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Documento BOE-A-2011-11007

Orden ARM/1753/2011, de 22 de junio, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el Atlántico oriental y Mediterráneo.

Publicado en:
«BOE» núm. 151, de 25 de junio de 2011, páginas 68358 a 68365 (8 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino
Referencia:
BOE-A-2011-11007
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/o/2011/06/22/arm1753

TEXTO ORIGINAL

La Comisión Internacional para la conservación del atún Atlántico (CICAA- ICCAT en sus siglas en ingles) es la responsable de establecer las normas para el ejercicio de la pesquería de atún rojo a nivel internacional, que actualmente se encuentran recogidas en la Recomendación 08/05 sobre el establecimiento de una plan de recuperación plurianual para el atún rojo en el Atlántico este y Mediterráneo, modificada por las Recomendaciones 09-06, 09-11 y 10-04.

El Reglamento (CE) n.º 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico Oriental y el Mediterráneo, establece los principios generales de aplicación por la Unión Europea de este plan establecido por ICCAT y el Reglamento (UE) n.º 57/2011, del Consejo, de 18 de enero, por el que se establecen para 2011 las posibilidades de pesca para determinadas poblaciones y grupos de poblaciones de peces, aplicables en aguas de la Unión Europea, y el caso de los buques de la Unión Europea, en determinadas aguas no pertenecientes a la Unión Europea, que fija las cantidades de atún rojo que los buques pesqueros de la Unión Europea pueden pescar en 2011 en el océano Atlántico al este del meridiano 45º W, y en el Mar Mediterráneo.

La situación biológica de la población de atún rojo ha hecho necesario adoptar un Plan de Recuperación entre cuyas medidas destacan la obligación de que cada Estado Miembro de la CICAA y de la Unión Europea elabore un plan de pesca anual para las almadrabas y los buques que capturen atún rojo, asignación y adecuación de las posibilidades de pesca a la capacidad existente, restricciones en las épocas autorizadas de pesca, tallas mínimas, puertos autorizados y otras medidas de control.

Asimismo, es necesario asignar una cuota específica para la pesca de recreo y deportiva, prevista en la normativa ICCAT y de la Unión Europea.

Del mismo modo, la Recomendación (09/11) para enmendar la Recomendación 08-12 sobre el programa ICCAT de documentación de capturas de atún rojo, recoge las normas específicas sobre la documentación que debe acompañar a las capturas realizadas de esta especie, con el fin de identificar el origen de cualquier atún rojo para respaldar la ejecución de las medidas de conservación y ordenación recogidas en el Plan de recuperación plurianual. Esta Recomendación está recogida en la norma comunitaria mediante el Reglamento (UE) 640/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo de 7 de julio de 2010 por el que se establece un programa de documentación de capturas de atún rojo (Thunnus thynnus) y se modifica el Reglamento (CE) n.º 1984/2003 del Consejo.

La Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, regula en el capítulo IV título I, la gestión de las actividades pesqueras, estableciendo los requisitos generales para el ejercicio de la actividad pesquera y permitiendo la creación de censos específicos para la gestión y distribución de las posibilidades de pesca.

El articulo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, establece como medida de gestión de la actividad pesquera, que el Ministro de Medio Ambiente, Medio Rural y Medio Marino podrá disponer la distribución de las posibilidades de pesca entre buques o grupos de buques habituales en una pesquería, al objeto de mejorar la gestión y el control de la actividad pesquera.

Por otra parte, el artículo 31 dispone que para la gestión de las posibilidades de pesca, el Ministerio de Medio Ambiente, Medio Rural y Medio Marino, previa consulta al sector afectado y a las Comunidades Autónomas, podrá regular planes de pesca para determinadas zonas o pesquerías que contemplen medidas específicas y singulares, cuya excepcionalidad respecto a la normativa general venga justificada en función del estado de los recursos, previo informe del Instituto Español de Oceanografía.

Considerando las circunstancias de la pesquería de atún rojo, dentro de las medidas contempladas en el Plan de recuperación, se han desarrollado sucesivos planes de capacidad y de pesca al objeto de garantizar el ajuste del esfuerzo pesquero de los buques de pabellón español, en el caladero Atlántico Oriental y Mediterráneo, con las posibilidades de pesca disponibles, en línea con la normativa comunitaria e internacional citada, que ha supuesto una reducción progresiva del número de unidades, que se encuentra en la actualidad al máximo de la capacidad permitida, lo que hace imposible que puedan acceder más de las autorizadas.

Dicho ajuste se ha realizado mediante la retirada definitiva de unidades desde el año 2008 y está prevista la retirada de nuevas unidades hasta el año 2013. Esta acción se enmarca dentro del artículo 22 del Reglamento (CE) n.º 1198/2006 del Consejo relativo al Fondo Europeo de la Pesca, que establece que el Estado dará prioridad a la financiación de las operaciones mencionadas en el artículo 21, es decir, a las ayudas públicas para los propietarios de los buques y los pescadores afectados por planes nacionales de ajuste del esfuerzo pesquero.

Dentro del ámbito español, las medidas para la gestión de esta pesquería quedaron recogidas en la Orden ARM/1244/2008, de 29 de abril, por la que se regula la pesquería de atún rojo en el atlántico Oriental y Mediterráneo, que ha sido declarada nula por infracción de procedimiento de elaboración de disposiciones generales al no ir acompañada de la preceptiva memoria prevista en el artículo 24.1.a) de la Ley 50/1997, de 27 de noviembre, del Gobierno, por Sentencia de la Sala de lo Contencioso-Administrativo de la Audiencia Nacional de 18 de febrero de 2010 con efectos entre las partes desde el 28 de octubre de 2010.

Procede, en consecuencia dictar una nueva orden ministerial que opere en sustitución de la anulada, manteniendo en lo fundamental el mismo esquema y contenido y preservando los derechos adquiridos como consecuencia de los actos firmes dictados a su amparo, durante el periodo de vigencia, comprendido desde el 2 de mayo de 2008 hasta el 28 de octubre de 2010, todo ello de conformidad con lo establecido en el artículo 73 de la Ley 29/1998, de 13 de julio, de jurisdicción contencioso-administrativa.

En su tramitación se ha sometido a consulta de las comunidades autónomas, del sector pesquero afectado y del Instituto Español de Oceanografía. Asimismo, se acompaña de la preceptiva memoria de impacto normativo.

Como resultado del trámite de consultas se incorpora como novedad la limitación de las transferencias de derechos, que solo podrán operar entre flotas con carácter temporal, no definitivo. Esta modificación constituye una demanda mayoritaria del sector, que evitará que se altere la posición relativa y el peso del reparto de la cuota entre las distintas flotas dirigidas a la captura de atún rojo, si bien lógicamente esta modificación no afecta a las transferencias definitivas ya realizadas.

La presente orden se dicta de conformidad con lo establecido en los artículos 27 y 31 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

En su virtud, de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

Artículo 1. Objeto.

La presente orden tiene por objeto la regulación de la pesquería de atún rojo (Thunnus thynnus) en el Atlántico oriental al este del meridiano 45º oeste y Mediterráneo, las condiciones y características de la actividad extractiva y relacionadas con ésta, y demás medidas de regulación del esfuerzo pesquero.

Artículo 2. Ámbito de aplicación.

Las normas contenidas en esta orden serán de aplicación a todos los buques y almadrabas españoles que ejerzan la pesca de atún rojo en el Atlántico oriental y Mediterráneo, las granjas ubicadas en aguas españolas y a los buques de otras nacionalidades que utilicen los puertos españoles para el desembarque de atún rojo.

Artículo 3. Censo específico de la flota autorizada para el ejercicio de la pesca de atún rojo.

1. La Secretaría General del Mar, establecerá el censo específico que incluirá la relación de buques y almadrabas autorizados a faenar mediante un permiso especial de pesca, ordenados en las siguientes flotas, que constituirán grupos independientes y cerrados:

a) Flota de cebo vivo del Cantábrico, caladero cantábrico noroeste.

b) Flota de cañas y líneas de mano del Estrecho.

c) Flotas de palangre y línea de mano.

d) Flota de cerco del Mediterráneo.

e) Almadrabas.

2. Tendrán derecho a figurar en el censo específico, en el correspondiente grupo por modalidad y caladero, los buques o almadrabas incluidos en el censo creado mediante la Orden ARM/1244/2008, de 29 de abril.

En la elaboración del citado censo se tendrá en cuenta el Plan de capacidad elaborado por España y transmitido a la Comisión de la Unión Europea en cumplimiento de lo previsto en el artículo 5.9 del Reglamento 302/2009 de 6 de abril de 2009, por el que se establece un plan de recuperación plurianual para el atún rojo del Atlántico oriental y el Mediterráneo.

3. La Secretaría General del Mar revisará y actualizará periódicamente el censo específico.

Artículo 4. Asignación de cuotas.

1. En aplicación de lo establecido en el artículo 27 de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado, la asignación de cuotas será la que corresponda para cada flota de los distintos grupos incluidos en el censo específico a que se refiere el artículo anterior, atendiendo a las capturas históricas y los criterios socioeconómicos y de dependencia, ponderándose a tal efecto, el sesenta por ciento del peso del reparto a los criterios de captura histórica que tuvieran a 1 de enero de 2008 y el cuarenta por ciento restante al criterio de empleo y dependencia de la pesquería específica de atún rojo, en función del número de empleos dependientes multiplicado por los meses de dependencia de cada flota o arte de pesca, computado a dicha fecha.

Dicha asignación tendrá en cuenta todas las transferencias definitivas de cuota operadas con anterioridad a 28 de octubre de 2010.

2. La asignación individualizada de la cuota por buques o artes correspondiente a cada flota, se efectuará de oficio por la Secretaría General del Mar en aquellos casos en que se considere necesario, y en todo caso, a los buques de más de 24 metros de eslora.

3. No obstante, la Secretaría General del Mar podrá reservar hasta un tres por ciento de la cuota asignada a España para su distribución a las flotas que a continuación se relacionan para la captura accesoria de atún rojo:

a) Buques cañeros autorizados a pescar en aguas del caladero canario.

b) Buques curricaneros autorizados para el ejercicio de la pesca de bonito del norte (Thunus alalunga).

c) Buques artesanales del Estrecho.

d) Embarcaciones de la lista sexta y séptima del registro de matricula de buques.

Estos buques no estarán autorizados para retener a bordo capturas accesorias de atún rojo en cantidades superiores al 5% del total de capturas a bordo en peso o número de ejemplares.

Estas capturas se deducirán de la cuota que haya sido asignada a cada grupo de flota.

4. Queda prohibido el descarte de peces muertos de las capturas accesorias.

5. Las capturas accesorias de atún rojo están sujetas a lo dispuesto en los artículos 7, 9,10, 11,12 y 18 de la presente orden.

Artículo 5. Fondo de Maniobra.

1. Las cuotas adicionales obtenidas a través de intercambios con otros estados miembros de la Unión Europea, pasarán a constituir un fondo de maniobra que será gestionado por la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, que podrá ser puesto a disposición de los buques y almadrabas que lo soliciten, una vez consumida su cuota, así como para cualquier otro fin que se determine en función de la situación del recurso.

2. Podrán solicitar la autorización especial para beneficiarse del fondo de maniobra, los buques y almadrabas de las flotas incluidas en el censo específico de la flota autorizada para el ejercicio de la pesca de atún rojo, establecidos en el apartado 1 del artículo 3.

3. La autorización especial que se conceda al solicitante contendrá la previsión inicial de las cantidades máximas que se podrán pescar, el periodo de captura y las condiciones especiales y requisitos para su captura. La pesca adicional asignada procedente del fondo de maniobra en ningún caso se tendrá en cuenta a efectos de los sucesivos repartos de posibilidades de pesca.

4. Una vez que se agote este fondo, se comunicará a todos los interesados mediante Resolución del Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, quedando desde ese momento sin efecto las autorizaciones de captura concedidas al amparo del mismo.

Artículo 6. Transmisión de posibilidades.

1. Las posibilidades de pesca, serán transmisibles, previo informe de la comunidad autónoma del puerto base del buque o frente a cuya costa se ubique la almadraba, de conformidad con lo establecido en el artículo 28 de la Ley 3/2001 de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

2. La solicitud deberá estar firmada por los armadores del buque cedente y receptor o, en su caso, titulares de la almadraba y se dirigirá al Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, órgano competente para resolver las citadas solicitudes.

3. La solicitud irá acompañada de una declaración responsable suscrita por el armador del buque cedente, comprometiéndose a revertir en la tripulación del mismo una parte del ingreso generado por la transmisión de las posibilidades de pesca, acorde con el sistema de retribución proporcional en función de las capturas.

4. Cada armador podrá transmitir las cuotas que le hayan sido asignadas a los buques o almadrabas pertenecientes al mismo grupo, de forma temporal, ya sea total o parcial, o con carácter definitivo.

5. Las cesiones de carácter definitivo recogidas en el apartado anterior deberán realizarse por el total de la cuota disponible, lo cuál supondrá el abandono del ejercicio de la pesquería y por tanto del censo del buque cedente.

6. Cada armador podrá transmitir las cuotas que le hayan sido asignadas a los buques o almadrabas pertenecientes a distinto grupo, de forma total o parcial y únicamente con carácter temporal.

7. Las posibilidades sobrantes no utilizadas por uno de los grupos establecidos por el articulo 3 de la presente orden, podrán redistribuirse por el Director General de Recursos Pesqueros y Acuicultura, entre los demás grupos de buques y artes incluidos en el censo específico, en función de los mismos porcentajes y dentro de cada grupo, en función del reparto interno que se hubiere decidido.

Artículo 7. Puertos autorizados.

1. Queda prohibido desembarcar y transbordar cualquier cantidad de atún rojo capturado en el Atlántico oriental y Mediterráneo fuera de los puertos autorizados y en días y horarios no habilitados para ello. Cualquier desembarco o transbordo realizado fuera de los puertos mencionados, o en días u horarios no autorizados, o por una embarcación para la que no existe autorización será considerado como desembarco ilegal.

2. Asimismo, es obligatorio someter a un control documental y de pesado de cualquier cantidad de atún rojo que se desembarque o transborde en los puertos autorizados. Este control será realizado por las autoridades designadas al efecto en cada puerto y dentro de los horarios indicados por la Secretaría General del Mar.

3. Por resolución de la Secretaría General del Mar se establecerá la relación de puertos autorizados.

Artículo 8. Vedas.

Queda prohibida la pesca de atún rojo en los siguientes periodos, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5 de la Recomendación de ICCAT (10-04), que enmienda la Recomendación de ICCAT sobre el establecimiento de un plan de recuperación plurianual para el atún rojo en el Atlántico este y en el Mediterráneo:

Flotas

Zona

Periodo

Palangreros > 24 m (buques incluidos en la lista C del artículo 3.1).

Atlántico oriental y Mediterráneo.

01/06-31/12

Cerqueros (buques incluidos en la lista D del artículo 3.1).

Atlántico oriental y Mediterráneo.

15/06-15/05

Cebo vivo (buques incluidos en la lista A del artículo 3.1).

Atlántico oriental y Mediterráneo.

16/10-15/06

Pesca deportiva y de recreo (embarcaciones incluidas en la lista D del artículo 4.3).

Atlántico oriental y Mediterráneo.

15/10-15/06

Artículo 9. Tallas mínimas.

1. La talla mínima de captura del atún rojo será de 30 kilos o 115 centímetros, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Reglamento (CE) n.º 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, los buques incluidos en los censos específicos de las letras a), b) y c) del artículo 3.1 y en la letra b) del artículo 4.2, podrán capturar atún rojo de peso comprendido entre 8 y 30 kg de peso mínimo en la cuota que se determine por el Consejo de la Unión Europea.

3. Para el resto de buques que realicen pesca dirigida al atún rojo y que se encuentren incluidos en alguno de los censos específicos del artículo 3.1, a excepción de los mencionados en el apartado 2, se autorizará la captura incidental de atún rojo con un peso comprendido entre 10 y 30 kg hasta un máximo de un 5%. Este porcentaje se calculará sobre el total de capturas incidentales, en número de ejemplares por desembarque, respecto del número total de ejemplares de atún rojo capturados por dichos buques.

4. Queda prohibido el descarte de peces muertos de las capturas incidentales.

5. Las capturas realizadas al amparo de lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del presente artículo, serán descontadas del la cuota de cada buque o grupo de buques.

Artículo 10. Documentación.

La Secretaría General del Mar, establecerá conforme a lo establecido en las recomendaciones de la CICAA, la documentación que deberá acompañar en todo momento a las capturas de atún rojo y los requisitos de cumplimentación, documentación de capturas, informe de capturas, así como las especificaciones del diario de a bordo y la declaración de desembarque.

Artículo 11. Transbordo.

1. Quedan prohibidas las operaciones de transbordo en el mar de atún rojo.

2. Los buques autorizados a pescar atún rojo y aquellos que lo pescan de manera accesoria sólo podrán transbordar sus capturas, previa autorización de la Secretaría General del Mar, que establecerá las condiciones y requisitos, en los puertos autorizados.

3. Por resolución de la Secretaría General del Mar se establecerá la relación de puertos autorizados para la realización de transbordos.

Artículo 12. Control en puerto.

1. Los buques que capturen atún rojo que entren en uno de los puertos autorizados para descarga o transbordo de atún rojo serán sometidos a una inspección por parte de los servicios de Inspección Pesquera de la Secretaría General del Mar.

2. También se inspeccionarán los buques transformadores a su llegada a puerto para realizar transbordos, comprobándose el cargamento y la documentación relacionada con la operación de transbordo, así como los desembarques en puerto de atún rojo procedentes de capturas realizadas por almadrabas autorizadas.

3. Los Capitanes o los representantes de los buques que capturen atún rojo realizarán un preaviso de desembarque en puerto al menos 4 horas antes de la hora estimada de llegada de acuerdo con las instrucciones que adopte la Secretaría General del Mar.

4. En caso de desembarque en puerto de otro Estado Miembro de la Unión Europea, además del envío a las autoridades españolas según lo indicado por la Secretaría General del Mar, se realizará otro envío a las Autoridades del Estado Miembro de desembarque en los términos que ese estado miembro indique.

5. En caso de desembarque en un puerto no comunitario, además de los requisitos anteriores se deberá comunicar a la Subdirección General de Asuntos Pesqueros Comunitarios de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, de forma inmediata y vía fax, copia de la hoja del diario donde figuren todos los datos del desembarque.

Artículo 13. Control de las operaciones realizadas por los buques cerqueros en el Mediterráneo y granjas de engorde.

1. Atendiendo a las peculiaridades de las actividades de pesca desarrolladas por los buques pesqueros cerqueros en el Mediterráneo, dirigidos a la captura de atún rojo para su posterior engorde en granjas, se establecerá un programa específico de control dirigido a estas actividades, que afectará a todas las fases de producción desde la captura, transferencias, operaciones de introducción y semicultivo de atún rojo en granjas de engorde españolas hasta el sacrificio o muerte de los atunes capturados y engordados, de acuerdo con lo previsto en la normativa de la CICCA y de la Unión Europea promulgada al respecto.

2. El programa específico de control en la parte que afecte a las granjas de engorde será comunicado a la comunidad autónoma donde se encuentre ubicada la granja.

3. Las granjas de engorde para la cría y el engorde de atún rojo dentro de territorio español deberán contar con la preceptiva autorización de la Secretaría General del Mar, y con la correspondiente autorización de la comunidad autónoma para la realización de cultivos marinos. La Secretaría General del Mar mantendrá el listado actualizado de las granjas de engorde autorizadas.

Artículo 14. Programa de observadores.

1. La Secretaría General del Mar establecerá un programa de observadores de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 30 del Reglamento (CE) n.º 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, para los buques de más de 15 metros de eslora.

2. Los capitanes, armadores y representantes de los buques e instalaciones sujetos a esta obligación deberán prestar su completa colaboración para que el observador pueda llevar a cabo las tareas encomendadas.

Artículo 15. Uso de aviones y helicópteros.

Se prohíbe el empleo de aviones, helicópteros y cualquier otro medio aéreo para la detección de cardúmenes de atún rojo en el Atlántico oriental y Mediterráneo.

Artículo 16. Acuerdos comerciales privados.

Los acuerdos comerciales privados entre buques de bandera española y otra parte contratante de la CICCA con el fin de emplear un buque pesquero o almadraba española para pescar en el marco de la cuota de atún rojo concedida a esa parte contratante, se realizarán únicamente con la autorización de la Dirección General de Recursos Pesqueros y Acuicultura de acuerdo con los requisitos y condiciones que establezca la Secretaría General del Mar.

Artículo 17. Pesca deportiva y recreativa.

1. Las embarcaciones incluidas en las listas sexta y séptima del registro de matrícula de buques con autorización para la captura de especies sometidas a medidas de protección diferenciada, deberán efectuar, en el transcurso de las mareas que realicen, la captura y suelta de ejemplares vivos de atún rojo.

2. En el ejercicio de esta actividad se adoptarán en todo momento las medidas necesarias para asegurar la devolución con vida de los atunes capturados.

3. Se prohíbe la realización de concursos, eventos deportivos o competiciones de pesca deportiva que tengan como especie objetivo al atún rojo.

Artículo 18. Medidas comerciales.

Se prohíbe, en los términos previstos en el Reglamento (CE) n.º 302/2009 del Consejo, de 6 de abril de 2009, la comercialización, el desembarque, la importación, la transformación, la exportación, la introducción en granja para cría o engorde, la reexportación y el transbordo de atún rojo que:

a) No vaya acompañada de la documentación prevista en el artículo 10 de esta orden.

b) Proceda de buques de terceros países que no dispongan de una cuota o asignación de esfuerzo pesquero de conformidad con los términos de las medidas de conservación y ordenación de la CICAA o cuando éstos hayan agotado su cuota.

Artículo 19. Infracciones y sanciones.

El incumplimiento de lo previsto en la presente orden será sancionado conforme a lo dispuesto en el Título V, sobre régimen de infracciones y sanciones, de la Ley 3/2001, de 26 de marzo, de Pesca Marítima del Estado.

Disposición adicional única. Facultad de aplicación.

Se faculta al Secretario General del Mar para establecer los plazos para la realización de la transmisión de las posibilidades de pesca a los que se refiere el artículo 6 de la presente orden.

Disposición transitoria única. Medidas transitorias de aplicación.

1. La medida prevista en el artículo 6.3 de la presente orden no entrará en vigor hasta el 1 de enero de 2012, y en cualquier caso será de aplicación para las transferencias de cuota que se realicen para la campaña de pesca de 2012 y sucesivos.

2. Lo dispuesto en el artículo 6.6 será aplicable a las solicitudes de transmisiones de cuotas realizadas a partir del 28 de octubre de 2010.

Disposición final única. Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Madrid, 22 de junio de 2011.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero.

ANÁLISIS

  • Rango: Orden
  • Fecha de disposición: 22/06/2011
  • Fecha de publicación: 25/06/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 26/06/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA en la forma indicada con fecha 21 de abril de 2013, excepto el art. 6 que mantiene su vigencia hasta el 31 de diciembre de 2013, por Orden AAA/642/2013, de 18 de abril (Ref. BOE-A-2013-4208).
Referencias anteriores
Materias
  • Atlántico
  • Censos de buques
  • Control pesquero
  • Cuota de pesca
  • Flota pesquera
  • Material de pesca
  • Mediterráneo
  • Pesca marítima
  • Pesca marítima deportiva
  • Pescado
  • Secretaría General del Mar
  • Veda de pesca

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