El Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, por el que se regula la puesta en marcha del suministro de último recurso en el sector de la energía eléctrica establece en su artículo 7.2 que el Ministro de Industria, Turismo y Comercio, mediante orden ministerial, previo Acuerdo de la Comisión Delegada del Gobierno para Asuntos Económicos, dictará las disposiciones necesarias para el establecimiento de las tarifas de último recurso determinando su estructura de forma coherente con los peajes de acceso. A estos efectos el Ministro de Industria, Energía y Turismo podrá revisar la estructura de peajes de acceso de baja tensión para adaptarlas a las tarifas de último recurso y asegurar la aditividad de las mismas.
El aludido artículo 7.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, dispone que la Dirección General de Política Energética y Minas revisará al menos semestralmente el coste de producción de energía eléctrica aplicando la metodología establecida en el mismo. Este coste será el que de forma automática integrará la Dirección General de Política Energética y Minas en la revisión de las tarifas de último recurso a los efectos de asegurar su aditividad.
La Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, con las modificaciones introducidas en la Orden ITC/1601/2010, de 11 de junio, por la que se regulan las subastas CESUR a que se refiere la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, a los efectos de la determinación del coste estimado de los contratos mayoristas para el cálculo de la tarifa de último recurso, desarrolla las previsiones del citado artículo 7 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril, estableciendo la estructura de las tarifas de último recurso aplicables a los consumidores de baja tensión con potencia contratada hasta 10 kW, y sus peajes de acceso correspondientes.
Asimismo, fija el procedimiento de cálculo del coste de producción de energía eléctrica que incluirán las tarifas de último recurso y los costes de comercialización que le corresponden a cada una de ellas, de tal forma que se respete el principio de aditividad que exige la norma, posibilitando su revisión de forma automática conforme establece el artículo 7.3 del Real Decreto 485/2009, de 3 de abril.
En el capítulo IV de la citada Orden se determina la estructura de la tarifa de último recurso, constituida por un término de potencia que será el término de potencia del peaje de acceso más el margen de comercialización fijo y un término de energía que será igual a la suma del término de energía del correspondiente peaje de acceso y el coste estimado de la energía. De igual forma, se fija el procedimiento para determinar el coste estimado de la energía, que se calcula como suma del coste estimado en el mercado diario afectado, en su caso, de la prima por riesgo al que se encuentra sujeto el comercializador de último recurso de acuerdo con la política de compras de contratos, el sobrecoste de los servicios de ajuste del sistema y el pago por capacidad de generación correspondiente al consumo, todo ello afectado de los coeficientes de pérdidas estándares establecidos en la normativa para elevar a barras de central el consumo leído en contador del consumidor.
En la disposición transitoria tercera de la citada Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, se fijan los valores iniciales del margen de comercialización fijo a aplicar en el cálculo de la tarifa de último recurso a partir de 1 de julio de 2009, siendo este valor el considerado en el cálculo de las tarifas para el suministro de último recurso en vigor durante el primer trimestre de 2012.
Por otro lado, el Real Decreto 647/2011, de 9 de mayo, por el que se regula la actividad de gestor de cargas del sistema para la realización de servicios de recarga energética, crea los peajes de acceso con una nueva modalidad de discriminación horaria que contempla el periodo supervalle. Por ello, en su disposición final primera modifica la mencionada Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, con el fin de incluir esta modalidad de discriminación horaria supervalle en la propia tarifa de última recurso, y realizar asimismo la adaptación necesaria en el procedimiento de cálculo del coste estimado de la energía para permitir su cálculo.
Vista la Orden por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2012 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial. Esta orden determina en su Disposición adicional cuarta que la prima por riesgo (PRp) utilizada para la determinación del coste estimado de la energía en base a lo dispuesto en los artículos 9 y 13 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, por la que se establece el mecanismo de traspaso de clientes del mercado a tarifa al suministro de último recurso de energía eléctrica y el procedimiento de cálculo y estructura de las tarifas de último recurso de energía eléctrica, tomará un valor nulo al aplicar el procedimiento de cálculo de las tarifas de último recurso que estén vigentes en cada momento a partir del 1 de enero de 2012.
Vistos los resultados de la subasta CESUR celebrada el día 20 de diciembre de 2011, validada por la Comisión Nacional de Energía, en la que el coste de los contratos mayoristas con entrega en el bloque de base para el primer trimestre de 2012 ha resultado de 52,99 euros/MWh, y el coste de los contratos mayoristas con entrega en el bloque de punta para el primer trimestre de 2012 ha resultado de 57,95 Euros/MWh.
Vista la disposición adicional tercera de la citada Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, y la propuesta enviada por la Comisión Nacional de Energía en virtud de dicha disposición.
Teniendo en cuenta que por auto de 20 de diciembre de 2011, dictado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, se accede a adoptar medidas cautelares en relación con la Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre, acordando «suspender la eficacia del artículo 1, apartado 2, de la Orden ITC/2585/2011, de 29 de septiembre (por la que se revisan los peajes de acceso, se establecen los precios de los peajes de acceso supervalle y se actualizan determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, a partir de 1 de octubre de 2011)». Dicho auto ha sido notificado a la Abogacía General del Estado en fecha 23 de diciembre de 2011 y afecta a los precios de los términos de potencia y energía de los peajes de acceso 2.0A y 2.0DHA.
Con el fin de dar cumplimiento al citado auto, deben aprobarse los precios del término de potencia y de los términos de energía de las tarifas de último recurso que resultarán de aplicación a efectos de la facturación de los consumidores acogidos a las tarifas de último recurso sin discriminación horaria y con discriminación horaria de dos periodos, en el periodo comprendido entre los días 23 y 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive. Para ello, deben tenerse en cuenta los precios de los peajes de acceso 2.0A y 2.0DHA fijados en el anexo I de la Orden ITC/688/2011, de 30 de marzo, por la que se establecen los peajes de acceso a partir de 1 de abril de 2011 y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial, así como los precios del coste de producción de energía eléctrica de las tarifas de último recurso durante el cuarto trimestre de 2011 aprobados por Resolución de 29 de septiembre, de 2011 de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se establece el coste de producción de energía eléctrica y las tarifas de último recurso a aplicar en el cuarto trimestre de 2011,
Esta Dirección General de Política Energética y Minas resuelve:
Aprobar, en cumplimiento del auto de 20 de diciembre de 2011, dictado por la Sala Tercera del Tribunal Supremo, los precios del término de potencia y de los términos de energía de las tarifas de último recurso aplicables en el periodo comprendido entre los días 23 y 31 de diciembre de 2011, ambos inclusive, fijando sus valores en los siguientes:
– Término de potencia:
TPU = 20,633129 euros/kW y año.
– Término de energía: TEU.
– Modalidad sin discriminación horaria:
TEU0= 0,152559 euros/kWh.
– Modalidad con discriminación horaria de dos periodos:
TEU1= 0,185235 euros/kWh.
TEU2= 0,067697 euros/kWh.
Aprobar los precios del coste de producción de energía eléctrica que incluirán las tarifas de último recurso durante el primer trimestre de 2012, fijando sus valores en cada periodo tarifario, expresados en euros/MWh, en los siguientes:
a) Tarifa de último recurso sin discriminación horaria y con discriminación horaria de dos periodos:
– CE0 = 78,65 euros/MWh.
– CE1 = 83,65 euros/MWh.
– CE2 = 57,76 euros/MWh.
b) Tarifa de último recurso con discriminación horaria supervalle:
– CE1 = 84,75 euros/MWh.
– CE2 = 68,32 euros/MWh.
– CE3 = 49,47 euros/MWh.
Los parámetros utilizados para el cálculo de dichos valores son los recogidos en el anexo de la presente resolución.
Aprobar los precios del término de potencia y de los términos de energía de las tarifas de último recurso aplicables durante el primer trimestre de 2012, fijando sus valores en los siguientes:
– Término de potencia:
TPU = 20,633129 euros/kW y año.
– Término de energía: TEU.
– Modalidad sin discriminación horaria:
TEU0= 0,142319 euros/kWh.
– Modalidad con discriminación horaria de dos periodos:
TEU1= 0,164896 euros/kWh.
TEU2= 0,067697 euros/kWh.
– Modalidad con discriminación horaria supervalle:
TEU1= 0,167056 euros/kWh.
TEU2= 0,080880 euros/kWh.
TEU3= 0,055744 euros/kWh.
Lo dispuesto en el apartado primero de la presente Resolución será de aplicación para los consumos efectuados en el periodo comprendido entre las 0 horas del día 23 de diciembre de 2011 y las 24 horas del día 31 de diciembre de 2011.
Lo dispuesto en los apartados segundo y tercero de la presente resolución será de aplicación para los consumos efectuados a partir de las 0 horas del día 1 de enero de 2012.
Mediante Resolución de fecha 31 de octubre de 2011 el Secretario de Estado de Energía ha designado a los titulares de los órganos que ejercerán temporalmente las funciones que corresponden al titular de la Dirección General de Política Energética y Minas, mientras ésta permanezca vacante. A tenor de dicha Resolución, las funciones correspondientes se ejercerán de forma diferenciada para cada uno de los sectores de actividad sobre los que dichas competencias se proyectan, de forma que en el ámbito del sector eléctrico serán ejercidas por la persona titular de la Subdirección General de Energía Eléctrica.
Contra la presente Resolución cabe interponer recurso de alzada ante el Secretario de Estado de Energía, en el plazo de un mes, de acuerdo con lo establecido en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, modificada por la Ley 4/1999, de 13 de enero, y en el artículo 14.7 de la Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado.
Madrid, 30 de diciembre de 2011.–El Director General de Política Energética y Minas, P. S. (Resolución de 31 de octubre de 2011), el Subdirector General de Energía Eléctrica, Jaime Suárez Pérez-Lucas.
1. Los valores tanto de los sobrecostes de apuntamiento para el consumo como de la energía suministrada en cada uno de los periodos tarifarios p y para cada tipo de horas (punta, valle) necesarios para el cálculo de los valores estimados del coste de la energía en el mercado diario con entrega en cada periodo tarifario p (CEMDp), se han obtenido según lo establecido en el artículo 10 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, considerando como perfiles iniciales los aprobados por Resolución de 15 de diciembre de 2010, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba el perfil de consumo y el método de cálculo a efectos de liquidación de energía, aplicables para aquellos consumidores tipo 4 y tipo 5 que no dispongan de registro horario de consumo, así como aquellos que han pasado de ser tipo 4 a tipo 3, según el Real Decreto 1110/2007, de 24 de agosto, por el que se aprueba el Reglamento unificado de puntos de medida del sistema eléctrico, para el año 2011.
Los valores obtenidos son los que se señalan a continuación:
Primer trimestre (Q1) |
Periodo 0 |
Periodo 1 |
Periodo 2 |
---|---|---|---|
αp,valle |
1,086333 |
1,182437 |
0,950881 |
αp,punta |
1,003566 |
1,001122 |
0,997895 |
Ep,valle |
0,164644262 |
0,033335899 |
0,234471027 |
Ep,punta |
0,10765931 |
0,041378297 |
0,023256944 |
2. Los valores resultantes del coste estimado de la energía en el mercado diario con entrega en cada periodo tarifario p (CEMDp), calculados según lo dispuesto en el artículo 10 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, son los siguientes:
Primer trimestre (Q1) (Euros/MWh) |
Periodo 0 |
Periodo 1 |
Periodo 2 |
---|---|---|---|
CEMDp |
55,99 |
58,63 |
48,67 |
3. Los valores del sobrecoste de los servicios de ajuste del sistema asociados al suministro en el periodo tarifario p, calculados según lo establecido en el artículo 12 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, son los siguientes:
Primer trimestre (Q1) (Euros/MWh) |
Periodo 0 |
Periodo 1 |
Periodo 2 |
---|---|---|---|
SAp |
3,19 |
4,13 |
1,8 |
4. Los valores de la prima por riesgo asociado a cada periodo tarifario son los siguientes:
Primer trimestre (Q1) (%) |
Periodo 0 |
Periodo 1 |
Periodo 2 |
---|---|---|---|
PRp |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
5. El valor del pago por capacidad de generación (CAPp) correspondiente al consumo en cada período tarifario p es el contemplado para las tarifas de acceso 2.0A (periodo 0) y 2.0 DHA (periodos 1 y 2) en la disposición adicional cuarta de la Orden por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2011 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial:
Pago por capacidad (€/kWh b.c.) |
Periodo 0 |
Periodo 1 |
Periodo 2 |
---|---|---|---|
CAPp |
0,009812 |
0,010110 |
0,001706 |
6. Los coeficientes de pérdidas estándares para elevar a barras de central el consumo leído en contador del consumidor en el periodo tarifario p, son los establecidos para las tarifas y peajes sin discriminación horaria (periodo 0) y con discriminación horaria (periodos 1 y 2) en el anexo IV de la Orden ITC/3519/2009, de 28 de diciembre, por la que se revisan los peajes de acceso a partir de 1 de enero de 2010 y las tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial.
Coeficiente de pérdidas (%) |
Periodo 0 |
Periodo 1 |
Periodo 2 |
---|---|---|---|
PERDp |
14 |
14,8 |
10,7 |
7. El coste estimado de la energía para cada trimestre y periodo tarifario, calculado de acuerdo al artículo 9 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, es el siguiente:
Primer trimestre (Q1) (Euros/MWh) |
Periodo 0 |
Periodo 1 |
Periodo 2 |
---|---|---|---|
CEp |
78,65 |
83,65 |
57,76 |
1. Los valores tanto de los sobrecostes de apuntamiento para el consumo como de la energía suministrada en cada uno de los periodos tarifarios p y para cada tipo de horas (punta o valle) necesarios para el cálculo de los valores estimados del coste de la energía en el mercado diario con entrega en cada periodo tarifario p (CEMDp), se han obtenido según lo establecido en el artículo 10 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, considerando como perfiles iniciales los que figuran en el anexo IV por la Resolución de 29 de septiembre de 2011, de la Dirección General de Política Energética y Minas, por la que se aprueba el perfil de consumo asociado a los peajes de acceso con discriminación horaria supervalle y el método de cálculo a efectos de liquidación de energía, aplicables para aquellos consumidores tipo 5 que no dispongan de registro horario de consumo, para el año 2011.
Los valores obtenidos son los que se señalan a continuación:
Primer trimestre (Q1) |
Periodo 1 |
Periodo 2 |
Periodo 3 |
---|---|---|---|
αp,valle |
1,197863 |
1,068561 |
0,84828 |
αp,punta |
1,006998 |
1,006534 |
0 |
Ep,valle |
0,047851674 |
0,029559845 |
0,128258363 |
Ep,punta |
0,037952849 |
0,018921562 |
0 |
2. Los valores resultantes del coste estimado de la energía en el mercado diario con entrega en cada periodo tarifario p (CEMDp), calculados según lo dispuesto en el artículo 10 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, son los siguientes:
Primer trimestre (Q1) (Euros/MWh) |
Periodo 1 |
Periodo 2 |
Periodo 3 |
---|---|---|---|
CEMDp |
59,37 |
55,49 |
42,61 |
3. Los valores del sobrecoste de los servicios de ajuste del sistema asociados al suministro en el periodo tarifario p, calculados según lo establecido en el artículo 12 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, son los siguientes:
Primer trimestre (Q1) (Euros/MWh) |
Periodo 1 |
Periodo 2 |
Periodo 3 |
---|---|---|---|
SAp |
4,34 |
1,93 |
1,58 |
4. Los valores de la prima por riesgo asociado a cada periodo tarifario son los siguientes:
Primer trimestre (Q1) (%) |
Periodo 1 |
Periodo 2 |
Periodo 3 |
---|---|---|---|
PRp |
0,00 |
0,00 |
0,00 |
5. El valor del pago por capacidad de generación (CAPp) correspondiente al consumo en cada período tarifario p es el contemplado para el peaje de acceso 2.0DHS (periodos 1, 2 y 3) en el anexo I de la Orden por la que se revisan los peajes de acceso, se establecen los peajes de acceso supervalle a partir de 1 de octubre de 2011, y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial:
Pago por capacidad (€/kWh b.c.) |
Periodo 1 |
Periodo 2 |
Periodo 3 |
---|---|---|---|
CAPp |
0,010110 |
0,002303 |
0,001365 |
6. Los coeficientes de pérdidas estándares para elevar a barras de central el consumo leído en contador del consumidor en el periodo tarifario p, es el establecido para el peaje de acceso 2.0DHS (periodos 1, 2 y 3) en el anexo I de Orden por la que se revisan los peajes de acceso, se establecen los peajes de acceso supervalle a partir de 1 de julio de 2011, y determinadas tarifas y primas de las instalaciones del régimen especial:
Coeficiente de pérdidas (%) |
Periodo 1 |
Periodo 2 |
Periodo 3 |
---|---|---|---|
PERDp |
14,8 |
14,4 |
8,6 |
7. El coste estimado de la energía para cada trimestre y periodo tarifario, calculado de acuerdo al artículo 9 de la Orden ITC/1659/2009, de 22 de junio, es el siguiente:
Primer trimestre (Q1) (Euros/MWh) |
Periodo 1 |
Periodo 2 |
Periodo 3 |
---|---|---|---|
CEp |
84,75 |
68,32 |
49,47 |
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