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Documento BOE-A-2011-2704

Real Decreto 169/2011, de 11 de febrero, por el que se modifican el Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, por el que se regula la asignación de los múltiples de la Televisión Digital Terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica y el Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la Televisión Digital Terrestre en alta definición.

Publicado en:
«BOE» núm. 37, de 12 de febrero de 2011, páginas 15151 a 15154 (4 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de Industria, Turismo y Comercio
Referencia:
BOE-A-2011-2704
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2011/02/11/169

TEXTO ORIGINAL

Mediante el Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, se reguló la asignación de los múltiples de la Televisión Digital Terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, que se llevó a cabo el día 3 de abril de 2010.

En esta norma se recordaba que el Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan Técnico Nacional de la Televisión Digital Terrestre, preveía que, en el escenario tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, cada una de las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal accedería, previa solicitud, a un múltiple digital de cobertura estatal, siempre que acreditaran el cumplimiento de las condiciones establecidas, principalmente relacionadas con el impulso y desarrollo de la televisión digital terrestre.

Por tanto, el objetivo del Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, era determinar los criterios que se iban a aplicar para la planificación de los múltiples digitales de ámbito estatal y autonómico que se pondrían a disposición de los operadores de televisión y de las comunidades autónomas, tras el cese de las emisiones con tecnología analógica.

En cumplimiento de este real decreto, el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 2010 asignó un múltiple digital de cobertura estatal a cada una de las sociedades concesionarias del servicio de televisión digital terrestre de ámbito estatal.

No obstante, el acceso al múltiple digital definitivo se producirá, en todo caso, antes de finalizar 2014, de acuerdo con las fases establecidas en el Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, por el que se regula la asignación de los múltiples de la televisión digital terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, de forma que cada una de las sociedades mencionadas accederá, con carácter transitorio, a la capacidad equivalente de un múltiple digital de cobertura estatal distribuida entre dos múltiples digitales.

Por otro lado, el Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la Televisión Digital Terrestre en alta definición, tiene como objeto la regulación de las condiciones y las especificaciones técnicas que se deberán cumplir para efectuar las emisiones de televisión digital terrestre en alta definición.

Desde la aprobación de estos reales decretos y del cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica se han producido avances tecnológicos que se traducen en una mayor eficacia de los sistemas de compresión de las señales de audio y video que componen una señal de televisión, de forma que se produce una mayor eficiencia en el uso de los recursos radioeléctricos asignados y, en consecuencia, la posibilidad de emitir canales de televisión con una mayor calidad técnica o incrementar el número de canales.

Ello ha dado lugar a que las sociedades licenciatarias del servicio de televisión terrestre de ámbito estatal, dentro de la capacidad asignada por el Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, y el Acuerdo del Consejo de Ministros de 16 de julio de 2010, hayan iniciado la emisión simultánea de algunos de sus canales de televisión digital terrestre mediante calidad de alta definición.

La televisión en alta definición supone una mejora considerable de la calidad de la imagen con respecto a las emisiones de televisión con definición estándar, por lo que el ciudadano recibe un servicio de calidad superior.

Adicionalmente, la generalización de las emisiones de televisión en alta definición supone un nuevo impulso al desarrollo de innovaciones tecnológicas en este campo y una ventana de oportunidades comerciales para la industria de fabricación de equipos y las entidades de distribución comercial que pongan a disposición del consumidor dichos equipos avanzados.

Por todo ello, se considera que no se deben poner impedimentos a la prestación de servicios de televisión de mayor calidad, que supongan un acicate a la innovación tecnológica y al desarrollo comercial del mercado y de la economía, como es el caso de la televisión digital terrestre en alta definición, siempre y cuando se lleve a cabo a través de la capacidad espectral inicialmente asignada, esto es, sin asignar capacidad espectral adicional a los operadores o sociedades licenciatarias.

En consecuencia, se estima oportuno suprimir la limitación ya comentada establecida en la fase 1 referida en el Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, de que las sociedades licenciatarias del servicio de televisión terrestre de ámbito estatal compartirán la capacidad asignada mediante la explotación por cada una de ellas de dos canales digitales de televisión en cada múltiple, de forma que, mediante una fórmula más flexible y sin encorsetarla a la emisión de dos canales, esta misma capacidad se compartirá mediante la explotación a partes iguales por cada una de ellas.

Esta generalización de las emisiones de televisión en alta definición debe ir acompañada de una mayor información al ciudadano, para que éste sepa en todo momento cuándo realmente recibe una emisión de televisión digital terrestre en alta definición.

Por ello, se modifica el Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la Televisión Digital Terrestre en alta definición, estableciendo que las entidades habilitadas para la prestación de servicios de televisión digital terrestre sólo podrán señalizar en pantalla que un programa de televisión está siendo emitido en alta definición cuando dicho programa haya sido producido y editado en origen con una resolución vertical de la componente de video igual o superior a 720 líneas activas con una relación de aspecto de 16:9, sin perjuicio de que su contenido pueda estar conformado parcialmente con fragmentos de contenidos o programas que no hayan sido producidos con dichas características.

El presente real decreto se dicta al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de telecomunicaciones reconocida en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 11 de febrero de 2011,

DISPONGO:

Artículo primero. Modificación del Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, por el que se regula la asignación de los múltiples de la Televisión Digital Terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica.

Se modifica el artículo 3.1 del Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo, por el que se regula la asignación de los múltiples de la Televisión Digital Terrestre tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, que queda redactado de la siguiente manera:

«1. Cada una de las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal, si ha acreditado el cumplimiento de las condiciones a que se refiere el artículo 1, accederá a la capacidad equivalente de un múltiple digital de cobertura estatal para su explotación en régimen de gestión indirecta.

A tal efecto, se seguirán las dos siguientes etapas:

a) Etapa 1, que se inicia en el momento en el que se autorice el acceso a la nueva capacidad y finaliza seis meses después.

Las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal podrán seguir explotando la capacidad de los múltiples digitales asociados a los canales radioeléctricos 66, 67, 68 y 69, así como podrán explotar la capacidad de tres nuevos múltiples digitales que se planificarán.

En los tres nuevos múltiples digitales que se asignarán al inicio de esta fase, las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal compartirán su capacidad mediante la explotación por cada una de ellas de dos canales digitales de televisión en uno de los nuevos múltiples digitales.

En esta etapa, las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal deberán alcanzar en los tres nuevos múltiples digitales planificados, al menos, una cobertura del 90 por ciento de la población.

b) Etapa 2, que se extiende durante tres meses adicionales.

Las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal seguirán explotando los múltiples digitales a que se refiere la etapa anterior.

A tal efecto, dejarán de explotar la capacidad del múltiple digital asociado al canal radioeléctrico 66, y en los múltiples digitales asociados a los canales radioeléctricos 67, 68 y 69 compartirán su capacidad mediante la explotación a partes iguales por cada una de ellas de la mitad de la capacidad de uno de los citados múltiples digitales.

Igualmente, compartirán la capacidad de los nuevos múltiples digitales planificados y asignados en la etapa anterior mediante la explotación a partes iguales por cada una de ellas de la mitad de la capacidad de uno de los citados múltiples digitales.

En aplicación de lo dispuesto en el artículo 24.2 de la Ley 7/2010, de 31 de marzo, General de la Comunicación Audiovisual, las mejoras tecnológicas que permitan un mayor aprovechamiento del dominio público para la comunicación audiovisual no habilitarán para rebasar las condiciones establecidas en la licencia, y en particular, para disfrutar de un mayor número de canales de pago o en abierto cuya emisión se hubiera habilitado.

En consecuencia, las sociedades, en el conjunto de las dos mitades de la capacidad de los múltiples digitales señalados en los párrafos anteriores, sólo podrán emitir, desde el punto de vista de la programación, cuatro canales de televisión, y podrán explotar canales digitales adicionales siempre que efectúen una emisión íntegra y simultánea de la programación de alguno de los cuatro canales de televisión.

Por resolución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, como actuación de reorganización del espectro radioeléctrico para liberar la subbanda de frecuencias 790-862 MHz, podrá establecerse la utilización transitoria del múltiple digital asociado al canal radioeléctrico 66 por un plazo máximo de tres meses, con el objetivo de evitar pérdidas de recepción de canales digitales de televisión que hasta ese momento reciben los usuarios.

En esta etapa, las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal deberán alcanzar en los tres nuevos múltiples digitales planificados, al menos, una cobertura del 96 por ciento de la población.

La planificación de los tres nuevos múltiples digitales mencionados anteriormente estará basada en los canales analógicos que vienen explotando “Antena 3 de Televisión, S. A.”, “Gestevisión Telecinco, S. A.”, y “Sociedad General de Televisión Cuatro, S. A. U.”, y se realizará por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, de acuerdo con los siguientes criterios:

1.º Para cada uno de los tres nuevos múltiples digitales se establecerá una red de ámbito estatal tomando como base las áreas geográficas definidas por los proyectos técnicos identificados en el Plan Nacional de Transición a la Televisión Digital Terrestre, aprobado por Acuerdo del Consejo de Ministros, de 7 de septiembre de 2007.

2.º En cada una de estas áreas geográficas se establecerá una red, tomando como base los canales radioeléctricos que se encuentran inscritos en el Plan de Ginebra 2006, integrado en el Acuerdo de la Conferencia Regional de Radiocomunicaciones (CRR-2006), adoptado en Ginebra en junio de 2006, así como las inscripciones posteriormente introducidas en este Plan en base a los acuerdos de coordinación alcanzados por España con otros países.

3.º En la planificación de los tres nuevos múltiples digitales no se utilizarán canales radioeléctricos de la subbanda de frecuencias de 790 a 862 MHz (canales radioeléctricos 61 a 69).

La asignación concreta a cada una de las sociedades concesionarias del servicio público de televisión terrestre de ámbito estatal de la capacidad equivalente de un múltiple digital de cobertura estatal, la cual estará distribuida entre dos múltiples digitales, se efectuará por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones, teniendo en cuenta las posibles propuestas formuladas por las sociedades concesionarias. Dicha asignación incluirá, asimismo, la capacidad de transmisión que se podrá utilizar para la prestación de servicios adicionales distintos del de difusión de televisión.»

Artículo segundo. Modificación del Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la Televisión Digital Terrestre en alta definición.

Se introduce un nuevo artículo 4 en el Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo, por el que se regula la Televisión Digital Terrestre en alta definición, con la siguiente redacción:

«Artículo 4. Información al usuario de los servicios de televisión digital terrestre en alta definición.

Las entidades habilitadas para la prestación de servicios de televisión digital terrestre sólo podrán señalizar en pantalla que un programa de televisión está siendo emitido en alta definición, con independencia del símbolo representativo o logotipo utilizado, en especial, con las siglas HD, cuando dicho programa haya sido producido y editado en origen con una resolución vertical de la componente de video igual o superior a 720 líneas activas con una relación de aspecto de 16:9, sin perjuicio de que su contenido pueda estar conformado parcialmente con fragmentos de contenidos o programas que no hayan sido producidos con dichas características.»

Disposición final primera. Desarrollo reglamentario y aplicación.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictará cuantas disposiciones y medidas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de este real decreto.

Disposición final segunda. Título competencial.

Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.21.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de telecomunicaciones.

Disposición final tercera. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 11 de febrero de 2011.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio,

MIGUEL SEBASTIÁN GASCÓN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 11/02/2011
  • Fecha de publicación: 12/02/2011
  • Fecha de entrada en vigor: 13/02/2011
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 3.1 del Real Decreto 365/2010, de 26 de marzo (Ref. BOE-A-2010-5400).
  • AÑADE el art. 4 del Real Decreto 691/2010, de 20 de mayo (Ref. BOE-A-2010-8784).
Materias
  • Concesiones administrativas
  • Dominio Público Radioeléctrico
  • Equipos de telecomunicación
  • Telecomunicaciones
  • Televisión digital

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