El artículo 149.1.9.ª de la Constitución determina que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación sobre propiedad intelectual.
A su vez, el artículo 149.2 de la Constitución señala que, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, dispone en su artículo 12.4.ª que corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la ejecución de la legislación del Estado en materia de propiedad intelectual.
El artículo 144 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, establece que el Registro General de la Propiedad Intelectual tendrá carácter único en todo el territorio nacional. Asimismo estará integrado por los registros territoriales y el registro central, siendo aquéllos creados y gestionados por las comunidades autónomas de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo. La disposición transitoria primera del Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo, dispone que la puesta en marcha de los registros territoriales tendrá lugar en la fecha establecida en los correspondientes reales decretos de traspaso de servicios a las comunidades autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla, siendo competentes para conocer de las solicitudes que se presenten a partir de tal fecha.
Por el Real Decreto 3069/1980, de 28 de septiembre, se efectuó el traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de fundaciones y asociaciones culturales, libro y bibliotecas, cinematografía, música y teatro, juventud y promoción sociocultural, patrimonio histórico-artístico y deportes.
Finalmente, la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco y el Real Decreto 2339/1980, de 26 de septiembre, establecen la forma y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco.
La Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco adoptó, en su reunión del día 22 de junio de 2011, el acuerdo sobre ampliación de servicios de la Administración General del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 3069/1980, de 28 de septiembre, en materia de ejecución de la legislación sobre propiedad intelectual, cuya virtualidad práctica exige su aprobación por el Gobierno mediante real decreto.
En su virtud, en cumplimiento de lo dispuesto en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, a propuesta del Ministro de Política Territorial y Administración Pública y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 24 de junio de 2011,
DISPONGO:
Se aprueba el Acuerdo de la Comisión Mixta prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, sobre ampliación de servicios de la Administración General del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 3069/1980, de 28 de septiembre, en materia de ejecución de la legislación sobre propiedad intelectual, adoptado por el Pleno de dicha Comisión en su sesión del 22 de junio de 2011, y que se transcribe como anexo de este real decreto.
En consecuencia, quedan ampliados a la Comunidad Autónoma del País Vasco los servicios que figuran en el acuerdo de la Comisión Mixta, en los términos y condiciones que allí se especifican.
La ampliación de servicios será efectiva a partir de la fecha señalada en el acuerdo de la Comisión Mixta.
Este real decreto será publicado simultáneamente en el «Boletín Oficial del Estado» y en el «Boletín Oficial del País Vasco», adquiriendo vigencia el día siguiente al de su publicación.
Dado en Madrid, el 24 de junio de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Vicepresidente Tercero del Gobierno y Ministro de Política Territorial y Administración Pública,
MANUEL CHAVES GONZÁLEZ
Don Antonio López Soto y don Juan Ignacio Urresola Arechabala, Secretarios de la Comisión Mixta de Transferencias prevista en la disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco,
CERTIFICAN
Que en el Pleno de la Comisión Mixta de Transferencias Administración del Estado-Comunidad Autónoma del País Vasco, celebrado el día 22 de junio de 2011, se adoptó un acuerdo sobre ampliación de servicios de la Administración General del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 3069/1980, de 28 de septiembre, en materia de ejecución de la legislación sobre propiedad intelectual, en los términos que a continuación se indican:
El artículo 149.1.9.ª de la Constitución determina que el Estado tiene competencia exclusiva en materia de legislación sobre propiedad intelectual.
A su vez, el artículo 149.2 de la Constitución señala que, sin perjuicio de las competencias que podrán asumir las Comunidades Autónomas, el Estado considerará el servicio de la cultura como deber y atribución esencial y facilitará la comunicación cultural entre las Comunidades Autónomas, de acuerdo con ellas.
El Estatuto de Autonomía para el País Vasco, aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, dispone en su artículo 12.4.ª que corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la ejecución de la legislación del Estado en materia de propiedad intelectual.
El artículo 144 del texto refundido de la Ley de Propiedad Intelectual, regularizando, aclarando y armonizando las disposiciones legales vigentes sobre la materia, aprobado por Real Decreto legislativo 1/1996, de 12 de abril, establece que el Registro General de la Propiedad Intelectual tendrá carácter único en todo el territorio nacional. Asimismo estará integrado por los registros territoriales y el registro central, siendo aquéllos creados y gestionados por las comunidades autónomas de acuerdo con el artículo 2 del Reglamento del Registro General de la Propiedad Intelectual, aprobado por Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo. La disposición transitoria primera del Real Decreto 281/2003, de 7 de marzo, dispone que la puesta en marcha de los registros territoriales tendrá lugar en la fecha establecida en los correspondientes reales decretos de traspaso de servicios a las comunidades autónomas o Ciudades de Ceuta y Melilla, siendo competentes para conocer de las solicitudes que se presenten a partir de tal fecha.
Por el Real Decreto 3069/1980, de 28 de septiembre, se efectuó el traspaso de servicios del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco en materia de fundaciones y asociaciones culturales, libro y bibliotecas, cinematografía, música y teatro, juventud y promoción sociocultural, patrimonio histórico-artístico y deportes.
La disposición transitoria segunda del Estatuto de Autonomía para el País Vasco y el Real Decreto 2339/1980, de 26 de septiembre, establecen la forma y el procedimiento a que han de ajustarse los traspasos de servicios de la Administración del Estado a la Comunidad Autónoma del País Vasco.
Sobre las bases de estas previsiones constitucionales y estatutarias procede formalizar el acuerdo sobre ampliación de servicios de la Administración General del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco por el Real Decreto 3069/1980, de 28 de septiembre, en materia de ejecución de la legislación sobre propiedad intelectual.
1. Se amplían los medios traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco para el ejercicio de las funciones en materia de ejecución de la legislación sobre propiedad intelectual:
a) Establecimiento y gestión por la Comunidad Autónoma del País Vasco del Registro Territorial de la Propiedad Intelectual de dicha Comunidad Autónoma.
b) Determinación de su estructura y funcionamiento.
c) Procedimiento de actuación del mismo, de acuerdo con lo establecido en el Reglamento General del Registro de la Propiedad Intelectual, en lo que se refiere a las normas comunes sobre procedimiento de inscripción y medidas de coordinación e información entre los diferentes registros.
2. En cuanto a las entidades de gestión de derechos de propiedad intelectual, la Comunidad Autónoma del País Vasco asume las siguientes funciones en los términos que establezca la legislación del Estado:
a) La autorización y revocación de autorización de las entidades o asociaciones de entidades que pretendan dedicarse, de manera exclusiva o mayoritariamente en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, en nombre propio o ajeno, a la gestión de derechos de explotación u otros de carácter patrimonial por cuenta y en interés de varios autores u otros titulares de derechos de propiedad intelectual. Para la autorización, se estará a la observancia de que cumplan los requisitos establecidos en la normativa estatal, las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco y el servicio a los intereses generales de la protección de la propiedad intelectual.
b) La aprobación de Estatutos de dichas entidades de gestión y sus modificaciones.
c) La vigilancia sobre el cumplimiento de las obligaciones y requisitos establecidos en la normativa estatal de todas las entidades de gestión que operen en la Comunidad Autónoma del País Vasco en lo relativo a su actividad en la misma, y en particular: la obligación de administrar los derechos de propiedad intelectual conferidos, las características de los contratos de gestión, el reparto de derechos y la función social de las entidades de gestión.
d) El control de todas las entidades de gestión o, en su caso, la representación o asociación gestora, que operen en la Comunidad Autónoma del País Vasco, en lo relativo a su actividad en la misma. Ello incluye la fiscalización de documentación contable, de declaraciones-liquidaciones anuales y de la relación de pagos efectuados.
e) La mediación y el arbitraje, sin perjuicio de las facultades de la Administración General del Estado.
Se desarrollarán coordinadamente entre la Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco las siguientes funciones:
a) La colaboración entre el registro central y el registro territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco con arreglo a la normativa específica sobre el Registro General de la Propiedad Intelectual.
b) La Administración General del Estado y la Comunidad Autónoma del País Vasco podrán establecer los convenios de colaboración que estimen convenientes en las materias a que se refiere este acuerdo.
c) Además, la Comunidad Autónoma del País Vasco y el Ministerio de Cultura mantendrán constantes intercambios de información y colaborarán en sus respectivas acciones a fin de mantener una estrecha comunicación cultural, según lo previsto en el artículo 149.2 de la Constitución.
El coste total anual a nivel estatal asociado a la presente ampliación de servicios de la Administración General del Estado traspasados a la Comunidad Autónoma del País Vasco en el ejercicio de 2011, se recoge en la relación número 1.
La entrega de la documentación y expedientes de los servicios que se amplían se realizará en el plazo de un mes desde la publicación del real decreto por el que se aprueba este acuerdo, de conformidad con el artículo cuarto del Real Decreto 2339/1980, de 26 de septiembre.
La ampliación de servicios objeto de este acuerdo tendrá efectividad a partir del 1 de julio de 2011.
Y para que conste se expide la presente certificación en Vitoria-Gasteiz, a 22 de junio de 2011.–Los Secretarios de la Comisión Mixta, Antonio López Soto y Juan Ignacio Urresola Arechabala.
RELACIÓN NÚMERO 1
Coste total anual a nivel estatal
Dotaciones ejercicio 2011
|
Capítulo |
Euros |
---|---|---|
24.01.331M |
1 |
1.155.504,22 |
24.02.331M |
1 |
44.928,60 |
24.01.331M |
2 |
133.882,98 |
24.02.331M |
2 |
28,21 |
24.01.331M |
6 |
76.258,71 |
24.02.331M |
6 |
28,21 |
Total |
1.410.630,93 |
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