Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la siguiente Ley 7/1990, de 3 de julio, de Patrimonio Cultural Vasco. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 19 de julio de 1990.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El patrimonio cultural vasco es la principal expresión de la identidad del pueblo vasco y el más importante testigo de la contribución histórica de este pueblo a la cultura universal. Este patrimonio cultural es propiedad del pueblo vasco. La protección, defensa y enriquecimiento del patrimonio cultural, cualquiera que sea su régimen jurídico y su titularidad, es uno de los principios ordenadores de la actuación de los poderes públicos.
En este sentido, el Estatuto de Autonomía del País Vasco reconoce como competencias exclusivas de la Comunidad Autónoma la cultura, el patrimonio histórico y los archivos, bibliotecas y museos, salvo los de titularidad estatal. La ley de Territorios Históricos, por su parte, atribuye a las instituciones forales de dichos territorios competencia de desarrollo legislativo y ejecución en materia de conservación, restauración, mejora y, en su caso, excavación del patrimonio histórico-artístico, monumental y arqueológico, y competencia exclusiva sobre archivos, bibliotecas y museos de su titularidad.
En ejercicio de las competencias asumidas por la Comunidad Autónoma del País Vasco, se aprueba la presente ley con el fin de diseñar una política cultural que siente la base jurídica sobre la que debe descansar el régimen de protección de nuestro patrimonio cultural.
Se presenta bajo el título de ley de Patrimonio Cultural por entender que el término cultura es más apropiado y válido para englobar todas las cuestiones que la misma regula (patrimonio histórico, archivos, bibliotecas y museos), y por entender que el concepto de cultura es más amplio que el de historia, dentro del cual éste también queda englobado como un elemento más.
Los fines principales de esta ley son el diseño de una política tanto para la defensa y protección, difusión y fomento del patrimonio cultural del pueblo vasco, como para el desarrollo de una infraestructura de archivos, bibliotecas y museos, por ser éstos los principales centros depositarios del patrimonio cultural vasco.
El contenido de la presente ley se estructura de la siguiente manera.
El título I define el objeto de la presente ley, refiriéndose a la defensa y protección así como la difusión y el fomento del patrimonio cultural del pueblo vasco.
Se establece también el deber de los poderes públicos de velar por la integridad del patrimonio cultural vasco y, al mismo tiempo, se reconoce la acción pública de los ciudadanos para actuar en defensa de dicho patrimonio.
Se limitan las competencias de la Comunidad Autónoma conforme al mandato estatutario en materia de exportación y expoliación de patrimonio cultural.
El título II hace una segunda clasificación del patrimonio cultural a partir del régimen de protección que ha de otorgarse a cada bien o grupos de bienes, de tal manera que los bienes culturales calificados gozan de un régimen más estricto que los inventariados.
Con el fin de dar la necesaria publicidad a los bienes culturales se crea el Registro de Bienes Culturales Calificados y el Inventario General de Bienes Culturales, como servicios abiertos al público e integrados en el Centro de Patrimonio Cultural Vasco creado por esta ley.
En cuanto al régimen de protección de los bienes culturales, el título III regula un régimen general aplicable a todos ellos y dedica regulaciones especiales a los bienes inmuebles y a los bienes muebles, destacando la nueva regulación de la declaración de ruina de los inmuebles integrantes del patrimonio cultural calificados o inventariados y las condiciones precisas para proceder al derribo de los mismos, así como la necesaria coordinación entre los órganos competentes en materia de ordenación del territorio y de patrimonio cultural.
Se dedican igualmente regulaciones especiales al patrimonio arqueológico, etnográfico, documental y bibliográfico, dadas las especificidades propias de cada uno de ellos, independientemente de la aplicación a los mismos de las disposiciones aplicables al resto de los bienes culturales como muebles o inmuebles.
En el título IV se regulan los centros depositarios de patrimonio cultural que entran en el ámbito de aplicación de esta ley. Esto es, los servicios de archivo, las bibliotecas y los museos, excepto los de titularidad estatal y de los territorios históricos. Así, se crean los Sistemas Nacionales de Archivos, Bibliotecas y Museos a los fines de coordinación y para rentabilizar esfuerzos y diseñar las respectivas políticas culturales.
Las medidas de protección y defensa posibles en la presente ley se hallan compensadas mediante aquellas otras reguladas en el título V, dedicado a las medidas de fomento, entre las que destacan, además de las ayudas concretas a la conservación, mejora, restauración y excavación y la posibilidad de anticipos reintegrables, la regulación del denominado porcentaje cultural y de los créditos preferentes.
En cuanto a los beneficios fiscales de que pueden gozar los titulares de bienes culturales, se remite a las leyes armonizadoras del Parlamento Vasco y a las normas forales y ordenanzas municipales correspondientes.
Finalmente, el título VI regula las sanciones a imponer en los casos en que se cometan las infracciones administrativas previstas en la ley.
Finalmente, las disposiciones adicionales y transitorias ajustan las situaciones existentes a la entrada en vigor de la ley en relación con la materia objeto de la misma, así como establecen plazos para su desarrollo bien sea por leyes o reglamentariamente. Las disposiciones finales tienen por objeto las habituales habilitaciones al Gobierno para dictar el desarrollo reglamentario, la derogación de normas opuestas y, por último, la previsión de la entrada en vigor de la ley al día siguiente de su publicación.
La presente ley tiene por objeto la defensa, enriquecimiento y protección, así como la difusión y fomento del patrimonio cultural vasco, de acuerdo con la competencia exclusiva atribuida a la Comunidad Autónoma por el artículo 10, puntos 17, 19 y 20 del Estatuto de Autonomía. El ámbito de aplicación de la presente ley es el territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco.
1. Integran el patrimonio cultural todos aquellos bienes de interés cultural por su valor histórico, artístico, urbanístico, etnográfico, científico, técnico y social, y que por tanto son merecedores de protección y defensa.
2. A los efectos de esta ley, los bienes que componen el patrimonio cultural del pueblo vasco, que pueden ser calificados e inventariados, deberán clasificarse en algunas de las siguientes categorías:
a) Monumento, entendiéndose por tal todo bien mueble o inmueble que individualmente considerado presenta un interés cultural.
b) Conjunto monumental, entendiéndose por tal toda agrupación de bienes muebles o inmuebles que conforman una unidad cultural.
c) Espacio cultural, entendiéndose por tal el constituido por lugares, actividades, creaciones, creencias, tradiciones o acontecimientos del pasado vinculados a formas relevantes de la expresión de la cultura y modos de vida del pueblo vasco.
Los poderes públicos, en el ejercicio de sus funciones y competencias, velarán en todo caso por la integridad del patrimonio cultural vasco y fomentarán su protección y enriquecimiento y difusión, actuando con la eficacia necesaria para asegurar a las generaciones presentes y futuras la posibilidad de su conocimiento, comprensión y disfrute.
Cualquier persona estará legitimada para actuar en defensa del patrimonio cultural ante las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco y/o tribunales competentes exigiendo el cumplimiento de lo dispuesto en esta ley.
1. Son instituciones competentes a efectos de la presente ley:
a) El Gobierno Vasco.
b) Las Diputaciones Forales.
c) Los Ayuntamientos.
2. En particular corresponde a los Ayuntamientos la misión de realzar y dar a conocer el valor cultural de los bienes integrantes del patrimonio histórico del pueblo vasco que radiquen en su término municipal. Les corresponde asimismo adoptar, en caso de urgencia, las medidas cautelares necesarias para salvaguardar los bienes del expresado patrimonio histórico cuyo interés se encontrare amenazado. Todo ello sin perjuicio de las funciones que específicamente se les encomienda mediante esta ley u otras disposiciones legales.
3. Las Administraciones públicas de la Comunidad Autónoma del País Vasco colaborarán estrechamente entre sí en el ejercicio de sus funciones y competencias para la defensa del patrimonio cultural, mediante relaciones recíprocas de plena comunicación, cooperación y asistencia mutua.
1. Se crea el Centro de Patrimonio Cultural Vasco, adscrito al Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.
2. Son funciones del Centro del Patrimonio Cultural Vasco las siguientes:
a) Crear y mantener el Centro de Documentación del Patrimonio Cultural Vasco.
b) Organizar y mantener actualizado el Registro de Bienes Culturales Calificados, así como el Inventario General de Patrimonio Cultural Vasco en sus diferentes secciones.
c) Llevar a cabo una labor de difusión del patrimonio cultural a través de exposiciones y publicaciones, a fin de permitir un mayor conocimiento del mismo.
d) Impulsar las labores de investigación del patrimonio cultural vasco.
e) Prestar asesoramiento y colaboración a los distintos Departamentos del Gobierno Vasco, Diputaciones y Ayuntamientos en aras de lograr una actuación eficaz para una mejor protección del patrimonio cultural vasco.
f) Proponer la celebración, en su caso, de convenios con otras Administraciones públicas y entidades públicas o privadas necesarios para el desarrollo de sus funciones específicas.
g) Informar a los ciudadanos y atender las solicitudes de consulta que se formulen en torno al patrimonio cultural vasco.
h) Impulsar la formación de técnicos y especialistas que atiendan a los fines del centro.
i) Aquellas otras funciones que para el cumplimiento de sus fines sean atribuidas específicamente al mencionado centro.
3. Las funciones mencionadas en el apartado anterior, en lo que a patrimonio documental y patrimonio bibliográfico se refiere, quedan adscritas a los centros que se creen en virtud de lo dispuesto en los artículos 80 y 88 respectivamente.
El Gobierno Vasco podrá crear órganos consultivos según las distintas materias, que actuarán como asesores de las Administraciones competentes según esta ley, y a los efectos previstos por la misma.
El Consejero de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco podrá nombrar encargados del cuidado del patrimonio cultural vasco entre personas de reconocido prestigio que hayan tenido actuaciones notables en la defensa, enriquecimiento o difusión del mismo. Estos asesorarán al Departamento de Cultura y Turismo en sus funciones de protección y control, actuando con carácter honorífico.
1. El Gobierno promoverá convenios y relaciones de colaboración con la Comunidad Foral de Navarra para contribuir a la defensa, protección y fomento del patrimonio cultural vasco.
2. Asimismo, la Comunidad Autónoma del País Vasco podrá solicitar del Gobierno del Estado que celebre y en su caso presente a las Cortes Generales, para su autorización, los tratados o convenios que permitan el establecimiento de relaciones culturales con los Estados en cuyo territorio se encuentren bienes integrantes del patrimonio cultural vasco.
El Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco asumirá, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.19 del Estatuto de Autonomía para el País Vasco, el cumplimiento de las normas y obligaciones establecidas por el Estado para la defensa del patrimonio cultural contra la exportación y la expoliación.
1. Tendrán la consideración de bienes culturales calificados aquellos bienes del patrimonio cultural vasco cuya protección es de interés público por su relevancia o singular valor y así sea acordado específicamente.
2. En este caso, bastará que la singularidad se predique del conjunto en cuanto tal, no necesariamente de cada uno de sus elementos integrantes.
3. Con carácter excepcional, podrá otorgarse genéricamente la categoría de bien cultural calificado a un tipo, género o clase de bienes, otorgamiento que en todo caso habrá de hacerse por ley.
1. La declaración de bien cultural calificado se aprobará por decreto del Consejo de Gobierno, a propuesta del Consejero de Cultura y Turismo.
2. No obstante, cualquier persona física o jurídica podrá solicitar la apertura de un procedimiento de calificación, que deberá ser incoado por la Administración, salvo que medie denegación motivada, que será notificada a los interesados.
3. Asimismo, el expediente de calificación deberá ser sometido a información pública, y en el mismo deberá concederse audiencia a la Diputación del territorio afectado, al Ayuntamiento del término municipal en que se sitúa el bien en caso de bienes inmuebles y a todos los propietarios afectados por la calificación, excepto en el caso de conjuntos monumentales, en los que la notificación a los particulares quedará sustituida por la publicación en los Boletines Oficiales correspondientes.
4. El expediente de calificación deberá resolverse en el plazo máximo de 12 meses a partir de la fecha en que haya sido incoado. Transcurrido dicho plazo, cualquier interesado podrá denunciar la mora en el plazo de tres meses. La Administración deberá resolver dentro de un nuevo plazo máximo de tres meses. No mediando resolución expresa, el expediente quedará caducado.
5. El Gobierno Vasco notificará al Registro de la Propiedad la calificación otorgada, cuando la misma recaiga sobre un bien inmueble, a los efectos de que se practique la inscripción procedente, con arreglo a la legislación hipotecaria.
1. La calificación de un bien cultural incluirá, en los términos que reglamentariamente se desarrollen, los siguientes extremos:
a) El otorgamiento de la categoría procedente de conformidad con las establecidas en el artículo 2.2.
b) La descripción clara y precisa del bien o de los bienes integrantes, con sus pertenencias y accesorios, sujetándose en todo caso a las técnicas de inventario y catalogación vigentes, según la naturaleza del bien. En el caso de bienes inmuebles, deberán relacionarse además los bienes muebles que se reconozcan como inseparables de los mismos.
c) La delimitación del bien y del entorno que resulte necesario para la debida protección y puesta en valor de aquel, así como las razones que la han motivado. El entorno delimitado tendrá, a los efectos de esta ley, el carácter de parte integrante del bien calificado.
d) El régimen de protección del bien calificado, con especificación de las actuaciones que podrán o deberán realizarse sobre el mismo y las que queden prohibidas. Cuando se trate de bienes culturales destinados al culto religioso habrá de tenerse en cuenta la peculiaridad de los fines religiosos inherentes a los mismos.
e) La relación de los bienes que se consideren de singular relevancia cuando se trate de un conjunto monumental.
2. El otorgamiento a un bien de la condición de calificado determinará la eficacia inmediata del régimen de protección que conlleva dicha calificación, y supondrá la elaboración, modificación o revisión del planeamiento urbanístico municipal o su desarrollo si así resulta preciso, a iniciativa del Gobierno Vasco, a los fines de coordinación y colaboración administrativa.
3. El régimen de protección podrá incluir determinaciones respecto a la demolición o retirada forzosa de elementos, partes o, incluso, construcciones y edificios incompatibles con la puesta en valor del bien protegido. Estas determinaciones serán causa justificativa de interés social a efectos de expropiación. Cuando se ejecuten en suelo urbano podrán tener el carácter de actuaciones aisladas a efectos de su gestión urbanística.
En la tramitación de evaluaciones de impacto ambiental que puedan afectar directa o indirectamente a bienes culturales calificados y a los inventariados, la Administración competente recabará los informes necesarios para incluir en la declaración de impacto ambiental las consideraciones o condiciones resultantes del citado informe.
1. Los bienes culturales calificados serán inscritos, a instancia del Consejo de Gobierno, en el Registro de Bienes Culturales Calificados creado a estos efectos y dependiente del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, una vez aprobada su calificación.
2. Será obligación del titular del bien calificado comunicar al Registro de Bienes Culturales Calificados todos los actos jurídicos que sobre los mismos recaigan, así como las alteraciones de los datos contenidos en el decreto de calificación.
3. El acceso al registro es público en cuanto a las anotaciones contenidas en el mismo, salvo en lo referente a aquellas informaciones que hayan de ser salvaguardadas en función de la seguridad y el orden público, la vida privada y la intimidad de las personas y los secretos comerciales y científicos protegidos por la ley. Asimismo, se limitará el acceso al registro en aras de la seguridad de los bienes registrados, en las condiciones que reglamentariamente se establezcan.
1. El decreto de Consejo de Gobierno por el que se acuerda dejar sin efecto una declaración de bien cultural calificado deberá someterse a los mismos requisitos y trámites que para su declaración.
2. El acto administrativo por el que se acuerde dejar sin efecto la calificación deberá ser motivado.
3. La alteración de las condiciones que motivaron la calificación no podrá ser causa determinante, a los efectos previstos en el apartado anterior, si el nuevo estado en que se encuentra el bien afectado se debe al incumplimiento de las obligaciones exigidas por esta ley.
Tendrán la consideración de bienes inventariados aquéllos que, sin gozar de la relevancia o poseer el valor contemplados en el artículo 10 de la presente ley, constituyen, sin embargo, elementos integrantes del patrimonio cultural vasco, y serán inscritos, a los efectos de la presente ley de las disposiciones que la desarrollen, en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco, dependiente del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.
1. La inscripción de bienes culturales en el Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco tendrá lugar por orden del Consejero de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco. El expediente correspondiente se iniciará por resolución del Viceconsejero de Cultura del Gobierno Vasco. Para su tramitación se estará a lo dispuesto en el artículo 11.3 de esta ley.
2. El acto por el que se resuelva inscribir un bien cultural, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 de este artículo, deberá ser notificado a sus propietarios, así como a la Diputación Foral correspondiente y al Ayuntamiento del término municipal en que se sitúa el bien, que en todo caso habrá de producirse en el plazo de seis meses desde su iniciación. En el caso de que se trate de conjuntos monumentales, la notificación será sustituida por la publicación en los Boletines Oficiales del País Vasco y del territorio histórico que corresponda.
1. El Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco reflejará todos los actos jurídicos y las alteraciones físicas que afecten a los bienes culturales en él incluidos. Las alteraciones jurídicas deberán ser comunicadas por sus propietarios en los términos regulados en el artículo 14.2 de la presente ley.
2. El acceso al inventario será público en los términos regulados por el artículo 14.3.
3. La organización y funcionamiento del inventario regulado en el presente capítulo serán previstos reglamentariamente.
1. La exclusión de un bien cultural del Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco deberá ser sometida al mismo procedimiento contemplado para su inclusión.
2. A efectos de excluir un bien cultural del Inventario General se tendrá en cuenta lo dispuesto en los apartados 2 y 3 del artículo 15.
1. Los propietarios, poseedores y demás titulares de derechos reales sobre bienes culturales calificados y sobre los inventariados están obligados a conservarlos, cuidarlos y protegerlos debidamente para asegurar su integridad y evitar su pérdida, destrucción o deterioro.
2. Las Diputaciones Forales, de oficio o a instancia del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, podrán suspender toda clase de obras y trabajos que se realicen contraviniendo la presente ley, ordenando al mismo tiempo la actuación que proceda.
3. Las Diputaciones Forales podrán ordenar de forma ejecutiva a los responsables la reparación de los daños causados ilícitamente en los bienes culturales calificados y en los inventariados mediante la adopción de las medidas de demolición, reparación, reposición, reconstrucción u otras que resulten precisas para recuperar el estado anterior del bien, con independencia de la sanción que en su caso proceda. En caso de que el requerimiento no sea atendido, las Diputaciones podrán ejecutar subsidiariamente dichas medidas.
1. La defensa y protección de los bienes culturales calificados y de los inventariados serán consideradas causas de interés social a efectos de su expropiación.
2. Asimismo, a los fines de difusión del patrimonio cultural, será causa de interés social para la expropiación la creación de archivos, bibliotecas y museos.
3. Serán competentes para ejecutar las expropiaciones que en cumplimiento de la presente ley se hagan necesarias el Gobierno Vasco, las Diputaciones Forales y los Ayuntamientos, en función de las respectivas competencias y causas de la expropiación.
1. La incoación de un expediente para la calificación de un bien cultural determinará respecto al bien afectado la aplicación provisional del régimen de protección previsto en la presente ley para los bienes calificados. Asimismo, causará la suspensión de las correspondientes licencias municipales de parcelación, edificación o demolición en las zonas afectadas, así como de los efectos de las ya otorgadas. Las obras que por razón de fuerza mayor hubieran de realizarse con carácter inaplazable en tales zonas precisarán, en todo caso, autorización de la Diputación Foral correspondiente.
2. Producida la caducidad del expediente, la suspensión quedará sin efecto. En caso de existir resolución, se estará a lo que en la misma se determine.
El uso a que se destinen los bienes culturales calificados y los inventariados deberá garantizar su conservación. En caso de que sean utilizados de forma que contravengan lo dispuesto en el régimen de protección, la Diputación Foral correspondiente podrá requerir a sus propietarios poseedores o titulares de derechos reales, de oficio o a instancia del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, para que rectifiquen la utilización e, incluso, opten por un aprovechamiento alternativo.
1. Los propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre bienes culturales calificados y sobre los inventariados deberán facilitar a las autoridades competentes la información que resulte necesaria para la ejecución de la presente ley. A estos efectos, dichas autoridades, previo requerimiento, podrán acceder a los bienes culturales calificados e inventariados, siempre que sea necesario a los efectos de inspección.
2. Asimismo, estarán obligados a permitir su estudio por los investigadores, previa solicitud razonada de éstos ante la Diputación Foral correspondiente. La autorización podrá ser otorgada condicionadamente en atención a la debida protección del bien cultural o a las características del mismo.
3. Los bienes culturales calificados deberán ser sometidos a visita pública en las condiciones que reglamentariamente se determinen, mediante un programa aprobado por el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco. Quedarán eximidos de la obligación de visita los bienes culturales y zonas o elementos de los mismos cuando sus titulares o poseedores legítimos aleguen causa justificada fundamentada en el derecho a la intimidad, honor y otros derechos fundamentales y libertades públicas, o cualesquiera otras causas que fueran estimadas por el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco. Las causas alegadas deberán ser acreditadas en un procedimiento administrativo instruido al efecto. Las causas de exención serán desarrolladas reglamentariamente.
1. Toda pretensión de venta de un bien cultural calificado o inventariado deberá ser fehacientemente notificada al Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco con indicación del precio y condiciones en que se proponga realizar aquélla, debiendo acreditar también la identidad del adquirente. Los subastadores deberán notificar igualmente, y con suficiente antelación, las subastas públicas en que se pretenda enajenar cualquier bien integrante del patrimonio cultural vasco.
2. En el plazo de dos meses el órgano competente del Gobierno Vasco podrá ejercer el derecho de tanteo para sí o para otras instituciones públicas o de carácter cultural sin ánimo de lucro, obligándose al pago del precio convenido.
3. En los casos en que el Gobierno Vasco no ejerza el derecho de tanteo, si la venta no queda formalizada en las condiciones notificadas o si, a pesar de no haber variado las condiciones inicialmente establecidas, ha transcurrido un año sin que el contrato haya quedado formalizado, el enajenante estará nuevamente obligado en los términos previstos en el apartado 1.
4. Cuando se trate de bienes integrados en conjuntos monumentales no calificados individualmente, únicamente se podrá hacer uso de este derecho respecto de aquéllos que hayan sido reseñados en el régimen de protección del conjunto como de singular relevancia.
5. Si la pretensión de venta y sus condiciones no han sido notificadas correctamente, se podrá ejercer, en los mismos términos previstos para el derecho de tanteo, el de retracto en el plazo de dos meses a partir de la fecha en que se tenga conocimiento fehaciente de la venta.
1. Los notarios denegarán, en el ejercicio de sus facultades, la formalización en escritura pública de los títulos de adquisición de los bienes culturales calificados y de los inventariados cuando no se les acredite debidamente la existencia de la notificación prevenida en el apartado primero del artículo anterior.
2. Los registradores de la propiedad denegarán la inscripción de los títulos de adquisición relativos a bienes culturales calificados y a los inventariados cuando no les acredite debidamente la existencia de la notificación prevenida en el apartado primero del artículo anterior.
Los bienes culturales calificados cuyos propietarios sean la Comunidad Autónoma, los territorios históricos o los municipios quedarán automáticamente protegidos bajo el régimen de dominio público, siendo, en consecuencia, sea cual fuere su destino o afectación, imprescriptibles e inalienables, quedando sujetos al régimen de uso y aprovechamiento propio de los bienes demaniales.
1. Los bienes inmuebles calificados deberán ser conservados con sujeción al régimen de protección y a los instrumentos de planeamiento urbanístico que deberán ajustarse a aquél, y que en todo caso deberán contar con el informe favorable del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, en las condiciones que reglamentariamente se determinen.
2. Respecto a los conjuntos monumentales, en tanto no se aprueben los instrumentos urbanísticos que desarrollen el régimen de protección no se admitirán modificaciones en las alineaciones y rasantes existentes, incrementos o alteraciones de la edificabilidad, parcelaciones y agregaciones, y, en general, cambios en la distribución de volúmenes, cubiertas y huecos que afecten a la armonía del conjunto y a sus soluciones técnicas y artísticas.
1. Las intervenciones que deban realizarse sobre bienes culturales calificados y su entorno, salvo las contempladas en el artículo 33, quedarán sujetas a autorización de los órganos competentes de la Diputación Foral afectada. Dicha autorización será previa a la concesión de la licencia municipal. Cuando se trate de bienes culturales destinados al culto religioso, habrán de tenerse en cuenta las exigencias que dicho uso requiere.
2. Asimismo, deberán someterse a autorización de la Diputación Foral correspondiente, en los términos previstos en el apartado anterior, los cambios de uso y actividad a que se destinen los bienes culturales calificados.
3. Se considerarán denegadas las autorizaciones previstas en este artículo si no ha recaído resolución expresa en el plazo de dos meses. Excepcionalmente, las Diputaciones Forales podrán prorrogar este plazo, notificándolo al solicitante e indicando los motivos del aplazamiento.
4. Las autorizaciones otorgadas por las Diputaciones Forales sobre intervenciones en bienes inmuebles calificados deberán ser notificadas, juntamente con los demás interesados, al Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.
1. No podrán otorgarse licencias ni dictar órdenes para la realización de obras que, conforme a lo previsto en la presente ley, requieran cualquier autorización administrativa prevista en esta ley hasta que ésta haya sido concedida.
2. Las obras realizadas sin cumplir lo establecido en el apartado anterior serán ilegales, y los Ayuntamientos o, en su caso, las Diputaciones Forales podrán ordenar su reconstrucción o demolición con cargo al responsable de la infracción en los términos previstos por la legislación urbanística.
Deberán comunicarse a la Diputación Foral correspondiente todas las intervenciones previstas que afecten a los bienes inventariados, con una antelación mínima de un mes sobre su ejecución.
1. En aquellos casos en que las Diputaciones Forales observen que las actuaciones previstas sobre los bienes inventariados pueden hacer peligrar a los mismos, podrán suspender cautelarmente su ejecución por un plazo máximo de un mes.
2. Si la solución propuesta por la Diputación Foral correspondiente fuera la calificación del bien, deberá remitirse el expediente de obra al Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, quien deberá resolver sobre la incoación de expediente de calificación en el plazo de tres meses a partir de su recepción.
Las intervenciones sobre conjuntos monumentales que hayan sido previstas en planes de ordenación territorial y urbana y/o en los planes especiales de protección del área afectada por la declaración de bien cultural informados favorablemente por el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco serán autorizadas directamente por los Ayuntamientos. Dichas autorizaciones o licencias deberán ser comunicadas en el plazo de diez días a la Diputación Foral correspondiente, quien podrá ordenar la reposición del bien afectado a su estado original en el caso de que aquéllas sean contrarias al régimen de protección aprobado al efecto.
Las Diputaciones Forales deberán remitir al Inventario General del Patrimonio Cultural Vasco, con periodicidad mensual, relación de todas las intervenciones habidas sobre los bienes inventariados.
1. Cuando sean necesarias obras de reparación para la conservación de un bien cultural calificado o inventariado, o si existe peligro inminente sobre el mismo, el propietario o demás obligados deberán denunciar este peligro inmediatamente a la Diputación Foral correspondiente para que ésta adopte las medidas oportunas.
2. Cuando los propietarios, poseedores o titulares de derechos reales sobre bienes calificados o inventariados no den cumplimiento a las obligaciones previstas en el artículo 20, la Diputación Foral correspondiente, de oficio o a instancia del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, podrá exigir su cumplimiento en un plazo adecuado y, en caso contrario, ordenar su ejecución subsidiaria por cuenta del propietario.
Asimismo, la Diputación Foral podrá realizar de modo directo las obras necesarias que resulten inaplazables para asegurar la integridad del bien. La ejecución directa no obsta para que su costo deba ser abonado por el propietario si así resulta procedente.
1. No podrá procederse al derribo de bienes culturales calificados y de los inventariados sin previa declaración de ruina y autorización expresa de la Diputación Foral correspondiente, quien deberá conceder audiencia al Ayuntamiento afectado. En todo caso, será condición indispensable la autorización previa del Gobierno Vasco sobre la desafectación del bien cultural calificado, para lo cual habrá de solicitarse informe preceptivo del órgano consultivo correspondiente según lo previsto en el artículo 6. Asimismo, para los bienes inventariados y los bienes individuales afectados por la calificación de un conjunto monumental será necesaria su desafectación mediante resolución del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, quien también habrá de solicitar informe preceptivo del órgano consultivo correspondiente.
2. Si la resolución dictada al respecto es favorable, la autorización se otorgará condicionada a la presentación de una memoria que documente ampliamente el bien cultural afectado.
3. Respecto a los bienes culturales calificados y a los inventariados, únicamente procederá la declaración de estado ruinoso en cualquiera de los siguientes supuestos:
a) Situación de ruina física irrecuperable, cuando concurra la existencia de daños que comprometan las condiciones mínimas de seguridad y exijan la sustitución de elementos estructurales en una proporción superior a cincuenta por ciento del total de dichos elementos, y la ausencia de las ayudas económicas precisas para ejecutar la diferencia entre el cincuenta por ciento y el total de las obras necesarias.
b) Coste de la reparación de los citados daños superior al cincuenta por ciento del valor actual de reposición del inmueble y ausencia de las ayudas económicas necesarias para cubrir la diferencia entre el límite del cincuenta por ciento y el total del coste presupuestado. La valoración de reposición descrita no se verá afectada por coeficiente alguno de depreciación por edad, pero sí lo podrá ser por los coeficientes de mayoración cuya aplicación pueda considerarse justificada en base a la existencia de los citados valores que dieron lugar a su calificación o inventariado.
4. La incoación de un expediente de declaración de ruina de un inmueble calificado se notificará a la Diputación Foral correspondiente, que emitirá informe al respecto.
5. Si la declaración de ruina es consecuencia del incumplimiento de las obligaciones previstas en los artículos 20 o 35 de la presente ley, no podrá autorizarse el derribo, y se exigirá su conservación a cargo del propietario.
6. Si existiera peligro inminente para bienes o personas, la autoridad competente para declarar el estado de ruina deberá ordenar las medidas necesarias para evitar posibles daños. Si fueran precisas obras por razón de fuerza mayor, éstas deberán prever la reposición de los elementos retirados.
7. La incoación de un expediente de declaración de ruina de un inmueble calificado o inventariado o la denuncia de su situación de ruina inminente podrán dar lugar a la iniciación del procedimiento de expropiación forzosa del mismo.
1. Los bienes muebles calificados deberán ser conservados en su integridad, dando cumplimiento al régimen de protección aprobado con su calificación.
2. Los bienes muebles que hayan sido reconocidos como inseparables de un inmueble por el decreto de calificación de éste tendrán la consideración de bienes culturales calificados y estarán sometidos al destino de aquél, a no ser que el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco autorice su separación con carácter excepcional, indicando las razones que lo motivan.
3. Los propietarios y poseedores de bienes muebles que reúnan las características que reglamentariamente se establezcan para su integración en el patrimonio cultural vasco están obligados a comunicar al Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco la existencia de los mismos.
1. Los bienes muebles calificados no podrán ser modificados, reparados o restaurados sin previa autorización de la Diputación Foral correspondiente. Dicha autorización se entenderá denegada si no media resolución expresa en el plazo de dos meses, salvo prórroga acordada excepcionalmente por la Diputación Foral, que deberá ser notificada al solicitante indicando las razones que la han motivado.
2. Las Diputaciones Forales notificarán, juntamente con los demás interesados, al Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco todas las intervenciones autorizadas sobre los bienes muebles calificados.
3. Los trabajos que se vayan a efectuar sobre los bienes muebles inventariados deberán ser notificados a la Diputación Foral correspondiente con una antelación mínima de cinco días.
1. En caso de que un bien mueble calificado o inventariado requiera la adopción de medidas urgentes de conservación o custodia, la Diputación Foral correspondiente podrá exigir a su propietario la ejecución de los trabajos que se estimen oportunos, o bien podrá ejecutarlos subsidiariamente en caso de incumplimiento por el titular del bien afectado.
2. Asimismo, las Diputaciones Forales podrán ordenar el depósito provisional de bienes muebles registrados en lugares adecuados, procurando respetar siempre que sea posible el cumplimiento de la finalidad que los mismos tengan asignada, en tanto el lugar de su ubicación original no cumpla las condiciones necesarias para la debida conservación de aquéllas.
1. Queda prohibida la destrucción de bienes muebles calificados e inventariados.
2. Los propietarios y poseedores legítimos de objetos y colecciones de bienes culturales calificados o inventariados podrán acordar con la Administración la cesión en depósito de los mismos. En todo caso, la cesión en depósito conllevará el derecho de la Administración a exponer al público los bienes depositados, salvo que con ello pudieran perjudicarse intereses legítimos de personas o grupos sociales y así quede debidamente justificado.
Los propietarios y poseedores legítimos deberán comunicar al Registro de Bienes Culturales Calificados y al Inventario General de Bienes Culturales, respectivamente, los traslados de lugar de los bienes calificados e inventariados.
Las personas que habitualmente ejerzan el comercio de bienes integrantes del patrimonio cultural vasco deberán formalizar un libro de registro de las transmisiones que realicen sobre dichos bienes.
Integran el patrimonio arqueológico del pueblo vasco todos aquellos bienes muebles e inmuebles poseedores de alguno de los valores mencionados en el artículo 2 de la presente ley, cuyo estudio requiera la aplicación de la metodología arqueológica.
1. Se entiende por zona arqueológica todo lugar donde existan bienes muebles o inmuebles cuyo estudio requiere la aplicación de la metodología arqueológica. Los conjuntos de ruinas y restos arqueológicos sometidos a visita pública tendrán la consideración de parque arqueológico.
2. Además de la protección otorgada por el artículo 28 a las zonas arqueológicas calificadas, deberán ser protegidas por los planes de ordenación territorial y urbana las zonas arqueológicas inscritas en el Inventario General de Bienes Culturales en las condiciones que en cada caso establezca el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, cuyo informe favorable respecto a la protección otorgada por los mencionados planes será preceptivo en las condiciones que reglamentariamente se determinen. Todo proyecto sometido a evaluación de impacto ambiental según la legislación vigente irá acompañado del informe arqueológico emitido por la Diputación Foral correspondiente, con el fin de incluir en la declaración las consideraciones o condiciones resultantes de dicho informe. Dicho informe se entenderá favorable si en el plazo de 15 días no hubiera sido emitido expresamente.
1. La realización de actividades arqueológicas y paleontológicas, terrestres o subacuáticas, en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco, precisará autorización previa de la Diputación Foral correspondiente, salvo la prospección arqueológica sin extracción de tierra, que simplemente deberá ser notificada.
2. Tendrán la consideración de actividades arqueológicas y paleontológicas los estudios de arte rupestre, así como las prospecciones, sondeos, excavaciones, controles y cualesquiera otras que afecten a bienes o zonas arqueológicas o paleontológicas, de conformidad con las siguientes definiciones:
A) Prospección arqueológica: es la exploración del terreno dirigida a la búsqueda de toda clase de restos históricos o paleontológicos.
Según la técnica a utilizar, la prospección arqueológica podrá ser:
a) Prospección sin extracción de tierra, la cual se subdivide en:
– Prospección visual: es la exploración superficial con reconocimiento del terreno.
– Prospección geofísica: es el estudio del subsuelo mediante la aplicación de las ciencias físicas.
b) Prospección con extracción de tierra, que a su vez se subdivide en:
– Prospección con catas: es la extracción de tierra en un espacio delimitado con el fin de comprobar la existencia de un yacimiento arqueológico en el lugar. Se dará por finalizada cuando aparezcan las primeras evidencias arqueológicas.
– Prospección mecánica: es la extracción de testigo mediante sondeo mecánico. Se dará igualmente por finalizada cuando aparezcan las primeras evidencias arqueológicas.
B) Sondeo arqueológico: es la excavación de reducidas dimensiones en relación y proporción al todo, con objeto de reconocer la secuencia cultural de un yacimiento arqueológico.
C) Excavación arqueológica: es la actividad de investigar, documentar y desenterrar o extraer restos arqueológicos y paleontológicos atendiendo a la estratigrafía de los sedimentos.
D) Control arqueológico: es la intervención en un proceso de obras que afectan o pueden afectar a un espacio de posible interés arqueológico, consistente en la supervisión de aquéllas, estableciendo las medidas oportunas que permitan la conservación o documentación, en su caso, de las evidencias o elementos de interés arqueológico que aparezcan en el transcurso de las mismas.
E) Estudio de arte rupestre: es el conjunto de tareas de campo orientadas al estudio, documentación gráfica y reproducción de manifestaciones rupestres susceptibles de ser estudiadas por el método arqueológico y de su contexto.
3. Estas actuaciones tendrán carácter de urgencia en los casos en que su conservación esté amenazada, a cuyos efectos será de aplicación el procedimiento administrativo que conlleva tal declaración.
4. La concesión de la preceptiva autorización, así como las obligaciones derivadas de su otorgamiento, serán reguladas por las respectivas Diputaciones Forales por vía reglamentaria. En todo caso, el titular de la autorización enviará al Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco copia de los informes y memorias preceptivos, así como de los inventarios de los materiales obtenidos, con identificación de la estratigrafía de la que proceden.
5. En los casos en que la actuación arqueológica se haga necesaria como consecuencia de cualquier tipo de obras que afecten a zonas o bienes arqueológicos calificados y a los inventariados, el promotor deberá presentar el correspondiente proyecto arqueológico ante la Diputación Foral correspondiente para su aprobación previa a la ejecución de aquéllas. Su financiación correrá a cargo del titular de las actuaciones afectantes en el caso de que se trate de entidades de derecho público. En caso contrario, la Diputación Foral correspondiente participará en la asunción de los gastos mediante la concesión de ayudas en los términos que se fijen reglamentariamente, a no ser que ejecute directamente el proyecto que estime necesario. En todo caso, la Diputación Foral estará obligada a satisfacer el 50 por 100 del monto total que suponga la actuación arqueológica.
6. Las autorizaciones para realizar actividades arqueológicas y paleontológicas deberán ser denegadas por las Diputaciones Forales en los casos en que no concurra la capacitación profesional adecuada o el proyecto arqueológico presentado resulte inadecuado para la intervención pretendida.
Serán ilícitas las actuaciones arqueológicas y paleontológicas:
a) Las realizadas sin la preceptiva autorización, incluso en aquellos casos en que, no teniendo por fin el estudio del interés arqueológico y paleontológico, sino cualquier otro ajeno a estas ciencias, quede afectado el patrimonio arqueológico y se demuestre el conocimiento de la existencia de éste por quien actuó.
b) Las realizadas contraviniendo los términos en que ha sido concedida la autorización.
1. Los bienes de interés arqueológico y paleontológico descubiertos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, ya sea de forma casual o fruto de un trabajo sistemático dedicado a tal fin, serán de dominio público.
2. Los descubridores deberán notificar a la Diputación Foral correspondiente los hallazgos y resultados obtenidos en el plazo que reglamentariamente se prevea cuando se trate de actividades arqueológicas y paleontológicas autorizadas.
3. Los bienes hallados como consecuencia de actividades autorizadas deberán ser depositados en los museos territoriales correspondientes o centros que a tal fin se designe por el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, y solamente podrán ser trasladados a otros centros con su autorización. Hasta que los objetos sean entregados en dichos centros, al descubridor le serán de aplicación las normas del depósito legal. Una vez entregados los materiales y transcurrido el plazo de dos años para la presentación de la memoria provisional correspondiente a cada actuación, éstos quedarán a disposición del público en general con el fin de facilitar otros estudios e investigaciones.
1. A los efectos de la presente ley, tendrán la consideración de hallazgos casuales los descubrimientos de objetos y restos materiales poseedores de los valores que son propios del patrimonio cultural vasco que se hayan producido por azar o como consecuencia de cualquier tipo de remociones de tierra, demoliciones u obras de cualquier índole en lugares en que se desconocía la existencia de los mismos. Su descubrimiento deberá ser notificado inmediatamente a la Diputación Foral o al Ayuntamiento correspondiente. En todo caso, el Ayuntamiento deberá ponerlo en conocimiento de la Diputación Foral en un plazo de cuarenta y ocho horas.
2. Si el hallazgo ha sido obtenido por la remoción de tierras u obras de cualquier índole, la Diputación Foral o, en caso de urgencia, los Alcaldes de los municipios respectivos notificando a dicha Diputación en el plazo de cuarenta y ocho horas, podrán ordenar la interrupción inmediata de los trabajos, por plazo máximo de quince días. Dicha paralización no comportará derecho a indemnización alguna. En caso de que resulte necesario, la Diputación Foral podrá mantener la suspensión para realizar la actuación arqueológica correspondiente. En este caso, se estará a lo dispuesto en la legislación general sobre la responsabilidad de las Administraciones públicas.
Asimismo, las Diputaciones Forales asumirán los costes de redacción y ejecución del proyecto arqueológico, salvo que el Gobierno Vasco incoe expediente para calificar o inventariar el bien afectado, en cuyo caso se estará a lo dispuesto en el artículo 45.5.
3. Los objetos y restos materiales de interés arqueológico o paleontológico descubiertos casualmente deberán ser mantenidos en el lugar en que han sido hallados hasta que la Diputación Foral dictamine al respecto. Excepcionalmente, en el caso de que corran grave peligro de desaparición o deterioro, deberán ser entregados, si la naturaleza del bien lo permite, en el museo territorial correspondiente o centro que a tal fin designe el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco. En tanto no sean entregados, al descubridor le serán de aplicación las normas del depósito legal.
4. El descubridor y el propietario del lugar en que hubiese sido encontrado de forma casual el objeto tienen derecho a percibir del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, en concepto de premio en metálico, una cantidad igual a la mitad del valor que en tasación legal se le atribuya, que se distribuirá entre ellas por partes iguales. Si fueren dos o más los descubridores o propietarios, se mantendrá igual proporción. Se exceptúa el hallazgo de partes integrantes de la estructura arquitectónica de un inmueble incluido en el Registro de Bienes Culturales Calificados o en el Inventario General de Patrimonio Cultural.
5. El incumplimiento de las obligaciones previstas en este artículo privará al descubridor y, en su caso, al propietario del derecho al premio indicado, y los objetos quedarán depositados en los centros mencionados en el apartado 2, con independencia de las sanciones que en su caso procedan.
1. En las zonas, solares o edificaciones en que se presuma la existencia de restos arqueológicos, el propietario o promotor de las obras que se pretendan realizar deberá aportar un estudio referente al valor arqueológico del solar o edificación y la incidencia que pueda tener en el proyecto de obras.
2. Una vez realizado el estudio, la Diputación Foral determinará la necesidad del proyecto arqueológico, y a la vista de todo ello otorgará la autorización previa a la licencia de obras. En cuanto a la redacción y ejecución del proyecto arqueológico, se estará a lo dispuesto en el régimen subvenciona previsto en el artículo 45.5.
1. Las Diputaciones Forales podrán ejecutar directamente cualquier intervención arqueológica en cualquier lugar en que se conozca o presuma la existencia de restos de interés arqueológico o paleontológico, actuando a tal efecto de conformidad con el principio de celeridad y procurando causar el menor daño posible. La indemnización de estas actuaciones, en el caso de que supongan daños económicamente evaluables, se realizará conforme a lo previsto en la ley de Expropiación Forzosa para las ocupaciones temporales.
2. Asimismo, las Diputaciones Forales podrán ordenar la ejecución de las intervenciones arqueológicas necesarias, previa presentación y aprobación del proyecto arqueológico correspondiente, respecto de zonas arqueológicas calificadas o inventariadas cuya conservación o documentación peligre por incumplimiento de lo dispuesto en el artículo 45.5. En estos casos, la financiación del proyecto arqueológico correrá en su totalidad a cargo del infractor. Entre tanto, podrán ser suspendidas cautelarmente las actuaciones que hacen peligrar el patrimonio arqueológico. Estos efectos serán independientes de la sanción que, en su caso, pueda recaer.
Se considera patrimonio etnográfico al conjunto de bienes materiales e inmateriales en que se manifiesta la cultura tradicional del País Vasco.
Los bienes materiales de carácter etnográfico se regirán por el régimen general dispuesto en la presente ley.
Los bienes etnográficos inmateriales, como usos, costumbres, creaciones, comportamientos, que trascienden de los restos materiales en que puedan manifestarse, serán salvaguardados por la Administración competente según esta ley, promoviendo para ello su investigación y la recogida exhaustiva de los mismos en soportes materiales que garanticen su transmisión a las generaciones futuras.
Reglamentariamente se establecerán las medidas de fomento, subvenciones y ayudas necesarias a los efectos de dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 52 y 53.
1. El patrimonio documental del pueblo vasco está compuesto por la documentación de interés producida o recibida por cualquier Administración, entidad o individuo que a lo largo de la historia haya desarrollado sus atribuciones, funciones o actividades en el País Vasco, independientemente de la titularidad y ubicación actual o futura de la misma.
2. Todos los documentos, fondos de archivo y colecciones de documentos de cualquier titularidad con una antigüedad de 50 años se consideran históricos, y quedan como tales incorporados al Inventario del Patrimonio Documental Vasco de la manera prevista en el artículo 16 y 59.2.
3. El Gobierno Vasco, previo informe de los órganos consultivos que correspondan, podrá declarar constitutivos del patrimonio documental vasco aquellos documentos que sin alcanzar la antigüedad indicada en el apartado anterior merezcan dicha consideración.
Se entiende por documento de archivo, a los efectos de la presente ley, toda información registrada, independientemente de su forma y características físicas, recibida, creada o conservada por una institución, entidad o individuo en el desempeño de sus funciones.
Se entiende por fondo de archivo, a los efectos de la presente ley, todo conjunto orgánico de documentos, conservado de manera organizada de forma que se garantice la difusión conveniente de su información.
Se entiende por colección de documentos, a los efectos de la presente ley, todo conjunto de documentos que no reúnen las características recogidas en el artículo anterior.
1. Tendrán el carácter de públicos los documentos, fondos de archivo y colecciones de documentos de:
a) Las instituciones autonómicas, forales y municipales.
b) Las entidades, organizaciones e instituciones bajo control directo o indirecto de las instituciones señaladas en el párrafo anterior.
c) Cualquier otra procedencia e integrados en un servicio de archivo público.
2. Las instituciones vascas establecerán los adecuados instrumentos de colaboración con el Estado para la aplicación de esta ley en relación con el patrimonio documental vasco de titularidad del mismo.
1. Los fondos de archivo públicos serán de acceso libre. El acceso sólo se limitará en los siguientes casos:
a) De manera general, en las series documentales que contengan informaciones que hayan sido declaradas materias clasificadas en virtud de la legislación vigente sobre secretos oficiales, siempre que esta declaración no haya sido cancelada, o informaciones referentes a la vida privada y la intimidad de las personas y los secretos comerciales, industriales y científicos protegidos por la ley.
b) De forma transitoria, en documentos, colecciones de documentos y fondos de archivo que tengan documentación deteriorada o en malas condiciones de conservación.
2. Por vía reglamentaria se regularán las modalidades y criterios de acceso.
Los documentos, fondos de archivo y colecciones de documentos de carácter no público quedan sujetos a la inspección de la Administración pública competente en cada caso.
1. Los titulares de los documentos, fondos de archivos y colecciones de documentos no públicos están obligados a la correcta conservación material y a la no destrucción, división ni merma de los mismos. El incumplimiento de estas obligaciones podrá ser causa de expropiación.
2. La Administración colaborará con cuantos medios sean precisos al correcto cumplimiento de la disposición precedente y podrá arbitrar las ayudas económicas y técnicas necesarias, a las que tendrán acceso los titulares privados que acrediten interés por una conservación adecuada, en función de la mejora de sus instalaciones y redacción del correspondiente inventario.
Los documentos, fondos de archivos y colecciones de documentos no públicos podrán transferirse a los servicios de archivo, en las condiciones que sus propietarios estimen adecuadas, pudiéndose optar por cualquiera de las fórmulas contractuales que prevea la legislación vigente.
La reproducción y edición de documentos públicos es libre, y queda limitada únicamente en aquellos casos en que tal reproducción entrañe riesgo de deterioro de los originales además de lo dispuesto en el artículo 60.
La Administración apoyará y fomentará la utilización de cuantos medios sean precisos para:
a) La reproducción sistemática, en microfilm o cualquier otro soporte analógico o digital, de los documentos constitutivos del patrimonio documental del pueblo vasco para asegurar su almacenaje y difusión con las máximas garantías.
b) La restauración de los documentos deteriorados y la adecuada conservación material del patrimonio documental del pueblo vasco.
El patrimonio bibliográfico vasco se integra por las bibliotecas y colecciones bibliográficas y hemerográficas y las obras literarias, científicas o artísticas de carácter unitario o seriado, impresas, manuscritas o reproducidas por cualquier otro medio, cuya conservación es de interés por su valor para la información, la educación e investigación y para el conocimiento y desarrollo de la cultura en general y muy especialmente de la cultura del pueblo vasco.
Se entiende por biblioteca la reunión de colecciones bibliográficas y hemerográficas y de materiales individuales que forman una unidad ordenada, catalogada y disponible.
Se entiende por colección bibliográfica y hemerográfica el conjunto de publicaciones unitarias o seriadas que presentan una determinada cohesión formal, temática o de otra índole con independencia de su catalogación técnica.
1. Tendrán el carácter de públicos los fondos recogidos en las bibliotecas definidas como de uso público según el apartado b) del artículo 84 de esta ley. Dicha conceptuación se entenderá a los efectos de acceso libre, que sólo se limitará de forma circunstancial para salvaguardar la seguridad del fondo y el fin de la biblioteca.
2. Para garantizar dicho acceso, las bibliotecas de uso público incluidas en el ámbito de aplicación de esta ley deberán informar a los usuarios de sus fondos y facilitar gratuitamente la utilización y consulta.
A este mismo fin se establecerán mecanismos de colaboración interbibliotecaria para conseguir un mejor rendimiento social y cultural de los recursos disponibles, junto a la cooperación con otras redes y centros externos a la Comunidad Autónoma para el intercambio de información y aprovechamiento de nuevas tecnologías.
1. Los titulares de fondos privados recogidos en bibliotecas de uso privado según el apartado a) del artículo 84 de la presente ley están obligados a la correcta conservación material y a la no destrucción, división ni merma de los mismos, quedando para ello sujetos a la inspección de la Administración competente.
2. Los fondos privados podrán transferirse o depositarse en bibliotecas de uso público en las condiciones que sus propietarios estimen adecuadas, pudiéndose optar por cualquiera de las fórmulas contractuales que prevea la legislación vigente.
3. Reglamentariamente se regularán los programas de ayudas en aras al cumplimiento de lo dispuesto en el presente artículo.
El Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco dispondrá los medios oportunos para que los fondos bibliográficos y hemerográficos de interés público sean reproducidos en microfilm o en cualquier otro soporte que permita la mejor conservación y difusión del patrimonio bibliográfico vasco.
Con el objeto de suministrar fondos a los centros de depósito cultural de Euskadi y de llevar a cabo el control bibliográfico nacional, se regulará por vía reglamentaria la organización y funcionamiento del depósito legal y asignación de I.S.B.N., como registros principales para el conocimiento, conservación y difusión del patrimonio bibliográfico vasco.
Se entiende por servicio de archivo, a los efectos de esta ley, la unidad administrativa responsabilizada del tratamiento archivístico y la difusión de los fondos de archivo integrados en el mismo.
Quedan excluidos del ámbito de aplicación de la presente ley los servicios de archivo de titularidad del Estado y de los territorios históricos existentes en la Comunidad Autónoma.
Serán funciones de todo servicio de archivo:
a) La puesta a punto y la gestión del sistema de archivo adecuado.
b) El control de la organización de documentos y del sistema de transferencias.
c) La ejecución de los expurgos según los criterios y los procedimientos que se establecerán por vía reglamentaria.
d) La difusión, por cuantos medios sea preciso, de la documentación integrada en el mismo.
Están obligados a la creación y mantenimiento de un servicio de archivo:
a) Las instituciones autonómicas y municipales.
b) Las entidades, organizaciones e instituciones bajo control directo o indirecto de las instituciones señaladas en el párrafo anterior.
Todo servicio de archivo deberá contar con personal técnico especializado en número suficiente para garantizar el cumplimiento de las funciones recogidas en el artículo anterior.
1. Se crea el Sistema Nacional de Archivos de Euskadi, SNAE, que estará integrado por:
a) Los servicios de archivo de titularidad pública ubicados en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma, de acuerdo con el artículo 74.
b) Los fondos de archivo de titularidad no pública que, aun no constituyéndose en servicio de archivo, soliciten la integración en el mismo por vía de convenio en las condiciones que en cada caso se estipulen.
2. Los archivos de titularidad de los territorios históricos o del Estado podrán integrarse en el Sistema Nacional de Archivos de Euskadi mediante convenios con el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.
Son funciones principales del Sistema Nacional de Archivos de Euskadi:
1. La homologación de los servicios de archivo que lo integran, tanto en lo referente a criterios descriptivos como a normas de tratamiento documental.
2. La coordinación de los planes de catalogación, difusión y otros de los servicios de archivo que lo integran.
Para la puesta en marcha del Sistema Nacional de Archivos de Euskadi, el Gobierno Vasco creará un centro específico cuya gestión dependerá del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.
Se crea el Archivo Histórico del Gobierno Vasco, cuyo funcionamiento y organización se desarrollarán por vía reglamentaria.
A los efectos de esta ley, se entiende también por biblioteca el centro cultural donde se reúnen, ordenan, conservan y difunden los materiales que el artículo 66 señala como susceptibles de integrar el patrimonio bibliográfico y que cuenta con los correspondientes servicios y personal técnicos para proveer y facilitar el acceso a ellos en atención a las necesidades de información, investigación, educación, cultura y esparcimiento.
Quedan excluidas del ámbito de aplicación de esta ley las bibliotecas de titularidad de los territorios históricos y las de titularidad estatal, salvo aquéllas para cuya gestión el Gobierno Vasco firme un convenio.
Las bibliotecas pueden ser de uso privado o de uso público:
a) Las bibliotecas de uso privado son las de propiedad privada, individual o colectiva, destinadas al uso de sus propietarios.
b) Las bibliotecas de uso público son las de titularidad pública, y las de titularidad privada que por prestar un servicio público hayan suscrito un convenio con el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco por el que se establezca un estatuto de funcionamiento.
1. El Gobierno Vasco velará para que en los municipios de más de 3.000 habitantes haya servicios de biblioteca abiertos al público, de acuerdo con lo que reglamentariamente se disponga.
2. Asimismo, velará para que en las ciudades de más de 30.000 habitantes se establezcan servicios bibliotecarios descentralizados, así como para que en los municipios de menos de 3.000 habitantes exista al menos un servicio de bibliotecas móviles.
1. Se crea el Sistema Nacional de Bibliotecas de Euskadi, que estará integrado por las bibliotecas de uso público recogidas en el apartado b) del artículo 84 que no sean de titularidad de los territorios históricos o del Estado, salvo aquéllas para cuya gestión el Gobierno Vasco firme un convenio.
2. Las bibliotecas de titularidad privada, así como las de titularidad de los territorios históricos o del Estado, podrán integrarse en el Sistema Nacional de Bibliotecas de Euskadi mediante convenios con el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.
Serán funciones principales del Sistema Nacional de Bibliotecas de Euskadi la coordinación de las actividades y programas de las bibliotecas integradas en el sistema y diseñar una política bibliotecaria y del patrimonio bibliográfico del país.
Para la puesta en marcha del Sistema Nacional de Bibliotecas, el Gobierno Vasco creará un centro específico cuya gestión dependerá del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.
1. A los efectos de la presente ley, son museos las instituciones permanentes al servicio de la sociedad y de su desarrollo, abiertos al público, que investiguen sobre los testimonios del hombre y de su entorno, los adquieran, conserven, los comuniquen y los exhiban con fines de estudio, educación y disfrute.
2. Quedan excluidos del ámbito de la presente ley los museos de titularidad de los territorios históricos y los de titularidad del Estado existentes en la Comunidad Autónoma.
A fin de acercar la historia al ciudadano a través de su entorno más cercano, el Gobierno Vasco velará por que en los municipios y comarcas de más de 10.000 habitantes se cree un museo de la ciudad. Será función específica de estos museos la adquisición, conservación, muestra y difusión de elementos o aspectos informadores de la historia de cada ciudad.
El Gobierno Vasco garantizará el acceso libre y gratuito a los museos de titularidad autonómica, sin perjuicio de las restricciones que por razón de la conservación de los bienes en ellos custodiados o de la función de la propia institución puedan establecerse.
Los museos habrán de contar con personal técnico cualificado para garantizar el cumplimiento de lo establecido en la presente ley.
1. Se crea el Sistema Nacional de Museos de Euskadi, que estará integrado por todos los museos de titularidad pública, salvo los de titularidad exclusiva del Estado y los de titularidad de los territorios históricos, existentes en cada momento en la Comunidad Autónoma.
2. Los museos de titularidad privada, así como los de titularidad de los territorios históricos o del Estado, podrán integrarse en el Sistema Nacional de Museos de Euskadi mediante convenios con el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.
Serán funciones principales del Sistema Nacional de Museos de Euskadi la coordinación de las actividades y programas de los museos integrados en el sistema y el diseño de una política museística del país.
Para la puesta en marcha del Sistema Nacional de Museos de Euskadi, el Gobierno Vasco creará un centro específico cuya gestión dependerá del Departamento de Cultura y Turismo.
Todos los museos integrados en el Sistema Nacional deberán contar con personal técnico especializado en la materia de que se trate en cada caso.
Se entiende por colección o fondo museográfico el conjunto de testimonios del hombre y de su entorno recogidos y exhibidos ordenadamente a los fines de informar, comunicar y educar.
1. En caso de disolución o clausura de un museo todos sus fondos serán depositados en otro de naturaleza acorde con los bienes culturales expuestos, que se halle enclavado dentro del mismo territorio histórico si es posible y de acuerdo con lo que reglamentariamente se determine.
2. Todos sus fondos se reintegrarán al museo de origen en caso de reapertura del mismo.
1. Excepcionalmente, el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco podrá disponer el depósito de los fondos existentes en un museo en otro u otros centros cuando razones de urgencia, seguridad o accesibilidad así lo aconsejen y hasta tanto desaparezcan las causas que originaron dicho traslado.
2. Del mismo modo, cuando las deficiencias de instalación o el incumplimiento de la legislación aplicable por parte de la entidad o persona responsables pongan en peligro la seguridad o accesibilidad de los fondos existentes en un museo, se podrá disponer el depósito de dichos fondos en otro museo hasta tanto no desaparezcan las causas que motivaran dicha decisión.
1. Los fondos de los museos de la Comunidad Autónoma no podrán salir de los mismos, aunque fuere en concepto de depósito, sin autorización expresa del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco en los casos en que así se establezca reglamentariamente.
2. Para los fondos de propiedad privada que estén depositados en los museos de la Comunidad Autónoma, se estará a lo que reglamentariamente se determine y a las condiciones estipuladas al establecer el correspondiente depósito.
Los fondos de los museos vascos, públicos o privados, estarán debidamente documentados. Sus responsables, con el fin de formalizar el inventario del patrimonio museístico del País Vasco, deberán facilitar al Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, en el mes de diciembre de cada año, copia del archivo actualizado de todas las piezas que en ellos existan, estén o no expuestas, así como copia del libro de registro.
1. De acuerdo con los principios establecidos en el título I de esta ley, la Administración competente en cada caso colaborará con los propietarios y titulares de derechos sobre los bienes protegidos por esta ley para la conservación, recuperación y difusión de los mismos, mediante la prestación del asesoramiento técnico necesario y la concesión de ayudas de tipo económico-financiero. Estas ayudas podrán otorgarse a través de subvenciones, o bien mediante convenios con otras Administraciones o entidades.
2. A los efectos previstos en este artículo, las Diputaciones Forales aprobarán anualmente los programas de ayuda para la conservación, mejora, restauración y excavación de bienes culturales calificados y de los inventariados, en los que se establecerán las ayudas a conceder, así como los criterios y condiciones para su adjudicación. En todo caso, no se entenderán incluidos en los importes concedidos los costos derivados del incumplimiento de las medidas de conservación resultantes de esta ley o de otras disposiciones aplicables.
3. Cuando se trate de obras de reparación urgente, la Diputación Foral correspondiente podrá conceder una ayuda con carácter de anticipo reintegrable que será inscrita en el Registro de la Propiedad, en los términos que reglamentariamente se desarrollen.
En el caso de que, antes de transcurridos cinco años a partir del otorgamiento de las ayudas previstas en esta ley, la Administración adquiera, en virtud del ejercicio de los derechos de tanteo y retracto, o bien por expropiación, bienes culturales a los que se haya aplicado dichas ayudas o subvenciones, se detraerá del precio de adquisición la cantidad equivalente al montante de dichas ayudas, considerándose las mismas como anticipo a cuenta.
1. El Gobierno dispondrá las medidas necesarias para que la financiación de la adquisición de bienes inmuebles calificados y de los inventariados con el fin de destinarlos a un uso que asegure su protección tenga preferente acceso al crédito oficial en la forma y con los requisitos que establezcan sus normas reguladoras. A tal fin, el Gobierno Vasco podrá establecer, mediante acuerdos con personas y entidades públicas y privadas, las condiciones para disfrutar de los beneficios crediticios.
2. Las condiciones de su concesión se regularán reglamentariamente.
Los titulares o poseedores de bienes culturales calificados e inventariados gozarán de los beneficios fiscales que al efecto determinen las leyes armonizadoras aprobadas en desarrollo de la Ley 3/1989, de 30 de mayo, las normas forales de los territorios históricos y las ordenanzas de los municipios respectivos.
1. Los propietarios de bienes culturales podrán convenir con la Administración la entrega en propiedad de dichos bienes en compensación de sus deudas de carácter sancionador, previo informe pericial del Centro de Patrimonio Cultural Vasco.
2. La entrega en propiedad de bienes culturales podrá también convenirse en favor de los Ayuntamientos como sustitución de las cesiones y otras cargas de obligado cumplimiento derivadas de la ejecución de la legislación urbanística, siempre que garanticen la satisfacción de los beneficios que al interés general reportan estas cesiones.
1. Las Administraciones de la Comunidad Autónoma del País Vasco y de sus territorios históricos reservarán, en el presupuesto de las obras públicas de importe superior a cincuenta millones financiadas total o parcialmente por aquéllas, una partida equivalente, como mínimo, al uno por ciento del importe de las mismas, con el fin de invertirlo en la conservación, fomento de la creatividad artística, puesta en valor y difusión de los bienes protegidos por esta ley.
2. No podrá fraccionarse la contratación a los efectos de eludir el importe reseñado en el apartado anterior.
3. En el caso de que la obra pública se ejecute en virtud de concesión administrativa, el porcentaje mínimo regulado en el apartado anterior se aplicará al presupuesto total de la obra.
4. Quedan exceptuadas de esta obligación las obras que se realicen en cumplimiento de los objetivos de esta ley.
5. La aplicación de los fondos provinientes de lo establecido en el apartado 1 de este artículo se llevará a cabo por cada Administración en los bienes protegidos por esta ley, y preferentemente en los ubicados en el entorno de la obra pública. En todo caso, habrán de ser atendidos los bienes afectados directamente por la obra pública de que se trate.
6. Los órganos encargados de realizar las inversiones previstas en el párrafo anterior podrán transferir a los Departamentos de Cultura de las mismas las cantidades correspondientes a dicho 1%, con el fin de que estas Administraciones se ocupen de llevar a cabo las actuaciones de conservación y enriquecimiento del patrimonio cultural vasco.
7. La aplicación de los fondos correspondientes al Gobierno Vasco habrá de llevarse a cabo de acuerdo con los criterios que reglamentariamente se determinen por el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.
8. Durante el mes de enero de cada año el Gobierno Vasco y las Diputaciones Forales se intercambiarán la información necesaria para la correcta aplicación de estas reservas.
Las disposiciones que regulen las ayudas previstas en los artículos anteriores de este título V habrán de establecer las garantías suficientes para evitar la especulación con bienes que hayan sido adquiridos, conservados, restaurados, excavados, mejorados, con ayuda de los fondos públicos.
1. Salvo que sean constitutivos de delito, los hechos que a continuación se mencionan constituyen infracciones administrativas, que serán sancionadas conforme a lo dispuesto en este título:
a) Las actuaciones y omisiones de propietarios, poseedores y titulares de derechos reales sobre bienes culturales calificados y sobre los inventariados contrarios a lo dispuesto en los artículos 23, 24, 28, 30, 35.1, 37.1 y 3, 41, 42, 45.4 y 101.
b) Las actuaciones llevadas a cabo con incumplimiento de lo previsto en los artículos 20.1, 29, 30, 37.2, 38, 45.1 y 5, 46, 47.2, 62.1 y 100.1.
c) Las actuaciones que se realicen contraviniendo los artículos 36, 40, 47.3 y 48.
2. En los casos en que el daño causado al patrimonio cultural vasco pueda ser valorado económicamente, la infracción será sancionada con multa del tanto al cuádruplo del valor del daño causado.
3. En los demás casos procederán las siguientes sanciones:
a) Multa de hasta 10.000.000 de pesetas en los supuestos previstos en el apartado 1.a).
b) Multa de hasta 25.000.000 de pesetas en los supuestos previstos en el apartado 1.b).
c) Multa de hasta l00.000.000 de pesetas en los supuestos previstos en el apartado 1.c).
4. Las multas correspondientes a las infracciones de las obligaciones recogidas en los arts. 24.3, 36, 37.2, 37.3, 41, 42, 45.4, 47.3, 100.1 y 101 serán impuestas y ejecutadas por el Gobierno Vasco. En el caso del artículo 36, procederá siempre que el derribo haya sido ejecutado sin previa desafectación por el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.
5. Las multas correspondientes a las infracciones recogidas en los artículos 20.1, 23, 24.2, 28, 29, 30, 31, 35, 36, 37.1, 38, 40, 45.1 y 5, 47.2, 46, 48 y 62.1 serán impuestas y ejecutadas por las Diputaciones Forales.
Respecto a la infracción del artículo 36, será competente para su sanción la Diputación Foral siempre que el derribo haya sido ejecutado sin su autorización previa o con incumplimiento de lo previsto en su apartado 7 «in fine».
Las sanciones administrativas requerirán la tramitación de un expediente, con audiencia del interesado, para fijar los hechos que las determinen, y serán proporcionales a la gravedad de los mismos, a las circunstancias personales del sancionado y al perjuicio causado o que pudiera haberse causado al patrimonio cultural del País Vasco.
Las multas que se impongan a distintos sujetos como consecuencia de una misma infracción tendrán carácter independiente entre sí.
Las infracciones administrativas contra lo dispuesto en esta ley prescribirán a los cinco años de haberse cometido, salvo las contenidas en el apartado 1.c) del artículo 108, que prescribirán a los diez años.
En todo lo no previsto en el presente título será de aplicación el capítulo II del título VI de la ley de Procedimiento Administrativo.
Todos aquellos bienes muebles e inmuebles sitos en el ámbito territorial de la Comunidad Autónoma del País Vasco que hubieran sido declarados de interés cultural con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley pasarán a tener la consideración de bienes culturales calificados del pueblo vasco, y quedarán sometidos al mismo régimen jurídico de protección aplicable a éstos.
Se consideran, asimismo, bienes culturales del pueblo vasco, y quedan sometidos al régimen previsto en la presente ley para los bienes calificados, las cuevas, abrigos y lugares que contengan manifestaciones del arte rupestre.
El Gobierno Vasco procurará, mediante acuerdos y convenios, que los bienes integrantes del patrimonio cultural del pueblo vasco que se hallen fuera del territorio de la Comunidad Autónoma del País Vasco sean reintegrados a ésta.
Los museos cuya titularidad sea compartida por algún territorio histórico a la entrada en vigor de esta ley quedarán integrados en el Sistema Nacional de Museos mediante los convenios correspondientes. Los museos que se constituyan en régimen de cotitularidad a partir de la entrada en vigor de esta ley quedarán integrados automáticamente en este sistema.
La aceptación de donaciones, herencias o legados a favor de la Comunidad Autónoma del País Vasco, aunque se determine como beneficiario a algún otro órgano de la Administración autonómica, corresponderá al Departamento de Cultura y Turismo siempre que se trate de bienes integrantes del patrimonio cultural vasco, entendiéndose aceptada la herencia a beneficio de inventario.
Será de aplicación lo previsto en el inciso final del apartado 3 del artículo 47 a los bienes de interés arqueológico depositados en los museos sitos en la Comunidad Autónoma con anterioridad a la entrada en vigor de esta ley.
En el plazo de un año a partir de la entrada en vigor de la presente ley, el Gobierno Vasco, a propuesta del Departamento de Cultura y Turismo, dictará los reglamentos de organización y funcionamiento de los Sistemas Nacionales de Bibliotecas, Archivos y Museos, así como el reglamento de organización y funcionamiento del Registro y del Inventario del Patrimonio Cultural del Pueblo Vasco. Asimismo, y en el plazo de un año, aprobará los decretos de creación de los centros previstos en los artículos 80, 88 y 95 de la presente ley.
La tramitación y efectos de los expedientes sobre declaración de bienes de interés cultural incoados con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley quedarán sometidos a lo dispuesto por ésta.
La protección prevista para los bienes inmuebles declarados de interés cultural con anterioridad a la entrada en vigor de la presente ley, a través de los instrumentos de ordenación urbana, deberá ser sometida a informe y aprobación del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco, salvo en aquellos casos en que dicho informe hubiera sido ya emitido por dicho Departamento. A estos efectos, el Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco podrá requerir a los Ayuntamientos y Diputaciones Forales afectadas la presentación del documento urbanístico correspondiente.
Revisados los planes por dicho Departamento, el órgano competente en cada caso dispondrá del plazo de un año para la adaptación de los mismos a los informes del Departamento de Cultura y Turismo del Gobierno Vasco.
1. Queda derogado el Decreto 379/1987, de 15 de diciembre, por el que se crea la Junta Asesora del Libro/Liburuaren Aholku Batzordea; el Decreto 382/1987, de 15 de diciembre, por el que se crea la Junta Asesora de Arte de Euskadi/Euskadiko Artearen Aholku Batzordea; el Decreto 384/1987, de 15 de diciembre, por el que se reestructura la Junta Asesora del Patrimonio Monumental de Euskadi/Monumentu Ondarearen Aholku Batzordea; el Decreto 385/1987, de 15 de diciembre, por el que se reestructura la Junta Asesora de Arqueología de Euskadi/Euskadiko Arkeologiaren Aholku Batzordea, y la Orden de 17 de diciembre de 1987, reguladora de la realización de actividades arqueológicas en la Comunidad Autónoma del País Vasco.
2. Asimismo, quedan derogadas cuantas disposiciones se opongan a lo establecido en la presente Ley.
1. El Gobierno Vasco aprobará, con la periodicidad que se establezca, directrices generales para la mejor protección y defensa del patrimonio cultural.
2. Se autoriza al Gobierno Vasco a dictar, además de las disposiciones reglamentarias expresamente previstas en la presente ley, las que sean precisas para su cumplimiento.
3. El Gobierno Vasco queda autorizado para proceder reglamentariamente a la actualización de la cuantía de las multas que se fijan en el artículo 108 de la presente Ley.
La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el BOPV.
[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 157, de 6 de agosto de 1990. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual.]
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