Está Vd. en

Documento BOE-A-2012-3299

Resolución de 20 de febrero de 2012, de la Presidencia del Consejo Superior de Deportes, por la que se publican los Estatutos de la Federación Española de Baile Deportivo.

Publicado en:
«BOE» núm. 58, de 8 de marzo de 2012, páginas 21862 a 21896 (35 págs.)
Sección:
III. Otras disposiciones
Departamento:
Ministerio de Educación, Cultura y Deporte
Referencia:
BOE-A-2012-3299
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/res/2012/02/20/(1)

TEXTO ORIGINAL

En ejercicio de las competencias conferidas por el artículo 10.2.b) de la Ley 10/1990, de 15 de octubre del Deporte, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, en su sesión de 2 de febrero de 2012, ha aprobado definitivamente los Estatutos de la Federación Española de Baile Deportivo, autorizando su inscripción en el Registro de Asociaciones Deportivas.

En cumplimiento de lo previsto en el artículo 31.7 de la Ley del Deporte y artículo 12.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas y Registro de Asociaciones Deportivas, esta Secretaría de Estado acuerda:

Disponer la publicación de los Estatutos de la Federación Española de Baile Deportivo, contenidos en el anexo a la presente Resolución.

Madrid, 20 de febrero de 2012.–El Presidente del Consejo Superior de Deportes, Miguel Cardenal Carro.

ANEXO
Estatutos de la Federación Española de Baile Deportivo

Definiciones.

a) Deportistas: Personas físicas en posesión de una licencia deportiva expedida o habilitada por la FEBD. Dependiendo de la modalidad los bailarines compiten de forma individual, parejas o grupos.

b) Jueces: Personas físicas que habiendo obtenido la correspondiente licencia federativa, representan la autoridad deportiva federativa, siendo los responsables de la aplicación técnica de los reglamentos que rigen la competición deportiva.

c) Director de la competición: Persona física responsable del desarrollo del evento ajustándose a la normativa existente.

d) Técnicos: Personas físicas con título reconocido por la FEBD, dedicadas a la enseñanza, preparación y dirección técnica del baile deportivo, a nivel de clubs, como de la propia FEBD y de las Federaciones Autonómicas integradas en ella.

e) Pista: Espacio delimitado donde se desarrollará la actividad de la competición.

f) Certamen: Evento que puede estar compuesto por una o varias competiciones.

g) Competición oficial: Competición calificada como tal por la FEBD.

h) Categorías: Son los diferentes grupos de edad y niveles.

i) Escrutinador: Aquel que asume la responsabilidad de tratar de forma mecánica las puntuaciones de una competición.

j) Equipo de organización: Personal que asume tareas logísticas durante un evento.

TÍTULO I
De la Federación Española de Baile Deportivo
Artículo 1. La Federación Española de Baile Deportivo.

1. La Federación Española de Baile Deportivo –en lo sucesivo FEBD–, constituida el día 20 de octubre de 2011, es una entidad de naturaleza asociativa de carácter privado y de utilidad pública, que se rige por la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, por el Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre Federaciones deportivas españolas, por las restantes disposiciones que conforman la legislación española vigente, por los presentes Estatutos y su Reglamento General y por las demás normas de orden interno que dicte en el ejercicio de sus competencias.

2. La modalidad deportiva cuyo desarrollo compete a la FEBD es el baile deportivo, entendiendo por tal, la práctica del baile deportivo y de competición, en cualquiera de sus especialidades fijadas por la WDSF y las que la asamblea federativa pueda aprobar en el futuro que conllevarán el nacimiento de derechos y obligaciones independientemente de que se modifique este artículo. En la actualidad se consideran especialidades reconocidas:

1) Bailes latinos.

2) Bailes estándar.

3) Baile en silla de ruedas.

4) Twirling Baton.

5) Hip hop.

6) Line Dance & CWD.

3. La FEBD tiene personalidad jurídica propia, plena capacidad de obrar para el cumplimiento de sus fines y jurisdicción en los asuntos de su competencia, cuyo ámbito de actuación se extiende al conjunto del territorio español.

4. La FEBD posee patrimonio propio e independiente del de sus asociados, y carece de ánimo de lucro.

5. La FEBD está afiliada a las siguientes federaciones internacionales:

1) World Dance Sport Federation (WDSF).

2) Internacional Dance Organitation (IDO).

3) Confédération Européenne de Twirling Baton (CETB).

4) Como Federación afiliada a la WDSF, la FEBD se integrará, a su vez, en aquellas organizaciones en las que esté integrada la WDSF: World Rock ‘n’ Roll Confederation (WRRC) y United Country Western Dance Council (UCWDC).

6. La FEBD, no admite ningún tipo de discriminación, por ella o por sus miembros, por razón de nacimiento, raza, religión, sexo, opinión o cualesquiera otras condiciones o circunstancias personales o sociales.

7. El castellano es la lengua oficial vehicular de la FEBD. En aquellas comunidades autónomas donde sus respectivos Estatutos de Autonomía reconozcan lenguas cooficiales, las federaciones de ámbito autonómico, en su caso, podrán traducir los textos que conforman el ordenamiento federativo a éstas. En caso de discrepancia entre los mismos, el castellano hará siempre fe.

8. Tanto los órganos de la FEBD como quienes los conforman, se comprometen a observar los reglamentos y directrices de los organismos internacionales del baile deportivo.

9. La sede de la FEBD se encuentra ubicada en Barcelona, Carrer Sant Quintí 37-45, esc. A, entr. 2.ª Para trasladar este domicilio a otra ciudad española, se precisará el acuerdo de la Asamblea General.

10. La FEBD podrá disponer, mantener y gestionar oficinas operativas en cualquier lugar del territorio español por el simple acuerdo de la Junta Directiva, ratificado por la Comisión Delegada, sin que ello implique la modificación de estos estatutos.

Artículo 2. Miembros de la organización federativa.

1. La FEBD está integrada por las federaciones de ámbito autonómico, clubes deportivos, deportistas, técnicos, jueces, organizadores y asociaciones debidamente legalizadas conforme a la legislación española que voluntariamente deseen integrarse en la FEBD.

2. Forman parte, además, de la organización federativa, los dirigentes y, en general, cuantas personas físicas o jurídicas, o entidades y asociaciones, promuevan, practican o contribuyen al desarrollo del deporte del baile deportivo, en cualquiera de sus manifestaciones o especialidades, baile deportivo adaptado o paralímpico.

3. El baile deportivo profesional, se agrupa en el Comité de baile deportivo profesional, órgano que opera con la cobertura jurídica de la FEBD y que goza de reglamentación propia, aunque está sujeto a las decisiones que tome la FEBD.

Artículo 3. Ámbito de actuación.

1. La Federación Española de Baile Deportivo, dentro de su ámbito de competencias y sin perjuicio de las que correspondan a las Federaciones de ámbito autonómico, tiene jurisdicción en todo el territorio español e incluso fuera del mismo, sobre las personas físicas y jurídicas integradas en la misma.

2. En el ámbito personal, su jurisdicción se extiende a todas las personas que forman parte de su propia estructura orgánica, así como sobre los dirigentes de los clubes, los deportistas, entrenadores, jueces y demás personas físicas o jurídicas integradas en la Federación, oficiales, voluntariado, cuando actúen dentro del ámbito competencial de la Federación Española de Baile Deportivo.

Artículo 4. Competencias de la FEBD.

1. Sin perjuicio de las competencias que puedan corresponder a las federaciones autonómicas en sus respectivos ámbitos territoriales, corresponde a la FEBD, como actividad propia, la promoción, el gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del baile deportivo español, en todas sus especialidades y manifestaciones, en todo el territorio nacional y respecto de las competiciones y campeonatos de ámbito estatal, supra autonómico e internacional que se celebren en territorio español. En su virtud, es propio de la FEBD:

a) Ejercer la potestad de reglamentar el deporte del baile deportivo.

b) Controlar las competiciones oficiales de ámbito estatal y aquellas que tengan un ámbito supra autonómico y que se incluyan en el calendario anual aprobado por la Asamblea General de la FEBD.

c) La organización de los Campeonatos de España y de la Copa del Rey, de las Copas y Open de España y de la Liga de Baile deportivo, de las que figuren en el calendario oficial aprobado por la Asamblea General y de los que la FEBD es la titular y la propietaria exclusiva, pudiendo, no obstante, delegar la organización de dichas competiciones oficiales en las federaciones autonómicas y organizadores de reconocido prestigio.

d) La autorización y control técnico de todas las competiciones oficiales que afecten a más de una Comunidad Autónoma, así como todas las que tengan carácter nacional o internacional, aunque se desarrollen dentro del territorio de una misma Comunidad.

e) Ostentar la representación de la WDSF en España, así como la de España en actividades y competiciones de carácter internacional celebradas dentro y fuera del territorio del Estado. A tal efecto, es competencia de la FEBD, designar los deportistas, entrenadores, jueces y demás miembros que han de integrar las distintas selecciones nacionales.

f) Formar, titular y calificar, en el ámbito de sus competencias, a los jueces, así como a los técnicos, o personal que desarrollen labores técnicas de dirección o auxiliares, cuya titulación se requiera a los clubes que participen en competiciones nacionales o internacionales.

g) Velar por el cumplimiento de las disposiciones por las que se rige.

h) Promover y organizar actividades deportivas dirigidas al público, así como fomentar el desarrollo de la práctica deportiva, o inclusive social, del baile deportivo en la sociedad española, a cualquier nivel, así como velar por la seguridad de sus federados.

i) Contratar al personal laboral, profesional y entidades que sean necesarias para el cumplimiento de sus funciones y la prestación de servicios a sus federados.

j) Cumplir y hacer cumplir los estatutos, reglamentos, directrices y decisiones de la WDSF, del resto de federaciones internacionales a las que pertenezca y los suyos propios.

k) Elaborar las normas y disposiciones que conforman su ordenamiento jurídico y técnico deportivo.

l) Llevar a cabo y mantener las relaciones deportivas internacionales, procurando la máxima representación del baile deportivo español en los estamentos internacionales.

m) La promoción de la ética deportiva y del «juego limpio», velando por la pureza en las competiciones deportivas.

n) Velar por el cumplimiento de la reglamentación nacional e internacional sobre la prevención, control y represión del uso de sustancias, métodos y grupos farmacológicos prohibidos, estableciendo una actitud de «tolerancia cero» contra el dopaje.

o) En general, cuantas actividades no se opongan, menoscaben o destruyan su objeto social.

Artículo 5. Competencias ejercidas por delegación del Consejo Superior de Deportes.

1. Además de las previstas en el artículo anterior como actividades propias de la FEBD, ésta ejerce, bajo la coordinación y tutela del Consejo Superior de Deportes, las siguientes funciones públicas de carácter administrativo:

a) Calificar y organizar, en su caso, las actividades y competiciones oficiales de ámbito estatal. A estos efectos, la organización de tales competiciones se entiende referida a la regulación del marco general de las mismas, según se establezca en la normativa federativa correspondiente.

b) Actuar en coordinación con las federaciones de ámbito autonómico, para la promoción general del deporte del baile deportivo en sus diversas manifestaciones, en todo el territorio nacional.

c) Diseñar, elaborar y ejecutar, en colaboración, en su caso, con las federaciones de ámbito autonómico, los planes de preparación de los deportistas de alto nivel en sus especialidades deportivas, así como participar en la elaboración de las listas anuales de los mismos.

d) Colaborar con la Administración del Estado y las de las Comunidades Autónomas en la formación de técnicos deportivos y en la prevención, control y represión del uso de sustancias y grupos farmacológicos prohibidos y métodos no reglamentarios en el deporte.

e) Organizar o tutelar las competiciones oficiales de carácter internacional que se celebren en el territorio del Estado. Para organizar, solicitar o comprometer este tipo de actividades o competiciones, la FEBD deberá obtener autorización del Consejo Superior de Deportes, estándose, en cuanto al régimen de la misma, a la ordenación sobre actividades y representaciones deportivas internacionales.

f) Ejercer la potestad disciplinaria deportiva, en los términos establecidos en la legislación vigente que resulte de legal aplicación, en los presentes Estatutos y Reglamentos.

g) Ejecutar, en su caso, las resoluciones del Comité Español de Disciplina Deportiva.

h) Ejercer control de las subvenciones que asignen a las asociaciones y entidades deportivas en las condiciones que fije el Consejo Superior de Deportes.

i) Realizar los procesos electorales, y en su caso, ejecutar las resoluciones de la Junta de Garantías Electorales.

j) En el sentido que expresa la disposición adicional 8.ª de la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre de protección a la salud y lucha contra el dopaje, la FEBD realizará también las siguientes funciones en materia de protección general de la salud del deportista:

a. Contribuir a la depuración de las reglas técnicas de la correspondiente modalidad deportiva a fin de evitar, en cuanto sea posible, los riesgos que su práctica pueda repercutir sobre la salud de los deportistas.

b. Tomar en consideración la salud y protección del deportista a la hora de definir y diseñar las competiciones deportivas oficiales, así como, en su caso, las condiciones ambientales, evitando, en lo posible, la exigencia de niveles de esfuerzo o de riesgo que puedan afectar a la integridad física de los participantes.

c. Garantizar la existencia de dispositivos de primeros auxilios, en los términos en los que legal o reglamentariamente se establezca, en las competiciones deportivas oficiales. A tal fin, la FEBD podrá responsabilizar de esta tarea a los clubes deportivos u organizadores que asuman la organización de cada prueba, controlando en tal caso las medidas adoptadas por éstos para asegurar su suficiencia y adecuación.

d. Exigir a quienes deseen federarse la superación de un reconocimiento médico previo para la práctica de la modalidad deportiva correspondiente.

e. Participar en el diseño de programas y acciones generales de protección del deportista y colaborar en su ejecución mediante la firma de convenios de cooperación.

f. Elaborar sus propios planes y programas de protección de la salud del deportista.

g. Impulsar campañas informativas que alerten a los deportistas federados de los riesgos que entraña la práctica deportiva de la modalidad correspondiente, orientándoles acerca de las medidas susceptibles de mitigarlos.

TÍTULO II
Organización territorial

Federaciones de ámbito autonómico

Artículo 6. Organización territorial de la FEBD.

1. La organización territorial de la FEBD se ajusta a la del Estado, en Comunidades Autónomas y delegaciones territoriales.

2. En su virtud, tal organización se conforma por las siguientes federaciones de ámbito autonómico:

a) Federación aragonesa de baile deportivo.

b) Federación catalana de ball esportiu.

c) Federación de ball esportiu de la Comunidad Valenciana.

3. En estos momentos, la FEBD está también integrada por las siguientes Delegaciones Territoriales:

a) Delegación territorial de Madrid.

b) Delegación territorial de Galicia.

c) Delegación territorial de Castilla-La Mancha.

d) Delegación territorial de las Islas Baleares.

e) Delegación territorial de Andalucía.

f) Delegación territorial de Navarra.

g) Delegación territorial del País Vasco.

4. Aquellas federaciones autonómicas que a partir de la aprobación de estos estatutos se constituyan e inscriban en sus registros públicos correspondientes, así como las delegaciones territoriales que, en ausencia de aquéllas queden establecidas, se incorporarán e integrarán a la FEBD en los términos y condiciones que en estos Estatutos se establecen, y sus derechos y obligaciones nacerán independientemente de que se modifique o no este articulo.

Artículo 7. Las Federaciones de ámbito autonómico.

1. Las Federaciones de ámbito autonómico se rigen por la legislación española general, por la específica de la Comunidad Autónoma de pertenencia, por sus Estatutos y Reglamentos y, además, por sus propias disposiciones de orden interno.

2. En todo caso, por parte de las federaciones autonómicas se deberá reconocer expresamente a la FEBD tanto las competencias que le son propias, como las públicas de carácter administrativo que le correspondan, en uno y otro caso, en virtud de lo que establece la Ley del Deporte, el Real Decreto sobre Federaciones deportivas españolas, los presentes Estatutos y la WDSF.

Artículo 8. Cumplimiento de las normas de la FEBD.

Las federaciones de ámbito autonómico que tengan personalidad jurídica por disposición o reconocimiento de las normas propias de sus Comunidades Autónomas respectivas, ajustarán sus normas estatutarias y reglamentarias, en lo que sea necesario, a estos Estatutos y deberán cumplir las normas e instrucciones de la FEBD sobre las competiciones oficiales organizadas o tuteladas por ella o que la misma les delegue en cuanto excedan de su ámbito territorial, así como en las cuestiones disciplinarias, según lo previsto en estos Estatutos.

Artículo 9. Integración en la FEBD.

1. Para la participación de sus afiliados en actividades o competiciones de ámbito estatal o internacional, las Federaciones de ámbito autonómico deberán integrarse en la FEBD, mediante solicitud por escrito, previo acuerdo en tal sentido, adoptado por el órgano de gobierno que corresponda, según sus Estatutos, y que se elevará a la FEBD, acompañada de un ejemplar de sus Estatutos, en los cuales se reconozcan y acaten, como parte de su ordenación jurídica, los Estatutos y reglamentos, así como los códigos de las FEBD, de la WDSF, con declaración expresa de acatamiento a las determinaciones, normas y reglamentos que se adopten en el ejercicio de las competencias federativas contempladas en los presentes Estatutos.

2. Deberán aportar la siguiente documentación:

a) Declaración de cumplir y hacer cumplir los estatutos, reglamentos y decisiones de la FEBD, de la WDSF.

b) Declaración de cumplir la normativa técnico deportiva de la FEBD, de la WDSF y del resto de las federaciones internacionales que les afecte.

c) Declaración de reconocer los órganos jurisdiccionales y disciplinarios de la FEBD y, en su caso, del Tribunal de Arbitraje Deportivo (TAS).

3. Acordada la integración, serán de aplicación las siguientes reglas:

a) Las federaciones de ámbito autonómico conservarán su personalidad jurídica, su patrimonio propio y diferenciado, su presupuesto y su régimen jurídico particular, estando sujetas a sus propias responsabilidades.

b) Los Presidentes de las federaciones de ámbito autonómico formarán parte de la Asamblea General de la FEBD, ostentando la representación de aquéllas. En todo caso, sólo existirá un representante por cada una de aquéllas.

c) El régimen disciplinario deportivo, cuando se trate de competiciones oficiales de ámbito estatal o supra autonómico, será en todo caso, el previsto en la Ley del Deporte, en el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre Disciplina Deportiva Estatal, en los presentes Estatutos, en los códigos técnicos deportivos y en el Reglamento de Régimen Disciplinario, con independencia del contenido en las disposiciones vigentes en los respectivos ámbitos autonómicos.

d) Las Federaciones de ámbito autonómico, integradas en la FEBD, ostentarán la representación de ésta en la respectiva comunidad autónoma.

4. No podrá existir delegación territorial de la FEBD en el ámbito de una federación autonómica, cuando ésta esté integrada en aquélla.

5. Cuando en una Comunidad Autónoma no exista Federación de Baile deportivo, o no se hubiese integrado en la FEBD, esta última podrá establecer en dicha Comunidad, en coordinación con la Administración Deportiva de la misma, una unidad o delegación territorial respetando en todo caso la organización autonómica del Estado. Mientras no se produzca esta elección, y para el mantenimiento del interés deportivo en dicha Comunidad Autónoma, la FEBD podrá optar por designar directamente a un delegado territorial o bien atender de forma directa tanto a los clubes como a los deportistas de dicha Comunidad Autónoma.

Artículo 10. Coordinación de las federaciones de ámbito autonómico con la FEBD.

1. Las Federaciones integradas en la FEBD deberán facilitar a ésta la información necesaria para que pueda conocer, en todo momento, la programación y desarrollo de las actividades deportivas, así como su presupuesto.

2. Trasladarán, también, a la FEBD, sus normas estatutarias y reglamentarias.

3. Así mismo darán cuenta a la FEBD de las altas y bajas de sus clubes afiliados, deportistas, jueces y técnicos.

4. Comunicarán y darán traslado a la FEBD, con anterioridad al 31 de diciembre de cada año, del contenido de las Pólizas que por asistencia médico sanitaria suscriban para el año siguiente, en cumplimiento del R.D. 849/1993, de 4 de junio, así como de las pólizas que por responsabilidad civil extracontractual, formalicen para dar cobertura a la práctica y organización del deporte del baile deportivo por parte de sus afiliados y por la propia federación de ámbito autonómico, que deberán cubrir los mínimos económicos que se establezcan en la reglamentación técnico deportiva de la FEBD.

Artículo 11. Obligaciones económicas respecto de la participación en competiciones oficiales de ámbito estatal.

1. Las federaciones integradas en la FEBD deberán satisfacer a ésta las cuotas que, en su caso, establezca la misma por la organización de competiciones de ámbito estatal y, asimismo, las que pudieran corresponder por la expedición de licencias.

2. Sin perjuicio de la independencia patrimonial y de la autonomía de gestión económica propias de las Federaciones, la FEBD controlará las subvenciones que aquéllas reciban de ella o a través de ella.

Artículo 12. Funciones de la FEBD.

1. La FEBD, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 7 a 11 de los presentes Estatutos, reconoce a las federaciones de ámbito autonómico las siguientes funciones:

a) Representar la autoridad de la FEBD en su ámbito funcional y territorial.

b) Promover, ordenar y dirigir el baile deportivo, dentro de su ámbito territorial, mediante el ejercicio de sus facultades propias y de las expresamente delegadas por la FEBD.

c) Controlar, dirigir y desarrollar las competiciones de carácter autonómico dentro de su ámbito.

d) Constituir la autoridad deportiva inmediata superior para todos sus clubes y afiliados y en el ámbito territorial de la CC.AA. correspondiente.

2. Las federaciones de ámbito autonómico, cuando establezcan con los órganos de gobierno de sus comunidades autónomas acuerdos o convenios que afecten a materias de la competencia de la FEBD, precisarán de la previa y expresa autorización de ésta.

TÍTULO III
Estatutos personales. Los estamentos federativos
CAPÍTULO I
De los clubes
Artículo 13. Los clubes.

1. Son clubes de baile deportivo las asociaciones privadas con personalidad jurídica y capacidad de obrar, integradas por personas físicas o jurídicas, que tengan por objeto la promoción, el fomento u organización de una o varias modalidades deportivas o especialidades de baile deportivo, la práctica de las mismas por sus asociados, así como la participación en actividades y competiciones deportivas de carácter oficial y que estén en disposición de la correspondiente licencia emitida por la FEBD.

2. La representación corresponderá al propio club en su calidad de persona jurídica. A estos efectos el representante del club será únicamente su presidente o la persona que designe el club, de acuerdo con su propia normativa.

3. Todos los clubes deberán estar inscritos en el correspondiente Registro público.

4. El reconocimiento a efectos deportivos de un club se acreditará mediante la certificación de la inscripción a que se refiere el apartado anterior.

5. Para participar en competiciones de carácter oficial, los clubes deberán estar inscritos en la Federación Española de Baile Deportivo y, además cumplir todos los requisitos que para ello se establezcan legal y reglamentariamente.

6. La inscripción a que se refiere el párrafo anterior se llevará a efecto a través de las Federaciones de ámbito autonómico, cuando éstas estén integradas en la FEBD, de acuerdo con las disposiciones reglamentarias que se aprueben en cada momento.

7. Son obligaciones de los clubes:

a) Cumplir la normativa de la FEBD y de las federaciones internacionales correspondientes.

b) Transmitir a todos sus asociados, y principalmente a sus deportistas, las normas, valores y contenidos éticos de la práctica deportiva.

c) Satisfacer las cuotas, multas y obligaciones federativas de cualquier tipo que les correspondan.

d) Facilitar la asistencia de sus deportistas a las distintas selecciones nacionales, así como participar en las programaciones anuales que la FEBD realice en preparación de las competiciones internacionales.

e) Cuidar la formación deportiva y educativa de sus deportistas.

f) Adoptar todas las medidas que estén a su disposición para ayudar a la formación académica de sus deportistas.

g) Adoptar todas las medidas que estén a su disposición para formar y educar a sus deportistas, a sus técnicos, asociados, y demás personas que integren el club, en contra del dopaje en el deporte, estableciendo una actitud de «tolerancia cero» contra el dopaje.

h) Colaborar en la conservación del material federativo y de las instalaciones.

i) Comunicar a la federación las modificaciones estatutarias, el nombramiento y cese de directivos o administradores y los acuerdos de fusión, escisión o disolución.

j) Aquellas otras que les vengan impuestas por las disposiciones legales o por las normas federativas.

8. Los clubes tienen derecho a:

a) Intervenir en la elección de los órganos de gobierno y representación de la FEBD, en la forma prevista en los presentes Estatutos.

b) Participar en competiciones oficiales de carácter nacional o internacional que les correspondan reglamentariamente.

c) Recibir asistencia de la FEBD en las materias propias de ésta.

d) Los que les sean reconocidos por las disposiciones legales o por las demás normas federativas.

CAPÍTULO II
De los deportistas
Artículo 14. Los deportistas de baile deportivo.

1. Son deportistas federados, las personas físicas que practican el deporte del baile deportivo en sus distintas especialidades y están en posesión de la correspondiente licencia federativa expedida por la FEBD o habilitada, en su caso.

2. Para que los deportistas puedan participar en competiciones oficiales de ámbito estatal, será preciso que estén en posesión de una licencia vigente, expedida o habilitada por la FEBD, según los siguientes requisitos mínimos:

a) Uniformidad de condiciones económicas en cada una de las categorías, cuya cuantía será fijada por la Asamblea General.

b) Uniformidad de contenido y datos expresados en función de las distintas categorías deportivas.

c) La FEBD expedirá las licencias, a través de las Federaciones de ámbito autonómico, en el plazo de quince días contados a partir del de la solicitud, una vez verificado el cumplimiento de los requisitos para tal expedición en los presentes Estatutos o en el Reglamento Técnico de la FEBD, a excepción de las licencias correspondientes al baile deportivo profesional, que serán expedidas directamente por la FEBD.

d) La no expedición injustificada de las licencias en el plazo señalado comportará para la FEBD la correspondiente responsabilidad disciplinaria, conforme a lo previsto en el ordenamiento jurídico deportivo.

3. Las licencias tramitadas por las federaciones de ámbito autonómico habilitarán para la participación cuanto éstas se hallen integradas en la FEBD, se expidan dentro de las condiciones mínimas de carácter económico y formal que fije ésta, y comuniquen su expedición a la misma.

4. A estos efectos, la habilitación se producirá una vez que se abone a la FEBD la correspondiente cuota económica, en los plazos y en la forma que se fije en las normas reglamentarias de ésta.

5. Las licencias expedidas por las federaciones de ámbito autonómico, que conforme a lo previsto en los párrafos anteriores, habiliten para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, consignarán los datos correspondientes al menos en la lengua española oficial del Estado.

6. Dichas licencias reflejarán tres conceptos económicos:

a) Seguro obligatorio a que se refiere el art. 59.2 de la Ley del Deporte.

b) Cuota correspondiente a la FEBD, fijada por la Asamblea General.

c) Cuota para la federación de ámbito autonómico.

7. Los deportistas tienen derecho a:

a) Participar en la elección de los órganos de gobierno y representación de la FEBD, en la forma prevista en el artículo 31 de los presentes Estatutos.

b) La atención deportiva-técnica por parte de su club y de la FEBD.

c) Suscribir licencia en los términos establecidos en el correspondiente reglamento.

d) Aquellos otros que le reconozcan las normas federativas o las disposiciones legales.

e) La asistencia médico-sanitaria-deportiva, a través del seguro médico obligatorio que se le suscriba y a un seguro de responsabilidad civil frente a terceros, que cubra los daños y perjuicios que el mismo pueda ocasionar a terceros como consecuencia de la práctica deportiva del baile deportivo, y hasta los límites establecidos reglamentariamente.

f) Tener acceso a toda la información precisa y necesaria sobre los perjuicios del dopaje en su salud, manteniendo en su actividad deportiva una actitud de «tolerancia cero» contra el dopaje.

8. Son obligaciones de los deportistas:

a) Someterse a la disciplina federativa y a la del club al que se hallen vinculados.

b) Asistir a pruebas, cursos, convocatorias, charlas informativas instadas por la FEBD, tendentes a la preparación o participación en competiciones de las selecciones nacionales, así como participar en las programaciones anuales que la FEBD realice en preparación de los Campeonatos del Mundo y competiciones internacionales.

c) Eludir cualquier práctica de dopaje y denunciar en su caso, a las autoridades correspondientes, la incitación que un tercero pueda realizarles al mismo, manteniendo en su actividad deportiva una actitud de «tolerancia cero» contra el dopaje.

d) Durante el desarrollo de cada competición en la que se inscriban, los deportistas ceden expresamente su nombre e imagen para la explotación de los derechos de propiedad intelectual y audiovisual, en cualquier formato.

e) Los deportistas autorizan expresamente la grabación de los campeonatos por medio de fotografías, películas, televisión, internet mediante el sistema «streaming» u otros medios, para darles el uso comercial que la FEBD considere oportuno, sin derecho a contraprestación económica alguna.

f) Aquellas otras que se deriven de las normas federativas o, en su caso, de las disposiciones legales que le sean de aplicación.

CAPÍTULO III
De los técnicos
Artículo 15. Los técnicos de la FEBD.

1. Tendrán la consideración de técnicos, las personas naturales con título reconocido por la FEBD, dedicadas a la enseñanza, preparación y dirección técnica del baile deportivo, a nivel de clubs, como de la propia FEBD y de las federaciones autonómicas integradas en ella.

2. Son derechos básicos de los técnicos:

a) Libertad para suscribir licencia en los términos establecidos reglamentariamente.

b) Participar en la elección de los órganos de gobierno y representación de la FEBD, en los términos establecidos reglamentariamente.

c) Estar en posesión de un seguro obligatorio que cubra los riesgos derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente y de un seguro de responsabilidad civil frente a terceros, que cubra los daños y perjuicios que los mismos puedan ocasionar a terceros como consecuencia de la práctica deportiva del baile deportivo, y hasta los límites establecidos reglamentariamente.

CAPÍTULO IV
De los jueces
Artículo 16. De los jueces.

1. Son jueces, con las categorías que reglamentariamente se determinen, las personas físicas que habiendo obtenido la correspondiente licencia federativa representan la autoridad deportiva federativa, siendo los responsables de la valoración técnica de los reglamentos que rigen de la competición deportiva.

2. Son derechos básicos de los jueces:

a) Participar en la elección de los órganos de gobierno y representación de la FEBD, en los términos establecidos en el artículo 31, de los presentes Estatutos.

b) Disponer de un seguro obligatorio que cubra los riesgos derivados de la práctica de la modalidad deportiva correspondiente y a un seguro de responsabilidad civil frente a terceros, que cubra los daños y perjuicios que los mismos puedan ocasionar a terceros como consecuencia de la práctica deportiva del baile deportivo, y hasta los límites establecidos reglamentariamente.

c) Recibir atención deportiva de la organización federativa.

3. Son deberes básicos de los jueces:

a) Someterse a la disciplina de la FEBD.

b) Asistir a las pruebas y cursos a que sean sometidos por la FEBD.

c) El conocimiento de la Reglamentación técnico deportiva.

d) Aquellos otros que les vengan impuestos por la legislación vigente, por los presentes Estatutos o por los acuerdos adoptados por los órganos de la FEBD.

4. La titulación de Juez de categoría nacional y Juez nacional especial, se otorgará por la Federación Española de Baile Deportivo, por mediación de su Comité Técnico de jueces. La titulación de Juez autonómico corresponderá otorgarla a las federaciones autonómicas correspondientes, a través de sus respectivos Comités, en colaboración con las entidades que tengan atribuida tal facultad, por las disposiciones legales vigentes. Los cursos de acceso a la categoría de Juez serán convocados y supervisados por el Comité Técnico de jueces de la FEBD, para poder ser homologada la categoría y permitir así participar, a criterio del citado Comité, en competiciones oficiales de ámbito estatal.

5. La FEBD colaborará con las Federaciones autonómicas en las actividades dirigidas a la formación y perfeccionamiento técnico de los jueces.

Artículo 17. De las disposiciones comunes a los diferentes estamentos (deportistas, clubes, técnicos y jueces).

1. Todos los miembros de los diferentes estamentos (deportistas, clubes, técnicos y jueces), que forman la Asamblea General, deberán disponer de la correspondiente licencia emitida por la FEBD.

2. De acuerdo con lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de datos de carácter personal, los datos proporcionados por los estamentos físicos federativos, serán incorporados y tratados en los diversos ficheros de los que es titular la FEBD, que reúnen las medidas de seguridad de nivel básico y que se encuentran inscritos en el Registro general de datos personales dependiente de la Agencia Española de Protección de Datos. El responsable de dicho fichero es la FEBD. La finalidad de la recogida y tratamiento de los datos es la de tramitar y gestionar licencias deportivas. Dichos datos únicamente serán cedidos y transferidos a terceros en el ámbito de las competiciones deportivas, para cumplir los fines que exclusivamente se deriven del ejercicio de las funciones y obligaciones de la FEBD, así como, en su caso, a patrocinadores de la FEBD, con el fin de realizar acciones publicitarias sobre descuentos en material deportivo u otros, previa aceptación por parte de los afiliados en su solicitud de licencia. Asimismo, la FEBD podrá realizar envíos publicitarios, bien por la propia FEBD, bien a través de una empresa que la Federación designe para los mismos, con el fin de informar a los federados sobre promociones interesantes para los mismos, previa aceptación del federado en su solicitud de licencia.

3. El interesado podrá ejercer los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en la sede de la FEBD, sita en Barcelona, Carrer Sant Quintí, 37-45, esc. A, entr. 2.ª

4. La adscripción e integración en la FEBD a través de la suscripción y renovación de la licencia federativa, implica la aceptación expresa y libre asunción por parte de los federados, de los siguientes efectos:

a) Su consentimiento para que en la relación de inscripciones de competiciones y en la publicación de los resultados de ésta, aparezcan publicados sus datos referidos al nombre, dos apellidos, número de licencia y club de pertenencia, así como en su caso el código WDSF.

b) Su autorización y consentimiento para la comunicación de sus datos referidos al nombre, dos apellidos, número de licencia y club de pertenencia o sociales, a países sedes de competiciones internaciones de baile deportivo, que en algunos casos pueden no contar con una legislación de protección de datos equiparable a la española. La finalidad de esta comunicación es la de cumplir con los requisitos exigidos por la entidad organizadora para participar en esta competición.

c) Su autorización y consentimiento, para comunicar y ceder a la WDSF y a la Agencia Estatal Antidopaje, los datos relativos a los controles de dopaje en los términos previstos en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, en el marco de lo que dispongan los compromisos internacionales legalmente vinculantes asumidos por España, así como el contenido de la resolución de los procedimientos administrativos sancionadores incoados, en su caso, como consecuencia de dichos controles.

d) Su autorización y consentimiento, para que, en caso de que cualquier federado sea sancionado con la prohibición de competir, la FEBD publique en su página web (intranet), a efectos de que dicha sanción sea conocida por todos los afiliados a la FEBD, los datos siguientes: nombre y apellidos, precepto normativo infringido y período de duración de la sanción.

e) Su autorización y consentimiento, para la publicación del ranking nacional o en el listado de los diferentes estamentos.

Artículo 18. De las Competiciones Oficiales de Ámbito Estatal.

1. Las competiciones oficiales de ámbito estatal estarán abiertas a los miembros integrados en la FEBD, no contemplándose discriminaciones de ningún tipo, a excepción de las derivadas de las condiciones técnicas de naturaleza deportiva. Serán consideradas competiciones oficiales de ámbito estatal todas aquellas que figuren en el calendario de la FEBD, teniéndose en cuenta para su inclusión requisitos

2. Los deportistas participantes deberán estar en posesión de la licencia deportiva expedida por la FEBD o habilitada, según proceda.

TÍTULO IV
De los órganos de la FEBD
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 19. Órganos de la FEBD.

1. Para el adecuado cumplimiento de sus funciones, la FEBD contará con las siguientes clases de órganos:

A. De gobierno y representación:

1. La Asamblea General.

2. La Comisión Delegada.

3. El Presidente.

B. De gestión y asesoramiento:

1. La Junta Directiva.

2. El Comité Ejecutivo.

3. La Comisión de Presidentes de Federaciones Autonómicas y Delegaciones Territoriales.

4. Comité de Baile profesional.

C. De administración de régimen interno:

1. El Gerente.

2. El Secretario General.

3. La Asesoría Jurídica.

D. Técnicos-Deportivos:

1. La Comisión de técnica deportiva.

2. La Comisión técnica reglamentaria.

3. La Comisión de jueces.

4. La Comisión de la salud y prevención del dopaje.

E. Disciplinarios y arbitrales/mediación.

1. El Juez único de competición y disciplina.

2. El Comité de apelación.

3. El Comité de arbitraje y mediación.

2. Todos los órganos de gobierno y representación serán cubiertos por sufragio y los demás serán designados y revocados libremente por el Presidente de la FEBD, salvo las excepciones que se contemplan en los presentes Estatutos.

3. Para el nombramiento de los órganos de gobierno y de gestión de la FEBD, deberá respetarse en cada ámbito organizativo, en la medida de lo posible, la regla de composición equilibrada que establece la disposición adicional primera de la Ley Orgánica 3/2007, de 22 de marzo, para la igualdad efectiva de mujeres y hombres.

Artículo 20. Requisitos para ostentar la condición de miembro.

1. Son requisitos para ser miembro de los órganos de la FEBD:

a. Tener nacionalidad española o la nacionalidad de algún país miembro de la UE.

b. Tener mayoría de edad civil.

c. No estar inhabilitado para cargos públicos.

d. Tener plena capacidad de obrar.

e. No estar sujeto a sanción disciplinaria deportiva que inhabilite para ello.

f. No estar incurso en las incompatibilidades establecidas legal o estatutariamente.

g. Los específicos que, para cada caso, si los hubiere, determinen los presentes Estatutos.

Artículo 21. Periodo de mandato.

1. Todos los miembros de los órganos colegiados federativos que formen parte de ellos por elección, desempeñarán su mandato por tiempo de cuatro años, coincidentes con el periodo olímpico de que se trate y podrán, en todo caso, ser reelegidos.

2. En el caso de que, por cualquier circunstancia, no consumaran aquel periodo de mandato, quienes ocupen las vacantes ejercerán el cargo por tiempo igual al que restase por cumplir a los sustituidos, los cuales no podrán presentarse a una nueva elección hasta que transcurra el período olímpico para el que fueron elegidos.

Artículo 22. Régimen de funcionamiento.

1. Las sesiones de los órganos colegiados de la FEBD serán siempre convocadas por su Presidente o, a requerimiento de éste, por el Secretario General; y tendrán lugar cuando aquél así lo acuerde y además, en los tiempos que, en su caso, determinan las disposiciones estatutarias o reglamentarias.

2. La convocatoria de los Órganos colegiados de la FEBD se efectuará dentro de los términos que en cada caso concreto prevean los presentes Estatutos; en ausencia de tal previsión, o en supuestos de especial urgencia, la misma se efectuará con una antelación mínima de cuarenta y ocho horas.

3. Quedarán válidamente constituidos, en primera convocatoria, cuando asista la mayoría de sus miembros; y, en segunda, cuando esté presente, al menos, un tercio.

4. Ello será sin perjuicio de aquellos supuestos específicos que requieran un quórum de asistencia mayor.

5. Corresponderá al Presidente dirigir los debates con la autoridad propia de su cargo.

6. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple, salvo en los supuestos en que esté previsto un quórum más cualificado.

7. De todas las sesiones se levantará un acta.

8. Los votos contrarios a los acuerdos de los órganos colegiados, o las abstenciones motivadas, eximirán de las responsabilidades que pudieran derivarse de su adopción, pero no de su cumplimiento, si fueran aprobados.

9. Todos los acuerdos de los distintos órganos de la FEBD serán públicos y a ellos podrá acceder cualquier afiliado a la FEBD.

Artículo 23. Derechos básicos de los miembros.

1. Son derechos básicos de los miembros de la organización federativa:

a) Tomar parte en las deliberaciones, expresando libremente sus opciones en cuantas cuestiones sean objeto de tratamiento o debate en el seno del órgano del que sean miembros y ejercer su derecho al voto, haciendo constar en su caso, si lo desean, el particular razonado que emitan.

b) Intervenir en las tareas federativas propias del cargo o función que ostenten, cooperando en la gestión que compete al órgano al que pertenecen.

c) Conocer el contenido de las actas de las sesiones del órgano del que forman parte.

d) Los demás que, reglamentariamente, se establezcan.

2. Son sus obligaciones, también básicas:

a) Concurrir, cuando sean formalmente citados para ello, a las reuniones, salvo que lo impidan razones de fuerza mayor.

b) Desempeñar, en la medida de lo posible, las comisiones que se les encomienden.

c) Colaborar lealmente en la gestión federativa guardando, cuando fuere menester, el secreto sobre las deliberaciones.

d) Las demás que se determinen por vía reglamentaria.

Artículo 24. Responsabilidad.

1. Con independencia de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que de forma general consagra el ordenamiento jurídico español, los miembros de los diferentes órganos de la FEBD son responsables, específicamente, de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados por aquél del que formen parte, con la salvedad que establece el artículo 26.7 de estos Estatutos.

2. Lo son, asimismo, en los términos previstos en la legislación deportiva general, en los presentes Estatutos y en su Reglamento General, por el incumplimiento de los acuerdos de cualesquiera órganos federativos, normas electorales o comisión de las faltas previstas en el régimen disciplinario federativo.

Artículo 25. Código de buen gobierno.

Todos los órganos de gobierno, representación así como administrativos, técnicos y disciplinarios, estarán sometidos al «código de buen gobierno de las federaciones deportivas españolas» elaborado por el CSD.

Artículo 26. Cese.

1. Los miembros de los órganos de la FEBD cesarán por las siguientes causas:

a) Expiración del periodo de su mandato.

b) Remoción, en los supuestos que proceda, por no tratarse de cargos electivos.

c) Dimisión.

d) Incapacidad que impida el desempeño del cargo.

e) Incurrir en alguna de las causas de inelegibilidad que enumera el artículo 24 de los presentes Estatutos.

f) Incompatibilidad sobrevenida, de las establecidas legal o estatutariamente.

g) Revocación por parte del Presidente de la FEBD en aquellos órganos que no sean de gobierno y representación.

2. Tratándose del Presidente de la FEBD, lo será también el voto de censura.

CAPÍTULO II
De los órganos de gobierno y representación
Sección 1.ª Normas Generales
Artículo 27. De las elecciones.

1. Las elecciones a la Asamblea General, Comisión Delegada y Presidente de la FEBD, se efectuarán cada cuatro años, coincidiendo con aquéllos en que se celebren los Juegos Olímpicos de verano, mediante sufragio libre, igual, directo y secreto, entre los componentes de los distintos estamentos del baile deportivo español.

2. El desarrollo del proceso electoral se ajustará a lo establecido en el Reglamento Electoral.

Sección 2.ª De la Asamblea General
Artículo 28. La Asamblea General.

1. La Asamblea General es el órgano superior de gobierno y representación de la FEBD, y su número de miembros vendrá determinado en virtud de lo previsto en el Reglamento electoral vigente.

2. Son miembros natos de la Asamblea General:

1) El Presidente de la FEBD.

2) Los respectivos Presidentes de las federaciones autonómicas y de las delegaciones territoriales.

3. La composición de los restantes miembros se efectuará entre los estamentos de clubes, deportistas, técnicos y jueces, que deberán ser elegidos por y entre los componentes de cada uno de ellos.

4. El número de representantes se detallará en el Reglamento electoral por cada uno de los estamentos, así como las circunscripciones en que debe realizarse su elección.

5. Los miembros serán elegidos cada cuatro años, coincidiendo con los años de los Juegos Olímpicos de verano, por sufragio libre y secreto, igual y directo, entre y por los componentes de cada estamento de la modalidad deportiva correspondiente en la proporción que establecen las disposiciones complementarias del R.D. 1835/1991, en razón de las peculiaridades de la FEBD. Las normas aplicables al proceso de elección de éstos se determinarán reglamentariamente.

6. Cuando se produzca una vacante entre los miembros elegidos de la Asamblea, será sustituido por quien siguiera en número de votos obtenidos, por la circunscripción y el estamento de que se trate. A tal efecto, al publicarse las listas provisionales y definitivas se pondrá, como suplentes por cada estamento y circunscripción a las dos personas que hayan obtenido el mayor número de votos después de los elegidos, señalándose como suplente número 1 y número 2, según los votos obtenidos, respectivamente.

7. En su defecto, la Asamblea podrá acordar la celebración de elecciones en la circunscripción y estamento para la cobertura de la vacante, o vacantes, cuando el número de las mismas sea igual o superior al 20% de los miembros de la Asamblea, por ese estamento y circunscripción.

Artículo 29. Competencias de la Asamblea General.

1. Corresponde a la Asamblea General en reunión plenaria y con carácter necesario y ordinario:

a) La aprobación de la liquidación del presupuesto anual del ejercicio anterior.

b) La aprobación del proyecto de presupuesto anual del ejercicio siguiente.

c) La aprobación del calendario deportivo.

d) Aprobación de la gestión administrativa-económica del Presidente, previo informe de la Comisión Delegada.

e) Aprobación de la gestión deportiva de la FEBD, previo informe de la Comisión Delegada.

f) Aprobación de programa deportivo anual a desarrollar.

g) Fijar todas las obligaciones financieras que comporte la integración y/o participación en la FEBD por estamentos y categorías, en licencias expedidas por la propia FEBD.

h) La aprobación y modificación de los Estatutos.

i) La elección y cese del Presidente.

j) La elección de su Comisión Delegada, correspondiéndole asimismo su eventual renovación.

k) Debatir y, en su caso, aprobar la moción de censura del Presidente.

l) Aprobar el acuerdo de disolución voluntaria de la federación o conocer de la disolución no voluntaria y articular el procedimiento de liquidación.

2. Le compete además:

a) Aprobar, con la autorización preceptiva del Consejo Superior de Deportes, operaciones económicas que impliquen el gravamen o enajenación de sus bienes inmuebles por un importe igual o superior a la cuantía o porcentaje del presupuesto previsto en la normativa vigente en cada momento.

b) Aprobar, previo sometimiento del asunto al Consejo Superior de Deportes para su autorización, operaciones económicas que impliquen comprometer gastos de carácter plurianual, en su periodo de mandato, cuando el gasto anual comprometido supere el 10 por 100 de su presupuesto y se rebase el periodo de mandato del Presidente.

c) Otorgar su aprobación a que sea remunerado el cargo de Presidente de la FEBD, así como determinar la cuantía de lo que haya de percibir.

d) Regular y modificar las competiciones oficiales, y sus clases, en las diversas categorías sin perjuicio de las competencias propias del Comité de baile deportivo profesional, así como el sistema y forma de aquéllas.

e) Resolver las proposiciones que le sometan la Junta Directiva de la FEBD, o los propios asambleístas en número no inferior al quince por ciento de todos ellos, y en la forma que reglamentariamente se establezca.

3. Podrán tratarse en la Asamblea, cuando concurran razones de especial urgencia, asuntos o propuestas que presenten el Presidente o la Junta Directiva hasta el mismo día de la sesión.

4. La Asamblea General podrá, mediante acuerdo adoptado al efecto, delegar competencias en la Comisión Delegada fijándose, en su caso, los límites y criterios que la propia Asamblea General establezca.

Artículo 30. Régimen de las sesiones y convocatoria.

1. La Asamblea General se reunirá, en sesión plenaria y con carácter ordinario, una vez al año para los fines de su competencia, siendo convocada en la fecha y lugar propuestos por la Junta Directiva y aprobados por el Presidente.

2. Las demás reuniones tendrán carácter extraordinario y se celebrarán, cuantas veces sean convocadas, a instancia del Presidente, por acuerdo de la Comisión Delegada, adoptado por mayoría, o a solicitud del veinte por ciento, al menos, de los miembros de la propia Asamblea, y en la forma que reglamentariamente se establezca.

3. Toda convocatoria deberá efectuarse mediante comunicación escrita a todos sus miembros con expresa mención al lugar, día y hora de celebración en primera y segunda convocatoria, así como el orden del día de los asuntos a tratar.

4. La convocatoria, así como la documentación que sea concerniente a los asuntos que vayan a tratarse en el orden del día, podrán remitirse a los Asambleístas a la dirección de correo electrónico recabada para tal fin mediante formulario elaborado cumpliendo con las exigencias previstas por la LOPD. Los datos facilitados por los Asambleístas en este formulario serán incluidos en un fichero responsabilidad de la FEBD, inscrito en el Registro General de protección de datos.

5. Sin perjuicio de lo anterior, igualmente se enviará esta documentación por correo postal, a todos aquellos miembros de la Asamblea que así lo soliciten.

6. Del mismo modo, la documentación relativa a los asuntos que compongan el orden del día, podrá remitirse dentro de los diez días anteriores previstos a la fecha de su celebración o, incluso, presentarse el propio día de la sesión, en los supuestos de urgencia que prevé el punto 3 del artículo anterior.

7. Las convocatorias se realizarán con un preaviso no inferior a 15 días naturales, excepto en el supuesto contemplado para la moción de censura al Presidente.

8. Entre la primera y la segunda convocatoria deberá mediar una diferencia de 30 minutos, como mínimo.

9. Los miembros de la Asamblea General deberán obtener su acreditación, que será necesaria para participar en la misma, y que le será facilitada por los servicios administrativos de la FEBD el mismo día de la sesión, a partir de una hora antes de su inicio, en la propia sala de aquélla.

10. Llegada la hora señalada para la celebración de la Asamblea General, no se autorizará el acceso a la sala de más representantes y se comprobará si concurre la mayoría exigida para la primera convocatoria; una vez cumplido el anterior requisito, se declara abierta la sesión, permitiéndose la entrada a cuantos asambleístas lo deseen.

11. La Asamblea General quedará válidamente constituida cuando concurran en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros o en segunda convocatoria, la tercera parte de los mismos.

12. No obstante lo anterior, la Asamblea General quedará válidamente constituida para tratar cualquier asunto cuando se encuentren reunidos todos sus miembros y así lo acuerden por unanimidad.

13. Podrá asistir a las sesiones de la Asamblea, con voz pero sin voto, el Presidente saliente del último mandato, así como los miembros del Comité Ejecutivo y de la Junta Directiva de la FEBD, que no lo sean de la Asamblea General, y el Presidente del Comité de Baile deportivo Profesional.

14. Al inicio de cada sesión se designarán por la mesa tres miembros de aquélla con la misión de verificar el acta que, con el visto bueno del Presidente, levantará el Secretario. En su ausencia, actuará como secretario quien designe la Asamblea.

15. El acta de cada reunión recogerá los nombres de los asistentes, especificará el nombre de las personas que intervengan y demás circunstancias que se estimen oportunas, así como el texto de los acuerdos que se adopten y el resultado de las votaciones y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados.

16. El acta de la reunión podrá ser aprobada al finalizar la sesión del pleno correspondiente, sin perjuicio de su posterior remisión a los miembros del mismo, o por el sistema de interventores.

17. El acta la puede aprobar la Asamblea General o bien, por delegación, los interventores, que en número de 2 haya designado la asamblea general, en un plazo máximo de 30 días naturales. Los interventores tienen que firmar el acta junto con el Presidente y el Secretario, acta de la que se informará en los miembros de la asamblea.

18. Lo anterior se entiende sin perjuicio del derecho de los miembros de la Asamblea y/o demás personas físicas o jurídicas afiliadas a la FEBD, a impugnar los acuerdos adoptados según los trámites previstos en la legislación vigente. La impugnación de los acuerdos adoptados no suspenderá la eficacia de los mismos.

19. El Presidente de la FEBD presidirá la Asamblea General, abrirá, suspenderá y, en su caso, cerrará las sesiones de la Asamblea. Conducirá los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones o medidas que deban adoptarse. A tal fin, podrá dividir cada ponencia en diversas secciones, para proceder a su debate por separado. Resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que puedan plantearse. Podrá ampliar o limitar las intervenciones cuando así lo exija la materia o el tiempo, y está facultado para amonestar e, incluso, retirar la palabra a los miembros de la Asamblea que se dirijan de forma irrespetuosa a la Presidencia o a otros miembros de la misma.

20. Los debates se iniciarán con una exposición relativa a la ponencia que corresponda, a cargo del Presidente o de la persona a quien éste designe.

21. Sólo serán objeto de debate particularizado, aquéllas cuestiones o preceptos que hayan sido objeto de enmienda y lo que el Presidente o la mayoría de la Asamblea considerasen preciso. Las cuestiones o preceptos no enmendados se entenderán aprobados, salvo que resulten afectados por enmiendas aceptadas en relación con otros temas o preceptos.

22. Antes de entrar a debatir los asuntos previstos en el orden del día se procederá a verificar el recuento de asistentes, resolviendo el Presidente las impugnaciones o reclamaciones que pudieran formularse en cuanto a la inclusión o exclusión del algún asistente.

23. El Presidente, a iniciativa propia o a petición de un veinte por ciento de los miembros de la Asamblea General, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de ella, para informar de los temas que se soliciten.

24. Los acuerdos deberán ser adoptados expresamente, previa redacción de los mismos y tras la consiguiente votación. La votación será secreta en la elección de Presidente y miembros de la Comisión Delegada y en la moción de censura.

25. Será pública en los casos restantes, salvo que la tercera parte de los asistentes solicite votación secreta. La votación pública se efectuará a mano alzada, con utilización o no de cartulinas, al efecto.

26. El voto de los miembros de la Asamblea General es personal e indelegable.

27. Los acuerdos de la Asamblea General se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, salvo en los supuestos en que los presentes estatutos exijan mayoría cualificada para su adopción.

28. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate.

Sección 3.ª De la Comisión Delegada de la Asamblea General
Artículo 31. La Comisión Delegada.

1. La Comisión Delegada es un órgano electivo de gobierno de la FEBD, con la función específica de asistir a la Asamblea General. Estará compuesta por un máximo de nueve miembros más el Presidente, que será el de la FEBD, de acuerdo con el artículo 16.3 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre, sobre federaciones deportivas españolas.

2. El régimen de elección de miembros se corresponderá con lo previsto en el artículo 16 del Real Decreto 1835/1991, de 20 de diciembre. Sus miembros serán elegidos conforme a lo dispuesto en los presentes Estatutos y otras normas de aplicación.

Artículo 32. Sesiones, régimen de convocatoria y desarrollo de las mismas.

1. La Comisión Delegada se reunirá en pleno, en sesión ordinaria, como mínimo, una vez cada cuatro meses, a propuesta del Presidente y su mandato coincidirá con la Asamblea General.

2. Podrán ser convocadas otras reuniones a iniciativa del Presidente o a solicitud de al menos cuatro de sus miembros.

3. La convocatoria, que corresponde al Presidente, deberá ser notificada a sus miembros con 7 días, por lo menos, de antelación, salvo casos de urgencia, acompañando el orden del día.

4. Las sesiones convocadas en caso de urgencia serán siempre extraordinarias y podrán ser convocadas con cuarenta y ocho horas de antelación.

5. La validez de las reuniones de la Comisión Delegada requerirán que concurran, en primera convocatoria, la mayoría de sus miembros y, en segunda, la tercera parte de los mismos.

6. A la Comisión Delegada le será de aplicación lo establecido en el art. 34.10 de estos Estatutos en cuanto a quórum para dar validez a las reuniones.

7. Se podrán celebrar reuniones de Comisión Delegada mediante la utilización de medios telemáticos que faciliten el seguimiento y la justificación fehaciente de los acuerdos de las mismas, o cualquier otro sistema telemático alternativo que permita la realización de reuniones.

8. El Presidente de la FEBD, presidirá las reuniones de la Comisión Delegada y conducirá los debates, regulando el uso de la palabra y sometiendo a votación las proposiciones a adoptar. El Presidente resolverá las cuestiones de orden y procedimiento que pudieran plantearse.

9. El Presidente tendrá voto de calidad en caso de empate en la adopción de los acuerdos de la Comisión Delegada.

10. Los acuerdos deberán ser adoptados expresamente, previa redacción de los mismos y tras la consiguiente votación, que será siempre pública, salvo que la tercera parte de los miembros asistentes solicite votación secreta.

11. Los acuerdos se adoptarán por mayoría simple de los miembros presentes, salvo en supuesto de gravamen o enajenación de bienes inmuebles de la FEBD, que requerirá la autorización expresa de la Comisión Delegada mediante acuerdo adoptado por mayoría cualificada de dos tercios de los miembros presentes en la reunión, cuando sea preceptiva la autorización del Consejo Superior de Deportes.

12. El Presidente, podrá convocar a las sesiones de la misma a personas que no sean miembros de ella, al objeto de informar de los temas que soliciten.

13. El Secretario General de la FEBD actuará como Secretario de la Comisión Delegada. En su ausencia, actuará como Secretario un miembro de la Comisión Delegada expresamente designado en la reunión.

14. De cada reunión se levantará por el secretario el correspondiente acta, que especificará el nombre de los asistentes; el de las personas que intervengan en la reunión; un breve resumen de las intervenciones; el texto concreto de los acuerdos adoptados con el resultado de las votaciones y, en su caso, de los votos particulares contrarios a los acuerdos adoptados, que eximirán a los firmantes de las responsabilidades que pudieran derivarse.

15. Al término de cada reunión se confeccionará y aprobará, en su caso, el acta de la misma.

16. En caso de imposibilidad y por acuerdo expreso de los presentes, el acta podrá ser aprobada al comienzo de la siguiente reunión de la Comisión Delegada, o por el sistema de delegados.

Artículo 33. Funciones.

1. Corresponde a la Comisión Delegada de la Asamblea General:

a) La modificación del calendario deportivo.

b) La modificación de los presupuestos. Si bien no podrá sobrepasar los límites y criterios que puede imponer la Asamblea General.

c) La aprobación y modificación de los Reglamentos y de las normas de competición.

2. Las eventuales modificaciones a que hacen referencia los tres apartados anteriores, no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca, y la propuesta sobre las mismas corresponderá exclusivamente o al Presidente de la FEBD o a la Comisión Delegada, cuando esta última lo acuerde por mayoría de dos tercios.

3. También es competencia de la Comisión Delegada:

a) La elaboración de un informe previo a la aprobación de presupuestos.

b) El seguimiento de la gestión deportiva y económica de la FEBD, mediante la elaboración de un informe anual a la Asamblea General, sobre la memoria de actividades y la liquidación del presupuesto.

c) La aprobación de las cuentas anuales dentro de los seis primeros meses de cada ejercicio, con el único fin de presentar la declaración del impuesto de sociedades.

d) Autorizar el gravamen o enajenación de bienes inmuebles, cuando el importe de la operación no exceda de los límites que prevé el artículo 29, debiendo adoptarse tal clase de acuerdos por mayoría absoluta.

e) Establecer las condiciones económicas uniformes de las licencias para la participación en actividades o competiciones deportivas oficiales de ámbito estatal, en las distintas categorías, y fijar las cuotas globales de las mismas y los porcentajes que deban corresponder a la FEBD y a la respectiva Federación de ámbito autonómico.

f) Aquellas que fueran expresamente delegadas por la Asamblea General.

4. La propuesta sobre la modificación del calendario, la aprobación y modificación de los Reglamentos y la modificación del presupuesto, corresponden exclusivamente al Presidente de la FEBD o a dos tercios de la Comisión Delegada.

Sección 4.ª Del Presidente
Artículo 34. El Presidente.

1. El Presidente de la FEBD es el órgano de gobierno de la misma. Ostenta su representación legal, convoca y preside todos los órganos de gobierno y representación, y ejecuta los acuerdos de los mismos. Otorga poderes de representación y administración que sean precisos y ostenta la dirección superior de la administración federativa, contratando al personal administrativo y técnico que precise.

2. El Presidente de la FEBD tiene derecho a asistir a cuantas sesiones celebren cualesquiera órganos y comisiones federativos.

3. Le corresponden, en general, y además de las que se determinan en los presentes Estatutos, las funciones no encomendadas específicamente a la Asamblea General, a su Comisión Delegada, a la Junta directiva y a la Comisión de Presidentes de las federaciones de ámbito autonómico.

4. En caso de ausencia, enfermedad o vacante, le sustituirá el Vicepresidente primero o adjunto, y a éste los restantes Vicepresidentes por su orden, siempre y cuando sean miembros de derecho de la Asamblea, sin perjuicio de las delegaciones que considere oportuno realizar.

5. El Presidente será elegido cada cuatro años, coincidiendo con los años de Juegos Olímpicos de verano, se celebren éstos o no, mediante sufragio libre, directo, igual y secreto, por los miembros de la Asamblea General. Los candidatos, a los que no será exigible el requisito de formar parte de dicho órgano, deberán ser presentados, como mínimo, por el veinte por ciento de aquéllos, y su elección se llevará a cabo por el sistema de doble vuelta, en el caso de en que una primera, ningún candidato alcance la mayoría absoluta de los votos emitidos.

6. Los avales que se presenten por los candidatos se deberán entregar por escrito original dirigido al candidato propuesto, con expresión de su filiación completa, así como de su cualidad de miembro electo de la Asamblea General, indicando el estamento que representa y con firma y rúbrica completa original, adjuntando fotocopia de su DNI.

7. Para la elección a Presidente no será válido el voto por correo, ni la delegación de voto.

8. El Presidente así elegido cesará en sus funciones en los siguientes casos:

a) Por el cumplimiento del plazo para el que fue elegido.

b) Por fallecimiento.

c) Por dimisión.

d) Por incapacidad permanente que le impida el desarrollo de su cometido.

e) Por aprobación de la moción de censura en los términos que se regulan en los presentes Estatutos.

f) Inhabilitación absoluta o especial declarada en sentencia judicial firme o sanción disciplinaria que comporte inhabilitación a perpetuidad para ocupar cargos en la organización deportiva o privación de licencia federativa.

g) Por incurrir en causa de inelegibilidad o incompatibilidad establecidas en los presentes Estatutos o en la Legislación vigente.

9. Producido el cese del Presidente, la Junta Directiva se transformará en Comisión Gestora, la cual convocará a la Asamblea General en plazo no superior a dos meses. El que resulte elegido ocupará el cargo por el tiempo igual al que restase por cumplir al sustituido.

10. El Presidente de la FEBD lo será también de la Asamblea General, de la Comisión Delegada, de la Junta Directiva y de la Comisión de Presidentes de las Federaciones de ámbito autonómico, con la autoridad que es propia de su cargo, correspondiéndole la dirección de los debates, con voto de calidad en caso de empate en la adopción de acuerdos por dichos órganos federativos.

11. El cargo podrá ser remunerado, siempre que tal acuerdo, así como la cuantía de la remuneración, sea aprobado por la mitad más uno de los miembros presentes en la Asamblea General, con carácter anual.

12. La remuneración bruta, incluidos los gastos adicionales legalmente establecidos, no podrán ser satisfechos con cargo a las subvenciones públicas que recibe la FEBD, debiendo obtenerse de los ingresos propios que se generan.

13. En todo caso, la remuneración del Presidente concluirá con el fin de su mandato, no pudiendo extenderse más allá de la duración del mismo.

14. El Presidente de la FEBD podrá crear los Comités técnicos y/o Comisiones que considere precisos para la ejecución, desenvolvimiento y asesoramiento en las funciones propias de gobierno de la FEBD.

15. Asimismo determinará su composición, régimen de funcionamiento, y designará y revocará libremente a los miembros que los compongan.

16. Podrán ser creadas en cada área de la FEBD, Comisiones directivas de las mismas, presididas por el Presidente de la FEBD o por la persona que éste designe. Las competencias de estas Comisiones serán definidas por el Presidente de la FEBD.

17. Serán funciones propias de estas Comisiones la elaboración de cuantos informes y propuestas se refieren a materias comprendidas en el ámbito de sus competencias.

18. A las Comisiones directivas les serán de aplicación lo dispuesto para los órganos colegiados, en cuanto a la convocatoria, constitución y acuerdos en sus reuniones, así como la aprobación de sus correspondientes actas.

19. El Presidente podrá ser reelegido en los siguientes y sucesivos comicios sin que exista limitación alguna en el número de mandatos que puede ostentar.

20. La persona que haya ostentado la Presidencia de la FEBD podrá ser designado Presidente de honor, nombrado por la Asamblea General de la FEBD, previo acuerdo de la Comisión delegada.

20.1 El Presidente de Honor realizará aquellas funciones, normalmente de carácter representativo, que le sean encomendadas por el Presidente de la Federación. Además, podrá asumir la «Presidencia de honor» de los diferentes órganos colegiados y delegaciones federativas que se estimen pertinentes.

21. Corresponde a la Asamblea General conocer y decidir sobre la moción de censura presentada contra el Presidente.

21.1 La moción de censura deberá ser propuesta y presentada por, al menos, la tercera parte de los miembros de la Asamblea General y habrá de incluir necesariamente un candidato a la Presidencia de la Federación.

21.2 Propuesta en estos términos la moción de censura, y comprobado el cumplimiento de requisitos e identidad de los solicitantes, el Presidente convocará Asamblea general extraordinaria en plazo no superior a cuarenta y ocho horas, a contar desde que le fue notificada la presentación de la misma para su celebración en un plazo no inferior a 15 días ni superior a 30 días.

21.3 Una vez convocada la Asamblea extraordinaria para el debate y decisión de la moción de censura, y dentro de los 10 primeros días siguientes a la convocatoria de celebración de la Asamblea podrán presentarse mociones alternativas.

21.4 En ningún caso la moción de censura alternativa podrá ser suscrita por quienes hayan promovido la inicial.

21.5 Para que la moción de censura prospere y cese de forma automática el Presidente, se requerirá que, sometida a votación, sea aprobada por la mayoría absoluta de los miembros de la Asamblea General.

21.6 Si la moción de censura fuera rechazada por la Asamblea General, sus signatarios no podrán presentar otra hasta transcurrido un año, a contar desde el día de su votación y rechazo.

21.7 Si la moción de censura fuera aprobada, el candidato elegido permanecerá en el cargo por el tiempo que reste del período olímpico.

CAPÍTULO III
De los órganos de gestión y asesoramiento
Sección 1.ª De la Junta Directiva
Artículo 35. La Junta Directiva.

1. La Junta Directiva es el órgano complementario de los de gobierno y de representación, que asiste al Presidente, y a quien corresponde la gestión de la FEBD.

2. Estará compuesta por el número mínimo de cinco miembros y un máximo de 30, que determinará personalmente el Presidente de la FEBD, siendo todos ellos designados por éste, a quién también corresponde su remoción.

3. Para ser miembro de la Junta Directiva de la FEBD no es precisa la condición de miembro de la Asamblea General.

4. El Presidente de la FEBD podrá estar asistido por las personas que en cada caso considere oportuno, quienes tendrán voz pero no voto.

5. Son competencias de la Junta Directiva:

a) Elaborar el anteproyecto de los reglamentos técnico-deportivos de la FEBD para su sometimiento a la Comisión Delegada.

b) Aprobar el anteproyecto de Presupuesto y de balance para su sometimiento a la Comisión Delegada, preparando las ponencias y documentos que le sirvan de base a ésta para que la misma ejerza las funciones que le correspondan.

c) Proponer las modificaciones o rectificaciones en el desarrollo de los planes de actividades en momento y circunstancias en el que el interés general del baile deportivo español así lo exija.

d) Controlar el desarrollo y buen fin de las competiciones de ámbito nacional e internacional, en los casos que corresponda.

e) Colaborar con el Presidente en la dirección económica, administrativa y deportiva de la FEBD y en la ejecución de los acuerdos de los demás órganos colegiados superiores de gobierno y representación de la misma.

f) Estudiar y ratificar si procede los acuerdos del Comité Ejecutivo de la Junta Directiva.

g) Cuidar de todo lo referente a inscripción de clubes, deportistas, técnicos, etc.

h) Resolver todas aquellas otras cuestiones que referentes al desarrollo de las competiciones deportivas u otros asuntos, necesiten una urgente solución.

i) Convocar elecciones generales a la Asamblea General y a la Presidencia de la FEBD.

j) Cualquier otra que en el ámbito de sus competencias le sea designada por el Presidente, Asamblea o Comisión Delegada.

6. Los miembros de la Junta Directiva cooperarán por igual en la gestión que a la misma compete y responderán de ella ante el propio Presidente.

7. Los miembros de la Junta Directiva que no lo fueran, al propio tiempo, de la Asamblea General, tendrán derecho a asistir a las sesiones de ésta, con voz pero sin voto.

8. La Junta Directiva se reunirá generalmente con carácter ordinario cada tres meses y con carácter extraordinario siempre que lo considere oportuno el Presidente de la FEBD. La convocatoria, en la que constará la fecha, hora y lugar de celebración y los asuntos a tratar, deberá notificarse como mínimo con antelación de siete días, pudiendo excepcionalmente reducirse el plazo a cuarenta y ocho horas, cuando el Presidente aprecie motivos de reconocida urgencia que así lo aconsejen.

9. La Junta Directiva quedará válidamente constituida cuando asistan la mitad más uno de sus miembros, excepto en los casos de urgencia que quedará constituida cualquiera que sea el número de los miembros asistentes. Los acuerdos se adoptarán por mayoría, dirimiendo los eventuales empates el voto de calidad del Presidente.

10. De las reuniones se levantarán las correspondientes actas que se someterán a su aprobación al final de la sesión respectiva o al comienzo de la siguiente sesión como primer punto del orden del día.

11. Los miembros de la Junta Directiva son específicamente responsables de los actos, resoluciones o acuerdos adoptados ante la Asamblea General.

12. Los miembros de la Junta Directiva, a excepción de su Presidente y en los casos expresamente previstos, no tendrán remuneración.

13. Todos los miembros de la Junta Directiva asumirán las normas establecidas en el Código de buen gobierno de las Federaciones Deportivas Españolas elaborado por el CSD.

14. El Presidente y todos los demás miembros de la Junta Directiva desempeñarán su cargo con la máxima diligencia y responderán frente a la FEBD, frente a las Federaciones autonómicas con personalidad jurídica y frente a los acreedores de la FEBD, por el daño patrimonial o económico que hayan causado por malicia, abuso de facultades o negligencia grave.

15. Los miembros de la Junta Directiva responderán en los mismos términos frente al Consejo Superior de Deportes en cuanto a las subvenciones recibidas del mismo, así como por las irregularidades en la ejecución del presupuesto.

16. La misma responsabilidad existirá para todos los miembros de la Junta Directiva con respecto a los diversos órganos de las Administraciones Públicas, por lo que a las subvenciones de los mismos se refiere.

Sección 2.ª Del Comité Ejecutivo de la Junta Directiva
Artículo 36. Naturaleza y funciones.

1. La Junta Directiva podrá constituir un Comité Ejecutivo permanente para el trámite y gestión de los asuntos ordinarios.

2. El Comité Ejecutivo estará integrado por el Presidente de la FEBD, que la presidirá, o un Vicepresidente, asistido como mínimo, por tres miembros de su Junta Directiva y con asistencia del Secretario si lo hubiese, y el Asesor Jurídico.

3. Los acuerdos del Comité Ejecutivo se adoptarán por la mitad más uno de sus miembros, y deberán constar en el libro de actas. En todo caso, será necesario su ratificación en la primera reunión de la Junta Directiva.

4. El Comité Ejecutivo está facultado para velar, con permanencia y asiduidad, por el buen gobierno de la FEBD, pudiendo asimismo resolver todo tipo de asuntos propios de la Junta Directiva.

Sección 3.ª De la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico
Artículo 37. Naturaleza y funciones.

1. La Comisión de Federaciones de ámbito autonómico es un órgano de asesoramiento y coordinación para la promoción general del baile deportivo en todo el territorio nacional, y estará compuesto por los Presidentes de las Federaciones autonómicas integradas.

2. Son funciones propias de la Comisión de Federaciones de ámbito autonómico las siguientes:

a) Analizar el programa deportivo anual y el calendario de pruebas y competiciones organizadas por la FEBD.

b) Elaborar cuantos informes y propuestas se refieren a materias comprendidas en el ámbito de sus competencias.

c) Facilitar el intercambio de experiencias y consultas entre las Federaciones de las Comunidades Autónomas así como coordinar a las mismas entre ellas y la FEBD.

d) Estudiar cualquier otro asunto de ámbito deportivo que pueda ser sometido a la Comisión Delegada y a la Asamblea General.

e) En general, podrá conocer e informar sobre la actividad federativa en todos sus aspectos.

3. La Comisión de Federaciones de ámbito autonómico se reunirá con carácter ordinario un mínimo de una vez al año. Podrán ser convocadas otras reuniones a iniciativa del Presidente o a solicitud de al menos dos tercios de sus componentes. La convocatoria corresponderá al Presidente de la FEBD, haciendo constar en la misma el lugar, fecha, hora y orden del día con los asuntos a debatir. La convocatoria deberá ser comunicada, al menos, con siete días de antelación. La Comisión de Federaciones de ámbito autonómico estará válidamente constituida con la presencia de la mitad más uno de sus miembros.

4. No obstante, la Comisión de federaciones de ámbito autonómico quedará válidamente constituida aunque no se hubieran cumplido todos los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.

5. Los acuerdos de la Comisión de federaciones de ámbito autonómico se adoptarán por mayoría simple.

6. A las reuniones podrán asistir los Delegados territoriales, siempre y cuando el Presidente los convoque de forma expresa.

Sección 4.ª Del Comité de baile deportivo profesional
Artículo 38. El Comité de baile deportivo profesional.

1. En el seno de la FEBD se constituye un Comité de Baile deportivo profesional, que ejercerá todas las competencias propias que la FEBD tiene en relación al baile deportivo profesional, con la sola excepción de aquéllas que por Ley sean indelegables.

2. El Comité de Baile deportivo profesional, dotado de autonomía funcional y técnica, conforme a su propio reglamento, se encarga del gobierno, administración, gestión, organización y reglamentación del baile deportivo profesional.

3. El régimen de funcionamiento del Comité de baile deportivo profesional se establecerá reglamentariamente.

CAPÍTULO IV
Órganos de administración de régimen interno
Sección 1.ª Órganos administrativos
Artículo 39. El Gerente.

1. El Gerente, en el caso de existir, podrá ser el órgano de administración de la FEBD.

2. Le corresponden las funciones que le encomiende el Presidente y en todo caso, las siguientes:

a) Dirigir y coordinar la elaboración de la contabilidad y las responsabilidades administrativas derivadas de la misma.

b) Ejercer la inspección económica de todos los órganos de la federación.

c) Ejercer el control de las subvenciones que se asignen.

d) Informar a la Asamblea General, a su Comisión, al Presidente, a la Junta Directiva y al Comité Ejecutivo sobre las cuestiones que le sean sometidas o que considere relevantes para el buen orden económico.

3. En caso de vacante, el Presidente, podrá delegar dichas competencias en otra persona, órgano o cargo directivo de la FEBD.

4. Su relación laboral será la de carácter especial propio del personal de alta dirección.

Artículo 40. Secretario General.

1. El Secretario General, nombrado por el Presidente de la Federación, es el fedatario y asesor de la FEBD, teniendo a su cargo la organización administrativa de la misma.

2. Le corresponden las funciones que le encomiende el Presidente, las que se establezcan en el articulado del Reglamento Técnico Deportivo de la FEBD y, en todo caso, las siguientes:

a) Levantar acta de las sesiones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva, del Comité Ejecutivo, y de cuantos otros órganos colegiados de gobierno y representación y de gestión puedan crearse en la Federación, actuando como secretario de los mismos. Estas deberán especificar el nombre de las personas que hayan asistido, las intervenciones, resumidas, que hubiere, y las demás circunstancias que se consideren oportunas, así como el resultado de las votaciones, con especificación de los votos a favor, los en contra, los particulares, en su caso, y las abstenciones, y el texto de los acuerdos adoptados.

b) Expedir las certificaciones oportunas de los actos y acuerdos adoptados por dichos órganos.

c) Velar por el cumplimiento de los acuerdos citados en el punto anterior.

d) Informar al Presidente y a la Junta Directiva en los casos en que fuera requerido para ello.

e) Llevar los Libros de Registro y los archivos de la Federación.

f) Resolver y despachar los asuntos generales y de mero trámite de la Federación.

g) Firmar las comunicaciones y circulares.

h) Coordinar la actuación de los diversos órganos de la FEBD.

i) Preparar las reuniones de todos los órganos de gobierno y de los órganos técnicos.

j) Aportar documentación e informar a los órganos de gobierno y a los órganos técnicos de la FEBD.

k) Preparar la memoria anual de la FEBD para su presentación a la Asamblea General.

3. El nombramiento del Secretario General será facultativo para el Presidente de la FEBD quien, si no efectuara tal designación, será el responsable de las funciones propias de aquél, pudiendo delegar estas funciones en la persona o personas que considere oportuno.

4. Su relación laboral será la de carácter especial propio del personal de alta dirección.

Artículo 41. La Asesoría Jurídica.

1. El Asesor Jurídico de la FEBD, tiene a su cargo la jefatura de los servicios jurídicos de la Federación y actúa como consejero técnico tanto del propio Presidente como de los órganos que conforman la estructura federativa.

2. Asistirá a las sesiones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva, del Comité Ejecutivo y de la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico, con voz pero sin voto.

Sección 2.ª Otros órganos administrativos
Artículo 42. Otros órganos administrativos.

El Presidente de la FEBD, podrá crear los órganos administrativos que considere convenientes para el funcionamiento de la Federación, así como designar y separar libremente a las personas que hayan de ocuparlos.

CAPÍTULO V
Órganos técnico deportivos
Sección 1.ª Las Comisiones
Artículo 43. Consideraciones generales.

1. Las Comisiones se regirán por lo dispuesto en estos Estatutos y sus reglamentos respectivos, propuestos por los miembros de cada uno de ellos, y presentados por el Presidente de la FEBD, a la Comisión Delegada para su aprobación. Estos Reglamentos regularán tanto los cometidos y el funcionamiento de la Comisión como los derechos y obligaciones de los miembros de cada estamento.

2. Las Comisiones se compondrán de: un Presidente y dos vocales como mínimo, y cuatro como máximo, nombrados por el Presidente de la FEBD, excepto la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico que se compondrá de tantos vocales como federaciones autonómicas formen parte de la Comisión, y estará presidida por el Presidente de la FEBD.

3. Las Comisiones se reunirán con carácter ordinario al menos una vez al año, pudiendo hacerlo con carácter extraordinario si son convocados por su Presidente o a propuesta de la mitad más uno de sus vocales.

4. Las Comisiones se considerarán válidamente constituidos si han sido convocados por su Presidente con al menos 48 horas de antelación y asisten la mitad más uno de sus componentes.

Quedarán, no obstante, válidamente constituidos, aunque no se hubieren cumplido los requisitos de convocatoria, si concurren todos sus miembros y así lo acuerdan por unanimidad.

5. Las Comisiones son órganos de funcionamiento de la FEBD e informarán al Presidente de todos sus acuerdos, y se podrán constituir para las diferentes especialidades, si fuera necesario.

6. Asimismo, las Comisiones podrán formular propuestas al Presidente para su consideración por la Asamblea General.

Artículo 44. La Comisión Técnico Deportiva.

1. La Comisión Técnico Deportiva de la FEBD, es el órgano encargado de planificar, desarrollar y coordinar toda la actividad deportiva de la FEBD, con la asistencia del Secretario técnico deportivo de la FEBD, pudiendo encontrarse al frente del mismo un Director técnico deportivo que, en su caso, será nombrado por el Presidente de la FEBD y del que dependerá directamente. En su defecto, será el Presidente de la FEBD, el responsable directo de la Comisión.

2. Le corresponden las funciones que le encomiende el Presidente de la FEBD, y en todo caso, las siguientes:

a) Proponer a la Junta Directiva los planes generales de las competiciones nacionales e internacionales y el desarrollo de las mismas, así como la concesión y asignación de becas a deportistas.

b) Supervisar el desarrollo de las competiciones nacionales e internacionales.

c) Asesorar y asistir a las distintas Comisiones de la FEBD que lo soliciten, así como a las Federaciones de ámbito autonómico en materias estrictamente técnicas.

d) Atender a todas aquellas cuestiones que le sean sometidas por el Presidente y demás órganos de gobierno de la FEBD.

e) Organizar, coordinar y controlar el proceso de detección, seguimiento, selección y perfeccionamiento de aquellos deportistas que puedan integrarse en las selecciones nacionales.

f) Atender a la supervisión, organización, desarrollo y promoción del baile deportivo, colaborando con las Federaciones de ámbito autonómico y otros entes deportivos y coordinando con ellos, en su caso, los planes aprobados por la FEBD.

g) Proponer al Presidente de la FEBD, para su aprobación por parte de la Junta Directiva de la FEBD, el nombramiento o cese de los diferentes cargos técnicos.

h) Organizar, coordinar y controlar las expediciones de las distintas Selecciones Nacionales, atendiendo en todo caso a los presupuestos establecidos previamente al efecto.

i) Aquellas otras que le sean otorgadas reglamentariamente.

3. Su composición y régimen de funcionamiento, se determinarán reglamentariamente.

Artículo 45. La Comisión técnico reglamentaria.

1. La Comisión técnico reglamentaria es el órgano encargado de elaborar el anteproyecto de la normativa técnica y reglamentaria de la FEBD, así como del estudio, desarrollo y ejecución de todos los aspectos técnicos del baile deportivo, en atención al propio deporte, así como a la normativa técnico-deportiva emanada de la WDSF y de la UEC, con la asistencia del secretario técnico deportivo de la FEBD.

2. El Presidente de la Comisión técnico arbitral formará parte de la Comisión técnico reglamentaria.

Artículo 46. La Comisión Técnica de Jueces.

1. La Comisión técnica de jueces atiende directamente al funcionamiento del colectivo federativo de jueces. Le corresponde, bajo la dirección del Presidente de la FEBD, el gobierno, representación y administración de las funciones atribuidas a aquellos.

2. El Presidente de esta Comisión será designado por el Presidente de la FEBD, ostentando su representación.

3. Son funciones de la Comisión Técnica de Jueces:

a) Establecer los niveles de formación arbitral.

b) Clasificar técnicamente a los jueces, proponiendo la adscripción a la categoría correspondiente.

c) Proponer los candidatos a jueces de categoría internacional.

d) Aprobar las normas administrativas, regulando el arbitraje.

e) Coordinar con las Federaciones de ámbito autonómico integradas en la FEBD, los niveles de formación.

f) Designar a los colegiados en las competiciones de ámbito estatal de una forma objetiva.

g) Designar a los Jueces en las competiciones de ámbito internacional a celebrar en España y que no hayan sido designados por la WDSF.

h) Convocar, reglamentar y supervisar los cursos para la obtención de los títulos de Juez Nacional y Nacional Especial.

i) Convocar y supervisar los cursos para la obtención de los títulos de Juez autonómico.

j) Proponer las normas que tengan repercusión económica en el sistema de arbitraje de las competiciones.

k) Desarrollar programas de actualización y homogeneización de los criterios técnicos durante las competiciones, así como convocar reuniones, seminarios, conferencias o cualquier otro acto tendente a conseguir la actualización de los jueces.

l) Cualesquiera otras delegadas por la FEBD.

4. La clasificación señalada en el apartado b) del punto 2 del presente artículo, se llevará a cabo en función de los siguientes criterios: pruebas psicotécnicas, conocimiento de los reglamentos, informes, experiencia mínima y edad.

5. La designación de los jueces para dirigir competiciones, no estará limitada por recusaciones ni condiciones de cualquier clase, y los que fueren designados no podrán abstenerse de dirigir la competición de la que se trate, salvo que concurran causas de fuerza mayor, que valorará en su caso la Comisión técnica de jueces.

6. Su composición y régimen de funcionamiento se determinarán reglamentariamente.

Artículo 47. La Comisión de salud y prevención del dopaje.

La Comisión de salud y prevención del dopaje es el órgano federativo encargado de velar por la prevención y seguimiento de la salud, así como el control de las sustancias, grupos farmacológicos y métodos prohibidos en el baile deportivo, dispuestos en la Ley 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte y en las listas periódicamente publicadas en el BOE.

CAPÍTULO VI
Órganos disciplinarios y arbitrales/mediación
Artículo 48. Los Órganos de disciplina deportiva.

1. Son órganos competentes para ejercer la potestad disciplinaria que corresponde a la FEBD, el Juez único y el Comité de apelación.

2. El Juez único deberá ser licenciado en Derecho y tener experiencia en materia jurídico-deportiva.

3. El Juez único será designado expresamente por el Presidente de la FEBD.

4. Contra las resoluciones del Juez único, podrá interponerse recurso ante el Comité de apelación, que estará compuesto por cuatro miembros, todos ellos licenciados en Derecho.

5. El Comité de apelación será el único órgano interno competente para conocer y resolver las infracciones en materia de dopaje y, especialmente, en relación a la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de Protección a la salud y de lucha contra el dopaje en el deporte.

6. Los miembros del Comité de apelación serán nombrados por la Comisión Delegada de la FEBD, a propuesta del Presidente.

7. El Presidente del Comité de apelación será designado por el Presidente de la FEBD de entre los miembros nombrados por la Comisión Delegada.

8. El Comité de apelación quedará válidamente constituido cuando asistan a la sesión la mayoría de sus miembros y los acuerdos se adoptarán por mayoría simple. En caso de empate su presidente tendrá voto de calidad.

9. Tanto el Juez único como los miembros del Comité de apelación ejercerán sus funciones por el mismo período de tiempo que el Presidente de la FEBD.

10. En caso de que se produjera alguna vacante en los órganos disciplinarios, el Presidente de la FEBD podrá designar transitoriamente a un sustituto hasta la siguiente reunión de la Comisión Delegada.

11. Tanto el Juez único como el Comité de apelación podrán designar asesores sobre materias concretas de su competencia, con el objeto de conocer con el detalle necesario la cuestión tratada antes de emitir el fallo. Los mencionados asesores emitirán informe a solicitud de los referidos órganos disciplinarios y podrán asistir a las reuniones a solicitud del Juez único o del Comité de apelación cuando así lo acuerden, actuando con voz pero, en ningún caso, con voto.

12. Los órganos de justicia federativa de la FEBD actuarán con independencia funcional, sin perjuicio de la adscripción orgánica y administrativa a la FEBD, que se instrumentará a través de la Asesoría Jurídica de la FEBD, adoptando sus resoluciones con total independencia.

13. Las normas de funcionamiento de los órganos de justicia federativa se aprobarán por la Comisión Delegada de la Asamblea General de la FEBD.

Artículo 49. El régimen disciplinario.

1. El ámbito de la disciplina deportiva cuando se trate de actividades o competiciones de ámbito estatal y, en su caso, internacional, o afecte a personas físicas o jurídicas que participen en ellas, se extiende a las infracciones de reglas del juego o competición y normas generales deportivas tipificadas en la Ley 10/1990, de 15 de octubre, del Deporte, la Ley Orgánica 7/2006, de 21 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, la Ley 19/2007, de 11 de julio, contra la violencia, el racismo, la xenofobia y la intolerancia en el deporte, el Real Decreto 1591/1992, de 23 de diciembre, sobre disciplina deportiva y demás disposiciones de desarrollo de éstas, y en los presentes Estatutos.

2. El régimen disciplinario en la FEBD se regulará mediante un Reglamento de régimen disciplinario.

3. El citado Reglamento deberá prever inexcusablemente:

a) Un sistema tipificado de faltas o infracciones graduándolas en función de su gravedad.

b) Los principios y criterios que aseguren:

1) La diferenciación entre el carácter leve, grave y muy grave de las infracciones.

2) La proporcionalidad de las sanciones aplicables a las mismas.

3) La inexistencia de doble sanción por los mismos hechos, sin que pueda considerarse como tal la imposición de una sanción accesoria a la principal en los términos del artículo 27.2 del Real Decreto 1591/1992.

4) La aplicación de efectos retroactivos favorables.

c) La prohibición de sancionar por infracciones no tipificadas en el momento de su comisión.

d) Un sistema de sanciones correspondiente a cada una de las infracciones, así como las causas o circunstancias que eximan, atenúen o agraven la responsabilidad del infractor y los requisitos de extinción de dicha responsabilidad.

e) Los distintos procedimientos disciplinarios de tramitación e imposición, en su caso, de sanciones.

En dichos procedimientos se garantizará a los interesados el derecho de asistencia de la persona que designen y la audiencia previa a la resolución del expediente.

f) El sistema de recursos contra las sanciones impuestas.

4. En cualquier caso, constituirá falta, que se sancionará de acuerdo con el régimen disciplinario vigente, toda infracción de las normas contenidas en los presentes Estatutos, en el Reglamento citado en el apartado anterior y en cualquier otra disposición federativa que lo señale.

5. El conocimiento y fallo de las infracciones corresponde al Juez único de competición y disciplina deportiva de la FEBD, o al Comité de competición de la federación integrada de ámbito autonómico correspondiente, según el rango y ámbito de la competición o entidad en que se haya cometido.

Las resoluciones que dicten estos órganos jurisdiccionales serán ejecutivas, sin perjuicio de la posibilidad de suspensión de las mismas en los casos y forma que se prevean reglamentariamente.

6. Las resoluciones que dicte el Juez único de competición y disciplina deportiva de la FEBD, serán recurribles ante el Comité de apelación de la FEBD, en un plazo máximo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente hábil a su notificación, de acuerdo con lo dispuesto en la normativa vigente.

7. Las resoluciones del Comité de apelación de la FEBD serán susceptibles de recurso ante el Comité Español de Disciplina Deportiva (CEDD), en el plazo de 15 días, a contar desde el día siguiente a su notificación.

8. No podrá formar parte de ambos órganos disciplinarios competentes federativos -Juez Único de Competición y Disciplina Deportiva y Comité de Apelación- la misma persona.

9. La Federación española de baile deportivo, de acuerdo con lo establecido en la Convención Internacional contra el Dopaje de la UNESCO, en la normativa antidopaje de la Federación Internacional, así como en el Código Mundial Antidopaje, de obligado cumplimiento para la misma, procederá a notificar a la Comisión de control y seguimiento de la salud y el dopaje las sanciones impuestas por la comisión de infracciones en materia de dopaje previstas en la Ley Orgánica 7/2006, de 22 de noviembre, de protección de la salud y lucha contra el dopaje en el deporte, para su publicación a través de la página web del Consejo Superior de Deportes al ser éste el órgano titular de la potestad disciplinaria en materia de dopaje, siendo contrario a la Ley Orgánica 15/1999 el tratamiento posterior de los datos publicados, por cualquier sujeto distinto del Consejo Superior de Deportes.

9.1 La publicación únicamente contendrá los datos relativos al infractor, la especialidad deportiva, el precepto vulnerado, la sanción impuesta, y únicamente cuando ello resulte absolutamente imprescindible la sustancia consumida o el método utilizado.

9.2 Sólo será posible la publicación de las sanciones que sean firmes en vía administrativa, no pudiendo producirse dicha publicación con anterioridad.

9.3 El plazo máximo durante el que los datos podrán ser objeto de publicación no deberá nunca exceder del tiempo por el que se produzca la suspensión o privación de la licencia federativa.

9.4 Las resoluciones adoptadas en los procedimientos de imposición de sanciones disciplinarias por dopaje tramitados por el Comité de apelación de la Federación española de baile deportivo en su ámbito de competencias, deberán incluir la notificación al interesado de que, en caso de haberse impuesto una sanción disciplinaria, ésta será objeto de publicación en Internet, en los términos indicados en este precepto y de acuerdo con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica 15/1999.

TÍTULO V
Del régimen económico
Artículo 50. Régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto.

1. La FEBD tiene su propio régimen de administración y gestión de patrimonio y presupuesto.

2. La Federación no podrá aprobar presupuestos deficitarios, si bien, excepcionalmente, podrá el Consejo Superior de Deportes autorizar tal carácter.

3. La administración del presupuesto responderá al principio de caja única, debiendo dedicarse los ingresos propios, de forma prioritaria, a los gastos de la estructura federativa.

4. La contabilidad se ajustará a las normas de adaptación del Plan General de Contabilidad específico para las Federaciones deportivas españolas desarrollado por el Instituto de contabilidad y auditoría de cuentas del Ministerio de Economía y Hacienda.

5. Deberá formalizarse el balance de situación y las cuentas de ingresos y gastos, que se elevarán al Consejo Superior de Deportes para su conocimiento.

Artículo 51. Ingresos de la FEBD.

1. Constituyen ingresos de la FEBD:

a) Las subvenciones que las entidades públicas puedan concederles.

b) Las donaciones, herencias, legados y premios que les sean otorgados.

c) Los beneficios que produzcan las actividades y competiciones deportivas que organicen, así como los derivados de los contratos que realicen.

d) Los frutos de su patrimonio.

e) L os préstamos o créditos que obtengan.

f) El importe de las sanciones pecuniarias que impongan sus órganos de disciplina.

g) Las cuotas de amortización de anticipos y préstamos que procedan y el producto de la enajenación de sus bienes.

h) Los beneficios que pudieran derivarse de las actividades que prevé la letra c) del artículo siguiente.

i) Los que pudieran derivarse de la percepción de cuotas de afiliación o derechos de expedición de licencias.

j) Cualesquiera otros que puedan serle atribuidos por disposición legal o en virtud de convenio.

Artículo 52. Reglas aplicables al régimen económico.

1. La FEBD, en lo que al régimen económico concierne, está sometida a las siguientes reglas:

a) Deberá aplicar los beneficios económicos, si los hubiere, al desarrollo de su objeto social.

b) Puede gravar y enajenar sus bienes inmuebles, tomar dinero a préstamo y emitir títulos representativos de deuda o de parte alícuota patrimonial, siempre que tales negocios jurídicos no comprometan de modo irreversible su patrimonio o su objeto social.

Cuando se trate de bienes inmuebles que hayan sido financiados, en todo o en parte, con fondos públicos del Estado, su gravamen o enajenación precisará la autorización del Consejo Superior de Deportes.

c) Puede ejercer, con carácter complementario, actividades de carácter industrial, comercial, profesional o de servicios, y destinar sus bienes y recursos a los mismos objetivos, pero en ningún caso podrá repartir beneficios entre sus miembros.

Este porcentaje será revisado anualmente por el Consejo Superior de Deportes.

d) Deberá someterse anualmente a auditorías financieras, y, en su caso, de gestión, así como a informes de revisión limitada sobre la totalidad de los gastos.

e) Estas actuaciones podrán ser encargadas y sufragadas por el Consejo Superior de Deportes.

f) Los recursos económicos de la FEBD deberán estar depositados en entidades bancarias o de ahorro a nombre de la «Federación española de baile deportivo», siendo necesarias dos firmas conjuntas, autorizadas por el Presidente para la disposición de los mismos.

TÍTULO VI
Del régimen documental y contable
Artículo 53. Registro documental y contable.

1. Integran, en todo caso, el régimen documental y contable de la FEBD:

a) El Libro Registro de Federaciones de ámbito autonómico que reflejará las denominaciones de las mismas, su domicilio social y la filiación de quienes ostenten cargos de representación y gobierno, con expresa especificación de las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

b) El Libro registro de clubes, en el que constará su denominación, domicilio social y filiación de los Presidentes y miembros de sus Juntas Directivas, consignándose las fechas de toma de posesión y cese, en su caso, de los interesados.

c) El Libro de actas, en el que se incluirán las de las reuniones de la Asamblea General, de su Comisión Delegada, de la Junta Directiva, del Comité Ejecutivo y de la Comisión de Presidentes de Federaciones de ámbito autonómico.

d) Los Libros de contabilidad, en los que figurarán tanto el patrimonio como los derechos y obligaciones y los ingresos y gastos de la FEBD, debiendo precisarse la procedencia de aquéllos y la inversión o destino de éstos.

e) Libro de entrada y salida de correspondencia.

f) Los demás que legalmente sean exigibles.

Todos los libros deberán ser diligenciados en la forma judicial legalmente prevista.

2. Serán causas de información o examen de los libros federativos las establecidas por la ley o los pronunciamientos, en tal sentido, de los jueces o tribunales, de las autoridades deportivas superiores, o, en su caso, de los auditores.

3. El Secretario de la FEBD, ejercerá las funciones fedatario de la Federación, siendo de su competencia:

a) Levantar actas de las reuniones de los órganos colegiados de la Federación, en la que hará constar los miembros que hayan asistido, los resultados de las votaciones, lo acuerdos adoptados, las demás circunstancias que se consideren oportunas y, en su caso, los votos particulares contrarios a los acuerdos aprobados.

b) Expedir las certificaciones de los acuerdos adoptados por los órganos de gobierno y representación.

TÍTULO VII
De la disolución de la FEBD
Artículo 54. Disolución de la FEBD.

1. La FEBD se disolverá:

a) Por la revocación de su reconocimiento.

1. Si desaparecieran las condiciones o motivaciones que dieron lugar al mismo, o la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes estimase el incumplimiento de los objetivos para los que la Federación fue constituida, se instruirá un procedimiento, dirigido a la revocación de aquel reconocimiento, con audiencia de la propia FEBD y, en su caso, de las Federaciones de ámbito autonómico en ella integradas.

2. Concluso aquél, la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes resolverá, motivadamente, sobre tal revocación y contra su acuerdo cabrá interponer los recursos administrativos pertinentes.

b) Por resolución judicial.

c) Por las demás causas previstas en el ordenamiento jurídico general.

2. En caso de disolución, el patrimonio neto de la Federación, si lo hubiera, se destinará en su totalidad a alguna de las entidades consideradas como beneficiarias del mecenazgo a los efectos previstos en los artículos 16 a 25 de la Ley 49/2002, de 23 de diciembre, de régimen fiscal de las entidades sin fines lucrativos y de los incentivos fiscales al mecenazgo, para la realización de actividades análogas determinándose por el Consejo Superior de Deportes su destino concreto.

TÍTULO VIII
De la aprobación y modificación de los Estatutos y Reglamento federativos
Artículo 55. Trámite.

1. La aprobación o reforma de los Estatutos y Reglamentos de la FEBD se ajustará al siguiente procedimiento:

a) El proceso de modificación, salvo cuando éste fuere por imperio legal, se iniciará a propuesta, exclusivamente, del Presidente de la FEBD o de dos tercios de los miembros de la Comisión Delegada.

Las modificaciones no podrán exceder de los límites y criterios que la Asamblea General establezca.

b) Los servicios jurídicos federativos elaborarán el borrador de anteproyecto, sobre las bases acordadas por aquellos órganos.

c) Tratándose de Estatutos, se convocará a la Asamblea General, a quien corresponde su aprobación, la cual decidirá tras discutirse el texto propuesto y las enmiendas, en su caso presentadas. Tratándose de Reglamentos, se actuará de idéntico modo, si bien convocado, por ser el órgano competente, la Comisión Delegada de la propia Asamblea General.

d) Recaída, en su caso, la pertinente aprobación, se elevará lo acordado al Consejo Superior de Deportes, a los fines que prevé el artículo 10.2.b), de la Ley del Deporte.

e) Aprobado el nuevo texto, si de Estatutos se tratara, por la Comisión Directiva del Consejo Superior de Deportes, dicho texto entrará en vigor el día siguiente al de la notificación de tal aprobación, y se publicará en el Boletín Oficial del Estado y se inscribirá en el Registro de Asociaciones correspondiente.

Disposición adicional primera.

Cualquier facultad otorgada por el ordenamiento jurídico español, o las normas federativas nacionales o internacionales, a la FEBD como entidad, y salvo que venga atribuida la competencia por razón de la materia a la Asamblea General, Comisión Delegada u otros órganos federativos, se entenderán que corresponden ejercitarlas al Presidente u órgano en quien éste delegue.

Disposición adicional segunda.

Todos los términos que en el ordenamiento federativo se refieren a personas físicas se aplican indistintamente a hombres y mujeres. En a modalidad deportiva del baile deportivo, la igualdad entre el hombre y la mujer es total y por tanto la FEBD respetará siempre los programas institucionales y proyectos para el reconocimiento igualitario entre el género de los deportistas.

Disposición transitoria primera.

Aquellas asociaciones que se hayan constituido con anterioridad a la entrada en vigor de los presentes Estatutos, deberán proceder en el plazo de seis meses a la modificación de sus normas Estatutarias y solicitar su reconocimiento a la FEBD, según lo dispuesto en los presentes Estatutos.

Disposición transitoria segunda.

Para que se haga efectiva la integración de las federaciones autonómicas en la FEBD, será necesaria la firma de un convenio de integración en el plazo máximo de un año después de la inscripción de la FEBD.

Disposición transitoria tercera.

La FEBD, una vez se produzca su inscripción registral podrá iniciar los tramites para su reconocimiento en el seno del Comité Olímpico español.

Disposición derogatoria.

Quedan derogados cuantas normas y acuerdos se opongan a lo previsto en los presentes Estatutos.

Disposición final primera.

Los presentes Estatutos entrarán en vigor el mismo día de su aprobación por la Comisión Directiva del CSD, sin perjuicio de su publicación en el BOE.

Disposición final segunda.

Se autoriza al Presidente para que modifique los presentes Estatutos, exclusivamente cuando sea como consecuencia de las indicaciones del Consejo Superior de Deportes para la aprobación de los mismos.

Disposición final tercera.

1. La FEBD podrá constituir la fundación española para el baile deportivo, entidad que tendrá como objeto principal y fundacional, la promoción y el desarrollo del baile deportivo, facultando en ese momento al Presidente de la FEBD para que lleve a cabo el necesario proceso de fundación e inscripción de la mencionada entidad.

2. Para constituirla, será necesario el acuerdo mayoritario de los miembros presentes de su asamblea general.

ANÁLISIS

  • Rango: Resolución
  • Fecha de disposición: 20/02/2012
  • Fecha de publicación: 08/03/2012
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE MODIFICA determinados preceptos de los Estatutos y se publica su texto revisado, por Resolución de 24 de abril de 2015 (Ref. BOE-A-2015-5413).
Referencias anteriores
  • DE CONFORMIDAD con:
Materias
  • Asociaciones deportivas
  • Federación Española de Baile Deportivo

subir

Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado

Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid