Está Vd. en

Documento BOE-A-2011-2281

Ley 6/2008, de 20 de noviembre, del Defensor del Pueblo de la Región de Murcia.

[Disposición derogada]

Publicado en:
«BOE» núm. 32, de 7 de febrero de 2011, páginas 12895 a 12909 (15 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de la Región de Murcia
Referencia:
BOE-A-2011-2281
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-mc/l/2008/11/20/6

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA COMUNIDAD AUTÓNOMA DE LA REGIÓN DE MURCIA

Sea notorio a todos los ciudadanos de la Región de Murcia, que la Asamblea Regional ha aprobado la Ley 6/2008, de 20 de noviembre, del Defensor del Pueblo de la Región de Murcia.

Por consiguiente, al amparo del artículo 30.Dos, del Estatuto de Autonomía, en nombre del Rey, promulgo y ordeno la publicación de la siguiente Ley.

PREÁMBULO

La figura del Defensor del Pueblo está reconocida en nuestro ordenamiento jurídico como institución pública designada para la protección de los derechos y libertades de los ciudadanos, pudiendo supervisar a este fin la actividad de la Administración, tanto para la defensa del ciudadano como también en cuanto constituye un servicio a los intereses generales de la comunidad.

Es una institución que debe velar por el funcionamiento transparente y eficaz de la Administración pública al mismo tiempo que por la garantía de los derechos de las personas y la atención a las más débiles.

El Defensor del Pueblo es, por tanto, un colaborador crítico de la Administración, cuyas actuaciones también se deben dirigir a subsanar las lagunas que puedan existir en el sistema de garantías de los administrados.

Hasta ahora la Comisión parlamentaria de Peticiones y Defensa del Ciudadano, en el seno de la Asamblea Regional, tramitaba las quejas de los ciudadanos, tratando de resolver los conflictos que, sobre sus derechos, planteaban contra las diferentes administraciones, pero resulta conveniente, al igual que la mayoría de las comunidades autónomas, continuar desarrollando nuestro sistema de autogobierno, regulando mediante ley la institución de Defensor del Pueblo de la Región de Murcia, como Alto Comisionado de la Asamblea Regional, cuya misión fundamental es velar por el cumplimiento y respeto de los derechos y libertades que nos asisten en el disfrute de la democracia, siendo a la vez fiel aval, acorde con el estado de derecho, de la legalidad y transparencia de los actos y resoluciones emanados de los órganos de la Administración Pública de la Región de Murcia y de que se ajustarán a los principios reconocidos en la Constitución y en el Estatuto Autonomía.

La iniciativa de esta Ley para la creación de la figura del Defensor del Pueblo de la Región de Murcia encuentra su cobertura legal en la propia Constitución Española, que establece la institución del Defensor del Pueblo como Alto Comisionado de las Cortes Generales para la defensa de los derechos comprendidos en su título primero. También en la Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril, de desarrollo de las funciones de dicha institución, que contempla la posibilidad de existencia de órganos similares al Defensor del Pueblo en las comunidades autónomas. Por otra parte, el Tribunal Constitucional ha sentado jurisprudencia sobre la capacidad de crear instituciones de autogobierno y la regulación de las mismas, aun cuando no estuvieran expresamente previstas en la letra de la norma estatutaria.

TÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 1. Naturaleza y funciones del cargo.

1. El Defensor del Pueblo de la Región de Murcia es el Alto Comisionado de la Asamblea Regional designado por esta para la protección y defensa de los derechos fundamentales de los ciudadanos y las libertades reconocidas en la Constitución y en el Estatuto de Autonomía.

2. Con esta finalidad podrá supervisar la actuación de la Administración, sus entes, organismos, empresas públicas y autoridades y personal que de ella dependan o estén afectos a un servicio público. Podrá supervisar también la actuación de las entidades locales de la Región de Murcia en las materias en las que el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia atribuye competencia a la Comunidad Autónoma.

3. En el cumplimiento de su misión, el Defensor del Pueblo de la Región de Murcia podrá dirigirse a autoridades, organismos, funcionarios y dependencias de cualquier Administración con sede en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia y aquellas que ejerzan funciones delegadas o transferidas.

Artículo 2. Condiciones de elegibilidad.

Podrá ser elegido Defensor del Pueblo de la Región de Murcia quien, de acuerdo con lo especificado en el artículo 6.1 del Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia, goce de la condición política de murciano, sea mayor de edad y se encuentre en el pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.

Artículo 3. Procedimiento para la elección.

1. Las candidaturas a Defensor del Pueblo de la Región de Murcia serán presentadas por los grupos parlamentarios de la Asamblea Regional, acompañadas de la aceptación del candidato y la correspondiente declaración de incompatibilidad ante la Mesa de la Asamblea Regional.

2. El Defensor del Pueblo de la Región de Murcia será elegido por mayoría de tres quintos de sus miembros en sesión plenaria de la Asamblea Regional de Murcia convocada al efecto.

3. La elección será proclamada por la Presidencia de la Asamblea Regional de Murcia y de inmediato comunicada al Presidente de la Comunidad Autónoma, quien expedirá el Decreto de nombramiento, para su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Artículo 4. Toma de posesión.

El Defensor del Pueblo tomará posesión de su cargo ante la Mesa de Asamblea Regional prestando juramento o promesa al fiel desempeño de su función, acatar la Constitución Española y el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia.

Artículo 5. Duración del mandato.

La duración del mandato del Defensor del Pueblo de la Región de Murcia será de cinco años, pudiendo ser reelegido por una sola vez, para el mismo periodo.

Artículo 6. Tratamiento protocolario y retribución.

El Defensor del Pueblo de la Región de Murcia tendrá el tratamiento protocolario acorde con su rango y función, así como la asignación económica que se fije en la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

Artículo 7. Cese.

1. El Defensor del Pueblo de la Región de Murcia cesará por alguna de las causas siguientes:

a) Fallecimiento.

b) Expiración del mandato.

c) Renuncia.

d) Declaración judicial de incapacidad.

e) Incumplimiento de los deberes del cargo.

f) Incompatibilidad sobrevenida.

g) Condena por delito doloso en sentencia firme.

h) Inhabilitación judicial para el ejercicio de cargo público declarada en sentencia firme.

i) Pérdida de la condición política de ciudadano de la Región de Murcia o del pleno disfrute de sus derechos civiles y políticos.

2. Para que el cese se produzca por alguna de las causas previstas en los apartados e) y f) del punto 1 del presente artículo, la Asamblea Regional, previa audiencia del interesado en la comisión parlamentaria competente, emitirá dictamen para su ulterior votación en el Pleno siendo necesaria la mayoría de las tres quintas partes de los miembros de la Cámara.

3. La vacante será declarada en todo caso por la Presidencia de la Asamblea Regional y comunicada al Presidente de la Comunidad Autónoma a los efectos de la publicación correspondiente en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

4. Declarada la vacante, se iniciará el procedimiento para la elección del nuevo Defensor del Pueblo de la Región de Murcia en el plazo no superior a un mes.

5. Cuando el cese se produzca por la causa prevista en el apartado b) del punto 1 de este artículo, el Defensor del Pueblo de la Región de Murcia continuará en el ejercicio de sus funciones hasta la nueva elección, limitándose al despacho ordinario de los asuntos.

En los demás casos, producida la vacante, desempeñará las funciones de Defensor del Pueblo el Adjunto al Defensor del Pueblo, por orden de prelación si lo hubiera, limitándose al despacho ordinario de los asuntos.

Artículo 8. Independencia.

El Defensor del Pueblo de la Región de Murcia no estará sujeto a mandato imperativo alguno. No recibirá instrucciones de ninguna autoridad y desempeñará sus funciones resolviendo los expedientes iniciados de oficio y las quejas formuladas a petición de parte con autonomía, independencia y según su criterio.

Artículo 9. Inviolabilidad.

El Defensor del Pueblo de la Región de Murcia gozará de inviolabilidad. No podrá ser detenido, expedientado, perseguido o juzgado en razón de las opiniones que formule o de los actos que realice en el ejercicio de las competencias propias de su cargo, ni aún después de cesar en el mismo. En los demás casos, y mientras permanezca en el ejercicio de sus funciones, no podrá ser detenido ni retenido sino en caso de flagrante delito, correspondiendo la decisión sobre su inculpación, prisión, procesamiento y juicio exclusivamente al Tribunal Superior de Justicia de la Región de Murcia.

Artículo 10. Deber de auxilio.

La Administración y, en general, todos los órganos y entes sujetos a la supervisión del Defensor del Pueblo de la Región de Murcia están obligados a auxiliarle, con carácter preferente y urgente, en sus investigaciones. Si alguna autoridad, funcionario o personal laboral contratado incumpliera esta labor de auxilio, el Defensor del Pueblo de la Región de Murcia lo pondrá en conocimiento del superior jerárquico de los mismos y, si procediere, del Ministerio Fiscal. El Defensor del Pueblo de la Región de Murcia incluirá estas actuaciones en su informe anual a la Asamblea Regional.

Artículo 11. Incompatibilidades.

El cargo de Defensor del Pueblo de la Región de Murcia se ejercerá en régimen de dedicación absoluta, siendo incompatible con el desempeño de cualquier otro puesto, profesión o actividad, públicas o privadas, y en particular con:

a) Cualquier mandato representativo.

b) La afiliación a partidos políticos, organizaciones sindicales, empresariales o entidades dependientes de los mismos.

c) Cualquier cargo político o función administrativa del Estado, de las comunidades autónomas o de las entidades locales.

d) Cualquier actividad profesional, liberal, mercantil o laboral.

e) El ejercicio de las carreras judicial, fiscal o militar.

f) El desempeño de funciones directivas en colegios profesionales, asociaciones o fundaciones.

g) El Defensor del Pueblo no podrá realizar actividad alguna de propaganda política.

Artículo 12. Declaración de bienes patrimoniales y de actividades.

1. El Defensor del Pueblo de la Región de Murcia deberá efectuar, al inicio de su mandato, la correspondiente declaración de actividades, bienes e intereses.

2. La declaración de actividades estará referida a cualquier actividad, negocio, empresa o sociedad pública o privada, que proporcione o pueda proporcionar ingresos económicos o intereses en las que se tenga participación o intereses.

3. La declaración de bienes estará referida a los que integran el patrimonio del interesado, con copia, en su caso, de las declaraciones del Impuesto sobre el Patrimonio que formulen durante el desempeño del cargo, conforme a la legislación tributaria.

4. Dependiente de la Presidencia de la Asamblea Regional de Murcia y bajo la custodia del Letrado-Secretario General, se habilitará un Registro de Intereses del Defensor del Pueblo, en el que se inscribirán las declaraciones sobre incompatibilidades, actividades y bienes del Defensor del Pueblo que deberán ser, en el caso de que se produzca cualquier modificación, actualizadas por el Defensor del Pueblo dentro del mes siguiente a la aparición de la circunstancia modificativa.

TÍTULO II
Competencias, iniciación de actuaciones y procedimiento de tramitación
CAPÍTULO I
Competencias
Artículo 13. Ámbito competencial de actuación.

La competencia de supervisión del Defensor del Pueblo de la Región de Murcia se extenderá tanto a actos y resoluciones como a la omisión de los mismos, realizados u omitidos por los siguientes sujetos:

a) La Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

b) El sector público autonómico, integrado por los organismos públicos (organismos autónomos y entidades públicas), empresas públicas y entes públicos, entidades y fundaciones, todos ellos con participación mayoritaria o dominio efectivo directo o indirecto de la Comunidad Autónoma, independientemente de que se rijan por el derecho público o por el privado y cualquiera que sea su denominación.

c) Las entidades locales, incluidos sus organismos, entes, entidades, fundaciones y empresas públicas con participación mayoritaria o dominio efectivo, directo o indirecto, de las corporaciones locales, independientemente de que se rijan por el derecho público o privado y cualquiera que sea su denominación, en las materias en que el Estatuto de Autonomía atribuya competencia a la Región de Murcia.

d) Cualquier otra Administración con sede y competencias en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

e) Las universidades públicas de la Comunidad Autónoma, así como sus organismos, entes, entidades, fundaciones y empresas, independientemente de que se rijan por el derecho público o por el privado y cualquiera que sea su denominación.

f) Los colegios profesionales radicados en la Región de Murcia.

g) Los órganos institucionales de la Región de Murcia en su actividad administrativa.

h) Los órganos auxiliares de la Región de Murcia en su actividad administrativa.

i) Los servicios públicos gestionados por personas físicas o jurídicas cuya titularidad competencial corresponda a las administraciones públicas de la Región de Murcia, aunque sean en régimen de concesión administrativa.

Artículo 14. Competencias sobre actuaciones.

El Defensor del Pueblo de la Región de Murcia, para el ejercicio de sus funciones, tendrá las siguientes competencias:

a) Iniciar y practicar una investigación para el esclarecimiento de actos, omisiones o conductas producidos por las entidades a que se refiere el artículo 13 que afecten a una persona o a un grupo de personas.

b) Dirigir recomendaciones o recordar los deberes legales a los órganos competentes y al personal al servicio de las administraciones públicas para procurar corregir actos ilegales o injustos o lograr una mejora de los servicios de la Administración.

c) Señalar las deficiencias de la legislación formulando recomendaciones al órgano correspondiente, a fin de dotar a la actuación administrativa y a los servicios públicos de la necesaria objetividad y eficacia en garantía de los derechos de los administrados.

d) Emitir informes, en el área de su competencia, a solicitud de la Asamblea Regional o de cualquiera de las entidades públicas de la Región de Murcia.

e) Divulgar, a través de todos los medios a su alcance y, en particular, a través de los medios de comunicación pública, la naturaleza de su trabajo, sus investigaciones y el informe anual. A tal efecto los medios de comunicación de titularidad de la Comunidad Autónoma deberán facilitar espacios al Defensor del Pueblo de la Región de Murcia cuando éste lo estime conveniente para el mejor desarrollo de sus funciones y el conocimiento público de su actividad.

f) Efectuar visitas de inspección a cualquier servicio o dependencia de los organismos y entidades a que se refiere el artículo 13, examinando o demandando documentos, oyendo a órganos, personal al servicio de las administraciones públicas y solicitando las informaciones que estime convenientes.

g) Proceder a cuantas investigaciones estime convenientes, siempre que no colisionen con los derechos o intereses legítimos de las personas y de las entidades sujetas a control.

h) Procurar, en colaboración con los órganos y servicios competentes, las soluciones más adecuadas en defensa de los intereses legítimos de las personas y la adecuación de los órganos administrativos a los principios de objetividad, eficacia, jerarquía, descentralización, desconcentración, coordinación y sometimiento pleno a la ley y al derecho.

i) Solicitar mediante citación la comparecencia de cualquier persona que ostente la condición de personal al servicio de las administraciones objeto de supervisión por el Defensor del Pueblo de la Región de Murcia que razonablemente pueda dar información relacionada con el asunto a investigar. Dirigirse a la Administración periférica del Estado en la Comunidad Autónoma para que colabore o facilite documentación relacionada con la actuación del mismo.

CAPÍTULO II
Inicio de las actuaciones
Artículo 15. Origen de las actuaciones.

El Defensor del Pueblo de la Región de Murcia podrá iniciar y proseguir de oficio o a petición de parte cualquier investigación conducente al esclarecimiento de los actos, omisiones y resoluciones de cualquiera de las administraciones públicas a que se refiere el artículo 13 y de los agentes de éstas, en relación con las personas, a la luz de lo dispuesto en el artículo 103.1 de la Constitución Española y el respeto debido a los derechos y libertades proclamados en su título primero.

Artículo 16. Extensión de las actuaciones.

Las atribuciones del Defensor del Pueblo de la Región de Murcia se extienden a la actividad administrativa de los miembros del Gobierno, autoridades administrativas, funcionarios y cualquier persona que actúe al servicio de cualquiera de las administraciones públicas a que se refiere el artículo 13.

CAPÍTULO III
Procedimiento de la tramitación
Artículo 17. Solicitantes de una queja.

1. Podrán dirigirse al Defensor del Pueblo de la Región de Murcia para solicitarle que actúe en relación con la queja que se formule:

a) Las personas físicas o jurídicas que manifiesten un interés legitimo relativo al objeto de la queja. No será impedimento la nacionalidad, la residencia, la minoría de edad, la incapacidad legal del sujeto, el internamiento en un centro penitenciario o de reclusión, ni en general cualquier relación de sujeción o dependencia especiales de una administración o de un poder público.

b) Los diputados de la Asamblea Regional de Murcia, y también los diputados y senadores de las Cortes Generales elegidos por la circunscripción electoral de Murcia.

c) Las comisiones parlamentarias de la Asamblea Regional de Murcia.

d) Los miembros de las corporaciones locales de la Región de Murcia podrán solicitar la intervención del Defensor del Pueblo de la Región de Murcia en su ámbito territorial, excepto en las materias relacionadas con el funcionamiento de la corporación.

2. La correspondencia y las demás comunicaciones que las personas físicas privadas de libertad por el hecho de hallarse en centros de detención, de internamiento o de custodia, mantengan con el Defensor del Pueblo de la Región de Murcia gozan de las garantías que establece la legislación vigente.

3. No podrá presentar queja ante el Defensor del Pueblo de la Región de Murcia ninguna autoridad administrativa, en asuntos de su competencia.

4. No podrá presentar queja el personal adscrito a la oficina del Defensor del Pueblo de la Región de Murcia.

Artículo 18. Presentación de la queja.

1. Las quejas o peticiones se presentarán, en escrito firmado por el interesado o su representante legal y con sus datos de identificación y domicilio, en el que se harán constar de forma razonada y con la debida claridad los hechos en que se basan, acompañando los documentos que puedan servir para la comprensión del caso y pudiendo solicitar su confidencialidad.

2. Igualmente se podrán presentar quejas o reclamaciones por medios electrónicos, informáticos, telemáticos o cualquier otro, siempre que estén garantizados los datos personales y la identidad del solicitante y todo ello en los términos que reglamentariamente se fijen al efecto.

3. Las quejas orales podrán ser presentadas en la oficina en que tenga su sede el Defensor del Pueblo de la Región de Murcia. Estas quejas serán transcritas y posteriormente leídas al afectado y firmadas por el mismo.

4. Las actuaciones de oficio podrán iniciarse sin limitación de plazo, y para el resto de las actuaciones se aplicarán los plazos al efecto establecidos reglamentariamente.

Artículo 19. Gratuidad.

Todas las actuaciones del Defensor del Pueblo de la Región de Murcia serán gratuitas para la persona interesada y no será necesaria la asistencia de abogado ni de procurador.

Artículo 20. Registro de las quejas.

1. El Defensor del Pueblo de la Región de Murcia deberá registrar y acusar recibo de todas las quejas que se le presenten, pudiendo tramitarlas o rechazarlas; en este ultimo caso deberá notificárselo al interesado mediante escrito motivado en el que podrá informarle sobre las vías más oportunas para hacer valer su derecho.

2. Asimismo, se informará al interesado que la presentación del escrito de queja, ante el Defensor del Pueblo de la Región de Murcia, no suspenderá la ejecución de las resoluciones administrativas o judiciales que hayan podido dictarse al respecto, ni interrumpirá los plazos legales para recurrir, en su caso, contra ellos.

Artículo 21. Rechazo de las quejas.

1. Todas las quejas recibidas serán objeto de una valoración preliminar encaminada a resolver sobre su admisibilidad.

2. El Defensor del Pueblo de la Región de Murcia no investigará las quejas cuyo objeto se encuentre pendiente de una resolución judicial, y podrá suspender su actuación si se interpusiera o formulase por persona interesada demanda, denuncia o recurso ante los tribunales. Ello no impedirá, no obstante, la posibilidad de investigación sobre la problemática general que, en su caso, se deriva de la queja presentada. En cualquier caso velará porque las administraciones resuelvan expresamente, en tiempo y forma, las peticiones y recursos que le hayan sido formulados.

3. Las quejas anónimas serán rechazadas.

4. Asimismo, podrán ser rechazadas aquellas quejas en las que concurra alguna de las circunstancias siguientes:

a) No se aprecie interés legítimo.

b) Se manifieste mala fe o un uso abusivo del procedimiento con el interés de perturbar o paralizar la Administración.

c) Estén desprovistas de justificación o no se aporten los datos que se soliciten.

d) No se relacionen con su ámbito de competencias. Cuando se relacionen con el ámbito de competencias del Defensor del Pueblo del Estado, se remitirán a éste de oficio.

5. Cuando se compruebe que la queja fue realizada con mala fe y aparezcan indicios de criminalidad, se pondrá en conocimiento de la autoridad judicial competente.

6. Las decisiones y resoluciones del Defensor del Pueblo de la Región de Murcia referentes a las quejas no serán susceptibles de ningún tipo de recurso. Las quejas que se formulen tampoco interrumpirán los plazos previstos para el ejercicio de las acciones procedentes en vía administrativa o jurisdiccional.

7. En cualquier caso se mantendrá en secreto el nombre de las personas que formulen quejas.

Artículo 22. Inicio de la investigación.

Una vez admitida la queja a trámite o iniciadas las actuaciones de oficio, el Defensor del Pueblo de la Región de Murcia acordará las medidas que considere oportunas para su aclaración, pudiendo ponerlo en conocimiento del órgano administrativo, entidad o corporación afectados para que se le informe por escrito sobre la cuestión planteada en el plazo máximo de un mes. Tal plazo será susceptible de modificación cuando concurran circunstancias que lo aconsejen, a juicio del Defensor del Pueblo.

Artículo 23. Quejas contra personas al servicio de la Administración de la Comunidad Autónoma.

1. Si la queja a investigar afecta a la conducta de personas al servicio de la Administración en relación con la función que desempeñan, el Defensor del Pueblo de la Región de Murcia lo comunicará al afectado y al organismo del que dependa.

2. En el plazo de diez días el afectado o, en su caso, el órgano de que dependa, responderá por escrito sobre los hechos y las circunstancias objeto de la queja o que se deduzcan del expediente y aportará los documentos y testimonios que considere adecuados.

3. El Defensor del Pueblo de la Región de Murcia, a la vista de la contestación y de la documentación aportada, puede requerir a la persona afectada, o, en su caso, al responsable del órgano de quien dependa para que comparezca a informar.

Artículo 24. Limitación de auxilio.

El superior jerárquico o la autoridad que prohíba al personal a su servicio responder a las requisitorias del Defensor del Pueblo de la Región de Murcia, deberá manifestárselo mediante escrito motivado dirigido al funcionario y al propio Defensor del Pueblo de la Región de Murcia y, a partir de ese momento, asumirá la responsabilidad del expediente.

Artículo 25. Libertad de acceso y deber de colaboración.

1. La institución del Defensor del Pueblo de la Región de Murcia tendrá libre acceso a los archivos y registros administrativos, así como a los expedientes y documentación administrativa que se estimen relacionados con el objeto de la investigación.

2. Las autoridades, funcionarios y todo el personal dependiente de la Administración Pública a los que se refiere el artículo 1.3 de esta Ley deberán facilitar al Defensor del Pueblo de la Región de Murcia o a la persona en quien delegue, las informaciones, asistencia y entrada en todas las dependencias, centros y organismos. Igualmente deberán poner a su disposición los datos, expedientes o cualquier clase de documentos que permitan llevar a cabo adecuadamente la actuación investigadora.

Artículo 26. Reserva.

Las actuaciones que se llevaren a cabo en el curso de una investigación se realizarán con absoluta reserva, sin perjuicio de incluir su contenido en los Informes a la Asamblea Regional, si el Defensor del Pueblo de la Región de Murcia lo considera conveniente.

Artículo 27. Acción por responsabilidad.

1. El Defensor del Pueblo de la Región de Murcia podrá hacer público el nombre de las autoridades, de los funcionarios o de los organismos públicos que obstaculicen sus funciones. Igualmente podrá destacar este hecho en el informe anual a la Asamblea Regional de Murcia, y en el caso de que persistan en una actitud hostil o entorpecedora podrá ser objeto de un informe especial.

2. Los que impidan de cualquier forma la actuación del Defensor del Pueblo de la Región de Murcia podrán incurrir en responsabilidad penal. Para la aclaración de los hechos, el Defensor del Pueblo de la Región de Murcia deberá dar traslado de los antecedentes al Ministerio Fiscal.

3. Si el Defensor del Pueblo de la Región de Murcia descubriera irregularidades en el funcionamiento de la Administración, lo pondrá en conocimiento del órgano competente o lo hará saber al Ministerio Fiscal.

Artículo 28. Advertencias sobre deberes legales.

En el ejercicio de sus funciones, el Defensor del Pueblo de la Región de Murcia podrá formular a los organismos, autoridades y personal al servicio de las administraciones afectadas, advertencias, recomendaciones, sugerencias y recordatorios relativos a sus deberes legales.

En ningún caso podrá modificar o anular actos o resoluciones administrativas; no obstante, podrá sugerir la modificación de los criterios utilizados para la producción de aquellos.

En todos los casos, los afectados por las resoluciones del Defensor del Pueblo de la Región de Murcia vendrán obligados a responder por escrito en el plazo de un mes. Tal plazo será susceptible de modificación cuando concurran circunstancias que lo aconsejen, a juicio del Defensor del Pueblo de la Región de Murcia.

Artículo 29. Fórmulas de conciliación.

1. El Defensor del Pueblo de la Región de Murcia puede proponer a los organismos y autoridades afectados, en el marco de la legislación vigente, fórmulas de conciliación o de acuerdo que faciliten una resolución positiva y rápida de las quejas.

2. Si en la investigación de una queja o de un expediente estima que la aplicación de las disposiciones normativas conduce a un resultado injusto o perjudicial, podrá recomendar o sugerir a la institución, al departamento o a la entidad competentes las medidas o los criterios que considere adecuados para remediado o las modificaciones que le parezca oportuno introducir en los textos normativos.

Artículo 30. Deber de informar a los interesados.

1. El Defensor del Pueblo de la Región de Murcia deberá informar del resultado de las investigaciones, gestión efectuada y de sus conclusiones, incluso en el caso de archivo de sus actuaciones, al autor de la queja, al Servicio de la Administración Pública afectada o que de ella dependa, y a la autoridad del organismo o de la entidad en relación con la que se hubiera formulado la queja o iniciado el expediente de oficio.

2. Cuando el inicio del expediente sea debido a una petición parlamentaria, el Defensor del Pueblo de la Región de Murcia informará del resultado al Presidente de la Asamblea Regional.

3. Contra las decisiones del Defensor del Pueblo de la Región de Murcia no cabrá recurso alguno.

Artículo 31. Indemnización a particulares.

Los gastos efectuados o los perjuicios materiales causados a los particulares que no hayan promovido la queja, al ser llamados a informar por el Defensor del Pueblo de la Región de Murcia, serán compensados con cargo a su presupuesto, una vez hayan sido debidamente justificados. En todo caso se regulará en el desarrollo reglamentario de la presente ley.

Artículo 32. Continuidad en sus funciones.

1. El Defensor del Pueblo de la Región de Murcia ejercerá sus competencias sin verse interrumpido por la discontinuidad de los períodos de sesiones de la Asamblea Regional ni por su disolución o expiración de mandato, manteniendo en tales casos sus relaciones con la Diputación Permanente.

2. La declaración de estados de excepción o de sitio no interrumpirán la actividad del Defensor del Pueblo de la Región de Murcia, ni el derecho de los ciudadanos a acceder al mismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 55 de la Constitución.

Artículo 33. Exigencia de responsabilidad, recursos de amparo e inconstitucionalidad.

1. En los supuestos en que el Defensor del Pueblo de la Región de Murcia, en el ejercicio de su actividad, entendiere que procede la exigencia de responsabilidad a cualquier autoridad, agente o personal al servicio de cualquiera de las administraciones públicas de su ámbito competencial, iniciará acción de responsabilidad de oficio o se dirigirá al órgano o institución competente para que exija en su caso la responsabilidad que corresponda.

2. Cuando el Defensor del Pueblo de la Región de Murcia considere que una ley o disposición con fuerza de ley contradice el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia o que una disposición, resolución o acto emanado de la Autoridad de otra Comunidad o del Estado no respeten el orden competencial establecido en la Constitución, el Estatuto de Autonomía de la Región de Murcia o la ley correspondiente, se dirigirá inmediatamente al Gobierno de la Región de Murcia o a la Asamblea regional, en su caso, instándoles a interponer el pertinente recurso de inconstitucionalidad o conflicto de competencia.

3. La recomendación del Defensor del Pueblo de la Región de Murcia, que deberá ser motivada, se publicará en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia», o en el de la Asamblea Regional, según proceda.

4. Si el Gobierno o la Asamblea Regional de Murcia no interponen recurso de inconstitucionalidad o no estuviesen legitimados para interponerlo, el Defensor del Pueblo de la Región de Murcia podrá dirigirse al Defensor del Pueblo del Estado remitiéndole el expediente para su conocimiento.

TÍTULO III
Informes del Defensor del Pueblo
Artículo 34. Informe anual.

1. El Defensor del Pueblo de la Región de Murcia presentará a la Asamblea Regional, en el primer trimestre de cada año, un informe de la gestión realizada en el año anterior, en el que figurarán el número y tipo de quejas presentadas y el de las que fueron rechazadas y sus causas, así como las cuestiones que fueron objeto de investigación y el resultado de las mismas, especificando las advertencias, sugerencias, recordatorios o recomendaciones admitidas por la Administración.

2. En el informe no constarán datos personales que pudieran permitir la pública identificación de los interesados en el procedimiento investigador, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 27.

3. Un resumen del informe será expuesto oralmente por el Defensor del Pueblo de la Región de Murcia ante el Pleno o la correspondiente Comisión de la Asamblea Regional.

Artículo 35. Otros informes.

1. Cuando, a juicio del Defensor del Pueblo, las circunstancias lo aconsejen, podrá elaborar informes monográficos sobre cuestiones concretas, sean estas consecuencia de las quejas recibidas, de las actuaciones realizadas de oficio o resulten de interés general.

2. Igualmente, cuando la urgencia de los hechos lo aconseje, podrá elaborar informes especiales.

3. Unos y otros serán expuestos en comparecencia por el Defensor del Pueblo y debatidos ante el Pleno o en la correspondiente Comisión parlamentaria.

Artículo 36. Publicación.

1. Los informes del Defensor del Pueblo de la Región de Murcia se publicarán en el «Boletín Oficial de la Asamblea Regional».

2. La institución del Defensor del Pueblo contará con una web actualizada que sirva como canal de información y comunicación.

TÍTULO IV
Relaciones institucionales
Artículo 37. Relaciones con el Defensor del Pueblo del Estado y comisionados análogos de otras comunidades autónomas.

1. El Defensor del Pueblo de la Región de Murcia, para cumplir con lo establecido en esta Ley, cooperará con el Defensor del Pueblo del Estado y coordinará con él sus funciones. En el marco de la legislación vigente, se podrán celebrar convenios de colaboración entre ambas instituciones, de los que se dará traslado a la Asamblea Regional y se publicarán en el «Boletín Oficial de la Asamblea Regional». Dichos convenios deberán fijar su duración, las administraciones a las que se refiere y las materias concretas a las que afectan, las facultades que podrá ejercer el Defensor del Pueblo de la Región de Murcia y el régimen de la relación con el Defensor del Pueblo del Estado.

2. En el ámbito de esta cooperación, el Defensor del Pueblo de la Región de Murcia dará traslado al Defensor del Pueblo del Estado de las quejas sobre la actuación de la Administración Pública del Estado en el territorio de la Comunidad Autónoma de Murcia y deberá comunicarlo al autor de la queja.

3. El Defensor del Pueblo de la Región de Murcia podrá también celebrar los convenios a los que se refiere este artículo con las instituciones análogas de otras comunidades autónomas, dando traslado de los mismos a la Asamblea Regional de Murcia, quien los publicará en el «Boletín Oficial de la Cámara».

Artículo 38. Relaciones con la Asamblea Regional de Murcia.

1. Las relaciones del Defensor del Pueblo de la Región de Murcia con la Asamblea Regional se producirán a través de su Presidente.

2. El Defensor del Pueblo comparecerá ante la Comisión que determine el Reglamento de la Asamblea cuando sea convocado a los efectos de informar de sus actuaciones. Igualmente podrá comparecer a petición propia cuando lo estime oportuno.

Artículo 39. Relaciones con la Administración de la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

1. Las relaciones del Defensor del Pueblo con el Consejo de Gobierno y su Presidente se llevarán a cabo a través de este último.

2. Las relaciones del Defensor del Pueblo con el resto de la Administración de la Región de Murcia se llevarán a cabo por conducto de quien ostente la titularidad de las distintas consejerías.

Artículo 40. Relaciones con los demás sujetos sometidos a supervisión.

Las relaciones del Defensor del Pueblo de la Región de Murcia con los demás sujetos a que se hace referencia en el artículo 13 de esta Ley se harán a través del titular del órgano que ostente la representación de los mismos.

Artículo 41. Relaciones con instituciones afines.

El Defensor del Pueblo de la Región de Murcia podrá establecer relaciones de colaboración con instituciones españolas, europeas e internacionales cuyo ámbito de función se extienda a la protección de las libertades públicas y los derechos fundamentales.

Artículo 42. Relaciones con la Administración de Justicia.

Cuando el Defensor del Pueblo de la Región de Murcia reciba quejas relativas al funcionamiento de la Administración de Justicia en la Región de Murcia, deberá dirigirlas al Ministerio Fiscal o al Consejo General del Poder Judicial, sin perjuicio de hacer referencia expresa a ellas en el informe anual que deberá elevar a la Asamblea Regional de Murcia.

TÍTULO V
Del régimen jurídico y de los medios personales y materiales al servicio del Defensor del Pueblo de la Región de Murcia
CAPÍTULO I
Adjunto al Defensor del Pueblo
Artículo 43. Nombramiento y cese.

1. El Defensor del Pueblo de la Región de Murcia podrá estar auxiliado por un máximo de dos adjuntos, que serán nombrados o separados por la Asamblea Regional a propuesta del Defensor del Pueblo y cuya resolución será publicada en el «Boletín Oficial de la Asamblea Regional de Murcia».

2. Para ser designado Adjunto del Defensor del Pueblo serán precisas las condiciones establecidas para el Defensor del Pueblo en el artículo 2 de la presente Ley.

3. El Adjunto del Defensor del Pueblo cesará automáticamente en el momento de la toma de posesión del nuevo Defensor del Pueblo.

Artículo 44. Inviolabilidad e incompatibilidades.

El Adjunto al Defensor del Pueblo esta sometido al mismo régimen de inviolabilidad e incompatibilidades que el Defensor del Pueblo de la Región de Murcia.

Artículo 45. Declaración de intereses, actividades y bienes.

El Adjunto deberá efectuar, tras su nombramiento, la correspondiente declaración de intereses, actividades y bienes en los términos establecidos en la presente Ley para el Defensor del Pueblo.

Artículo 46. Funciones de asistencia.

1. En activo el Defensor del Pueblo, el Adjunto le asistirá en el ejercicio de sus funciones, y, sin perjuicio de su labor de asistencia, podrá recibir delegaciones para el ejercicio de las facultades previstas en esta Ley, excepto de las relativas a las relaciones con la Asamblea Regional de Murcia, el Gobierno o los Consejeros y la presentación de los correspondientes informes, en cuya preparación colaborará en su caso.

2. Cuando el Defensor del Pueblo tenga limitadas sus funciones al despacho ordinario de los asuntos por aplicación de lo dispuesto en la presente Ley, la misma limitación se aplicará al Adjunto en sus labores de asistencia.

Artículo 47. Funciones por sustitución.

1. El Adjunto sustituirá al Defensor del Pueblo en los supuestos de cese anticipado o de imposibilidad temporal por enfermedad o ausencia justificada.

2. La sustitución será comunicada al Presidente de la Asamblea Regional.

3. Cuando actúe por sustitución del titular del cargo, el Adjunto gozará de las mismas funciones, prerrogativas y garantías que el Defensor del Pueblo de la Región de Murcia.

4. En caso de haber dos Adjuntos, en su nombramiento se determinará su orden de prelación.

CAPÍTULO II
Reglamento de organización y funcionamiento
Artículo 48. Régimen jurídico.

El Defensor del Pueblo de la Región de Murcia elaborará su reglamento de organización y funcionamiento y lo elevará a la Mesa de la Asamblea Regional para su tramitación y aprobación por el Pleno de la Cámara.

CAPÍTULO III
Medios personales
Artículo 49. Normas generales.

El Defensor del Pueblo de la Región de Murcia elaborará, dentro de los límites presupuestarios, la relación de puestos de trabajo de la institución. Dicha relación determinará los puestos que corresponden a personal funcionario, laboral y eventual, con expresión de las características y sistema de provisión de cada uno de ellos. La plantilla será remitida a la Mesa de la Asamblea Regional para su aprobación.

Sección primera. La Secretaría General
Artículo 50. Nombramiento y cese del Secretario General.

1. El Secretario General, con nivel orgánico de Secretario General de la Administración de la Comunidad Autónoma, será nombrado y cesado libremente por el Defensor del Pueblo de la Región de Murcia entre funcionarios de cualquier Administración Publica integrados en el Grupo de clasificación A1, que acrediten reconocida competencia y un mínimo de cinco años de experiencia.

2. Su mandato concluirá en el momento de la toma de posesión del nuevo Defensor del Pueblo, sin perjuicio de que pueda ser nuevamente designado.

Artículo 51. Funciones.

Bajo la dirección y supervisión del Defensor del Pueblo de la Región de Murcia, corresponden al Secretario General las siguientes funciones:

a) Dirigir los servicios administrativos y la gestión del personal al servicio de la institución.

b) Prestar asesoramiento al Defensor del Pueblo en las materias de su competencia.

c) Elaborar las propuestas de proyecto de presupuestos y de reglamento de organización y funcionamiento, así como de la plantilla orgánica y relación de puestos de trabajo.

d) Cualesquiera otras que sean inherentes a su condición o le sean atribuidas por el reglamento de organización y funcionamiento del Defensor del Pueblo.

Sección segunda. De los medios personales
Artículo 52. Personal.

1. El Defensor del Pueblo de la Región de Murcia podrá designar y disponer el cese libremente de los asesores necesarios para el ejercicio de sus funciones de acuerdo con su reglamento de organización y funcionamiento y dentro de los límites presupuestarios.

2. Los asesores cesarán en el momento de la toma de posesión del nuevo Defensor del Pueblo, sin perjuicio de que puedan ser nuevamente elegidos.

3. El personal asesor y administrativo que se encuentre al servicio del Defensor del Pueblo de la Región de Murcia, mientras permanezca en el mismo, tendrá la consideración de personal de la Asamblea Regional de Murcia, correspondiéndole a aquél su asignación de destino, y siendo aplicable al mismo igual régimen jurídico que al personal de la Cámara.

Artículo 53. Régimen del personal.

Los funcionarios procedentes de la Administración de la Comunidad Autónoma o de los entes locales que pasen a prestar servicios en la institución del Defensor del Pueblo de la Región de Murcia, serán declarados en situación de servicios especiales y tendrán derecho a la reserva de plaza y destino que ocupasen con anterioridad y al cómputo, a todos los efectos, del tiempo transcurrido en esta situación. Cuando el personal provenga de otras administraciones públicas, o entidades distintas de las anteriores, se estará a lo dispuesto en la legislación que les sea aplicable.

CAPÍTULO IV
Medios materiales
Artículo 54. Presupuesto.

1. La dotación económica necesaria para el funcionamiento de la institución del Defensor del Pueblo de la Región de Murcia constituirá un programa específico en el presupuesto de la Asamblea Regional de Murcia. Su elaboración corresponde al propio Defensor, que lo remitirá antes del 30 de septiembre de cada año al Presidente de la Asamblea Regional para su incorporación al Presupuesto General de la Cámara y aprobación, en su caso.

2. El Defensor del Pueblo remitirá la liquidación de su Presupuesto a la Mesa de la Asamblea Regional antes de concluir el primer trimestre del ejercicio posterior al que se refiera la liquidación.

3. La autorización de los gastos y la ordenación de los pagos corresponderá al Defensor del Pueblo, sin perjuicio de las delegaciones que pueda conferir.

4. Los regímenes de contabilidad, intervención, autorización de gastos, contratación y adquisición de bienes y derechos serán los que rijan en la Asamblea Regional de Murcia.

Disposición adicional.

El Defensor del Pueblo podrá proponer a la Asamblea Regional, mediante informe razonado, aquellas modificaciones de la presente Ley que considere que deban realizarse.

Disposición transitoria primera.

A partir de la entrada en vigor de la presente Ley, la Asamblea Regional de la Región de Murcia iniciará el procedimiento para el nombramiento del primer Defensor del Pueblo de la Región de Murcia.

Disposición transitoria segunda.

Hasta tanto el Defensor del Pueblo disponga de medios personales y materiales, los servicios de la Asamblea Regional prestarán su colaboración para el desempeño de sus funciones.

Disposición transitoria tercera.

Mientras el Defensor del Pueblo no tenga capacidad administrativa suficiente para el despacho de los asuntos, la Comisión de Peticiones y Defensa del Ciudadano de la Asamblea Regional de Murcia colaborará en la resolución de los mismos.

Disposición final.

La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley, que la cumplan y a los Tribunales y Autoridades que corresponda que la hagan cumplir.

Murcia, 20 de noviembre de 2008.–El Presidente, Ramón Luis Valcárcel Siso.

(Publicada en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia» número 273, de 24 de noviembre de 2008)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 20/11/2008
  • Fecha de publicación: 07/02/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 08/02/2011
  • Publicada en el BOMU núm. 273, de 24 de noviembre de 2008.
  • Fecha de derogación: 01/01/2013
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA, por Ley 14/2012, de 27 de diciembre (Ref. BOE-A-2013-1927).
  • SE MODIFICA determinados preceptos , por Ley 9/2009, de 23 de noviembre (Ref. BOE-A-2011-2907).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con el art. 30.2 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 4/1982, de 9 de junio (Ref. BOE-A-1982-15031).
  • CITA Ley Orgánica 3/1981, de 6 de abril (Ref. BOE-A-1981-10325).
Materias
  • Defensor del Pueblo
  • Murcia

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid