EL PRESIDENTE DEL GOBIERNO DE NAVARRA
Hago saber que el Parlamento de Navarra ha aprobado la siguiente Ley Foral por la que se modifica el Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 122.1 de la Constitución Española de 1978 dispone que la Ley Orgánica del Poder Judicial determinará la constitución, funcionamiento y gobierno de los Juzgados y Tribunales, así como el estatuto jurídico de los Jueces y Magistrados de carrera, que formarán un Cuerpo único, y del personal al servicio de la Administración de Justicia
A su vez, el artículo 60.1 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra establece que en relación con la Administración de Justicia, exceptuada la Jurisdicción Militar, corresponde a Navarra el ejercicio de todas las facultades que las Leyes Orgánicas del Poder Judicial y del Consejo General del Poder Judicial reconozcan o atribuyan al Gobierno del Estado.
Por su parte, la Ley Orgánica del Poder Judicial determina en su artículo 471.1 que las competencias respecto de todo el personal al servicio de la Administración de Justicia al que se refiere el artículo anterior (entre los que se citan al Cuerpo de Médicos Forenses, de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio Judicial), corresponden en los términos establecidos en esta Ley, al Ministerio de Justicia o, en su caso, a las comunidades autónomas con competencias asumidas, en todas las materias relativas a su estatuto y régimen jurídico, comprendidas la selección, formación inicial y continuada, provisión de destinos, ascensos, situaciones administrativas, jornada laboral, horario de trabajo y régimen disciplinario.
Asimismo, es necesario considerar que la Ley Orgánica 19/2003, de 23 de diciembre, de modificación de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, establece en su disposición adicional octava que «las disposiciones de esta Ley Orgánica referidas al personal funcionario de carrera perteneciente a los Cuerpos al servicio de la Administración de Justicia se aplicarán en la Comunidad Foral de Navarra en los términos establecidos en el artículo 122 y la disposición adicional primera de la Constitución y en la Ley Orgánica 13/1982, de 10 de. agosto, de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra», de tal forma que el propio legislador orgánico ha querido reconocer la singularidad de Navarra confirmando y garantizando el ejercicio de las competencias históricas de la Comunidad Foral.
Por ello, y desde el respeto escrupuloso a la especificidad de los cuerpos de funcionarios al servicio de la Administración de Justicia en Navarra que aunque dependientes de la Administración Foral prestan sus servicios a la Administración de Justicia, resulta conveniente la aprobación de la presente Ley Foral para la mejora de la gestión de ese personal y el mejor ejercicio de las competencias de la Comunidad Foral, con respeto absoluto a lo dispuesto en la Ley Orgánica del Poder Judicial en cuanto al régimen jurídico del mismo.
El Texto Refundido del Estatuto del Personal al servicio de las Administraciones Públicas de Navarra, queda modificado en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo apartado al artículo 2, con la siguiente redacción:
«3. El personal al servicio de la Administración de Justicia en Navarra estará sujeto a las disposiciones de la Ley Orgánica del Poder Judicial y del presente Estatuto que le sean de aplicación.»
Dos. Se modifica el último párrafo del apartado 1 del artículo 82, con la siguiente redacción:
«No obstante lo anterior, en la Administración de la Comunidad Foral de Navarra se elegirán tres Comisiones de Personal: una por los funcionarios docentes no universitarios, otra por el personal al servicio de la Administración de Justicia y otra por los demás funcionarios de la misma.»
Tres. Se añade una letra e) al artículo 83.3 con la siguiente redacción:
«e) Personal al servicio de la Administración de Justicia en Navarra.»
Cuatro. Se añade un nuevo Título VI con la siguiente redacción:
«TÍTULO VI
Personal al servicio de la Administración de Justicia en Navarra
Artículo 109.
1. Al personal del Cuerpo de Médicos Forenses y de los Cuerpos y Escalas de Gestión Procesal y Administrativa, de Tramitación Procesal y Administrativa y de Auxilio Judicial al servicio de la Administración de Justicia en Navarra le será de aplicación la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y las disposiciones de la presente Ley Foral.
Artículo 110.
El personal al servicio de la Administración de Justicia en Navarra dependerá orgánicamente del Departamento de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia y dependerá funcionalmente del director o jefe de la oficina o servicio judicial al que esté adscrito.
Artículo 111.
La ordenación de la actividad profesional del personal al servicio de la Administración de Justicia en Navarra se regulará por la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial y disposiciones de desarrollo.
Artículo 112.
1. La oferta de empleo público de puestos al servicio de la Administración de Justicia en Navarra será aprobada inicialmente por el Gobierno de Navarra y se remitirá al Ministerio de Justicia para su aprobación definitiva.
2. El nombramiento como funcionarios de carrera será expedido por el Ministerio de Justicia a propuesta del departamento de la Administración de la Comunidad Foral que tenga atribuidas las competencias en materia de justicia.
Artículo 113.
1. Sin perjuicio de la movilidad nacional, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá convocar procesos de movilidad de sus funcionarios para la provisión de puestos de trabajo adscritos a oficinas y servicios de la Administración de Justicia en Navarra.
2. En el desarrollo de estos procesos de movilidad se garantizará la coordinación con los procesos de ámbito nacional, a los efectos de adjudicación de destinos.
3. En los procesos de redistribución, reordenación y reasignación forzosa de efectivos, la Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá agrupar territorialmente los puestos de trabajo de la forma más conveniente a las necesidades del servicio.
4. Los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia en Navarra podrán acceder en la Administración de la Comunidad Foral a puestos de trabajo ajenos a la Administración de Justicia, de conformidad con lo establecido en los Capítulos IV y VII del Título II del presente Estatuto. Durante el tiempo de permanencia en estos puestos quedarán sujetos al régimen propio de los mismos, permaneciendo en el puesto de origen en la situación administrativa que corresponda de las reguladas en el presente Estatuto.
Artículo 114.
1. Además de las retribuciones complementarias establecidas en el presente Estatuto, el personal al servicio de la Administración de Justicia en Navarra podrá percibir un complemento que retribuirá la especial dedicación y el extraordinario rendimiento en el desempeño de su función, así como el apoyo al trabajo de otros órganos judiciales, todo ello vinculado al cumplimiento de los objetivos que se establezcan por el Consejero titular del Departamento competente en la materia.
2. La cuantía de este complemento no podrá exceder del 20 por ciento del sueldo inicial del correspondiente nivel.
3. La asignación de este complemento será temporal, en función de la planificación y de los objetivos que se establezcan previamente en cada caso. Por ello, las cantidades que se perciban por este concepto durante un período de tiempo no generarán derechos adquiridos ni surtirán efectos respecto a la situación de períodos sucesivos.
Artículo 115.
El calendario laboral y la jornada de trabajo del personal al servicio de la Administración de Justicia en Navarra se ajustarán al general del personal al servicio de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra, con las modificaciones indispensables que requiera la prestación del servicio público de la Justicia.
Artículo 116.
1. La prestación del servicio de guardia en las oficinas y servicios judiciales radicados en Navarra se realizará en las condiciones que se determinen en la normativa específica.
2. La retribución correspondiente a la prestación de servicio de guardia se fijará por los órganos competentes de la Administración de la Comunidad Foral de Navarra.
Artículo 117.
Los funcionarios al servicio de la Administración de Justicia en Navarra continuarán en el régimen de previsión social constituido por la Mutualidad General Judicial.
Artículo 118.
La Administración de la Comunidad Foral de Navarra podrá contratar personal temporal en régimen administrativo para la atención de necesidades de personal al servicio de la Administración de Justicia debidamente justificadas, siempre que se acredite la insuficiencia de personal fijo para hacer frente a las mismas, de conformidad con lo establecido en el Capítulo I del Título I del presente Estatuto.»
1. El Gobierno de Navarra, mediante el oportuno Decreto Foral, asignará a este personal las retribuciones complementarias que corresponda, con efectos desde la entrada en vigor de esta Ley Foral.
2. El personal al servicio de la Administración de Justicia en Navarra que, con arreglo al régimen anterior, percibiese en cómputo global anual unas retribuciones superiores a las que le correspondan por aplicación de la presente Ley Foral, percibirá una compensación personal y transitoria igual a la diferencia existente. Esta compensación será absorbida con cualquier incremento que se produzca en sus retribuciones, incluyéndose expresamente entre ellos tanto los referidos a sus retribuciones personales como las actualizaciones retributivas que se aprueben con carácter general.
En tanto no se regule la retribución del servicio de guardia en los términos del artículo 116, se regirá por la normativa estatal.
1. El personal incluido dentro del ámbito de aplicación de esta Ley Foral que, a su entrada en vigor, se encuentre prestando servicios en la Administración de Justicia en Navarra como funcionario interino mantendrá su condición «a extinguir» hasta la fecha para la que fue nombrado o, en su defecto, mientras subsista la necesidad motivadora de su actual nombramiento.
2. Mientras mantenga la condición de funcionario interino, se le aplicarán las retribuciones y el resto de condiciones de empleo fijadas legal y reglamentariamente en la Administración de la Comunidad Foral para el personal contratado temporal en régimen administrativo, incluida la compensación personal y transitoria fijada en el apartado dos de la disposición adicional única de esta Ley Foral para los casos del personal con retribuciones anteriores superiores a las derivadas de esta Ley Foral.
La presente Ley Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Navarra». No obstante, con el fin de garantizar el correcto funcionamiento del servicio público de la Justicia, se mantendrá de manera transitoria hasta finalizar el año natural de entrada en vigor la jornada y horarios establecidos, así como las vacaciones y los permisos.
Yo, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 22 de la Ley Orgánica de Reintegración y Amejoramiento del Régimen Foral de Navarra, promulgo, en nombre de S.M. el Rey, esta Ley Foral, ordeno su inmediata publicación en el «Boletín Oficial de Navarra» y su remisión al «Boletín Oficial del Estado» y mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Pamplona, 24 de marzo de 2011.–El Presidente del Gobierno de Navarra, Miguel Sanz Sesma.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Navarra» número 65, de 4 de abril de 2011)
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid