Los límites genéricos de velocidad se establecen en el Reglamento General de Circulación, aprobado por el Real Decreto 1428/2003, de 21 de noviembre, que aplica y desarrolla el texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, aprobado por el Real Decreto Legislativo 339/1990, de 2 de marzo.
Estos límites genéricos se fijan, en función del tipo de vía y del vehículo, atendiendo a las consecuencias que la superación de los mismos implicaría en la producción de accidentes de tráfico, por una parte, y en el agravamiento de las consecuencias para los lesionados, una vez producido el accidente.
No obstante lo anterior, razones diferentes a las relacionadas con la siniestralidad pueden exigir el establecimiento de determinados límites de velocidad que permitan conseguir objetivos en otros ámbitos o áreas no relacionados con la seguridad vial.
Es el caso de la reducción del consumo de energía. La coyuntura internacional y la evolución del precio del petróleo ponen de manifiesto la necesidad de adoptar medidas encaminadas a la reducción del consumo de combustible. En este sentido, el mayor porcentaje de consumo de petróleo se encuentra en el sector del transporte. Y es aquí donde diferentes estudios e investigaciones indican que la reducción de la velocidad de circulación de los vehículos en autopistas y autovías disminuye considerablemente el consumo de combustible.
Por tanto, vistas las actuales circunstancias resulta aconsejable reducir el límite genérico de velocidad para turismos y motocicletas, en autopistas y autovías, de 120 km/h a 110 km/h. Con esta finalidad, se modifica el artículo 48 del Reglamento General de Circulación.
Esta medida se aplicará transitoriamente en atención a los resultados obtenidos.
Igualmente, en uso de la habilitación conferida al Gobierno en la disposición final primera del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, resulta necesario modificar el anexo II del mismo para que la detracción de puntos por exceso de velocidad se mantenga, en este caso, en los límites actuales.
Esta norma ha sido informada por el Consejo Superior de Seguridad Vial, de conformidad con lo dispuesto en el párrafo e) del apartado tercero del artículo 5 del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial.
En su virtud, a propuesta de los Ministros del Interior, de Defensa, de Fomento y de Industria, Turismo y Comercio, con la aprobación previa del Ministro de Política Territorial y Administración Pública, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de marzo de 2011,
DISPONGO:
El primer inciso del punto 1 del párrafo a) del apartado primero del artículo 48 del Reglamento General de Circulación queda redactado de la siguiente manera:
«1. En autopistas y autovías: Turismos y motocicletas, 110 kilómetros por hora.»
Se añade un segundo inciso al párrafo segundo del anexo II del texto articulado de la Ley sobre Tráfico, Circulación de Vehículos a Motor y Seguridad Vial, con la siguiente redacción:
«... En los supuestos de reducción del límite genérico de velocidad en autopistas y autovías de 120 km/h a 110 km/h, resultará de aplicación la pérdida de puntos establecida en el anexo IV para el límite de velocidad de 120 km/h.»
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo dispuesto en el presente real decreto.
El presente real decreto se entiende dictado al amparo de la competencia exclusiva del Estado en materia de tráfico y circulación de vehículos a motor atribuida por el artículo 149.1.21.ª de la Constitución.
1. La vigencia del presente real decreto comenzará a las 6:00 horas del 7 de marzo de 2011 y concluirá el 30 de junio de 2011. No obstante, el Gobierno podrá acordar su prórroga atendiendo a la situación del mercado energético.
2. Una vez haya concluido la vigencia de lo previsto en el presente real decreto, el límite máximo de velocidad para turismos y motocicletas en autopistas y autovías, así como la detracción de puntos volverán a ser los vigentes con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma.
Dado en Madrid, el 4 de marzo de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAMÓN JÁUREGUI ATONDO
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid