Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 6/2006, de 1 de diciembre, de segunda modificación de la Ley de Policía del País Vasco.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, dictada en ejercicio de la competencia establecida en el artículo 17 del Estatuto de Autonomía del País Vasco, dispuso una regulación acerca de la representación y participación en la determinación de las condiciones de trabajo del personal de la Ertzaintza que contiene diferencias sustanciales respecto al tratamiento que recibe esta materia en la normativa de aplicación a los Cuerpos y Fuerzas de Seguridad del Estado.
La Ley de Policía del País Vasco determina en su artículo 103 la existencia de un órgano en el que, más allá de la participación en el establecimiento de las condiciones de trabajo, se lleva a cabo una verdadera negociación sobre esta materia entre la Administración y las organizaciones representativas en este ámbito.
Asimismo, reconoce a los miembros de la Ertzaintza el derecho a afiliarse a los sindicatos, federaciones o confederaciones sindicales de su elección, para la representación, defensa y promoción de sus intereses profesionales, económicos y sociales.
Es en este contexto en el que la Ley de Policía del País Vasco, además de prever la posibilidad del nombramiento de personas delegadas por parte de las organizaciones sindicales para las secciones que en su caso constituyan, establece la aplicabilidad del mismo régimen de garantías y derechos de los representantes electos a un número determinado de personas delegadas designadas por las organizaciones sindicales que hubiesen obtenido representantes, distribuido en atención al nivel de afiliación que se acredite en cada caso, a través de un procedimiento desarrollado en el capítulo octavo del Decreto 50/1993, de 16 de marzo, por el que se regularon las elecciones a representantes sindicales de los funcionarios de la Ertzaintza, la composición del Consejo de la Ertzaintza y el procedimiento para la determinación de los delegados que correspondan a las organizaciones sindicales.
Es precisamente el cambio del sistema de asignación y del número de estas personas delegadas sindicales el objeto de la presente modificación legal. Como ha quedado expresado, en el sistema hasta ahora vigente la determinación del número de personas delegadas se hacía depender del grado de implantación, según el nivel de afiliación de cada organización sindical, para cuya acreditación se arbitraba un procedimiento que pretendía conjugar la objetividad e imparcialidad con la preservación de la privacidad de los datos de afiliación sindical, encomendándose tal función a una comisión de tres personas designadas a propuesta del Consejo de Relaciones Laborales.
Pues, bien, no obstante los pronunciamientos judiciales y de otro tipo que avalan la pertinencia e idoneidad del sistema configurado por la ley y el decreto citado, lo cierto es que, a pesar de los trece años que han transcurrido desde la aprobación de esta última norma, no ha resultado posible la puesta en práctica del mecanismo de acreditación de la afiliación para la atribución y nombramiento de las personas delegadas sindicales, dadas las dificultades prácticas que se han evidenciado a la hora de proceder a la verificación de los datos de afiliación de cada una de las organizaciones sindicales.
Ante esta tesitura, y con el único propósito de que esta coyuntura no supusiera un obstáculo que dificultara el normal desarrollo de la actividad sindical, el Departamento de Interior adoptó la decisión de asignar transitoriamente el número de personas delegadas sindicales en función de la audiencia electoral, situación que es la actualmente existente y que no ha sido objeto de controversia por parte de las organizaciones sindicales.
Con la presente modificación se pone fin a esta situación de transitoriedad y se consolida de forma definitiva el sistema de asignación del número de personas delegadas sindicales que corresponde designar a las organizaciones sindicales que hayan obtenido algún representante, respecto de cada circunscripción electoral, basado exclusivamente en el resultado electoral obtenido.
El artículo 100 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, queda redactado como sigue:
«1. Las organizaciones sindicales pueden nombrar personas delegadas para las secciones sindicales que, en su caso, constituyan.
2. Sin perjuicio de ese derecho, y a los solos efectos de aplicación del régimen de garantías y derechos previsto en el artículo 101 de esta ley, las organizaciones sindicales que hubieran obtenido representantes, respecto de cada circunscripción electoral, conforme a lo establecido en el artículo anterior, dispondrán de un número de personas delegadas en cada una de ellas equivalente a dos por cada 250 personas funcionarias y una más por el resto resultante, en su caso.
3. Mediante el sistema de representación proporcional, se atribuirá a cada organización sindical en cada circunscripción electoral el número de personas delegadas que corresponda, en atención al número de votos obtenido por cada candidatura en cada circunscripción electoral en las elecciones a representantes, de conformidad con el cociente que resulte de dividir el número total de votos obtenidos en el mencionado ámbito por las organizaciones sindicales que hubieran obtenido representantes, por el del número de personas delegadas que corresponda designar. Los puestos sobrantes, en su caso, se atribuirán a las organizaciones sindicales, en orden decreciente, según el resto de votos de cada una de ellas.
4. La designación de las personas delegadas por las organizaciones sindicales se efectuará dentro de los treinta días siguientes a aquél en que se haga pública la proclamación de los resultados de las elecciones a representantes, debiendo recaer entre personas funcionarias de carrera del Cuerpo en situación de servicio activo o segunda actividad o personas funcionarias en prácticas que hubieran superado el curso de formación y se encuentren desarrollando el período de prácticas.»
En el supuesto de que en la fecha de la entrada en vigor de esta ley, no hubiesen sido designadas las personas delegadas sindicales conforme al procedimiento vigente en la fecha en que se hizo pública la proclamación de los resultados de las últimas elecciones a representantes celebradas, la determinación del número de personas delegadas sindicales y su designación se efectuará conforme a lo establecido en esta ley.
Queda derogado el capítulo VIII del Decreto 50/1993, de 16 de marzo, por el que se regulan las elecciones a representantes sindicales de los funcionarios de la Ertzaintza, la composición del Consejo de la Ertzaintza y el procedimiento para la determinación de los delegados que correspondan a las organizaciones sindicales, modificado mediante Decreto 392/1994, de 11 de octubre.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 4 de diciembre de 2006.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.
[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 238, de 15 de diciembre 2006. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual.]
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