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Documento BOE-A-2011-16175

Real Decreto 1390/2011, de 14 de octubre, por el que se regula la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 249, de 15 de octubre de 2011, páginas 108012 a 108019 (8 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2011-16175
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2011/10/14/1390

TEXTO ORIGINAL

El Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, establece entre otros, el derecho básico de los consumidores y usuarios a la información correcta sobre los diferentes productos puestos a su disposición en el mercado, a fin de facilitar el necesario conocimiento sobre su adecuado uso, consumo y disfrute.

En la legislación española existen diversas disposiciones que desarrollan este derecho a la información, entre otras, el Real Decreto 1468/1988, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de etiquetado, presentación y publicidad de los productos industriales destinados a su venta directa a los consumidores y usuarios. Esta norma establece, con carácter general, los requisitos mínimos que deben figurar en el etiquetado, presentación y publicidad de estos productos, con el fin de permitir al consumidor final el conocimiento suficiente de sus características esenciales para su correcto uso.

En un ámbito más específico y en línea con las políticas de la Unión Europea, de fomentar la utilización racional de la energía para optimizar los recursos naturales y reducir la contaminación medioambiental, el Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, regula el etiquetado y la información referente al consumo de energía y de otros recursos en los aparatos de uso doméstico. Este real decreto constituye el marco reglamentario español para promover la sostenibilidad y proveer al consumidor final de una información uniforme y comparable sobre el consumo de energía en estos productos, permitiéndole la elección de los aparatos con un mejor rendimiento energético.

Esta regulación incorporó a nuestro derecho interno, la Directiva 92/75/CEE del Consejo, de 22 de septiembre, relativa a la indicación del consumo de energía y de otros recursos de los aparatos domésticos, por medio del etiquetado y de una información uniforme sobre los productos. Los años de experiencia han mostrado la eficacia de estas disposiciones en cuanto que han conseguido sensibilizar, al consumidor permitiéndole modificar hábitos y tomar decisiones informadas, al fabricante para posicionar sus productos en el mercado con más calidad y eficiencia, y a la sociedad para mejorar el medio ambiente y hacer un uso sostenible de los recursos.

La Directiva 92/75/CEE se ha modificado sustancialmente durante su periodo de vigencia y se ha refundido en un único texto con las normas comunitarias que la modifican mediante la Directiva 2010/30/UE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010, relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada del producto. Esta Directiva ha ampliado su ámbito de aplicación a todos los productos relacionados con la energía cuya utilización tenga una incidencia directa o indirecta significativa en el consumo energético, y ha tenido en cuenta las prioridades recogidas en la Comunicación de la Comisión de 16 de julio de 2008 sobre el Plan de acción sobre consumo y producción sostenibles y una política industrial sostenible, así como otras regulaciones dirigidas a racionalizar el consumo de energía y reducir el impacto medioambiental, en línea con los objetivos marcados por la política energética europea de incrementar en un 20 % la eficiencia energética para 2020.

Esta directiva constituye el marco para establecer la información y el etiquetado sobre el consumo de energía y otros recursos para los productos relacionados con la energía. No obstante, es necesario concretar estos aspectos y establecer para cada tipo de productos, la información que se debe facilitar en la etiqueta y la ficha sobre el consumo de energía y otros recursos esenciales al utilizarse el producto. Estos requisitos se establecerán mediante el correspondiente Reglamento delegado que se adoptará por la Comisión en base a la habilitación conferida por el artículo 10 y de acuerdo con los artículos 11, 12 y 13 de la Directiva 2010/30/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010.

Hasta la fecha, se han adoptado y están vigentes los siguientes Reglamentos delegados:

Reglamento Delegado (UE) n.º 1059/2010, de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo al etiquetado energético de los lavavajillas domésticos.

Reglamento Delegado (UE) n.º 1060/2010, de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo al etiquetado energético de los aparatos de refrigeración domésticos.

Reglamento Delegado (UE) n.º 1061/2010, de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE , del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo relativo al etiquetado energético de las lavadoras domésticas.

Reglamento Delegado (UE) n.º 1062/2010, de la Comisión, de 28 de septiembre de 2010, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, respecto del etiquetado energético de las televisiones.

Reglamento Delegado (UE) n.º 626/2011, de la Comisión, de 4 de mayo de 2011, por el que se complementa la Directiva 2010/30/UE, del Parlamento Europeo y del Consejo, en lo que respecta al etiquetado energético de los acondicionadores de aire.

Con este real decreto se incorpora a nuestro ordenamiento jurídico la Directiva 2010/30/UE, ofreciendo un marco sobre etiquetado más coherente y simplificado, destinado a mejorar las características energéticas y medioambientales de los productos y potenciar su utilización por parte de los consumidores. Se articula, además, como norma marco de los Reglamentos delegados que en un futuro se desarrollen para darle efectividad concreta.

Este real decreto también incluye disposiciones en materia de incentivos y contratación pública que será un componente fundamental de una política de productos integrada ecológicamente sostenible, que promoverá y estimulará la demanda de mejores productos, y ayudará a los consumidores a hacer elecciones más adecuadas.

Este real decreto refuerza además los principios contenidos en otros instrumentos normativos vigentes como el Real Decreto 187/2011, de 18 de febrero, relativo al establecimiento de requisitos de diseño ecológico aplicables a los productos relacionados con la energía, que también contribuye al desarrollo sostenible y a la protección del medio ambiente, a través del incremento de la eficiencia energética, disminución de la contaminación e incremento de la seguridad del abastecimiento energético.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de bases y coordinación general de la planificación económica, reconocida en el artículo 149.1.13.ª de la Constitución.

En la tramitación de esta norma se ha concedido al Consejo de Consumidores y Usuarios y a las asociaciones empresariales relacionadas con el sector la oportunidad de exponer su parecer en razonado informe.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad y del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa del Vicepresidente del Gobierno de Política Territorial y Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros, en su reunión del día 14 de octubre de 2011,

DISPONGO:

Artículo 1. Objeto y ámbito de aplicación.

1. Este real decreto tiene como objeto regular la información dirigida al usuario final, particularmente por medio del etiquetado y la información normalizada del producto, sobre el consumo de energía y cuando corresponda, de otros recursos esenciales respecto a los productos relacionados con la energía durante su utilización, así como otra información complementaria, de manera que permita elegir a los usuarios finales productos más eficientes.

2. Este real decreto se aplicará a los productos relacionados con la energía cuya utilización tenga una incidencia directa o indirecta significativa sobre el consumo de energía, y en su caso, sobre otros recursos esenciales.

3. Este real decreto no se aplicará a:

a) Los productos de segunda mano.

b) Medios de transporte para personas o mercancías.

c) La placa de datos de potencia o su equivalente colocada sobre dichos productos por motivos de seguridad.

Artículo 2. Definiciones.

A los efectos de este real decreto se entenderá por:

a) «Producto relacionado con la energía» o «producto»: Todo bien cuya utilización tiene una incidencia en el consumo de energía y que se introduce en el mercado o se pone en servicio en España, incluidas las piezas destinadas a incorporarse a productos relacionados con la energía contemplados en el presente real decreto, que son introducidas en el mercado y/o puestas en servicio como piezas individuales para un usuario final, y cuyo comportamiento medioambiental puede evaluarse de manera independiente.

b) «Ficha»: Una tabla de información normalizada sobre un producto.

c) «Otros recursos esenciales»: El agua, los productos químicos o cualquier otra sustancia que el producto consuma para su uso normal.

d) «Información complementaria»: Cualquier otra información relativa al rendimiento y características de un producto que se refiera a su consumo de energía o a otros recursos esenciales, o bien sirva para evaluar los mismos, basada en datos mensurables.

e) «Incidencia directa»: La incidencia de los productos que consumen energía durante su utilización.

f) «Incidencia indirecta»: La incidencia de los productos que no consumen energía, pero contribuyen a la conservación de la energía durante su utilización.

g) «Distribuidor»: Un minorista o cualquier persona que venda, alquile, alquile con derecho a compra o exponga productos destinados a los usuarios finales.

h) «Proveedor»: El fabricante, o su representante autorizado en la Unión o el importador que introduzca o ponga en servicio el producto en el mercado comunitario. En su ausencia, se considerará proveedor a toda persona física o jurídica que introduzca en el mercado o ponga en servicio productos regulados por esta disposición.

i) «Introducción en el mercado»: Primera comercialización de un producto en el mercado comunitario con vistas a su distribución o utilización dentro del mismo, mediante pago o de manera gratuita y con independencia de la técnica de venta.

j) «Puesta en servicio»: La primera utilización de un producto para su fin pretendido en la Unión.

k) «Uso no autorizado de la etiqueta»: El uso de la etiqueta, por usuarios que no sean las autoridades de los Estados miembros o las instituciones de la UE, de un modo no previsto en el presente real decreto o en los Reglamentos delegados.

l) «Reglamentos delegados»: Son normas comunitarias directamente aplicables adoptadas por la Comisión Europea, en base a la habilitación conferida por el artículo 10 y de acuerdo con los artículos 11, 12 y 13 de la Directiva 2010/30/UE, en los que se establecen los pormenores relativos al etiquetado y la ficha para cada tipo de producto.

Artículo 3. Autoridades de vigilancia del mercado.

1. A los efectos de este real decreto son autoridades de vigilancia del mercado aquellos órganos administrativos de las diferentes Administraciones Públicas que, en función de su respectivo ámbito competencial, sean responsables de llevar a cabo actividades y adoptar medidas, incluidas las de coordinación, con el objetivo de velar para que los productos relacionados con la energía cumplan las disposiciones que les sean aplicables.

2. En el ámbito de las competencias propias de la Administración General del Estado, las autoridades de vigilancia del mercado son las siguientes:

a) El Ministerio de Sanidad, Política Social e Igualdad, a través del Instituto Nacional de Consumo.

b) El Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, a través de los Centros Directivos que correspondan.

3. Las comunidades autónomas, en el ámbito de sus competencias, determinarán sus autoridades de vigilancia del mercado y establecerán mecanismos de colaboración, cooperación y coordinación con los municipios en esta materia. Así mismo comunicarán al Instituto Nacional de Consumo los datos sobre las actividades desarrolladas en relación con lo preceptuado en este real decreto y el nivel de cumplimiento alcanzado en sus respectivos territorios, al objeto de elaborar el informe preceptivo al que se refiere el artículo 11.

Artículo 4. Vigilancia del mercado.

1. Los productos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto sólo podrán introducirse en el mercado o ponerse en servicio en España si cumplen con los requisitos establecidos en el mismo y en el reglamento delegado de aplicación, en cuyo caso no podrá ser prohibida, restringida ni obstaculizada la introducción en el mercado o puesta en servicio de los mismos.

2. Se prohíbe la exhibición de etiquetas marcas símbolos o inscripciones que no cumplan con los requisitos establecidos en este real decreto y en los Reglamentos delegados pertinentes, y que puedan inducir a error o crear confusión en los usuarios finales respecto del consumo de energía o, en su caso, de otros recursos esenciales, durante su utilización.

3. Las autoridades de vigilancia de mercado, a través de las inspecciones periódicas que a tal fin se programen, garantizarán que todos los proveedores y distribuidores establecidos en territorio español cumplan con las obligaciones contempladas en los artículos 6 y 7 de este real decreto.

4. Las autoridades de vigilancia de mercado realizarán campañas informativas de carácter educativo y promocional, destinadas a promover la eficiencia energética y una utilización más responsable de la energía por parte del usuario final.

5. Las autoridades de vigilancia de mercado cooperarán entre ellas y a través del Instituto Nacional del Consumo con la Comisión Europea intercambiando y proporcionando la información necesaria para contribuir a la aplicación uniforme y eficaz de este real decreto. La cooperación administrativa y el intercambio de información aprovecharán al máximo los medios electrónicos de comunicación, tendrán una buena relación coste-eficacia y podrán recibir el apoyo de los programas de la Unión Europea pertinentes.

6. Las autoridades de vigilancia de mercado garantizarán la seguridad y confidencialidad del tratamiento de la información confidencial facilitada en los procedimientos llevados a cabo como consecuencia de la aplicación de este real decreto, y la protección de dicha información, según sea necesario.

7. Las autoridades de vigilancia de mercado exigirán a los proveedores, en caso de sospechar que la información que figura en las etiquetas o fichas es incorrecta, la información, documentación y las pruebas necesarias que demuestren la exactitud de la información que figure en las etiquetas o fichas de sus productos, a fin de verificar lo preceptuado en el artículo 6.7.

Artículo 5. Información obligatoria.

1. Deberá ponerse en conocimiento del usuario final, de conformidad con los Reglamentos delegados que se dicten para cada tipo de productos, la información referente al consumo de energía eléctrica, de otras formas de energía y, cuando proceda, de otros recursos esenciales durante la utilización del producto, así como otros datos complementarios, mediante una ficha y una etiqueta relativas a los productos destinados a la venta, alquiler o alquiler con derecho a compra, tanto directa como indirectamente a través de cualquier medio de venta a distancia, por ejemplo, Internet.

2. Para los productos integrados o instalados, solamente se facilitará la información contemplada en el apartado 1 de este artículo, cuando así lo prescriba el Reglamento delegado aplicable.

3. Toda publicidad sobre un modelo concreto de productos relacionados con la energía a los que se aplique un Reglamento delegado deberá incluir, cuando se ofrezca información relacionada con la energía o el precio, una referencia a la clase de eficiencia energética del producto.

4. Toda documentación técnica de carácter promocional sobre productos relacionados con la energía que describa los parámetros técnicos específicos de un producto, tales como los manuales técnicos y los folletos de los fabricantes, ya sea en forma impresa u «on-line», deben proporcionar a los usuarios finales la información necesaria sobre el consumo de energía o incluir una referencia a la clase de eficiencia energética del producto.

5. Todo producto regulado por este real decreto o por su Reglamento delegado correspondiente que se comercialice o ponga en servicio en España, deberá incluir, los datos e informaciones dirigidas al usuario final, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

Artículo 6. Responsabilidades de los proveedores.

1. Los proveedores que introduzcan en el mercado o pongan en servicio productos contemplados en un Reglamento delegado, deberán suministrar una etiqueta y una ficha conforme con lo dispuesto en este real decreto y el Reglamento.

2. Los proveedores deberán elaborar una documentación técnica suficiente que sirva para evaluar la exactitud de la información que figura en la etiqueta y en la ficha. Dicha documentación deberá incluir:

a) Una descripción general del producto.

b) Los resultados de los cálculos de diseño realizados, cuando proceda.

c) Los resultados de las pruebas cuando existan, incluidas las realizadas por organismos notificados competentes, según se definen en la normativa pertinente de la Unión.

d) Cuando los datos se utilicen para modelos similares, las referencias que permitan la identificación de esos modelos.

Para ello, el proveedor podrá servirse de la documentación elaborada con arreglo a lo prescrito en la normativa aplicable de la Unión.

3. Los proveedores deberán tener a disposición de las autoridades competentes definidas en el artículo 3, la documentación técnica del producto, para fines de inspección, durante los cinco años siguientes a la fabricación del último producto al que sea aplicable la presente normativa.

Con carácter general, la documentación técnica mencionada deberá estar disponible en la lengua española oficial del Estado, a no ser que dichas autoridades la acepten en otra lengua.

Los proveedores deberán ofrecer una versión electrónica de la documentación técnica del producto a solicitud de las autoridades de vigilancia del mercado y de la Comisión Europea, en el plazo de diez días hábiles a partir de la recepción de la solicitud efectuada por dichas autoridades o por la Comisión Europea.

4. Los proveedores deberán suministrar gratuitamente a los distribuidores las etiquetas y la información sobre el producto.

Sin perjuicio de su facultad de elegir el sistema de envío de dichas etiquetas, los proveedores las facilitarán diligentemente a los distribuidores cuando estos se las soliciten.

5. Además de dichas etiquetas, los proveedores deberán proporcionar una ficha sobre el producto.

6. Los proveedores incluirán la ficha en todos los folletos sobre el producto. Cuando el proveedor no suministre folleto, incluirá las fichas en cualquier otra documentación que proporcione con el producto.

7. Los proveedores serán responsables de la exactitud de los datos que figuren en las etiquetas y en las fichas que proporcionen.

8. Se entenderá que los proveedores han dado su consentimiento para que se publique la información contenida en la etiqueta o en la ficha.

Artículo 7. Responsabilidades de los distribuidores.

1. Los distribuidores deberán exhibir adecuadamente, de modo visible y legible, las etiquetas del producto, y deberán incluir así mismo, las fichas en el folleto del producto o en cualquier otra documentación que se adjunte al mismo para su venta a usuarios finales.

2. Siempre que se exponga un producto al que se aplique un Reglamento delegado, los distribuidores colocarán en el mismo una etiqueta adecuada, en el lugar claramente visible que especifique dicho Reglamento y redactada, al menos, en la lengua española oficial del Estado.

Artículo 8. Venta a distancia y otras formas de venta.

Cuando los productos se pongan en venta, alquiler, o alquiler con derecho a compra, por correo, catálogo, internet, venta telefónica u cualesquiera otros medios que no permitan ver el producto expuesto al posible usuario final, toda la información que se especifique en la etiqueta y en la ficha del producto deberá ser accesible para el potencial comprador antes de comprarlo.

La etiqueta, la ficha o la información en ellas especificada deberán mostrarse o facilitarse al posible usuario final, en la forma que determinen los Reglamentos delegados correspondientes.

Artículo 9. Contratación pública e incentivos.

1. Cuando un producto esté regulado por un Reglamento delegado específico, las entidades contratantes que suscriban contratos públicos de obras, suministro o servicios sujetos a regulación armonizada según los artículos 14, 15 y 16 de la Ley 30/2007, de 30 de octubre de Contratos del Sector Público, no recogidos en los artículos 12 a 18 de la Directiva 2004/18/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 31 de marzo de 2004, sobre coordinación de los procedimientos de adjudicación de los contratos públicos de obras, de suministro y de servicios, procurarán incluir, como criterio de adjudicación, para determinar la oferta económicamente más ventajosa, los criterios medioambientales reflejados en dichos reglamentos, a fin de adquirir productos que cumplan los criterios de alcanzar los niveles de rendimiento máximos y correspondan a la clase de eficiencia energética más elevada.

2. Las políticas de incentivos que afecten a un producto regulado por un Reglamento delegado buscarán alcanzar los niveles de rendimiento máximos, incluida la clase de eficiencia energética más elevada que prevea el citado Reglamento.

3. Las políticas de incentivos dirigidas tanto a los usuarios finales que utilicen productos altamente eficientes como a los sectores que los promuevan o fabriquen, debe tener en cuenta los niveles de rendimiento según clases, de acuerdo con lo que se defina en el Reglamento delegado aplicable, salvo que imponga niveles de rendimiento superiores al umbral de la clase de eficiencia energética más elevada prevista en el citado Reglamento.

4. Las medidas impositivas y fiscales no constituyen incentivos a efectos de este real decreto.

Artículo 10. Procedimiento de adopción de medidas.

1. Cuando las autoridades de vigilancia de mercado comprueben en el ejercicio de sus funciones, que un producto no cumple con las prescripciones establecidas en este real decreto y el Reglamento delegado aplicable en relación con la etiqueta y la ficha, adoptarán las medidas precisas y efectuarán los requerimientos necesarios al proveedor para que el producto cumpla con los requisitos prescritos y en las condiciones establecidas. Las medidas que se adopten deben ser eficaces y guardar el principio de proporcionalidad en relación con el incumplimiento detectado.

2. Cuando haya suficientes indicios de que un producto pueda incumplir las disposiciones que le conciernen, las autoridades de vigilancia de mercado adoptarán las medidas preventivas necesarias y medidas destinadas a garantizar el cumplimiento en un plazo máximo de 15 días, teniendo en cuenta el perjuicio ocasionado.

En caso de persistir el incumplimiento, la autoridad de vigilancia de mercado competente adoptará una decisión por la que se limite o prohíba la introducción en el mercado o puesta en servicio del producto, o este se retire del mercado, informando de tal circunstancia al Instituto Nacional del Consumo. Este informará a la Comisión Europea y a los demás Estados miembros, indicando los motivos de la decisión.

3. Las medidas administrativas que adopten las autoridades de vigilancia de mercado en el ejercicio de sus competencias para el cumplimiento de este real decreto, se ajustarán al procedimiento previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y de Procedimiento Administrativo Común.

Artículo 11. Presentación de informes.

Cada cuatro años las comunidades autónomas y demás autoridades implicadas en la aplicación de este real decreto presentarán al Instituto Nacional de Consumo, un informe en el que se expondrán con detalle las actividades desarrolladas así como el nivel de cumplimiento alcanzado en sus respectivos territorios.

El Instituto Nacional del Consumo enviará un informe con la información recibida a la Comisión Europea.

Artículo 12. Régimen sancionador.

1. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones previsto en el texto refundido de la Ley General para la Defensa de los Consumidores y Usuarios y otras leyes complementarias, aprobado por Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 de noviembre, y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria, así como en la normativa autonómica que resulte de aplicación.

2. Las infracciones se calificarán como leves, graves y muy graves. A los efectos de este real decreto, serán:

a) Infracciones leves:

1.º Los defectos formales del etiquetado y la información normalizada de los productos incluidos en el ámbito de aplicación de este real decreto, siempre que no tengan influencia en la información final al posible comprador o usuario.

2.º Colocar la etiqueta en lugar distinto al previsto, siempre que sea visible para el interesado.

3.º No disponer de la documentación en la lengua requerida por las autoridades de control de mercado.

4.º No disponer de la documentación técnica del producto en versión electrónica.

b) Infracciones graves:

1.º No guardar la documentación técnica los cinco años preceptivos.

2.º No suministrar a los distribuidores la etiqueta, ficha y la información sobre el producto de manera gratuita.

3.º No suministrar la etiqueta y ficha en plazo.

4.º No incluir las fichas en los folletos o cualquier documentación sobre el producto.

5.º No hacer constar la información en la lengua española oficial del Estado.

c) Infracciones muy graves:

1.º Suministrar etiquetas o fichas con información falsa.

2.º Exhibir etiquetas o fichas con información falsa.

3.º Presentar documentación falsa o no presentar la documentación si es requerida por las autoridades.

4.º No exhibir las etiquetas del producto o la información correspondiente cuando la venta sea a distancia o cualesquiera otros medios que no permitan ver el producto expuesto al posible usuario final.

3. Las infracciones señaladas serán sancionadas en cuanto a tipo y cuantía de acuerdo con las establecidas en los artículos 51 y 52 del citado Real Decreto Legislativo 1/2007, de 16 noviembre.

4. Las autoridades competentes para acordar e imponer las sanciones correspondientes serán las que se establezcan de acuerdo con lo previsto en el artículo 3 de este real decreto.

Disposición derogatoria única. Derogación normativa.

Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a este real decreto, y en particular el Real Decreto 124/1994, de 28 de enero, por el que se regula el etiquetado y la información referente al consumo de energía y de otros recursos de los aparatos de uso doméstico.

Las referencias realizadas en el ordenamiento jurídico español al real decreto derogado, se entenderán hechas a este real decreto.

Disposición final primera. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de bases y coordinación general de la planificación económica, reconocida por el artículo 149.1.13.ª de la Constitución Española.

Disposición final segunda. Incorporación de derecho de la Unión Europea.

Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2010/30/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 2010 relativa a la indicación del consumo de energía y otros recursos por parte de los productos relacionados con la energía, mediante el etiquetado y una información normalizada.

Disposición final tercera. Habilitación para el desarrollo reglamentario.

Se faculta a la Ministra de Sanidad, Política Social e Igualdad y al Ministro de Industria, Turismo y Comercio para dictar, en el ámbito de sus competencias, las disposiciones que sean necesarias para la aplicación y desarrollo de lo dispuesto en este real decreto.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 14 de octubre de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de la Presidencia,

RAMÓN JÁUREGUI ATONDO

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/10/2011
  • Fecha de publicación: 15/10/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 16/10/2011
Referencias anteriores
Materias
  • Aparatos de uso doméstico
  • Comercialización
  • Consumidores y usuarios
  • Consumo de energía
  • Contratación administrativa
  • Electrodomésticos
  • Energía eléctrica
  • Etiquetas
  • Ministerio de Industria Turismo y Comercio
  • Ministerio de Sanidad Política Social e Igualdad

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