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Documento BOE-A-2012-10716

Ley 9/2012, de 25 de julio, de modificación del texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña.

Publicado en:
«BOE» núm. 192, de 11 de agosto de 2012, páginas 57580 a 57585 (6 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2012-10716
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2012/07/25/9

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 9/2012, de 25 de julio, de modificación del texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Catalunya.

PREÁMBULO

El Real Decreto ley 11/2010, de 9 de julio, de órganos de gobierno y otros aspectos del régimen jurídico de las cajas de ahorros, varió sustancialmente la anterior regulación básica que había fijado la Ley del Estado 31/1985, de 2 de agosto, de regulación de las normas básicas sobre órganos rectores de las cajas de ahorros, creando una diferenciación sustancial entre las cajas que ejercen la actividad financiera o controlan la entidad que la ejerce y las que lo han dejado de hacer. Para este último caso, se establece que deben transformarse necesariamente en fundación especial.

La Ley del Estado 36/2010, de 22 de octubre, del Fondo para la Promoción del Desarrollo, solo modificó las disposiciones transitorias del Real decreto ley 11/2010, mientras que el Real decreto ley 20/2011, de 30 de diciembre, de medidas urgentes en materia presupuestaria, tributaria y financiera para la corrección del déficit público, matizó la obligación de convertirse en fundación especial para las cajas que ya han perdido el control de la entidad financiera en que participan, considerando que este control se produce si se da alguno de los requisitos establecidos por el artículo 42 del Código de comercio, de acuerdo con la redacción dada por el artículo 1.2 de la Ley del Estado 16/2007, de 4 de julio, de reforma y adaptación de la legislación mercantil en materia contable para su armonización internacional con base a la normativa de la Unión Europea.

Más recientemente, el Real decreto ley 2/2012, de 3 de febrero, de saneamiento del sector financiero, ha modificado la redacción de los artículos 5 y 6 del Real decreto ley 11/2010. Dicho artículo 6 también ha sido modificado por la disposición final primera del Real decreto ley 6/2012, de 9 de marzo, de medidas urgentes de protección de deudores hipotecarios sin recursos.

La disposición final decimosexta del Real decreto ley 20/2011, que modifica el Real decreto ley 11/2010, obliga a modificar nuevamente, por su carácter básico, el texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 11 de marzo, que ya había sido modificado por el Decreto ley 5/2010, de 3 de agosto.

Esta reforma hace también inaplicables algunos de los preceptos del Decreto 164/2008, de 26 de agosto, por el que se regulan la composición y el funcionamiento de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros de Cataluña, que también debe modificarse.

Ante las nuevas disposiciones de la normativa estatal, que establecen que algunas cajas de ahorros deben transformarse en fundaciones especiales, debe establecerse un marco legal que garantice y facilite la toma de decisiones a los órganos corporativos correspondientes y la cualificación a los entes y registros competentes.

En este sentido, la presente ley formula la regulación esencial del régimen de estas cajas de ahorros, tanto en cuanto a la normativa del proceso de transformación como a las peculiaridades de su régimen, por razón de su origen y su objeto específico. El control de estas fundaciones es ejercido por el protectorado, de acuerdo con lo establecido por el libro tercero del Código Civil de Cataluña, y por el órgano competente en materia de cajas de ahorros, que vela por la continuación de la obra social en la vertiente económica.

Artículo 1. Modificación del artículo 9 ter del texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña.

Se modifica el artículo 9 ter del texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/2008, de 11 de marzo, que queda redactado del siguiente modo:

«9 ter. Transformación en fundación especial.

1. Las cajas de ahorros pueden acordar la segregación de sus actividades financieras y benéfico-sociales mediante el régimen establecido por el presente artículo en los siguientes casos:

a) En caso de ejercicio indirecto de la actividad financiera, mediante una entidad bancaria, si deja de cumplir por sí misma los requisitos necesarios para esta modalidad.

b) Como consecuencia de la renuncia a la autorización para actuar como entidad de crédito y en los demás supuestos de revocación.

c) Como consecuencia de la intervención de la entidad de crédito en los supuestos establecidos por la Ley del Estado 26/1988, de 29 de julio, sobre disciplina e intervención de las entidades de crédito.

2. Si las cajas de ahorros que participan en un sistema institucional de protección o que están participadas por el Fondo de Reestructuración Ordenada Bancaria reducen su participación en la entidad bancaria, de modo que no llegan a tener el control de esta, en los términos del artículo 42 del Código de comercio, o esta participación queda por debajo del 25%, deben renunciar a la autorización para actuar como entidades de crédito, de acuerdo con lo establecido por la Ley de ordenación bancaria de 31 de diciembre de 1946, y deben transformarse en fundaciones especiales. A tal efecto, estas cajas de ahorros, salvo que ya se haya hecho como consecuencia de su participación en un sistema institucional de protección, deben traspasar todo el patrimonio afecto a su actividad financiera a otra entidad de crédito a cambio de acciones de esta, deben transformarse en una fundación especial y pierden la condición de entidad de crédito.

3. La fundación especial debe centrar su actividad en la atención y el desarrollo de sus finalidades sociales, a cuyo fin puede gestionar su cartera de valores y sus ingresos. La fundación especial debe destinar a su finalidad benéfico-social el producto de los fondos, participaciones e inversiones que integren su patrimonio.

4. Las transformaciones de cajas de ahorros en fundaciones especiales y las constituciones de estas deben ser autorizadas por el Gobierno.

5. El proceso de transformación de las cajas de ahorros siempre debe estar controlado por un representante o una representante de la Generalidad, nombrado por el Gobierno. Este representante debe actuar bajo la dependencia directa del Gobierno.»

Artículo 2. Adición de un capítulo al texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña.

Se añade un capítulo, el IX, al texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO IX
De las fundaciones especiales

Artículo 61. Régimen de las fundaciones especiales.

1. Las fundaciones especiales resultantes de la transformación, forzosa o voluntaria, de cajas de ahorros, de acuerdo con lo establecido por el artículo 9 ter, se rigen por lo establecido por el presente capítulo y, en lo que no sea incompatible, por lo establecido por el libro tercero del Código civil de Cataluña, relativo a las personas jurídicas.

2. El objeto de las fundaciones especiales, de acuerdo con lo que dispongan sus estatutos, es la administración de los fondos para obra social, que incluyen los rendimientos que obtengan de las entidades financieras en que participan y las demás transferencias que reciban. Los rendimientos de estos fondos deben dedicarse a la obra social.

3. En el momento de la transformación de la caja de ahorros en fundación especial, el patrimonio de esta incluye los activos de la caja de ahorros, que comprenden la titularidad de las acciones de las entidades financieras mediante las cuales ha ejercido indirectamente su actividad y, en todo caso, los demás activos afectados directa o indirectamente a la obra social.

4. Con autorización del órgano de control, pueden aportarse como fondo especial, afecto al mantenimiento de los gastos ordinarios de la obra social de la caja de ahorros, dinero o bienes que cubran el importe de estos hasta los tres años posteriores a la transformación en fundación especial.

Artículo 62. Denominación.

En la denominación de la fundación especial, que no debe inducir a confusión sobre su naturaleza jurídica, debe hacerse constar la expresión fundación especial. La referencia a la caja de ahorros de la que proviene tan solo es aceptable si va precedida de expresiones como antigua o equivalentes.

Artículo 63. Órganos de gobierno.

1. Los órganos de gobierno de la fundación especial, además del patronato, que es el órgano corporativo que rige la fundación y es responsable máximo de su gobierno y administración, son los establecidos por los estatutos, de acuerdo con la regulación de las fundaciones que hace el Código civil de Cataluña.

2. El régimen jurídico del director o directora general de la fundación especial es el establecido por los estatutos. Es nombrado por el patronato y asiste con voz pero sin voto a sus reuniones y a la de los demás órganos corporativos de la fundación especial siempre que el patronato lo crea pertinente. En todo caso, el cargo de director o directora general es incompatible con el de miembro del patronato.

Artículo 64. Composición del patronato.

1. El patronato está formado por un máximo de veinte miembros, que deben ser personas físicas y jurídicas públicas o privadas. Las privadas deben sumar siempre un porcentaje superior al 75 % del número total de patronos.

2. Debe procurarse que los patronos de la fundación especial sean entidades y personas relevantes en tareas culturales, científicas, benéficas, cívicas, económicas o profesionales en los ámbitos en que se pretenda desarrollar la obra social. En concreto, los patronos deberían pertenecer a los siguientes grupos vinculados o relacionados con la fundación especial:

a) Personas jurídicas, públicas o privadas, fundadoras o de larga tradición en el gobierno de la caja de ahorros, o entidades públicas de base territorial con presencia en esta.

b) Personas jurídicas privadas que realizan actividades de mecenazgo y aportan recursos a la entidad.

c) Personas jurídicas públicas o privadas que promuevan actividades similares a las que son objeto de la fundación especial o relacionadas con estas y que puedan aportar conocimiento y sinergias en el ámbito de actuación de la fundación y de las actividades o los programas que pretendan cumplirse.

d) Personas físicas de reconocido prestigio propuestas por los demás grupos del patronato.

3. Los estatutos de la fundación especial deben concretar el número de miembros de cada grupo, que no puede ser superior a cinco en el caso de los grupos a que se refieren las letras a, b y d del apartado 2 ni a diez en el caso del grupo a que se refiere la letra c, ni puede superar, en conjunto, el total de veinte miembros. Asimismo, los del grupo a que se refiere la letra d no pueden representar más del 50 % del total de miembros del patronato. Los estatutos deben establecer que los patronos no participen en la toma de decisiones si pueden resultar beneficiarios de estas.

Artículo 65. Nombramiento de los miembros del patronato, aceptación del cargo y duración del mandato.

1. Los estatutos de la fundación especial, atendiendo a los grupos a que se refiere el artículo 64.2, deben regular el nombramiento de los miembros del patronato, de acuerdo con lo establecido por el artículo 332-4 del Código civil de Cataluña.

2. La aceptación del cargo de miembro del patronato debe ajustarse a lo establecido por el artículo 332-5 del Código civil de Cataluña.

3. Los estatutos de la fundación especial deben regular la duración del mandato de los miembros del patronato, si bien los miembros escogidos entre los grupos a que se refieren las letras c y d del artículo 64.2 no pueden ejercer el cargo más de dos mandatos consecutivos.

Artículo 66. Presidencia y vicepresidencia.

El presidente o presidenta de la fundación especial, que debe ser elegido entre los miembros del patronato escogidos entre los grupos a que se refieren las letras c y d del artículo 64.2, es la más alta representación de la fundación. Los estatutos deben regular el régimen jurídico y el de nombramiento del presidente o presidenta y, si procede, del vicepresidente o vicepresidenta.

Artículo 67. Funciones de control.

La Administración de la Generalidad controla las fundaciones especiales mediante:

a) El departamento competente en materia de fundaciones, en los términos de la legislación civil de Cataluña.

b) El departamento competente en materia de cajas de ahorros, de acuerdo con lo establecido por la presente ley respecto a su objeto, actividad y continuidad, así como respecto a su presupuesto.

Artículo 68. Procedimiento de transformación en fundación especial.

1. El consejo de administración de la caja de ahorros, una vez obtenida la autorización de la administración supervisora, debe convocar la asamblea general y debe incluir en el orden del día, como mínimo, las propuestas de acuerdo relativas a la transformación en fundación especial, la aprobación de los estatutos de la fundación especial y la designación de sus patronos, para que la asamblea delibere y las vote.

2. Los patronos designados de acuerdo con lo establecido por el apartado 1, en un plazo de tres meses a contar de la fecha de la asamblea general que haya aprobado la transformación en fundación especial, deben suscribir la correspondiente escritura de transformación y deben hacer constar que aceptan los cargos.

3. El consejo de administración de la caja de ahorros, hasta que se constituya la fundación especial, debe velar por la conservación del patrimonio y debe acordar las medidas imprescindibles de administración.

Artículo 69. Constitución de una fundación especial en el supuesto de cajas de ahorros que mantienen el control de la entidad financiera.

Las cajas de ahorros que mantienen el control de la entidad financiera a la que transfieren su actividad pueden transformarse en fundaciones especiales o pueden optar por constituir una fundación especial, a la que deben atribuir, como mínimo, el usufructo de las acciones de la entidad financiera y de los demás activos de que sea titular, reservándose, previo informe de la autoridad de control, lo que sea adecuado para asegurar su funcionamiento. En este último caso, la pérdida por la caja de ahorros del control de la entidad financiera implica su disolución y el traspaso de la totalidad de su patrimonio a la fundación especial constituida, en un plazo de seis meses.»

Artículo 3. Adición de una disposición transitoria al texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña.

Se añade una disposición transitoria, la segunda, al texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña, con el siguiente texto:

«Disposición transitoria segunda. Composición de los órganos de gobierno de las cajas de ahorros que mantienen el control de la entidad financiera.

Las cajas de ahorro a que se refiere el artículo 69 tienen, en su caso, como órganos de gobierno la asamblea general y el consejo de administración, cuya composición, por razón de la variación de funciones, debe establecerse por reglamento.»

Disposición transitoria primera. Aplicación del capítulo IX del texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña.

Las entidades afectadas por el capítulo IX del texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña deben adoptar el acuerdo correspondiente para aplicar lo establecido por dicho capítulo IX en la primera reunión de sus órganos de gobierno y, en todo caso, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición transitoria segunda. Adaptación de la denominación de las fundaciones vinculadas a las cajas de ahorros.

Las fundaciones vinculadas a las cajas de ahorros existentes en el momento de la entrada en vigor de la presente ley deben adaptar su denominación, si procede, a lo establecido por el artículo 62 del texto refundido de la Ley de cajas de ahorros de Cataluña en la primera modificación estatutaria que hagan y, en todo caso, en el plazo de seis meses a partir de la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición final. Entrada en vigor.

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación en el «Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya».

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 25 de julio de 2012.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Artur Mas i Gavarró.–El Consejero de Economia i Conocimiento, Andreu Mas-Colell.

(Publicada en el «Diario Oficial de Cataluña» número 6181, de 30 de julio de 2012)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 25/07/2012
  • Fecha de publicación: 11/08/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 31/07/2012
  • Publicada en el DOGC núm. 6181, de 30 de julio de 2012.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 9.ter y AÑADE el capítulo IX y la disposición transitoria 2 al Decreto Legislativo 1/2008, de 11 de marzo (Ref. DOGC-f-2008-90015).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 65 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
  • CITA Real Decreto-ley 2/2012, de 3 de febrero (Ref. BOE-A-2012-1674).
Materias
  • Cajas de Ahorro
  • Cataluña
  • Entidades financieras
  • Fundaciones

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