Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Canarias ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 12.8 del Estatuto de Autonomía, promulgo y ordeno la publicación de la ley 8/2011, de 8 de abril, por la que se modifica la Ley 4/1994, de 25 de abril, de ordenación de la actividad comercial de canarias.
La Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, ha establecido las especificaciones que a la luz de la Directiva 2006/123 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de diciembre de 2006, relativa a los servicios en el mercado interior, deben tener las autorizaciones municipales para el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria.
Conforme al nuevo artículo 54 de la Ley 7/1996, de 15 de enero, desarrollado por el artículo 3 del Real Decreto 199/2010, de 26 de febrero, por el que se regula el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria, las autorizaciones para el ejercicio de esta modalidad de venta tendrán una duración limitada que deberá fijarse por los ayuntamientos, previa ponderación de la amortización de las inversiones efectuadas y de una remuneración equitativa de los capitales desembolsados.
Las autorizaciones concedidas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2010, de 1 de marzo, quedarán, por otra parte, prorrogadas automáticamente, con ciertas particularidades que establece su disposición transitoria primera.
En el ámbito de la Comunidad Autónoma de Canarias, el párrafo segundo del número 2 del artículo 23 de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias, dispone que las ordenanzas municipales determinarán los criterios que han de regir la autorización para la venta no sedentaria.
Con el fin de dotar de una regulación común a los empresarios que ejerzan esta actividad de venta ambulante o no sedentaria, protegiendo a la vez a consumidores y a usuarios, es necesario que la Comunidad Autónoma de Canarias, en el ámbito de sus competencias en materia de comercio interior, y con pleno respeto a las de las corporaciones locales, establezca un marco dentro del cual podrán ejercer éstas sus funciones.
Dicha finalidad pretende conseguirse mediante la modificación de la vigente Ley 4/1994, de 25 de abril, que la presente ley lleva a efecto fijando, por un lado, la duración máxima y características generales de las autorizaciones cuya concesión habrá de producirse en el futuro conforme a la nueva regulación, y, por otro, concretando la duración de la prórroga a que se refiere la disposición transitoria primera de la Ley 1/2010, de 1 de marzo, dando ocasión a los ayuntamientos para que aprueben las ordenanzas municipales que habrán de regular las correspondientes autorizaciones dentro del nuevo marco normativo.
Ahora bien, como la Ley 4/1994, de 25 de abril, se encuentra en curso de una refundición que se viene realizando en virtud de la habilitación concedida por la disposición final segunda de la Ley 12/2009, de 16 de diciembre, reguladora de la Licencia Comercial, procede al propio tiempo habilitar al Gobierno y concederle el correspondiente plazo, a fin de que los preceptos añadidos por la presente ley formen asimismo parte del texto refundido que ha de aprobarse sin necesidad de llevar a cabo una segunda operación de refundición.
En la refundición habrá de tenerse en cuenta la legislación básica estatal dictada con posterioridad a la entrada en vigor de la Ley 12/2009, de 16 de diciembre, del Parlamento de Canarias, para la transposición de la Directiva 2006/123, del Parlamento Europeo y del Consejo.
Se modifica la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias, en los siguientes términos:
Uno. Se añade un nuevo párrafo final al número 2 del artículo 23 del siguiente tenor:
«Las autorizaciones, para el régimen general, tendrán una duración de ocho años, deberán permitir, en todo caso, la amortización de las inversiones efectuadas, y una remuneración equitativa de los capitales desembolsados, y serán prorrogables mediante acto expreso, por otros ocho años, siempre que se cumplan los criterios que establezcan, además de la normativa estatal y autonómica, las ordenanzas municipales dictadas en cumplimiento de esta ley, en su caso.»
Dos. Se añade una nueva disposición transitoria tercera, del siguiente tenor:
«Tercera. Régimen transitorio para los titulares de las autorizaciones municipales que vinieran desarrollando la actividad con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista.
Las autorizaciones para el ejercicio de la venta ambulante o no sedentaria otorgadas con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2010, de 1 de marzo, de reforma de la Ley 7/1996, de 15 de enero, de Ordenación del Comercio Minorista, de las que haya constancia fehaciente, quedan prorrogadas automáticamente por el plazo de ocho años con la acreditación del cumplimiento exclusivamente de los requisitos exigidos para la obtención de la autorización originaria, con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley 1/2010, en su mercadillo habitual, a contar desde la entrada en vigor de la presente disposición transitoria y serán prorrogables por otros ocho años.»
Se autoriza al Gobierno de Canarias a elaborar, en el plazo de un año, un texto refundido de la Ley 4/1994, de 25 de abril, de Ordenación de la Actividad Comercial de Canarias, modificada por la presente ley, y de la Ley 12/2009, de 16 de diciembre, reguladora de la Licencia Comercial.
La presente ley entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial de Canarias».
Por tanto, mando a los ciudadanos y a las autoridades que la cumplan y la hagan cumplir.
Santa Cruz de Tenerife, 8 de abril de 2011.–El Presidente, Paulino Rivero Baute.
(Publicada en el «Boletín Oficial de Canarias» número 81, de 25 de abril de 2011)
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