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Documento BOE-A-2012-2012

Ley 5/1993, de 16 de julio, de modificación de la Ley de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma del País Vasco y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos.

Publicado en:
«BOE» núm. 35, de 10 de febrero de 2012, páginas 12208 a 12209 (2 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma del País Vasco
Referencia:
BOE-A-2012-2012
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-pv/l/1993/07/16/5

TEXTO ORIGINAL

Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente:

Ley 5/1993, de 16 de julio, de Modificación de la Ley de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En materia de ordenación territorial y urbanística la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, en su artículo 7.c) 5, establece la distribución competencial en base al criterio de atribuir a estos últimos las facultades de iniciativa, tramitación, aprobación y ejecución de aquellos instrumentos que sean desarrollo de las determinaciones del planeamiento de rango superior.

En virtud de dicha previsión competencial se publicaron los correspondientes Decretos de traspaso de servicios, siendo tales el Decreto 35/1985, de 5 de marzo, relativo al Territorio Histórico de Álava; el Decreto 42/1985, de 5 de marzo, relativo al Territorio Histórico de Guipúzcoa, y el Decreto 54/1985, de 5 de marzo, relativo al Territorio Histórico de Bizkaia.

En dichos Decretos se sigue la interpretación de que los Territorios Históricos podían ejercer sus funciones urbanísticas aunque las Instituciones Comunes no hubieren aprobado el planeamiento territorial de rango superior, regulándose en este caso, y para salvaguardar los ámbitos competenciales de cada uno, un sistema de coordinación mediante informes preceptivos y vinculantes de un órgano de la Comunidad Autónoma: la Comisión de Ordenación del Territorio.

Este complejo sistema de salvaguarda de los distintos ámbitos competenciales ha funcionado desde la aprobación de los citados Decretos de traspaso de servicios. Sin embargo, la interpretación en que se fundamentan estos Decretos de traspaso ha sido objeto de litigios que someten a controversia el ordenamiento urbanístico vigente en Euskadi afectando al principio de seguridad jurídica.

Es por ello que la presente Ley modifica la literalidad del artículo 7.c) 5 de la Ley 27/1983, con una doble finalidad.

Por un lado, despejar cualquier duda que se pueda plantear sobre las competencias de las Instituciones Forales en la materia.

Por otro lado, y en aras del principio de seguridad jurídica, dar eficacia retroactiva al texto de la presente Ley, estableciendo sus efectos desde la fecha de entrada en vigor de la Ley 27/1983. De esta manera, la Ley evita cualquier controversia competencial sobre la actuación de los Órganos Forales, al aprobar, conforme a lo establecido en los correspondientes Decretos de traspaso de servicios, instrumentos concretos de planeamiento municipal.

Tal virtualidad retroactiva en nada colide con el mandato constitucional que proscribe la retroactividad de las disposiciones sancionadoras o restrictivas de derechos individuales singulares, por no tener dicha naturaleza la presente Ley, en tanto que se refiere directamente a la distribución competencial interna de la Comunidad Autónoma, manteniéndose precisamente por el efecto retroactivo que se establece las situaciones jurídicas creadas hasta el momento.

Artículo único.

Se añaden dos párrafos al artículo 7.c) 5 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, de Relaciones entre las Instituciones Comunes de la Comunidad Autónoma y los Órganos Forales de sus Territorios Históricos, quedando redactado como sigue:

«Artículo 7.c) 5.

En materia de urbanismo, corresponde a los Territorios Históricos las facultades de iniciativa, redacción, ejecución, gestión, fiscalización e información, así como las de aprobación de los instrumentos de la Ordenación Territorial y Urbanística, en desarrollo de las determinaciones del planeamiento de rango superior, dentro de su ámbito de aplicación, sin perjuicio de las competencias atribuidas por la Ley a otros entes públicos y órganos urbanísticos.

Se entenderá por determinaciones de planeamiento de rango superior las comprendidas en los instrumentos de Ordenación Territorial. En tanto no se aprueben estos cumplirán tal función los criterios de la Comisión de Ordenación del Territorio del País Vasco, en lo que se refiere a los siguientes aspectos:

– Cuantificación del desarrollo residencial, industrial y de servicios.

– Infraestructuras, equipamientos, recursos naturales, actividades y materias cuya ordenación por razón de su objeto no sea competencia de los Territorios Históricos.

En consecuencia, corresponde a los Territorios Históricos la aprobación de todos los instrumentos de Ordenación Urbanística, con la única excepción de los planes especiales en ejecución de competencias sectoriales atribuidas a las Instituciones Comunes que desarrollen instrumentos de Ordenación Territorial o Urbanística.»

Disposición final primera.

La presente Ley tendrá efecto retroactivo al 10 de diciembre de 1983.

Disposición final segunda.

La presente Ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del País Vasco».

Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.

Palacio de Ajuria-Enea, 19 de julio de 1993.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.

(Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 136, de 20 de julio de 1993. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual.)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 16/07/1993
  • Fecha de publicación: 10/02/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 20/07/1993
  • Efectos desde el 10 de diciembre de 1983.
  • Publicada en el BOPV núm. 136, de 20 de julio de 1993.
Referencias anteriores
  • MODIFICA el art. 7 de la Ley 27/1983, de 25 de noviembre (Ref. BOE-A-2012-5193).
  • DE CONFORMIDAD con el Estatuto aprobado por Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-1979-30177).
Materias
  • Álava
  • Guipúzcoa
  • Organización de las Comunidades Autónomas
  • País Vasco
  • Urbanismo
  • Vizcaya

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