Mediante el Real Decreto 1050/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria de zumos de frutas y de otros productos similares, destinados a la alimentación humana, se incorporó al ordenamiento jurídico español la Directiva 2001/112/CE del Consejo, de 20 de diciembre de 2001, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana.
La Directiva 2009/106/CE de la Comisión, de 14 de agosto de 2009, por la que se modifica la Directiva 2001/112/CE del Consejo, relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana, se dicta teniendo en cuenta la evolución de las normas internacionales pertinentes, en particular la Norma General del Codex para Zumos (jugos) y Néctares de Frutas (Codex Stan 247-2005).
Mediante el presente real decreto se incorpora la Directiva 2009/106/CE de la Comisión, de 14 de agosto de 2009, al ordenamiento interno, así como la Directiva 2010/33/UE de la Comisión, de 21 de mayo de 2010, que corrige la versión española de la Directiva 2001/112/CE del Consejo relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana.
En la tramitación de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados, y ha emitido su preceptivo informe la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
En su virtud, a propuesta de las Ministras de Medio Ambiente, y Medio Rural y Marino, y de Sanidad, Política Social e Igualdad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 1 de abril de 2011,
DISPONGO:
El Real Decreto 1050/2003, de 1 de agosto, por el que se aprueba la Reglamentación técnico-sanitaria de zumos de frutas y de otros productos similares destinados a la alimentación humana, queda modificado de la siguiente manera:
Uno. En la parte 2 de la Reglamentación técnico-sanitaria (Definiciones, denominaciones y características de los productos), en el punto 2 (Zumo de frutas a base de concentrado), se sustituye el párrafo tercero por el siguiente:
«El producto así obtenido deberá presentar características organolépticas y analíticas por lo menos equivalentes a las del tipo medio de zumo obtenido, conforme a las disposiciones del apartado 1, de frutas de la misma especie. En la parte 8 se indican los niveles mínimos de grados Brix para los zumos de frutas elaborados a partir de concentrados.»
Dos. En la parte 5 (Etiquetado, presentación y publicidad), punto 6, los términos «elaborado a base de concentrado(s)» y «elaborado parcialmente a base de concentrado(s)» se sustituyen por los términos «a partir de concentrado(s)» y «parcialmente a partir de concentrado(s)», respectivamente.
Tres. Se añade una parte 8, con el siguiente contenido:
«Parte 8: Valores mínimos de grados Brix para zumo de fruta reconstituido y puré de fruta reconstituido.
Nombre común de la fruta |
Nombre botánico |
Valores mínimos de grados Brix para zumo de fruta reconstituido y puré de fruta reconstituido |
---|---|---|
Manzana (*) |
Malus domestica Borkh. |
11,2 |
Albaricoque (**) |
Prunus armeniaca L. |
11,2 |
Plátano (**) |
Musa sp. |
21,0 |
Grosella negra (*) |
Ribes nigrum L. |
11,6 |
Uva (*) |
Vitis vinifera L. o sus híbridos. |
15,9 |
Pomelo (*) |
Citrus x paradise Macfad. |
10,00 |
Guayaba (**) |
Psidium guajava L. |
9,5 |
Limón (*) |
Citrus limon (L.) Burm. f. |
8,0 |
Mango (**) |
Mangifera indica L. |
15,0 |
Naranja (*) |
Citrus sinensis (L.) Osbeck. |
11,2 |
Granadilla (*) |
Passiflora edulis Sims |
13,5 |
Melocotón (**) |
Prunus persica (L.) Batsch var. Persica. |
10,00 |
Pera (**) |
Pyrus communis L. |
11,9 |
Piña (*) |
Ananas comosus (L.) Merr. |
12,8 |
Frambuesa roja (*) |
Rubus idaeus L. |
7,0 |
Cereza agria (*) |
Prunus cerasus L. |
13,5 |
Fresa (*) |
Fragaria x ananassa Duch. |
7,0 |
Mandarina/Tangerina (*) |
Citrus reticulataBlanco. |
11,2 |
Si un zumo a partir de concentrado se elabora con una fruta no mencionada en la lista anterior, el nivel mínimo de grados Brix del zumo reconstituido corresponderá al nivel de grados Brix del zumo extraído de la fruta utilizada para elaborar el concentrado.
En el caso de los productos marcados con un asterisco (*), producidos como zumos, se determinará una densidad relativa mínima en relación con el agua a 20/20 °C.
En el caso de los productos marcados con dos asteriscos (**), producidos como purés, solamente se determinará un valor Brix mínimo sin corregir (sin corrección de la acidez).
En lo que se refiere a la grosella negra, la guayaba, el mango y la granadilla, los valores mínimos de grados Brix solamente serán aplicables al zumo de fruta reconstituido y al puré de fruta reconstituido producidos en la Comunidad.»
Los productos etiquetados con anterioridad a la entrada en vigor de esta norma, podrán seguir comercializándose durante 18 meses a contar desde su entrada en vigor, siempre que cumplan lo dispuesto en la normativa anterior.
Mediante este real decreto se incorpora al derecho español la Directiva 2009/106/CE de la Comisión, de 14 de agosto de 2009, por la que se modifica la Directiva 2001/112/CE del Consejo relativa a los zumos de frutas y otros productos similares destinados a la alimentación humana.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 1 de abril de 2011.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de la Presidencia,
RAMÓN JÁUREGUI ATONDO
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Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid