EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA
Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 4/2008, de 10 de octubre, de adaptación del Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia a la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.
Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley:
PREÁMBULO
I
El Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia fue creado por la Ley Regional 1/1999, de 17 de febrero, que lo configuró como organismo autónomo de carácter comercial y financiero, adscrito a la extinta Consejería de Política Territorial y Obras Públicas, actual Consejería de Obras Públicas, Vivienda y Transportes. Conforme a la norma legal, el Instituto de Vivienda y Suelo ostenta personalidad jurídica propia y goza de autonomía administrativa y económica, así como plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines.
La aprobación de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, ha racionalizado y actualizado la normativa aplicable a los organismos públicos existentes en la Región de Murcia. A tal efecto ha previsto, en su disposición transitoria primera, distintos instrumentos jurídicos para su adaptación según sea o no preciso modificar el régimen jurídico de los mismos, lo que requerirá norma con rango de Ley o Decreto.
Como indica el Consejo Jurídico de la Región de Murcia en su Memoria del año 2005, la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, muestra «una expresa voluntad normativa de homogeneizar las entidades del sector público a unas formas y regímenes jurídicos similares y adecuados a la función legal que cada uno tiene encomendada.» Esto es, similitud, que no identidad, de los distintos regímenes jurídicos para la realización de sus cometidos.
En este sentido, la función de homogeneización de que ha dotado el legislador a la Ley 7/2004 en esta materia, permite expresamente la posibilidad de que la norma de adecuación incorpore peculiaridades respecto del régimen general de cada tipo de organismo en materia de personal, contratación y régimen fiscal. Se reconoce así la realidad de los organismos públicos que observan un diferente régimen jurídico en función de sus propios fines; no en vano, son entes instrumentales creados por la Administración General para el desempeño de funciones cuya especificidad no permite su cumplimiento mediante las reglas de juego más rígidas de la Administración centralizada.
En este orden de cosas, el Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia fue configurado deliberadamente por el legislador, en su norma de creación, como un organismo autónomo de carácter comercial y financiero, con la específica finalidad de cumplir con tres fines fundamentales y concretos, cuales son: la promoción pública de viviendas sin ánimo de lucro, la rehabilitación de su parque inmobiliario y la promoción y gestión de suelo.
Este carácter comercial y financiero ha supuesto la observación de concretas y acertadas peculiaridades en el régimen jurídico del Instituto de Vivienda y Suelo respecto de los organismos autónomos considerados hasta la Ley 7/2004, de carácter administrativo. Peculiaridades que le permiten cumplir sus fines y objetivos año tras año y sin las cuales no constituiría un ente instrumental válido para el desempeño de sus funciones. Tal es así que, detectadas las necesidades administrativas que constituyen los fines del Instituto de Vivienda y Suelo, se conforma este ente público con un especial régimen jurídico que, sólo por razón del mismo, permitirá cubrir aquéllas.
Una vez evaluada la trayectoria del Instituto desde su creación en 1999 conviene mantener las particularidades de su régimen jurídico en materia de personal, contratación y régimen fiscal, al objeto de que pueda seguir desempeñando adecuadamente sus funciones.
II
El desarrollo e implementación de las funciones atribuidas al Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia ha puesto al descubierto en la práctica diaria la posibilidad de mejorar determinados aspectos que habrán de facilitar la gestión de la actividad del organismo.
En este sentido se modifica la Ley 1/1999, de 17 de febrero, con un doble efecto positivo pues no sólo se consigue racionalizar la gestión del Instituto sino que igualmente se obtiene una norma coherente con la legislación autonómica establecida con carácter supletorio.
En concreto se traslada a la Consejería titular del departamento al que está adscrito el Instituto –y como Presidencia de la misma– la competencia para la resolución de todo tipo de recursos y reclamaciones.
De otro lado, con el fin de poder ofrecer un mejor cumplimiento de la función social de la propiedad se añade una nueva causa de desahucio a las ya recogidas por el Decreto 2114/1968, de 24 de julio, la cual permite corregir situaciones contrarias al espíritu y finalidad de la regulación de viviendas de promoción pública, evitando así que puedan disfrutar de una vivienda social quienes no observen la necesidad de vivienda.
Finalmente se racionaliza la composición del Consejo del Instituto y se abordan otras modificaciones que afectan a razones formales de técnica legislativa e igualmente ofrecen la finalidad de facilitar la actividad cotidiana del organismo autónomo, como es la sustitución de los nombres concretos de las Consejerías y sus titulares por su referencia a las materias que les competen, y la actualización de la expresión «recurso ordinario», denominado desde 1999 «recurso de alzada».
III
La presente Ley se estructura en tres artículos, una disposición derogatoria y tres disposiciones finales. No obstante las directrices existentes sobre técnica legislativa, dado el reducido articulado de esta Ley, se ha prescindido de dividir su estructura en títulos o capítulos.
El artículo primero recoge la específica naturaleza que a partir de la Ley 7/2004 se atribuye al Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia, que pasa a ser un organismo autónomo de los previstos en el artículo 39.1.a) de la Ley 7/2004, la cual ha suprimido la clasificación anterior en la que se incardinaba aquél como «organismo autónomo de carácter comercial y financiero». Además, este artículo primero incorpora la adscripción del organismo autónomo a la «Consejería competente en materia de vivienda» toda vez que era ése el espíritu del legislador de 1999 cuando realizó dicha adscripción a la «Consejería de Política Territorial y Obras Públicas». Y ello, como ya se ha adelantado, con la finalidad de dotar a la Ley de una mayor agilidad y practicidad que facilite su aplicación y, a la par, permita su tácita actualización manteniendo su vigencia con independencia de la estructura que se establezca para el Gobierno regional por razones del concreto momento social o político que pueda vivir nuestra Comunidad Autónoma.
El artículo segundo regula el régimen jurídico del Instituto de Vivienda y Suelo, el cual viene constituido, en primer lugar, por las peculiaridades que observa el actual régimen jurídico del organismo autónomo por su carácter comercial y financiero, y que se mantienen conforme a la disposición transitoria primera de la Ley 7/2004; y, en segundo lugar, en todas las demás materias no afectadas por dichas peculiaridades, el Instituto de Vivienda y Suelo se regirá por las disposiciones previstas para los organismos autónomos a que se refiere el artículo 39.1.a) de la Ley 7/2004.
El artículo tercero recoge específicamente el control financiero en la forma en que aparece regulado actualmente en el artículo 98.2 del Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia; lo que determina que para el Instituto de Vivienda y Suelo la función interventora se sustituirá por el control financiero regulado en el artículo 99 de dicha Ley, el cual se ejercerá respecto de la totalidad de operaciones efectuadas por el Instituto.
La disposición derogatoria afecta al párrafo segundo del artículo 2 de la Ley 1/1999, de 17 de febrero, y recoge, a su vez, una cláusula general de salvaguarda en la medida en que no se advierten otros preceptos concretos cuya vigencia quede extinguida con la entrada en vigor de la nueva Ley.
La disposición final primera incluye las modificaciones que se producen en la Ley 1/1999, de 17 de febrero.
Así, se sustituye la denominación de la Consejería a que se encuentra adscrito el Instituto de Vivienda y Suelo, tal y como se ha recogido para el artículo primero de esta Ley; y, del mismo modo, se procede respecto del consejero titular de dicha consejería.
En el mismo orden de cosas, las consejerías cuyos representantes integran las respectivas vocalías del Consejo del Instituto pasan a ser designadas por referencia a sus competencias, suprimiéndose el nombre concreto que tenían en 1999, a la par que se racionaliza dicha integración.
Igualmente, se actualiza la denominación de «recurso ordinario», que se sustituye por la vigente de «recurso de alzada»; y se completa esta serie de modificaciones con la regulación de la resolución de todo tipo de recursos y reclamaciones como competencia propia de la Presidencia del Instituto, necesaria para el óptimo desempeño de las funciones del Instituto.
De otro lado se ha adoptado una medida insistentemente reclamada por los agentes que intervienen en el cumplimiento de la función social de la propiedad que desarrolla el Instituto, y que se traduce en la inclusión de una nueva causa de desahucio de los beneficiarios de viviendas sociales de las que es titular el Instituto cuando dichos beneficiarios dejen de serlo por no reunir los requisitos que la norma exige para su adjudicación o por incurrir en alguno de los motivos reglados que impiden dicha adjudicación.
La disposición final segunda autoriza al Consejo de Gobierno de la Región de Murcia a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
La disposición final tercera opta por el período ordinario de vacatio legis, estableciendo la entrada en vigor de la Ley a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», toda vez que no se estima necesario un período de tiempo mayor dadas las medidas que son objeto de regulación mediante esta Ley.
El organismo autónomo de carácter comercial y financiero, Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia, tiene la condición de organismo autónomo de los previstos en el artículo 39.1.a) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, de Organización y Régimen Jurídico de la Administración Pública de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia, y está adscrito a la Consejería competente en materia de vivienda.
El Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia se regirá por las disposiciones de la presente Ley; la Ley 1/1999, de 17 de febrero, de creación del mismo, y por las disposiciones específicas previstas para los organismos autónomos de carácter comercial, industrial, financiero o análogo.
En lo no previsto por la normativa señalada en el párrafo anterior, se regirá por las disposiciones establecidas para los organismos autónomos a que se refiere el artículo 39.1.a) de la Ley 7/2004, de 28 de diciembre, conservando, en todo caso, su régimen jurídico específico.
El Instituto de Vivienda y Suelo estará sometido al control financiero en los términos previstos en el artículo 98.2 del Decreto Legislativo 1/1999, de 2 de diciembre, por el que se aprueba el Texto Refundido de la Ley de Hacienda de la Región de Murcia.
Queda derogado el segundo párrafo del artículo 2 de la Ley 1/1999, de 17 de febrero, de Creación del Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia, así como cualquier otra disposición de igual o inferior rango, en lo que contradiga o se oponga a lo dispuesto en la presente Ley.
Se modifica la Ley 1/1999, de 17 de febrero, de Creación del Instituto de Vivienda y Suelo de la Región de Murcia, en los siguientes términos:
1. Se sustituye la expresión «Consejería de Política Territorial y Obras Públicas» por la expresión «Consejería competente en materia de vivienda», cuantas veces aparezca en el texto de la Ley.
2. Se sustituye la expresión «Consejero de Política Territorial y Obras Públicas» por la expresión «Titular de la Consejería competente en materia de vivienda», cuantas veces aparezca en el texto de la Ley.
3. Se añade un subapartado e) al apartado 1 del artículo 5, con el siguiente texto:
«Proceder al desahucio de los beneficiarios de las viviendas de las que sea titular el Instituto conforme al procedimiento establecido y por las causas recogidas en los artículos 138 y siguientes del Decreto 2114/1968, de 24 de julio, por el que se aprueba el Reglamento para la aplicación de la Ley sobre Viviendas de Protección Oficial; y, en todo caso, cuando dichos beneficiarios hubiesen dejado de reunir los requisitos exigidos para la adjudicación de las viviendas o se encuentren incursos en cualquiera de los motivos de exclusión para su adjudicación.»
4. Se modifica el artículo 11, apartado 4, subapartado b), que queda redactado como sigue:
«b) Dos representantes de la Consejería competente en materia de vivienda, un representante de la Consejería competente en materia de juventud, un representante de la Consejería competente en materia de hacienda, un representante de la Consejería competente en materia de política social y un representante de la Federación de Municipios.»
5. Se modifica el artículo 17, que queda redactado como sigue:
«1. Los actos administrativos dictados por la Presidencia del Instituto pondrán fin a la vía administrativa y contra los mismos podrá interponerse recurso contencioso-administrativo con arreglo a lo establecido en la Ley reguladora de dicha jurisdicción.
2. Contra los actos administrativos dictados por la Dirección podrá interponerse recurso de alzada ante el Presidente del Instituto, y su resolución pondrá fin a la vía administrativa.
3. La revisión de actos en vía administrativa y las reclamaciones previas al ejercicio de acciones civiles y laborales se sujetarán a lo establecido en los títulos VII y VIII, respectivamente, de la Ley de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, y serán resueltas por el Presidente del Instituto.»
Se autoriza al Consejo de Gobierno de la Región de Murcia a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente Ley.
Esta Ley entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan, y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.
Murcia, 10 de octubre de 2008.–El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.
(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 249, de 25 de octubre de 2008)
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