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Documento BOE-A-2011-16286

Ley 6/2007, de 22 de junio, de modificación de la Ley 5/2006, de 17 de noviembre, de Patrimonio de Euskadi.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 250, de 17 de octubre de 2011, páginas 108290 a 108299 (10 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2011-16286
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/2007/06/22/6

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la ley 6/2007, de 22 de junio, de modificación de la Ley 5/2006, de 17 de noviembre, del Patrimonio de Euskadi.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

La recientemente aprobada Ley 5/2006, de 17 de noviembre, del Patrimonio de Euskadi, dota a nuestra Administración de un nuevo régimen jurídico más completo y moderno que el vigente, y lo adapta, así mismo, a la legislación básica dictada en esta materia en el año 2003 y a la evolución normativa seguida en distintos ámbitos colateralmente afectados en la regulación patrimonial.

La entrada en vigor de la nueva Ley 5/2006, de 17 de noviembre, ha evidenciado en el texto aprobado ciertas situaciones de incoherencia y consecuencias no previstas ni deseadas que necesitan ser resueltas.

Artículo único. Modificación de la Ley 5/2006, de 17 de noviembre, del Patrimonio de Euskadi.

Primero. Se modifica el artículo 6, que queda redactado como sigue:

«Artículo 6. Titularidad.

1. Corresponde a la Administración general de la Comunidad Autónoma la propiedad de los bienes inmuebles y la titularidad de los derechos reales y de arrendamiento de inmuebles y la de los derechos de propiedad incorporal, que forman parte del patrimonio de Euskadi, sea cual fuera la entidad que los utilice, cree o adquiera; con la salvedad introducida por la disposición adicional cuarta en relación con el ente público Radio Televisión Vasca y la contemplada en la disposición adicional quinta en relación con la Universidad del País Vasco.

2. La propiedad y titularidad del resto de los bienes y derechos corresponde a la persona jurídica que los haya adquirido.»

Segundo. Se modifican los artículos 71 a 83, que quedan sustituidos por los siguientes:

«Artículo 71. Condiciones generales y pliego de condiciones particulares de autorizaciones y concesiones.

1. El Consejo de Gobierno podrá aprobar condiciones generales para el otorgamiento de categorías determinadas de concesiones o autorizaciones, que deberán ser publicadas en el "Boletín Oficial del País Vasco", y modelos-tipo de condiciones particulares de general aplicación.

Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a la Administración general de la Comunidad Autónoma, la propuesta será realizada por el departamento competente en materia de patrimonio, salvo cuando afecte especialmente a un departamento, organismo o ente, en cuyo caso se realizará de forma conjunta con el departamento especialmente afectado.

2. Con sujeción, en su caso, a las condiciones generales y modelos-tipo de condiciones particulares, las concesiones y autorizaciones se ajustarán al pliego de condiciones particulares aprobado por el órgano competente para otorgar la concesión o autorización.

Cuando la concesión o autorización afecte a bienes cuya titularidad corresponde a la Administración general de la Comunidad Autónoma, la aprobación del pliego de condiciones particulares requerirá el informe previo favorable del departamento competente en materia de patrimonio, salvo que dicho pliego se limite a aplicar el modelo-tipo aprobado por el Consejo de Gobierno. Será igualmente preceptivo y vinculante el informe de dicho departamento cuando se pretenda establecer excepciones a las condiciones aprobadas con carácter general o a los modelos-tipo de pliegos de condiciones particulares aprobados por el Consejo de Gobierno.

Se exceptúan de la obligación de previa aprobación del pliego de condiciones particulares las autorizaciones de uso no superior a treinta días, o para la organización de conferencias, seminarios, presentaciones u otros supuestos de carácter puntual u ocasional.

Artículo 72. Carácter y contenido de los acuerdos de autorización y concesión.

1. Salvo disposición en contrario, las autorizaciones y concesiones demaniales son de otorgamiento discrecional por la Administración, si bien dicho otorgamiento deberá realizarse conforme a los procedimientos y contenidos previstos en este título. Se otorgarán para una finalidad concreta, con determinación de su objeto, duración y límites, sin que en ningún caso puedan otorgarse por tiempo indefinido, y llevarán anexas las facultades administrativas de inspección y vigilancia sobre los bienes que son su objeto, así como sobre las instalaciones o construcciones que pudieran existir.

2. Las autorizaciones y concesiones podrán contemplar la imposición al titular de obligaciones accesorias tales como la adquisición de valores, la adopción y mantenimiento de determinados requisitos societarios, u otras de análoga naturaleza, cuando así se considere necesario por razones de interés público.

3. Sin perjuicio de los demás extremos que puedan incluir las condiciones generales o particulares, el acuerdo de autorización o concesión, expresamente o por remisión al pliego, incluirá al menos:

a) El régimen de uso del bien o derecho.

b) El régimen económico a que queda sujeta la autorización o concesión.

c) La garantía a prestar, en su caso.

d) La asunción de los gastos de conservación y mantenimiento, impuestos, tasas y demás tributos, así como el compromiso de utilizar el bien según su naturaleza y de entregarlo en el estado en que se recibe.

e) El compromiso de previa obtención a su costa de cuantas licencias y permisos requiera el uso del bien o la actividad a realizar sobre el mismo.

f) La asunción de la responsabilidad derivada de la ocupación, con mención, en su caso, de la obligación de formalizar la oportuna póliza de seguro.

g) La reserva por parte del cedente de la facultad de inspeccionar el bien objeto de autorización, para garantizar que el mismo es usado de acuerdo con los términos de la autorización.

h) El plazo y régimen, en su caso, de prórroga y subrogación, que, en todo caso, requerirá la previa autorización.

i) Las causas de extinción.

Lo dispuesto en este precepto será de aplicación a las autorizaciones especiales de uso previstas en el apartado 5 del artículo 69 y a las previstas en el último párrafo del apartado 2 del artículo 71, en la medida en que sea procedente de acuerdo con sus características, objeto y finalidad.

Artículo 73. Régimen económico y garantías de autorizaciones y concesiones.

1. Las concesiones podrán ser gratuitas, otorgarse con contraprestación o condición o estar sujetas a tasa por utilización de bienes de dominio público.

No estarán sujetas a la tasa cuando la utilización no lleve aparejada una utilidad económica para el concesionario, o cuando, aun existiendo dicha utilidad, las condiciones o contraprestaciones para el beneficiario que comporte la utilización la anulen o hagan irrelevante. Tal circunstancia se hará constar en los pliegos de condiciones o clausulado de la concesión.

Igual régimen económico será aplicable a las autorizaciones.

2. Al titular de autorizaciones o concesiones, cualquiera que sea el régimen económico que les resulte de aplicación, podrá exigírsele garantía, en la forma que se estime más adecuada, del uso del bien y de su reposición o reparación, o indemnización de daños, en caso de alteración. El cobro de los gastos generados, cuando excediesen de la garantía prestada, podrá hacerse efectivo por la vía de apremio.

Artículo 74. Procedimiento para el otorgamiento en régimen de concurrencia.

1. El procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones y concesiones en régimen de concurrencia se iniciará de oficio, por propia iniciativa o a petición de persona interesada.

2. La iniciación del procedimiento en régimen de concurrencia, por propia iniciativa de la administración otorgante, se realizará mediante convocatoria que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco. Las personas interesadas dispondrán de un plazo de treinta días para presentar las correspondientes solicitudes.

3. La iniciación de oficio, a petición de persona interesada, requiere que quien realiza la petición presente una memoria explicativa de la conveniencia, oportunidad y demás circunstancias relativas a la ocupación propuesta. El órgano competente examinará la petición y la admitirá a trámite o la rechazará, previo informe favorable del departamento competente en materia de patrimonio cuando recaiga sobre bienes cuya titularidad corresponde a la Administración general de la Comunidad Autónoma. La admisión a trámite o rechazo de la petición tiene carácter discrecional.

En el caso de admisión a trámite, se acordará el inicio del procedimiento y se podrá, por medio de anuncio público, invitar a otros posibles interesados. Cuando no medie este acto de invitación, se dará publicidad a las solicitudes presentadas, a través de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco. En ambos casos, se abrirá un plazo de treinta días, durante el cual podrán presentar otras solicitudes para la ocupación del mismo bien con igual o distinta finalidad según se prevea en el pliego de condiciones.

4. Para decidir sobre el otorgamiento de la concesión o autorización, se atenderá al mayor interés y utilidad pública de la utilización o aprovechamiento solicitado, que se valorarán en función de los criterios especificados en los pliegos de condiciones.

Artículo 75. Silencio administrativo.

El plazo máximo para resolver el procedimiento de concesión de autorizaciones y concesiones será de seis meses, y podrá considerarse desestimada la solicitud en caso de no notificarse resolución dentro de plazo.

Artículo 76. Causas de extinción de autorizaciones y concesiones demaniales.

1. Las concesiones y autorizaciones demaniales se extinguirán por las siguientes causas:

a) La muerte o incapacidad sobrevenida del usuario o concesionario individual o extinción de la personalidad jurídica. La muerte o incapacidad sobrevenida no conllevará la extinción cuando el órgano otorgante acuerde la continuidad de la autorización o concesión a favor de las personas herederas o sucesoras, a petición de éstas. El acuerdo de no continuidad no dará derecho a indemnización por el tiempo que restara.

b) La falta de autorización previa en los supuestos de transmisión o modificación, por fusión, absorción o escisión, de la personalidad jurídica del usuario o concesionario.

c) La caducidad por vencimiento del plazo.

d) El rescate de la concesión previa indemnización, o revocación unilateral de la autorización.

e) La resolución por mutuo acuerdo.

f) La resolución por falta de pago del canon o cualquier otro incumplimiento grave de las obligaciones del titular de la concesión o autorización, declarados por el órgano que otorgó la concesión o autorización.

g) La desaparición del bien o agotamiento del aprovechamiento.

h) La desafectación del bien, en cuyo caso se procederá a su liquidación conforme a lo previsto en el artículo 78.

i) Cualquier otra causa prevista en las condiciones generales o particulares por las que se rijan.

2. La apertura del expediente que se siga para extinguir la concesión por incumplimiento de sus cláusulas y condiciones conforme a lo previsto en la letra f) del apartado 1 de este artículo será notificada a los acreedores hipotecarios, para que puedan comparecer en defensa de sus derechos y, en su caso, propongan un tercero que pueda sustituir al concesionario que viniera incumpliendo las cláusulas de la concesión.

Artículo 77. Efectos de la extinción.

1. Cuando se extinga la autorización o concesión, las obras, construcciones e instalaciones que existiesen sobre el bien demanial ocupado deberán ser retiradas o demolidas por el titular de la autorización o concesión o, por ejecución subsidiaria, por la Administración a costa de dicho titular, a menos que su mantenimiento hubiera sido previsto expresamente en el título o que el órgano competente para otorgarlo así lo decida.

2. Las obras, construcciones e instalaciones que se mantengan una vez extinguido el título serán adquiridas gratuitamente y libres de cargas y gravámenes por la administración titular del bien.

3. En el caso de rescate anticipado de la concesión conforme a lo previsto en la letra d) del apartado 1 del artículo anterior, el titular será indemnizado del perjuicio material directo surgido de la extinción anticipada, y los derechos de los acreedores hipotecarios cuya garantía aparezca inscrita en el Registro de la Propiedad en la fecha en que se produzca el rescate serán tenidos en cuenta para determinar la cuantía y los receptores de la indemnización.

4. En todos los supuestos de extinción de autorizaciones y concesiones, el órgano otorgante incoará expediente, en el que constatará el grado de cumplimiento de las obligaciones del beneficiario, la situación y valor en uso de los bienes demaniales que estaban afectos y la procedencia, en su caso, de la apertura de expediente para la exigencia de las responsabilidades que procedan conforme a lo dispuesto en la sección 6.ª del capítulo V del título II de esta ley. La extinción de las autorizaciones y concesiones, así como el resultado del expediente a que se refiere este apartado, serán comunicados al Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi.

Artículo 78. Desafectación del bien objeto de la concesión o autorización.

1. En el supuesto de desafectación del bien demanial objeto de la concesión o autorización, se procederá a la extinción de las concesiones y autorizaciones conforme a las siguientes reglas:

a) Se declarará la caducidad de aquellas en que se haya cumplido el plazo para su disfrute o respecto de las cuales la Administración se hubiese reservado la facultad de libre rescate sin señalamiento de plazo.

b) Respecto de las restantes, se irá dictando su caducidad a medida que venzan los plazos establecidos en los correspondientes acuerdos.

2. En tanto no se proceda a su extinción, se mantendrán con idéntico contenido las relaciones jurídicas derivadas de dichas autorizaciones y concesiones. No obstante, dichas relaciones jurídicas pasarán a regirse por el derecho privado, y corresponderá al orden jurisdiccional civil conocer de los litigios que surjan en relación con las mismas.

No obstante, la Administración podrá acordar la expropiación de los derechos subsistentes si estimase que su mantenimiento durante el término de su vigencia perjudicaría el ulterior destino de los bienes o los hiciera desmerecer considerablemente a efectos de su enajenación.

CAPÍTULO III
De las disposiciones específicas sobre autorizaciones demaniales

Artículo 79. Procedimiento para el otorgamiento de autorizaciones.

Las autorizaciones se otorgarán directamente a los peticionarios que reúnan las condiciones requeridas, salvo que, por cualquier circunstancia, se encontrase limitado su número, en cuyo caso lo serán en régimen de concurrencia, y si ello no fuera procedente, por no tener que valorarse condiciones especiales en los solicitantes, mediante sorteo, si no se hubiese establecido otra cosa en las condiciones por las que se rigen.

Artículo 80. Plazo y otras condiciones específicas de otorgamiento y revocación.

1. No serán transmisibles las autorizaciones para cuyo otorgamiento deban tenerse en cuenta circunstancias personales del autorizado o cuyo número se encuentre limitado, salvo que las condiciones por las que se rigen admitan su transmisión.

2. Las autorizaciones no podrán tener un plazo de vigencia superior a cinco años, si bien podrá preverse su prórroga por periodos no superiores al de la autorización inicial, sin que la duración total de la autorización, incluidas las prórrogas, pueda exceder de ocho años.

3. Las autorizaciones podrán ser revocadas unilateralmente por la Administración en cualquier momento por razones de interés público, sin generar derecho a indemnización, cuando resulten incompatibles con las condiciones generales aprobadas con posterioridad, produzcan daños en el dominio público, impidan su utilización para actividades de mayor interés público o menoscaben el uso general o el destino al que se encuentre afectado el bien.

El acuerdo de autorización incluirá la aceptación de la revocación unilateral, sin derecho a indemnizaciones, por razones de interés público en los supuestos previstos en este apartado.

CAPÍTULO IV
De las disposiciones específicas sobre concesiones demaniales

Artículo 81. Procedimiento de adjudicación de concesiones.

El otorgamiento de concesiones sobre bienes de dominio público se efectuará en régimen de concurrencia. No obstante, podrá acordarse el otorgamiento directo en los supuestos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 93 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas.

Artículo 82. Plazos y otras condiciones específicas de otorgamiento.

1. Las concesiones se otorgarán por plazo determinado. Su plazo máximo de duración, incluidas las prórrogas, no podrá exceder de setenta y cinco años, salvo que se establezca otro menor en las normas especiales que sean de aplicación.

2. Se otorgarán a salvo del derecho de propiedad y sin perjuicio de tercero.

3. Llevarán implícita la facultad de rescate antes de su vencimiento, mediante indemnización, si lo justificasen circunstancias sobrevenidas de interés público.

4. Establecerán garantías suficientes para asegurar el buen uso de los bienes o instalaciones por parte del concesionario.

5. En ningún caso podrán ser titulares de concesiones sobre bienes y derechos demaniales aquellos en quienes concurra alguna de las prohibiciones de contratar contempladas en la normativa de contratación de las administraciones públicas. Cuando posteriormente al otorgamiento de la concesión el titular incurra en alguna de dichas prohibiciones, se producirá la extinción de la concesión.

Artículo 83. Derechos reales sobre obras en dominio público.

Los derechos reales del concesionario sobre las obras, construcciones e instalaciones fijas que haya construido para el ejercicio de la actividad autorizada por el título de la concesión se regirán por lo dispuesto en los artículos 97 a 99.1 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas».

Tercero. Se añaden tres nuevos artículos 83 bis, 83 ter y 83 quáter, con la siguiente redacción:

«Artículo 83 bis. Formalización.

1. Cualquiera que haya sido el procedimiento de adjudicación, una vez otorgada la concesión deberá procederse a su formalización en documento administrativo. Este documento será título suficiente para inscribir la concesión en el Registro de la Propiedad.

2. Cuando la titularidad del bien o derecho corresponda a la Administración general de la Comunidad Autónoma, la formalización en documento administrativo corresponderá al departamento competente en materia de patrimonio.

3. Sin perjuicio de la comunicación exigida, en su caso, por la normativa sectorial, las concesiones otorgadas serán comunicadas al Inventario General de Bienes y Derechos del Patrimonio de Euskadi.

Artículo 83 ter. Derechos y obligaciones del concesionario.

1. Son derechos del concesionario el uso y disfrute de la concesión conforme a las cláusulas de la misma y lo dispuesto en el presente título.

2. La adjudicación definitiva de la concesión se notificará al concesionario, quien, dentro del plazo de los quince días siguientes a dicha notificación, deberá constituir garantía definitiva por importe equivalente al tres por ciento del valor del bien demanial objeto de la concesión y, en su caso, del presupuesto de obras que haya de ejecutarse.

La fianza correspondiente a las obras, si éstas fueran revertibles, se devolverá al concesionario cuando acredite tenerlas realizadas.

3. Adjudicada la concesión, su ejercicio será obligatorio por el concesionario. La concesión es transmisible, excepto en el caso de que haya sido otorgada en atención a sus cualidades personales y en aquellos otros en que la normativa específica así lo determine, pero la transmisión requerirá previa autorización del órgano concedente.

4. En el caso de desafectación y enajenación onerosa de bienes sobre los que el concesionario ostente derechos vigentes que resulten de concesiones otorgados cuando los bienes tenían la condición de demaniales, el titular de dichos derechos tendrá el derecho de adquisición preferente establecido en el artículo 103 de la Ley 33/2003, de 3 de noviembre, del Patrimonio de las Administraciones Públicas, en los términos establecidos en dicho artículo.

Artículo 83 quáter. Obligaciones de la administración concedente.

Son obligaciones de la administración concedente:

a) Respetar las cláusulas de la concesión.

b) Poner a disposición del concesionario los bienes concedidos, utilizando para ello los privilegios de que dispone, y garantizar su disfrute.

c) Indemnizar, si procede, al concesionario en caso de rescate.

d) Cualesquiera otras establecidas en la normativa y en los pliegos de condiciones.»

Cuarto. Se modifica la numeración del capítulo III del título V, que pasa a numerarse capítulo V titulado «De las reservas demaniales».

Quinto. Se modifica el apartado 1 del artículo 102, que queda redactado como sigue:

«1. Serán necesarias las autorizaciones previas del Consejo de Gobierno y del Parlamento en los mismos casos en que se requieren para los actos de disposición onerosa. No requieren autorización de Consejo de Gobierno los actos de disposición adoptados por éste.»

Sexto. Se añade un nuevo artículo 102 bis con la siguiente redacción:

«Artículo 102 bis. Información al Parlamento de los actos de disposición gratuita.

Salvo en los supuestos contemplados en los apartados f), g), h) e i) del artículo 99, los actos de disposición gratuita y sus prórrogas serán comunicados al Parlamento Vasco.»

Séptimo. Se suprime el apartado 4 del artículo 116.

Octavo. Se modifica la disposición adicional cuarta, que queda redactada como sigue:

«Cuarta. Ente público Radio Televisión Vasca y sus sociedades.

1. El patrimonio del ente público Radio Televisión Vasca se regirá por lo dispuesto en su legislación específica, y supletoriamente por lo dispuesto en esta ley y sus normas de desarrollo.

2. El patrimonio de las sociedades de gestión del ente público Radio Televisión Vasca se regirá por lo dispuesto en su legislación específica, y supletoriamente por el Derecho mercantil y civil.»

Noveno. Se añade una nueva disposición adicional sexta bis, que queda redactada como sigue:

«Sexta bis. Red Ferroviaria Vasca.

La aplicación de la presente ley al ente público Red Ferroviaria Vasca se realizará sin perjuicio de lo establecido en la Ley 6/2004, de 21 de mayo, de Red Ferroviaria Vasca.

Los negocios jurídicos derivados de actuaciones realizadas por los órganos del ente sobre bienes o derechos cuya titularidad, conforme a lo establecido en el artículo 6 de esta ley, corresponda o haya de corresponder a la Administración general de la Comunidad Autónoma, se formalizarán e inscribirán a nombre de la Administración general de la Comunidad Autónoma.»

Décimo. Se añade una nueva disposición adicional sexta ter, que queda redactada como sigue:

«Sexta ter. Comunicación al Parlamento en relación con las sociedades mercantiles, fundaciones y demás entidades de derecho público o privado.

El Gobierno Vasco comunicará al Parlamento Vasco la creación, adquisición, pérdida o cualquier alteración sobre el porcentaje de participación en sociedades mercantiles, fundaciones, asociaciones y demás entidades de derecho público o privado, así como cualquier alteración en las participaciones realizadas a través de sociedades públicas y otras entidades integradas en el sector público de la Comunidad Autónoma.

Esta comunicación se remitirá en el plazo de tres meses desde la creación o alteración de la participación.»

Undécimo. Se modifica la disposición final primera, que queda redactada como sigue:

«Primera. Modificación de la Ley 5/1982, de 2 de junio, de Creación del Ente Público Radio Televisión Vasca.

Se adiciona un nuevo apartado 2 al artículo 46 de la Ley 5/1982, de 2 de junio, de Creación del Ente Público Radio Televisión Vasca, que queda redactado como sigue (en consecuencia, el actual párrafo del artículo pasa a numerarse con el número 1):

2. El patrimonio del ente público Radio Televisión Vasca se regirá por lo establecido en esta ley y por lo dispuesto en la legislación reguladora del patrimonio de Euskadi, en el que se encuentra integrado, con las siguientes particularidades:

a) Corresponde, en cualquier caso, al ente público Radio Televisión Vasca la titularidad y las competencias de adquisición, gestión, administración, explotación y enajenación de los bienes muebles, propiedades incorporales y patrimonio empresarial creados o adquiridos por el ente.

b) Las instalaciones de producción de programas, los bienes muebles a ellos afectos y los programas y subproductos de los mismos podrán ser explotados, arrendados o cedidos por el ente con sujeción al derecho privado.

c) El Consejo de Gobierno podrá establecer por decreto normas de procedimiento y asignación de competencias a los distintos órganos del ente, para el ejercicio de las actuaciones procedimentales sujetas al derecho privado, a fin de asegurar los principios de publicidad, transparencia, concurrencia, objetividad y rentabilidad en la gestión.»

Duodécimo. Se añade un nuevo apartado 3 a la disposición final sexta, y se modifica la numeración de los actuales apartados 3 a 7, que pasan a numerarse del 4 al 8 en forma correlativa.

«3. Se modifica el artículo 19, que queda redactado como sigue:

Artículo 19. Concepto.

Son sociedades públicas las sociedades mercantiles en cuyo capital sea mayoritaria la participación de las entidades que integran el sector público de la Comunidad Autónoma, ya se rijan éstas por el derecho público o por el derecho privado. Para la determinación de dicha participación mayoritaria se tendrán en cuenta todas las participaciones de las entidades referidas.»

Decimotercero. Se modifican las siguientes remisiones a distintos artículos de la Ley 5/2006, de 17 de noviembre, realizadas por ella misma en los artículos y apartados siguientes que quedan sustituidas por las que se señalan a continuación:

La realizada en la letra b) del apartado 3 del artículo 86 es sustituida por remisión al artículo 92.

La realizada en el apartado 2 del artículo 95 es sustituida por remisión a las letras d), e), f), j), ñ) y o) del mismo apartado y artículo al que remite.

La realizada en la letra ñ) del apartado 4 del artículo 96 es sustituida por remisión al apartado 4 del artículo 89.

La realizada en la letra o) del apartado 4 del artículo 96 es sustituida por remisión al apartado 2 del artículo 90.

La realizada en el apartado 2 del artículo 97 es sustituida por remisión al apartado 2 del artículo 90.

La realizada en el apartado 2 del artículo 98 es sustituida por remisión al artículo 99.

La realizada en la letra c) del artículo 99 es sustituida por remisión a los apartados 2 y 4 del artículo 89.

La realizada en la letra a) del apartado 1 del artículo 101 es sustituida por remisión al apartado 2 del artículo 98.

Las realizadas en las letras b), c) y d) del apartado 1 del artículo 101 son sustituidas por remisión al artículo 99 en los mismos apartados y letras mencionados en el texto.

La realizada en el apartado 2 del artículo 102 es sustituida por remisión al apartado 2 del artículo 98.

Las realizadas en los apartados 3 y 4 del artículo 102 son sustituidas por remisión al artículo 99 en las mismas letras mencionadas en el texto.

La realizada en el apartado 1 del artículo 103 es sustituida por remisión al artículo 100.

La realizada en el apartado 2 del artículo 105 es sustituida por remisión al artículo 110.

La realizada en el apartado 3 del artículo 107 es sustituida por remisión a los apartados 1 y 2 del artículo 112.

La realizada en la disposición transitoria tercera es sustituida por remisión al artículo 107.

Las realizadas en el apartado 2 de la disposición final cuarta son sustituidas por la siguiente remisión: «…en las letras a) y b) del apartado 2 y en el apartado 3 del artículo 93, y en la letra c) del apartado 1 del artículo 101 de la Ley del Patrimonio de Euskadi».

Disposición final primera.

Se autoriza al Gobierno para que, en un plazo no superior a cuatro meses desde la entrada en vigor de esta ley, refunda en un solo texto la Ley 5/2006, de 17 de noviembre, del Patrimonio de Euskadi, y la presente ley. El texto refundido se limitará a integrar ambas leyes en un único texto y renumerar los artículos, capítulos y disposiciones que fuera necesario, así como a adecuar las remisiones internas de las leyes objeto de refundición a la nueva numeración.

Disposición final segunda.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Vitoria-Gasteiz, 27 de junio de 2007.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.

[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 134, de 12 de julio de 2007. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 22/06/2007
  • Fecha de publicación: 17/10/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 13/07/2007
  • Publicada en el BOPV núm. 134, de 12 de julio de 2007.
  • Fecha de derogación: 23/01/2008
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Decreto Legislativo 2/2007, de 6 de noviembre (Ref. BOPV-p-2008-90003).
Referencias anteriores
  • MODIFICA:
    • el art. 46.2 de la Ley 5/1982, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-2012-5534).
    • determinados preceptos y AÑADE los arts. 83 bis, 83 ter, 83 quarter, 102 bis, disposiciones adicionales sexta bis y sexta ter a la Ley 5/2006, de 17 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-17403).
    • el art. 19 de la Ley de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco, texto refundido aprobado por Decreto Legislativo 1/1997, de 11 de noviembre (Ref. BOPV-p-1998-90002).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • País Vasco
  • Patrimonio de las Comunidades Autónomas
  • Procedimiento administrativo

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