atribuye, expresamente, a la Comunidad Autónoma de Canarias la capacidad normativa en el IGIC para regular los tipos de gravamen y el tipo de recargo sobre las importaciones efectuadas por los comerciantes minoristas, con la única limitación –establecida en el número 2.º del apartado tres de dicha disposición adicional– del mantenimiento de una estructura de tipos de gravamen fundamentada en la existencia de un tipo general y uno o varios tipos reducidos.
El objetivo de esta ley es establecer, al igual que en los años anteriores, un tipo reducido en el IGIC del 2 por 100 a las importaciones y entregas de vehículos híbridos eléctricos y de vehículos eléctricos y consta de un artículo único y una disposición final.
Desde la entrada en vigor, las importaciones y entregas de vehículos híbridos eléctricos cuyas emisiones no excedan de 110 gramos de dióxido de carbono por kilómetro recorrido, y de vehículos eléctricos excepto los de uso deportivo o de recreo y de vehículos que marchan por raíles instalados en la vía, tributarán al tipo reducido del 2 por 100 del Impuesto General Indirecto Canario.
A los efectos de la presente disposición, se entenderá por:
Vehículo híbrido eléctrico el que combine como fuente de energía un motor de combustión interna de alta eficiencia y un motor eléctrico, llegando, en determinadas ocasiones, a funcionar sólo con el motor eléctrico que utiliza como fuente de alimentación volantes de inercia, ultracondensadores o baterías eléctricas.
Vehículo eléctrico el que tenga un sistema de propulsión exclusivamente eléctrico.
La presente ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial de Canarias, sin perjuicio de la aplicación del tipo reducido con efectos retroactivos a las importaciones y entregas realizadas, con anterioridad, desde el 1 de enero de 2010.
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 20 de mayo de 2010.–El Presidente, Paulino Rivero Baute.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 100, de 24 de mayo de 2010)
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