JUAN CARLOS I
REY DE ESPAÑA
Concedida por las Cortes Generales la autorización prevista en el artículo 94.1 de la Constitución y, por consiguiente, cumplidos los requisitos exigidos por la Legislación española, extiendo el presente Instrumento de Adhesión de España a la Convención sobre el comercio de tránsito de los Estados sin litoral, hecho en Nueva York el 8 de julio de 1965, para que mediante su depósito y de conformidad con lo dispuesto en su Artículo 19, España pase a ser Parte de dicha Convención.
En fe de lo cual firmo el presente Instrumento, debidamente sellado y refrendado por el infrascrito Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación.
Dado en Madrid, a 19 de abril de 2010.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Asuntos Exteriores y de Cooperación
MIGUEL ÁNGEL MORATINOS CUYAUBÉ
PREÁMBULO
Los Estados Parte en la presente Convención,
Recordando que el artículo 55 de la Carta de las Naciones Unidas exige que éstas promuevan condiciones de progreso económico y la solución de problemas internacionales de carácter económico,
Tomando nota de la resolución 1028 (XI) de la Asamblea General, sobre los países sin litoral marítimo y la expansión del comercio internacional, en la que se reconoce que «los países sin litoral marítimo necesitan facilidades de tránsito adecuadas para que se promueva el comercio internacional» y en la que se invita a los gobiernos de los Estados Miembros «a que reconozcan plenamente la necesidad de los Miembros que no tienen litoral marítimo en lo referente al comercio de tránsito, y que en consecuencia les concedan facilidades adecuadas conforme a la práctica y al derecho internacional, teniendo en cuenta las futuras necesidades que resulten del desarrollo económico de los países sin litoral marítimo»,
Recordando el artículo 2 de la Convención sobre la Alta Mar, en el que se afirma que estando la alta mar abierta a todas las naciones, ningún Estado podrá pretender legítimamente someter cualquier parte de ella a su soberanía, y el artículo 3 de dicha Convención donde se establece el principio de que:
«l. Para gozar de la libertad del mar en igualdad de condiciones con los Estados ribereños, los Estados sin litoral deberán tener libre acceso al mar. A tal fin, los Estados situados entre el mar y un Estado sin litoral garantizarán, de común acuerdo con este último y en conformidad con las convenciones internacionales existentes:
a) Al Estado sin litoral, en condiciones de reciprocidad, el libre tránsito por su territorio;
b) A los buques que enarbolen la bandera de este Estado, el mismo trato que a sus propios buques o a los buques de cualquier otro Estado, en cuanto a la entrada a los puertos marítimos y a su utilización.
2. Los Estados situados entre el mar y un Estado sin litoral reglamentarán de acuerdo con éste, teniendo en cuenta los derechos del Estado ribereño o de tránsito y las particularidades del Estado sin litoral, todo lo relativo a la libertad de tránsito y a la igualdad de trato en los puertos en caso de que tales Estados no sean ya parte en las convenciones internacionales existentes.»
Reafirmando los principios siguientes aprobados por la Conferencia de las Naciones Unidas sobre Comercio y Desarrollo, quedando entendido que esos principios son interdependientes y que cada uno de ellos debe ser interpretado teniendo en cuenta los demás.
Principio I
El reconocimiento del derecho de todo Estado sin litoral a gozar de libre acceso al mar es un principio esencial para la expansión del comercio internacional y el desarrolle económico.
Principio II
En las aguas territoriales y en las interiores, los buques que enarbolen el pabellón de países sin litoral deberán tener derechos idénticos y gozar de trato idéntico a los que disfruten los buques que enarbolen el pabellón de Estados marítimos que no sean el Estado territorial.
Principio III
Para gozar de la libertad de los mares en igualdad de condiciones con los Estados ribereños, los Estados sin litoral deberán tener libre acceso al mar.
A tal fin, los Estados situados entre el mar y un Estado sin litoral concederán, de común acuerdo con este último y de conformidad con las convenciones internacionales existentes, a los buques que enarbolen el pabellón de este Estado, el mismo trato que a sus propios buques o a los buques de cualquier otro Estado, en cuanto a la entrada a los puertos marítimos y a su utilización.
Principio IV
A fin de promover plenamente el desarrollo económico de los países sin litoral, todos los Estados deberán otorgarles, sobre una base de reciprocidad, un tránsito libre e irrestricto, de modo que tengan libre acceso al comercio regional e internacional, en toda circunstancia y para todo tipo de mercancías. No se percibirán aranceles aduaneros sobre las mercancías en tránsito. Los medios del transporte en tránsito no deberán gravarse con tasas especiales superiores a las percibidas por el uso de los medios de transporte del país de tránsito.
Principio V
El Estado de tránsito, además de conservar la plena soberanía sobre su territorio, tendrá derecho a adoptar las medidas indispensables para asegurar que el ejercicio del derecho de tránsito libre e irrestricto no lesione en forma alguna ninguno de sus intereses legítimos.
Principio VI
Con el fin de acelerar la evolución de un método universal para dar solución a los problemas especiales y particulares que plantean el comercio y el desarrollo de los países sin litoral en las distintas regiones geográficas, todos los Estados deberán fomentar la conclusión de acuerdos regionales y de otros acuerdos internacionales a este respecto.
Principio VII
Las ventajas y los derechos especiales concedidos a los países sin litoral por su situación geográfica especial quedarán excluidos de la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida.
Principio VIII
Los principios que rigen el derecho de libre acceso al mar de los Estados
sin litoral no derogarán en forma alguna los acuerdos existentes entre dos o más partes contratantes relativos a estos problemas, ni serán óbice para la conclusión en lo futuro de acuerdos de tal naturaleza, siempre que estos últimos no establezcan un régimen menos favorable ni sean contrarios a las disposiciones antes citadas.
Han convenido, en lo siguiente:
A los efectos de la presente Convención:
a) La expresión «Estado sin litoral» denota todo Estado Contratante que no tenga costa marítima;
b) La expresión «tráfico en tránsito» denota el paso de mercancías, incluido el equipaje no acompañado a través del territorio de un Estado Contratante situado entre un Estado sin litoral y el mar, cuando ese paso sea parte de un trayecto completo que empieza o termina dentro del territorio de ese Estado sin litoral y que incluye el transporte marítimo inmediatamente anterior o posterior al paso. El trasbordo, almacenamiento, fraccionamiento de la carga y cambio del medio de transporte de dichas mercancías, así como el montaje, desmontaje o nuevo montaje de maquinaria o artículos voluminosos, no hará que el paso de las mercancías quede fuera de la definición de «tráfico en tránsito si tales operaciones se efectúan con el exclusivo objeto de facilitar el transporte. Ninguna de las disposiciones del presente párrafo deberá interpretarse en el sentido de que impone a ningún Estado Contratante la obligación de establecer o de permitir el establecimiento en su territorio de instalaciones permanentes para tales operaciones de montaje, desmontaje o nuevo montaje;
c) La expresión «Estado de tránsito» denota un Estado Contratante con o sin costa marítima situado entre un Estado sin litoral y el mar, a través de cuyo territorio pase el «tráfico en tránsito»;
d) la expresión «medios de transporte» denota:
i) el material ferroviario, las embarcaciones marítimas y fluviales y los vehículos de carretera;
ii) cuando las condiciones locales así lo requieran, porteadores y animales de carga;
iii) según convengan los Estados Contratantes interesados, otros medios de transporte, así como oleoductos y gasoductos, cuando se usen para el tráfico en tránsito en el sentido del presente artículo.
1. La libertad de tránsito será garantizada de conformidad con las disposiciones de la presente Convención para el tráfico en tránsito y los medios de transporte. A reserva de las demás disposiciones de esta Convención, las medidas adoptadas por los Estados Contratantes para regular y activar el tráfico a través de su territorio facilitarán el tráfico en tránsito por las rutas en servicio que acepten mutuamente para el tránsito los Estados Contratantes interesados. En conformidad con las disposiciones de esta Convención, no se hará ninguna discriminación basada en el lugar de origen, partida, entrada, salida o destino, o en cualesquiera circunstancias relativas a la propiedad de las mercancías o a la propiedad, lugar de matricula o bandera de las embarcaciones, vehículos terrestres u otros medios de transporte utilizados.
2. Las normas que rijan el uso de los medios de transporte cuando éstos atraviesan parcial o totalmente el territorio de otros Estados Contratantes, serán establecidas de común acuerdo por los Estados Contratantes interesados, teniendo en cuenta las convenciones multilaterales en que dichos Estados sean partes.
3. Cada Estado Contratante autorizará, de acuerdo con sus leyes, normas y reglamentos, el paso a través de su territorio o el acceso a ese territorio de las personas cuyo desplazamiento sea necesario para el tráfico en tránsito.
4. Los Estados Contratantes permitirán el paso de tráfico en tránsito a través de sus aguas territoriales de conformidad con los principios del derecho internacional consuetudinario o las convenciones internacionales aplicables y con sus normas internas.
El tráfico en tránsito no será sometido por ninguna autoridad del Estado de tránsito a derechos aduaneros, a ningún otro derecho o impuesto de importación o exportación, ni a ningún impuesto especial por razón de su tránsito. Sin embargo, sobre ese tráfico en tránsito podrán imponerse tasas que tengan por único objeto sufragar los gastos de vigilancia y de administración que suponga ese tránsito. El importe de esas tasas deberá corresponder en el mayor grado posible a los gastos que tengan por objeto cubrir y, con sujeción a esta condición, tales tasas deberán imponerse de conformidad con el requisito de la no discriminación definido en el párrafo 1 del artículo 2.
1. Los Estados Contratantes se obligan a facilitar, según las disponibilidades, en los puntos de entrada y de salida y, si es necesario, de transbordo, medios de transporte y material de manipulación adecuados para el movimiento del tráfico en tránsito sin demoras innecesarias.
2. Los Estados Contratantes se obligan a aplicar al tráfico en tránsito que haga uso de instalaciones explotadas o administradas por el Estado, tarifas o gravámenes que, teniendo en cuenta las condiciones del tráfico y consideraciones de competencia comercial, sean razonables tanto por su importe como por el método de exacción. Esas tarifas o gravámenes se fijarán de manera que faciliten en todo lo posible el tráfico en tránsito y no serán superiores a las tarifas o gravámenes que los Estados Contratantes apliquen al transporte por su territorio de mercancías de países con salida al mar. Las disposiciones de este párrafo también se aplicarán a las tarifas y gravámenes impuestos al tráfico en tránsito que emplee instalaciones explotadas o administradas por empresas o por particulares cuando esas tarifas o gravámenes están fijados o reglamentados por el Estado Contratante. A los efectos de este párrafo, el término «instalaciones» incluirá los medios de transporte, las instalaciones portuarias y las rutas por cuyo uso se impongan tarifas o gravámenes.
3. Todo servicio de transporte establecido con carácter de monopolio en vías navegables empleadas para el tránsito deberá organizarse en forma que no dificulte el tránsito de embarcaciones.
4. Las disposiciones de este artículo se aplicarán en las condiciones de no discriminación definidas en el párrafo 1 del artículo 2.
1. Los Estados Contratantes aplicarán medidas administrativas y aduaneras que permitan el paso libre, no interrumpido y continuo de las mercaderías en tránsito. En caso necesario, entablarán negociaciones a fin de convenir medidas para asegurar y facilitar ese tránsito.
2. Los Estados Contratantes se comprometen a utilizar una documentación simplificada y métodos expeditivos en lo que concierne a las aduanas, el transporte y demás procedimientos administrativos relativos al tráfico en tránsito en todo el trayecto en tránsito por su territorio, incluso para todo transbordo, almacenamiento, fraccionamiento de carga y cambio de modo de transporte que tuviere lugar en el curso de ese trayecto.
1. Las condiciones de almacenamiento de las mercancías en tránsito en los puntos de entrada y salida y en puntos intermedios del Estado de tránsito podrán establecerse mediante acuerdo entre los Estados interesados. Las Estados de tránsito concederán condiciones de almacenamiento al menos tan favorables como las que se apliquen a las mercancías procedentes de sus propios países o destinados a ellos.
2. Las tarifas y gravámenes se determinarán de conformidad con lo dispuesto en el artículo 4.
2. En caso de que se produzcan retrasos u otras dificultades en el tráfico. en tránsito, las autoridades competentes del Estado o Estados de tránsito y del Estado sin litoral cooperarán para ponerles fin rápidamente.
1. Para la conveniencia del tráfico en tránsito, podrán establecerse zonas francas u otras facilidades aduaneras en los puertos de entrada y de salida de los Estados de tránsito, mediante acuerdos entre estos Estados y los Estados sin litoral.
2. Esta clase de facilidades podrá establecerse asimismo en favor de los Estados sin litoral en otros Estados de tránsito que no tengan costas o puertos marítimos.
La presente Convención no implica de ningún modo el retiro de facilidades de tránsito mayores que las que resulten de sus disposiciones y que, en condiciones compatibles con sus principios, hubiesen sido convenidas entre Estados Contratantes o concedidas por uno de ellos.
La Convención tampoco impide conceder en el porvenir facilidades análogas.
1. Los Estados Contratantes convienen en que las facilidades y los derechos especiales concedidos en virtud de la presente Convención a los Estados sin litoral en vista de su situación geográfica especial, quedan excluidos de la aplicación de la cláusula de la nación más favorecida. Un Estado sin litoral que no sea parte en esta Convención podrá pedir las facilidades y los derechos especiales concedidos a los Estados sin litoral en la presente Convención sólo invocando la cláusula de la nación más favorecida contenida en un tratado concertado entre ese Estado sin litoral y el Estado Contratante que conceda tales facilidades y derechos especiales.
2. Si un Estado Contratante concede a un Estado sin litoral facilidades o derechos especiales mayores que los que se prevén en esta Convención, tales facilidades o derechos especiales pueden limitarse a dicho Estado sin litoral, excepto en la medida en que al excluir de dichas mayores facilidades o derechos especiales a otro Estado sin litoral se contravenga la cláusula de la nación más favorecida contenida en un tratado concertado entre ese otro Estado sin litoral y el Estado Contratante que conceda dichas facilidades o derechos especiales.
1. Ningún Estado Contratante quedará obligado por la presente Convención a permitir el tránsito de personas cuya entrada a su territorio estuviere prohibida, o de mercancías de una categoría cuya importación estuviere prohibida, por razones de moral pública, salubridad o seguridad pública o como precaución contra las enfermedades de animales o plantas o contra las plagas.
2. Cada Estado Contratante tendrá derecho a tomar las precauciones y medidas necesarias para asegurarse de que las personas y las mercancías, especialmente las sometidas a monopolio, se encuentran realmente en tránsito y que los medios de transporte se utilizan realmente para el paso de dichas mercancías así como para proteger la seguridad de las vías y los medios de comunicación.
3. Ninguna disposición de la presente Convención podrá afectar a las medidas que un Estado Contratante pueda verse obligado a adoptar en virtud de las disposiciones de una convención internacional general, de alcance mundial o regional, en la que sea parte, independientemente de que dicha convención haya sido ya concluida para la fecha de la presente Convención o de que lo sea posteriormente, cuando tales disposiciones se refieran:
a) A la exportación, la importación y el tránsito de tipos particulares de mercancías como los estupefacientes u otras drogas nocivas o las armas, o
b) a la protección de los derechos de propiedad industrial, literaria o artística, a la protección de los nombres comerciales, indicaciones de procedencia o denominaciones de origen, y a la supresión de la competencia desleal.
4. Ninguna disposición de la presente Convención impedirá a ningún Estado Contratante la adopción de cualquier medida necesaria para la protección de los intereses esenciales de su seguridad.
Las medidas de carácter general o particular que un Estado contratante se vea obligado a adoptar en una situación de emergencia que ponga en peligro su existencia política o su seguridad podrán apartarse, a título excepcional y por el período más breve posible, de las disposiciones de la presente Convención, en la inteligencia de que el principio de la libertad de tránsito deberá observarse en la máxima medida posible durante ese periodo.
La presente Convención no determina los derechos y deberes de las partes beligerantes y neutrales en tiempo de guerra. Sin embargo, la presente Convención continuará en vigor en tiempo de guerra en la medida en que lo permitan esos derechos y deberes.
La presente Convención no impone a ningún Estado Contratante ninguna obligación incompatible con sus derechos y obligaciones como Miembro de las Naciones Unidas.
Las disposiciones de la presente Convención se aplicarán sobre la base de la reciprocidad.
1. Toda controversia que pueda originarse con respecto a la interpretación o aplicación de esta Convención, que no se resuelva mediante negociación u otros medios pacíficos de solución dentro de un plazo de nueve meses, será zanjada mediante arbitraje a petición de una de las partes. La comisión de arbitraje se compondrá de tres miembros. Cada una de las partes en la controversia nombrará a un miembro de la Comisión, mientras que el tercero, que será Presidente, será elegido de común acuerdo entre las partes. Si éstas no logran ponerse de acuerdo sobre la designación del tercer miembro en un plazo de tres meses, el tercer miembro será designado por el Presidente de la Corte Internacional de Justicia. En el caso de que cualquiera de las partes no efectúe nombramientos en un período de tres meses, el Presidente de la Corte Internacional de Justicia cubrirá la vacante o vacantes restantes.
2. La comisión de arbitraje decidirá por mayoría simple sobre cualquier cuestión que se le someta y sus decisiones serán obligatorias para las partes.
3. Las comisiones de arbitraje o cualesquiera otros órganos internacionales encargados de resolver las controversias en virtud de la presente Convención pondrán en conocimiento de los demás Estados Contratantes, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, la existencia y la naturaleza de las controversias y los términos de su arreglo.
La presente Convención estará abierta hasta el 31 de diciembre de 1965 a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser Parte en la Convención.
La presente Convención está sujeta a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
La presente Convención quedará abierta a la adhesión de los Estados pertenecientes a alguna de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 17. Los instrumentos de adhesión se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.
1. La presente Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que hayan sido depositados los instrumentos de ratificación o de adhesión de, por lo menos, dos Estados sin litoral y dos Estados de tránsito con litoral.
2. Para cada Estado que ratifique la Convención o se adhiera a ella después de haber sido depositados los instrumentos de ratificación o de adhesión necesarios para la entrada en vigor de la presente Convención de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 1 de este artículo, la Convención entrará en vigor el trigésimo día a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.
A petición de un tercio de los Estados Contratantes y con el asentimiento de la mayoría de los Estados Contratantes, el Secretario General de las Naciones Unidas convocará a una Conferencia para proceder a la revisión de la presente Convención.
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 17:
a) Las firmas de la presente Convención y el depósito de instrumentos de ratificación o adhesión, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 17, 18 y 19;
b) la fecha en que entre en vigor la presente Convención, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 20;
c) las peticiones de revisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 21.
El original de la presente Convención, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien enviará copia certificada a todos los Estados pertenecientes a cualquiera de las cuatro categorías mencionadas en el artículo 17.
En testimonio de lo cual los infrascritos plenipotenciarios, debidamente autorizados por sus respectivos Gobiernos, firman la presente Convención.
Hecho en la Sede de las Naciones Unidas, Nueva York, en este día ocho de julio de mil novecientos sesenta y cinco.
|
Firma |
Fecha depósito Instrumento |
---|---|---|
NIGERIA |
|
16-05-1966 AD |
NORUEGA |
|
17-09-1968 AD |
PAÍSES BAJOS |
30-12-1965 |
30-11-1971 R |
PARAGUAY |
|
23-12-1965 |
REPÚBLICA CENTROAFRICANA |
30-12-1965 |
09-08-1989 R |
REPÚBLICA CHECA |
|
30-09-1993 SU |
La desaparecida Checoslovaquia firmó y ratificó este Convenio el 10-12-1965 y el 08-08-1967, respectivamente. |
||
REPÚBLICA DEMOCRÁTICA POPULAR DE LAO |
08-07-1965 |
29-12-1967 R |
RUSIA, FEDERACIÓN DE |
28-12-1965 |
21-07-1972 R |
RWANDA |
23-07-1965 |
13-08-1968 R |
SAN MARINO |
23-07-1965 |
12-06-1968 R |
SANTA SEDE |
30-12-1965 |
|
SENEGAL |
|
05-08-1985 AD |
SERBIA |
|
12-03-2001 SU |
La antigua Yugoslavia firmó y ratificó este Convenio el 08-07-1965 y el 10-05-1967, respectivamente. |
||
SUDÁN |
11-08-1965 |
|
SUECIA |
|
16-06-1971 AD |
SUIZA |
10-12-1965 |
|
SWAZILANDIA |
|
26-05-1969 AD |
TURQUÍA |
|
25-05-1969 AD |
UCRANIA |
31-12-1965 |
21-07-1972 R |
UGANDA |
|
21-12-1965 |
UZBEKISTÁN |
|
07-02-1996 AD |
ZAMBIA |
23-12-1965 |
02-12-1966 R |
R: Ratificación; AD: Adhesión; SU: Sucesión.
(*) Reservas y declaraciones (pendientes de traducción).
La presente Convención entró en vigor de forma general el 9 de junio de 1967 y para España el 4 de junio de 2010, de conformidad con lo establecido en su artículo 20.
Lo que se hace público para conocimiento general.
Madrid, 4 de junio de 2010.–El Secretario General Técnico del Ministerio de Asuntos Exteriores y de Cooperación, Antonio Cosano Pérez.
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid