La Constitución Española, en su artículo 149.1.30.ª, atribuye al Estado la competencia exclusiva para la regulación de las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales y normas básicas para el desarrollo del artículo 27 de la Constitución, a fin de garantizar el cumplimiento de las obligaciones de los poderes públicos de esta materia.
La Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco, en su artículo 17 regula la competencia de esta Comunidad Autónoma en lo referente a la institución policial del País Vasco.
Por otra parte, Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, establece la participación de las comunidades autónomas en el mantenimiento de la seguridad. Dicha Ley se dicta como desarrollo de los artículos 148.1.22.ª y 149.1.29.ª de la Constitución que preveían la creación, en la forma que establecieran sus Estatutos, de cuerpos de policía en las Comunidades Autónomas, constituyéndose como el marco al que alude la Constitución y que determina las funciones, principios básicos de actuación y Estatutos de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. También es de aplicación a estos Cuerpos lo dispuesto en el artículo 6 de la misma, en cuanto a la promoción profesional, social y humana de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad y a la posibilidad de convalidación por el Ministerio de Educación y Ciencia de la Formación recibida en los centros de enseñanza dependiente de las diferentes Administraciones Públicas.
Asimismo, la citada Ley Orgánica 2/1986 dispone, en el artículo 6.2.b), que los estudios de formación y perfeccionamiento de los miembros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad que se cursen en los centros de enseñanza dependientes de las diferentes Administraciones públicas, podrán ser objeto de convalidación por el Ministerio de Educación y Ciencia, que, a tal fin, tendrá en cuenta las titulaciones exigidas para el acceso a cada uno de ellos y la naturaleza y duración de dichos estudios.
Con posterioridad se dictó la Ley 4/1992, de 17 de julio, de Policía del País Vasco, que tiene por objeto la ordenación de la administración de seguridad de la Comunidad Autónoma del País Vasco, la coordinación de las policías locales y la regulación del régimen específico del personal de los Cuerpos de Policía dependientes de las administraciones públicas vascas. Así mismo, el Capítulo III, se dedica a la Formación permanente, Euskaldunización, expresando en el artículo 40.1 que la Academia de policía Autónoma procurará la convalidación académica, por la Administración competente, de los estudios que se cursen en los centros de enseñanza de él dependientes, teniéndose en cuenta, para este fin, la naturaleza y duración de los estudios y las titulaciones exigidas para el acceso a cada uno de ellos, y se promoverá la colaboración institucional de la Administración Educativa, Universidad, Poder Judicial y otras instituciones, centros o establecimientos que específicamente interesen a los fines docentes.
Los planes de formación para el ingreso y ascenso a la categoría de Agente de la Ertzaintza y Policía Local siguen las directrices que se fijan en la citada Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad, y están diseñados de forma que capaciten para desempeñar, con profesionalidad y eficacia, las funciones que se le encomiendan. Por otra parte, los requisitos de acceso a dicha categoría, la duración, la carga lectiva, el contenido y el nivel de las enseñanzas que rigen para el ingreso permiten establecer la equivalencia entre la categoría de Agente o Policía y el título de Técnico del sistema educativo.
En el proceso de elaboración de esta Orden ha sido consultada la Comunidad Autónoma del País Vasco y han emitido informe el Consejo Escolar del Estado, el Departamento de Educación, Universidades e Investigación del Gobierno Vasco, el Ministerio de Política Territorial y Administración Pública.
En virtud de todo lo anterior, dispongo:
Esta orden tiene por objeto determinar la equivalencia de la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza y de los Cuerpos Policía Local de la Comunidad Autónoma del País Vasco al título de Técnico correspondiente a la Formación Profesional del sistema educativo general.
La obtención del nombramiento de la categoría de Agente de la Escala Básica de la Ertzaintza y de los Cuerpos Policía Local, por parte de los alumnos seleccionados por haber superado las tres fases del proceso de selección convocado a tal efecto, así como el curso de formación teórico-práctico y el periodo de prácticas impartido por la Academia de Policía del País Vasco, tal como queda recogido en el artículo 39.2 de la Ley 4/1992, de 17 de julio, o por el organismo correspondiente de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y siempre que éstos se hallen en posesión del título de Graduado en Educación Secundaria Obligatoria o equivalente, tendrá la equivalencia genérica de nivel académico con el título de Técnico correspondiente a la formación profesional del sistema educativo general, a los efectos de acceso a empleos públicos y privados y aquellos otros que pudieran corresponder de acuerdo con la legislación vigente.
Se autoriza al Director General de Formación Profesional en el ámbito de sus competencias, para adoptar las medidas y dictar las instrucciones necesarias para la aplicación de esta orden.
La Orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.30.ª de la Constitución Española que atribuye al Estado la competencia exclusiva sobre las condiciones de obtención, expedición y homologación de títulos académicos y profesionales.
La Presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Madrid, 13 de diciembre de 2011.–El Ministro de Educación, Ángel Gabilondo Pujol.
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