La Ley 43/2002, de 20 de noviembre, de sanidad vegetal, en su artículo 23.1.b) establece la obligación de etiquetado de los productos fitosanitarios, en su artículo 24 la inscripción de oficio de sus autorizaciones en el Registro Oficial de Productos y Material Fitosanitario y el mantenimiento de dicha inscripción actualizada y, en su artículo 40, que la obligación de etiquetado se debe cumplir por los titulares de las respectivas autorizaciones, sean o no los fabricantes de los mismos. En el mismo artículo 40 establece también las condiciones para sobreetiquetar dichos productos.
El Real Decreto 2163/1994, de 4 de noviembre, por el que se implanta el sistema armonizado comunitario de autorización para comercializar y utilizar productos fitosanitarios, en su artículo 24 establece que la inscripción en el referido Registro es condición indispensable para comercializar dichos productos en España y, en sus artículos 27 y 28, establece las normas para el etiquetado de los productos fitosanitarios comercializados en España, requiriendo en particular, en el artículo 27.1.a), que en la etiqueta se incluya el nombre comercial o denominación correspondiente.
La Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación, de 4 de agosto de 1993, por la que se establecen los requisitos para las solicitudes de autorizaciones de productos fitosanitarios, ha sido objeto de modificación en cinco ocasiones para actualizar dichos requisitos y en particular su anexo I, que contiene el formulario oficial para la presentación de las solicitudes y las instrucciones para cumplimentarlo, ha sido modificado en último lugar por la Orden de 20 de junio de 2001, del mismo departamento ministerial. No obstante, se ha advertido que no se contemplan adecuadamente los requisitos relativos a las denominaciones alternativas al nombre comercial a que se refiere el artículo 27.1.a) del mencionado Real Decreto 2163/1994.
La presente disposición tiene por objeto la modificación de la referida Orden de 4 de agosto de 1993 incluyendo los requisitos para las solicitudes relativas a las referidas denominaciones comerciales con el fin de facilitar la aplicación de lo establecido en el apartado 1 del artículo 13 y el apartado 2 del artículo 18 del referido Real Decreto 2163/1994.
En la tramitación de la presente orden han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud, dispongo:
La Orden del Ministerio de Agricultura, Pesca y Alimentación de 4 de agosto de 1993, por la que se establecen los requisitos para las solicitudes de autorizaciones de productos fitosanitarios, queda modificada como sigue:
Uno. El apartado 3 del artículo 8 se sustituye por el siguiente:
«Las solicitudes de autorización de modificaciones, tales como la inclusión de denominaciones comunes, que no afecten a la naturaleza y propiedades del producto fitosanitario o de sus sustancias activas, se acompañarán de una explicación del motivo de las mismas y de los correspondientes documentos justificativos, en su caso.
Dichas solicitudes no podrán contemplar ninguna otra clase de variación sobre las condiciones y requisitos específicos fijados en la autorización de cada producto fitosanitario, particularmente en cuanto a su composición, al tamaño y tipo de envases, y al contenido y presentación de las etiquetas.»
Dos. El epígrafe Instrucciones para cumplimentar el formulario, del anexo I queda modificado como sigue:
a) Al final del apartado A.1 se añade el siguiente párrafo:
«Cuando se trate de incluir en la autorización denominaciones comunes, marcar la casilla «otros» y, a continuación, especificar que se trata de una denominación común.»
b) Al final del apartado D.1 se añade el siguiente párrafo:
«Cuando se trate de denominaciones comunes, incluir estas en el apartado 3 y, si el espacio es insuficiente, remitir al documento adjunto de explicación de motivos donde se relacionen.»
c) Al final del apartado H se añade el siguiente párrafo:
«Cuando el solicitante no sea el fabricante del producto fitosanitario, sino el concesionario del mismo, deberá adjuntar la aceptación del fabricante para el uso de la nueva denominación común.»
Tres. En el anexo II, se añade un nuevo párrafo al apartado 1.2, con el siguiente contenido:
«Cuando se trate de las solicitudes a que se refiere el apartado 3 del artículo 8, la propuesta a que se refiere la letra b) consistirá en un solo documento que incluya la propuesta de denominación común que se solicita y la correspondiente exposición de motivos, y la documentación a que se refiere la letra c) comprenderá la información que demuestre que se trata de uno de los casos comprendidos en el apartado 3 del artículo 8 y que no se incumple la normativa aplicable. En ningún caso podrá solicitarse otra modificación distinta de la del formato de las etiquetas, en la que constaran todos los apartados que forman parte de la etiqueta del titular de la autorización. En ella se especificará el nombre y sede social del comercializador, y constará de forma clara y bien visible la denominación del producto y su número de registro. La etiqueta no podrá tener un formato que de lugar a confusión con otro producto registrado y presente en el mercado.»
Lo dispuesto en esta orden se entenderá sin perjuicio del uso de nombres, denominaciones, logotipos u otras imágenes identificativas de las empresas, registradas de acuerdo con lo previsto en la Ley 17/2001, de 7 de diciembre, de marcas.
La presente Orden se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, por el que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Esta orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 18 de octubre de 2011.–La Ministra de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, Rosa Aguilar Rivero.
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