Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 7/2006, de 1 de diciembre, de Museos de Euskadi.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El Estatuto de Autonomía del País Vasco, en su artículo 10.20 establece que corresponde a la Comunidad Autónoma del País Vasco la competencia exclusiva en materia de archivos, bibliotecas y museos que no sean de titularidad estatal.
Tal reconocimiento competencial en nuestro ámbito territorial ha de incardinarse conforme a la distribución competencial operada por la Ley de Territorios Históricos, en cuanto atribuye a éstos competencia exclusiva en lo relativo a museos de su titularidad.
Conforme a dicho mapa competencial se promulgó la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural, regulando un primer esbozo normativo de los museos de nuestra Comunidad. Esta disposición, pese a su carácter generalista y aglutinador de todas las materias referidas tradicionalmente al ámbito de la cultura, ha abordado los aspectos generales de los mismos permitiendo sentar la base de un sistema coordinado de museos para Euskadi bajo la denominación de Sistema Nacional de Museos de Euskadi. No obstante, a partir de la experiencia acumulada y del análisis de las necesidades propias de este sector se ha advertido la oportunidad de que una norma específica y propia ofrezca una regulación global y más al detalle de los múltiples extremos que permitan a Euskadi dotarse de unas infraestructuras y servicios museísticos modernos, coordinados y de plena accesibilidad al conjunto de la ciudadanía, tratando, asimismo, de optimizar los recursos y medios que el conjunto de las administraciones públicas destinan a estos establecimientos.
Con esta ley se pretende actualizar y, al mismo tiempo, dar plenitud al ordenamiento jurídico sobre la materia, tanto desde el punto de vista conceptual como organizativo, de gestión o de planificación.
La ley pretende ser exponente de la nueva concepción de museo como institución dirigida no tan sólo a la defensa y a la difusión del patrimonio cultural y natural de Euskadi, sino también al estudio, al desarrollo del tejido cultural y a la promoción de su futuro, en la vertiente más amplia que pueda adoptar el concepto cultura, y en sus diversas formas de expresión. Igualmente, pretende fomentar la cooperación entre la actividad pública y la privada, y la planificación en materia museística, incrementando las posibilidades de ampliar el interés por la cultura en calidad de bien inherente a la persona y al conjunto social.
En su virtud, la presente ley, incorporando las aportaciones doctrinales y técnicas del sector, viene a regular los museos de la Comunidad de Euskadi como instituciones que superan ya el concepto tradicional de lugar de depósito de bienes y salvaguarda de los mismos, y se acercan más a la concepción actual de la cultura como una actividad viva transformadora, participativa e interactiva, y en constante relación con los agentes sociales y con la ciudadanía en general. A tal efecto, habrá que concebir los museos como núcleos de proyección cultural y social, con una continua y decisiva función didáctica, y como espacios que fomenten la creatividad acorde con el origen etimológico del término.
Los museos deben así contemplarse como agentes encargados de dar a la ciudadanía prestaciones derivadas no sólo de la exposición, sino también de la investigación y el goce intelectual y artístico. De tal suerte, se constituyen los museos en espacios de fomento de la participación cultural y científica, mediante la conexión de los bienes depositados en ellos con los valores históricos, arqueológicos, etnológicos, técnicos, artísticos, ecológicos, o de cualquier otra naturaleza, sin perjuicio de las actividades complementarias que incentiven el interés por sus fondos.
En este sentido, con el fin de dotar de una base jurídica que promueva el desarrollo de una actividad museística en Euskadi como oferta cultural al servicio de la sociedad, con dimensiones diversas referidas al conocimiento, el estudio, la investigación, la conservación, la transmisión y el disfrute de los bienes patrimoniales que, a lo largo de la historia, han configurado un conjunto de elementos materiales e inmateriales que constituyen una parte significativa del patrimonio cultural del pueblo vasco, se lleva a término la promulgación de la Ley de Museos de Euskadi.
La misma constituye una opción necesaria y conveniente en cuanto ampara derechos de la ciudadanía, regula una actividad con implicaciones socioculturales remarcables, prevé un régimen sancionador y porque, por el hecho de originarse en el Parlamento Vasco, se da un rango adecuado a esta materia y se implican todas las administraciones públicas vascas.
Finalmente, el patrimonio museístico y las colecciones de Euskadi, como un testimonio más y fundamental de la historia, de la cultura y del arte, con una norma de este rango pueden disfrutar de una protección adecuada y de un ordenamiento que procure un control en la creación y, más específicamente, en el reconocimiento y la promoción de los museos y las colecciones de Euskadi.
La ley parte del respeto de las competencias en materia de cultura de las diferentes administraciones de Euskadi operado por la Ley de Territorios Históricos. En tal sentido, se profundiza en un Sistema Nacional de Museos de Euskadi en que los museos de titularidad foral podrán integrarse de manera voluntaria y previo consenso con dicho sistema.
Por otra parte, el reconocimiento de los museos como un equipamiento de alta calidad tiene consecuencias importantes, en lo que concierne tanto al registro administrativo y público como a las acciones de promoción e impulso que tienen que conducir a una mejora patente y continuada de los museos y de las colecciones de Euskadi.
Se profundiza así en el Sistema Nacional de Museos de Euskadi, como sistema integrador y aglutinador de todos los sectores e instituciones implicados en la política museística, y se remite su regulación y funciones, por técnica legislativa, a su posterior desarrollo reglamentario.
Para conseguir estos objetivos, la ley se estructura en 7 capítulos que suman 31 artículos, a los que hay que añadir dos disposiciones adicionales, dos transitorias, una derogatoria y dos finales.
El capítulo I fija las disposiciones generales relativas a museos y colecciones definiéndolos y estableciendo sus funciones, así como el régimen de su titularidad, competencias de la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi y aplicabilidad de la Ley de Patrimonio Cultural.
El capítulo II regula el régimen de los museos y colecciones dedicando su sección I a los requisitos para su reconocimiento a los efectos de la presente ley y su sección II a la creación y regulación del Registro de Museos y Colecciones de Euskadi.
El capítulo III, dedicado a la gestión de los museos y colecciones, regula sus deberes generales, así como lo relativo a su personal y régimen de visitas.
El capítulo IV realiza una articulación de los museos de Euskadi. Así, en su sección I profundiza en el Sistema Nacional de Museos de Euskadi, definiéndolo en sus aspectos básicos, mientras que en su sección II define los museos de interés nacional como categoría específica.
El capítulo V se dedica a los fondos museográficos, regulando los depósitos, derechos de tanteo y retracto, expropiación, reproducción y restauración.
El capítulo VI regula el régimen sancionador y completa así el régimen general previsto en la Ley de Patrimonio Cultural Vasco, estableciendo y graduando tipos de infracciones específicos y su correspondiente sanción.
El capítulo VII crea el Consejo Asesor de Museos de Euskadi, órgano consultivo del Gobierno en materia de política museística, remitiendo a un posterior desarrollo reglamentario el detalle de su composición.
La ley contiene dos disposiciones adicionales: la primera remite a los convenios vigentes la aplicación de la ley en lo relativo a los bienes de las confesiones religiosas, y la segunda establece un plazo máximo para la efectiva constitución del Consejo Asesor de Museos de Euskadi.
La disposición transitoria primera fija un período prudente para que los museos y colecciones existentes se adapten a los requisitos exigidos por la ley.
La disposición derogatoria establece la expresa derogación del capítulo III del título IV de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco y de su disposición adicional tercera, y recoge, además, la fórmula habitual de remisión a las normas que tras su entrada en vigor se vean afectadas.
Por último, la ley contiene dos disposiciones finales por las que se prevé su posible desarrollo reglamentario y se procede a la modificación del artículo 5 de la Ley de Patrimonio Cultural Vasco con el fin de incorporarle un cuarto apartado.
Con esta ley se pretende ir desarrollando un cuerpo normativo que complemente la Ley de Patrimonio Cultural Vasco y coloque a nuestra Comunidad Autónoma en una situación óptima en cuanto a ordenación de las diferentes manifestaciones culturales y la protección del patrimonio cultural que tenemos obligación de legar a las futuras generaciones.
1. Constituyen el objeto de esta ley:
a) El establecimiento de un marco normativo para la ordenación, el reconocimiento y la gestión eficaz de los museos y de las colecciones de Euskadi.
b) El ordenamiento de un sistema museístico presidido por los principios de coordinación, colaboración y complementariedad.
c) La defensa y la promoción del patrimonio museístico como garantía del derecho de la ciudadanía a acceder, en condiciones de igualdad, a la cultura y a la educación.
d) La defensa y la promoción del patrimonio museístico como testigo de nuestra historia y evolución cultural como pueblo, al mismo tiempo que respetuosa y receptiva con las diversas manifestaciones culturales existentes en suelo vasco.
2. Ámbito de aplicación.
Esta ley se aplicará a todos los museos y colecciones situados en la Comunidad Autónoma de Euskadi, a excepción de los de titularidad estatal o foral.
3. Principio de colaboración.
La Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco colaborará con el resto de las administraciones de la Comunidad, así como con otras instituciones públicas y museos del ámbito estatal o extranjeros y asociaciones culturales en orden al fomento y mejora de la infraestructura museística de Euskadi y de sus fondos.
1. Son museos a los efectos de la presente ley las entidades de carácter permanente, sin fin lucrativo, abiertas al público, al servicio de la sociedad y de su desarrollo, que reúnen, adquieren, conservan, ordenan, documentan, investigan, difunden y exhiben de forma científica, estética y didáctica con fines de estudio, educación, disfrute, y promoción científica y cultural, conjuntos y colecciones de valor histórico, artístico, arqueológico, paleontológico, antropológico, etnográfico, etnológico, científico, técnico, natural o de cualquier otra naturaleza cultural.
2. Igualmente tendrán la consideración de museo los espacios, monumentos y bienes inmuebles, con valores históricos, arqueológicos, ecológicos, industriales, etnográficos, naturales o culturales de carácter museológico que reúnan, conserven y difundan conjuntos de bienes culturales o patrimonio vivo.
3. Son colecciones los conjuntos estables de bienes muebles con relevancia o valor cultural, técnico o científico conservados que, sin reunir las condiciones de museos establecidos por esta ley, se encuentran expuestos al público para su contemplación de forma permanente, coherente y ordenada, cuentan con inventarios de sus fondos y disponen de medidas de conservación y custodia.
4. Serán funciones de los museos.
a) La reunión, la adquisición, la conservación, el inventario, la catalogación, la investigación, la restauración y la exhibición ordenada de los fondos custodiados bajo su tutela.
b) La investigación del patrimonio material e inmaterial que componen sus colecciones, así como el ámbito cultural y las disciplinas a las que pertenecen.
c) La organización periódica de exposiciones y actividades científicas, de estudio y divulgativas, de acuerdo con la naturaleza del museo o su especialidad.
d) La elaboración y la publicación de monografías y catálogos de sus fondos, y la promoción de estas publicaciones.
e) La realización y el desarrollo de actividades didácticas educativas y de difusión cultural acordes con su naturaleza o especialidad.
f) Cualquier otra que se les encomiende por sus normas estatutarias o por mandato legal o reglamentario.
5. Los museos podrán desarrollar otras actividades complementarias de carácter cultural cuando cuenten con los medios adecuados y no se perjudique el normal desarrollo de las funciones que les corresponden de conformidad a esta ley.
6. No se considerarán, a efectos de la presente ley, museos ni colecciones las bibliotecas, archivos, hemerotecas, filmotecas e instalaciones culturales que no respondan prioritariamente a las características y funciones que esta ley prevé para ellos.
7. La creación de un museo o colección en la Comunidad Autónoma de Euskadi por las entidades sujetas al ámbito de aplicación de la presente ley se realizará, oído el Consejo Asesor de Museos, mediante orden de quien sea titular del departamento competente en materia de cultura del Gobierno Vasco, previa verificación del cumplimiento de los requisitos señalados en el presente artículo.
Corresponde a la Administración de la Comunidad Autónoma de Euskadi, a través del Centro de Museos, dependiente del departamento competente en materia de cultura del Gobierno Vasco:
a) Diseñar y planificar la política museística y sus prioridades.
b) Gestionar el Sistema Nacional de Museos de Euskadi.
c) Coordinar el funcionamiento de los museos y colecciones integrados en el sistema para que puedan cumplir los fines que tienen encomendados.
d) Inspeccionar la organización y servicios de los museos y colecciones para comprobar el respeto a la legislación vigente.
e) Colaborar con otras administraciones y museos en orden al fomento y mejora de la infraestructura museística de Euskadi y de sus fondos, con el desarrollo de planes de actuación consensuados, vertebrados, coordinados y complementarios.
f) Organizar, actualizar y gestionar el Registro de Museos y Colecciones de Euskadi.
g) Organizar y mantener actualizado el Inventario General de Fondos de Museos y Colecciones de Euskadi.
h) Dictar las normas técnicas de registro, documentación y protección del patrimonio museístico.
i) Fomentar la promoción, integración e implicación de los museos en la vida cultural y social de su ámbito territorial, potenciando la colaboración con instituciones docentes y de investigación o con fundaciones y entidades cuyos objetivos y actividades guarden relación con las propias de los museos.
j) Fomentar la formación continua del personal de los museos y promover la creación de un código de ética de actuación.
k) Asesorar y prestar asistencia técnica a los museos y colecciones integrados en el sistema para el mejor cumplimiento de sus fines.
l) Promover y liderar el establecimiento en red de un único sistema informático de aplicación para todos los museos y colecciones de Euskadi.
m) Impulsar las labores de documentación, investigación y difusión del patrimonio.
1. Constituye el fondo de un museo o colección el conjunto de testimonios materiales e inmateriales cuya ordenación y clasificación responde a criterios científicos y técnicos.
2. La presente ley no modifica la titularidad de los fondos que formen parte de los museos y colecciones de Euskadi.
Para su reconocimiento a los efectos previstos en esta ley, los museos habrán de reunir, al menos los siguientes requisitos:
a) Plan director del museo, en el que se hará constar las líneas maestras del futuro del museo respecto de sus necesidades.
b) Inmueble adecuado destinado a sede del museo con carácter estable, cuya circulación interna esté adaptada para el movimiento de visitantes y la seguridad de sus fondos.
c) Horario reglado y estable de visita pública y consulta.
d) Colección de bienes suficiente y adecuada al ámbito y objetivos del museo.
e) Fondos accesibles para la investigación, enseñanza, divulgación y disfrute público.
f) Exposición ordenada de las colecciones.
g) Inventario de sus fondos.
h) Dirección, conservación y mantenimiento a cargo de personal cualificado y suficiente cuya formación y conocimiento se ajuste a los contenidos del museo.
i) Presupuesto y personal suficiente que garantice su funcionamiento.
j) Medidas de seguridad adecuadas y suficientes para sus fondos.
k) Estatutos o normas de organización y gobierno, cuando se trate de museos gestionados por las administraciones públicas.
l) Disponer de un plan anual de actividades, en el que se planifiquen y se prevean las actividades de investigación, conservación, divulgación y administración que el museo debe desarrollar a lo largo de un año.
m) Cumplir la legislación aplicable en la Comunidad Autónoma del País Vasco en cuanto a instalaciones de uso público.
Para su reconocimiento, a los efectos de esta ley, las colecciones deberán reunir como mínimo los siguientes requisitos:
a) Exposición permanente, coherente y ordenada.
b) Inventario de sus fondos.
c) Apertura al público con carácter fijo, continuado o periódico.
d) Medidas de seguridad adecuadas y suficientes para sus fondos.
e) Medidas de accesibilidad para facilitar la investigación y la consulta de sus fondos.
Para el reconocimiento como museo o colección de Euskadi será, en todo caso, condición necesaria que sea solicitado por quienes sean titulares del museo o colección respectivas.
1. Se crea el Registro de Museos y Colecciones de Euskadi, adscrito al departamento competente en materia de cultura del Gobierno Vasco, y cuya finalidad será la de establecer un inventario oficial y constituir requisito indispensable para el reconocimiento formal como «Museo de Euskadi» o «Colección de Euskadi», así como para la utilización de estas denominaciones.
2. Reglamentariamente se dispondrá la organización y el funcionamiento del Registro de Museos y Colecciones de Euskadi. En todo caso, en el registro deberán figurar los datos relativos a la titularidad, órganos rectores, domicilio, ámbito de actuación, fondos que custodia y normas de funcionamiento.
3. El departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura mantendrá el registro actualizado, tanto de los museos y colecciones como de sus fondos y dotación de servicios.
1. Solo podrán inscribirse en el registro las entidades que cumplan las condiciones establecidas en la presente ley y en las normas que la desarrollan, sin perjuicio de la posible integración de dichas entidades en otras redes museísticas nacionales o internacionales propias de su especialidad.
2. La inscripción en el registro constituye requisito indispensable para el reconocimiento formal como «Museo de Euskadi» o «Colección de Euskadi» y se realizará, oído el Consejo Asesor de Museos, mediante orden de quien sea titular del departamento competente en materia de cultura del Gobierno Vasco, que se publicará en el Boletín Oficial del País Vasco.
3. La inscripción será indispensable para la utilización de los términos «Museo de Euskadi» o «Colección de Euskadi» en la denominación de los centros a que se refiere la presente ley.
4. La inscripción en el registro constituye requisito indispensable para recibir cualquier tipo de ayudas o beneficios destinados a los museos y colecciones, procedente de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma o con cargo a sus presupuestos.
Excepcionalmente, podrán concederse ayudas a museos o colecciones no inscritas cuando tengan por finalidad obtener las condiciones necesarias para su reconocimiento como museo o colección, de acuerdo con esta ley y sus disposiciones y desarrollo.
5. El incumplimiento sobrevenido de los requisitos que dieron lugar al reconocimiento e inscripción podrá suponer, previa la instrucción del oportuno expediente contradictorio, la revocación del reconocimiento concedido.
6. El incumplimiento reiterado de los requisitos exigidos para la inscripción de los museos en el Registro de Museos y Colecciones de Euskadi supondrá la cancelación de la inscripción.
Son deberes de los museos y colecciones de Euskadi los siguientes:
a) Mantener las condiciones mínimas formalmente establecidas para su inscripción.
b) Mantener actualizado el inventario de sus fondos.
c) Informar al público y al departamento competente en materia de cultura del Gobierno Vasco del horario de apertura del centro y de sus variaciones. En todo caso, el horario y los precios de entrada deberán figurar en lugar visible a la entrada del mismo.
d) Facilitar y promover el acceso a sus fondos de los investigadores debidamente acreditados.
e) Permitir la inspección de sus instalaciones, documentación y funcionamiento por parte de la Administración.
f) Elaborar y remitir al departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura datos estadísticos e informativos sobre su actividad, organización y funcionamiento.
g) Garantizar la seguridad y conservación de sus fondos.
h) Garantizar en sus instalaciones, exposiciones, señalizaciones, actividades museísticas y atención al usuario la utilización de los idiomas oficiales en la Comunidad Autónoma de Euskadi y procurar la utilización, en su caso, de otros idiomas que permitan su utilización y comprensión por el resto de la ciudadanía de la Unión Europea y del resto del mundo.
i) Guiarse por el código de ética de actuación.
1. El personal directivo y técnico de los museos y colecciones de Euskadi deberá cumplir las condiciones profesionales básicas de especialización necesaria para el desarrollo de sus funciones que reglamentariamente se determinen.
2. El personal de los museos y colecciones de titularidad pública, así como quienes compongan los órganos colegiados de dirección y administración, si los hubiera, no podrán realizar, por sí mismos o a través de terceros, actividades comerciales relativas a los bienes culturales de naturaleza mueble afines al contenido de su museo o colección.
1. Los museos y colecciones de Euskadi deberán ofrecer un horario estable de visita general y horario de acceso para personas dedicadas a la investigación adecuado a la demanda social. El régimen de visitas a los museos y colecciones integrados en el Sistema Nacional de Museos de Euskadi deberá garantizar lo que reglamentariamente se establezca al efecto con carácter mínimo.
2. Los museos y colecciones de Euskadi establecerán condiciones de acceso y visita adecuadas para la seguridad y conservación de sus fondos, para facilitar su exhibición y contemplación y para el desarrollo del resto de las funciones propias de la entidad. En ningún caso podrán establecerse condiciones que directa o indirectamente resulten discriminatorias, preservando el derecho de admisión en casos excepcionales que puedan conllevar grave riesgo para las exposiciones o las instalaciones.
3. El acceso a los museos de titularidad autonómica será gratuito al menos un día a la semana para toda la ciudadanía, sin perjuicio de las restricciones que, por razón de la conservación de los bienes en ellos custodiados o de la función de la propia institución, puedan establecerse.
4. Los museos y colecciones de Euskadi deberán, dentro del respeto al valor de los edificios, adaptar sus utilizaciones y la prestación de sus servicios a las personas con movilidad reducida o minusvalías físicas, de conformidad con la legislación aplicable en la Comunidad Autónoma de Euskadi.
El Sistema Nacional de Museos de Euskadi es el conjunto organizado de museos y colecciones de Euskadi, organismos y servicios, que se configura como instrumento para su ordenación, cooperación y coordinación, a los efectos de promoción, investigación protección y difusión del patrimonio museográfico de Euskadi.
1. Componen el Sistema Nacional de Museos de Euskadi:
a) Todos los museos y colecciones de titularidad pública, salvo los de titularidad exclusiva del Estado y/o de los territorios históricos, sin perjuicio de lo establecido en el apartado 2 del presente artículo.
b) Los museos y colecciones en cuya titularidad o en cuya gestión participe la Comunidad Autónoma del País Vasco.
c) El Consejo Asesor de Museos de Euskadi.
d) El Centro de Museos del Gobierno Vasco.
2. Los demás museos de titularidad privada, así como los de titularidad de los territorios históricos o del Estado y servicios administrativos de los mismos, podrán integrarse en el Sistema Nacional de Museos de Euskadi mediante la suscripción de un convenio con la Administración de la Comunidad Autónoma del País Vasco en el que quede expresamente reflejada la voluntad de tal integración.
1. Los museos y colecciones del Sistema Nacional de Museos de Euskadi, además de las obligaciones exigidas para la inscripción, deberán cumplir los siguientes extremos:
a) Establecer los sistemas de seguridad necesarios, según los criterios técnicos que se establezcan, para la adecuada conservación de instalaciones y fondos.
b) Elaborar y mantener actualizado el inventario de los fondos del centro y adecuarlo a las normas reglamentarias técnicas que se dicten al respecto.
c) Mantener la naturaleza de sus colecciones y fondos mientras permanezcan incorporados al Sistema Nacional de Museos de Euskadi. Esto no obsta para que puedan realizarse las cesiones temporales que consideren adecuadas para la difusión de su propia colección, evitando en todo momento la dispersión de tales colecciones.
d) Hacer constar su pertenencia al Sistema Nacional de Museos de Euskadi.
e) Garantizar el uso de las dos lenguas oficiales de la Comunidad Autónoma de Euskadi en la información y la atención al visitante, así como en la gestión y documentación de los fondos en lo que su especialidad o disciplina requiera.
f) Ejercer sus funciones atendiendo a los principios de colaboración y asistencia mutua.
2. Los museos y colecciones integrados en el Sistema Nacional de Museos de Euskadi gozarán de preferencia para la obtención de la asistencia técnica y de las ayudas que la Comunidad Autónoma del País Vasco destine al fomento de la actividad museística.
1. La aprobación de normas dirigidas a la creación o regulación de redes museísticas de ámbito inferior al de la Comunidad Autónoma requerirá informe del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura.
2. Reglamentariamente se establecerán las normas para la coordinación de dichas redes con el Sistema Nacional de Museos de Euskadi.
1. El Gobierno Vasco podrá declarar como museos de interés nacional los museos que, por la importancia y el valor del conjunto de bienes culturales que reúnen, por las características generales o específicas de sus colecciones o porque el interés de su patrimonio sobrepasa su marco tienen una significación especial para el patrimonio cultural de Euskadi.
2. La declaración de interés nacional se hará sin perjuicio de la continuidad de la titularidad y gestión de cada museo.
La declaración de interés nacional se hará por decreto, a propuesta de quien sea titular del departamento competente en materia de cultura, oído el Consejo Asesor de Museos. En todo caso, quien sea titular deberá manifestar su conformidad expresa y escrita.
1. El Gobierno Vasco otorgará a los museos de interés nacional:
a) Ayuda económica para gastos de funcionamiento y gestión de sus fondos.
b) Asesoramiento técnico y organizativo.
2. También se podrán otorgar ayudas extraordinarias para, entre otras, inversiones en inmuebles, remodelaciones museográficas, adquisiciones, investigaciones, programas de restauración, documentación, difusión del patrimonio museístico, formación del personal.
El Gobierno Vasco podrá establecer convenios para desarrollar la colaboración con los museos de interés nacional.
1. En supuestos de acreditada necesidad o por acuerdo con otra institución los museos o colecciones del Sistema Nacional de Museos de Euskadi podrán ser receptores, conforme a su capacidad de custodia y a los fines para los que fueron creados, de los depósitos de bienes integrantes del patrimonio cultural.
2. Los museos o colecciones receptoras serán seleccionadas por el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura según criterios de proximidad territorial o de especialidades temáticas y considerando la adecuada conservación de los materiales y su mejor función científica y cultural.
3. El depósito en museos de titularidad de la Comunidad Autónoma se efectuará mediante resolución del departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura que especificará el plazo máximo del depósito, la descripción del bien depositado, el lugar de exhibición y las prescripciones técnicas necesarias para su conservación y seguridad.
4. El depósito en el resto de los museos se efectuará mediante convenio o contrato, según proceda, con el contenido señalado en el apartado anterior.
1. Cuando por deficiencias de instalación, incumplimiento de la normativa vigente o por circunstancias excepcionales de cualquier orden se pusieran en peligro la conservación, seguridad o accesibilidad de los fondos de un museo o colección, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura, previa audiencia de quien sea titular del museo o colección, podrá disponer el depósito de dichos fondos en otro u otros museos hasta que desaparezcan las causas que motivaron esa decisión.
2. En caso de cierre, disolución o clausura de un museo o colección, el departamento del Gobierno Vasco competente en materia de cultura podrá disponer, previo acuerdo con su titular, y previa audiencia de las personas que pudieran estar interesadas, que sus fondos sean depositados en otro u otros museos cuya naturaleza sea acorde con los bienes a depositar, teniendo en cuenta la proximidad geográfica. Los fondos depositados se reintegrarán al museo o colección de origen cuando hayan desaparecido las causas que motivaron la decisión y el acuerdo.
1. El Gobierno Vasco, a través del departamento competente en materia de cultura, podrá ejercer el derecho de tanteo y retracto respecto de los fondos de los museos y colecciones de Euskadi, en caso de transmisión onerosa de la propiedad o de cualquier derecho real.
2. Los derechos de tanteo y retracto se ejercerán en la forma y en los términos que establece la Ley de Patrimonio Cultural Vasco.
1. El incumplimiento por parte de quienes sean titulares de las obligaciones de protección, mantenimiento, custodia y conservación de los museos y colecciones y de sus fondos, así como el cambio de uso sin autorización expresa del Gobierno Vasco cuando ponga en peligro de deterioro, pérdida o destrucción los fondos que contienen, será causa de interés social para su expropiación.
2. También serán causas para la expropiación la necesidad de suelo o edificaciones destinadas a la creación, ampliación, mejora y seguridad de los museos del Sistema Nacional de Museos de Euskadi, incluida la necesidad de adquisición de inmuebles colindantes con los museos existentes y destinados a los mismos fines.
1. La reproducción, por cualquier procedimiento, de los fondos de un museo de Euskadi o de una colección de Euskadi se basará en los principios de facilitar la investigación y la difusión cultural, salvaguardar los derechos de propiedad intelectual de los autores y las autoras, controlar la divulgación de información de carácter confidencial, preservar la debida conservación de la obra y no interferir en la actividad normal del museo o colección.
2. La autorización para realizar copias o reproducciones de los fondos de un museo o de una colección de Euskadi corresponderá en cada caso a quien sea titular del museo o colección. En caso de depósitos deberá contarse, además, con el acuerdo de quienes sean titulares de éstos.
3. En las copias y reproducciones de los fondos de un museo o de una colección debe figurar esta condición, así como su procedencia.
1. Las labores de restauración, cuando éstas sean precisas, deberán realizarse necesariamente por profesionales que cumplan las condiciones de especialización necesaria que reglamentariamente se determinen.
2. Cada restauración deberá contar con su proyecto correspondiente y el informe donde se detallen todas las intervenciones que se realicen sobre el bien a restaurar.
1. Además de las previstas con carácter general en la Ley de Patrimonio Cultural del País Vasco, constituyen infracciones administrativas específicas en materia de museos y colecciones las acciones y omisiones que vulneren los deberes y obligaciones establecidos en la presente ley.
2. Las infracciones se clasificarán en muy graves, graves y leves.
2.1 Infracciones muy graves:
Las acciones y omisiones que, vulnerando las prescripciones establecidas en esta ley, impliquen daños irreparables, la pérdida total de los fondos de los museos o de parte de ellos, o la de las colecciones sujetas a la presente ley.
2.2 Infracciones graves:
a) El incumplimiento del deber de garantizar la seguridad y conservación de los fondos de los museos y colecciones sujetas a la presente ley.
b) Cualquier forma de discriminación en el acceso a los museos o a las colecciones sujetas a la presente ley.
c) La obstrucción del ejercicio de la potestad inspectora de la Administración en museos o colecciones sujetas a la presente ley.
d) El uso no autorizado de la denominación oficial de museo o colección de Euskadi.
e) El uso no autorizado de marcas o distintivos propios de los museos o de las colecciones reconocidos o integrados en el Sistema Nacional de Museos.
f) Las acciones u omisiones que, vulnerando las prescripciones establecidas en esta ley, impliquen daños o deterioros, sin ser irreparables, en los museos o en las colecciones sujetas a la presente ley.
2.3 Infracciones leves:
a) La ausencia de elaboración y mantenimiento actualizado del inventario de los fondos de los centros sujetos a la presente ley.
b) No hacer constar su pertenencia al Sistema Nacional de Museos de Euskadi.
c) Que los museos y colecciones de Euskadi sujetos a esta ley no mantengan actualizado el inventario de sus fondos.
d) Que los museos y colecciones de Euskadi sujetos a esta ley no informen al público y al departamento competente en materia de cultura del Gobierno Vasco del horario de apertura del centro y de sus variaciones, o que el horario no figure en lugar visible a la entrada del mismo.
e) Que los museos y colecciones de Euskadi sujetos a esta ley no faciliten el acceso a sus fondos de las personas dedicadas a la investigación que estén debidamente acreditadas.
f) Que los museos y colecciones de Euskadi sujetos a la presente ley no permitan la inspección de sus instalaciones, documentación y funcionamiento por parte de la Administración general de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
g) Que los museos y colecciones de Euskadi sujetos a la presente ley no elaboren y remitan al departamento competente en materia de cultura del Gobierno Vasco los datos estadísticos e informativos sobre su actividad, organización y funcionamiento.
1. Se impondrán las siguientes sanciones:
a) Las infracciones leves serán sancionadas con una multa de hasta 60.000,00 euros.
b) Las graves, con una multa de 60.001,00 euros hasta 150.000,00 euros.
c) Las muy graves, con una multa de 150.001,00 euros hasta 500.000,00 euros.
2. La resolución sancionadora, además de imponer las multas que procedan, dispondrá todo lo necesario para la restauración de la legalidad vulnerada por la conducta objeto del expediente sancionador.
1. Son responsables de las infracciones previstas en esta ley las personas físicas o jurídicas que sean autoras de las mismas.
2. Serán también responsables las personas titulares de los museos, o de las colecciones, o de parte de sus fondos, cuando consientan expresa o tácitamente la conducta infractora y no adopten las medidas necesarias para impedir el hecho.
Se tomarán en consideración como circunstancias modificativas de la responsabilidad con carácter de atenuante o agravante las siguientes:
a) El valor del bien objeto de la acción u omisión infractora.
b) El daño causado en el fondo del museo o de la colección.
c) El beneficio obtenido con la conducta infractora.
d) La reparación espontánea ante los hechos y la colaboración prestada por el responsable para reducir los efectos de la infracción.
e) La reincidencia.
1. Se crea el Consejo Asesor de Museos de Euskadi como órgano consultivo del Gobierno Vasco en los asuntos relacionados con el ejercicio de las competencias y atribuciones establecidas en la presente ley.
2. Serán funciones del Consejo Asesor de Museos de Euskadi:
a) Informar sobre cuantos asuntos relacionados con el sistema de museos y con los programas de desarrollo museístico le sean sometidos a consulta.
b) Informar sobre el reconocimiento de museos y colecciones y su integración en el sistema.
c) Informar sobre la revocación de la condición de museos y colecciones.
d) Informar las disposiciones reglamentarias que se dicten en el desarrollo de la Ley de Museos.
e) Elevar propuestas sobre su actuación en el ámbito museístico.
f) Todas las otras que por norma legal o reglamentaria se le atribuyan.
3. Reglamentariamente se regulará su composición garantizando la participación de todos los sectores e instituciones implicados en el Sistema Nacional de Museos de Euskadi.
1. Para la aplicación de esta ley a los museos y colecciones de la Iglesia católica o de otras confesiones religiosas se estará a lo dispuesto en los convenios celebrados o que se celebren con las mismas.
2. Se acordará con quienes representen las distintas confesiones lo que afecte al uso religioso de los fondos pertenecientes a los museos y colecciones.
En el plazo máximo de seis meses, a partir de la entrada en vigor de esta ley, se constituirá el Consejo Asesor de Museos de Euskadi.
Los museos y colecciones de titularidad pública que se hallen bajo el ámbito de aplicación de la presente ley dispondrán de un plazo de cuatro años para adecuarse a la misma.
Durante un plazo de cuatro años podrán concederse ayudas a museos o colecciones no inscritas en el Registro cuando tengan por finalidad obtener las condiciones necesarias para su reconocimiento como museo o colección, de acuerdo con esta ley y sus disposiciones de desarrollo.
Quedan expresamente derogados el capítulo III del título IV de la Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco, su disposición adicional tercera y cuantas disposiciones de igual o inferior rango contravengan lo dispuesto en la presente ley.
Se autoriza al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones reglamentarias que sean necesarias para el desarrollo de esta ley, y para proceder a la actualización de las sanciones de acuerdo con el índice anual de precios al consumo.
La presente ley entrará en vigor a los tres meses desde el día siguiente al su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 5 de diciembre de 2006.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.
(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 239, de 18 de diciembre 2006. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual.)
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