Se hace saber a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 4/2003, de 25 de junio, de modificación de la Ley contra la Exclusión Social.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
La Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra la Exclusión Social, tiene por objeto regular, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los instrumentos de carácter social y las prestaciones económicas que resulten necesarios para prevenir el riesgo de exclusión personal, social y laboral, así como para contribuir a la inserción de quienes carezcan de los recursos personales, sociales o económicos suficientes para desarrollar una vida independiente, estableciendo así mismo la organización institucional y el plan y programas que resulten necesarios para sustentar los esfuerzos de prevención de la exclusión y de inserción de las personas afectadas.
Uno de los instrumentos de lucha contra la exclusión es el ingreso mínimo de inserción, que se define como prestación periódica de naturaleza económica dirigida a cubrir las necesidades de aquellas personas que carezcan de recursos económicos suficientes para hacer frente a los gastos básicos para la supervivencia.
La Ley 10/2000, de 27 de diciembre, de Carta de Derechos Sociales, consagra el derecho a una renta básica, que sustituye al ingreso mínimo de inserción pero sin variar la naturaleza jurídica y fundamento de esta prestación, garantizando, de un lado, la existencia misma de dicha prestación, y, de otro, el derecho de todas las personas a percibir unos ingresos en cuantía suficiente para ejercer sus derechos de ciudadanía o derechos sociales básicos y evitar así la exclusión social por motivos económicos, eliminando situaciones de pobreza.
El requisito de edad mínima para poder acceder a la prestación de renta básica, no modificado por la Carta de Derechos Sociales, sigue siendo el establecido por la Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra la Exclusión Social.
El artículo 18 de esta Ley regula los requisitos que deberán cumplir las personas para poder ser titulares de esta prestación, entre los que se incluye en su apartado 1.d) el de ser mayor de 25 años, contemplándose, no obstante, distintos supuestos en los que se exceptúa la aplicación de dicho límite de edad.
El requisito de ser mayor de 25 años de edad excluye del derecho a la renta básica a un sector significativo de la juventud que, habiendo finalizado ya sus estudios, o bien deseando incorporarse al mercado laboral, no puede disponer en ese momento de los recursos económicos suficientes para desarrollar con dignidad una vida independiente, y se ve obligado, en consecuencia, a permanecer en el domicilio familiar. Por ello, se ha considerado necesario reducir el requisito de edad mínima para acceder a la renta básica a los 23 años, más acorde con las aspiraciones de la juventud y, en general, de nuestra sociedad.
La Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, dentro del Título I, «De las competencias del País Vasco», en el artículo 10, apartados 12 y 39, reserva a la Comunidad Autónoma del País Vasco la competencia exclusiva en el ámbito de la asistencia social y el desarrollo comunitario, condición femenina y política infantil, juvenil y de la tercera edad.
En consecuencia, mediante la presente Ley se modifica el artículo 18.1.d) de la citada Ley 12/1998, de 22 de mayo.
El párrafo d) del apartado 1 del artículo 18, de la Ley 12/1998, de 22 de mayo, contra la Exclusión Social, rotulado «Titulares del derecho», queda redactado de la manera siguiente:
«d) Ser mayor de 23 años.
Quedan exceptuados los menores de 23 años que, reuniendo el resto de los requisitos, tengan económicamente a su cargo a menores o a personas con minusvalía, así como los huérfanos de padre y de madre. Igualmente, se considerarán exceptuados los menores de 23 años que, reuniendo el resto de los requisitos, estuviesen unidos a otra persona por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal con al menos seis meses de antelación».
La presente Ley se aplicará a los procedimientos de reconocimiento, revisión, modificación, suspensión y extinción de la renta básica iniciados con anterioridad a la entrada en vigor de la misma.
Se autoriza al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos y ciudadanas de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 4 de julio de 2003.–El Lehendakari, Juan José Ibarretxe Markuartu.
[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 137, de 14 de julio de 2003. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual].
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