Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 2/1990, de 3 de mayo, de Ingreso Mínimo de Inserción.
Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 14 de mayo de 1990.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
I
Los problemas de marginación y pobreza presentan hoy perfiles diferentes a los que tradicionalmente les han caracterizado por lo que exigen un replanteamiento de su definición así como la adopción de los programas necesarios para su solución, haciéndose necesaria la estructuración de una estrategia común de todas las instituciones en la lucha contra las desigualdades sociales.
Es preciso resaltar que el fenómeno de la pobreza sólo podrá tener solución a través de un conjunto de medidas sectoriales, que abarquen los diferentes ámbitos de la vida social y que actúen, fundamentalmente, como instrumentos de prevención de dichas situaciones.
En ese sentido, el crecimiento económico, la lucha contra el desempleo, la potenciación de la formación profesional y ocupacional, el incremento de viviendas sociales o la mejora de las cuantías de las pensiones contributivas y no contributivas, son elementos claves para lograr el objetivo final de la erradicación de la pobreza.
Sin embargo, en el proceso de consolidación de dichas políticas sectoriales, y para su plena efectividad, es necesario reducir las situaciones de desigualdad de los grupos de población menos protegidos o favorecidos, propiciando su participación en la vida ciudadana, mediante políticas de asistencia social que potencien y coordinen los esfuerzos realizados por las diferentes instituciones de la Comunidad Autónoma de Euskadi hasta el momento presente.
El logro de una calidad de vida para los habitantes de la Comunidad Autónoma de Euskadi viene condicionado por la adopción, por parte de sus instituciones, de una postura activa, utilizando racionalmente los recursos económicos existentes, a fin de integrar a dichos grupos en la vida social, económica, laboral y cultural de nuestra Comunidad.
Asimismo, esta situación ha generado respuestas y soluciones diversas en la mayor parte de los países de nuestro entorno económico.
El 16 de septiembre de 1988, en Estrasburgo, el Parlamento Europeo adoptó una resolución de lucha contra la pobreza en la que instaba a los poderes públicos a la instauración de una renta mínima garantizada para favorecer la inserción de los ciudadanos más pobres en la sociedad.
En Euskadi la puesta en marcha durante el ejercicio 89 del Plan Integral de Lucha contra la Pobreza, incluido en el programa Euskadi en la Europa del 93, supone el principal exponente de que entre todos avanzamos hacia los objetivos propuestos, buscando la integración y cohesión social.
Sin embargo, la experiencia acumulada en relación con una de las medidas más innovadoras del citado plan, cual es el ingreso mínimo familiar, hace necesaria, manteniendo la filosofía que la inspira, modificar su configuración atendiendo fundamentalmente a la naturaleza de la prestación que la presente ley establece en nuestra Comunidad Autónoma, y que constituye la consolidación de un importante derecho social.
Es por esto, por lo que el ingreso mínimo de inserción, que crea esta ley, nace de una concepción claramente avanzada, basada en el respeto a las personas y en la creencia de que la marginación no responde a razones intrínsecas, sino a factores externos que les imposibilitan salir de la situación en que se encuentran si los ciudadanos más favorecidos no ejercitan la solidaridad social. En definitiva, el ingreso mínimo de inserción, con el apoyo de las medidas sociales existentes, pretende crear las condiciones necesarias, removiendo las causas que dieron lugar a una situación no buscada por los interesados, para que los beneficiarios del mismo puedan salir de ella. Y todo ello en el convencimiento de que, aportando este mínimo de medios precisos, serán los propios interesados los que lucharán por dejar atrás su situación de pobreza en la medida en que sus capacidades lo permitan y con el apoyo de otras acciones y programas sociales dirigidos a los mismos.
De acuerdo con lo arriba expresado, el ingreso mínimo de inserción no pretende crear una nueva clase pasiva, cronificando su situación, sino posibilitar su plena inserción en la vida social de Euskadi a través de la contraprestación a la que se obliga el beneficiario.
II
La Ley Orgánica 3/1979, de 18 de diciembre, de Estatuto de Autonomía para el País Vasco establece con carácter general en el artículo 9.º de su Título Preliminar, que los poderes públicos vascos, en el ámbito de su competencia, adoptarán aquellas medidas dirigidas a promover las condiciones y a remover los obstáculos para que la libertad y la igualdad del individuo y de los grupos en que se integra sean efectivas y reales.
Asimismo, dentro del Título I «De las competencias del País Vasco» el artículo 10 en sus apartados 12, 13, 14 y 39 reserva a la Comunidad Autónoma del País Vasco, la competencia exclusiva en materia de asistencia social.
El artículo 9.2 del Estatuto de Autonomía, supone un mandato que si bien no conlleva una atribución de competencias materiales, en el sentido empleado tanto en la Constitución española de 1978 como en el propio Estatuto de Autonomía, tampoco es una mera declaración de intenciones o un puro ejercicio programático sin consecuencias prácticas, sino que constituye una explicitación de los valores superiores del ordenamiento jurídico, e igualmente implica un compromiso de los poderes públicos dirigido a alcanzar la igualdad sustancial entre los individuos con independencia de su situación social. Esta acción debe concretarse en las diferentes medidas a adoptar por los organismos competentes. En definitiva, la consecuencia del citado artículo conlleva que es lícita la adopción de medidas que permitan dar tratamientos diferentes a sujetos en situaciones que resultan distintas, mediante actuaciones de discriminación positiva, sin que dichas actuaciones impliquen vulneración alguna del principio de igualdad.
La naturaleza jurídica del ingreso mínimo de inserción, tal y como queda regulado en la presente ley, se caracteriza por ser una prestación económica de carácter asistencial, financiada a través de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco y complementaria del resto de prestaciones de protección social, con el fin de constituirse como un paraguas protector, el último del sistema público de protección social al que accedan únicamente aquellas personas o colectivos que se escapan a través del reticulado de la red de dicho sistema público.
III
La ley regula la concesión del ingreso mínimo de inserción dirigido fundamentalmente a las unidades familiares, entendidas éstas como unidades convivenciales relacionadas por parentesco, así como extiende su cobertura a las personas individuales que viven solas.
Dado que esta ley está basada en estudios preliminares sobre la población estable que en estos momentos reside en la Comunidad Autónoma, y a fin de eliminar posibles migraciones de ciudadanos de otros territorios alentados por falsas expectativas de acceso al ingreso mínimo de inserción, se ha condicionado la obtención del mismo a un período mínimo de empadronamiento como residente· fijado en tres años, establecido en consideración a que ésta es la fecha tanto de realización de los estudios que se ha aludido, como la inmediatamente anterior al conocimiento público de la futura implantación de este ingreso.
El requisito de la antelación de un año referido a la constitución del hogar trata de evitar, de un lado, la atracción hacia el mismo de nuevos miembros, con posibilidades de subsistencia a través de recursos propios, encaminada a alcanzar un incremento en la cuantía del ingreso mínimo de inserción, y de otro, evitar la disgregación de dichas unidades convivenciales con el fin de acceder individualmente al ingreso.
Se establece también como requisito el estar comprendido entre una edad mínima y máxima. La mínima se fija en 2,5 años atendiendo a que ésta puede ser considerada como la edad media de formación de un hogar independiente, e igualmente dicha edad es la que se entiende como de finalización del periodo formativo y la consiguiente necesidad de acceso al mundo laboral, criterio que sostienen las actuales políticas de empleo de la Comunidad Económica Europea y que es consecuente con la finalidad de inserción social del ingreso.
Sin embargo, para paliar situaciones en que existan menores o minusválidos a cargo del posible beneficiario se prevé el acceso a esta prestación sin necesidad de cubrir el requisito de la constitución del hogar con una antelación de un año, así como el de la edad mínima.
La edad máxima, a su vez, se fija atendiendo al acceso de las personas que la alcancen a otros regímenes de prestaciones públicas de carácter económico por ancianidad.
Dado que el ingreso mínimo de inserción es una prestación complementaria de los recursos de que disponga el beneficiario, encaminada a garantizarle un mínimo de medios de existencia la ley establece que a lo que concretamente tiene derecho éste es a la diferencia entre esos recursos y la cuantía del ingreso mínimo de inserción, calculada en función del número de miembros del hogar. Se ha contemplado la posibilidad de excluir del cómputo de los recursos económicos que perciba el beneficiario ciertos ingresos destinados a la educación, formación, etc., en consideración al carácter especializado y finalista de los mismos.
El carácter finalista de la prestación queda reflejado en la obligación contraída por los beneficiarios de aplicar la misma a alimentos. Así mismo, se le impone el compromiso de realizar las contraprestaciones que en su caso se fijen. Esta obligación viene marcada por la voluntad de inserción que preside el ingreso, privada de la cual, se reduciría a una mera prestación de asistencia suplementaria que podría generar por sí misma nuevas formas de marginación social.
La ley presenta un sistema organizativo que, con un tratamiento cuidadoso de las relaciones interadministrativas, se basa en los principios de coparticipación y concertación de las Administraciones públicas.
A su vez, se constituye una Comisión Gestora, con funciones claves en el ámbito de la coordinación interinstitucional, que formulará orientaciones y propondrá medidas idóneas para el desarrollo y aplicación de esta ley, así como de otros programas encaminados a idénticos objetivos.
Respecto al sistema de financiación y en el marco de lo dispuesto en el Título Segundo de·la Ley 27/1983, de 25 de noviembre, se sigue el procedimiento establecido en la cláusula tercera del Acuerdo Marco para el desarrollo del Plan extraordinario «Euskadi en la Europa de 1993» suscrito por el Lehendakari del Gobierno Vasco y los Diputados Generales de los Territorios Históricos el 29 de mayo de 1989. Esto supone que las transferencias que efectúe el Gobierno Vasco a las Diputaciones Forales para garantizar el pago de esta prestación no atenderán, en ningún caso, a criterios de territorialidad y tendrán un carácter finalista en virtud de las solicitudes presentadas y aprobadas.
La presente ley tiene por objeto la creación, en el ámbito de la Comunidad Autónoma del País Vasco, y en los términos de la misma, de una prestación, denominada ingreso mínimo de inserción, dirigida a la integración social de aquellas personas que carezcan de los recursos económicos necesarios para atender a las necesidades básicas de la vida.
El ingreso mínimo de inserción se constituye como una prestación social de contenido económico. Tendrá carácter subsidiario y, en su caso, complementario de todo tipo de recursos y/o prestaciones similares previstas en la legislación vigente, entendiéndose otorgada con carácter alimenticio e intransferible, no pudiendo ser objeto de embargo o retención, ni darse en garantía de obligaciones, en las cuantías establecidas en la legislación general del Estado que sea de aplicación.
Podrán ser beneficiarios del ingreso mínimo de inserción, en las condiciones previstas en la presente ley, aquellas personas que reúnan los requisitos siguientes:
a) Constituir un hogar independiente, como mínimo con un año de antelación a la fecha de presentación de la solicitud. Quedan exceptuados del citado plazo quienes tuviesen a su cargo menores o minusválidos.
b) Estar empadronado como residente, al menos con tres años de antelación a la fecha de presentación de la solicitud, en cualquiera de los municipios integrados en el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
c) Disponer de unos recursos inferiores a la cuantía del ingreso mínimo de inserción, en los términos establecidos en el artículo 6.º de la presente ley.
d) Ser mayor de 25 años y menor de la edad mínima exigida, por la legislación correspondiente, para tener derecho a una pensión pública por ancianidad.
No obstante, también podrán ser beneficiarios los menores de 25 años que, reuniendo el resto de los requisitos del presente artículo, tengan a su cargo menores o minusválidos.
A los efectos de la presente ley tendrá la consideración de hogar independiente el marco físico de residencia permanente de una sola persona o, en su caso, de dos o más, unidas por matrimonio u otra forma de relación permanente análoga a la conyugal, por adopción, consanguinidad y afinidad, hasta 4.º y 2.º grado respectivamente. Queda excluida de la anterior definición la convivencia por razones de amistad o conveniencia.
Reglamentariamente se determinarán los supuestos de marco físico de residencia colectiva, que puedan ser considerados hogar independiente a los efectos de este artículo.
Son obligaciones de los beneficiarios:
1.º Aplicar el ingreso mínimo de inserción a la finalidad para la que se ha otorgado.
2.º Prestar por escrito su compromiso para realizar aquellas contraprestaciones que, en su caso, se determinen de conformidad con lo que se establezca reglamentariamente con el fin de incentivar la integración social de los beneficiarios de la prestación. Las mismas se definirán preferentemente en el ámbito de la Formación Profesional y Ocupacional, quedando, en todo caso, excluidas aquellas prestaciones de naturaleza laboral.
3.º Comunicar las modificaciones sobrevenidas que, de conformidad con lo dispuesto en la presente ley, pudieran dar lugar a la modificación, suspensión o extinción del ingreso.
4.º Cuantas aquellas otras se deriven del objeto y finalidad del ingreso mínimo de inserción.
La cuantía del ingreso mínimo de inserción variará en función del número de personas que integren el hogar, siendo la base, en orden a la fijación de su importe, la cuantía que se establezca para los hogares unipersonales, incrementada, en su caso, por el complemento que se determine para el resto de los miembros que compongan el hogar.
Anualmente, en la ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, se fijarán las cuantías de los conceptos a que hace referencia el párrafo anterior.
El beneficiario tendrá derecho a una cantidad igual a la diferencia entre la cuantía del ingreso mínimo de inserción, establecida según lo dispuesto en el párrafo anterior, y los recursos de que disponga.
En todo caso, no podrá otorgarse más de un ingreso mínimo de inserción por hogar.
Para la determinación de los recursos se computará el conjunto de los que perciban la persona o personas que constituyan el hogar, en concepto de rentas, retribuciones, pensiones o por cualquier otro título.
Asimismo, tendrán la consideración de recursos, a efectos de la presente ley, aquellos bienes muebles o inmuebles sobre los que se ostente un título jurídico de propiedad, posesión o usufructo, susceptible de producir rendimientos económicos, así como los rendimientos de los mismos que efectivamente se perciban. Reglamentariamente podrán quedar excluidos del cómputo de los recursos determinadas porcentajes sobre el valor de estos bienes, así como ciertos ingresos de carácter finalista destinados a la educación, la formación profesional, y aquéllos dirigidos a paliar situaciones de emergencia social.
El ingreso mínimo de inserción se otorgará al beneficiario mientras subsistan las causas que motivaron su concesión. Sin perjuicio de lo anterior, la concesión de la prestación tendrá, inicialmente, una duración máxima de un año, pudiendo renovarse, en las condiciones que reglamentariamente se fijen, en función de la evaluación de los resultados alcanzados.
Si el solicitante reúne todos los requisitos mencionados en el artículo 3.°, el ingreso mínimo de inserción se devengará a partir del primer día del mes siguiente a la presentación de la solicitud ante el órgano competente.
La modificación sobrevenida del número de miembros del hogar o de los recursos económicos que hayan servido de base para el cálculo del ingreso mínimo de inserción correspondiente, podrá dar lugar a la minoración o aumento del mismo, de oficio o a instancia de parte.
Cuando los recursos económicos establecidos en 1 artículo 7.° superen, con carácter temporal, la cuantía mensual del ingreso mínimo de inserción asignado, en función del número de miembros del hogar, se suspenderá el abono del mismo, reanudándose, a instancia del interesado, cuando decaigan las circunstancias que lo motivaron.
Igualmente, será causa de suspensión del pago la imposibilidad sobrevenida por parte del beneficiario de realizar las contraprestaciones establecidas para la concesión del ingreso, o que se le declare legalmente incapacitado. En estos supuestos, atendiendo a las cargas familiares y a la situación económica, podrá acordarse el abono de la prestación a algún miembro de la unidad familiar de que forme parte, modificando, en su caso, la cuantía de la misma, mientras subsistan las citadas causas.
El ingreso mínimo de inserción se extinguirá por:
a) Pérdida de alguno de los requisitos exigidos para su reconocimiento.
b) Fallecimiento del beneficiario
c) Incumplimiento de alguna de las obligaciones previstas en el artículo 5.°, por causa imputable al beneficiario, así como de los compromisos asumidos por éste.
d) El mantenimiento de las causas que dieron lugar a la suspensión cautelar contempladas en el párrafo segundo del artículo 11 por tiempo superior a año y medio.
e) El falseamiento en la declaración de ingresos, o cualquier otra actuación fraudulenta dirigida a obtener o conservar el ingreso mínimo de inserción En este supuesto, deberá acordarse la reversión de las cantidades indebidamente percibidas, de conformidad con lo que se disponga reglamentariamente.
f) Trasladar la residencia a un municipio fuera del ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
En los supuestos de nulidad, separación y divorcio la concesión definitiva del ingreso mínimo de inserción quedará condicionada que el beneficiario haga valer sus derechos a los alimentos entre cónyuges, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, procediéndose mientras tanto a su abono provisional.
Los organismos encargados de la concesión y el pago del ingreso mínimo de inserción informarán a los beneficiarios sobre los derechos que les asisten y los trámites necesarios para la interposición de la correspondiente demanda o ejecución de la sentencia.
En el supuesto de que la demanda prospere, el beneficiario, a partir de la ejecución de la sentencia, queda obligado a devolver una cuantía igual a la obtenida en concepto de derecho de alimentos, hasta el límite del ingreso mínimo de inserción que viniese percibiendo.
Para el desarrollo y aplicación de la presente Ley y de sus disposiciones complementarias serán competentes, de conformidad con lo dispuesto en los artículos siguientes, el Gobierno Vasco, las Diputaciones Forales y los Ayuntamientos.
Corresponde al Gobierno Vasco, a través del Departamento de Trabajo y Seguridad Social, el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Elaboración de las normas de desarrollo de la presente ley.
b) Control y evaluación general del ingreso mínimo de inserción. ‘
c) Planificación, coordinación y diseño de las estadísticas relativas al ingreso mínimo de inserción, así como la elaboración y mantenimiento de las mismas, de acuerdo con la normativa estadística.
d) Redacción de los programas a incluir en el anteproyecto de los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
e) Transferencia a las Diputaciones Forales de las cantidades correspondientes para el pago de la ayuda, en la forma que reglamentariamente se determine.
Corresponde a la Diputación Foral de cada territorio histórico:
a) El reconocimiento, denegación y en su caso, modificación, suspensión o extinción del ingreso mínimo de inserción y el establecimiento de los compromisos y contraprestaciones a los que se obliga el beneficiario.
b) Realizar el pago mensual a los beneficiarios.
c) Efectuar el seguimiento del programa en colaboración con los Ayuntamientos del correspondiente territorio histórico, elevando los resultados al Gobierno Vasco.
Corresponde a los Ayuntamientos de la Comunidad Autónoma del País Vasco, a través de los servicios sociales de base, la realización de las siguientes funciones:
a) Recepción de las solicitudes, tramitación de los expedientes y consiguiente propuesta de resolución a elevar a la Diputación Foral correspondiente. En caso de que la propuesta sea favorable a la concesión, deberá incluir la cuantía a conceder, su periodificación así como las posibles contraprestaciones a las que se obligue el beneficiario.
b) Seguimiento continuado de· los beneficiarios a los que se ha concedido el ingreso mínimo de inserción para comprobar si subsisten las condiciones que motivaron su concesión, así como el cumplimiento de las contraprestaciones a las que se obliga el beneficiario.
A fin de asegurar la coordinación interinstitucional de las diversas actuaciones derivadas de la aplicación de la presente ley, por parte de las Administraciones públicas competentes, se crea la Comisión Gestora como máximo organismo de colaboración.
1.º La comisión gestora estará integrada por:
a) Tres representantes del Gobierno Vasco, nombrados por el Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Trabajo y Seguridad Social.
b) Un representante designado por cada una de las Diputaciones Forales de Álava, Guipúzcoa y Bizkaia.
c) Un representante de la Asociación de Municipios Vascos más representativa.
2.º Corresponde a la Comisión Gestora el ejercicio de las siguientes funciones:
a) Proponer los criterios para la elaboración de las normas de desarrollo y aplicación de la presente ley, sin perjuicio de las facultades del Departamento de Trabajo y Seguridad Social del Gobierno Vasco.
b) Análisis y estudio de la evaluación general elaborada por el Gobierno Vasco y realización, en su caso, de las propuestas de modificación que sean necesarias.
c) Proponer la adopción de las medidas necesarias para la coordinación de las actuaciones en esta materia de las distintas Administraciones públicas.
d) Proponer las acciones precisas para el eficaz cumplimiento y desarrollo de las actuaciones por parte de las Administraciones públicas competentes.
e) Las demás funciones que pudieran serle encomendadas por el ordenamiento jurídico.
El reconocimiento del ingreso mínimo de inserción se realizará previa solicitud del interesado. Dicha solicitud deberá ir acompañada de los documentos necesarios para justificar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 3.º y aquellos otros que se determinen reglamentariamente.
En todo caso, la Administración se reserva el derecho de verifica las declaraciones de los beneficiarios. A este fin podrá pedir cuantos datos, e informes sean necesarios a otras instituciones o entidades públicas y privadas.
Los datos e informes a los que alude el artículo anterior deberán limitarse a aquellos que resulten imprescindibles para la comprobación del cumplimiento por parte del beneficiario de los requisitos establecidos en la presente ley.
En todo caso, se garantiza la confidencialidad de los datos obtenidos en la tramitación de los expedientes por parte de los organismos competentes.
Contra el acuerdo de concesión, modificación, suspensión, extinción o denegación del ingreso mínimo de inserción cabrá interponer por parte el solicitante los recursos previstos en la legislación vigente.
Anualmente se consignarán en los Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma del País Vasco, los recursos económicos asignados a la aplicación de la presente Ley.
El Gobierno Vasco, una vez aprobados los Presupuestos, garantizará a las Diputaciones Forales las cantidades precisas para hacer frente al pago del ingreso mínimo de inserción. La cantidad a transferir se establecerá en base a las solicitudes aprobadas por cada territorio histórico y de acuerdo con el procedimiento que reglamentariamente se determine.
La cuantía del ingreso mínimo de inserción, en cómputo mensual, queda fijada para el año 1990 en 30.000 pesetas.
Cuando el hogar independiente esté constituido por más de una persona, a la cuantía anterior se le sumará un 0,3 de la misma por el primer miembro que conviva con el beneficiario, un 0,2 por el segundo, tercero y cuarto miembro que convivan con los anteriores, y un 0,1 para cada uno de los restantes.
Al objeto de motivar el empleo y· que la percepción de la prestación prevista en la presente ley no comporte actividades disuasivas frente al mismo, el Gobierno Vasco podrá establecer reglamentariamente otras ayudas complementarias destinadas a hogares con ingresos procedentes de sueldos y salarios.
El artículo 2.º, en cuanto regula el carácter alimenticio de la prestación establecida en la presente ley, que, por sistemática, incorpora aspectos de la legislación civil, de competencia estatal, se entiende que será automáticamente modificado en el momento en que se produzca la revisión de la legislación estatal.
En el supuesto de modificación de la legislación citada, continuará vigente el precepto en lo que sea compatible o interpretable armónicamente con los nuevos principios de la legislación estatal, mientras no exista adaptación expresa de la legislación autonómica.
En el supuesto de acordarse la reversión del ingreso mínimo de inserción, contemplada en el apartado e) del artículo 12, las cantidades que se hubieran percibido indebidamente tendrán la consideración de ingresos públicos a los efectos legales pertinentes.
A la entrada en vigor de la presente ley, la Comisión Gestora prevista en el artículo 18 sustituirá a la Comisión Gestora del Plan de Lucha contra la Pobreza creada por el Decreto 39/1989, de 28 de febrero, y asumirá todas las funciones atribuidas a ésta en dicha norma, así como las previstas en los Decretos 64/1989, de 4 de marzo, 200/1989, de 31 de agosto, y normas de desarrollo de los mismos.
Anualmente el Gobierno Vasco elevará al Parlamento Vasco una memoria comprensiva de los resultados alcanzados en aplicación de la presente ley.
Con anterioridad al 30 de junio de 1992, el Gobierno Vasco procederá a la elaboración de un estudio valorativo del grado de adecuación entre el esfuerzo económico realizado por los poderes públicos y los objetivos de inserción alcanzados por aplicación de la ley, así como su impacto sobre la situación económico-social de la Comunidad Autónoma en dicha fecha.
Mientras se proceda por el Gobierno Vasco al desarrollo reglamentario de la presente ley, el procedimiento de concesión del ingreso mínimo de inserción se regirá por lo previsto en la Sección 2 del Capítulo III del Decreto 39/1989, de 28 de febrero, y en la Orden de 6 de marzo de 1989, en cuanto no se opongan a las disposiciones de la ley.
Aquellas personas que a la entrada en vigor de la ley perciban el ingreso mínimo familiar regulado en el Decreto 39/1989, de 28 de febrero, podrán acogerse a los beneficios de esta ley, una vez finalizado el período subvencionado.
Esta disposición será igualmente aplicable a los perceptores de la subvención contemplada en la disposición adicional primera del Decreto 64/ 1989, de 21 de marzo.
Se autoriza al Gobierno Vasco para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de la presente ley.
Las disposiciones de los Capítulos II y siguientes de la presente ley son aplicables hasta el 31 de diciembre de 1992.
A la vista de las conclusiones del informe evaluativo previsto en la Disposición Adicional Séptima, el Gobierno Vasco presentará un proyecto de ley cuyo contenido deberá versar sobre las adaptaciones que se consideren necesarias.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 106, de 30 de mayo de 1990. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]
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