Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 6/1988, de 18 de marzo, de modificación parcial del Derecho Civil Foral. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 28 de marzo de 1988.–El Lehendakari, José Antonio Ardanza Garro.
EXPOSICIÓN DE MOTIVOS
El artículo 10.5 del Estatuto de Autónoma del País Vasco, en relación con el artículo 149.1.8 y la disposición adicional primera de la Constitución, confieren a la Comunidad Autónoma Vasca competencias en materia de desarrollo, actualización y modificación de su propio derecho foral civil, escrito y consuetudinario.
Tal actualización, desarrollo y modificación del derecho foral civil requieren un proceso de investigación y reflexión sobre el sistema y principios inspiradores de las diferentes instituciones civiles, su acomodación a la realidad social actual y el ámbito territorial en que hayan de regir, que, aunque ya ha sido iniciado por el Parlamento Vasco en una primera fase sobre el derecho foral vizcaíno, aún habrá de demorarse en razón a la complejidad de la materia.
La oportunidad de la presente ley no sólo se justifica en el actual estado de congelación y desactualización en el que se halla el derecho vizcaíno desde 1959 al menos, y en la creciente demanda de la sociedad vizcaína para remover obstáculos objetivamente discriminatorios respecto al resto de los conciudadanos vascos, en materias tales como la libertad de modificación del régimen económico-matrimonial o la equiparación de hijos en materia sucesoria. Con ser todo ello justificación suficiente para acometer sin más la reforma, hay datos recientes que obligan materialmente a no demorar ésta en evitación de que la misma se materialice por la vía indirecta de las resoluciones judiciales.
Tales motivos de urgencia y oportunidad hacen necesaria la presente ley, cuyo objeto es establecer los principios de libertad en el otorgamiento de capitulaciones matrimoniales antes o después de contraído matrimonio y de equiparación de los hijos matrimoniales o extramatrimoniales a efectos sucesorios, dejando a salvo la actual regulación de las reservas, sin comprometer los demás aspectos del derecho foral vizcaíno objeto hoy de estudio para su desarrollo, actualización y modificación.
El régimen económico del matrimonio será el que libremente convengan los cónyuges en capitulaciones matrimoniales otorgadas antes o después de su celebración.
En su defecto, y a falta de contrato sobre el régimen de bienes, el matrimonio se entenderá contraído bajo el régimen de comunicación foral de bienes, en los términos y condiciones establecidos en la legislación foral vigente.
En ambos supuestos el régimen económico del matrimonio podrá ser modificado por mutuo acuerdo por los cónyuges mediante capitulaciones matrimoniales.
A efectos sucesorios se establece la igualdad de los hijos, independientemente de su procedencia matrimonial o extramatrimonial.
Esta equiparación no alcanza ni afecta a la regulación que en materia de reservas se halla actualmente vigente.
A la entrada en vigor de esta Ley quedarán derogadas y sin efecto cuantas normas se opongan a lo establecido en la misma.
[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 70, de 12 de abril de 1988. Esta Ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual]
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