El artículo 7 de la Directiva 2003/96/CE del Consejo, de 27 de octubre de 2003, por la que se reestructura el régimen comunitario de imposición de los productos energéticos y de la electricidad, faculta a los Estados Miembros a establecer diferencias entre el uso profesional y no profesional del gasóleo utilizado como carburante de automoción.
Así, la Ley 36/2006, de 29 de noviembre, de medidas para la prevención del fraude fiscal, introdujo el artículo 52 bis en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y el artículo 9.Seis bis en la Ley 24/2001, de 27 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas, y del Orden Social, regulando la devolución parcial por el gasóleo de uso profesional a efectos del Impuesto sobre Hidrocarburos y la posibilidad de devolución de las cuotas correspondientes a la aplicación del tipo autonómico del Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos, respectivamente.
La Orden EHA/3929/2006, de 21 de diciembre, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos y de las cuotas correspondientes a la aplicación del tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional, se aprueba determinado Código de Actividad y del Establecimiento, y se actualiza la referencia a un código de la nomenclatura combinada contenida en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, establece el procedimiento para la devolución por consumo de gasóleo profesional en el ámbito de estos impuestos.
El procedimiento actualmente establecido para la devolución por consumo de gasóleo profesional es un procedimiento ágil, que permite atender un significativo número de solicitudes de devolución con un uso eficiente de los medios materiales y humanos de la Administración Tributaria. Para ello está prevista la gestión telemática de las solicitudes de inclusión en el censo de beneficiarios de devolución y de la propia devolución. Ahora bien, dado que esta circunstancia puede conllevar para los beneficiarios comunitarios no residentes en España ciertas dificultades de índole práctico, a efectos de garantizar su identificación y la seguridad de las comunicaciones telemáticas, inicialmente se optó por exigir a estos beneficiarios la designación de un representante fiscal con domicilio en territorio español para relacionarse con la Administración Tributaria.
Mediante la presente modificación de la Orden EHA/3929/2006 se elimina el carácter obligatorio de la designación de representante fiscal domiciliado en España para los beneficiarios de la devolución por consumo de gasóleo profesional comunitarios no residentes en España, estableciéndolo como una posibilidad a elección discrecional del beneficiario. En el caso de que estos beneficiarios no opten por designar un representante fiscal domiciliado en España, se habilita un procedimiento alternativo de solicitud ante el Centro Gestor, previa alta en el censo de beneficiarios, que permite solventar los problemas específicos derivados de la menor vinculación que los beneficiarios no residentes en España tienen con la Administración Tributaria española.
En su virtud, dispongo:
Modificación de la Orden EHA/3929/2006, de 21 de diciembre, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos y de las cuotas correspondientes a la aplicación del tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional, se aprueba determinado Código de Actividad y del Establecimiento, y se actualiza la referencia a un código de la nomenclatura combinada contenida en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales.
La Orden EHA/3929/2006, de 21 de diciembre, por la que se establece el procedimiento para la devolución parcial del Impuesto sobre Hidrocarburos y de las cuotas correspondientes a la aplicación del tipo autonómico del Impuesto sobre las Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos por consumo de gasóleo profesional, se aprueba determinado Código de Actividad y del Establecimiento, y se actualiza la referencia a un código de la nomenclatura combinada contenida en la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, queda modificada como sigue:
Uno. El artículo 2 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 2. Censo de beneficiarios de devoluciones por gasóleo profesional y de vehículos de su titularidad.
1. El derecho a percibir la devolución de los impuestos a que se refiere la presente Orden se reconoce a todos los titulares de vehículos que, con carácter previo a los consumos de gasóleo profesional en los motores de los mismos se encuentren inscritos en el Censo de beneficiarios de la devolución.
2. La inscripción en dicho Censo estará supeditada, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 3, a la presentación a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la dirección electrónica www.agenciatributaria.gob.es, de una solicitud en la que se harán constar los siguientes datos:
a) Número de identificación fiscal (NIF) del solicitante.
b) Nombre o razón social y domicilio fiscal del solicitante.
c) Descripción de la actividad económica del solicitante y fecha de inicio de esta actividad.
d) Identificación de la entidad financiera y del Código de la cuenta bancaria, formato IBAN, a la que se efectuarán las transferencias de las devoluciones. En el caso de cuentas corrientes internacionales, el código SWIFT.
e) Dirección de correo electrónico del solicitante.
f) En caso de actuar mediante representante, NIF y nombre o razón social del representante fiscal del solicitante.
g) Los siguientes datos, por cada uno de los vehículos en los que se consuma gasóleo profesional:
1.º Matrícula del vehículo.
2.º País comunitario de matriculación.
3.º Fecha de inicio en la actividad del vehículo.
4.º Peso máximo autorizado del vehículo.
5.º En los vehículos de matrícula española destinados al transporte de mercancías a los que la normativa exige Tarjeta de Transporte, se consignará el número de la misma.
6.º En los vehículos de matrícula española destinados al transporte de personas a los que la normativa exija Autorización de Empresa se consignará el número de la misma.
7.º En el caso de auto-taxis que no dispongan de autorización concedida por el Ministerio de Fomento, en lugar de la misma se consignará el número de Licencia Municipal y Municipio a que la misma corresponde.
8.º En los vehículos matriculados en el resto de la Unión Europea a los que la normativa de su estado de residencia exija autorización administrativa para el ejercicio de la actividad de transporte se consignará el número de esta y el nombre del organismo expedidor de la autorización.
3. Para realizar su inscripción en este Censo, los beneficiarios no residentes en territorio español con residencia o establecimiento permanente en el resto de la Unión Europea podrán optar entre:
a) la presentación de la solicitud en los términos previstos en el apartado 2, en cuyo caso deberán designar un representante fiscal con domicilio en territorio español, o
b) la remisión en soporte papel de la solicitud al Centro Gestor mediante correo certificado, con los datos generales exigidos en virtud de lo dispuesto por las letras b) a e) del apartado 2, y los datos por vehículo exigidos por los números 1.º, 2.º, 3.º, 4.º y 8.º del apartado 2.g), en la dirección postal del Centro Gestor oportunamente indicada en la página web de la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Adicionalmente, para el ejercicio de esta opción se deberá facilitar el número de identificación del solicitante a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido.
4. A las solicitudes presentadas se les asignará un número de registro y serán tramitadas por la Oficina Gestora correspondiente al domicilio fiscal del titular de la solicitud o, en su caso, por el Centro Gestor para aquellas solicitudes enviadas en soporte papel. Una vez cumplimentados los extremos citados en los apartados 2 y 3, se producirá, si procede, la inscripción en el Censo de beneficiarios. En caso contrario serán rechazadas motivadamente.
El estado de tramitación de las solicitudes podrá ser consultado, en su caso, en la sede electrónica de la Agencia Tributaria.
5. Cualquier modificación ulterior de los datos consignados en la solicitud inicial o que figuren en la documentación referida en la misma deberá ser presentada a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la dirección electrónica www.agenciatributaria.gob.es o, en el caso del procedimiento contemplado en el apartado 3.b), mediante soporte papel en correo certificado dirigido al Centro Gestor. De igual modo deberá comunicarse el cese en la actividad que genera el derecho a la devolución o la inutilización de los vehículos para el desarrollo de dicha actividad.
La Oficina Gestora o, en su caso, el Centro Gestor, podrán actuar de oficio respecto de la modificación o baja en el censo de beneficiarios y de vehículos inscritos en el mismo.»
Dos. El artículo 3 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 3. Autorización de las Tarjetas-gasóleo profesional.
1. Las tarjetas-gasóleo profesional deberán ser autorizadas por el Centro Gestor, a efectos de su utilización como medio específico de pago para la adquisición de gasóleo, respecto del cual se solicita la devolución de los impuestos. Para ello, las entidades emisoras deberán solicitar la inscripción de dichas tarjetas en el Registro de tarjetas-gasóleo profesional y se les concederá un número de autorización, que utilizarán en sus comunicaciones con la Agencia Estatal de Administración Tributaria. Dicha inscripción constituirá la autorización para todas las tarjetas que con la misma denominación comercial sean emitidas por una misma entidad.
2. La solicitud contendrá, al menos, los siguientes datos:
a) Número de Identificación Fiscal.
b) En el supuesto de entidades no residentes en España, con residencia o establecimiento permanente en otro estado miembro, que dispusieran de representante domiciliado en España, NIF del representante de la Entidad en España.
c) Denominación comercial de la tarjeta.
3. La validez de la autorización queda condicionada, a su vez, a que la tarjeta-gasóleo profesional y el sistema de gestión y control del uso de la misma cumplan con las siguientes condiciones:
a) La tarjeta-gasóleo profesional deberá ser emitida a nombre del titular del vehículo autorizado y en ella habrá de constar el nombre o razón social de dicho titular y la matrícula del vehículo autorizado.
Esta tarjeta podrá ser emitida a nombre de personas o entidades residentes en el ámbito territorial comunitario, distinto del ámbito territorial interno y que no dispongan de un establecimiento permanente situado en este último, siempre que sean titulares de un vehículo censado previamente y hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 2.3.a.
b) La entidad emisora de la tarjeta deberá establecer un sistema de gestión que permita la presentación de las relaciones de suministros efectuados contra su abono con la tarjeta-gasóleo profesional, en los términos previstos en el artículo 5.1.
c) La autorización de las tarjetas a que se refiere el apartado 1, podrá ser revocada por el Centro Gestor, cuando por las entidades emisoras de las tarjetas-gasóleo profesional se incumplan las obligaciones exigidas para su autorización.»
Tres. El primer párrafo del artículo 4, queda redactado del siguiente modo:
«Cuando el gasóleo se suministre a los vehículos autorizados en instalaciones de venta al por menor, el reconocimiento y efectividad de la devolución de los impuestos estará condicionado a que el pago del gasóleo suministrado en estas instalaciones se efectúe por medio de la tarjeta-gasóleo profesional, salvo que el solicitante hubiera solicitado su inscripción en el Censo de beneficiarios a través de la opción prevista en el artículo 2.3.b).»
Cuatro. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 8. Devolución de las cuotas por los suministros efectuados.
1. A la finalización de cada trimestre natural y en base a las relaciones presentadas a que se refieren los artículos 5 y 7 anteriores, o a partir de la documentación aportada por aquellos solicitantes que hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 2.3.b), la Oficina Gestora correspondiente al domicilio fiscal del beneficiario de la devolución de los impuestos o el Centro Gestor acordarán, en su caso, la devolución de las cuotas correspondientes a los impuestos objeto de la misma, mediante transferencia bancaria a la cuenta indicada por el beneficiario en la solicitud de inscripción en el censo.
2. Para el cálculo de la devolución se aplicarán los tipos de devolución del Impuesto sobre Hidrocarburos y del Impuesto sobre Ventas Minoristas sobre Determinados Hidrocarburos a que se refiere el artículo 1.16 de esta Orden, vigentes en la fecha del suministro.
3. Los solicitantes que hubieran ejercido la opción prevista en el artículo 2.3.b) presentarán una solicitud específica por cada trimestre natural en el que pretendan obtener una devolución. Estas solicitudes, que serán remitidas mediante correo certificado en soporte papel al Centro Gestor junto con copias de las facturas de adquisición de gasóleo por el que solicitan la devolución, deberán contener al menos los siguientes datos:
a) Número de identificación a efectos del Impuesto sobre el Valor Añadido previsto en la Directiva 2006/112/CE del Consejo, de 28 de noviembre de 2006, relativa al sistema común del Impuesto sobre el Valor Añadido, y nombre o razón social del solicitante.
b) Trimestre natural sobre el que se solicita la devolución.
c) Identificación de los vehículos por cuyo consumo de gasóleo se solicita devolución, y los litros de gasóleo consumidos en el período por los que se solicita la devolución.
Estas solicitudes de devolución, así como la información adicional que sea requerida por el Centro Gestor, deberán cumplimentarse en castellano.
El plazo de presentación de estas solicitudes será el mes natural siguiente a la finalización del trimestre sobre el que se solicita la devolución.»
Cinco. El apartado 1 del artículo 10, queda redactado como sigue:
«1. El beneficiario con derecho a devolución deberá presentar de forma obligatoria a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la dirección electrónica www.agenciatributaria.gob.es, una declaración anual, dentro del primer trimestre del año siguiente a la finalización del año natural, en la que incluirá, por cada uno de los vehículos de su titularidad que hayan estado inscritos en el Censo de beneficiarios en el año anterior, el número de kilómetros recorridos a fecha 1 de enero y a 31 de diciembre del año a que se refiere la declaración. Para los vehículos que estén obligados al uso del tacógrafo, dicho dato se obtendrá del mismo. Los beneficiarios no residentes en territorio español pero establecidos en el resto de la Unión Europea que no hubieran nombrado representante domiciliado en España, remitirán en el mismo plazo esta declaración, por los kilómetros recorridos en España, en soporte papel mediante correo certificado al Centro Gestor.»
Aquellos beneficiarios no residentes en territorio español con residencia o establecimiento permanente en el resto de la Unión Europea que ya figuren inscritos en el Censo de beneficiarios a la entrada en vigor de esta Orden y deseen solicitar las correspondientes devoluciones a través del procedimiento previsto en el artículo 8.3, deberán presentar a través de la sede electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en la dirección electrónica www.agenciatributaria.gob.es, una solicitud de baja, y una vez obtenida ésta remitir mediante correo certificado al Centro Gestor una nueva solicitud de alta en el Censo de beneficiarios en los términos previstos en el artículo 2.3.b.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 2 de noviembre de 2011.–La Vicepresidenta del Gobierno de Asuntos Económicos y Ministra de Economía y Hacienda, Elena Salgado Méndez.
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