El Reglamento 994/2010 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de octubre de 2010, sobre medidas para garantizar la seguridad del suministro de gas y por el que se deroga la Directiva 2004/67/CE del Consejo, que entró en vigor el 3 de diciembre de 2010, en sus artículos 6 y 8 estableció las normas de infraestructura y de suministro, respectivamente, que deben cumplir los Estados Miembros para garantizar el suministro de gas a sus mercados, en particular a todos los clientes domésticos y a los clientes protegidos que cada Estado Miembro determine.
El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio como autoridad competente para velar por la aplicación del citado Reglamento 994/2010, de acuerdo con su artículo 6, apartado 1, debe garantizar que se adopten las medidas necesarias para que a más tardar el 3 de diciembre de 2014, en el caso de una interrupción de la mayor infraestructura unitaria de gas, la capacidad de la infraestructura restante permita satisfacer la demanda total de gas del área calculada durante un período de un día de demanda de gas excepcionalmente elevada con una probabilidad estadística de producirse una vez en 20 años.
Asimismo, el artículo 6 apartado 2 determina que también podrá considerarse que se cumple la obligación de velar por que el resto de la infraestructura tenga la capacidad de satisfacer la demanda total de gas, cuando la autoridad competente demuestre en el plan de acción preventivo que una interrupción del suministro puede ser compensada de forma suficiente y oportuna mediante las medidas apropiadas de mercado relacionadas con la demanda contempladas en el anexo II del Reglamento y en las que se incluyen los contratos interrumpibles.
Las infraestructuras incluidas en la Planificación 2008-2016 aprobada por el Gobierno de acuerdo con lo establecido en el artículo 4 de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos y sus sucesivas actualizaciones, permitirán garantizar el cumplimiento de las normas establecidas en el Reglamento 994/2010 y resolver los problemas puntuales de suministro y congestión de gasoductos de transporte que pudieran presentarse en el sistema gasista español.
La Orden ITC/4100/2005, de 27 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas, introdujo en su artículo 12 un peaje de acceso a las instalaciones gasistas en modalidad interrumpible.
La Resolución de 25 de julio de 2006, de la Dirección General de Política Energética y Minas, estableció las condiciones de asignación y el procedimiento de aplicación de la interrumpibilidad en el sistema gasista.
Por otra parte, la Orden ITC/3354/2010, de 28 de diciembre, por la que se establecen los peajes y cánones asociados al acceso de terceros a las instalaciones gasistas y la retribución de las actividades reguladas, estableció en su artículo 11 que la Dirección General de Política Energética y Minas, a propuesta del Gestor Técnico del Sistema, y previo informe de la Comisión Nacional de Energía, determinará anualmente las zonas con posibilidad de congestión y la capacidad susceptible de ser contratada bajo el régimen de interrumpibilidad, en función de la evolución del mercado y las necesidades zonales del sistema gasista.
De acuerdo con lo anterior, el Gestor Técnico del Sistema, ha presentado a la Dirección General de Política Energética y Minas, con fecha de entrada de 14 de marzo de 2011, una propuesta de oferta de peaje interrumpible para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2011 al 30 de septiembre de 2012.
El 6 de junio de 2011 la Dirección General de Política Energética y Minas remitió a la Comisión Nacional de Energía para su informe preceptivo una propuesta de Resolución por la que se modifica la resolución de 25 de julio de 2006, por la que se regulan las condiciones de asignación y el procedimiento de aplicación de la interrumpibilidad del sistema gasista.
Esta, de conformidad con lo dispuesto en la disposición adicional undécima, apartado tercero, 1, funciones segunda y cuarta de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del sector de hidrocarburos, ha evacuado el correspondiente informe sobre la propuesta de resolución, que ha sido aprobado por su Consejo de Administración.
Se ha evacuado el trámite de audiencia a través del Consejo Consultivo de Hidrocarburos, cuyas observaciones y comentarios, de acuerdo con lo establecido en el 5.5 del Real Decreto 1339/1999, de 31 de julio, por el que se aprueba el Reglamento de la Comisión Nacional de Energía, se han tomado en consideración para la elaboración del informe de dicha Comisión.
En consiguiente, y en cumplimiento de lo establecido en la Orden ITC/3354/2010, de 28 de diciembre,
Esta Dirección General resuelve:
1. Se modifica el artículo 6 de la Resolución de 25 de julio de 2006, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se regulan las condiciones de asignación y el procedimiento de aplicación de la interrumpibilidad del sistema gasista, que queda redactado en los siguientes términos:
«Las asignaciones de capacidad interrumpible para el período comprendido entre el 1 de octubre de 2011 y el 30 de septiembre de 2012 son las siguientes:
Interrumpibilidad tipo “A”: 11 GWh/día.
Interrumpibilidad tipo “B”: 139 GWh/día.
Dicha capacidad se distribuirá en las siguientes zonas:
Ramal de Villapresente, interrumpibilidad tipo “A”: 5 GWh/día.
Red de 45 bar en Barcelona, interrumpibilidad tipo “B”: 30 GWh/día.
Gasoducto Barcelona-Tivissa, interrumpibilidad tipo “B”: 64 GWh/día.
Red prelitoral de 45 bar en Montmeló, interrumpibilidad tipo “B”: 5 GWh/día.
Comunidades de Galicia y Asturias y provincia de León, interrumpibilidad tipo “B”: 40 GWh/día.
Red de distribución de Lugo, interrumpibilidad tipo “A”: 1 GWh/día.
Red de distribución de Avilés-Gijón, interrumpibilidad tipo “A”: 4 GWh/día.
Red de distribución de Valle de Arratia, interrumpibilidad tipo “A”: 1 GWh/día.
La viabilidad de las solicitudes de peaje interrumpible en las citadas redes será analizada por el Gestor Técnico del Sistema en colaboración con los transportistas y distribuidores afectados, de forma que se compruebe la efectividad de la interrupción para la resolución del problema, teniendo en cuenta la ubicación de cada punto de consumo.
El Gestor Técnico del Sistema realizará, antes del 15 de marzo de cada año, una propuesta de actualización de las zonas con posibilidad de congestión y el volumen máximo de gas interrumpible, para el periodo comprendido entre el 1 de octubre y el 30 de septiembre, del año siguiente, propuesta que será aprobada mediante Resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.»
2. Se modifica la disposición adicional tercera de la Resolución de 25 de julio de 2006, que queda redactada en los siguientes términos:
«A los efectos de aplicación de la presente disposición, se entenderán como gasoductos estructuralmente saturados aquellos que se determine por resolución de la Dirección General de Política Energética y Minas a propuesta del Gestor Técnico del Sistema, por considerarse que se ajustarán a la definición de gasoductos saturados establecida en las Normas de Gestión Técnica del Sistema durante todo el periodo de vigencia de aplicación de los peajes a que se refiere el artículo 6 de la presente Resolución, indicando el valor de saturación en GWh/día.
En gasoductos estructuralmente saturados, el Gestor Técnico del Sistema podrá firmar Convenios para la aplicación de la interrumpibilidad que incluyan interrupciones de duración superior a 10 días, extremo que quedará precisado en dicho Convenio.
En estas infraestructuras, la duración máxima de la interrupción será objeto de negociación y, por lo tanto, tenida en cuenta por el Gestor Técnico del Sistema a la hora de elegir a los sujetos interrumpibles. En ningún caso se podrá contratar capacidad interrumpible en estos gasoductos mientras no se haya cubierto la capacidad disponible mediante contratos de acceso firme.
A los contratos interrumpibles afectos a estas instalaciones se les aplicará el precio del peaje tipo “B” hasta el último día del mes en que dejen de cumplirse las condiciones indicadas (caudal o construcción de infraestructura) a partir del cual será de aplicación el peaje firme ordinario. Este hecho deberá ser comunicado a la Comisión Nacional de Energía por el titular de la instalación a efectos de liquidaciones.
Cuando se presente una solicitud de acceso para un nuevo consumidor o para la ampliación del consumo de uno ya existente a un gasoducto estructuralmente saturado, el Gestor Técnico del Sistema deberá reflejar este hecho en su informe de viabilidad de acceso.
En el caso de que el consumidor final sea una instalación de generación eléctrica, el Gestor Técnico del Sistema remitirá copia del convenio firmado al Operador del Sistema Eléctrico.
A estos efectos, se declara estructuralmente saturado el gasoducto “Sea Line” de Barcelona, hasta la entrada en operación del gasoducto denominado ramal a Besós y su conexión con el futuro gasoducto Martorell-Figueras en la posición de Sentmenat, siendo el caudal diario máximo interrumpible en el gasoducto “Sea Line” de 37 GWh/día.
En el caso de las conexiones internacionales, para cada uno de los sentidos de flujo posibles, y siempre que se haya agotado la capacidad máxima contratable, el titular de la instalación ofrecerá a terceros la capacidad no utilizada con carácter interrumpible.
Asimismo, los titulares de conexiones internacionales ofrecerán a los usuarios, también con carácter interrumpible, la capacidad a contraflujo que pudiera estar disponible.
En el caso de que las peticiones de capacidad interrumpible superen la oferta, el titular realizará un prorrateo entre los peticionarios en función de la cantidad solicitada, sin que ningún solicitante pueda solicitar una cantidad superior a la ofertada.
La oferta de este servicio no afectará en ningún caso a los derechos de uso de los titulares de la capacidad contratada firme. Con frecuencia diaria el titular de la conexión internacional publicará la capacidad no utilizada disponible para contratación interrumpible.
La contratación de este servicio se realizará por vía telemática mediante la firma del contrato tipo vigente adaptado a la duración del contrato. El peaje de transporte aplicado a este servicio será el aplicable a los contratos a corto plazo diarios con interrumpibilidad tipo “B”.
El caudal interrumpible incluido en esta disposición adicional no se considerará a efectos del cómputo de las necesidades de interrupción incluidas en el artículo 6.»
Sin perjuicio de la validez de las solicitudes presentadas hasta la fecha, para el periodo comprendido entre el 1 de octubre de 2011 y el 30 de septiembre de 2012, el usuario de las instalaciones podrá solicitar la aplicación del peaje interrumpible para sus puntos de suministro al titular de las mismas, hasta el 12 de septiembre de 2011, inclusive, de acuerdo con el procedimiento descrito en la resolución de 25 de julio de 2006, por la que se regulan las condiciones de asignación y el procedimiento de aplicación de la interrumpibilidad en el sistema gasista.
La presente resolución surtirá efectos desde el día siguiente al de su publicación.
Madrid, 29 de agosto de 2011.–El Director General de Política Energética y Minas, Antonio Hernández García.
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