La Red Natura 2000 constituye un instrumento fundamental dentro de la política europea en materia de conservación de la naturaleza, resultado de la aplicación de la Directiva 92/43/CEE del Consejo, de 21 de mayo de 1992, relativa a la conservación de los hábitats naturales y de la fauna y flora silvestres o Directiva Hábitats y la Directiva 2009/147/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, relativa a la conservación de las aves silvestres o Directiva Aves.
Esta Red está compuesta por Lugares de Importancia Comunitaria (LIC), hasta su transformación en Zonas Especiales de Conservación (ZEC), por dichas Zonas Especiales de Conservación –creadas ambas por la Directiva Hábitats– y por Zonas de Especial Protección para las Aves (ZEPA) –creadas al amparo de la Directiva de Aves– y tiene por finalidad garantizar el estado de conservación favorable de los tipos de hábitats naturales y los hábitats de las especies por los que los mencionados espacios han sido incluidos en la Red.
Con fecha 9 enero de 2002 se publicó en el «Diario Oficial de las Comunidades Europeas» la Decisión 2002/11/CE de la Comisión, de 28 de diciembre de 2001, por la que se aprobaba la lista de Lugares de Importancia Comunitaria de la región biogeográfica macaronésica de la Red Natura 2000, dando con ello cumplimiento a lo requerido por la Directiva Hábitats. En esta lista se integraban 174 LIC españoles de la región biogeográfica macaronésica de los cuales veintidós se corresponden con el ámbito marino. A ellos hay que añadir dos nuevos LIC de ámbito marino que fueron aprobados por la Decisión 2008/95/CE de la Comisión, de 25 de enero de 2008, que actualizaba y derogaba la anterior. Hasta la fecha, la última actualización de la lista de los LIC de esta región biogeográfica se encuentra recogida en la Decisión 2009/1001/UE de la Comisión, de 22 de diciembre de 2009.
La Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en su artículo 42.3, establece que una vez aprobada la lista de LIC por la Comisión Europea, estos deberán ser declarados como ZEC lo antes posible y como máximo en un plazo de seis años. Asimismo el artículo 45.1 dispone que se fijarán sus medidas de conservación.
Conforme a lo establecido en el artículo 6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, corresponde a la Administración General del Estado, a través del Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, el ejercicio de las funciones administrativas a las que se refiere dicha Ley, cuando se trate de espacios, hábitats o áreas críticas situados en áreas marinas bajo soberanía o jurisdicción nacional, respetando lo dispuesto en los Estatutos de Autonomía de las Comunidades Autónomas del litoral.
De acuerdo con lo anterior, se dictó la Orden ARM/3521/2009, de 23 de diciembre, con el objeto de declarar como ZEC los LIC marinos y marítimo-terrestres de la Red Natura 2000, aprobados mediante las Decisiones de la Comisión antes citadas, establecer los requisitos mínimos de los planes o instrumentos de gestión, y el plazo máximo para su elaboración.
La presente Orden tiene una doble finalidad. Por un lado, pretende reunir en una única disposición tanto la declaración de las citadas ZEC, como la aprobación de las medidas de conservación con sus correspondientes planes de gestión, de acuerdo con los criterios de conservación y protección aplicables a los lugares de la Red Natura 2000, para mayor claridad y seguridad jurídica. Asimismo, esta disposición tiene por objeto clarificar el aspecto competencial referente a los ZEC marítimo-terrestres de la región biogeográfica macaronésica que se regularán por la Comunidad Autónoma competente.
Para la aplicación de las medidas de conservación aprobadas por la presente Orden se podrá solicitar cofinanciación comunitaria de acuerdo con lo previsto en el artículo 8 de la Directiva Hábitats.
Esta Orden se ha sometido en su tramitación a consulta del Consejo Asesor de Medio Ambiente, a la Comunidad Autónoma de Canarias y a los sectores afectados.
La presente orden se dicta en aplicación de lo previsto en el artículo 6 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
En su virtud, dispongo:
Se declaran Zonas Especiales de Conservación los Lugares de Importancia Comunitaria marinos de la región biogeográfica macaronésica de la Red Natura 2000, aprobados mediante las Decisiones de la Comisión de 2002/11/CE, de 28 de diciembre de 2001 y 2008/95/CE, de 25 de enero de 2008. Dichas ZEC están recogidas en el anexo I de la presente Orden en el que se incluye información sobre sus límites geográficos, los hábitats y especies por los que se declararon.
Se aprueban las medidas de conservación de las Zonas Especiales de Conservación declaradas por la presente Orden que se encuentran recogidas en su anexo II. Estas medidas de conservación incluyen la regulación de usos y actividades y recomendaciones, así como los correspondientes planes de gestión.
Estas medidas de conservación serán de aplicación a las Zonas Especiales de Conservación declaradas por la presente Orden, así como a los usos y actividades que se realicen en el ámbito de dichas zonas, con las excepciones previstas en el artículo 2.4 de la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de Protección del Medio Marino.
1. Corresponde a la Dirección General de Medio Natural y Política Forestal la concesión de las autorizaciones y emisión de informes que se requieran en virtud de las presentes medidas de conservación, sin perjuicio de las autorizaciones que pudieran corresponder a otras administraciones y lo dispuesto en la disposición adicional primera de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
2. Los procedimientos de evaluación de las repercusiones de planes, programas y proyectos sobre las ZEC declaradas, tendrá que ajustarse a lo establecido en el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
3. La Dirección General de Medio Natural y Política Forestal será la responsable de la puesta en marcha de la gestión de las Zonas Especiales de Conservación declaradas por la presente Orden, en coordinación con las administraciones públicas competentes.
El Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino promoverá la colaboración entre las Administraciones Públicas afectadas para garantizar el cumplimiento de los objetivos de las medidas de conservación de las Zonas Especiales de Conservación. Esta colaboración se podrá articular a través de convenios entre las Administraciones implicadas.
El régimen sancionador aplicable a las Zonas Especiales de Conservación será el establecido en la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad, en la Ley 41/2010, de 29 de diciembre, de Protección del Medio Marino y del resto de la legislación aplicable.
La presente Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.23.ª de la Constitución.
Las presentes medidas de conservación tendrán una vigencia de seis años, prorrogándose su aplicación en tanto no sean aprobados otros que los sustituyan. No obstante, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino podrá proceder a su revisión o modificación en cualquier momento siempre que considere que se ha producido una variación significativa de alguna circunstancia no prevista en los mismos, que pueda afectar a la preservación de los valores de estos espacios.
Por la presente Orden se deroga la Orden ARM/3521/2009, de 23 de diciembre, por la que se declaran zonas especiales de conservación los lugares de importancia comunitaria marinos y marítimo terrestres de la región Macaronésica de la Red Natura 2000 aprobados por las Decisiones 2002/11/CE de la Comisión, de 28 de diciembre de 2001 y 2008/95/CE de la Comisión, de 25 de enero de 2008.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 30 de agosto de 2011.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero.
A) Regulación de usos y actividades y recomendaciones
I. Regulación de usos y actividades
En este apartado se incluyen medidas reglamentarias y administrativas relativas a usos y actividades que con carácter general se aplicarán en todas las Zonas Especiales de Conservación previstas en esta Orden, con el fin de establecer una regulación común compatible con los objetivos de conservación de las ZEC.
Las regulaciones consisten en el conjunto de reglas en el ámbito de la competencia estatal, a la que deberán ajustarse los usos y actividades, a fin de que sean compatibles con los objetivos de conservación de las ZEC.
En la aplicación de estas regulaciones, el Ministerio de Medio Ambiente y Medio Rural y Marino promoverá la colaboración entre las Administraciones Públicas afectadas para garantizar el cumplimiento de los objetivos de conservación de las ZEC, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Orden.
1. Regulaciones de carácter general:
a) Se prohíbe efectuar cualquier tipo de vertido desde embarcación o plataforma situada en el mar.
b) Se prohíbe fondear sobre praderas de fanerógamas marinas, entendiendo el fondeo, como la fijación de un sistema de anclaje sobre el fondo marino.
c) Se prohíbe la captura o recolección de especies que posean alguna figura de protección. En caso de captura accidental se procederá a devolver al mar con las debidas precauciones para causar mínimos daños. Para el caso de tortugas marinas con heridas graves, se procederá según lo estipulado en el apartado 2.1.f.
d) Se prohíbe la alimentación de las especies con la finalidad de atraerlas o modificar su comportamiento.
e) Se prohíbe cualquier actividad o comportamiento que pueda causar molestia o daño a los cetáceos y tortugas marinas.
f) La Dirección General de Medio Natural y Política Forestal podrá regular el desarrollo de actividades subacuáticas en el hábitat «cuevas marinas sumergidas o semisumergidas» teniendo en cuenta su singularidad, estado de conservación y la presencia de especies catalogadas.
g) En los casos de investigación o gestión dirigida a la conservación de la Red Natura 2000 se podrán efectuar acciones no permitidas con carácter general. Dichas acciones deberán ser de carácter excepcional, justificadas debidamente, autorizadas expresamente y siempre de acuerdo a las prescripciones de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre, del Patrimonio Natural y de la Biodiversidad.
h) En aquellos casos en que parte o toda la ZEC sea coincidente con otras figuras de protección, estará igualmente sujeta a lo dispuesto en su normativa específica. En caso de posibles discrepancias prevalecerá la regulación más favorable para la conservación de los tipos de hábitats y especies que han motivado la declaración del espacio como ZEC.
2. Regulaciones específicas.
2.1 Pesca profesional en aguas exteriores:
a) Se garantizará el empleo de artes marcados con la identidad del buque.
b) Se adoptarán las medidas necesarias para evitar la pérdida de las artes de pesca. Se asegurará la recuperación de nasas en caso de extravío.
c) Se prohíbe el uso de nasas de plástico para peces.
d) Se prohíbe el uso de dispositivos acústicos de disuasión.
e) Para tortugas marinas capturadas accidentalmente, se procurará cortar el sedal tan corto como sea posible. En caso de que se proceda a izar la tortuga a bordo se utilizará la ayuda de un salabre, nunca se izará el animal por el sedal.
f) En caso de observar una tortuga marina con heridas graves se deberá informar y facilitar a las autoridades pertinentes su localización y/o su entrega para su tratamiento en los centros oficiales de recuperación. En caso de que aparentemente no se pueda sumergir, previamente al embarque, se comprobará que tal estado no se debe a su comportamiento natural.
2.2 Tránsito marítimo:
a) Está permitida la libre navegación de embarcaciones en toda la ZEC, sin perjuicio de las restricciones impuestas por la autoridad competente, y del cumplimiento de la normativa que la regula, y la obligación de observar las buenas prácticas marineras.
b) En el ejercicio de libre navegación y del derecho de paso, los buques extranjeros deberán cumplir las disposiciones españolas destinadas a impedir la afección negativa que pudiera provocar.
c) La navegación en zonas donde existan Dispositivos de Separación al Tráfico o Zonas Marinas Especialmente Sensibles para la navegación, se deberá efectuar conforme a su normativa específica.
d) Cuando se observe un cambio en las condiciones medioambientales de las aguas de la ZEC, del que exista base fundada que es debido a incidencias del tránsito marino, se comunicará a la autoridad competente, facilitando, siempre que sea posible, las coordenadas en donde ésta ha sido apreciada.
e) En caso de ocurrir un derrame accidental desde un buque mercante en el ámbito de la ZEC o en sus alrededores, con especial atención a aquellos que transporten cargas peligrosas, se notificará urgentemente a la autoridad competente, facilitando, siempre que sea posible, las coordenadas donde se ha producido.
f) En caso de colisión o hallar un ejemplar de cetáceo o tortuga marina herido o muerto, se comunicará a la autoridad competente a la mayor brevedad, facilitando, siempre que sea posible, las coordenadas de localización del mismo, así como las condiciones en las que fue hallado.
2.3 Zonas portuarias.
Se comunicará a la autoridad competente, a la mayor brevedad posible, los casos de vertidos que se hayan podido producir.
2.4 Observación de cetáceos.
Se velará por el cumplimiento de la normativa específica de observación de cetáceos, y particularmente la contenida en el Real Decreto 1727/2007, de 21 de diciembre, por el que se establecen medidas de protección de los cetáceos así como en el Decreto 178/2000, de 6 de septiembre, por el que se regulan las actividades de observación de Cetáceos, del Gobierno de Canarias.
II. Recomendaciones
Las recomendaciones están dirigidas a orientar a las distintas Administraciones Públicas competentes en el ámbito de las ZEC en las actuaciones que desarrollen en relación con la gestión de usos y actividades que afecten a estos espacios. En su aplicación, el Ministerio de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino promoverá la colaboración entre las Administraciones Públicas afectadas para garantizar el cumplimiento de los objetivos de conservación de las ZEC, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 de la presente Orden.
1. Recomendaciones de carácter general.
Las administraciones competentes procurarán:
a) Adoptar las medidas necesarias para prevenir y controlar la contaminación del agua.
b) Adoptar las medidas necesarias para evitar derrames de combustible.
c) Adoptar las medidas necesarias para la recogida de aquellos objetos o residuos que se generen durante el desarrollo de actividades en el ámbito de las ZEC.
d) Adoptar las medidas necesarias para reducir la velocidad de tránsito en las aguas de las ZEC con presencia de especies de interés comunitario, con el fin de evitar colisiones con cetáceos o tortugas marinas, y minimizar los ruidos generados por las embarcaciones. Si durante la navegación en el ámbito de la ZEC se detecta la presencia de estos animales, se evitarán, en la medida de lo posible, maniobras que puedan comprometer la seguridad de los mismos.
e) Los usos y actividades que se lleven a cabo en las ZEC, se realizarán de conformidad con lo previsto en su normativa específica de regulación y siguiendo criterios de racionalidad y de máximo interés para la protección de los hábitats naturales y las especies de interés comunitario que han motivado la declaración del espacio como ZEC.
f) En caso de que la conservación de hábitats y especies por los que ha sido declarada la ZEC así lo aconseje, se interesará al organismo competente en cada actividad para que establezca regulaciones adicionales.
2. Recomendaciones específicas.
Las administraciones competentes procurarán, en relación con las siguientes actividades, lo siguiente:
2.1 Acuicultura:
a) Velar por el cumplimiento de la normativa relacionada con los requisitos zoosanitarios de los animales y de los productos de la acuicultura.
b) Regular la instalación de las jaulas de acuicultura para que estas sean ubicadas a profundidades mayores de 50 metros, y en todo caso, a una profundidad superior a 2,5 veces la altura del copo de red de las jaulas.
c) Valorar el grado de intensificación con que se realiza el cultivo y la extensión que ocupa, debido a su influencia en la generación y concentración de residuos.
d) Efectuar controles de vigilancia ambiental y tomar medidas preventivas frente a los escapes mediante la aplicación de planes de contingencia.
e) Evitar la instalación de jaulas de cultivos marinos en áreas de distribución conocida de la especie «Tursiops truncatus».
f) Redactar un protocolo para evitar las interacciones de la especie «Tursiops truncatus» con las instalaciones de cultivos marinos.
g) Regular la prohibición del uso de dispositivos acústicos de disuasión.
2.2 Pesca profesional:
a) Adoptar para las aguas interiores las regulaciones establecidas en el apartado anterior para las aguas exteriores.
b) En aquellos ZEC donde se encuentre presente la especie Tortuga boba (Caretta caretta), promover el uso de anzuelos específicos de forma circular para la pesca de palangre con el fin de minimizar los daños por captura accidental de tortugas marinas. Promover el uso del tipo de carnada más adecuado que permita minimizar dichas capturas accidentales.
c) Adoptar las medidas necesarias para evitar los lances del arte en condiciones de mar adversas que puedan favorecer su pérdida, y en particular, en zonas que estén expuestas a malas condiciones de la mar gran parte del año. En todo caso, ante un empeoramiento de las condiciones del mar se debería establecer la retirada obligatoria de las artes que estén caladas lo antes posible para evitar la pérdida de las mismas.
d) Limitar el uso de nasas para peces y promover en el sector pesquero la eliminación gradual del uso de las mismas.
2.3 Pesca Recreativa.
Adoptar las regulaciones y directrices establecidas para la pesca profesional que sean aplicables a la pesca recreativa.
2.4 Transporte de energía:
a) Adoptar las medidas necesarias para que cualquier proyecto de instalación de oleoductos/gaseoductos u otros elementos destinados al transporte de energía en zonas de fanerógamas marinas o zonas próximas a éstas, en el área que engloba a la ZEC, sea sometido a una adecuada evaluación de sus repercusiones en el lugar, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 42/2007, de 13 de diciembre.
b) Adoptar las medidas necesarias para que las actividades relativas a las instalaciones de transporte de energía se lleven a cabo lo más alejado posible de la ZEC de forma que la excavación de zanjas y/o la generación de turbidez relacionada con la colocación de la tubería no afecte a la zona.
c) Adoptar las medidas necesarias para que todos los materiales residuales, tales como revestimientos y otras basuras generadas por las actividades normales en el oleoducto/gaseoducto, sean recolectados y desechados de una manera apropiada.
2.5 Zonas portuarias:
a) En la recarga de combustibles en aguas portuarias en las que exista solapamiento con una ZEC, extremar el cumplimiento de las normas de seguridad vigentes, de manera que se garantice la ausencia de vertidos accidentales.
b) Se velará para que la recogida de residuos en los puertos sea eficaz, se realice selectivamente según el tipo de residuos y se recoja con la asiduidad necesaria para asegurar la no acumulación de residuos y la facilitación a los usuarios de la evacuación adecuada de los mismos
2.6 Observación de cetáceos:
a) Desarrollar una estrategia para la implicación del sector turístico de observación de cetáceos en la conservación de estas especies.
b) Extremar la vigilancia de las actividades de observación de cetáceos en las épocas de mayor afluencia turística, fundamentalmente entre abril y octubre y expresamente en semana santa y los meses de julio, agosto y septiembre.
2.7 Actividades náuticas:
a) Adoptar para las actividades náuticas las regulaciones establecidas en los apartados anteriores que sean aplicables.
b) Informar a las autoridades competentes acerca de las posibles anomalías temporales o persistentes de la situación medioambiental y biológica de las ZEC indicando, si es posible, la causa de las mismas
2.8 Buceo autónomo:
a) Adoptar para el buceo autónomo las regulaciones establecidas en los apartados anteriores que sean aplicables.
b) Adoptar las medidas necesarias para prohibir la tenencia de instrumentos que se puedan utilizar para la captura o extracción de especies marinas.
c) Limitar el número de autorizaciones para el desarrollo de las actividades subacuáticas en el hábitat natural de interés comunitario «cuevas marinas sumergidas o semisumergidas», teniendo en cuenta su singularidad, estado de conservación y la presencia en él de especies catalogadas.
2.9 Regeneración de playas.
Evitar la retirada de algas y restos de arribazón de fanerógamas de las playas, con el objeto de reducir la pérdida de arena en las mismas.
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