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Documento BOE-A-2011-17835

Real Decreto 1613/2011, de 14 de noviembre, por el que se desarrolla la Ley 13/2011, de 27 de mayo, regulación del juego, en lo relativo a los requisitos técnicos de las actividades de juego.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 275, de 15 de noviembre de 2011, páginas 117542 a 117558 (17 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Economía y Hacienda
Referencia:
BOE-A-2011-17835
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2011/11/14/1613

TEXTO ORIGINAL

ÍNDICE

Capítulo I. Disposiciones generales.

Artículo 1. Objeto.

Artículo 2. Definiciones.

Capítulo II. Sistemas técnicos de juego.

Artículo 3. Requisitos de los sistemas técnicos de juego.

Artículo 4. Requisitos de la Unidad Central de Juegos.

Artículo 5. Requisitos del generador de números aleatorio.

Capítulo III. Homologación, certificación y auditoría de los sistemas técnicos de juego.

Artículo 6. Homologación de los sistemas técnicos de juego.

Artículo 7. Entidades designadas para emitir el informe de certificación de los sistemas técnicos de juego.

Artículo 8. Procedimiento de homologación y certificación.

Artículo 9. Reconocimiento de la homologación y certificación validada por otras administraciones públicas.

Artículo 10. Efectos de la homologación.

Artículo 11. Certificación provisional de los sistemas de juego.

Artículo 12. Auditoría de los sistemas técnicos de juego.

Capítulo IV. Monitorización y supervisión de las actividades de juego.

Artículo 13. Sistema de control interno.

Artículo 14. Control de la Unidad Central de Juegos del operador y de su réplica.

Artículo 15. Actividades de juego realizadas a través de Internet.

Artículo 16. Actividades de juego realizadas a través de mensajería de texto de servicios telefónicos fijos o móviles.

Artículo 17. Actividades de juego a través de servicios de comunicaciones por voz.

Artículo 18. Actividades de juego a través de medios de comunicación audiovisual.

Artículo 19. Actividades de juego a través de terminales y maquinas auxiliares.

Capítulo V. Monitorización de los medios y pasarelas de pago.

Artículo 20. Monitorización de los medios y pasarelas de pago.

Capítulo VI. Requisitos de seguridad de los sistemas técnicos de juego.

Artículo 21. Control de acceso y seguridad.

Artículo 22. Comunicaciones con los participantes.

Artículo 23. Comunicaciones entre los componentes de los sistemas técnicos de juego.

Artículo 24. Registro y trazabilidad de las operaciones de juego.

Artículo 25. Continuidad de la actividad de juego.

Capítulo VII. Control de participantes.

Artículo 26. Identificación de los participantes.

Artículo 27. Control de las prohibiciones subjetivas de participación en los juegos y blanqueo de capitales.

Disposición adicional única. Régimen específico de la Organización Nacional de Ciegos Españoles.

Disposición final primera. Habilitación de la Comisión Nacional del Juego.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

I

La Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, establece el marco regulatorio de la actividad de juego, en sus distintas modalidades, que se desarrolle con ámbito estatal con el fin de garantizar la protección del orden público, luchar contra el fraude, prevenir las conductas adictivas, proteger los derechos de los menores y salvaguardar los derechos de los participantes en los juegos.

La citada Ley crea en su artículo 20 la Comisión Nacional del Juego como el organismo regulador del sector del juego con la finalidad, entre otras, de supervisar y controlar el desarrollo, explotación y comercialización las actividades de juego.

El mencionado control de la actividad de juego se encuentra regulado en el título IV de la citada Ley 13/2011 que dedica su capítulo III a la homologación de los sistemas técnicos de juego.

El sistema técnico de juego queda conformado por la Unidad Central de Juegos y el conjunto de sistemas e instrumentos técnicos o telemáticos que posibiliten la organización, comercialización y celebración de juegos por estos medios y deberá disponer de los mecanismos de autenticación suficientes para garantizar, entre otros, la confidencialidad e integridad en las comunicaciones, la identidad de los participantes, la autenticidad y cómputo de las apuestas, el control de su correcto funcionamiento, el cumplimiento de las prohibiciones subjetivas reguladas en el artículo 6 de la ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y el acceso a los componentes del sistema informático exclusivamente del personal autorizado o de la propia Comisión Nacional del Juego, en las condiciones que ésta pudiera establecer.

Las entidades que lleven a cabo la organización, explotación y desarrollo de juegos regulados en la referida Ley han de disponer del material software, equipos, sistemas, terminales e instrumentos en general necesarios para el desarrollo de las actividades de juego, debidamente homologados, correspondiendo a la Comisión Nacional del Juego la homologación de los sistemas técnicos de juego y el establecimiento de las especificaciones necesarias para su funcionamiento.

Este real decreto desarrolla reglamentariamente lo dispuesto por la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en lo relativo a los sistemas técnicos de juego de los operadores a los que se refiere el título III de la citada ley y establece los requisitos técnicos que han de ser cumplidos por dichos operadores en el desarrollo y explotación de las actividades de juego. Los requisitos técnicos de los operadores autorizados para la comercialización de Loterías se regularán en una normativa específica y diferenciada dada la especificidad de ese producto de juego.

La norma atribuye asimismo a la Comisión Nacional del Juego amplias facultades para, a través del ejercicio de sus competencias normativas, establecer el detalle de los procedimientos y la determinación de los requisitos y condiciones que, precisamente por su condición fundamentalmente técnica, pueden estar sujetos a cambios como consecuencia del desarrollo de la técnica y que, sólo desde la perspectiva del regulador, pueden ser abordados con la celeridad adecuada.

II

Este real decreto se divide en siete capítulos, con veintisiete artículos, una disposición adicional y dos disposiciones finales.

El capítulo I regula el objeto de la norma y la definición de determinados conceptos que resultan importantes para su adecuada interpretación.

En el capítulo II se establecen los requisitos técnicos necesarios de los sistemas técnicos de juego, de la Unidad Central de Juegos y del generador de números aleatorios.

El capítulo III se ocupa del procedimiento, las entidades y los efectos de la homologación y certificación de los sistemas técnicos de juego. Igualmente, se regula el reconocimiento de las homologaciones y certificaciones validadas por otras administraciones.

El capítulo IV se dedica al control de las actividades de juego a través de su monitorización y supervisión, estableciéndose los requisitos técnicos que han de ser adoptados por los operadores para el correcto desempeño de estas funciones por la Comisión Nacional del Juego. Asimismo, se establece la obligación de implantar en el sistema técnico de juego del operador un sistema de control interno que capture y registre la totalidad de las operaciones de juego y las transacciones económicas que se realicen entre los participantes y la Unidad Central de Juegos del operador.

El capítulo V establece los criterios relacionados con la monitorización de los medios y pasarelas de pago.

En el capítulo VI, se establecen los requisitos de seguridad de los sistemas técnicos de juego, se regula el control de acceso y seguridad de los sistemas técnicos, las comunicaciones con los participantes y las comunicaciones entre los componentes de los sistemas técnicos de juego. Igualmente se regula la trazabilidad y registro de las operaciones de juego y se establece la obligación de disponer de un Plan de Contingencia Tecnológica para el mantenimiento de la operativa de juego en los casos en los que la Unidad Central de Juegos del operador o sus infraestructuras y sistemas informáticos principales no estén disponibles.

Finalmente, el capítulo VII, se dedica al control de los participantes, estableciendo los requisitos técnicos para su identificación, así como los criterios aplicables para el control de las prohibiciones subjetivas de participación en los juegos a las que se refieren las letras a), b) y c) del número segundo del artículo 6 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

III

Este real decreto, a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en la Directiva 98/34/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de junio de 1998, modificada por la Directiva 98/48/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de julio de 1998, ha sido sometido al procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas y de reglamentos relativos a los servicios de la sociedad de la información, regulado en el Real Decreto 1337/1999, de 31 de julio.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de noviembre de 2011,

DISPONGO:

CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Objeto.

El objeto de este real decreto consiste en el establecimiento de los requisitos de carácter técnico que han de ser cumplidos por los operadores para la organización, explotación y desarrollo de las actividades de juego que requieran títulos habilitantes a los que se refiere el título III de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

Artículo 2. Definiciones.

A efectos de este real decreto, los términos que en él se emplean tendrán el sentido que se establece en el presente artículo.

1. Sistema técnico de juego. Se entiende por sistema técnico de juego el conjunto de equipos, sistemas, terminales, instrumentos y material software empleado por el operador para la organización, explotación y desarrollo de la actividad de juego. El sistema técnico de juego soporta todas las operaciones necesarias para la organización, explotación y desarrollo de la actividad de juego, así como la detección y el registro de las transacciones correspondientes entre los jugadores y el operador.

Los elementos básicos del sistema técnico de juego son la Unidad Central de Juegos y el sistema de control interno.

2. Unidad Central de Juegos. Se entiende por Unidad Central de Juegos el conjunto de elementos técnicos necesarios para procesar y gestionar las operaciones realizadas por los participantes en los juegos.

Forman parte de la Unidad Central de Juegos, la plataforma de juegos y el software de los juegos.

3. Sistema de control interno. Se entiende por sistema de control interno el conjunto de componentes destinados a registrar la totalidad de las operaciones y transacciones realizadas en el desarrollo de los juegos al objeto de garantizar a la Comisión Nacional del juego la posibilidad de mantener un control permanente sobre las actividades de juego del operador.

Los elementos fundamentales del sistema de control interno son el capturador y la base de datos segura.

4. Capturador. El capturador es el componente del sistema de control interno del operador destinado a la captura y registro de los datos de monitorización y control establecidos por la Comisión Nacional del Juego, su traducción y almacenamiento en la base de datos segura.

5. Base de datos segura. La base de datos segura es el almacén que contiene los datos de monitorización y control introducidos por el capturador y a la que en todo momento puede acceder la Comisión Nacional del Juego.

6. Registro de acceso. El registro de acceso es el sistema que almacena y conserva las operaciones realizadas sobre la Unidad Central de Juegos por operarios, administradores y demás personas vinculadas al operador o, en su caso, a la Comisión Nacional del Juego, con acceso a aquélla.

7. Plataforma de juego. Se entiende por plataforma de juego la infraestructura de software y hardware que constituye la interfaz principal entre el participante y el operador de juego.

La plataforma de juego ofrece al jugador las herramientas necesarias para abrir o cerrar su cuenta de juego, grabar, editar la información de su perfil, depositar o retirar fondos de su cuenta de juego o visualizar el detalle o un resumen de los movimientos de su cuenta.

La plataforma de juego incluye cualquier elemento técnico que muestre información relevante al participante sobre los juegos ofrecidos por el operador, así como cualquier software cliente que el participante tenga que descargarse e instalar en su equipo para poder interactuar con la plataforma.

La plataforma de juego permite al operador gestionar el registro de usuario y la cuenta de juego de los participantes, así como las transacciones financieras de juego, informar sobre los resultados de los juegos, habilitar o deshabilitar los registros y las cuentas y establecer todos los parámetros configurables.

Forman parte de la plataforma de juegos las bases de datos de juego y la pasarela de pagos.

8. Bases de datos de juego. Se entiende por bases de datos de juego el conjunto de almacenes lógicos en los que se registran y conservan los datos de carácter personal de los participantes en los juegos, los relativos a la totalidad de las transacciones realizadas por éstos y la información relativa a resultados de eventos o acontecimientos deportivos, coeficientes y demás datos relevantes a los efectos del desarrollo y gestión de actividades de juego.

9. Pasarela de pagos. Se entiende por pasarela de pagos al conjunto de sistemas e instrumentos técnicos que permiten realizar las transacciones económicas entre el participante y el operador de juego y que contiene la lógica necesaria para transferir fondos desde el medio de pago empleado por el participante al operador y desde éste al participante.

10. Software de Juego. El software de juego consiste o está formado por los módulos que permiten gestionar cada uno de los juegos, autorizar e implementar las reglas de cada uno de ellos y a los que se accede desde la plataforma de juego.

11. Generador de números aleatorios. El generador de números aleatorios es el componente software o hardware que, mediante procedimientos que garantizan su aleatoriedad, genera los resultados numéricos que son empleados por el operador para determinar el resultado de determinados juegos.

12. Registro de usuario. Se entiende por registro de usuario al registro único que permite al participante acceder a las actividades de juego de un determinado operador y en la que se recogen, entre otros, los datos que permiten la identificación del participante y los que posibilitan la realización de transacciones económicas entre éste y el operador de juego.

13. Cuenta de juego. Se entiende por cuenta de juego a la cuenta abierta por el participante y vinculada a su registro de usuario en la que se cargan los ingresos de las cantidades económicas destinadas por éste al pago de la participación en las actividades de juego y se abonan los importes de la participación. La cuenta de juego no puede presentar en ningún caso saldo acreedor.

CAPÍTULO II
Sistemas técnicos de juego
Artículo 3. Requisitos de los sistemas técnicos de juego.

1. Los sistemas técnicos de juego empleados por los operadores habilitados para la organización, explotación y desarrollo de las actividades de juego por medios electrónicos, informáticos, telemáticos e interactivos reunirán las condiciones que, mediante disposición, establezca la Comisión Nacional del Juego y deberán permitir el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, las establecidas en este real decreto y las que, en su caso, se establezcan en la reglamentación básica de los juegos y en los correspondientes títulos habilitantes.

2. En cualquier caso, los sistemas técnicos de juego deberán garantizar la efectividad de los controles en relación con la duración del tiempo de juego, cantidad máxima jugada o utilización de las opciones de autoexclusión, entre otras medidas, que fueran exigidas por la Comisión Nacional del Juego, en relación con el desarrollo de los juegos o de sus modalidades de ejercicio, así como los demás extremos previstos en el artículo 17.2 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

Artículo 4. Requisitos de la Unidad Central de Juegos.

1. De acuerdo con el artículo 16 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, los operadores habilitados para la organización, explotación y desarrollo no ocasional de los juegos objeto de la referida ley, deberán disponer de una Unidad Central de Juegos que cumplirá las especificaciones que establezca la Comisión Nacional del Juego y que permitirá:

a) Registrar todas las actuaciones u operaciones de juego realizadas desde los equipos y usuarios conectados a la misma, operaciones y resultados sobre eventos de apuestas y sorteos, reparto de premios, operaciones sobre el registro de usuario y las cuentas de juego, datos agregados y de control, así como eventos de funcionamiento de la plataforma de juego.

b) Garantizar el correcto funcionamiento de las actividades de juego.

c) Comprobar en todo momento, si así fuera necesario, las operaciones realizadas, los participantes en las mismas y sus resultados, si la naturaleza del juego así lo permite, así como reconstruir de manera fiable todas las actuaciones u operaciones realizadas a través de ella.

2. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 18, apartados 2 y 3, de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, los operadores habilitados deberán asegurar la existencia de las copias de seguridad necesarias y la aplicación de las medidas técnicas y los planes de contingencia que permitan garantizar la recuperación de datos ante cualquier clase de incidencia, así como disponer de una réplica de su Unidad Central de Juegos, que permitirá el normal desarrollo de la actividad de juego, con todas las garantías, en los supuestos en que la unidad principal se hallare fuera de servicio.

3. La Unidad Central de Juegos y su réplica, estarán instaladas en dependencias sujetas, en todo momento, a control de acceso y vigilancia, siendo el operador el responsable de su custodia.

El operador facilitará el acceso a las citadas dependencias, con independencia del lugar de su ubicación, a los inspectores de la Comisión Nacional del Juego, para la realización de inspecciones presenciales en cualquiera de las ubicaciones de los medios físicos de la Unidad Central de Juegos.

El operador es responsable de garantizar el acceso y la inspección de la Unidad Central de Juegos con independencia de su ubicación física o de la titularidad de los medios que emplee y cualquiera que sea el país en que éstos estuvieran ubicados.

En el caso de que la ubicación de la plataforma de juego o de que alguno de sus componentes fuera virtual, o empleara elementos deslocalizados, el operador deberá garantizar el acceso y las facultades precisas para realizar la inspección desde los lugares físicos en los que se realice la administración de los servicios.

En todo caso, el personal que preste servicios en las instalaciones del operador, sea propio, sea de las entidades que le faciliten o provean algún tipo de servicio, prestará total colaboración a los inspectores de la Comisión Nacional del Juego a fin de facilitar el acceso y la inspección. El operador será responsable de la falta de colaboración del citado personal, con independencia de la relación jurídica o laboral que le vincule.

Artículo 5. Requisitos del generador de números aleatorios.

El generador de números aleatorios, sin perjuicio de los requisitos adicionales que la Comisión Nacional del Juego pudiera establecer, deberá reunir, al menos, las siguientes características:

a) Los datos aleatorios generados serán imprevisibles e indeterminables.

b) Las series de datos generados no serán reproducibles.

c) Los métodos de escalamiento serán lineales y no introducirán ningún sesgo, patrón o predictibilidad.

d) El método de translación de los símbolos o resultados del juego no estará sometido a la influencia o control de un factor distinto de los valores numéricos derivados del generador de números aleatorios.

CAPÍTULO III
Homologación, certificación y auditoría de los sistemas técnicos de juego
Artículo 6. Homologación de los sistemas técnicos de juego.

1. Corresponde a la Comisión Nacional del Juego la homologación de los sistemas técnicos de juego y el establecimiento de las especificaciones necesarias para su funcionamiento de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego. Para la realización de las homologaciones podrá basarse en informes de certificación de la adecuación de los sistemas técnicos de juego del operador emitidos por entidades debidamente designadas a estos efectos.

2. La Comisión Nacional del Juego establecerá las especificaciones técnicas que hubieren de reunir, para su homologación y certificación los sistemas técnicos de juego. La Comisión Nacional del Juego evitará a estos efectos que se introduzcan obstáculos que pudieren distorsionar la competencia en el mercado.

Artículo 7. Entidades designadas para emitir el informe de certificación de los sistemas técnicos de juego.

1. El informe de certificación de los sistemas técnicos de juego deberá ser realizado por las entidades designadas a estos efectos por la Comisión Nacional del Juego.

2. La Comisión Nacional del Juego establecerá los requisitos técnicos y las condiciones que hubieren de cumplir las entidades para obtener la designación a que se refiere el número anterior, así como el procedimiento para su solicitud por parte de las entidades interesadas.

3. Los requisitos o condiciones exigidos y el procedimiento establecido para la designación de entidades de certificación de los sistemas técnicos de juego no establecerá obstáculos que pudieren distorsionar injustificadamente la competencia.

4. La Comisión Nacional del Juego publicará en su página web la relación de las entidades designadas para emitir el informe de certificación de los sistemas técnicos de juego.

Artículo 8. Plazo y procedimiento de homologación y certificación.

1. La Comisión Nacional del Juego homologará los sistemas técnicos de juego de acuerdo con lo establecido en el artículo 16 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, en un plazo máximo de seis meses contados desde la notificación del otorgamiento de la licencia.

La Comisión Nacional del Juego establecerá, dentro del marco de los criterios fijados por el Ministerio de Economía y Hacienda y el Consejo de Políticas del Juego, el procedimiento de homologación y certificación de los sistemas técnicos de juego. Asimismo, la citada Comisión establecerá el contenido mínimo de los informes emitidos por las entidades designadas.

2. El procedimiento de homologación inicial de los sistemas técnicos de juego se realizará en el marco del procedimiento de otorgamiento de licencias generales y singulares.

La solicitud de licencia estará acompañada de un proyecto técnico en el que se detallarán los aspectos fundamentales del sistema para el desarrollo de actividades de juego y, en particular, los componentes de la Unidad Central de Juegos y del sistema de control interno.

La Comisión Nacional del Juego podrá requerir al interesado cuanta información resulte necesaria para la evaluación del proyecto técnico.

3. Los informes de certificación deberán pronunciarse sobre el cumplimiento de los requisitos técnicos correspondientes a la licencia solicitada y tendrán como mínimo el contenido siguiente:

a) En relación con la plataforma de juego, se incluirá una descripción funcional detallada de procesos soportados por la plataforma, entre otros, el registro de usuario, datos de las sesiones, cuenta de juego, información al participante de las jugadas, sistemas de cobro y pago, mecanismos de limitación a la participación, así como cualquier otro que implemente el sistema.

El informe evaluará asimismo el comportamiento de la plataforma ante caídas del sistema, procedimientos de recuperación, gestión sesiones, medidas contra el fraude y el blanqueo de capitales, medidas de juego responsable y obligaciones de información a los participantes.

b) Para cada juego para el que se solicitara licencia singular, el informe certificará la adecuación de las normas implementadas por el software con las establecidas por la reglamentación básica del juego, incluyendo, en su caso, todas las opciones posibles, política de bonos, detalle de los premios y de las probabilidades del juego, así como el porcentaje de retorno al jugador.

c) En relación con el generador de números aleatorios, el informe indicará el nivel de calidad intrínseca del generador, tras superar cuantas pruebas estadísticas sean necesarias para demostrar que los datos generados son de carácter aleatorio, imprevisibles, no reproducibles, y que los métodos de escalamiento y translación son lineales e independientes de cualquier otro factor que no sea el propio generador.

d) En relación con el sistema de control interno, el informe incluirá una descripción funcional detallada de los procesos implementados para la captura y el registro en la base de datos segura de las operaciones de juego.

Los informes certificación irán acompañados de una copia del software objeto de homologación firmada digitalmente por las entidades designadas al efecto, que será empleada para comprobar la integridad del software en los procedimientos de auditoria de los sistemas técnicos de juego.

4. Los informes de certificación incluirán una relación de los componentes, software o hardware, calificados como críticos, con información detallada de la ubicación de cada componente en el sistema técnico de juego, denominación de los componentes y niveles de revisión. A estos efectos, se consideran como críticos los elementos que se refieran al generador de números aleatorios, al registro de usuario y la cuenta de juego, el sistema de control interno, las conexiones con la Comisión Nacional del Juego, o el procesamiento de pagos.

La puesta en producción de cualquier modificación sustancial que afecte a un componente crítico de los indicados en el apartado anterior necesitará la previa autorización de la Comisión Nacional de Juego tras la presentación del correspondiente informe de homologación.

La Comisión Nacional del Juego podrá calificar como críticos componentes del sistema técnico de juego del operador que inicialmente no hubieran sido calificados de este modo y que motivadamente considere que afectan o puedan llegar a afectar al desarrollo de los juegos, a los derechos de los participantes, o al interés público.

Artículo 9. Reconocimiento de la homologación y certificación validada por otras administraciones públicas o por las autoridades competentes de los Estados del Espacio Económico Europeo.

1. La Comisión Nacional del Juego establecerá los efectos que hubieren de surtir las homologaciones y certificaciones validadas por otros países del Espacio Económico Europeo o por órganos competentes de las Comunidades Autónomas en los procedimientos para la concesión de títulos habilitantes de juego equiparables a las licencias otorgadas en la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, así como los procedimientos en los que, en su caso, hayan de ser considerados.

2. La normativa que, a tal efecto, dicte la Comisión Nacional del Juego deberá inspirarse en el principio de reducción de cargas administrativas, evitando la reiteración de pruebas técnicas validadas por otra Administración.

Los certificados respecto de los que se soliciten efectos ante la Comisión deberán haber sido emitidos, en su caso, por una entidad independiente designada a estos efectos por un procedimiento que acredite su solvencia.

3. La normativa en la que se base la solicitud de reconocimiento o efectos de las homologaciones, certificaciones o documentación deberá haber sido notificada, si así procediera, a la Comisión Europea, con base en la Directiva 98/34/CE, por la que se establece el procedimiento de información en materia de normas y reglamentaciones técnicas.

Artículo 10. Efectos de la homologación.

1. La homologación de los sistemas técnicos de juego acredita el cumplimiento de los requerimientos técnicos exigidos para la realización de actividades de juego en territorio español o que se dirijan a participantes españoles o con registro de usuario español.

2. Emitido el informe preliminar o definitivo favorable a la homologación de los sistemas técnicos de juego, el interesado lo presentará a la Comisión Nacional del Juego en el marco del procedimiento correspondiente, ya sea de otorgamiento de licencias o de modificación de los sistemas técnicos de juego, que procederá a su evaluación en las formas y plazos establecidos al efecto.

3. La homologación de los sistemas técnicos de juego tiene una validez de diez años contados desde la fecha de emisión del informe correspondiente.

Artículo 11. Homologación preliminar y definitiva de los sistemas técnicos de juego.

1. El otorgamiento provisional de las licencias quedará condicionado a la obtención, en el plazo improrrogable de seis meses contados desde su notificación al interesado, del correspondiente informe favorable de homologación.

2. El informe de certificación de los sistemas técnicos de juego del operador será realizado por una entidad designada por la Comisión Nacional del Juego.

3. El informe preliminar de certificación, que se acompañará a las solicitudes de licencias, tendrá el contenido que establezca la Comisión Nacional del Juego y, partiendo del proyecto técnico presentado, se pronunciará, al menos, sobre el correcto funcionamiento del software de la plataforma o, en su caso, del juego, los elementos de seguridad proyectados y la conexión de los sistemas técnicos del operador con la Comisión Nacional del Juego.

Durante el proceso de homologación la Comisión Nacional del Juego, por sí misma o a través de la entidad designada, revisará el funcionamiento con datos reales del sistema técnico de juego del operador y el cumplimiento de los requisitos exigidos por la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego y sus normas de desarrollo, pudiendo recomendar al operador las mejoras y modificaciones del sistema técnico de juego que considere necesarias para el correcto cumplimiento de los requisitos técnicos. Estas recomendaciones formarán parte del informe de certificación definitivo en el que se hará constar, además, el grado de cumplimiento de las mismas por parte del operador.

4. Emitido en plazo el informe favorable de certificación definitivo de los sistemas técnicos de juego, el operador lo trasladará a la Comisión Nacional del Juego para su valoración.

Si la valoración del informe fuera positiva, la Comisión Nacional del Juego modificará de oficio la inscripción provisional de la licencia que pasará a ser definitiva.

Si la valoración del informe no fuera positiva, la Comisión Nacional del Juego ordenará la cesación de la actividad del operador, adoptando las medidas necesarias para evitar eventuales perjuicios a los participantes y al interés público.

Artículo 12. Auditoría de los sistemas técnicos de juego.

1. La auditoría de los sistemas técnicos de juego deberá realizarse cada dos años. La auditoría, cuyo coste será asumido por el operador, podrá ser realizada por la Comisión Nacional del Juego o por la entidad que a estos efectos proponga de entre las reconocidas para la homologación y certificación de los sistemas técnicos de juego y que será distinta a la entidad que, en su caso, hubiera realizado el último informe de homologación y certificación de los sistemas técnicos de juego del operador.

2. La primera auditoría se realizará en los seis meses siguientes al vencimiento del plazo de dos años contados desde la concesión de la homologación. Las sucesivas auditorías se realizarán, también, dentro de los seis meses siguientes al vencimiento del plazo de dos años.

En el supuesto de que la auditoría no se haya realizado por la Comisión Nacional del Juego, el informe favorable resultante de la misma deberá ser sometido a la valoración de la citada Comisión.

3. Si transcurrido el plazo establecido no se hubiera presentado a la Comisión Nacional del Juego el informe de auditoría favorable, ésta acordará provisionalmente la suspensión de la actividad del operador e iniciará el correspondiente expediente de revocación de la licencia singular.

4. La Comisión Nacional del Juego, en el ámbito de un procedimiento sancionador o en el de las actuaciones previas a su incoación, podrá ordenar la realización de una auditoría de los sistemas de juego del operador presuntamente responsable de una infracción. La auditoría podrá ser realizada por la Comisión Nacional del Juego o por la entidad que a estos efectos designe de entre las reconocidas para la homologación y certificación de los sistemas de juego y que será distinta a la entidad que hubiera realizado la última auditoría de los sistemas de juego del operador.

5. La Comisión Nacional del Juego dictará las disposiciones o instrucciones particulares que considere precisas para la práctica de la auditoría.

CAPÍTULO IV
Monitorización y supervisión de las actividades de juego
Artículo 13. Sistema de control interno.

1. La monitorización y supervisión de las actividades de juego realizadas por el operador se efectuará a través del sistema de control interno.

2. Los operadores deberán implantar en su sistema técnico de juego un sistema de control interno que capture y registre la totalidad de las operaciones de juego y transacciones económicas que se realicen entre participantes ubicados en España o con registro de usuario en España y la Unidad Central de Juegos del operador.

El sistema de control interno deberá adecuarse a los diferentes canales de comercialización de los juegos y de interacción con los participantes, de tal modo que se asegure la captura y registro de la totalidad de las operaciones de juego realizadas.

Cuando en un único juego se empleen simultáneamente diferentes canales de comercialización o de interacción con los participantes, el operador deberá establecer las pasarelas, interfaces o canales de comunicación entre la totalidad de los medios de participación o de interacción en el juego con el fin de posibilitar a la Comisión Nacional del Juego acceder a la totalidad de las operaciones y transacciones que se hubieran realizado cualquiera que fuera el medio empleado para ello.

3. El operador implantará los sistemas y mecanismos que aseguren la captura y registro de las operaciones de juego, operaciones y resultados de eventos de apuestas y sorteos, reparto de premios, operaciones sobre los registros de usuario, transacciones económicas en las cuentas de juego, datos agregados y de control, así como incidencias de funcionamiento de la plataforma de juego, y su almacenamiento en una base de datos segura a la que podrá acceder la Comisión Nacional del Juego. Asimismo, corresponderá al operador el establecimiento y mantenimiento de la línea segura de acceso de la Comisión Nacional del Juego a la base de datos y el establecimiento de los medios y sistemas que garanticen la conservación y, en su caso, la recuperación de los datos registrados por el sistema de control interno.

La Comisión Nacional del Juego, mediante resolución, podrá ampliar o reducir el número de las operaciones que sean objeto de captura y registro.

4. El sistema de control interno deberá permitir el control por parte de la Comisión Nacional del Juego, y en los términos y condiciones que ésta establezca, de la totalidad de las operaciones de juego registradas.

5. La Comisión Nacional del Juego dispondrá los requisitos técnicos que hayan de cumplir el sistema de control interno y la línea de acceso a la base de datos segura, los protocolos y, en su caso, las herramientas de cifrado, que hayan de ser empleados para el registro de los datos. Asimismo, establecerá los requisitos de seguridad mínimos que haya de cumplir el operador tanto para el acceso al sistema de control como para la conservación de los datos.

Artículo 14. Control de la Unidad Central de Juegos del operador y de su réplica.

1. La Unidad Central de Juegos y su réplica, incorporarán conexiones informáticas seguras y compatibles con los sistemas de la Comisión Nacional del Juego, que permitan a ésta realizar un control y seguimiento, en tiempo real si así se requiriera, de la actividad de juego llevada a cabo, de los premios otorgados y de la identidad de las personas que participan y son premiadas en los mismos, y en su caso, de la devolución de premios que eventualmente se produzcan con motivo de la anulación de los juegos, todo ello sin perjuicio de la posibilidad de realizar inspecciones presenciales.

2. La Unidad Central de Juegos y su réplica, con independencia de su ubicación, deberán poder ser monitorizadas desde territorio español por la Comisión Nacional del Juego.

Corresponde al operador el establecimiento y mantenimiento de una línea segura que permita el acceso de la Comisión Nacional del Juego a la Unidad Central de Juegos del operador y a su réplica. La Comisión Nacional del Juego dispondrá los requisitos técnicos que hayan de reunir las líneas de acceso.

3. Con la finalidad de facilitar las operaciones de verificación y control de la información la Comisión Nacional del Juego podrá requerir al operador de juego que determinadas unidades secundarias de sus sistemas técnicos se ubiquen en España.

Artículo 15. Actividades de juego realizadas a través de sitio web.

1. Para la comercialización y el desarrollo de actividades de juego a través de sitios web en el ámbito de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, los operadores deberán implantar un sitio web específico con nombre de dominio bajo «.es» al que deben dirigir todas las conexiones realizadas desde España o que se realicen con un registro de usuario español.

2. El operador deberá establecer los sistemas, mecanismos o acuerdos que garanticen que todas las actividades de juego que se realicen desde España o empleando un registro de usuario español se atienden desde el sitio web del operador bajo «.es». En particular, el operador deberá garantizar que todas las conexiones que se realicen desde territorio español o por participantes con registro de usuario español y que inicialmente fueran dirigidas a sitios web bajo dominio distinto al «.es», que sean propiedad o estén controlados por el operador, su matriz o sus filiales, sean redireccionadas al sitio web específico del operador bajo «.es».

3. El operador notificará a la Comisión nacional del Juego el nombre de dominio y las informaciones y datos relevantes del sitio web que emplee para el desarrollo de su actividad, así como cualquier alteración de los mismos.

La Comisión Nacional del Juego podrá establecer, en los supuestos que lo estime necesario para la protección del interés público y de los menores, que la comercialización y el desarrollo de determinados tipos de juego se realice desde un sitio web exclusivo creado a estos efectos por el operador.

Artículo 16. Actividades de juego realizadas a través de mensajería de texto de servicios telefónicos fijos o móviles.

1. Los operadores que organicen, exploten o desarrollen actividades de juego en las que se emplee como medio de participación o interacción, principal o accesorio, sistemas de mensajería de texto a través de servicios telefónicos fijos o móviles, deberán implantar un sistema de control que permita capturar, registrar y, en su caso, traducir al lenguaje empleado para su registro en su base de datos, la totalidad de los mensajes enviados y recibidos por los participantes.

2. Las comunicaciones entre los participantes y el operador se registrarán en una base de datos en los formatos que establezca la Comisión Nacional del Juego. La Comisión Nacional del Juego podrá acceder en todo momento a la base de datos en la que se registren las comunicaciones.

3. El operador deberá establecer los mecanismos y sistemas que permitan a la Comisión Nacional del Juego la monitorización y el control de los servidores de envío y recepción de mensajes de texto empleados por el operador y de las bases de datos de clientes y operaciones y la implantación de las medidas de limitación e información al participante.

Artículo 17. Actividades de juego a través de servicios de comunicaciones por voz.

1. Los operadores que organicen, exploten o desarrollen actividades de juego en las que se emplee como medio de participación o interacción, principal o accesorio, el servicio de comunicaciones por voz, deberán implantar un sistema de control interno que permita capturar y registrar las comunicaciones que se realicen entre los participantes y el operador.

A los efectos de este real decreto se entenderá que tanto las personas que en su caso atiendan las llamadas de los participantes como los sistemas automáticos de contestación interactiva, forman parte de los sistemas técnicos de juego.

2. El operador deberá establecer los mecanismos y sistemas que permitan a la Comisión Nacional del Juego la monitorización y el control de las comunicaciones de voz entre los participantes y el operador, así como de la grabación de las mismas, y de las bases de datos de clientes y operaciones.

3. La grabación y el registro de las comunicaciones entre los participantes y el operador se realizará en una base de datos en los formatos y en el modo que establezca la Comisión Nacional del Juego. Las grabaciones permitirán determinar indubitadamente la fecha y hora en que se realizaron.

La Comisión Nacional del Juego podrá acceder en todo momento a la base de datos en la que se registren las grabaciones de voz.

4. El operador deberá conservar las grabaciones, al menos, durante un año o hasta la caducidad de los premios de las correspondientes actividades de juego, si este plazo fuera mayor.

Artículo 18. Actividades de juego a través de medios de comunicación audiovisual.

Los operadores que organicen, exploten o desarrollen actividades de juego a través de medios de comunicación audiovisual, deberán implantar un sistema de control interno que permita capturar y registrar las comunicaciones que se realicen entre los participantes y el operador.

El operador, en función de los medios empleados para la participación e interacción con el participante, deberá adaptar el sistema de control interno a los requisitos establecidos en este real decreto y a aquellos que establezca la Comisión Nacional del Juego.

Artículo 19. Actividades de juego a través de terminales y máquinas auxiliares.

1. A los efectos de la monitorización y control de las actividades de juego realizadas mediante el empleo de terminales o máquinas auxiliares, el operador deberá realizar las adaptaciones que permitan a la Comisión Nacional del Juego, por si misma o a través de los servicios de inspección de la Comunidad o Ciudad autónoma correspondiente, acceder a los terminales y máquinas auxiliares y a los sistemas técnicos de juego a los que estuvieran conectadas.

2. Las máquinas auxiliares y los terminales utilizados para la organización, explotación o desarrollo de actividades de juego, así como el software empleado por éstas, forman parte de la plataforma de juego y están sujetas a la homologación y certificación en los términos establecidos en el capítulo III de este real decreto.

CAPÍTULO V
Monitorización de los medios y pasarelas de pago
Artículo 20. Monitorización de los medios y pasarelas de pago.

El operador, sin perjuicio de las obligaciones de captura y registro de la operaciones y transacciones económicas vinculadas a las actividades de juego, establecerá los sistemas y mecanismos que permitan a la Comisión Nacional del Juego acceder a los sistemas, medios y pasarelas de pago empleados por el operador para el cobro de la participación y el pago de los premios obtenidos por los participantes.

La Comisión Nacional del Juego establecerá los requisitos técnicos y de acceso que fueran necesarios y proporcionados al control de las operaciones de cobro y pago.

CAPÍTULO VI
Requisitos de seguridad de los sistemas técnicos de juego
Artículo 21. Control de acceso y seguridad.

1. El operador deberá establecer un protocolo de acceso físico y lógico a sus sistemas técnicos de juego en el que se recojan los procedimientos para su control, la relación de las personas que dispongan de autorización para el acceso, así como las operaciones que pueden realizar en los sistemas.

El registro de acceso a la Unidad Central de Juegos, su réplica y al sistema de control interno, deberá ser conservado por el operador durante, al menos, dos años.

2. La Unidad Central de Juegos y su réplica serán accesibles únicamente por las personas expresamente designadas por el operador a estos efectos y, en el marco de una inspección, por el personal de la Comisión Nacional del Juego.

3. El operador deberá establecer las medidas de seguridad físicas y lógicas que aseguren el control del acceso a los sistemas técnicos de juego, que impidan el acceso y permitan la detección de cualquier persona no autorizada.

4. El operador garantizará el acceso de la Comisión Nacional del Juego a los sistemas técnicos de juego en los términos establecidos en los artículos 13 y 14 de este real decreto.

5. La Comisión Nacional del Juego establecerá las condiciones adicionales de acceso a los sistemas técnicos de juego de los operadores y los requisitos técnicos que hubieren de cumplir.

Artículo 22. Comunicaciones con los participantes.

El operador deberá establecer los sistemas y mecanismos que garanticen la integridad y confidencialidad de las comunicaciones de los participantes con sus sistemas técnicos de juego y, en particular, con la Unidad Central de Juegos y su réplica.

El sistema deberá garantizar la identidad del transmisor y del receptor, la confidencialidad de la información transmitida mediante el empleo de algoritmos de cifrado y autenticación eficaces y la integridad de la información transmitida a través de los canales de comunicación empleados para la participación e interacción con los sistemas de juego.

La Comisión Nacional del Juego podrá establecer el detalle y las condiciones adicionales que entienda necesarias para garantizar la seguridad e integridad de las comunicaciones entre los participantes y los sistemas técnicos de juego de los operadores.

Artículo 23. Comunicaciones entre los componentes de los sistemas técnicos de juego.

Los sistemas empleados para la comunicación de datos entre los distintos componentes de los sistemas técnicos de juego garantizarán su integridad y confidencialidad. En particular, el operador deberá garantizar la integridad de las comunicaciones entre la Unidad Central de Juegos y el sistema de control interno.

En aquellos supuestos en los que la comunicación entre los distintos componentes de los sistemas técnicos de juego se realice a través de redes de comunicaciones públicas o de terceros, el operador deberá emplear protocolos de comunicación segura que aseguren su integridad y confidencialidad.

La Comisión Nacional del Juego podrá establecer el detalle y las condiciones adicionales que entienda necesarias para garantizar la seguridad e integridad de las comunicaciones entre los diferentes componentes de los sistemas técnicos de juego.

Artículo 24. Registro y trazabilidad de las operaciones de juego.

1. La Unidad Central de Juegos debe garantizar la trazabilidad y el registro de la totalidad de las operaciones de juego y de las transacciones económicas que se realicen, permitiendo la reconstrucción fiel de las operaciones de juego y de las transacciones registradas.

2. El sistema de control interno realizará la captura, registro y conservación de las operaciones y transacciones en los términos que se establezcan mediante resolución de la Comisión Nacional del Juego.

Todos los elementos del sistema de control interno deberán estar protegidos física y lógicamente e impedir cualquier acceso no autorizado.

3. Sin perjuicio de las resoluciones que en relación con la captura y registro de datos adicionales pudiera dictar la Comisión Nacional del Juego, los operadores deberán capturar y registrar en la base de datos segura, al menos, las siguientes operaciones:

a) Operaciones de juego, entre las que se incluyen, como mínimo, las participaciones o jugadas confirmadas, las jugadas anuladas o canceladas por el operador, las jugadas denegadas y las operaciones de pago o abono realizadas por el operador.

b) Operaciones sobre eventos de juego, entre las que se incluyen, como mínimo, el alta del evento o eventos que determinen los resultados del juego, la modificación de los parámetros del evento o eventos, los eventos cancelados o anulados por el operador en sus sistemas de juego y resultado del evento o eventos.

c) Operaciones de pago de la participación en los juegos y de abono de los premios obtenidos.

d) Operaciones sobre los registros de usuario y de juego, entre las que se incluyen, como mínimo, la apertura de cuenta y los datos aportados por el participante, la aceptación de los términos y condiciones, la modificación de los parámetros de las cuentas, los movimientos económicos, ingresos y pagos, de la cuenta de juego y el cierre de cuentas.

La Comisión Nacional del Juego establecerá el detalle de la captura y registro de las operaciones y los campos mínimos que hubieran de ser incorporados a la base de datos segura en relación con cada una de ellas.

4. El sistema deberá permitir la captura y registro en tiempo real de los datos relativos a las operaciones de juego y de las transacciones económicas vinculadas a aquéllas. La Comisión Nacional del Juego, atendiendo a criterios de proporcionalidad, establecerá la periodicidad que deba ser observada por el operador para el registro de los datos en la base de datos segura y el modo en que ha de realizarse su asociación temporal a fuentes de tiempo fiables.

5. Los operadores también incluirán en la base de datos segura:

a) Los datos agregados y de control establecidos por la Comisión Nacional del Juego.

b) Un registro de incidencias que incluya al menos las interrupciones del servicio o inhabilitación de juegos

c) Cualesquiera otros datos requeridos por la Comisión Nacional del Juego de forma general o individual en un procedimiento de control.

La Comisión Nacional del Juego establecerá el alcance de los datos que deban ser registrados, el período de actualización de los mismos y los requerimientos técnicos de disponibilidad y de acceso.

6. La base de datos segura y los registros del operador deberán conservarse por un período mínimo de seis años, debiéndose establecer los sistemas de protección y respaldo que aseguren su integridad y seguridad durante ese plazo, así como su recuperación íntegra ante eventualidades.

Artículo 25. Continuidad de la actividad de juego.

1. El operador deberá disponer de un Plan de Contingencia Tecnológica para el mantenimiento de la operativa de juego.

2. El Plan de Contingencia Tecnológica contemplará las medidas técnicas, humanas y organizativas necesarias para garantizar la continuidad del servicio. El operador deberá informar adecuadamente sobre sus políticas en relación con las interrupciones del servicio y la forma en que los clientes pueden verse afectados. El operador adoptará las medidas necesarias para garantizar que sus clientes reciban un trato justo en caso de interrupción del juego o la apuesta.

3. El Plan de Contingencia Tecnológica deberá garantizar que, en ningún caso, se pierdan datos o transacciones que afecten o puedan llegar a afectar al desarrollo de los juegos, a los derechos de los participantes o al interés público.

4. En el marco del Plan de Contingencia Tecnológica, el operador deberá disponer de una réplica de la Unidad Central de Juegos que permitirá el normal desarrollo de la actividad de los juegos.

5. Asimismo, el Plan se ocupará de los supuestos de indisponibilidad del sistema de control interno, garantizando la continuidad de las funciones de captura y registro de los datos, de las operaciones de juego y de las transacciones económicas vinculadas a aquéllas. En aquellos supuestos en los que el sistema de control interno quede fuera de servicio y no disponible, el operador deberá suspender la oferta de juego hasta que el sistema de control interno vuelva a estar activo.

6. La Comisión Nacional del Juego evaluará los Planes de Contingencia Tecnológica de los operadores y, en su caso, requerirá al operador la adopción de las medidas adicionales que considere precisas para asegurar la continuidad de las actividades de juego.

CAPÍTULO VII
Control de participantes
Artículo 26. Identificación de los participantes.

1. Los operadores establecerán los sistemas y mecanismos que faciliten la identificación de los participantes en los juegos. Excepcionalmente, atendiendo a las especiales condiciones de los medios empleados para la comercialización y desarrollo de los juegos, sobre la base de criterios de proporcionalidad y a solicitud motivada del operador, la Comisión Nacional del Juego podrá autorizar la participación sin la previa identificación de los participantes.

En todo caso, la identificación del participante y la comprobación de que no está incurso en ninguna de las prohibiciones subjetivas a las que se refieren las letras a), b) y c) del número segundo del artículo 6 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, será condición imprescindible para el cobro de los premios obtenidos cualquiera que sea su importe y naturaleza.

2. La identificación del participante se realizará a través de un registro de usuario activo único en la que figurarán, al menos, los datos de identificación necesarios para la comprobación de que no está incurso en ninguna de las prohibiciones subjetivas a las que se refieren las letras a), b) y c) del número segundo del artículo 6 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

El registro de usuario recogerá asimismo los datos de identificación fiscal y de residencia del participante y aquellos otros que permitan la realización de las transacciones económicas y el operador de juego que se determinen por la Comisión Nacional del Juego.

El operador establecerá los procedimientos y mecanismos necesarios para garantizar que un mismo jugador no dispone de varios registros de usuario activos.

3. La apertura de un registro de usuario requerirá que el participante aporte los datos a los que se refiere el párrafo anterior y que el operador compruebe la veracidad de los mismos.

Finalizado el procedimiento de verificación de los datos en los términos fijados por la Comisión Nacional del Juego, el operador podrá activar el registro de usuario.

La Comisión Nacional del Juego establecerá los procedimientos necesarios para facilitar la autenticación y comprobación de los datos de identidad de los residentes en España en tiempo real y, en los supuestos en que no sea posible, en un plazo inferior a tres días.

La verificación de los datos aportados por el participante no residente en España deberá ser realizada por el operador en el plazo máximo de un mes desde la activación del registro de usuario y será condición imprescindible para el cobro de los premios obtenidos por el participante cualquiera que sea su importe y naturaleza.

En ambos casos, transcurrido el plazo de un mes desde la solicitud del registro, sin que los datos hubieran sido verificados, éste quedará anulado.

El operador es responsable de la veracidad y del contraste periódico de los datos que figuren en sus registros de usuario, en los términos establecidos por la Comisión Nacional del Juego.

4. El operador podrá suspender los registros de usuario que permanezcan inactivos durante más de dos años ininterrumpidamente. Los registros de usuario suspendidos podrán ser activados a solicitud del participante. Transcurridos cuatro años desde la suspensión, el operador cancelará el registro de usuario inactivo.

5. La Comisión Nacional del Juego, establecerá los requisitos y condiciones adicionales que deban reunir los registros de usuario y las cuentas de juego y las medidas de protección que hayan de ser cumplidas por los operadores.

Artículo 27. Control de las prohibiciones subjetivas de participación en los juegos y blanqueo de capitales.

1. Corresponderá a los operadores el control de las prohibiciones subjetivas de participación en los juegos a las que se refieren las letras a), b) y c) del número segundo del artículo 6 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego.

2. La Comisión Nacional del Juego dispondrá los medios necesarios y establecerá los procedimientos adecuados para permitir a los operadores el acceso telemático al Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego.

En todo caso, en el proceso de apertura de registro de usuario, antes de su activación, y en el proceso de abono de los premios, el operador deberá contrastar los datos contenidos en el registro de usuario con los que figuren inscritos en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego, al objeto de verificar que el participante no figura inscrito en el citado Registro.

La Comisión Nacional del Juego establecerá los procedimientos que hayan de aplicar los operadores para la verificación periódica de los datos de sus registros de usuario con los inscritos en el Registro General de Interdicciones de Acceso al Juego.

3. Sin perjuicio de los procedimientos que pudieran establecer los operadores a estos efectos, la Comisión Nacional del Juego dispondrá los medios necesarios para facilitar la verificación de la mayoría de edad de los participantes con el número del documento nacional de identidad o de identificación de extranjeros. Con este fin, las administraciones públicas competentes facilitarán a la Comisión Nacional del Juego cuanta colaboración resulte precisa.

La Comisión Nacional del Juego establecerá los procedimientos de consulta que sean precisos.

4. La Comisión Nacional del Juego colaborará en el cumplimiento de la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, sin perjuicio de las potestades de supervisión e inspección atribuidas por el artículo 47 de la Ley 10/2010, de 28 de abril, al Servicio Ejecutivo de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias. En los supuestos en los que la Comisión Nacional del Juego apreciara posibles infracciones de la normativa de prevención del blanqueo de capitales y de la financiación del terrorismo, informará a la Secretaría de la Comisión de Prevención del Blanqueo de Capitales e Infracciones Monetarias en los términos del artículo 48.1 de la Ley 10/2010, de 28 de abril.

Disposición adicional única. Régimen específico de la Organización Nacional de Ciegos Españoles (ONCE).

De conformidad con lo previsto en el apartado tres de la disposición adicional segunda de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, con el fin de preservar el estricto control público de la actividad de juego de la ONCE, las competencias que este real decreto atribuye a la Comisión Nacional del Juego y al titular del Ministerio de Economía y Hacienda, serán ejercidas por el Consejo de Protectorado de la ONCE en relación con las actividades sujetas a reserva que dicha organización desarrolla, con la salvedad de las competencias que corresponden al Consejo de Ministros.

Disposición final primera. Habilitación de la Comisión Nacional del Juego.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 23 de la ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, se habilita a la Comisión Nacional del Juego para dictar aquellas disposiciones que sean precisas para el desarrollo y ejecución de este real decreto.

En relación con las autorizaciones de juego ocasional previstas en el artículo 12 de la Ley 13/2011, de 27 de mayo, de regulación del juego, la Comisión podrá establecer las adaptaciones y excepciones de aquellos requisitos técnicos u homologaciones que objetivamente carezcan de justificación en base a la naturaleza del juego no ocasional.

Disposición final segunda. Entrada en vigor.

Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 14 de noviembre de 2011.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta del Gobierno de Asuntos Económicos y Ministra de Economía y Hacienda,

ELENA SALGADO MÉNDEZ

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 14/11/2011
  • Fecha de publicación: 15/11/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 16/11/2011
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • sobre modelo y contenido del Informe de certificación definitiva y desarrollo del procedimiento de gestión de cambios: Resolución de 6 de octubre de 2014 (Ref. BOE-A-2014-10303).
    • con la disposición final 1, sobre especificaciones técnicas que deben cumplir los sistemas técnicos de juego objeto de licencias: Resolución de 6 de octubre de 2014 (Ref. BOE-A-2014-10302).
    • con el art. 11, sobre modelos de informe en la tramitación de licencias: Resolución de 6 de octubre de 2014 (Ref. BOE-A-2014-10304).
    • sobre modelo y contenido del Informe de certificación definitiva y desarrollo del procedimiento de gestión de cambios: Resolución de 12 de julio de 2012 (Ref. BOE-A-2012-9659).
    • los arts. 26 y 27 desarrollándolos: Resolución de 12 de julio de 2012 (Ref. BOE-A-2012-9658).
  • CORRECCIÓN de errores en BOE núm. 9, de 11 de enero de 2012 (Ref. BOE-A-2012-406).
  • SE DICTA DE CONFORMIDAD:
    • con la disposición final 1, sobre especificaciones técnicas que deben cumplir los sistemas técnicos de juego objeto de licencias: Resolución de 16 de noviembre de 2011 (Ref. BOE-A-2011-18055).
    • con el art. 16, sobre requisitos del plan operativo: Resolución de 16 de noviembre de 2011 (Ref. BOE-A-2011-18057).
Referencias anteriores
Materias
  • Certificaciones
  • Comisión Nacional del Juego
  • Homologación
  • Informática
  • Internet
  • Juego
  • Máquinas automáticas
  • Reglamentaciones técnicas

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