El Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir de 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, en su título V desarrolla las ayudas específicas por aplicación del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamento (CE) n.º 1290/2005, (CE) n.º 247/2006, (CE) n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003.
Dentro de este marco, el artículo 26 de dicho real decreto debe modificarse porque para la campaña 2012, se ha aprobado la Decisión de Ejecución de la Comisión Europea, de 22 de junio de 2012, relativa al período de retención aplicable con respecto a la prima por vaca nodriza concedida en España en 2012, que permite acortar a 5 meses el periodo de retención de la vaca nodriza en España.
Entre los programas nacionales que se contemplan en dicho real decreto, figura el Programa nacional para fomento de actividades agrícolas específicas que reporten mayores beneficios agroambientales en determinadas especies del sector de los frutos de cáscara y que, según la disposición adicional única, su aplicación queda condicionada a su aprobación por la Comisión Europea. La Decisión de Ejecución de la Comisión Europea de 25 de mayo de 2012, por la que se aprueba el Programa nacional relativo a los Frutos de cáscara, requiere modificar el importe de las ayudas para que el citado Programa nacional tenga plena validez.
También se incluyen ciertos requisitos de cultivo que deben cumplir los productores para recibir la ayuda del Programa nacional para el fomento de la calidad de la remolacha azucarera, respecto de las prácticas agronómicas adecuadas en materia de empleo de semilla, tratamientos fitosanitarios y de fertilización así como de aporte de agua, siguiendo en este sentido el criterio puestos de manifiesto por la Comisión de la Unión Europea. Asimismo, se reintroducen unas obligaciones de contabilidad e información para las industrias azucareras, que ya eran obligatorias en campañas anteriores y que por error se eliminaron del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero.
El Real Decreto 1363/2012, de 28 de septiembre, por el que se regula el reconocimiento de las organizaciones de productores de leche y de las organizaciones interprofesionales en el sector lácteo y se establecen sus condiciones de contratación, establece la obligatoriedad de realizar contratos por escrito en las transacciones realizadas en el sector. Así pues, dado que la obligatoriedad de dichos contratos tendrá un carácter general, no se aplicará el requisito recogido en el artículo 60.2.d) para el vacuno de leche, en virtud del cual se exige tener un contrato en vigor para el suministro de leche cruda, de cara a la solicitud de ayudas de 2012 y de 2013.
El artículo 65 se modifica para reducir a cinco meses el periodo de retención, pues cuando se fijaron los requisitos para esta ayuda, se contempló la misma duración del periodo de retención que se había establecido para la prima por vaca nodriza. La modificación de dicha duración para la prima por vaca nodriza, por las razones explicadas en el artículo 26, hace necesaria la modificación de la duración del periodo de retención para este pago, en los mismos términos que los recogidos para la vaca nodriza, ya que la existencia de periodos de retención diferentes, complicaría la gestión de forma considerable.
En el artículo 97 se modifican diversas fechas respecto de los plazos en que se remitirá la información por las comunidades autónomas. En lo referente a la ayuda al algodón, al haberse retrasado el cálculo del importe unitario, no es necesario recibir información a 30 de octubre y puede dejarse la fecha que establece la reglamentación comunitaria. Y respecto a la ayuda para compensar las desventajas específicas que afectan a los agricultores del sector ovino, a que se refiere la sección 4.ª del capítulo 2 del título V, es necesario retrasar la fecha de envío de la información necesaria para el cálculo del importe unitario de esta ayuda, ya que en la fecha recogida actualmente todavía no había finalizado el periodo de cumplimiento de los requisitos establecidos para su percepción y por tanto, la información remitida en ese momento no era completa.
Finalmente, se modifica el anexo I, para incluir en el apartado IV.3 la mención al artículo 66 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009, que por error no estaba incluido en el Real Decreto 202/2012, de 23 de enero.
En la elaboración de la presente disposición han sido consultadas las comunidades autónomas y las entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de octubre de 2012,
DISPONGO:
El Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir de 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, queda modificado como sigue:
Uno. El primer párrafo de la letra c) del apartado 1 del artículo 26, se sustituye por el siguiente:
«c) Respetar el periodo de retención correspondiente, para lo cual el productor deberá haber mantenido en su explotación, durante al menos seis meses sucesivos a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud, un número de vacas nodrizas al menos igual al 60 por ciento del número total de animales por el que se solicita la prima y un número de novillas que no supere el 40 por ciento del citado número total. Cualquier variación del número de animales objeto de solicitud, incluido su traslado, deberá ser comunicado por el solicitante a la autoridad competente en la forma en que ésta determine.
No obstante lo anterior, para la campaña 2012 la duración del periodo de retención será de cinco meses, de conformidad con la Decisión de Ejecución de la Comisión Europea, de 22 de junio de 2012, que autoriza a España a acortar el periodo de retención de la prima por vaca nodriza en dicha campaña.».
Dos. El apartado 1 del artículo 44 queda redactado como sigue:
«1. De conformidad con lo establecido en el artículo 68.2 a) i) del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, la cuantía de las ayudas para cada una de las actividades agrícolas subvencionables se fija en el mismo importe. No obstante, se establece una diferencia, en función de la pendiente media SIGPAC, con los siguientes importes:
a) Para plantaciones en parcelas o, en su caso, recintos con una pendiente media SIGPAC superior o igual al 10 por cien: 103 euros por hectárea.
b) Resto de plantaciones: 84 euros por hectárea.».
Tres. El artículo 58 queda modificado como sigue:
a) Se añade una letra d) al apartado 1, con el siguiente contenido:
«d) Los productores de remolacha realizarán las prácticas agronómicas adecuadas en materia de empleo de semilla, tratamientos fitosanitarios y de fertilización así como de aporte de agua, dirigidas a mejorar la calidad, en su caso, en el marco de un programa de asesoramiento técnico especializado promovido por las organizaciones de productores, la industria azucarera o la Administración Pública.».
b) Se añade un apartado 3, con el siguiente contenido:
«3. Las industrias azucareras deberán llevar un registro contable específico de las entregas para cada agricultor con el que tengan establecido un contrato de suministro, responderán de la veracidad de los datos de cada entrega previstos en el apartado 1.b) y pondrán los mismos a disposición de las autoridades competentes.
Antes del 15 de abril siguiente al año de la solicitud, las industrias azucareras que transformen remolacha o caña de azúcar mediante contrato para producir azúcar de cuota enviarán, a la autoridad competente, una relación de todos los productores y las entregas en kilos, que cumplan los requisitos del apartado 1.b). La comunidad autónoma, receptora de los datos anteriores, remitirá a la autoridad competente que corresponda, la información relativa a datos de las solicitudes únicas no presentadas en su ámbito territorial.».
Cuatro. El artículo 60.2.d) queda sin contenido.
Cinco. El apartado 1 del artículo 65 se sustituye por el siguiente:
«1. Los pagos se concederán a los agricultores, tengan o no derechos de prima por vaca nodriza de los mencionados en el artículo 26.1.a), por las vacas nodrizas que mantengan durante el periodo de retención, que será de al menos seis meses sucesivos a partir del día siguiente al de la presentación de la solicitud. No obstante lo anterior, para la campaña 2012 la duración del periodo de retención será de cinco meses y la determinación de la carga ganadera, a efectos de este artículo, se calculará teniendo en cuenta la media de cinco días, considerando el primer día de cada mes del periodo de retención.
No se admitirá un número de novillas superior al 40 % del número total de animales objeto de subvención.».
Seis. El artículo 97 queda modificado como sigue:
a) El apartado 1 se sustituye por el siguiente:
«1. Información general. Antes del 15 de agosto del año de presentación de la solicitud, y antes del 25 de enero y 15 de julio del año siguiente, la información según se establece en el artículo 4 apartado 1, letras a), c) y e), del Reglamento (CE) n.º 1121/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009.».
b) La letra m) del apartado 2 se sustituye por la siguiente:
«Respecto a la ayuda para compensar las desventajas específicas que afectan a los agricultores del sector ovino, a que se refiere la sección 4.ª del capítulo 2 del título V con el fin de compensar las desventajas específicas ligadas a la viabilidad económica:
● Antes del 15 de septiembre, los listados a que se refiere el artículo 72.3.
Además, en las campañas 2012 y 2013, para calcular el importe unitario mencionado en el artículo 72:
● Antes del 20 de marzo del año siguiente al de presentación de la solicitud, número total de solicitudes aceptadas para el pago y número de animales con derecho a pago.».
Siete. El último párrafo del apartado IV.3 del anexo I se sustituye por el siguiente.
«De acuerdo con el apartado 3 artículo 16 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009, debe figurar en la solicitud la declaración del productor, afirmando que es consciente de que los animales para los que se haya comprobado que no están correctamente identificados o registrados en el sistema de identificación y registro, podrán contar como animales respecto de los cuales se han detectado irregularidades, según se contempla en los artículos 65, 66 y 69 del Reglamento (CE) n.º 1122/2009 de la Comisión de 29 de octubre de 2009.».
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 5 de octubre de 2012.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
MIGUEL ARIAS CAÑETE
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid