La cobertura de los riesgos extraordinarios sobre las personas y los bienes tiene su regulación legal actual en el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, y modificado tanto por la Ley 12/2006, de 16 de mayo, por la que se modifica el texto refundido del Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por el Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, y la Ley 24/1988, de 28 de julio, del Mercado de Valores, como por la Ley 6/2009, de 3 de julio, por la que se modifica el Estatuto Legal del Consorcio de Compensación de Seguros, aprobado por Real Decreto Legislativo 7/2004, de 29 de octubre, para suprimir las funciones del Consorcio de Compensación de Seguros en relación con los seguros obligatorios de viajeros y del cazador y reducir el recargo destinado a financiar las funciones de liquidación de entidades aseguradoras, y el texto refundido de la Ley de ordenación y supervisión de los seguros privados, aprobado por Real Decreto Legislativo 6/2004, de 29 de octubre.
El desarrollo reglamentario del Estatuto Legal en lo relativo al sistema de cobertura de riesgos extraordinarios por el Consorcio de Compensación de Seguros se contiene en el Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero. Esta norma, además de otras consideraciones, introdujo modificaciones respecto del anterior Reglamento de 1986 para adaptarse a la evolución del mercado en general y de las cláusulas de cobertura aseguradora en particular. Al respecto, especialmente destacable fue, entre otras cuestiones, la ampliación del concepto de «tempestad ciclónica atípica» para abarcar los daños ocasionados exclusivamente por vientos extraordinarios o por tornados, superando la exigencia de que los vientos concurrieran necesariamente con determinados niveles de precipitación pluviométrica o de temperatura.
Desde la entrada en vigor del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios de 2004, el Consorcio ha tenido ocasión de adquirir experiencia en la tramitación de fenómenos catalogados como de «tempestad ciclónica atípica», que se han concretado en todos los casos en la presentación de tornados y, muy especialmente, en el registro de vientos extraordinarios. Habida cuenta de que entre los fenómenos naturales que se encuentran comprendidos entre los riesgos extraordinarios es precisamente el de «tempestad ciclónica atípica» el único que requiere, para su consideración como tal, de la superación de determinados umbrales, la tramitación de los casos presentados ha debido venir precedida de los oportunos análisis de las mediciones e indicios que se han podido recabar, siempre con la colaboración de la Agencia Estatal de Meteorología y de otros servicios de meteorología de ámbito autonómico. Esto ha creado dificultades en no pocos casos, que se han superado en la mayoría de ellos, dado el carácter local con que se había presentado el fenómeno, con el estudio de sus características y efectos sobre el terreno, no sin generar ciertos retrasos en la resolución de las siniestralidades superiores a lo habitual para igual número de reclamaciones por otro tipo de fenómenos.
Con la experiencia acumulada en la tramitación de los diversos eventos de «tempestad ciclónica atípica» que se han presentado desde la aprobación del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios de 2004, y muy especialmente con la aportada por la tormenta «Klaus», se ha evidenciado la conveniencia de dar un paso más en la definición del fenómeno desde el punto de vista de su tratamiento asegurador, contemplando de forma específica los criterios de delimitación geográfica que permitan objetivar lo máximo posible el proceso y, por ende, agilizar su tramitación y evitar posibles discrepancias, al tiempo que con ello se añade aún un mayor grado de seguridad jurídica en la determinación de los fenómenos cuya cobertura corresponde al Consorcio de Compensación de Seguros.
En otro orden de cosas, la Ley 3/2010, de 10 de marzo, por la que se aprueban medidas urgentes para paliar los daños producidos por los incendios forestales y otras catástrofes naturales ocurridos en varias Comunidades Autónomas, modificó, en su disposición final tercera, el apartado 1 del artículo 3.º de la Ley 87/1978, de 28 de diciembre, de seguros agrarios combinados, para incorporar un nuevo párrafo conteniendo la previsión de que dentro del seguro agrario combinado podrán atenderse, además de las producciones agropecuarias, también los daños ocasionados por los fenómenos previstos en la ley sobre instalaciones y elementos productivos establecidos en la parcela afectada por el siniestro y que resultasen necesarios para el desarrollo de la producción asegurada.
Tanto la citada ley como su reglamento de desarrollo, aprobado por el Real Decreto 2329/1979, de 14 de septiembre, regulan un sistema de aseguramiento, el de los seguros agrarios combinados, que contempla entre sus coberturas riesgos de naturaleza potencialmente catastrófica que coinciden en gran medida (en especial los dos principales, inundación y fenómenos de viento) con los que son objeto de cobertura dentro del seguro de riesgos extraordinarios gestionado por el Consorcio de Compensación de Seguros. Por ello, y al margen de la ya existente exclusión del ámbito de aplicación del reglamento de estos riesgos de las producciones susceptibles de aseguramiento en aquel sistema, es necesario ahora, habida cuenta de la modificación operada en la normativa de los seguros agrarios combinados por la Ley 3/2010, de 10 de marzo, proceder a la correspondiente adaptación de la normativa del seguro de riesgos extraordinarios, de forma que de ésta queden excluidas, en todo caso, las pólizas de seguros agrarios combinados, incluso cuando el objeto del seguro sean, junto con las producciones, las instalaciones o elementos productivos.
En su virtud, a propuesta de la Vicepresidenta del Gobierno de Asuntos Económicos y Ministra de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 14 de octubre de 2011,
DISPONGO:
Uno. Se modifica el apartado 4.º del artículo 2.1.e) del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, que queda redactado como sigue:
«4.º Vientos extraordinarios, definidos como aquellos que presenten rachas que superen los 120 km por hora. Se entenderá por racha el mayor valor de la velocidad del viento, sostenida durante un intervalo de tres segundos.
Con objeto de la delimitación geográfica del área de afectación del fenómeno meteorológico descrito, el Consorcio de Compensación de Seguros facilitará a la Agencia Estatal de Meteorología cuantas mediciones ajenas a la misma reciba o pueda recabar, a efectos de su contraste por la Agencia, y solicitará su colaboración en la delimitación geográfica mediante la extrapolación, con los criterios científicos más avanzados, de las mediciones existentes, de forma que se procure la mayor homogeneidad posible en la definición del área y se evite la exclusión de puntos aislados respecto de los que exista duda razonable, incluso aunque pudieran carecer de mediciones específicas, teniendo en consideración las registradas en los municipios limítrofes y, en su caso, los colindantes con éstos.»
Dos. Se modifica el apartado 1.a) del artículo 4 del Reglamento del seguro de riesgos extraordinarios, aprobado por el Real Decreto 300/2004, de 20 de febrero, que queda redactado como sigue:
«a) En los seguros contra daños: pólizas de vehículos terrestres, vehículos ferroviarios, incendios y eventos de la naturaleza, otros daños en los bienes (robo, rotura de cristales, daños a maquinaria, equipos electrónicos y ordenadores) y pérdidas pecuniarias diversas, siempre que, en este último caso, contemplen coberturas de las citadas en el artículo 3.2, así como modalidades combinadas de ellos o cuando se contraten de forma complementaria. No obstante, quedan excluidas, en todo caso, las pólizas de los seguros agrarios combinados, cualquiera que sea el bien objeto del seguro, así como cualesquiera otras que cubran producciones agropecuarias susceptibles de aseguramiento a través del sistema de los seguros agrarios combinados por encontrarse contempladas en los planes que anualmente aprueba el Gobierno, cualquiera que sea la delimitación de las coberturas que prevea dicho sistema, así como las pólizas que cubran los riesgos derivados del transporte de mercancías, y de la construcción y montaje, incluidas la pólizas suscritas en cumplimiento de la Ley 38/1999, de 5 de noviembre, de Ordenación de la Edificación.
Las pólizas que cubriendo producciones agropecuarias no incluidas en un plan anual de seguros agrarios combinados, se encuentren en vigor en el momento de la inclusión de dichas producciones en un nuevo plan, se entenderán excluidas de la obligación de pagar el recargo a favor del Consorcio de Compensación de Seguros y, en consecuencia, de la cobertura otorgada por éste, por aplicación del párrafo anterior, a partir de su vencimiento o renovación, y a más tardar en el plazo de un año desde la aprobación por el Gobierno del plan anual en el que pasen a estar incluidas las producciones.»
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 14 de octubre de 2011.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta del Gobierno de Asuntos Económicos y Ministra de Economía y Hacienda,
ELENA SALGADO MÉNDEZ
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