La Ley 17/2007, de 4 de julio, modificó la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, para adaptarla a lo dispuesto en la Directiva 2003/54/CE, de 26 de junio de 2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, sobre normas comunes para el mercado interior de la electricidad y por la que se deroga la Directiva 96/92/CE.
El artículo 17.1 de la citada Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de los peajes de acceso a las redes, que se establecerán con base en los costes de las actividades reguladas del sistema que correspondan, incluyendo entre ellos los costes permanentes y los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento.
El Real Decreto 1202/2010, de 24 de septiembre, por el que se establecen los plazos de revisión de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica, en su artículo 2.1, establece que anualmente, el Ministro de Industria, Turismo y Comercio procederá, previos los trámites e informes preceptivos y los que se consideren oportunos, a la revisión de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica.
Por otra parte, la disposición transitoria segunda de la Ley 17/2007, de 4 de julio, determina que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio establecerá el mecanismo de traspaso de clientes del sistema a tarifa al sistema de tarifa de último recurso que les corresponda.
Así, en el artículo 7 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica, se fija la metodología de cálculo y revisión de las tarifas de último recurso, disponiendo al respecto que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de estas tarifas de último recurso, determinando su estructura de forma coherente con los peajes de acceso. A estos efectos el Ministro de Industria, Turismo y Comercio podrá revisar la estructura de los peajes de acceso de baja tensión para adaptarlas a las tarifas de último recurso y asegurar la aditividad de las mismas.
Además debe tenerse en cuenta que la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, establece que a partir de 1 de enero de 2013, los peajes de acceso serán suficientes para satisfacer la totalidad de los costes de las actividades reguladas sin que pueda aparecer déficit ex ante, fijando un calendario hasta dicha fecha con el límite superior cada año del déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas del sector eléctrico, y prevé la cesión de los derechos de cobro del déficit al Fondo de Titulización del Déficit del Sistema Eléctrico.
Asimismo, el Real Decreto-ley 6/2010, de 9 de abril, de medidas para el impulso de la recuperación económica y el empleo, en su artículo 22, establece el mecanismo transitorio de financiación del déficit hasta la titulización.
Por su parte, la disposición adicional primera del Real Decreto-Ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social, establece el extracoste de generación en el régimen insular y extrapeninsular.
En definitiva, mediante la presente orden se desarrollan las previsiones del artículo 2 del citado Real Decreto 1202/2010, de 24 de septiembre, teniendo en cuenta lo establecido en la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, en lo que a peajes de acceso se refiere para cumplir lo establecido en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico.
El Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica y el Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica para instalaciones puestas en servicio a partir del 1 de enero de 2008, definen los elementos que integran las redes de transporte y desarrollan el régimen retributivo aplicables a las mismas estableciendo la metodología de cálculo y revisión de la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica.
El Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, determina la forma de cálculo y revisión de la retribución de esta actividad.
Los costes de distribución que figuran en el artículo 2 de la presente orden se han obtenido una vez visto el informe de la Comisión Nacional de Energía «Propuesta de retribución definitiva para el año 2011 y de retribución provisional para el año 2012 por la actividad de distribución de energía eléctrica de las empresas distribuidoras sujetas a liquidaciones con anterioridad al 1 de enero de 2009», aprobado por el Consejo de la Comisión Nacional de Energía, en su sesión de 21 de diciembre de 2011 y el «Informe 39/2011 de la CNE sobre la Propuesta de Orden por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial», aprobado por el Consejo de la Comisión Nacional de Energía, en su sesión de 28 de diciembre de 2011.
Se modifica el artículo correspondiente a la retribución de OMI-Polo Español, S.A. (OMIE) para adecuarlo a la sentencia de 22 de noviembre de 2011 del Tribunal Supremo (Sala III, sección 3.ª) en el recurso 92/2010. En dicha sentencia considera el Tribunal Supremo que el legislador, en la Ley 54/1997 del sector eléctrico, artículo 16.9, ha pretendido que el coste de financiación de OMIE corra a cargo de todos los agentes del mercado de producción que operan en el mercado y no solamente de los generadores de energía eléctrica. Por este motivo, la retribución de OMIE será asumida a partes iguales por el conjunto de los generadores y por el conjunto de los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema que actúen en el mercado.
La disposición final primera del Real Decreto 1623/2011, de 14 de noviembre, por el que se regulan los efectos de la entrada en funcionamiento del enlace entre el sistema eléctrico peninsular y el balear, y se modifican otras disposiciones del sector eléctrico, establece que a partir del 1 de enero de 2012 los costes de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares se eliminan como costes que se calculan como cuotas específicas y, por lo tanto, quedan como costes liquidables dentro de los costes permanentes del sistema.
Por todo ello, mediante la presente orden se revisan los costes y se ajustan los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica que aplican las empresas a partir del 1 de enero de 2012.
Por otro lado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 44.1 y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía en régimen especial, se procede a la actualización trimestral para el primer trimestre de 2012, de las tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 (cogeneraciones que utilicen gas natural, gasóleo, fuel-oil o GLP), del grupo c.2 (instalaciones de residuos) y de las acogidas a la disposición transitoria segunda del citado real decreto (instalaciones de cogeneración para el tratamiento y reducción de residuos).
Las variaciones trimestrales de los índices de referencia utilizados para la actualización han sido, un decremento de 17,0 puntos básicos para el IPC, un incremento de 3,742 por ciento para el precio del gas natural y un decremento de 2,035 por ciento para el precio del gasóleo, el GLP y el fuel oil.
Del mismo modo se procede a realizar las actualizaciones anuales del resto de instalaciones de la categoría a) y c) y de las instalaciones de la categoría b) de acuerdo con el citado artículo 44.1, así como de las instalaciones acogidas a la disposición adicional sexta (instalaciones de potencia instalada mayor de 50 MW y no superior a 100 MW) y a la disposición transitoria décima (instalaciones que utilicen la cogeneración para el desecado de los subproductos de la producción de aceite de oliva) del citado Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Las variaciones anuales de los índices de referencia utilizados han sido, un incremento del IPC de 301,4 puntos básicos y un incremento del precio del carbón del 5,56 por ciento.
Del mismo modo, de acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología, se procede a la actualización anual de las tarifas para las instalaciones fotovoltaicas inscritas en el Registro de preasignación de retribución en las convocatorias correspondientes a los años 2009 y 2010.
El 23 de diciembre de 2011 se ha notificado a la Abogacía del Estado Auto del Tribunal Supremo en el que se estiman las medidas cautelares solicitadas por diversas empresas en el recurso de la Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre, por la que se revisan los peajes de acceso, se establecen los precios de los peajes de acceso supervalle y se actualizan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, a partir de 1 de octubre de 2011.
Dicho auto adopta medidas cautelares sobre los artículos 1.2 y 5 de la Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre, de manera que, desde el momento de la notificación, se suspende la eficacia de la reducción de los «términos de facturación de energía activa» aplicable a los peajes 2.0A y 2.0DHA, respecto de los anteriores fijados y se suspende la ejecutividad en relación a las cantidades ya liquidadas por la Comisión Nacional de Energía en la fecha de entrada en vigor de la citada disposición en concepto de anualidad del desajuste de ingresos previsto para el año 2011.
En consecuencia, la cuantía de la anualidad del déficit de 2011 incluido desde enero en la Orden ITC/3353/2010, de 28 de diciembre, que hubiera sido cobrada y devuelta como consecuencia de la aplicación de la Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre, recurrida, que asciende según el citado Auto a 111 millones de euros, se tiene que tener en cuenta en la presente orden y será liquidada en las liquidaciones de las actividades reguladas del año 2011.
De acuerdo con lo prescrito en la disposición adicional undécima de la Ley 34/1998, de 7 de octubre, del Sector de Hidrocarburos, esta orden ha sido objeto de informe por la Comisión Nacional de Energía en el «Informe 39/2011 de la CNE sobre la Propuesta de Orden por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial», aprobado por el Consejo de la Comisión Nacional de Energía, en su sesión de 28 de diciembre de 2011. Dicho informe tiene en consideración las alegaciones formuladas en el trámite de audiencia evacuado mediante consulta a los representantes en el Consejo Consultivo de Electricidad.
Mediante Acuerdo de 30 de diciembre de 2011 el Consejo de Ministros ha avocado la adopción del Acuerdo reservado a la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos por el artículo 17.1 Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, adoptando a sus resultas Acuerdo por el que autoriza al Ministro de Industria, Energía y Turismo para dictar la presente orden.
En su virtud previo acuerdo del Consejo de Ministros, dispongo:
De acuerdo con lo establecido en el Real Decreto 325/2008, de 29 de febrero, por el que se establece la retribución de la actividad de transporte de energía eléctrica para instalaciones puestas en servicio a partir del 1 de enero de 2008 y en el Real Decreto 2819/1998, de 23 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte y distribución de energía eléctrica, se establece como previsión de la retribución de la actividad de transporte para 2012, la que figura en el cuadro se inserta a continuación:
Retribución transporte |
(Miles de euros) |
---|---|
Red Eléctrica de España, S.A. |
1.527.087 |
Unión Fenosa Distribución, S.A. |
40.914 |
Total peninsular |
1.568.001 |
Red Eléctrica de España, S.A. (extrapeninsular) |
154.433 |
Total extrapeninsular |
154.433 |
Total |
1.722.434 |
1. Se revisan los costes definitivos para 2010 correspondientes a las empresas distribuidoras con más de 100.000 clientes y FEVASA y SOLANAR, deducidos los otros ingresos derivados de los derechos de acometida, enganches, verificación y alquiler de aparatos de medida, incluido el incentivo o penalización a la calidad de servicio, que se fijan en las siguientes cuantías:
Empresa o grupo empresarial |
(Miles de euros) |
---|---|
Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. |
1.593.124 |
Unión Fenosa Distribución, S.A. |
750.077 |
Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A. |
151.454 |
E.ON Distribución, S.L. (*) |
144.641 |
Endesa (peninsular) (**) |
1.734.739 |
Endesa (extrapeninsular) |
308.528 |
FEVASA (***) |
1.052 |
SOLANAR (***) |
333 |
Total |
4.683.948 |
(*) Como consecuencia de la integración de las empresas distribuidoras Electra del Nansa, S.L., y Electra Camijanes, S.L., en E.ON Distribución, S.L., la retribución de tales empresas correspondiente al año 2010 se añade a la retribución correspondiente a E.ON Distribución, S.L.
(**) La cuantía correspondiente al incentivo o penalización de calidad de Endesa extrapeninsular se encuentra incluido en el de Endesa Peninsular.
(***) De acuerdo al artículo 8.4 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, a las empresas FEVASA y SOLANAR no le son de aplicación los incentivos de calidad y pérdidas.
2. Los costes provisionales para 2011 correspondientes a las empresas distribuidoras con más de 100.000 clientes y FEVASA y SOLANAR, deducidos los otros ingresos derivados de los derechos de acometida, enganches, verificación y alquiler de aparatos de medida, incluido el incentivo o penalización a la reducción de pérdidas y sin incluir el incentivo o penalización a la calidad de servicio se fijan en las siguientes cuantías:
Empresa o grupo empresarial |
(Miles de euros) |
---|---|
Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. |
1.662.857 |
Unión Fenosa Distribución, S.A. (*) |
781.191 |
Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A. |
157.052 |
E.ON Distribución, S.L. |
151.584 |
Endesa (peninsular) |
1.798.087 |
Endesa (extrapeninsular) |
317.798 |
FEVASA (**) |
1.088 |
SOLANAR (**) |
336 |
Total |
4.869.993 |
(*) Como consecuencia de la integración de la empresa distribuidora Nuestra Señora de la Soledad de Tendilla y Lupiana, S.A. en Unión Fenosa Distribución, S.A., la retribución reconocía a dicha empresa que de acuerdo a la Orden ITC/3353/2010, de 28 de diciembre ascienda a 146 miles de euros se añade a la retribución correspondiente a Unión Fenosa Distribución, S.A.
(**) De acuerdo al artículo 8.4 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, a las empresas FEVASA y SOLANAR no le son de aplicación los incentivos de calidad y pérdidas.
Estos costes serán revisados una vez se disponga de la información necesaria para el cálculo del incentivo o penalización a la mejora de la calidad de servicio.
3. Los costes provisionales para 2012 correspondientes a las empresas distribuidoras con más de 100.000 clientes y FEVASA y SOLANAR, deducidos los otros ingresos derivados de los derechos de acometida, enganches, verificación y alquiler de aparatos de medida, sin incluir el incentivo o penalización a la reducción de pérdidas ni el incentivo o penalización de mejora de la calidad de servicio, se fijan en las siguientes cuantías:
Empresa o grupo empresarial |
(Miles de euros) |
---|---|
Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. |
1.736.471 |
Unión Fenosa Distribución, S.A. |
830.387 |
Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A. |
161.282 |
E.ON Distribución, S.L. |
155.799 |
Endesa (peninsular) (*) |
1.889.340 |
Endesa (extrapeninsular) |
318.365 |
FEVASA (**) |
1.105 |
SOLANAR (**) |
342 |
Total |
5.093.090 |
(*) El incremento de retribución correspondiente al aumento de actividad de Endesa extrapeninsular se encuentra incluido en el de Endesa peninsular.
(**) De acuerdo al artículo 8.4 del Real Decreto 222/2008, de 15 de febrero, por el que se establece el régimen retributivo de la actividad de distribución de energía eléctrica, a las empresas FEVASA y SOLANAR no le son de aplicación los incentivos de calidad y pérdidas
4. Para las empresas distribuidores con menos de 100.000 clientes, el coste acreditado provisional de la retribución de la actividad de distribución y gestión comercial será, para el año 2012, de 373.067,326 Miles de euros, según el desglose que figura en el anexo II.
5. Los costes reconocidos para 2012 destinados a la retribución de la gestión comercial realizada por las empresas distribuidoras con más de 100.000 clientes y FEVASA y SOLANAR, ascienden a 226.591 Miles de euros, desglosados por empresas distribuidoras según establece el cuadro adjunto:
Empresa o grupo empresarial |
Coste GCi2012 – (Miles de euros) |
---|---|
Iberdrola Distribución Eléctrica, S.A.U. |
88.808 |
Unión Fenosa Distribución, S.A. |
30.721 |
Hidrocantábrico Distribución Eléctrica, S.A. |
5.773 |
E.ON Distribución, S.L. |
4.973 |
Endesa (peninsular) |
81.899 |
Endesa (extrapeninsular) |
14.380 |
FEVASA |
30 |
SOLANAR |
7 |
Total |
226.591 |
1. De conformidad con lo establecido en la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, y sin perjuicio de las anualidades que correspondan para satisfacer los derechos de cobro del sistema eléctrico pendientes a la entrada en vigor de la presente orden, las cantidades previstas para satisfacer dichos derechos son las siguientes:
Desajuste de ingresos |
(Miles de euros) |
---|---|
Anualidad FADE |
984.817 |
Déficit extrapeninsular hasta 2005 |
48.863 |
Déficit extrapeninsular 2006-2008 |
57.968 |
Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2005 |
313.352 |
Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2006 |
170.936 |
Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2007 |
103.630 |
Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2008 |
67.179 |
Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2009 |
670 |
Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2010 |
204.524 |
Déficit ingresos liquidaciones de las actividades reguladas en el año 2011 |
247.806 |
Total |
2.199.745 |
A los efectos de su liquidación y cobro, estos costes se considerarán como costes de las actividades reguladas.
2. A tenor de lo contemplado en el Auto del Tribunal Supremo de 20 de diciembre de 2011, la cantidad correspondiente a la anualidad del déficit de 2011 incluida desde enero en la Orden ITC/3353/2010, de 28 de diciembre, que ha sido cobrada y devuelta como consecuencia de la aplicación de la Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre, que asciende, según el citado Auto a 111 millones de euros, será liquidada en las liquidaciones de las actividades reguladas del año 2011.
3. De acuerdo con lo establecido en el apartado 4 de la disposición adicional vigésima primera de la Ley 54/1997, de 27 de noviembre, del Sector Eléctrico, se prevé un déficit de ingresos en las liquidaciones de las actividades reguladas en el sector eléctrico desde el 1 de enero hasta el 31 de diciembre de 2012, ambos inclusive, que asciende a 1.500 Millones de euros.
Se prevé una partida de 561.499 Miles de euros destinada al servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad regulado en la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción.
1. La cuantía de los costes con destinos específicos que, de acuerdo con el capítulo II del Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento, deben satisfacer los consumidores directos en mercado y comercializadores por los contratos de acceso a las redes, se establecen a partir de 1 de enero de 2012 en los porcentajes siguientes:
|
% sobre peaje de acceso |
---|---|
Costes permanentes: |
|
– Tasa de la Comisión Nacional de Energía |
0,185 |
– Operador del Sistema |
0,302 |
Costes de diversificación y Seguridad de abastecimiento: |
|
– Moratoria nuclear – 2.ª parte del ciclo de combustible nuclear |
0,396 0,001 |
Recargo para recuperar el déficit de ingresos en la liquidación de las actividades reguladas generado entre el 1 de enero de 2005 y el 31 de diciembre de 2005. |
2,379 |
2. Los porcentajes a destinar a costes con destinos específicos que se regulan en los apartados anteriores se podrán actualizar a lo largo de 2012 en el momento en que se revisen los peajes de acceso.
3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la retribución del Operador del Sistema correspondiente al año 2012 será 39.618 miles de euros. La Comisión Nacional de Energía incluirá en la liquidación 14 del año 2012 la diferencia, positiva o negativa, entre las cantidades percibidas por Operador del Sistema por la aplicación de la cuota establecida en el apartado 1 y la cantidad citada.
4. La compensación insular y extrapeninsular prevista para 2012 asciende a 1.892.823 miles de euros. El 75 por ciento de esta cantidad, 1.419.617 miles de euros, será financiado con cargo a los Presupuestos Generales del Estado y el 25 por ciento restante, 473.206 miles de euros, con cargo a los peajes de acceso.
La Comisión Nacional de Energía incluirá como costes liquidable del ejercicio 2012 el importe previsto en el párrafo anterior con cargo a los peajes de acceso. En cualquier caso, los desvíos de la compensación insular y extrapeninsular que se produzcan entre la cantidad total prevista en el párrafo anterior y la cantidad definitiva que se apruebe conforme a lo establecido en el artículo 18 del Real Decreto 1747/2003, de 19 de diciembre, por el que se regulan los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares, se incluirán con cargo a los peajes de acceso y tendrán la consideración de costes permanentes del sistema, de acuerdo con el Real Decreto-ley 6/2009, de 30 de abril, por el que se adoptan determinadas medidas en el sector energético y se aprueba el bono social.
1. De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 16.9 de la Ley del Sector Eléctrico, la cuantía global determinada para la retribución de la sociedad OMI-Polo Español, S.A. establecida en cumplimiento del artículo 4.º del Convenio Internacional, firmado en Santiago de Compostela el 1 de octubre de 2004, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» de 22 de mayo de 2006 relativo a la constitución de un Mercado Ibérico de la Energía Eléctrica entre el Reino de España y la República Portuguesa, en la redacción hecha en Braga el 18 de enero de 2008, publicado en el «Boletín Oficial del Estado» el 11 de diciembre de 2009, correspondiente al año 2012 será de 14.500 miles de euros y se financiará de los precios que cobre a los agentes del mercado de producción, tanto a los generadores del régimen ordinario y del régimen especial como a los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema, que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad.
La diferencia, positiva o negativa, que se produzca entre la cuantía resultante de la recaudación a los agentes del mercado de producción y la establecida en el párrafo anterior tendrá la consideración de ingreso o coste liquidable, y será incluida en el proceso de liquidaciones de la Comisión Nacional de Energía, en la liquidación 14 del año 2012.
La retribución que se establece en el primer párrafo de este punto será asumida a partes iguales por el conjunto de los generadores del régimen ordinario y especial por un lado, y por el conjunto de los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema por otro.
2. Los generadores del mercado, tanto del régimen ordinario como del régimen especial, que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad pagarán al Operador del Mercado por cada una de las instalaciones de potencia neta o instalada en el caso del régimen especial superior a 1 MW una cantidad mensual fija de 8,6069 euros/MW de potencia disponible.
Para el cálculo de la potencia disponible en 2012 se aplicará a la potencia neta o instalada en el caso del régimen especial de cada instalación el valor del coeficiente de disponibilidad aplicable al régimen y tecnología que le corresponda, de acuerdo con lo establecido en el siguiente cuadro:
Tecnología |
% disponibilidad |
---|---|
Instalaciones del régimen ordinario: |
|
Nuclear |
87 |
Hulla+Antracita |
90 |
Lignito pardo |
91 |
Lignito negro |
89 |
Carbón importación |
94 |
Fuel-gas |
75 |
Ciclo combinado |
93 |
Bombeo |
73 |
Hidráulica convencional |
59 |
Instalaciones del régimen especial: |
|
Hidráulica |
29 |
Biomasa |
45 |
Eólica |
22 |
R.S. industriales |
52 |
R.S. urbanos |
48 |
Solar |
11 |
Calor residual |
29 |
Carbón |
90 |
Fuel-gasoil |
26 |
Gas de refinería |
22 |
Gas natural |
39 |
3. Los comercializadores, consumidores directos en mercado y gestores de cargas del sistema, que actúen en el ámbito del Mercado Ibérico de la Electricidad pagarán al Operador del Mercado 0,0244 euros por cada MWh que figure en el último programa horario final de cada hora.
4. Los pagos que se establecen en los puntos 2 y 3 se efectuarán mensualmente a partir del 1 de enero de 2012.
5. Para los agentes que vendan y compren energía en el mercado, el Operador del Mercado podrá ejecutar el pago mensual del mes n que deban realizarle dichos agentes, o sus representantes, mediante su incorporación en los cobros y pagos procedentes del mercado no antes del primer día de cobros posterior al tercer día hábil del mes n+1. A tal efecto los agentes o sus representantes deberán remitir al Operador del Mercado los datos necesarios para la facturación.
1. A partir de 1 de enero de 2012 los precios de los peajes de acceso a las redes de transporte y distribución definidos en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica son los fijados en el anexo I de la presente orden.
Asimismo, a partir de 1 de enero de 2012, los precios del peaje de acceso a las redes de transporte y distribución 2.1 DHS definido en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética, son los fijados en el anexo I de la presente orden.
2. A partir del 1 de enero de 2012, los peajes de acceso definidos en el Capítulo VI de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, son los fijados en el anexo I de la presente orden.
3. De acuerdo con lo establecido en el artículo 44.1 y en la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, por el que se regula la actividad de producción de energía eléctrica en régimen especial, se procede a la actualización trimestral para el primer trimestre de 2012 de las tarifas y primas de las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2, del grupo c.2 y de las instalaciones acogidas a la disposición transitoria segunda. En el anexo III de la presente orden figuran las tarifas y primas que se fijan para las citadas instalaciones para los dos trimestres mencionados.
4. De acuerdo con lo establecido en el artículo 44.1 y en la disposición transitoria décima del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, se procede a la actualización anual de las tarifas, primas y en su caso límites superior e inferior, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2012, de las instalaciones de los subgrupos a.1.3 y a.1.4, del grupo a.2, de las instalaciones de la categoría b), de las instalaciones de la disposición transitoria décima y de las instalaciones de los grupos c.1, c.3 y c.4. En los apartados 1 a 4 el anexo IV de esta orden figuran las tarifas, primas y en su caso límites superior e inferior, que se fijan para las citadas instalaciones.
5. De acuerdo con lo establecido en el apartado 2 de la disposición adicional sexta del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, se procede a la actualización anual de la prima de las instalaciones de potencia instalada mayor de 50 MW y no superior a 100 MW acogidas al apartado 2 de la citada disposición adicional, tomando como referencia el incremento del IPC, quedando fijado en 2,6553 c€/kWh, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2012.
Igualmente, de acuerdo con lo establecido en el apartado 3 de la disposición adicional sexta del citado real decreto, se efectúa la actualización anual de la prima de las instalaciones de potencia instalada mayor de 50 MW y no superior a 100 MW acogidas al apartado 3 de la citada disposición adicional, con el mismo incremento que les sea de aplicación a las instalaciones de la categoría a.1.1, quedando fijado en 3,4454 c€/kWh, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2012.
6. Se revisa el valor del complemento por energía reactiva, quedando fijado en 8,7022 c€/kWh, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2012, en los términos establecidos en el artículo 29.1 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Asimismo, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional séptima del citado real decreto se revisa el valor del complemento por continuidad de suministro frente a huecos de tensión, quedando fijado en 0,4217 c€/kWh, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2012.
7. De acuerdo con lo establecido en el artículo 12 del Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, de retribución de la actividad de producción de energía eléctrica mediante tecnología solar fotovoltaica para instalaciones posteriores a la fecha límite de mantenimiento de la retribución del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo, para dicha tecnología, se procede a la actualización anual de las tarifas para las instalaciones fotovoltaicas inscritas en el Registro de preasignación de retribución en las convocatorias correspondientes a los años 2009 y 2010, de igual forma que las instalaciones del subgrupo b.1.1 acogidas al Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo. En el apartado 5 del anexo IV de esta orden figuran las tarifas que se fijan para las citadas instalaciones, para su aplicación a partir del 1 de enero de 2012.
8. Los coeficientes para el cálculo de las pérdidas de transporte y distribución, homogéneas por cada tarifa de suministro y/o de acceso, para traspasar la energía suministrada a los consumidores a tarifa de último recurso y a los consumidores en el mercado en sus contadores a energía suministrada en barras de central, para 2012, a los efectos de las liquidaciones previstas en el Real Decreto 2017/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el procedimiento de liquidación de los costes de transporte, distribución y comercialización a tarifa, de los costes permanentes del sistema y de los costes de diversificación y seguridad de abastecimiento y en el Real Decreto 2019/1997, de 26 de diciembre, por el que se organiza y regula el Mercado de Producción de Energía Eléctrica, son los contenidos en el anexo V de esta orden.
1. Los saldos de la cuenta en régimen de depósito abierta por la Comisión Nacional de Energía destinada a la realización de planes de mejora de calidad de servicio con cargo a la tarifa de 2007, correspondientes a la liquidaciones pendientes de obras incluidas en Planes aprobados que a 1 de junio de 2012 no hayan presentado ante la Dirección General de Política Energética y Minas la certificación de la realización de la obra y su correspondiente acta de puesta en marcha, pasarán a incorporarse como ingresos de actividades reguladas correspondientes al año 2012.
2. Una vez que la Dirección General de Política Energética y Minas haya procedido a aprobar las cuantías definitivas de los programas nacionales de gestión de la demanda para 2005 convocados mediante la Orden ITC/3164/2005, de 30 de septiembre, por la que se efectúa la convocatoria del programa nacional de gestión de la demanda para 2005 de instalación de contadores horarios en el sector doméstico y se determinan los requisitos y el procedimiento para su aprobación y la Comisión Nacional de la Energía haya liquidado a cada una de las empresas, los saldos de la cuenta en régimen de depósito abierta a estos efectos, correspondientes a la diferencia entre los costes compensables previstos y los costes definitivos aprobados, pasarán a incorporarse como ingresos de actividades reguladas correspondientes al año 2012.
A los efectos de comprobar el funcionamiento efectivo del servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad regulado en la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula dicho servicio para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, el Operador del Sistema aplicará de manera aleatoria dicho servicio en cada año, en el 1 por ciento de las horas del año en que prevea la mayor demanda del sistema. En estos casos la muestra elegida de proveedores del servicio deberá representar al menos un porcentaje de reducción de la potencia activa demandada del 5 por ciento sobre el conjunto de reducción de la potencia activa contratada para el conjunto de proveedores del servicio.
Los requisitos del cumplimiento y las repercusiones del incumplimiento por parte de los proveedores del servicio de estas órdenes de reducción de potencia serán las establecidas en los artículos 7 y 8 de la ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción.
A los efectos de lo dispuesto en el artículo 32 del Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, aprobado por Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, Red Eléctrica de España, S.A. remitirá anualmente, antes del 30 de noviembre de cada año, a la Comisión Nacional de Energía y al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, una propuesta de revisión de los perfiles de consumo vigentes en función del peaje de acceso contratado, que resultan de aplicación a aquellos puntos de suministro de clientes que, de acuerdo con la normativa aplicable, no tengan la obligación de disponer de registro de consumo horario en sus equipos de medida.
La prima por riesgo (PRp) utilizada para la determinación del coste estimado de la energía en base a lo dispuesto en los artículos 9 y 13 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, tomará un valor nulo al aplicar el procedimiento de cálculo de las tarifas de último recurso que estén vigentes en cada momento a partir del 1 de enero de 2012.
Las asignaciones de costes correspondientes a la revisión de los costes de distribución para 2010 que figuran en el artículo 2.1 de la presente Orden, serán liquidadas en las liquidaciones de las actividades reguladas del año 2011.
En cumplimiento de lo dispuesto en el Auto de 20 de diciembre de 2011, dictado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, por el que se accede a adoptar medidas cautelares en relación con la Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre, notificado a la Abogacía General del Estado el día 23 de diciembre de 2011, los precios de los términos de potencia y energía, activa y reactiva, de los peajes de acceso 2.0A y 2.0 DHA que deben aplicarse a efectos de facturación en el periodo comprendido entre los días 23 y 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive, serán los fijados en el anexo I de la Orden ITC/688/2011, de 30 de marzo, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2011 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial para dichas categorías.
La Comisión Nacional de Energía remitirá en un plazo de seis meses desde la entrada en vigor de la presente orden una propuesta de coeficientes zonales Khzona_cliente a los que hace referencia el artículo 3 de la Orden 2524/2009, de 8 de septiembre, por la que se regula el método de cálculo del incentivo o penalización para la reducción de pérdidas, para cada uno de los sistemas aislados de los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares.
Estos coeficientes serán aprobados por orden del Ministro de Industria, Energía y Turismo.
Aquellos suministros que desde la entrada en vigor del Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, han cambiado su clasificación de tipo de punto de medida pasando de ser puntos de medida tipo 4 a ser de puntos de medida tipo 3, y que no dispongan de registro horario de consumo, podrán utilizar perfiles de consumo para la liquidación de la energía hasta el momento en que sustituyan el equipo de medida para adaptarlo a lo establecido en el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto.
1. Los consumidores conectados en alta tensión y baja tensión que a 31 de diciembre de 2011 estén siendo suministrados por un comercializador de último recurso y el 1 de enero de 2012 carezcan de un contrato de suministro en el mercado libre, siempre que no estén incluidos en la excepción establecida en el artículo 3.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, podrán seguir siendo suministrados por dicho comercializador de último recurso hasta el 31 de diciembre del 2012.
El precio que deberán pagar estos clientes por la electricidad consumida al comercializador de último recurso durante este periodo será el correspondiente a la aplicación de la facturación de la tarifa de último recurso, TUR, sin aplicación de la modalidad de discriminación horaria, incrementado sus términos un 20 por ciento.
2. Si el 1 de enero de 2013 los consumidores a los que se refiere el apartado anterior no han procedido a contratar su suministro en el mercado libre, se considerará rescindido el contrato entre el consumidor y el comercializador de último recurso siendo de aplicación a estos efectos lo establecido en el artículo 86.2 del Real Decreto 1955/2000, de 1 de diciembre, por el que se regulan las actividades de transporte, distribución, comercialización, suministros y procedimientos de autorización de instalaciones de energía eléctrica.
Asimismo será de aplicación lo dispuesto en el artículo 21.3. de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica.
Durante el periodo establecido para la adecuación de equipos en los puntos frontera entre transporte y distribución en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares en la disposición transitoria tercera del Real Decreto 1623/2011, de 14 de noviembre, para los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares no serán de aplicación las modificaciones establecidas en la disposición final tercera de la presente orden en la que se modifica el artículo 3 de la de la Orden ITC/2524/2009, de 8 de septiembre, por la que se regula el método de cálculo del incentivo o penalización para la reducción de pérdidas a aplicar a la retribución de la distribución para cada una de las empresas distribuidoras de energía eléctrica.
Durante dicho periodo transitorio, en lo relativo a la metodología de cálculo del incentivo o penalización para la reducción de pérdidas de las empresas distribuidoras en los sistemas eléctricos insulares y extrapeninsulares será de aplicación lo establecido en la normativa anterior a la de entrada en vigor de la presente orden.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en la presente orden.
Se modifica la Orden ITC/2370/2007, de 26 de julio, por la que se regula el servicio de gestión de la demanda de interrumpibilidad para los consumidores que adquieren su energía en el mercado de producción, en los siguientes términos:
Uno. Se modifica el artículo 13, que queda redactado como sigue:
«Artículo 13. Modificación de las condiciones de autorización para la prestación del servicio.
1. La modificación de alguna de las condiciones establecidas en la autorización para la prestación del servicio durante la temporada eléctrica, necesitará ser autorizada por la Dirección General de Política energética y Minas.
El proveedor del servicio solicitará previamente informe al Operador del Sistema sobre el cambio de condiciones. Cuando el Operador del Sistema estime necesaria la emisión del referido informe, éste se regirá por lo dispuesto en el artículo 10.
En estos casos la Dirección General de Política Energética y Minas establecerá, cuando proceda, las condiciones de adaptación de la retribución correspondiente a la temporada eléctrica en que se produzca.
2. En el caso de modificaciones de las condiciones de prestación del servicio que coincidan con el inicio de una nueva temporada eléctrica, se estará a lo dispuesto en el artículo 10, debiendo solicitar los consumidores informe al Operador del Sistema en los plazos y condiciones establecidos.
3. Una vez autorizadas las modificaciones el Operador del Sistema formalizará los cambios en el contrato con el proveedor del servicio.»
Dos. Se añade un apartado 6 al final del artículo 11 con la siguiente redacción:
«6. La resolución del contrato de prestación del servicio o de alguna de sus prórrogas por alguna de las causas recogidas en el artículo 14.1 en una temporada eléctrica, determinará la imposibilidad de continuar prestando el servicio en la temporada siguiente.
No obstante lo anterior, la Dirección General de Política Energética y Minas podrá autorizar la prestación del servicio para una temporada eléctrica cuando la resolución del contrato de interrumpibilidad para la temporada anterior se hubiese producido por motivos excepcionales debidamente justificados por el interesado.»
El apartado 2 del artículo 9 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, queda redactado como sigue:
«2. En el cálculo del coste estimado de la energía se incluirá como término la cuantía que corresponda al pago de los comercializadores para la financiación de la retribución del Operador del Mercado Ibérico de Energía, Polo Español para 2012, según la normativa de aplicación vigente en cada momento.
A esta cuantía le resultarán asimismo de aplicación el coeficiente de pérdidas estándares (PERDp) según el apartado 1 del presente artículo.»
Se modifica el artículo 3 de la orden que queda redactado como sigue:
«Artículo 3. Definición del incentivo de pérdidas.
Se establece un incentivo a la reducción de pérdidas a aplicar a la retribución de la distribución para cada una de las empresas distribuidoras de energía eléctrica j, que podrá ser positivo o negativo. El incentivo o penalización para la reducción de pérdidas repercutido a la empresa distribuidora j el año n estará asociado al grado de cumplimiento de los objetivos establecidos para el año n-1.
Dicho incentivo se calculará como la suma para cada hora del producto entre un precio horario de energía de pérdidas y la diferencia horaria entre las pérdidas objetivo y las reales que tenga la empresa distribuidora j en cada hora aplicando la siguiente fórmula:
Donde:
Ph Precio de energía de pérdidas, en €/kWh para la hora h. Este precio tomará el valor del precio horario del mercado diario.
α Coeficiente que pondera del beneficio que obtiene el sistema por la reducción de pérdidas, cuanto recae sobre las empresas distribuidoras.
Erealhj Energía real perdida por el distribuidor j en la hora h, medida en kWh. Esta energía se calculará aplicando la siguiente fórmula:
Siendo:
Ehpf Energía medida horariamente en kWh en cada uno de los puntos frontera transporte-distribución, distribución-distribución y generador-distribuidor.
EhConsumidores Energía horaria de cada uno de los consumidores conectados a las redes de la empresa distribuidora j expresada en kWh, medida en contador del consumidor. Para los consumidores que no se disponga de medidas reales horarias se tomarán los datos horarios aplicando los perfiles tipo establecidos en la normativa.
Eobjhj Energía que se establece como objetivo de pérdidas a la empresa distribuidora j en la hora h, medida en kWh. Se calculará aplicando la siguiente fórmula:
Siendo:
EhConsumidores Energía horaria de cada uno de los consumidores conectados a las redes de la empresa distribuidora j, expresada en kWh medida en contador del consumidor. Para los consumidores que no se disponga de medidas reales horarias, se tomarán los datos horario aplicando los perfiles tipo establecidos en la normativa.
Ehpf Dist. ab Energía medida en cada una de las fronteras del distribuidor j con empresas distribuidoras situadas aguas debajo de dicha empresa distribuidora j.
Khi Coeficiente horario de pérdidas objetivo para la elevación hasta barras de central para cada tipo de consumidor i ó para elevación de la energía desde los puntos frontera de una empresa distribuidora ubicada aguas abajo de la empresa distribuidora j hasta barras de central. Estos coeficientes, serán los coeficientes de pérdidas estándar recogidos en la normativa vigente.
Khzona_cliente Coeficiente horario de pérdidas zonal que mayora o minora respecto a la media los coeficientes estándar de pérdidas para cada hora h.
Khj Frontera Coeficiente horario de de pérdidas objetivo empleado para bajar hasta la frontera de la empresa distribuidora j la energía de los consumidores o distribuidores ubicados aguas abajo de la empresa j que previamente se habían elevado con los coeficientes Khi hasta barras de central. En el caso de que existan fronteras a distintos niveles de tensión se considerará para la determinación de este coeficiente el mayor nivel de tensión de las fronteras distribución-distribución o distribución-transporte en su caso. Estos coeficientes, serán los coeficientes de pérdidas estándar recogidos en la normativa vigente.»
Se modifica la disposición transitoria única de la Orden ITC/2914/2011, de 27 de octubre, que queda redactada como sigue:
«Disposición transitoria única. Aplicación de las modificaciones en la regulación y funcionamiento del sistema de garantía de origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables.
Las modificaciones en la regulación y funciones del sistema de garantía de origen de la electricidad procedente de fuentes de energía renovables que se introducen mediante esta orden serán de aplicación a partir del primer día del quinto mes natural posterior a la fecha de entrada en vigor de la misma.»
La presente orden entrará en vigor el día 1 de enero de 2012.
Madrid, 30 de diciembre de 2011.–El Ministro de Industria, Energía y Turismo, José Manuel Soria López.
1.º Precios de los términos de potencia y energía activa de los peajes de acceso de baja tensión:
1.1 Precios de los términos de potencia y términos de energía, activa y coeficientes de los peajes de acceso aplicables a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada menor o igual a 10 kW denominadas 2.0A (sin discriminación horaria) y 2.0DHA (con discriminación horaria).
— Término de facturación de potencia:
TPA : 16,633129 €/kW y año.
— Término de facturación de energía activa a aplicar al peaje 2.0 A:
TEA : 0,063669 €/kWh.
— Términos de facturación de energía activa a aplicar al peaje 2.0DHA (con discriminación horaria):
Período 1 | Período 2 | |
---|---|---|
TEA: €/kWh | 0,081246 | 0,009937 |
1.2 Precios de los términos de potencia y términos de energía, activa y reactiva, de los peajes de acceso definidas en el Real Decreto 1164/2001, de 26 de diciembre, por el que se establecen tarifas de acceso a las redes de transporte y distribución de energía eléctrica aplicables a los suministros efectuados en baja tensión con potencia contratada mayor a 10 kW.
— Peaje 2.1A, de aplicación a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada mayor de 10 kW y menor o igual a 15 kW:
Tp: 33,768392 €/kW y año.
Te: 0,059896 €/kWh.
— Peaje 2.1DHA, de aplicación a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada mayor de 10 kW y menor o igual a 15 kW, con aplicación de discriminación horaria :
Tp: 33,768392 €/kW y año.
Te
Período 1 | Período 2 | |
---|---|---|
Te: €/kWh | 0,077865 | 0,013776 |
— Peaje 3.0A:
Período tarifario 1 | Período tarifario 2 | Período tarifario 3 | |
---|---|---|---|
Tp: €/kW y año | 14,978526 | 8,987115 | 5,991411 |
Te: €/kWh | 0,064859 | 0,043473 | 0,016146 |
1.3 Precios de los términos de potencia y términos de energía, activa y coeficientes de los peajes de acceso aplicables a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada menor o igual a 10 kW denominada 2.0DHS (con discriminación horaria supervalle).
— Término de facturación de potencia:
TPA : 16,633129 €/kW y año.
— Términos de facturación de energía activa a aplicar al peaje 2.0DHS:
Período 1 | Período 2 | Período 3 | |
---|---|---|---|
TEA: €/kWh | 0,082306 | 0,012560 | 0,006274 |
1.4 Precios de los términos de potencia y términos de energía, activa y reactiva, de los peajes de acceso definidos en el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética, aplicables a los suministros efectuados en baja tensión con potencia contratada mayor a 10 kW.
— Peaje 2.1DHS, de aplicación a los suministros efectuados a tensiones no superiores a 1 kV y con potencia contratada mayor de 10 kW y menor o igual a 15 kW, con aplicación de discriminación horaria supervalle:
Tp: 33,768392 €/kW y año.
Te
Período 1 | Período 2 | Período 3 | |
---|---|---|---|
Te: €/kWh | 0,077865 | 0,018598 | 0,006888 |
2.º Precios de los términos de potencia y energía activa de los peajes de acceso de alta tensión:
1. Peaje 3.1A:
Período tarifario 1 | Período tarifario 2 | Período tarifario 3 | |
---|---|---|---|
Tp: €/kW y año | 24,493015 | 15,104184 | 3,463562 |
Te: €/kWh | 0,041534 | 0,036955 | 0,022615 |
2. Peajes de alta tensión de 6 periodos tarifarios (6.):
Términos de potencia
€/KW y año
Peaje | Período 1 | Período 2 | Período 3 | Período 4 | Período 5 | Período 6 |
---|---|---|---|---|---|---|
6.1 | 16,925945 | 8,470298 | 6,198851 | 6,198851 | 6,198851 | 2,828316 |
6.2 | 14,577242 | 7,294929 | 5,338677 | 5,338677 | 5,338677 | 2,435850 |
6.3 | 13,688774 | 6,850312 | 5,013291 | 5,013291 | 5,013291 | 2,287387 |
6.4 | 10,253643 | 5,131261 | 3,755231 | 3,755231 | 3,755231 | 1,713380 |
6.5 | 10,253643 | 5,131261 | 3,755231 | 3,755231 | 3,755231 | 1,713380 |
Términos de energía
€/KWh
Peaje | Período 1 | Período 2 | Período 3 | Período 4 | Período 5 | Período 6 |
---|---|---|---|---|---|---|
6.1 | 0,072456 | 0,054111 | 0,028834 | 0,014350 | 0,009268 | 0,005803 |
6.2 | 0,024171 | 0,018051 | 0,009621 | 0,004786 | 0,003091 | 0,001935 |
6.3 | 0,019503 | 0,014566 | 0,007761 | 0,003861 | 0,002494 | 0,001563 |
6.4 | 0,010203 | 0,008464 | 0,004852 | 0,004580 | 0,001637 | 0,001226 |
6.5 | 0,010203 | 0,008464 | 0,004852 | 0,002755 | 0,001779 | 0,001226 |
3.º Término de facturación de energía reactiva (Artículo 9.3 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre):
Cos ϕ | Euro/kVArh |
---|---|
Cos ϕ < 0,95 y hasta cos ϕ = 0,80 | 0,041554 |
Cos ϕ < 0,80 | 0,062332 |
4.º Precios de los excesos de potencia.
En la fórmula de la facturación de los excesos de potencia establecida en el epígrafe b).3 del apartado 1.2. del artículo 9 del Real Decreto 1164/2001, de 26 de octubre, fijada para los peajes 6. en el caso en que la potencia demandada sobrepase en cualquier período horario la potencia contratada en el mismo, el valor que figura de 234 que viene expresado en pesetas/KW es de 1,4064 expresado en €/ kW.
Nº Registro | Empresa distribuidora | Retribución 2012 (euros) | |
---|---|---|---|
R1-014 | AGRI-ENERGIA ELECTRICA, S.A. | 7.427.010 | |
R1-015 | BASSOLS ENERGIA S.A. | 13.260.653 | |
R1-016 | ELECTRA CALDENSE, S.A. | 5.002.154 | |
R1-017 | ELECTRA DEL MAESTRAZGO, S.A. | 5.660.323 | |
R1-018 | ESTABANELL Y PAHISA ENERGIA, S.A. | 20.399.549 | |
R1-019 | ELECTRICA DEL EBRO,S.A. | 3.861.996 | |
R1-020 | PRODUCTORA ELECTRICA URGELENSE, S.A. (PEUSA) | 4.301.888 | |
R1-021 | SUMINISTRADORA ELECTRICA DE CADIZ, S.A. | 22.526.148 | |
R1-022 | CENTRAL ELECTRICA SESTELO Y CIA, S.A. | 5.421.800 | |
R1-023 | HIDROELECTRICA DEL GUADIELA I, S.A. | 4.173.835 | |
R1-024 | COOPERATIVA ELECTRICA ALBORENSE, S.A. | 141.557 | |
R1-025 | INDUSTRIAS PECUARIAS DE LOS PEDROCHES, S.A. | 6.001.046 | |
R1-026 | ENERGÍAS DE ARAGÓN I, S. L. U. | 4.469.349 | |
R1-027 | COMPAÑÍA MELILLENSE DE GAS Y ELECTRICIDAD, S.A. | 9.902.711 | |
R1-028 | MEDINA GARVEY ELECTRICIDAD, S.L.U. | 7.675.096 | |
R1-029 | DISTRIBUIDORA ELECTRICA DEL SIL, S.L. | 2.863.712 | |
R1-030 | EMPRESA DE ALUMBRADO ELECTRICO DE CEUTA DISTRIBUCION, S.A.U. | 10.173.201 | |
R1-031 | DISTRIBUIDORA DE ENERGIA LECTRICA ENRIQUE GARCIA SERRANO. S. L. | 264.373 | |
R1-032 | REPSOL ELÉCTRICA DE DISTRIBUCIÓN, S.L. | 3.415.086 | |
R1-033 | SDAD. COOP. VALENCIANA LTDA. BENEFICA DE CONS. DE ELECT. "SAN FRANCISCO DE ASIS" DE CREV. | 4.839.317 | |
R1-034 | ELECTRICIDAD DE PUERTO REAL, S.A. (EPRESA) | 3.564.205 | |
R1-035 | ELECTRICA DEL OESTE DISTRIBUCION, S.L.U. | 9.035.982 | |
R1-036 | DISTRIBUIDORA ELECTRICA BERMEJALES, S.A. | 5.109.685 | |
R1-037 | ELECTRA DEL CARDENER, S.A. | 2.737.572 | |
R1-038 | ELECTRICA SEROSENSE DISTRIBUIDORA, S.L. | 3.474.735 | |
R1-039 | HIDROELECTRICA DE LARACHA, S.L. | 2.332.938 | |
R1-040 | SOCIEDAD ELECTRICISTA DE TUY, S.A. | 3.115.998 | |
R1-041 | ELECTRA ALTO MIÑO, S.A. | 2.905.712 | |
R1-042 | UNION DE DISTRIBUIDORES DE ELECTRICIDAD, S.A. (UDESA) | 4.191.968 | |
R1-043 | ANSELMO LEON DISTRIBUCION, S.L. | 4.817.497 | |
R1-044 | COMPAÑÍA DE ELECTRICIDAD DEL CONDADO, S.A. | 4.300.132 | |
R1-045 | ELECTRA AUTOL, S.A. | 1.429.146 | |
R1-046 | DISTRIBUIDORA ELECTRICA TENTUDIA. S.L.U. | 2.037.616 | |
R1-047 | FELIX GONZALEZ, S.A. | 3.822.840 | |
R1-048 | LA PROHIDA DISTRIBUCIÓN ELÉCTRICA, S.L. | 1.390.194 | |
R1-049 | ELECTRICAS PITARCH DISTRIBUCION, S.L.U. | 8.102.646 | |
R1-050 | HIJOS DE JACINTO GUILLEN DISTRIBUIDORA ELECTRICA, S.L.U. | 3.053.356 | |
R1-051 | JUAN DE FRUTOS GARCIA, S.L. | 1.324.861 | |
R1-052 | LERSA ELECTRICITAT, S.L. | 1.713.874 | |
R1-053 | DIELESUR, S.L. | 2.805.929 | |
R1-054 | ENERGIA DE MIAJADAS, S.A. | 2.889.420 | |
R1-055 | AGUAS DE BARBASTRO ELECTRICIDAD, S.A. | 2.253.451 | |
R1-056 | VALL DE SOLLER ENERGÍA S.L.U (EL GAS, S.A. ) | 3.122.299 | |
R1-057 | ROMERO CANDAU, S.L. | 2.009.688 | |
R1-058 | HIDROELECTRICA DE SILLEDA, S.L. | 2.189.673 | |
R1-059 | GRUPO DE ELECTRIFICACION RURAL S. COOP R. L. | 2.485.432 | |
R1-060 | SUMINISTROS ESPECIALES ALGINETENSES, S. COOP. V. | 2.248.609 | |
R1-061 | OÑARGI, S.L. | 1.309.348 | |
R1-062 | SUMINISTRO DE LUZ Y FUERZA, S.L. | 3.501.691 | |
R1-063 | COOPERATIVA ELECTRICA BENEFICA CATRALENSE, COOP. V. | 913.471 | |
R1-064 | ELECTRA DE CARBAYIN, S.A. | 1.124.395 | |
R1-065 | ELÈCTRICA DE GUIXÉS, S.L. | 751.461 | |
R1-066 | ELECTRICA VAQUER, S.A. | 867.388 | |
R1-067 | HERMANOS CABALLERO REBOLLO, S.L. | 168.593 | |
R1-068 | COMPAÑIA DE ELECTRIFICACION, S.L. | 694.296 | |
R1-069 | DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA DE MELÓN, S.L. | 314.343 | |
R1-070 | ELECTRA DE CABALAR, S.L. | 386.295 | |
R1-071 | ELECTRA DEL GAYOSO, S.L. | 589.282 | |
R1-072 | ELECTRA DEL NARAHIO, S.A. | 1.231.978 | |
R1-073 | ELECTRICA DE BARCIADEMERA, S.L. | 52.467 | |
R1-074 | ELECTRICA DE CABAÑAS, S.L. | 244.130 | |
R1-075 | ELECTRICA DE GRES, S.L. | 189.238 | |
R1-076 | ELECTRICA DE MOSCOSO, S.L. | 1.724.823 | |
R1-077 | ELECTRICA CORVERA, S.L. | 1.147.374 | |
R1-078 | ELECTRICA FUCIÑOS RIVAS, S.L. | 897.595 | |
R1-079 | ELECTRICA LOS MOLINOS, S.L. | 1.617.910 | |
R1-080 | HIDROELECTRICA DEL ARNEGO, S.L. | 421.911 | |
R1-081 | SAN MIGUEL 2000 DISTRIBUCION, S.L.U. | 617.793 | |
R1-082 | SUCESORES DE MANUEL LEIRA, S.L. | 382.534 | |
R1-083 | BERRUEZA, S.A. | 1.201.108 | |
R1-084 | BLAZQUEZ, S.L. | 551.467 | |
R1-085 | CENTRAL ELECTRICA MITJANS, S.L. | 187.965 | |
R1-086 | CENTRAL ELECTRICA SAN FRANCISCO, S.L. | 678.932 | |
R1-087 | DISTRIBUCION ELECTRICA LAS MERCEDES, S.L. | 734.243 | |
R1-088 | ELECTRICA DE CANILES, S.L. | 422.985 | |
R1-089 | DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE RELLEU, S.L. | 508.169 | |
R1-090 | ELECTRA ADURIZ, S.A. | 3.442.523 | |
R1-091 | ELECTRA AVELLANA, S.L. | 876.710 | |
R1-092 | ELECTRA CASTILLEJENSE, S.A. | 601.561 | |
R1-093 | DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD LARRAÑAGA, S.L. | 35.471 | |
R1-094 | ELECTRA SAN CRISTOBAL, S.L. | 490.711 | |
R1-095 | ELECTRICA BELMEZANA, S.A. | 508.177 | |
R1-096 | ELECTRICA LA VICTORIA DE FUENCALIENTE, S.A. | 274.624 | |
R1-097 | ELECTRICA LOS PELAYOS, S.A. | 567.375 | |
R1-098 | ELECTRICA NTRA. SRA. DE LOS REMEDIOS, S.L. | 1.263.522 | |
R1-099 | ELECTRICITAT LA AURORA, S.L. | 599.024 | |
R1-100 | ELECTRO DISTRIBUCION DE ALMODOVAR DEL CAMPO, S.A. | 1.061.612 | |
R1-101 | ELECTRO MOLINERA DE VALMADRIGAL, S.L. | 1.604.000 | |
R1-102 | EMPRESA DE ELECTRICIDAD SAN JOSE, S.A. | 526.337 | |
R1-103 | HIDROELECTRICA DE SAN CIPRIANO DE RUEDA, S.L. | 371.381 | |
R1-104 | HIDROELECTRICA VIRGEN DE CHILLA, S.L. | 1.417.321 | |
R1-105 | LA ERNESTINA, S.A. | 795.850 | |
R1-106 | DIELENOR, S.L. | 1.560.466 | |
R1-107 | DISTRIBUIDORA DE ENERGÍA ELÉCTRICA DEL BAGES, S.A | 1.599.763 | |
R1-108 | ENERGÉTICA DE ALCOCER, S.L.U. | 965.971 | |
R1-109 | ELECTRICA MAFERGA, S.L. | 279.365 | |
R1-110 | GRACIA UNZUETA HIDALGO E HIJOS, S.L. | 268.049 | |
R1-111 | AURORA GINER REIG, S.L. | 80.641 | |
R1-112 | DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE ARDALES, S.L. | 460.645 | |
R1-113 | ELECTRA SIERRA MAGINA, S.L. | 489.957 | |
R1-114 | ELECTRICA HERMANOS CASTRO RODRIGUEZ, S.L. | 367.104 | |
R1-115 | HIDROELECTRICA VEGA, S.A. | 1.836.712 | |
R1-116 | HIJO DE JORGE MARTIN, S.A. | 259.807 | |
R1-117 | JOSE RIPOLL ALBANELL, S.L. | 305.590 | |
R1-118 | JOSEFA GIL COSTA, S.L. | 34.525 | |
R1-119 | LEANDRO PEREZ ALFONSO, S.L. | 688.653 | |
R1-120 | SOCIEDAD DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE ELORRIO, S.A. | 225.312 | |
R1-121 | SOCIEDAD ELECTRICA NTRA. SRA. DE LOS DESAMPARADOS, S. L. | 1.169.074 | |
R1-122 | DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE GAUCIN, S.L. | 614.593 | |
R1-123 | ELECTRA ALVARO BENITO, S.L. | 154.606 | |
R1-124 | ELÉCTRICA CAMPOSUR, S.L. | 237.229 | |
R1-125 | ELECTRICA DE ERISTE, S.L. | 117.111 | |
R1-126 | ELECTRICIDAD HIJATE, S.L. | 245.359 | |
R1-127 | JUAN N. DIAZ GALVEZ Y HERMANOS, S.L. | 898.004 | |
R1-128 | ELÉCTRICA DE CHERA, S.C.V. | 121.892 | |
R1-129 | HIDROELECTRICA GOMEZ, S.L.U. | 207.726 | |
R1-130 | HIDROELECTRICA DE ALARAZ, S.L. | 165.197 | |
R1-131 | ISMAEL BIOSCA, S.L. | 730.559 | |
R1-132 | ELECTRICA SAN SERVAN, S.L. | 528.506 | |
R1-133 | HIDROELECTRICA EL CARMEN, S.L. | 2.155.270 | |
R1-134 | ELECTRA LA LOMA, S.L. | 573.498 | |
R1-135 | ELECTRA LA ROSA, S.L. | 195.022 | |
R1-136 | ELECTRICA SAN GREGORIO, S.L. | 108.658 | |
R1-137 | HEREDEROS DE GARCIA BAZ, S.L. | 134.647 | |
R1-138 | SIERRO DE ELECTRICIDAD, S.L. | 59.372 | |
R1-139 | DISTRIBUIDORA DE ELECTRICIDAD MARTOS MARIN, S.L. | 252.833 | |
R1-140 | DISTRIBUIDORA ELECTRICA CARRION, S.L. | 453.423 | |
R1-141 | HELIODORA GOMEZ, S.A. | 227.129 | |
R1-142 | LUIS RANGEL Y HNOS, S.A. | 700.981 | |
R1-143 | SERVILIANO GARCIA, S.A. | 1.396.196 | |
R1-145 | ELECTRICA DE CALLOSA DE SEGURA, S.V. L. | 1.685.680 | |
R1-146 | JOSE FERRE SEGURA E HIJOS, S.R.L. | 1.417.816 | |
R1-147 | ELECTRA JOSE ANTONIO MARTINEZ, S.L. | 133.839 | |
R1-148 | ELECTRICIDAD PASTOR, S.L. | 652.493 | |
R1-149 | HIJOS DE FELIPE GARCIA ALVAREZ, S.L. | 126.237 | |
R1-150 | COOPERATIVA ELECTRICA DE CASTELLAR, S.C.V. | 613.490 | |
R1-151 | COOPERATIVA ELECTRICA BENEFICA ALBATERENSE, COOP.V. | 1.218.541 | |
R1-152 | ELECTRICA DE MELIANA, SOCIEDAD COOPERATIVA VALENCIANA | 431.671 | |
R1-153 | COOPERATIVA POPULAR DE FLUIDO ELECTRICO DE CAMPRODON S.C.C.L. | 329.517 | |
R1-154 | ELÉCTRICA ALGIMIA DE ALFARA, S.C.V. | 550.857 | |
R1-155 | ELECTRICA DE VINALESA, S.C.V. | 378.802 | |
R1-156 | ELECTRICA DE DURRO, S.L.U. | 61.661 | |
R1-157 | ELECTRICA DE GUADASUAR, SDAD. COOP. V. | 1.101.916 | |
R1-158 | ELÉCTRICA DE SOT DE CHERA S.C.V. | 145.895 | |
R1-159 | ELECTRICA NTRA. SRA. DE GRACIA, SDAD. COOP VALENCIANA | 1.308.712 | |
R1-160 | ELECTRODISTRIBUIDORA DE FUERZA Y ALUB. CASABLANCA S.C.V. | 194.644 | |
R1-161 | FLUIDO ELECTRICO DE MUSEROS, S. C. V. | 308.087 | |
R1-162 | DELGICHI, S.L. | 46.175 | |
R1-163 | DIELEC GUERRERO LORENTE, S.L. | 88.378 | |
R1-164 | DISTRIBUCION DE ELECTRICDAD VALLE DE SANTA ANA, S.L. | 118.345 | |
R1-165 | DISTRIBUIDORA ELECTRICA GRANJA DE TORREHERMOSA, S.L. | 398.072 | |
R1-166 | ELECTRICA SANTA CLARA, S.L. | 401.218 | |
R1-167 | EMPRESA ELECTRICA MARTIN SILVA POZO, S.L. | 542.142 | |
R1-168 | HIDROELECTRICA SAN BUENAVENTURA, S.L. | 304.877 | |
R1-169 | HIDROELECTRICA SANTA TERESA, S.L. | 68.155 | |
R1-170 | HIJOS DE CASIANO SANCHEZ, S.L. | 63.027 | |
R1-171 | SOCIEDAD ELECTRICA JEREZ DEL MARQUESADO S.A. | 179.640 | |
R1-172 | SUMINISTROS ELECTRICOS DE AMIEVA, S.L. | 116.931 | |
R1-173 | HIDROELECTRICA DOMINGUEZ, S.L. | 65.189 | |
R1-174 | ELECTRA CONILENSE, S.L.U. | 3.252.919 | |
R1-175 | DISTRIBUCIONES ELECTRICAS PORTILLO, S.L. | 1.283.721 | |
R1-176 | ELECTRICA DE JAFRE, S.A. | 762.065 | |
R1-177 | ELECTRICA LOS LAURELES, S.L. | 324.379 | |
R1-178 | ELECTRICA SAN JOSE OBRERO, S.L. | 188.812 | |
R1-179 | ARAGONESA DE ACTIVIDADES ENERGETICAS, S.A. | 554.333 | |
R1-180 | C. MARCIAL CHACON E HIJOS, S.L. | 1.732.267 | |
R1-181 | ELECTRICA MORO BENITO, S.L. | 131.557 | |
R1-182 | FUENTES Y COMPAÑIA, S.L. | 1.012.133 | |
R1-183 | LA ELECTRICA DE VALL DE EBO, S.L. | 82.913 | |
R1-184 | ANTOLINA RUIZ RUIZ, S.L.U. | 33.339 | |
R1-185 | DISTRIBUCIONES DE ENERGIA ELECTRICA DEL NOROESTE, S.L. | 47.437 | |
R1-186 | ELECTRA DE ZAS, S.L. | 273.801 | |
R1-187 | HIDROELECTRICA DEL CABRERA, S.L. | 275.864 | |
R1-188 | ELECTRICIDAD LA ASUNCION, S.L. | 69.758 | |
R1-190 | SOCIEDAD ELECTRICA DE RIBERA DEL FRESNO, S.A. | 416.466 | |
R1-191 | ALSET ELECTRICA, S.L. | 1.126.764 | |
R1-192 | ELECTRO DISTRIBUIDORA CASTELLANO LEONESA, S.A. | 227.930 | |
R1-193 | ELECTRA VALDIVIELSO, S.A. | 72.350 | |
R1-194 | EMPRESA ELECTRICA DE SAN PEDRO, S.L. | 749.756 | |
R1-195 | ELECTRICA ABENGIBRENSE DISTRIBUCION, S.L. | 184.699 | |
R1-196 | ELECTRICA DE LA SERRANIA DE RONDA, S.L. | 1.250.927 | |
R1-197 | EBROFANAS, S.L. | 165.295 | |
R1-198 | ELECTRICA SAGRADO CORAZON DE JESUS, S.L. | 219.143 | |
R1-199 | DISTRIBUIDORA ELECTRICA MONESTERIO, S.L.U. | 1.919.058 | |
R1-200 | DISTRIBUIDORA ELECTRICA BRAVO SAEZ, S.L. | 279.894 | |
R1-201 | ELECTRICA NUESTRA SEÑORA DE LOS SANTOS, S.L. | 704.330 | |
R1-202 | MOLINO VIEJO DE VILALLER, S.A. | 117.385 | |
R1-203 | VARGAS Y COMPAÑÍA ELECTRO HARINERA SAN RAMON, S.A. | 504.428 | |
R1-204 | ELECTRA DE SANTA COMBA, S.L. | 1.696.564 | |
R1-205 | ICASA DISTRIBUCION ENERGIA, S.L. | 39.102 | |
R1-206 | DISTRIBUCIONES ELECTRICAS DEL ERIA, S.L. | 83.507 | |
R1-207 | DISTRIBUIDORA ELECTRICA ISABA, S.L.U. | 104.469 | |
R1-208 | ENERFRIAS, S.L. | 147.655 | |
R1-210 | CENTRAL ELECTRICA SAN ANTONIO, S.L. | 727.829 | |
R1-211 | ELECTRA CUNTIENSE, S.L. | 578.756 | |
R1-213 | ELECTRICAS DE BENUZA, S.L. | 229.680 | |
R1-214 | RODALEC, S.L. | 147.866 | |
R1-215 | ELECTRICA DEL HUEBRA, S.L. | 100.521 | |
R1-216 | DISTRIBUIDORA ELÉCTRICA DE NAVASFRIAS S.L. | 214.207 | |
R1-217 | ELECTRICA MESTANZA R.V., S.L. | 95.257 | |
R1-218 | HIDROELECTRICA DE CATALUNYA, S.L. | 1.289.257 | |
R1-219 | ELECTRA DE ABUSEJO, S.L. | 1.171.429 | |
R1-220 | ELECTRICA DE CANTOÑA S.L. | 95.402 | |
R1-221 | ELECTRICA GILENA, S.L.U. | 416.914 | |
R1-222 | ENERGIAS DE PANTICOSA S.L. | 340.583 | |
R1-223 | HEREDEROS DE EMILIO GAMERO, S.L. | 873.194 | |
R1-224 | DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE MONTOLIU, S.L.U. | 101.323 | |
R1-225 | ELECTRICA BAÑESA, S.L. | 95.923 | |
R1-226 | GLORIA MARISCAL, S.L. | 132.967 | |
R1-227 | RUIZ DE LA TORRE, S.L. | 1.131.987 | |
R1-228 | LUZ DE CELA, S.L. | 149.974 | |
R1-229 | ELECTRICA SAN MARCOS, S.L. | 52.301 | |
R1-231 | ELÈCTRICA CURÓS, S.L. | 625.027 | |
R1-232 | ELECTRA VALDIZARBE, S.A. | 1.351.779 | |
R1-233 | ELECTRICA LATORRE, S.L. | 553.982 | |
R1-234 | ELECTRICA DE CASTRO CALDELAS, S.L. | 232.178 | |
R1-236 | EL PROGRESO DEL PIRINEO- HEREDEROS DE FRANCISCO BOLLÓ QUELLA, S.L. | 526.344 | |
R1-237 | MONTESLUZ DISTRIBUCION ELECTRICA, S.L. | 401.502 | |
R1-238 | EMILIO PADILLA E HIJOS, S.L. | 135.897 | |
R1-239 | SALTOS DEL CABRERA, S.L. | 305.896 | |
R1-240 | DISTRIBUCION ENERGIA ELECTRICA DE PARCENT, S.L. | 192.222 | |
R1-241 | DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ELECTRICA TORRECILLAS VIDAL, S.L. | 169.994 | |
R1-242 | CENTRAL ELECTRICA INDUSTRIAL, S.L.U. | 211.516 | |
R1-243 | HIDROELECTRICA EL CERRAJON, S.L. | 135.525 | |
R1-244 | HIDROELECTRICA JOSE MATANZA GARCIA, S.L. | 240.152 | |
R1-245 | DISTRIBUCION Y ELECTRICA CARIDAD E ILDEFONSO, S.L. | 140.970 | |
R1-246 | FELIPE BLAZQUEZ, S.L. | 212.753 | |
R1-247 | INPECUARIAS TORRECAMPO, S.L. | 187.014 | |
R1-248 | E. SAAVEDRA, S.A. | 390.299 | |
R1-249 | JUAN Y FRANCISCO ESTEVE MAS S.L. | 73.674 | |
R1-250 | LUZ ELECTRICA LOS MOLARES S.L | 368.450 | |
R1-251 | SERVICIOS URBANOS DE CERLER, S.A. (SUCSA) | 525.502 | |
R1-252 | HEREDEROS DE CARLOS OLTRA, S.L. | 52.443 | |
R1-253 | COMPAÑÍA ELÉCTRICA DE FÉREZ, S.L. | 404.763 | |
R1-254 | ELECTRA SALTEA, S.L. | 138.508 | |
R1-255 | ELECTRICAS SANTA LEONOR S.L. | 133.081 | |
R1-256 | EMDECORIA, S.L. | 1.444.274 | |
R1-257 | HIJOS DE FRANCISCO ESCASO S.L. | 1.369.454 | |
R1-258 | MILLARENSE DE ELECTRICIDAD, S.A.U. | 133.996 | |
R1-259 | MUNICIPAL ELECTRICA VILORIA, S.L. | 130.211 | |
R1-260 | ELECTRA LA HONORINA, S.L. | 209.511 | |
R1-261 | ELECTRA SAN BARTOLOME, S.L. | 280.751 | |
R1-262 | ELECTRICA DEL GUADALFEO, S.L. | 487.020 | |
R1-264 | ELECTRICA SANTA MARTA Y VILLALBA, S.L. | 1.213.399 | |
R1-265 | HEREDEROS DE MARIA ALONSO CALZADA. VENTA DE BAÑOS S.L. | 91.927 | |
R1-266 | HIJOS DE MANUEL PERLES VICENS, S.L. | 103.452 | |
R1-267 | ELÉCTRICA DE VER, S.L. | 36.568 | |
R1-268 | ELECTRADISTRIBUCIÓ CENTELLES, S.L. | 1.690.749 | |
R1-269 | MANUEL ROBRES CELADES, S.L.U. | 65.317 | |
R1-270 | ELECTRA DEL FOXO, S.L. | 370.236 | |
R1-271 | DISTRIBUCION ELECTRICA DE ALCOLECHA, S.L. | 36.973 | |
R1-272 | LUS ELÉCTRICA DE ALGAR, S.L.U. | 493.774 | |
R1-273 | EMPRESA MUNICIPAL D'ENERGIA ELECTRICA TORRES DEL SEGRE, S.L. | 433.245 | |
R1-274 | ELEC VALL DE BOI, S.L. | 83.287 | |
R1-275 | ELECTRICA DE VALDRIZ, S.L. | 183.134 | |
R1-276 | IGNALUZ JIMENEZ DE TORRES, S.L. | 59.570 | |
R1-277 | DISTRIBUIDORA ELECTRICA NIEBLA, S.L. | 585.411 | |
R1-278 | TOLARGI, S.L. | 1.592.499 | |
R1-279 | ELECTRICA DEL MONTSEC SL | 386.201 | |
R1-280 | ITURENGO ELEKTRA, S.L. | 110.345 | |
R1-281 | ELECTRO SALLENT DE GALLEGO, S.L. | 268.959 | |
R1-282 | DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE CATOIRA, S.A. | 220.590 | |
R1-283 | ELECTRICA DEL POZO S.COOP.MADRILEÑA. | 444.302 | |
R1-284 | AFRODISIO PASCUAL ALONSO, S.L. | 183.019 | |
R1-285 | ENERGIAS DE BENASQUE, S.L. | 899.556 | |
R1-286 | DISTRIBUCIONES ELECTRICAS DE POZUELO, S.A. | 116.815 | |
R1-287 | DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE CASAS DE LAZARO, S.A. | 210.726 | |
R1-288 | DISTRIBUCIONES ALNEGA, S.L. | 63.193 | |
R1-289 | ELECTRO ESCARRILLA, S.L. | 81.594 | |
R1-290 | ELECTRICA DE ALBERGUERIA, S.A. | 405.725 | |
R1-291 | EMPRESA ELECTRICA DE JORQUERA, S.L. | 53.603 | |
R1-292 | ELECTRA LA MOLINA, S.L. | 207.372 | |
R1-293 | HIDROELECTRICA COTO MINERO DISTRIBUCION, S.L.U. | 224.235 | |
R1-294 | DISTRIBUIDORA ELECTRICA DEL PUERTO DE LA CRUZ, S.A. | 7.424.096 | |
R1-295 | INDUSTRIAL BARCALESA, S.L. | 376.813 | |
R1-296 | DISTRIBUIDORA ELECTRICA D'ALBATARREC, SL | 300.537 | |
R1-297 | ELECTRA ORBAICETA, S.L. | 40.950 | |
R1-298 | DISTRIBUIDORA DE ENERGIA ELECTRICA ENERQUINTA SL | 100.396 | |
R1-300 | ELÉCTRICAS DE VILLAHERMOSA S.A. | 86.466 | |
R1-301 | ALARCON NAVARRO EMPRESA ELECTRICA, S.L. | 358.304 | |
R1-302 | ARAMAIOKO ARGINDAR BANATZAILEA, S.A. | 172.451 | |
R1-304 | HIDROFLAMICELL, S.L. | 750.913 | |
R1-305 | SDAD. MUNICIPAL DE DISTRIB. ELÉCTRICA DE LLAVORSÍ S.L. | 126.259 | |
R1-306 | HELIODORO CHAFER, S.L. | 370.703 | |
R1-307 | CENTRAL ELECTRICA DE POZO LORENTE, S. L. | 112.925 | |
R1-308 | ARAXES ARGI INDARRA, S.L. | 174.670 | |
R1-309 | PEDRO SANCHEZ IBAÑEZ, S.L. | 296.763 | |
R1-310 | AGRUPACIÓN DISTRIBUIDORA DE ESCUER S.L. | 21.460 | |
R1-312 | ELECTRA EL VENDUL S.L | 37.167 | |
R1-313 | LEINTZARGI, S.L. | 34.533 | |
R1-314 | DISTRIBUIDORA ELECTRICA DE PONTS S.L. (D.E.P. S.L.). | 120.561 | |
R1-317 | ELECTRICA POPULAR, S.COOP.MAD | 345.424 | |
R1-318 | MENDIVIL DE ELECTRICIDAD, S.L. | 66.501 | |
R1-319 | LA SINARQUENSE, S.L.U. | 201.789 | |
R1-320 | SERVICIOS Y SUMINISTROS MUNICIPALES ARAS, S.L.U. | 146.657 | |
R1-323 | FUERZAS ELÉCTRICAS DE BOGARRA S.A. (FOBOSA). | 539.616 | |
R1-325 | EMPRESA MUNICIPAL DE DISTRIBUCIÓ D'ENERGIA ELÈCTRICA D'ALMENAR, S.L.U. | 741.896 | |
R1-326 | ELECTRA TUDANCA, S.L. | 86.962 | |
R1-327 | ELECTRICA ANTONIO MADRID SL | 240.801 | |
R1-328 | INSTALACIONES ELÉCTRICAS RÍO ISÁBENA S.L. | 588.594 | |
R1-329 | DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS TALAYUELAS, S.L. | 270.460 | |
R1-330 | EMPRESA ELÉCTRICA DEL CABRIEL,S.L. | 129.915 | |
R1-331 | ANZURIETAS, S.L. | 23.303 | |
R1-332 | BAKAIKUKO ARGIA, S.A. | 60.483 | |
R1-333 | ELECTRA ARRUAZU, S.L. | 52.062 | |
R1-334 | ELECTRA BARAIBAR, S.L. | 28.936 | |
R1-335 | SERVICIOS Y SUMINISTROS MUNICIPALES DE CHULILLA, S.L. | 152.812 | |
R1-336 | CATENERIBAS S.L.U. | 42.870 | |
R1-337 | SOCIETAT MUNICIPAL DE DISTRIBUCIÓ ELECTRICA DE TIRVIA, S.L. | 31.881 | |
R1-338 | SUMINISTROS ELECTRICOS ISABENA, S.L. | 140.841 | |
R1-339 | ELECTRA URDAZUBI S.L. | 291.913 | |
R1-340 | ELECTRICA COSTUR, SL | 84.072 | |
R1-341 | TALARN DISTRIBUCIO MUNICIPAL ELECTRICA SL. | 74.386 | |
R1-342 | ELÉCTRICA DE LÍJAR, S.L. | 753.583 | |
R1-343 | ENERGIAS DE LA VILLA DE CAMPO, S.L.U. | 127.159 | |
R1-344 | GESTION DEL SERVICIO ELECTRICO HECHO S.L | 197.359 | |
R1-345 | ALCONERA DE ELECTRICIDAD, S.L. | 181.387 | |
R1-346 | ELÉCTRICAS TUEJAR, S.L. | 269.011 | |
R1-347 | ELÉCTRICA SALAS DE PALLARS, S.L. | 88.191 | |
R1-348 | ELECTRO-HARINERA BELSETANA, S. COOP. | 37.614 | |
R1-349 | LA CONSTANCIA-ARÉN, S.L. | 89.919 | |
R1-350 | DISTRIBUIDORA ELECTRICA VALLE DE ANSO S.L. | 104.051 | |
R1-351 | ELECTRICA SUDANELL S.L | 172.371 | |
R1-352 | ELÉCTRICAS HIDROBESORA, S.L. | 106.247 | |
R1-353 | ELÉCTRICAS COLLADO BLANCO, S.L. | 189.012 | |
R1-354 | LLUM D'AIN, S.L. | 52.998 | |
R1-355 | ELÉCTRICAS LA ENGUERINA, S.L. | 258.099 | |
R1-356 | COOPERATIVA V.E.F.A. "SERRALLO" | 43.276 | |
R1-357 | ELECTRICA DE MALCOCINADO S.L.U | 126.677 | |
R1-358 | ELÉCTRICAS DE VALLANCA, S.L. | 56.511 | |
R1-359 | ELECTRO MANZANEDA,S.L. | 167.275 | |
R1-360 | ELECTRICA MUNICIPAL DE SANTA COLOMA DE QUERALT S.L | 502.107 | |
R1-361 | DISTRIBUCIONES ELÉCTRICAS DE GISTAÍN, S.L. | 25.777 | |
R1-362 | ENERGÍAS DEL ZINQUETA, S.L. | 67.015 | |
R1-363 | ELECTRA DEL LLOBREGAT ENERGÍA, S.L. | 186.768 | |
R1-364 | SAMPOL ENERGÍA, S.L. | 49.246 | |
R1-365 | ELECTRA REDENERGÍA, S.L. | 1.269.580 | |
TOTAL | 373.067.326 |
Las empresas distribuidoras que se relacionan en este anexo en caso de circunstancia extraordinaria suficientemente justificada, podrán solicitar de forma motivada a la Dirección General de Política Energética y Minas la revisión de la retribución contemplada en este anexo. La Dirección General de Política Energética y Minas resolverá la solicitud, previo informe de la Comisión Nacional de Energía.
1. Tarifas y primas para las instalaciones de los subgrupos a.1.1 y a.1.2 y del grupo c.2 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Grupo | Subgrupo | Combustible | Potencia | Tarifa regulada c€/kWh | Prima de referencia c€/kWh |
---|---|---|---|---|---|
a.1 | a.1.1 | P≤0,5 MW | 16,6694 | - | |
0,5<P≤1 MW | 13,6787 | - | |||
1<P≤10 MW | 11,0864 | 4,6420 | |||
10<P≤25 MW | 10,5615 | 3,8437 | |||
25<P≤50 MW | 10,0893 | 3,4454 | |||
a.1.2 | P≤0,5 MW | 20,1286 | - | ||
Gasóleo / GLP | 0,5<P≤1 MW | 17,1296 | - | ||
1<P≤10 MW | 15,0069 | 7,9803 | |||
10<P≤25 MW | 14,6626 | 7,3271 | |||
25<P≤50 MW | 14,2216 | 6,7372 | |||
Fuel | 0,5<P≤1 MW | 15,5791 | - | ||
1<P≤10 MW | 13,6016 | 6,6294 | |||
10<P≤25 MW | 13,2450 | 5,9626 | |||
25<P≤50 MW | 12,8361 | 5,4007 | |||
c.2 | 8,4095 | 4,2908 |
2. Tarifas para las instalaciones acogidas a la disposición transitoria segunda del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Combustible | Potencia | Tarifa regulada por tipo de Instalación (c€/kWh) | |||
---|---|---|---|---|---|
Tratamiento y reducción de purines de explotaciones de porcino |
Tratamiento y reducción de lodos derivados de la producción de aceite de oliva |
Tratamiento y reducción de otros lodos |
Tratamiento y reducción de otros residuos | ||
Gas Natural | P≤0,5 MW | 14,5233 | 12,9452 | 7,4209 | 6,3687 |
0,5<P≤1 MW | 14,5233 | 12,9450 | 7,4211 | 6,3687 | |
1<P≤10 MW | 15,0644 | 13,4275 | 7,6973 | 6,6058 | |
10<P≤25 MW | 15,1559 | 13,5091 | 7,7441 | 6,6462 | |
25<P≤50 MW | 15,2944 | 13,6321 | 7,8151 | 6,7067 | |
Gasóleo / GLP | P≤0,5 MW | 15,9497 | 14,2164 | 8,1498 | 6,9938 |
0,5<P≤1 MW | 15,9495 | 14,2164 | 8,1499 | 6,9939 | |
1<P≤10 MW | 16,4897 | 14,6977 | 8,4254 | 7,2313 | |
10<P≤25 MW | 16,5801 | 14,7785 | 8,4720 | 7,2707 | |
25<P≤50 MW | 16,6739 | 14,8619 | 8,5199 | 7,3117 | |
Fuel | P≤0,5 MW | 15,9497 | 14,2164 | 8,1498 | 6,9938 |
0,5<P≤1 MW | 15,7566 | 14,0442 | 8,0511 | 6,9093 | |
1<P≤10 MW | 16,3591 | 14,5812 | 8,3587 | 7,1735 | |
10<P≤25 MW | 16,4582 | 14,6697 | 8,4095 | 7,2170 | |
25<P≤50 MW | 16,5989 | 14,7952 | 8,4817 | 7,2786 |
1. Tarifas para las instalaciones del subgrupo a.1.4 y del grupo a.2 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Grupo | Subgrupo | Combustible | Potencia | Tarifa regulada c€/kWh | Prima de referencia c€/kWh |
---|---|---|---|---|---|
a.1 | a.1.4 | Carbón | P≤10 MW | 11,8057 | 8,2791 |
10<P≤25 MW | 8,1164 | 3,8340 | |||
25<P≤50 MW | 7,3787 | 2,7726 | |||
Otros | P≤10 MW | 5,1627 | 2,6762 | ||
10<P≤25 MW | 4,7323 | 1,8053 | |||
25<P≤50 MW | 4,3022 | 1,1862 | |||
a.2 | P≤10 MW | 5,1680 | 2,6775 | ||
10<P≤25 MW | 4,7298 | 1,8100 | |||
25<P≤50 MW | 4,3029 | 1,1944 |
2. Tarifas para las instalaciones del subgrupo a.1.3 del artículo 2 y de la disposición transitoria décima del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Subgrupo | Combustible | Potencia | Plazo | Tarifa regulada c€/kWh | Prima de referencia c€/kWh |
---|---|---|---|---|---|
a.1.3 | b.6.1 | P≤2 MW | primeros 15 años | 17,7696 | 13,4395 |
a partir de entonces | 13,1890 | 0,0000 | |||
2 MW < P | primeros 15 años | 16,2689 | 11,7032 | ||
a partir de entonces | 13,7029 | 0,0000 | |||
b.6.2 | P≤2 MW | primeros 15 años | 14,2054 | 9,8919 | |
a partir de entonces | 9,5771 | 0,0000 | |||
2 MW < P | primeros 15 años | 11,9350 | 7,3694 | ||
a partir de entonces | 8,9517 | 0,0000 | |||
b.6.3 | P≤2 MW | primeros 15 años | 14,2054 | 9,8919 | |
a partir de entonces | 9,5771 | 0,0000 | |||
2 MW < P | primeros 15 años | 13,1285 | 8,5636 | ||
a partir de entonces | 8,9517 | 0,0000 | |||
b.7.1 | primeros 15 años | 9,1341 | 5,0249 | ||
a partir de entonces | 7,4403 | 0,0000 | |||
b.7.2 | P≤500 kW | primeros 15 años | 14,8131 | 11,6897 | |
a partir de entonces | 7,3788 | 0,0000 | |||
500 kW < P | primeros 15 años | 11,0536 | 7,2690 | ||
a partir de entonces | 7,4337 | 0,0000 | |||
b.7.3 | primeros 15 años | 5,9487 | 3,9213 | ||
a partir de entonces | 5,9487 | 0,0000 | |||
b.8.1 | P≤2 MW | primeros 15 años | 14,2054 | 9,8919 | |
a partir de entonces | 9,5771 | 0,0000 | |||
2 MW < P | primeros 15 años | 12,1521 | 7,5811 | ||
a partir de entonces | 9,1146 | 0,0000 | |||
b.8.2 | P≤2 MW | primeros 15 años | 10,5215 | 6,2238 | |
a partir de entonces | 7,3809 | 0,0000 | |||
2 MW < P | primeros 15 años | 7,9182 | 3,8230 | ||
a partir de entonces | 7,9182 | 0,0000 | |||
b.8.3 | P≤2 MW | primeros 15 años | 10,5215 | 6,5125 | |
a partir de entonces | 7,3809 | 0,0000 | |||
2 MW < P | primeros 15 años | 10,3214 | 6,0012 | ||
a partir de entonces | 8,3964 | 0,0000 | |||
a.1.3 dentro de la Disp.Transitoria 10ª |
14,6773 | 10,1147 |
3. Tarifas, primas y límites, para las instalaciones de la categoría b) del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Grupo | Subgrupo | Potencia | Plazo | Tarifa regulada c€/kWh | Prima de referencia c€/kWh |
Límite Superior c€/kWh |
Límite Inferior c€/kWh |
---|---|---|---|---|---|---|---|
b.1 | b.1.1 | P≤100 kW | primeros 30 años | 48,8743 | |||
100 kW<P≤10 MW | primeros 30 años | 46,3348 | |||||
10<P≤50 MW | primeros 30 años | 25,4997 | |||||
b.1.2 | primeros 25 años | 29,8957 | 28,1894 | 38,1751 | 28,1936 | ||
a partir de entonces | 23,9164 | 22,5515 | |||||
b.2 | b.2.1 | primeros 20 años | 8,1270 | 2,0142 | 9,4273 | 7,9103 | |
a partir de entonces | 6,7921 | ||||||
b.2.2* | 9,3557 | 18,2009 | |||||
b.3 | primeros 20 años | 7,6467 | 4,2667 | ||||
a partir de entonces | 7,2249 | 3,3960 | |||||
b.4 | primeros 25 años | 8,6565 | 2,7795 | 9,4557 | 7,2360 | ||
a partir de entonces | 7,7909 | 1,4920 | |||||
b.5 | primeros 25 años | ** | 2,3355 | 8,8785 | 6,7921 | ||
a partir de entonces | *** | 1,4920 | |||||
b.6 | b.6.1 | P≤2 MW | primeros 15 años | 17,6339 | 13,2937 | 18,4563 | 17,1023 |
a partir de entonces | 13,0882 | ||||||
2 MW < P | primeros 15 años | 16,2689 | 11,7033 | 16,7471 | 15,8371 | ||
a partir de entonces | 13,7030 | ||||||
b.6.2 | P≤2 MW | primeros 15 años | 13,9515 | 9,6113 | 14,7717 | 13,4177 | |
a partir de entonces | 9,4060 | ||||||
2 MW < P | primeros 15 años | 11,9350 | 7,3694 | 12,4189 | 11,5188 | ||
a partir de entonces | 8,9519 | ||||||
b.6.3 | P≤2 MW | primeros 15 años | 13,9515 | 9,6113 | 14,7717 | 13,4177 | |
a partir de entonces | 9,4060 | ||||||
2 MW < P | primeros 15 años | 13,1285 | 8,5636 | 13,6064 | 12,6963 | ||
a partir de entonces | 8,9519 | ||||||
b.7 | b.7.1 | primeros 15 años | 8,8697 | 4,6914 | 9,9441 | 8,2571 | |
a partir de entonces | 7,2249 | ||||||
b.7.2 | P≤500 kW | primeros 15 años | 14,5042 | 11,3405 | 17,0135 | 13,7063 | |
a partir de entonces | 7,2249 | ||||||
500 kW < P | primeros 15 años | 10,7431 | 6,9100 | 12,2414 | 10,5988 | ||
a partir de entonces | 7,2249 | ||||||
b.7.3 | primeros 15 años | 5,9487 | 3,9213 | 9,2448 | 5,6600 | ||
a partir de entonces | 5,9487 | ||||||
b.8 | b.8.1 | P≤2 MW | primeros 15 años | 13,9515 | 9,6113 | 14,7717 | 13,4177 |
a partir de entonces | 9,4060 | ||||||
2 MW < P | primeros 15 años | 11,9350 | 7,3694 | 12,4189 | 11,5188 | ||
a partir de entonces | 8,9519 | ||||||
b.8.2 | P≤2 MW | primeros 15 años | 10,2991 | 5,9600 | 11,1204 | 9,7553 | |
a partir de entonces | 7,2249 | ||||||
2 MW < P | primeros 15 años | 7,2227 | 2,6571 | 7,7022 | 6,7921 | ||
a partir de entonces | 7,2227 | ||||||
b.8.3 | P≤2 MW | primeros 15 años | 10,2991 | 6,2354 | 11,1204 | 9,7553 | |
a partir de entonces | 7,2249 | ||||||
2 MW < P | primeros 15 años | 8,8785 | 4,0716 | 9,9884 | 8,3237 | ||
a partir de entonces | 7,2227 |
* Prima máxima de referencia a efectos del procedimiento de concurrencia previsto en el Real Decreto 1028/2007, de 20 de julio, y el límite superior, para las instalaciones eólicas marinas.
** La cuantía de la tarifa regulada para las instalaciones del grupo b.5 para los primeros veinticinco años desde la puesta en marcha será: [6,60 + 1,20 x [(50 - P) / 40]] x 1,1125, siendo P la potencia de la instalación.
*** La cuantía de la tarifa regulada para las instalaciones del grupo b.5 para el vigésimo sexto año y sucesivos desde la puesta en marcha será: [5,94 + 1,080 x [(50 - P) / 40]] x 1,1125, siendo P la potencia de la instalación.
4. Tarifas y primas para las instalaciones de los grupos c.1, c.3 y c.4 del artículo 2 del Real Decreto 661/2007, de 25 de mayo.
Grupo | Tarifa regulada c€/kWh | Prima de referencia c€/kWh |
---|---|---|
c.1 | 5,9630 | 3,0581 |
c.3 | 4,2609 | 3,0581 |
c.4 | 7,8818 | 3,3177 |
5. Tarifas para las instalaciones acogidas al Real Decreto 1578/2008, de 26 de septiembre, inscritas en las convocatorias correspondientes a los años 2009 y 2010.
Tarifas reguladas c€/kWh | ||||
---|---|---|---|---|
Convocatoria 1er trimestre 2009 | Convocatoria 2º trimestre 2009 | Convocatoria 3er trimestre 2009 | Convocatoria 4º trimestre 2009 | |
Tipo I.1 | 35,6672 | 35,6672 | 35,6672 | 35,6672 |
Tipo I.2 | 33,5691 | 33,5691 | 33,5691 | 33,5691 |
Tipo II | 33,5691 | 32,2252 | 31,3780 | 30,5119 |
Tarifas reguladas c€/kWh | ||||
---|---|---|---|---|
Convocatoria 1er trimestre 2010 | Convocatoria 2º trimestre 2010 | Convocatoria 3er trimestre 2010 | Convocatoria 4º trimestre 2010 | |
Tipo I.1 | 34,9398 | 34,3902 | 33,9735 | 33,0866 |
Tipo I.2 | 32,0279 | 31,1477 | 30,3359 | 29,4772 |
Tipo II | 28,8813 | 28,0729 | 27,2848 | 26,575 |
Coeficientes de pérdidas para contratos de tarifas y de peajes de acceso de baja tensión
Tarifas y peajes | Pérdidas de energía imputadas (en % de la energía consumida en cada período) | ||
---|---|---|---|
Período 1 | Período 2 | Período 3 | |
Tarifas de último recurso y peajes sin discriminación horaria | 14 | ||
Tarifas de último recurso y peajes con discriminación horaria de 2 periodos. | 14,8 | 10,7 | |
Tarifa de último recurso y peajes 2.0DHS y 2.1DHS con discriminación horaria de supervalle de 3 periodos | 14,8 | 14,4 | 8,6 |
Peajes con discriminación horaria de 3 periodos | 15,3 | 14,6 | 10,7 |
Coeficientes de pérdidas para contratos de accesos de de alta tensión con discriminación horaria de 3 periodos (en % de la energía consumida en cada período)
Tensión de suministro |
Pérdidas de energía imputadas (en % de la energía consumida en cada período) |
||
---|---|---|---|
Período 1 | Período 2 | Período 3 | |
3.1A. Mayor de 1 kV y no superior a 36 kV | 6,6 | 6,4 | 4,8 |
Coeficientes de pérdidas para contratos de acceso generales de alta tensión con discriminación horaria de 6 periodos (en % de la energía consumida en cada período)
Tensión de Suministro | Pérdidas de energía imputadas (en % de la energía consumida en cada período) | |||||
---|---|---|---|---|---|---|
Período 1 | Período 2 | Período 3 | Período 4 | Período 5 | Período 6 | |
Mayor de 1 kV y no superior a 36 kV | 6,8 | 6,6 | 6,5 | 6,3 | 6,3 | 5,4 |
Mayor de 36 kV y no superior a 72,5 kV | 4,9 | 4,7 | 4,6 | 4,4 | 4,4 | 3,8 |
Mayor de 72,5 kV y no superior a 145 kV | 3,4 | 3,3 | 3,2 | 3,1 | 3,1 | 2,7 |
Mayor de 145 kV | 1,8 | 1,7 | 1,7 | 1,7 | 1,7 | 1,4 |
Coeficientes de pérdidas para otros contratos de suministro o acceso (en % de la energía consumida en cada período)
Nivel de tensión | % |
---|---|
BT | 13,81 |
MT (1 > kV ≥ 36) | 6,00 |
AT (36 > kV ≥ 72,5) | 4,00 |
AT (72,5 > kV ≥ 145) | 3,00 |
MAT (145 > kV) | 1,62 |
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