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Documento BOE-A-2012-4730

Ley 5/2012, de 20 de marzo, de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del Impuesto sobre las Estancias en Establecimientos Turísticos.Ver texto consolidado

Publicado en:
«BOE» núm. 83, de 6 de abril de 2012, páginas 27915 a 28021 (107 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Comunidad Autónoma de Cataluña
Referencia:
BOE-A-2012-4730
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es-ct/l/2012/03/20/5

TEXTO ORIGINAL

EL PRESIDENTE DE LA GENERALIDAD DE CATALUÑA

Sea notorio a todos los ciudadanos que el Parlamento de Cataluña ha aprobado y yo, en nombre del Rey y de acuerdo con lo que establece el artículo 65 del Estatuto de autonomía de Cataluña, promulgo la siguiente Ley 5/2012, de 20 de marzo, de Medidas Fiscales, Financieras y Administrativas y de creación del Impuesto sobre las Estancias en Establecimientos Turísticos.

PREÁMBULO

Junto con la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2012, se presenta la presente ley de medidas fiscales, financieras y administrativas y de creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, que se estructura en tres títulos: el primero, dedicado a las medidas fiscales; el segundo, dedicado a las medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas y a las medidas en materia de función pública, y el tercero, relativo a la creación del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos. En conjunto, la presente ley contiene ciento dieciséis artículos, a los que hay que añadir las correspondientes disposiciones adicionales, transitorias, derogatorias y finales, que la completan.

Cataluña, como todas las economías de su entorno, sufre las consecuencias de la crisis económica y financiera internacional. Precisamente, los problemas estructurales de la economía catalana que han conducido a esta crisis y sus repercusiones ilustran la necesidad urgente de algunas de las medidas adoptadas en las disposiciones de la presente ley. Por este motivo, algunas medidas se dirigen a incrementar los ingresos –entre estas, las medidas tributarias recogidas en los títulos I y III–, y otras tratan de reducir el gasto público, fundamentalmente las que recoge el título II, que pretenden una estrategia de racionalización de los recursos humanos al servicio de la Administración catalana.

El título I, que recoge las medidas fiscales, se divide en dos capítulos. El primer capítulo contiene tres secciones, y se dedica a las normas relacionadas con los tributos propios; el segundo capítulo está dedicado a la normativa reguladora de los tributos cedidos.

Entre las medidas relativas a los tributos propios, se modifican, en primer lugar, los tipos de gravamen del canon sobre la disposición del desperdicio de los residuos municipales; en cuanto al canon del agua, las modificaciones de sus elementos cuantitativos se insertan en el marco europeo de actuación de la política del agua, sobre todo en el principio de recuperación de los costes de los servicios del ciclo del agua, que debe aplicarse de modo que incentive el uso eficiente del recurso, y, por lo tanto, contribuya a los objetivos medioambientales perseguidos. También en relación con este mismo tributo, las entidades suministradoras pasan a ser consideradas ahora como sustitutas del contribuyente, y no meras colaboradoras en la recaudación del tributo. La sección tercera se refiere al régimen de tasas. Debe mencionarse la creación de la tasa sobre los actos preparatorios y los servicios accesorios de mejora de la información inherentes al proceso para la prescripción y dispensación de medicamentos y productos sanitarios mediante la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación, así como la creación de dos tasas en el ámbito de la Administración de justicia: la primera, cuyo hecho imponible lo constituye la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de Justicia de competencia de la Generalidad, a instancia de parte, en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo, en órganos judiciales con sede en Cataluña; y la segunda tasa, cuyo hecho imponible lo constituye la utilización privativa o el aprovechamiento especial, por cualquier título, constituidos sobre bienes o derechos afectos al servicio público de la justicia, en el ámbito de la competencia de la Generalidad de Cataluña. El resto de modificaciones consisten en la adición de nuevos hechos imponibles en tasas ya existentes, o en la adaptación a la normativa sustantiva reguladora de la materia o modificaciones del régimen de exenciones.

La tasa por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de justicia de competencia de la Generalidad, que se crea al amparo de la letra f del artículo 104 del Estatuto de autonomía de Cataluña, se impone por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la Administración de justicia de competencia de la Generalidad, manifestada por la realización de determinados actos, a diferencia de la tasa estatal, cuyo hecho imponible es el ejercicio de la potestad jurisdiccional, de modo que la coincidencia meramente temporal en la producción de actos que constituyen por disposición legal manifestación de los hechos imponibles respectivos no comporta en ningún caso su identidad. Al contrario, el hecho imponible de la tasa estatal lo constituye el ejercicio de la potestad jurisdiccional stricto sensu, que se identifica con la función de «juzgar y hacer cumplir lo que haya sido juzgado» del artículo 117.3 de la Constitución; mientras que, en la tasa autonómica, el hecho imponible lo constituye el conjunto de actuaciones del personal que apoya a los órganos jurisdiccionales, así como la utilización de los elementos materiales necesarios, siempre y exclusivamente de competencia de la Generalidad.

El capítulo II, dedicado a los tributos cedidos, consta de seis secciones. En las secciones dedicadas al impuesto sobre la renta de las personas físicas y al impuesto sobre sucesiones y donaciones se recogen medidas de carácter técnico. En cuanto al impuesto sobre el patrimonio, y para no generar situaciones de desigualdad de la ciudadanía de Cataluña con el resto del Estado, se modifica el mínimo exento ahora vigente para fijarlo en el importe aprobado en el ámbito estatal.

En relación con los tributos de naturaleza indirecta, en la sección cuarta de este capítulo, y sobre la base de la necesidad de reducción del déficit, se incrementan, por un lado, los tipos de gravamen de la modalidad de actos jurídicos documentados; por otro lado, sin embargo, se prevén también bonificaciones en la cuota del impuesto que grava determinadas operaciones como por ejemplo la novación de créditos hipotecarios, para equiparar esta situación a las novaciones de préstamos hipotecarios ya exentas. En esta misma línea de disminución de la presión fiscal cuando se dan determinadas circunstancias, se establece una bonificación en la cuota en el impuesto de transmisiones patrimoniales onerosas que grava la transmisión a la entidad financiera de la vivienda habitual por parte de la persona física que no puede hacer frente al pago del crédito o préstamo hipotecario. La misma bonificación es aplicable a los contratos de arrendamiento firmados por ambas partes, así como a la recompra efectuada por el particular de su vivienda.

En cuanto a la tributación sobre el juego, destaca la introducción de nuevos tipos impositivos para juegos de bingo específicos.

Por último, cierran este capítulo II las modificaciones realizadas en el tipo de gravamen autonómico del impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos, que afecta a las gasolinas y al gasóleo de uso general.

El título II de la Ley incluye las medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas y las modificaciones en materia de función pública. Se divide en cuatro capítulos. El capítulo I contiene medidas relacionadas con la gestión financiera y el control, por lo que modifica el texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, e incluye aspectos relativos a la ordenación jurídica del gasto público, y en este sentido, se tratan las operaciones de crédito que la Generalidad concierta con personas físicas o jurídicas, la deuda pública, la aplicación del producto del endeudamiento y las obligaciones de las personas beneficiarias de la actividad de fomento –en concreto, de la justificación del gasto–, con la finalidad de optimizar la gestión financiera y el control del gasto público.

El capítulo II incluye una medida que afecta a diversos órganos: un órgano regulador, uno consultivo y otro estatutario, como la Autoridad Catalana de Protección de Datos, el Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña y la Sindicatura de Cuentas, respectivamente.

En lo que concierne a los dos primeros órganos, el objetivo de la medida es, por un lado, asegurar la coherencia entre la estructura orgánica presupuestaria de la Generalidad y lo establecido por las leyes de creación de estos órganos, y homogeneizarla entre todos ellos, para asegurar que son consolidables en el conjunto de presupuestos del sector público de la Generalidad; y por otro lado, se trata de regular un procedimiento de elaboración de los presupuestos que sea coherente con el procedimiento general de elaboración de los presupuestos de la Generalidad en el que aquellos deben integrarse.

En cuanto a las modificaciones propuestas en relación con la Sindicatura de Cuentas, comportan la modificación de la Ley 18/2010, de 7 de junio, de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña, con el objetivo de enmendar errores materiales y duplicidades innecesarias, lo que mejora el texto normativo y se simplifican trámites en los procesos internos de la Sindicatura.

El capítulo III, relativo a otras modificaciones de leyes sustantivas, se divide en varias secciones. El capítulo empieza con una nueva regulación de ciertas entidades de derecho público de la Generalidad. Incluye la modificación de la Ley 6/2007, de 17 de julio, del Centro de Estudios de Opinión, con el fin de dar a este organismo la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración de la Generalidad y de los entes y entidades que dependen o están vinculados a la misma y que tienen la condición de poderes adjudicadores, para la realización de las funciones que le son propias. También se incluye la modificación de la Ley 15/1993, de 28 de diciembre, por la que se crea el Centro de Telecomunicaciones de la Generalidad de Cataluña, y la modificación del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, de 24 de diciembre –en este último caso, la modificación tiene el objetivo de otorgar al consejero delegado o consejera delegada del Instituto Catalán de Finanzas la representación ordinaria y extraordinaria del Instituto en cualquier ámbito y circunstancia, con las más amplias facultades a tal efecto. Asimismo, también se modifica la Ley 4/1980, del 16 de diciembre, de creación del Instituto Catalán de Suelo, para configurarlo como un instrumento de fomento de la actividad económica.

También es objeto de modificación la Ley 13/2009, de 22 de julio, de la Agencia de la Vivienda de Cataluña, en lo que concierne a sus funciones, con el objetivo de recoger las que Adigsa, hoy disuelta, ejercía en los barrios de vivienda pública que actualmente gestiona la Agencia de la Vivienda de Cataluña, para el fomento y financiación de proyectos sociales de entidades y asociaciones.

En cuanto a la renta mínima de inserción, se modifican varios artículos de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción.

Asimismo, se modifica la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras, en relación con el estatuto personal del órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña.

También se modifican, entre otras, la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña; la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico; y el Decreto legislativo 1/2009, de 21 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley reguladora de los residuos –en concreto, el artículo 30, relativo a las operaciones de disposición del desperdicio de los residuos.

Cabe destacar la importante contribución de las universidades públicas de Cataluña a los objetivos de equilibrio y estabilidad presupuestarios, dado que están clasificadas, en términos del SEC 95, dentro del sector de Administración pública de la Generalidad, mediante las medidas establecidas por la presente ley, sin perjuicio de las bases estatales, de conformidad con el artículo 172 del Estatuto de autonomía y de acuerdo con el Consejo Interuniversitario de Cataluña. Corresponde a cada universidad, haciendo uso de su autonomía, y al Consejo Interuniversitario de Cataluña, como órgano de coordinación del sistema universitario de Cataluña, continuar avanzando, tanto en la colaboración entre universidades como para compartir servicios, para una mejor sostenibilidad de las universidades públicas de Cataluña y para aportar valor al nuevo modelo económico basado en el conocimiento y en la transferencia de este conocimiento a la sociedad.

El capítulo IV establece, entre otras cosas, las normas en materia de función pública, que responden a la necesidad de las administraciones de seguir poniendo en práctica procesos de generación de ahorro presupuestario para cumplir los principios y objetivos de estabilidad presupuestaria y disciplina fiscal ante la situación económica actual. En este escenario económico caracterizado por la intensidad de la crisis económica con origen en la crisis financiera internacional y con efectos sobre el crecimiento y la ocupación es urgente adoptar medidas de contención en los gastos de personal de la Administración pública. Atendido al importante peso que la ocupación pública tiene en la Administración de la Generalidad y su sector público, las medidas adoptadas comportan un ahorro muy importante para continuar mejorando la eficacia y la racionalización de los gastos de personal y su reducción mientras persistan las actuales circunstancias económicas extraordinarias.

El contexto actual obliga a hacer un esfuerzo importante de contención del déficit y de ajuste del gasto público. Entre otras medidas de austeridad, en el marco de las políticas de contención de los gastos de personal, se ha procedido a un reajuste extraordinario de las mejoras sociales pactadas para los empleados públicos, a suspender o modificar los pactos, acuerdos y convenios sindicales suscritos según el artículo 38.10 del Estatuto básico del empleado público, y a suspender indefinidamente el sistema de premios vinculado a los años de servicios prestados consistentes en el disfrute de días adicionales de vacaciones. Por los mismos motivos, en el caso del personal laboral al servicio de la Administración de la Generalidad y de su sector público, la suspensión se extiende a las cláusulas de los convenios colectivos que puedan incluir sistemas de premios por vinculación o antigüedad consistentes en la percepción de cantidades en metálico.

El título III crea el impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos. Este impuesto se afecta a un fondo de turismo con finalidades de promoción, impulso, preservación, fomento y desarrollo de infraestructuras turísticas. Se configura como un tributo propio de la Generalidad en el que el hecho imponible está constituido por la estancia en los establecimientos que conforman el ámbito de aplicación subjetiva del propio tributo, y se establece una graduación de la carga tributaria según la categoría del establecimiento.

La presente ley contiene veintiocho disposiciones adicionales y once disposiciones transitorias, y finaliza con seis disposiciones derogatorias y once disposiciones finales.

TÍTULO I
Medidas fiscales
CAPÍTULO I
Tributos propios
Sección primera. Canon sobre la disposición del desperdicio de los residuos municipales
Artículo 1. Modificación del artículo 15 de la Ley 8/2008.

Se modifica el artículo 15 de la Ley 8/2008, de 10 de julio, de financiación de las infraestructuras de gestión de los residuos y de los cánones sobre la disposición del desperdicio de los residuos, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 15. Tipos de gravamen.

1. Se fija el tipo de gravamen de 12,4 euros por tonelada de desperdicio de residuos municipales destinados a depósito controlado.

2. Se fija el tipo de gravamen de 21,6 euros por tonelada de desperdicio de residuos municipales destinados a depósito controlado para los residuos municipales procedentes de los entes locales que no han iniciado el desarrollo de la recogida selectiva de la fracción orgánica, de acuerdo con el proyecto de desarrollo aprobado por la Agencia de Residuos de Cataluña, siempre que el ámbito territorial al que se encuentre adscrito el sujeto pasivo disponga de las correspondientes instalaciones de tratamiento de la fracción orgánica recogida selectivamente integradas en el Programa de gestión de residuos municipales de Cataluña.

3. Se fija el tipo de gravamen de 5,7 euros por tonelada de desperdicio de residuos municipales que se incinera.

4. Se fija el tipo de gravamen de 16,5 euros por tonelada de desperdicio de residuos municipales que se incinera procedentes de los entes locales que no han iniciado el desarrollo de la recogida selectiva de la fracción orgánica, de acuerdo con el proyecto de desarrollo aprobado por la Agencia de Residuos de Cataluña, siempre que el ámbito territorial al que se encuentre adscrito el sujeto pasivo disponga de las correspondientes instalaciones de tratamiento de la fracción orgánica recogida selectivamente integradas en el Programa de gestión de residuos municipales de Cataluña.

5. Al efecto de lo dispuesto por los apartados 2 y 4, la Generalidad debe identificar el tipo aplicable y comunicarlo a los sujetos pasivos y a los sujetos pasivos sustitutos.»

Sección segunda. Canon del agua
Artículo 2. Modificación del artículo 2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se modifica el apartado 14 del artículo 2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, que queda redactado del siguiente modo:

«14. Uso y consumo del agua:

a) La captación del medio o de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o de otro operador; la distribución y el consumo de aguas superficiales o subterráneas, y la producción mediante instalaciones de tratamiento de agua marina.

b) La emisión de contaminantes en las aguas y las actividades de recogida y tratamiento de aguas que den lugar posteriormente a vertidos en el medio receptor.

c) Cualquier otra aplicación, incluso no consuntiva, de las aguas superficiales o subterráneas que pueda repercutir de modo significativo en el estado de las aguas, como la generación de energía eléctrica y la refrigeración.»

Artículo 3. Modificación del artículo 64 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 64 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«64.1 Constituye el hecho imponible del canon del agua el uso real o potencial del agua, en los términos establecidos por el artículo 2.14.»

2. Se modifica la letra a del artículo 64.2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Los usos que hacen la Agencia Catalana del Agua, las ELA, así como los órganos del Estado, las comunidades autónomas y los entes locales, para operaciones de investigación o control, los sondeos experimentales que no sean objeto de aprovechamiento, las operaciones de gestión y mejora del dominio público hidráulico, y las efectuadas con destino a obras hidráulicas públicas de su competencia.»

3. Se modifica la letra c del artículo 64.2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Los destinados a la prestación gratuita, por parte de las administraciones titulares, de los servicios de alimentación de fuentes públicas y monumentales, limpiezas de calles y riegos de parques, jardines y campos deportivos públicos, así como otros servicios que se establezcan por reglamento, siempre y cuando el agua utilizada para estos usos tenga la calidad de agua no potable o proceda de fuentes alternativas de producción, como el agua regenerada o reutilizada, y no haya sido distribuida mediante las redes de suministro de agua potable.»

4. Se suprime la letra d del artículo 64.2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

5. Se modifica la letra g del artículo 64.2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«g) La utilización de aguas pluviales para usos domésticos y la utilización de aguas freáticas sin otra utilidad que la de impedir la inundación o el deterioro de las instalaciones en las que se realiza una actividad, salvo que estas aguas se viertan a un sistema de saneamiento público o incorporen carga contaminante.»

6. Se añade una letra, la h, al artículo 64.2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«h) Los destinados a la distribución de agua en alta, efectuados por corporaciones de derecho público adscritas a la Administración hidráulica.»

Artículo 4. Modificación del artículo 66 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 66 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«66.2 Son sujetos pasivos en concepto de contribuyente las personas físicas y jurídicas, públicas o privadas, y las entidades a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley general tributaria, usuarias de agua, que la reciben a través de entidades suministradoras u operadores en alta, que la captan de instalaciones propias, de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o bajo el régimen de concesión de abastecimiento, o la producen mediante instalaciones de tratamiento de agua marina.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 66 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«66.3 Las entidades suministradoras son sustitutas del contribuyente, usuario de agua suministrada por estas entidades, y, como tales, están obligadas al cumplimiento, en la forma y los plazos establecidos, de las obligaciones materiales y formales que les impone la presente ley. No obstante, deben exigir, de quienes son contribuyentes, el importe de las obligaciones tributarias satisfechas por ellas, mediante la repercusión del canon del agua en las facturas que emitan por el servicio de suministro de agua, en las condiciones establecidas por la presente ley y por el reglamento que la desarrolla.

Las entidades que acrediten que no pueden llevar a cabo la recaudación por vía de apremio de lo que facturan están exentas de responsabilidad en cuanto a los importes repercutidos sobre sus abonados y que resulten incobrables. A tales efectos, se considera incobrable el importe repercutido por factura, cuando el abonado haya entrado en situación de concurso de acreedores o cuando concurran los siguientes requisitos:

a) Que haya transcurrido más de un año desde la acreditación del impuesto repercutido sin obtener el cobro del mismo, y que esta circunstancia esté debidamente recogida en la contabilidad de la entidad.

b) Que el importe incobrado, correspondiente al canon del agua, sea superior a 150 euros.

c) Que la entidad suministradora acredite haber instado el cobro de la deuda mediante reclamación judicial y requerimiento notarial.

Los importes incobrados deben ser justificados, mediante el modelo que se apruebe por resolución de la dirección de la Agencia, en el momento de presentación de la correspondiente autoliquidación, para que sean reclamados directamente al contribuyente por vía ejecutiva, salvo que no conste su notificación, en cuyo caso la Agencia debe notificar directamente la liquidación para que el ingreso se realice en período voluntario, previo a su reclamación por vía de apremio.»

3. Se suprime el apartado 4 del artículo 66 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Artículo 5. Modificación del artículo 67 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 67 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«67.1 La base imponible está constituida, en general, por el volumen de agua utilizado o, si no se conoce, por el volumen de agua estimado, expresado, en cualquier caso, en metros cúbicos. En los casos de usos de agua para el abastecimiento a terceros, se entiende que el volumen de agua utilizado incluye el volumen de agua captado del medio, el entregado por terceros y el producido en instalaciones de tratamiento de agua marina.»

2. Se modifica el apartado 5 del artículo 67 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«67.5 La base imponible se determina:

a) En general, y con carácter preferente, por el sistema de estimación directa mediante contadores homologados u otros mecanismos de control. A tal efecto, los sujetos pasivos están obligados a instalar y mantener, a su cargo, un mecanismo de medición directo del volumen de agua efectivamente utilizada, y a declarar las lecturas del mismo a la Agencia, según la forma y los plazos establecidos, para cada supuesto, por la presente ley y los reglamentos que la desarrollan.

Si los usuarios de agua para el abastecimiento a terceros no optan expresamente por el sistema de estimación directa o no presentan los datos exigidos para que se pueda aplicar, se entiende que renuncian expresamente al mismo en favor de la estimación objetiva, a excepción de los casos de usuarios que utilicen más de 1 hectómetro cúbico anual de agua y de los que efectúen un suministro de agua en alta, en los que la base debe determinarse siempre por el sistema de estimación directa.

b) Por estimación objetiva, para contribuyentes determinados genéricamente en atención al uso de agua que realizan y el volumen de captación que se determine por reglamento en atención a las características y a las circunstancias del aprovechamiento. Se determinan por reglamento las fórmulas de cálculo de la base imponible del tributo según el sistema de estimación objetiva.

Sin embargo, en los casos de usos de agua para el abastecimiento a terceros, la base imponible, por el sistema de estimación objetiva, se evalúa a partir de la siguiente fórmula:

Volumen total usado = 500 litros/abonado/día x número de abonados

Para la aplicación de los coeficientes establecidos por el apartado 10 del artículo 71, debe considerarse el volumen de agua no entregado a terceros, que es el que resulta de aplicar al volumen total usado, determinado de acuerdo con la fórmula anterior, un porcentaje de pérdidas de la red de abastecimiento del 30%.

c) Por estimación indirecta cuando la Administración no pueda determinar la base imponible mediante ninguno de los sistemas de estimación anteriores a causa de alguno de los siguientes hechos:

c.1) El incumplimiento de la obligación de instalar aparatos de medición establecida por la letra a.

c.2) La falta de presentación de declaraciones exigibles o la insuficiencia o falsedad de las presentadas.

c.3) La resistencia, la excusa o la negativa a la actuación inspectora.

c.4) El incumplimiento sustancial de las obligaciones contables.»

3. Se suprime el apartado 6 del artículo 67 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

4. Se modifica el apartado 7 del artículo 67 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«67.7 Para la estimación indirecta de la base imponible, la Administración debe tener en cuenta las firmas, índices o módulos propios de cada actividad y, además, cualquier dato, circunstancia o antecedente del sujeto pasivo o de otros contribuyentes que pueda resultar indicativo del volumen de agua captada.

En particular, en los supuestos de captaciones para abastecimiento a terceros, la Agencia puede utilizar la fórmula concreta establecida para la determinación de la base en régimen de estimación objetiva o bien modificar los valores indicados en este régimen cuando de los datos y otros antecedentes de los que dispone se desprende que no se ajustan a la realidad.»

Artículo 6. Modificación del artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«69.1 En los usos domésticos del agua, el tipo de gravamen aplicable a consumos iguales o inferiores a la dotación básica por vivienda definida en la disposición adicional primera es de 0,4469 euros por metro cúbico.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«69.2 El tipo de gravamen aplicable al volumen de agua consumido que excede la dotación básica por vivienda es, con carácter general, de 0,5147 euros por metro cúbico y se afecta a los coeficientes siguientes:

a) Consumo mensual entre 9 y 15 metros cúbicos: 2.

b) Consumo mensual entre 15 y 18 metros cúbicos: 5.

c) Consumo mensual superior a 18 metros cúbicos: 8.»

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«69.3 Si el número de personas que viven en una vivienda es superior a tres, se aplican los tramos y coeficientes fijados en la siguiente tabla:

Número personas por vivienda (n)

Base imponible mensual (m3)

01.01.2012

1.er tramo

2.º tramo

3.er tramo

4.º tramo

Hasta 3 personas

< = 9

>9 < = 15

>15 < = 18

>18

4 personas

< = 12

>12 < = 20

>20 < = 24

>24

5 personas

< = 15

>15 < = 25

>25 < = 30

>30

6 personas

< = 18

>18 < = 30

>30 < = 36

>36

7 personas

< = 21

>21 < = 35

>35 < = 42

>42

n personas

< = 3n

>3n < = 5n

>5n < = 6n

>6n

Además de lo establecido por los párrafos anteriores, gozan de una ampliación de 3 m3 mensuales adicionales las personas con un grado de disminución superior al 75%, reconocido por una resolución del Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales.»

4. Se modifica el primer párrafo del apartado 8 del artículo 69 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Se aplica a los sujetos pasivos del canon del agua que cumplen las condiciones señaladas en el siguiente párrafo, una tarifa social de 0,3999 euros por metro cúbico.»

Artículo 7. Modificación del artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

1. Se modifica el apartado 5 del artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«La reutilización directa de aguas residuales se afecta de un coeficiente 0, siempre y cuando las aguas no se viertan a un colector o a un sistema de saneamiento público. Sin embargo, este coeficiente se aplica, si procede, de forma ponderada al porcentaje de agua consumida, siempre que, en relación con el total del consumo, supere el 50%. También puede aplicarse de forma ponderada dicho coeficiente de reutilización directa de aguas residuales si el volumen de agua reutilizada supera los 7.000 m3 al año.»

2. Se añade un apartado, el 10, al artículo 71 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«71.10 En los usos de agua destinada al abastecimiento a terceros, el tipo se afecta a los siguientes coeficientes, en función de los volúmenes de agua a los que se aplican:

a) Sobre los metros cúbicos usados y no entregados a terceros:

C1: 0,20

b) Sobre los metros cúbicos usados y entregados a terceros:

b1) Si los volúmenes entregados han sido captados directamente del medio o de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o de una corporación de derecho público adscrita a la Administración hidráulica, o han sido producidos por una instalación de tratamiento de agua marina:

C2: 0,07

b2) Si estos volúmenes han sido captados de una infraestructura de otro operador, siempre y cuando hayan sido medidos por contador u otros dispositivos de control:

C3: 0»

Artículo 8. Modificación del artículo 72 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

1. Se modifica la letra a del artículo 72.3 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«a) De acuerdo con el valor determinado con carácter general por el apartado 1, para todos los usos industriales y asimilables de agua, sobre el volumen de agua considerado.

En los supuestos de fugas de agua debidamente acreditadas como un hecho fortuito no atribuible a negligencia de los usuarios industriales, se aplica un coeficiente 0,5 a la tarifa referida en el apartado 1, sobre el volumen de agua que exceda del consumo habitual del establecimiento, estimado a partir del estudio previo de los volúmenes utilizados en los últimos dos años.

En los supuestos correspondientes a captaciones de agua para el abastecimiento a terceros, se aplica un coeficiente 0 al tipo establecido con carácter general para usos industriales o asimilables.

También se aplica un coeficiente 0 sobre el tipo establecido con carácter general para usos industriales o asimilables en los casos de usos de agua potable destinada a la prestación gratuita, por parte de las administraciones titulares, de los servicios de alimentación de fuentes públicas y monumentales, limpiezas de calles y riegos de parques, jardines y campos deportivos públicos y de otros servicios que se establezcan por reglamento.»

2. Se modifica el apartado 7 del artículo 72 del texto refundido de la legislación en materia de aguas en Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«72.7 El cálculo de la tarifa individualizada basada en la carga contaminante corresponde a la siguiente expresión:

Te = [ ∑n (∑ i ((C i - E i) x Pu i x Cp i x Ks i x Kd i) x Kan x Fn x Rpn)] x Kr

Donde:

Te: es el tipo de gravamen específico aplicable.

i: son cada uno de los parámetros de contaminación establecidos por el artículo 72.1.

n: son cada uno de los tipos de vertidos del establecimiento.

Rpn: es la relación de ponderación, según el caudal, de cada tipo de vertido respecto del total de los tipos de vertido del establecimiento.

Ci: es la concentración de cada uno de los parámetros de contaminación establecidos por el apartado 1 de este artículo, para las aguas vertidas.

Ei: es la concentración de cada uno de los parámetros de contaminación establecidos por el apartado 1 para las aguas de entrada. Si Ei es mayor que Ci, el valor de la diferencia (Ci - Ei) es 0.

Pui: es el precio unitario para cada uno de los parámetros de contaminación establecidos.

Cpi: es el coeficiente punta de cada parámetro; expresa la relación que existe entre el valor de concentración de la contaminación máxima y el valor de concentración de contaminación media, obtenidos a partir de la declaración de uso y contaminación del agua presentada por la persona interesada o bien a partir de la medición realizada por la Administración; se entiende por valores de concentración de contaminación máxima el promedio de los que superan los valores medios. Este coeficiente punta se aplica en cada uno de los valores de los parámetros de contaminación, de acuerdo con lo establecido por el anexo 4.

Ksi: es el coeficiente de salinidad; los vertidos hechos en aguas superficiales continentales con caudales superiores a 100 m3 por segundo en épocas de estiaje están afectados de un coeficiente de salinidad para el parámetro de las sales solubles equivalente a 0,2. En los casos de vertido de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, realizados al mar a través de colectores o de emisarios submarinos públicos, el coeficiente de salinidad por este parámetro es 0.

Kdi: es el coeficiente de dilución, aplicable a los vertidos directos al mar efectuados mediante instalaciones de saneamiento privadas, atendiendo a los distintos parámetros de contaminación especificados por el apartado 1 de este artículo:

Parámetro

Coeficiente de dilución

Sales solubles

0

Nitrógeno

0

Fósforo

0

Materias inhibidoras

1

Resto de parámetros: coeficiente de dilución resultante de la aplicación de los baremos que se indican en el anexo 5.

Kan: es el coeficiente de vertido a sistema de cada tipo de vertido; en cuanto a vertidos efectuados a redes de alcantarillado, colectores generales y emisarios correspondientes a sistemas públicos de saneamiento, el tipo de gravamen específico, determinado en función de la carga contaminante vertida, queda afectado, con carácter general, por el coeficiente 1,5.

Este coeficiente es 1,2 por lo que se refiere a vertidos al mar de aguas residuales no tratadas en una depuradora pública, efectuados mediante colectores o emisarios submarinos públicos y en cuanto a liquidaciones de canon del agua emitidas después del 1 de enero de 2008.

Fn: es el coeficiente de fertirrigación de cada tipo de vertido; el consumo con destino final a la reutilización propia, con finalidades agrícolas, de aguas residuales con altos contenidos de materia orgánica y nutrientes, en las condiciones que autorice la Agencia Catalana del Agua, goza de un coeficiente reductor (F) del tipo específico, individualizado en función de la carga contaminante de 0,75.

Kr: es el coeficiente corrector de volumen que expresa la relación entre el volumen de agua vertido y el volumen de agua de suministro de todo el establecimiento; para poder aplicar este coeficiente, es necesario que el establecimiento disponga de las instalaciones y los aparatos descritos en el anexo 3; también puede determinarse este coeficiente por estimación indirecta, aceptando la declaración del coeficiente corrector de volumen basada en datos y justificaciones técnicas aportados por el sujeto pasivo, que deben ser valoradas adecuadamente por la Administración.»

Artículo 9. Modificación del artículo 75 del texto refundido de la legislación en materia de aguas en Cataluña.

Se modifica el artículo 75 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 75. Repercusión del canon del agua por las entidades suministradoras: declaración e ingreso.

75.1 Las entidades suministradoras son sustitutas del contribuyente y están obligadas a repercutir íntegramente el importe del canon del agua sobre el usuario final, que está obligado a soportarlo.

75.2 La repercusión se realiza en la misma factura que emite la entidad suministradora para documentar la contraprestación de sus servicios, de forma diferenciada de la tarifa del servicio, y reproduciendo la estructura y los valores económicos del canon del agua establecidos por los artículos 69 a 72, así como los demás requisitos que se fijen por reglamento. La parte del importe de la factura correspondiente a la repercusión del canon del agua no puede desglosarse ni cobrarse de forma separada del recibo del agua.

75.3 Las entidades suministradoras deben declarar e ingresar, mediante autoliquidación, los importes repercutidos en concepto de canon del agua de acuerdo con la forma y los plazos a los que se refieren los apartados 4 y 5 y que se desarrollen por reglamento, así como los importes de canon correspondientes a sus autoconsumos. A tal efecto deben rellenar mediante la página web de la Agencia Catalana del Agua el modelo de declaración y de autoliquidación, y posteriormente deben hacer el ingreso por el sistema de domiciliación bancaria, a través de cualquier entidad bancaria colaboradora o por cualquier otro medio establecido por la normativa vigente. En este caso, la utilización de medios de electrónicos excluye la obligación de aportar cualquier justificante de ingreso.

75.4 Las entidades suministradoras de agua están obligadas a declarar y autoliquidar mensualmente a la Agencia Catalana del Agua los importes repercutidos netos en concepto de canon del agua, de acuerdo con el siguiente calendario y siguiendo el modelo que a tal efecto se apruebe por resolución del director o directora de la Agencia:

Facturado

Fecha límite de declaración de facturación y de ingreso de los importes repercutidos

Enero

20 de febrero.

Febrero

20 de marzo.

Marzo

20 de abril.

Abril

20 de mayo.

Mayo

20 de junio.

Junio

20 de julio.

Julio

20 de agosto.

Agosto

20 de septiembre.

Septiembre

20 de octubre.

Octubre

20 de noviembre.

Noviembre

20 de diciembre.

Diciembre

20 de enero del año siguiente.

Si se detecta la falta de presentación o de ingreso de una o más declaraciones de repercusión neta y autoliquidaciones mensuales dentro del plazo para hacerlo, la Agencia debe realizar las actuaciones necesarias para estimar y liquidar provisionalmente los importes correspondientes a cada período no declarado. Asimismo, debe iniciar, si procede, las actuaciones de comprobación que correspondan, de acuerdo con los procedimientos establecidos por la normativa tributaria vigente.

75.5 Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 4, todas las entidades suministradoras están obligadas a presentar a la Agencia Catalana del Agua, como muy tarde el 10 de marzo de cada año, por cada uno de sus municipios de suministro, una declaración resumen de la facturación neta hecha el año natural anterior, ajustada al modelo que se apruebe por resolución del director o directora de la Agencia.

Las entidades suministradoras con una facturación superior a un millón de metros cúbicos anuales deben presentar también como muy tarde el 10 de marzo de cada año una relación detallada de la facturación y los documentos equivalentes a las facturas, con expresión de la totalidad de los datos resultantes de la repercusión del canon del agua y las exigidas por el Real decreto 1496/2003, de 28 de noviembre, por el que se aprueba el Reglamento que regula las obligaciones de facturación y se modifica el Reglamento del impuesto sobre el valor añadido. Esta relación debe ajustarse a las prescripciones técnicas que dicte la Agencia.

75.6 Las entidades suministradoras de agua están obligadas al pago de las cantidades correspondientes al tributo que no han hecho repercutir en sus abonados. La obligación de pago se genera el 31 de diciembre del año al que correspondería la repercusión.

75.7 La Agencia Catalana del Agua puede, si se considera conveniente, liquidar directamente el canon del agua a los usuarios.

75.8 Las acciones por el eventual impago del canon del agua son las determinadas por la legislación tributaria vigente.

75.9 La Agencia Catalana del Agua comprueba e investiga las actividades que integran o condicionan el rendimiento del canon del agua, como el consumo de agua, la facturación o la percepción del mismo.

75.10 Las infracciones administrativas por defectos en la aplicación del canon y las sanciones correspondientes son las establecidas por el artículo 77 y las contenidas en la Ley general tributaria y en la normativa reglamentaria que las desarrolla.

75.11 El cumplimiento por parte de las entidades suministradoras de las obligaciones materiales y formales que la norma les impone por su condición de sustitutas del contribuyente no da derecho a ningún tipo de compensación económica.»

Artículo 10. Adición del artículo 76 bis al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se añade un artículo, el 76 bis, al texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, con el siguiente texto:

«Artículo 76 bis. Procedimiento para la declaración y autoliquidación del canon del agua correspondiente a captaciones de agua efectuadas directamente del medio o de una infraestructura de la Agencia Catalana del Agua o de otro operador y destinada al abastecimiento a terceros.

1. Los usuarios de agua para el abastecimiento a terceros están obligados a declarar a la Agencia Catalana del Agua, por cada municipio de suministro, las lecturas de los aparatos de medida, y a declarar y autoliquidar el canon del agua devengado durante el período de acreditación, en los plazos previstos en este artículo y mediante los modelos aprobados por la Agencia.

A tales efectos, se establecen los siguientes sistemas de declaración y autoliquidación:

a) Ordinario, aplicable a los usuarios de agua a los que se refiere el párrafo anterior que utilicen más de 1.000.000 de metros cúbicos anuales, considerando el conjunto de todos los municipios que suministran.

b) Simplificado, aplicable a los usuarios de agua que utilicen menos de 1.000.000 de metros cúbicos anuales en el conjunto de municipios de suministro.

2. Los usuarios de agua sujetos al procedimiento ordinario deben presentar las siguientes declaraciones, en los plazos que se indican:

a) Declaración semanal de las lecturas de los aparatos de medida del agua utilizada o de los volúmenes registrados por los mecanismos de control.

b) Declaración del volumen de agua utilizado, en función de su procedencia, diferenciando los metros cúbicos entregados a terceros de los no entregados, y autoliquidación trimestral del importe del canon correspondiente.

Si en el plazo para declarar no se conoce el dato real del volumen total captado y la del volumen entregado a terceros o su procedencia, hay que declarar, de modo provisional, el dato resultante de los aportados a la Comisión de Precios para la aprobación del expediente de tarifas o de otros debidamente justificados.

c) La declaración y autoliquidación trimestral debe hacerse, como muy tarde, el día 20 del mes siguiente al trimestre natural al que se refiere.

d) Declaración resumen de todos los volúmenes utilizados en el ejercicio, entregados y no entregados a terceros, que debe presentarse como máximo el 20 de marzo del año siguiente al ejercicio a que se refiere, y de manera ajustada a las prescripciones técnicas y formales que fije la Agencia, solamente en el caso de que se haya declarado provisionalmente de acuerdo con lo establecido por el apartado b. Con esta declaración, en su caso, el contribuyente debe autoliquidar los importes de canon que no ha declarado e ingresado previamente, y, en su defecto, la Agencia puede regularizar las declaraciones trimestrales presentadas previamente, para emitir la liquidación complementaria que corresponda.

3. Los usuarios de agua sujetos al procedimiento simplificado deben presentar dos tipos de declaración:

a) Declaración trimestral de las lecturas de los aparatos de medida o de los volúmenes registrados por los mecanismos de control de que dispongan, que debe presentarse como máximo el día 20 del mes siguiente al trimestre al que se refieren, salvo que se haya optado por el sistema de estimación objetiva de la base establecido por el artículo 67.

b) Declaración resumen anual de volúmenes utilizados y autoliquidación del importe del canon correspondiente, como máximo el 20 de marzo del año posterior a aquel al que se refiere la declaración. Esta declaración debe contener los mismos datos y debe ajustarse a las prescripciones técnicas y formales fijadas por la Agencia en relación con la declaración resumen establecida por el procedimiento ordinario.

4. En caso de incumplimiento de las obligaciones de declarar y autoliquidar reguladas por este artículo, la Agencia Catalana del Agua debe liquidar el canon del agua devengado por el sistema de estimación objetiva o indirecta, de acuerdo con lo establecido por los apartados 5 a 7 del artículo 67, así como la Ley general tributaria y sus reglamentos de desarrollo, sin perjuicio de la exigencia de la responsabilidad que corresponda por la comisión de una infracción tributaria, de acuerdo con lo establecido por la normativa vigente para los tributos de la Generalidad, con las especialidades establecidas por la presente ley.»

Artículo 11. Modificación del artículo 77 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se modifica el artículo 77 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 77. Infracciones y sanciones tributarias.

77.1 La Agencia Catalana del Agua gestiona y recauda el canon del agua y los otros tributos establecidos por la presente ley, de acuerdo con sus determinaciones y las disposiciones reglamentarias de aplicación.

77.2 Las infracciones, las sanciones, los sujetos responsables de las mismas y el procedimiento sancionador en materia tributaria se rigen supletoriamente, en todo lo no establecido por la presente ley, por la Ley general tributaria y la legislación general aplicable a la percepción, comprobación e inspección de los tributos de la Generalidad y por las normas que desarrollen la presente ley.

77.3 El régimen de responsabilidad y sucesión en las sanciones tributarias es el que establecen la Ley general tributaria y su normativa de desarrollo.

77.4 Sin perjuicio de las infracciones establecidas por la Ley general tributaria, son infracciones relacionadas con los tributos gestionados por la Agencia Catalana del Agua, las siguientes:

a) La falta de repercusión del canon del agua en el mismo documento de la factura por las entidades suministradoras de agua, que puede ser tipificada como infracción leve, grave o muy grave, en función de la base sobre la que se aplica, o sea, la cuantía que debería haberse incluido en las facturas por este concepto tributario.

La tipificación de la infracción como leve, grave o muy grave, y la determinación de la correspondiente sanción, debe hacerse de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa tributaria aplicable.

b) La falta de presentación en los plazos reglamentarios de la declaración de uso y contaminación del agua por parte de los sujetos pasivos, si no hay perjuicio económico, que constituye una infracción leve y es sancionable con una multa pecuniaria fija de 300 euros.

c) La presentación incompleta, incorrecta o con datos falsos de la declaración de uso y contaminación del agua por parte de los sujetos pasivos, cuando no hay perjuicio económico para la Agencia Catalana del Agua, que constituye una infracción grave y es sancionable con una multa pecuniaria fija de 300 euros.

d) La falta de la presentación, de acuerdo con la forma y los plazos reglamentariamente establecidos para hacerlo, de la declaración periódica del volumen de agua consumido de fuentes propias (B6), necesaria para practicar las liquidaciones correspondientes, cuando hay perjuicio económico para la Agencia Catalana del Agua.

La tipificación de esta infracción como leve, grave o muy grave, y la determinación de la correspondiente sanción, debe hacerse de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa tributaria aplicable.

e) La falta de la presentación, de acuerdo con la forma y los plazos reglamentariamente establecidos para hacerlo, de la declaración de uso y contaminación del agua, o la presentación incorrecta o fraudulenta, así como de las declaraciones y autoliquidaciones mensuales del canon repercutido o la declaración resumen de facturación, si hay perjuicio económico para la Agencia Catalana del Agua, puede ser tipificada de infracción leve, grave o muy grave, en función de la base sobre la que se aplica.

La tipificación de la infracción como leve, grave o muy grave, y la determinación de la correspondiente sanción, debe hacerse de acuerdo con los criterios establecidos por la normativa tributaria aplicable.

f) El ingreso en entidades colaboradoras de la deuda tributaria sin la entrega simultánea de la hoja de liquidación o autoliquidación, y del fichero con el detalle de cada uno de los municipios de suministro a la Agencia Catalana del Agua, que constituye una infracción leve y es sancionable con una multa pecuniaria fija de 200 euros por cada ingreso sin la entrega de la hoja de liquidación y el fichero adjunto.

g) La falta de instalación de aparatos de medición para el cálculo de la base imponible según el sistema de estimación directa con incumplimiento de la obligación a que se refieren los apartados 5 y 8 del artículo 67.

Esta infracción se considera grave y es sancionable con una multa pecuniaria fija de 400 euros. Sin embargo, constituye una infracción muy grave, y se sanciona con una multa pecuniaria fija de 800 euros, si la Administración ha requerido la instalación del aparato de medición y en el plazo otorgado no se ha llevado a cabo esta instalación.

77.5 La cuantía de las sanciones pecuniarias impuestas de acuerdo con los apartados precedentes se gradúa según los criterios establecidos con carácter general por la Ley general tributaria y los reglamentos de desarrollo, y, si procede, puede ser reducida según los criterios y porcentajes a los que se refiere la mencionada Ley general tributaria y su reglamento de desarrollo.»

Artículo 12. Modificación del artículo 78 del texto refundido de la legislación en materia de aguas en Cataluña.

Se modifica el apartado 10 del artículo 78 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«78.10 En ningún caso el tipo del canon de regulación puede superar el valor de referencia fijado por la Agencia Catalana del Agua. El valor de referencia resulta de aplicar el incremento anual del tipo del gravamen general del canon del agua al valor de referencia del año anterior. El primer valor de referencia debe ser el promedio de los tipos aplicados los cinco últimos años.

Cuando en la repercusión individual entre los beneficiarios del canon de regulación no puedan preverse los gastos de inversión atribuibles al ejercicio por aplicación de lo establecido por el párrafo precedente, se calculan los nuevos plazos de amortización de la inversión pendiente. Asimismo, en caso de que por la misma razón no puedan ser repercutidos la totalidad de los gastos de explotación del ejercicio, estos se incorporan a los cálculos de los años siguientes para su cancelación, de modo prioritario, una vez cubiertos los gastos de explotación, directos e indirectos, del mismo ejercicio.»

Artículo 13. Modificación del artículo 80 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se modifica el apartado 1 del artículo 80 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«80.1 En el ámbito de competencias de la Generalidad, la ocupación, utilización y aprovechamiento de bienes de dominio público hidráulico a que se refiere el artículo 112 del Real decreto legislativo 1/2001, de 20 de julio, por el que se aprueba el texto refundido de la Ley de aguas, que requieran autorización o concesión se graban con un canon destinado a proteger y mejorar este dominio, cuya aplicación hace pública la Agencia Catalana del Agua. Están exentos del pago del canon de utilización de bienes de dominio público hidráulico:

a) Los concesionarios de agua por la ocupación o utilización de los terrenos de dominio público necesarios para llevar a cabo la concesión.

b) Las entidades locales por la ocupación de bienes de dominio público hidráulico cuando sea necesario para la realización de una actuación de protección y mejora de este dominio público.»

Artículo 14. Modificación de la Ley de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2012.

Se modifica el apartado 1 del artículo 46 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero, de presupuestos de la Generalidad de Cataluña para el 2012, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Durante el año 2012, los valores de base por volumen para usos domésticos e industriales y asimilables y el valor de cada unidad de parámetro de contaminación del canon del agua, al efecto de determinar el tipo de gravamen específico de forma individualizada, teniendo en cuenta que no incluyen el impuesto sobre el valor añadido, son los siguientes:

Concepto

Importe

Unidad

Doméstico: consumo igual o inferior a la dotación básica

0,4469

euros/m3

Doméstico: consumo superior a la dotación básica

0,5147

euros/m3

Industrial general

0,1498

euros/m3

Industrial específica

0,5873

euros/m3

Materias en suspensión

0,4537

euros/kg

Materias oxidables

0,9076

euros/kg

Sales solubles

7,2617

euros/Sm3/cm

Materias inhibidoras

10,7650

euros/Kequitox

Nitrógeno

0,6891

euros/kg

Fósforo

1,3783

euros/kg

Sección tercera. Tasas
Subsección primera. Tasa de los hoteles de entidades
Artículo 15. Modificación del título III del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el capítulo I del título III del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO I
Tasa de los hoteles de entidades

Artículo 3.1.1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la cesión a entidades privadas sin ánimo de lucro del uso de los despachos, las salas y los buzones y apartados de correos adscritos a los hoteles de entidades, para facilitarles el funcionamiento y ejercicio de sus actividades, así como la cesión del uso de las salas de los hoteles de entidades a entes u organismos dependientes de las administraciones públicas.

Artículo 3.1.2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de esta tasa las entidades privadas sin ánimo de lucro, así como los entes y organismos dependientes de las administraciones públicas cesionarios del uso de los despachos, las salas y los buzones y apartados de correos de los hoteles de entidades.

Artículo 3.1.3 Exención.

1. Los sujetos pasivos que tengan cedido el uso de un despacho están exentos del pago de la cuota establecida por el apartado 2 del artículo 3.1.5 en concepto de cesión del uso de sala, y por el apartado 3 del mismo artículo, en concepto de cesión del uso de buzón y apartado de correos.

2. Las entidades y organismos públicos pertenecientes a la Administración de la Generalidad o dependientes de la misma están exentos del pago de la cuota en concepto de cesión del uso de sala establecida por el apartado 2 del artículo 3.1.5.

Artículo 3.1.4 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento en que se inicia la utilización de los bienes de los que se ha cedido el uso.

Artículo 3.1.5 Cuota.

La cuota de la tasa se determina según los bienes que se utilicen, especificados a continuación:

1. Cesión del uso de despachos.

1.1 En la modalidad a tiempo parcial. Uso por horas de un despacho, con un máximo de 12 horas semanales en fracciones mínimas de 4 horas/día: 18 euros mensuales.

1.2 En la modalidad compartida. Uso conjunto con otras entidades, con un espacio mínimo de 6 metros cuadrados por entidad: 30 euros mensuales.

1.3 En la modalidad exclusiva. Uso por una única entidad según la clasificación del despacho, de acuerdo con sus dimensiones.

– Tipo A (menos de 12 metros cuadrados): 40 euros mensuales.

– Tipo B (de 12 metros cuadrados a menos de 18 metros cuadrados): 60 euros mensuales.

– Tipo C (de 18 metros cuadrados o más): 90 euros mensuales.

2. Cesión del uso de salas.

2.1 Tipo A (menos de 25 metros cuadrados).

Por horas completas o fracción: 2 euros/hora.

2.2 Tipo B (de 25 metros cuadrados a menos de 75 metros cuadrados).

Por horas completas o fracción: 3 euros/hora.

2.3 Tipo C (de 75 metros cuadrados o más).

Por horas completas o fracción: 5 euros/hora.

3. Cesión del uso de apartado de correos.

Tasa anual: 15 euros.

3.1.6 Afectación.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de acuerdo con lo establecido por el artículo 1.1.3, los ingresos derivados de la misma se afectan a la financiación del mantenimiento de los hoteles de entidades y de las inversiones para conservarlos, mejorarlos y equiparlos.»

Subsección segunda. Tasas por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de justicia y por la utilización o el aprovechamiento de los bienes y derechos afectos al servicio de la Administración de justicia
Artículo 16. Adición del título III bis al texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un título, el III bis, al texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«TÍTULO III BIS
Administración de justicia
CAPÍTULO I
Tasa por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de justicia

Artículo 3 bis.1.1 Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de justicia de competencia de la Generalidad, a instancia de parte, en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo, en órganos judiciales con sede en Cataluña. La producción del hecho imponible se manifiesta mediante la realización de los siguientes actos:

a) En el orden jurisdiccional civil, con independencia de la cuantía: la interposición de la demanda de juicio ordinario, la formulación de reconvención en el juicio ordinario y la presentación de la solicitud de declaración de concurso.

b) En el orden jurisdiccional civil, en los casos de cuantía superior a 3.000 euros: la interposición de demanda de juicio verbal, la formulación de reconvención en el juicio verbal, la interposición de demanda de procesos de ejecución de títulos extrajudiciales, la interposición de demanda de juicio cambiario y la presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio europeo.

c) En el orden jurisdiccional civil, en los casos de cuantía superior a 6.000 euros: la interposición de la demanda en los procesos de ejecución de títulos judiciales.

d) La interposición de recursos de apelación, extraordinario por infracción procesal y de casación en el orden civil.

e) La interposición de recurso contencioso-administrativo de cuantía superior a 3.000 euros.

f) La interposición de recursos de apelación y de casación en el ámbito de la jurisdicción contencioso-administrativa.

A los efectos de lo establecido por la presente ley, los procedimientos de cuantía indeterminada o aquellos en los que sea imposible efectuar su determinación de acuerdo con las normas de la Ley de enjuiciamiento civil se consideran de cuantía superior a 6.000 euros.

2. También constituye el hecho imponible de la tasa en los órdenes jurisdiccionales civil y contencioso-administrativo la emisión de segunda certificación y testimonio de sentencias y otros documentos que consten en los expedientes judiciales.

3. La tasa es exigible en el ámbito territorial de Cataluña por la producción o la realización de los hechos imponibles descritos en los apartados 1 y 2 que tengan lugar en los órganos de la Administración de justicia con sede en Cataluña, sin perjuicio de las tasas y otros tributos de carácter estatal que puedan exigirse.

Artículo 3 bis.1.2 Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica que, directamente o mediante representación, realice alguno o algunos de los actos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 3 bis.1.1, o solicite la realización del hecho imponible descrito en el apartado 2 del artículo 3 bis.1.1.

Artículo 3 bis.1.3 Exenciones y bonificaciones.

1. Exenciones objetivas.

Están exentas de la tasa:

a) La interposición de demanda y la presentación de recursos posteriores en materia de sucesiones, familia y estado civil de las personas.

b) La presentación de la demanda de juicio ordinario en caso de oposición de la persona deudora, en los supuestos de procedimiento monitorio y proceso monitorio europeo por los que se haya satisfecho la tasa.

c) La interposición de recursos contencioso-administrativos y la presentación de recursos posteriores en materia de personal, protección de los derechos fundamentales de la persona y actuación de la Administración electoral, así como la impugnación directa de disposiciones de carácter general.

2. Exenciones subjetivas.

Están exentas de la tasa:

a) Las personas físicas o jurídicas que tengan reconocido el derecho a la asistencia jurídica gratuita.

b) Las entidades totalmente exentas del impuesto sobre sociedades.

3. Bonificaciones.

Se establece una bonificación del 25% sobre la tasa por la prestación de los servicios a los que se refiere el apartado 1 del artículo 3 bis.1.1 en caso de que la presentación de los escritos se realice por medios telemáticos y se hayan implantado los módulos informáticos que lo posibiliten para cada tipo de procedimiento, en todos los partidos judiciales de Cataluña.

Artículo 3 bis.1.4 Acreditación.

1. En el orden jurisdiccional civil, la acreditación de la tasa coincide con el momento de la realización de los siguientes actos:

a) La interposición del escrito de demanda.

b) La formulación del escrito de reconvención.

c) La presentación de la petición inicial del procedimiento monitorio y del proceso monitorio europeo.

d) La presentación de la solicitud de declaración de concurso.

e) La interposición del recurso de apelación.

f) La interposición del recurso extraordinario por infracción procesal.

g) La interposición del recurso de casación.

2. En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo, la acreditación de la tasa coincide con el momento de la realización de los siguientes actos:

a) La interposición del recurso contencioso-administrativo, acompañada o no de la formulación de demanda.

b) La interposición del recurso de apelación.

c) La interposición del recurso de casación.

3. En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 3 bis.1.1, la acreditación de la tasa se produce en el momento de formular la solicitud de segunda certificación y testimonio de sentencias y otros documentos que constan en los expedientes judiciales.

Artículo 3 bis.1.5 Cuota.

1. Es exigible la cantidad fija que, en función de cada tipo de procedimiento, se determina en la siguiente tabla:

En el orden jurisdiccional civil:

 

Verbal de cuantía superior a 3.000 euros

60 euros

Ordinario

120 euros

Monitorio de cuantía superior a 3.000 euros

60 euros

Cambiario de cuantía superior a 3.000 euros

90 euros

Ejecución de títulos extrajudiciales de cuantía superior a 3.000 euros y de títulos judiciales de cuantía superior a 6.000 euros

120 euros

Concursal

120 euros

Apelación

120 euros

Casación e infracción procesal

120 euros

En el orden jurisdiccional contencioso-administrativo:

 

Abreviado de cuantía superior a 3.000 euros

90 euros

Ordinario de cuantía superior a 3.000 euros

120 euros

Apelación

120 euros

Casación

120 euros

2. En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 3 bis.1.1, el importe de la cuota es de 10 euros.

Artículo 3 bis.1.6 Autoliquidación y pago.

1. Los sujetos pasivos deben autoliquidar la tasa de acuerdo con el modelo oficial que se establezca, y deben ingresar el importe de la cuota en el Tesoro de la Generalidad mediante las entidades colaboradoras habilitadas a tal efecto. En los supuestos de exención, el modelo de autoliquidación debe cumplimentarse indicando esta circunstancia.

2. El documento de autoliquidación de la tasa conforme al modelo oficial, debidamente formalizado y validado, debe acompañar cualquier escrito de los establecidos por el apartado 1 del artículo 3 bis.1-1 o, en su caso, la solicitud de segunda certificación o testimonio de sentencias y otros documentos que constan en los expedientes judiciales, a la que, en su caso, debe acompañarse del documento acreditativo del reconocimiento del derecho a la asistencia jurídica gratuita en el procedimiento correspondiente.

Artículo 3 bis.1.7 Gestión.

1. La gestión de la tasa corresponde al departamento competente en materia de justicia.

2. De acuerdo con el deber de colaboración al que se refiere el artículo 452.3 de la Ley orgánica 6/1985, de 1 de julio, del poder judicial, los secretarios judiciales llevan a cabo las siguientes actuaciones:

a) Comprueban la incorporación del justificante de autoliquidación a cualquier escrito de los establecidos por el apartado 1 del artículo 3 bis.1-1 y cumplimentan, en el ejemplar para el departamento competente en materia de justicia, los datos relativos a la identificación del órgano judicial, el número del expediente, el tipo de proceso, la cuantía de la pretensión y la fecha de interposición, y hacen constar en el mismo, si procede, la concurrencia de la exención subjetiva establecida por la letra a del punto 2 del artículo 3 bis.1-3.

b) Remiten al departamento competente en materia de justicia, dentro de los veinte primeros días naturales de los meses de abril, julio, octubre y enero, el ejemplar de cada una de las autoliquidaciones presentadas por los sujetos pasivos dentro del trimestre natural anterior, y ponen en conocimiento del departamento mencionado el incumplimiento, por parte de los sujetos pasivos, de la obligación de presentar los justificantes de la autoliquidación de la tasa, en los supuestos a los que se refiere el artículo 3 bis.1-6.

3. Si en el transcurso de la tramitación del procedimiento el órgano judicial fija una cuantía superior a la que inicialmente ha determinado el sujeto obligado al pago de la tasa, este debe presentar una declaración liquidación complementaria en el plazo de un mes, a contar desde el día siguiente al de la comunicación a las partes de la resolución judicial que determine la cuantía. Lo mismo ocurre en caso de que el sujeto pasivo no haya determinado la cuantía del procedimiento. Si, de lo contrario, la cuantía fijada por el órgano judicial es inferior a la inicialmente determinada por el sujeto pasivo, este puede solicitar al departamento competente en materia de justicia que se rectifique la liquidación presentada por él, y, si procede, que se devuelva la parte de la cuota tributaria ingresada en exceso.

Artículo 3 bis.1.8 Afectación de los ingresos.

Los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos en los que incurra la Generalidad para el funcionamiento de los órganos judiciales con sede en Cataluña y generan un crédito a favor de los programas de la Administración de justicia gestionados por el departamento competente en este ámbito.

CAPÍTULO II
Tasa por la utilización o el aprovechamiento de los bienes y derechos afectos al servicio de la Administración de justicia

Artículo 3 bis.2.1 Hecho imponible.

1. Constituyen el hecho imponible de la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial, por cualquier título, constituidos sobre bienes o derechos afectos al servicio público de la justicia, en el ámbito de la competencia de la Generalidad.

2. No están sujetas a la tasa la utilización privativa o el aprovechamiento especial de bienes o derechos afectos al servicio público cuando no lleven aparejada una utilidad económica para la persona titular de la autorización, concesión o cualquier otro título; o, aun existiendo esta utilidad, cuando la utilización o aprovechamiento comporte condiciones o contraprestaciones a cargo del beneficiario que anulen o hagan irrelevante aquella utilidad, o bien se haya hecho constar esta circunstancia en los pliegos de condiciones o en las cláusulas de la autorización, de la concesión o de la adjudicación.

Artículo 3 bis.2.2 Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa, en concepto de contribuyente, la persona física o jurídica titular del aprovechamiento, ocupación temporal o utilización que constituye el hecho imponible.

Artículo 3 bis.2.3 Exenciones.

Están exentos de la tasa:

a) Las entidades totalmente exentas del impuesto sobre sociedades.

b) Los colegios profesionales de abogados, de procuradores y de graduados sociales.

Artículo 3 bis.2.4 Período impositivo y acreditación.

1. El período impositivo es el año natural.

2. La tasa se acredita en el momento del otorgamiento del título que ampare la utilización privativa o el aprovechamiento especial respecto de la anualidad en la que se produce, sin perjuicio de las fechas de liquidación. No obstante, en el caso de la explotación económica de máquinas fotocopiadoras, la tasa se acredita el 31 de diciembre del año en que haya tenido lugar el otorgamiento del título.

3. En las sucesivas anualidades de vigencia del título que ampare la utilización privativa o el aprovechamiento especial, la acreditación se produce el 31 de diciembre de cada año.

Artículo 3 bis.2.5 Cuota.

El importe de la cuota se determina del siguiente modo:

a) Una cantidad fija anual de 60 euros más la cantidad en euros que resulte de multiplicar por 6 cada 1.000 cm2 que la superficie ocupada exceda de un metro cuadrado.

b) Además, en el supuesto de explotación económica de máquinas fotocopiadoras, la cantidad en euros que resulte de multiplicar por 0,05 el número de fotocopias hechas durante el período impositivo.

Artículo 3 bis.2.6 Autoliquidación y pago.

El sujeto pasivo debe autoliquidar la tasa de acuerdo con el modelo oficial que se establezca, y debe ingresarla en el Tesoro de la Generalidad mediante las entidades colaboradoras habilitadas a tal efecto, entre los días 1 y 20 de enero del año posterior al ejercicio en el que haya tenido lugar la acreditación de la tasa.

Artículo 3 bis.2.7 Gestión.

La gestión de la tasa corresponde al departamento competente en materia de justicia.

Artículo 3 bis.2.8 Afectación de los ingresos.

Los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación de los gastos en que incurra la Generalidad para el funcionamiento de los órganos judiciales con sede en Cataluña y generan un crédito a favor de los programas de la Administración de justicia gestionados por el departamento competente en este ámbito.»

Subsección tercera. Tasa por la gestión técnica facultativa de los servicios agronómicos
Artículo 17. Modificación del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el apartado 1.3 del artículo 4.2-4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1.3 Por la inscripción en los registros de maquinaria agrícola:

1.3.1 Inscripción de vehículos agrícolas (tractores, maquinaria automotora, remolques agrícolas) y transferencia del sector de obras y servicios al sector agrícola y a la inversa: 27,35 euros.

1.3.2 Inscripción de maquinaria agrícola arrastrada o suspendida (distribuidores de fertilizantes, equipos para la aplicación de fitosanitarios) adquirida antes del 1 de enero de 2012: 27,35 euros.

1.3.3 Inscripción de maquinaria agrícola arrastrada o suspendida (equipos para el trabajo del suelo, equipos de siembra, distribuidores de fertilizantes, equipos para la aplicación de fitosanitarios y el resto de maquinaria agrícola), adquirida después del 1 de enero de 2012: 7 euros.

1.3.4 Cambio de titular: 31,95 euros.

1.3.5 Duplicados del certificado de inscripción: 6 euros.»

Subsección cuarta. Tasa por la prestación de servicios facultativos veterinarios
Artículo 18. Modificación del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el apartado 5 del artículo 4.3-5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«5. Por la expedición del documento de identificación equina (DIE o pasaporte) para équidos de crianza y renta:

5.1 Por la expedición del documento de identificación equina (DIE o pasaporte) para équidos de crianza y renta: 5 euros.

5.2 Por la expedición de un duplicado del documento de identificación equina (DIE o pasaporte) para équidos de crianza y renta: 10 euros.

5.3 Por la modificación de datos del documento de identificación equina (DIE o pasaporte) para équidos de crianza y renta: 2,5 euros.»

Subsección quinta. Tasa por los servicios de laboratorios de sanidad agraria dependientes del departamento competente en materia de agricultura
Artículo 19. Modificación del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el apartado 6 del artículo 4.4-5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«6.1 Análisis del virus de la sharka en aplicación del programa de autocontroles del registro oficial de los proveedores de material vegetal: 5 euros.

6.2 Análisis del virus de la tristeza de los cítricos en aplicación del programa de autocontroles del Registro oficial de los proveedores de material vegetal: 5 euros.

6.3 Revelado inmunológico de impresión en membranas de nitrocelulosa (inmunoimpresión) para el análisis del virus de la tristeza en aplicación del programa de autocontroles del Registro oficial de los proveedores de material vegetal: 5 euros.

6.4 Otros análisis no previstos en el programa de autocontroles del Registro oficial de los proveedores de material vegetal, análisis fitopatológico general solicitado por entidades jurídicas privadas o personas físicas particulares, precio por muestra: 18,80 euros.»

Subsección sexta. Tasa por la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio de un laboratorio que realiza estudios no clínicos sobre medicamentos veterinarios y de la inspección por la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos con medicamentos veterinarios
Artículo 20. Modificación del título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el X, al título IV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO X
Tasa por la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio de un laboratorio que realiza estudios no clínicos sobre medicamentos veterinarios y de la inspección por la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos con medicamentos veterinarios

Artículo 4.10.1 Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el departamento competente en materia de ganadería, pesca y medio natural de los servicios y las actuaciones inherentes a la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio de un laboratorio que realiza estudios no clínicos sobre medicamentos veterinarios con el fin de determinar sus efectos en los seres humanos, los animales y el medio ambiente, el otorgamiento, si procede, de la certificación de conformidad, así como la realización de las inspecciones periódicas pertinentes.

2. También constituye el hecho imponible de la tasa la prestación por el departamento competente en materia de ganadería, pesca y medio natural de los servicios y las actuaciones inherentes a la verificación de un estudio no clínico sobre un medicamento veterinario a fin de determinar si se han seguido los principios de buenas prácticas de laboratorio.

Artículo 4.10.2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los laboratorios que solicitan la obtención de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de laboratorio y los laboratorios que hayan promovido la elaboración del estudio que debe verificarse.

Artículo 4.10.3 Acreditación.

1. En la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio de un laboratorio que realiza estudios no clínicos sobre medicamentos veterinarios, la tasa se acredita en el momento en que se inicia la prestación del servicio. Sin embargo, puede exigirse su pago por anticipado en los siguientes términos:

a) La obligación del pago surge desde el momento en que se presenta la solicitud de obtención de la certificación de la conformidad de buenas prácticas de laboratorio al departamento competente en materia de ganadería, pesca y medio natural. El número de días que se programen para llevar a cabo la inspección debe estar en función de las dimensiones del laboratorio así como del tipo y la variedad de estudios que se lleven a cabo en el mismo.

b) En cuanto a la realización de la inspección, debe hacerse efectivo el pago antes del día en el que se haya programado el inicio de esta inspección, por lo que el importe resta provisionalmente fijado en el resultado de multiplicar la tarifa diaria por el número de días programados.

2. En la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos, la tasa se acredita en el momento en que se inicia la prestación del servicio. La obligación del pago surge desde el momento en que el sujeto pasivo presenta la solicitud para la realización de esta verificación al departamento competente en materia de ganadería, pesca y medio natural, o cuando esta verificación es solicitada por una autoridad sanitaria reguladora ante la cual se ha presentado este estudio, que forma parte del dosier de registro de un medicamento veterinario. La tasa debe hacerse efectiva antes del día programado para el inicio de la inspección para la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración del estudio.

Artículo 4.10.4 Cuota.

La cuota de la tasa es la siguiente:

1. En la verificación del cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio de un laboratorio que realiza estudios no clínicos sobre medicamentos veterinarios:

1.1 Inspección del laboratorio para verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio, por día: 454,05 euros.

1.2 Inspecciones ulteriores periódicas para evaluar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio, por día: 454,05 euros.

2. En la inspección para verificar el cumplimiento de las buenas prácticas de laboratorio en la elaboración de estudios no clínicos con medicamentos veterinarios, por día: 454,05 euros.

Artículo 4.10.5 Afectación.

Las tasas a las que se refiere este capítulo tienen carácter finalista, por lo que, de acuerdo con el artículo 1.1-3, los ingresos que se derivan restan afectados a la financiación de los servicios prestados por el departamento competente en materia de ganadería, pesca y medio natural, mencionados en este capítulo.»

Subsección séptima. Tasa para la tramitación de la certificación para que las tiendas de conveniencia puedan vender tabaco
Artículo 21. Modificación del título VII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el II, al título VII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO II
Tasa para la tramitación de la certificación necesaria para que las tiendas de conveniencia puedan vender tabaco mediante máquinas expendedoras

Artículo 7.2.1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la comprobación y tramitación de la certificación acreditativa de los requisitos establecidos por el artículo 2.2 de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de horarios comerciales, relativo a las tiendas de conveniencia, para que estos establecimientos puedan instalar máquinas expendedoras de tabaco, de acuerdo con lo establecido por el artículo 4.b, primer párrafo, de la Ley del Estado 28/2005, de 26 de diciembre, de medidas sanitarias frente al tabaquismo y reguladora de la venta, el suministro, el consumo y la publicidad de los productos del tabaco.

Artículo 7.2.2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas, titulares de los establecimientos, que solicitan la certificación.

Artículo 7.2.3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de presentar la solicitud de la certificación.

Artículo 7.2.4 Cuota.

Cuota por la expedición de la certificación acreditativa de la condición de tienda con oferta de conveniencia según los parámetros determinados por el artículo 2.2 de la Ley 8/2004, con las correspondientes visitas previas de comprobación a cargo de la inspección adscrita a la Dirección General de Comercio: 70 euros.»

Subsección octava. Tasa por la emisión de informes preceptivos
Artículo 22. Adición del título VII bis al texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un título, el VII bis, al texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«TÍTULO VII BIS
Consumo
CAPÍTULO I
Tasa por la emisión de informes preceptivos

Artículo 7.bis.1.1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de informes que deba emitir la Agencia Catalana del Consumo a petición de los particulares, como consecuencia de actividades reguladas o en procedimientos reglados.

Artículo 7.bis.1.2 Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa cualquier persona física o jurídica que solicita la emisión del informe.

Artículo 7.bis.1.3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la emisión y entrega del informe, pero puede exigirse el pago de la misma en el momento en que se hace la solicitud.

Artículo 7.bis.1.4 Cuota.

La cuota se establece en 200 euros por informe.»

Subsección novena. Tasa por el examen de obras cinematográficas y otras obras audiovisuales con el fin de calificarlas por grupos de edad
Artículo 23. Modificación del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el capítulo II del título VIII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO II
Tasa por el examen de obras cinematográficas y otras obras audiovisuales, para calificarlas por grupos de edad

Artículo 8.2.1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa el examen de obras cinematográficas y otras obras audiovisuales, si este examen es impuesto por disposición legal o reglamentaria.

Artículo 8.2.2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los titulares de los derechos de explotación de las obras cinematográficas y otras obras audiovisuales presentadas a calificación.

Artículo 8.2.3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio, pero puede ser exigido su pago en el momento en el que se presenta la obra cinematográfica o audiovisual que se debe visionar.

Artículo 8.2.4 Cuota.

La cuota de la tasa se fija en función de la duración de las obras cinematográficas o audiovisuales, de acuerdo con los siguientes tramos:

– Por el examen de obras con una duración de entre 1 y 30 minutos: 10 euros.

– Por el examen de obras con una duración de entre 31 y 60 minutos: 50 euros.

– Por el examen de obras con una duración de entre 61 y 90 minutos: 80 euros.

– Por el examen de obras con una duración de entre 91 y 120 minutos: 110 euros.

– Por el examen de obras con una duración a partir de 121 minutos: 150 euros.

Artículo 8.2.5 Afectación.

De conformidad con lo establecido por el artículo 1.1.3, los ingresos derivados de la tasa quedan afectados a la financiación del coste del servicio prestado por el departamento competente en materia de cultura.»

Subsección décima. Tasa por la inscripción en las pruebas para la obtención de determinados títulos
Artículo 24. Modificación del título IX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añaden dos subapartados, el 3.5 y el 3.6, al punto 3 del artículo 9.5.5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«3.5 Inscripción en la prueba para la obtención directa del título de técnico o técnica de formación profesional, por unidad formativa: 2,20 euros.

3.6 Inscripción en la prueba para la obtención directa del título de técnico o técnica superior de formación profesional, por unidad formativa: 3,10 euros.»

Subsección undécima. Tasa por la expedición de licencias de caza, matrículas de áreas de caza y precintos de arte para la caza
Artículo 25. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añaden tres apartados, el 1.5, el 1.6 y el 1.7, al artículo 12.1.5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«1.5 Para capturar en vivo aves fringílidas durante un año en todo el territorio de Cataluña: 12 euros.

1.6 Para cazar con armas (de fuego y asimilables) durante tres años seguidos en todo el territorio de Cataluña: 63 euros.

1.7 Para cazar con armas (de fuego y asimilables) durante cinco años seguidos en todo el territorio de Catalunya: 105 euros.»

Artículo 26. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el artículo 12.1.6 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.1.6 Afectación.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo cual, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.1.3, los ingresos derivados de la misma se afectan a la conservación de este recurso cinegético en las partidas correspondientes del departamento competente en materia de medio natural, y en las partidas correspondientes del Consejo General de Arán los derivados de las licencias de caza expedidas por el Consejo General de Arán.»

Subsección duodécima. Tasa por los permisos de caza de aves acuáticas y de caza mayor, excepto el jabalí, en las zonas de caza controlada
Artículo 27. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el artículo 12.2.2 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.2.2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los cazadores a los que se adjudican los permisos correspondientes, según la tipología de local o no local, para cazar aves acuáticas y caza mayor, excepto el jabalí, en las zonas de caza controlada.»

2. Se modifica el artículo 12.2.4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.2.4 Cuota.

La cuota de la tasa de cada permiso de caza se exige de acuerdo con las siguientes tarifas:

1. En el caso de cazador o cazadora local, que es la persona que tiene la vecindad administrativa en alguno de los términos municipales a los que pertenece la correspondiente zona de caza controlada i el propietario o propietaria de un mínimo de cinco hectáreas de terreno rústico dentro de la mencionada zona de caza controlada:

Aves acuáticas: 20 euros.

Macho de cabra salvaje: 125 euros.

Hembra de cabra salvaje: 15 euros.

Macho subadulto de cabra salvaje: 15 euros.

Macho de gamo: 30 euros.

Hembra de gamo: 5 euros.

Macho de muflón: 30 euros.

Hembra de muflón: 5 euros.

Macho de rebeco: 40 euros.

Hembra de rebeco: 20 euros.

Macho de corzo: 20 euros.

Hembra de corzo: 5 euros.

Macho de ciervo: 40 euros.

Hembra de ciervo: 15 euros.

2. En el caso de cazador o cazadora no local:

Aves acuáticas: 40 euros.

Macho de cabra salvaje: 250 euros.

Hembra de cabra salvaje: 30 euros.

Macho subadulto de cabra salvaje: 30 euros.

Macho de gamo: 60 euros.

Hembra de gamo: 10 euros.

Macho de muflón: 60 euros.

Hembra de muflón: 10 euros.

Macho de rebeco: 80 euros.

Hembra de rebeco: 40 euros.

Macho de corzo: 40 euros.

Hembra de corzo: 10 euros.

Macho de ciervo: 80 euros.

Hembra de ciervo: 30 euros.»

Subsección decimotercera. Tasa por la emisión de las declaraciones de impacto ambiental y las resoluciones que determinan la no necesidad de someter un proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental
Artículo 28. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el artículo 12.9.1 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.9.1 Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la emisión de las declaraciones de impacto ambiental y las resoluciones que determinan la no necesidad de someter un proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental.

2. No están sujetas a esta tasa las actividades que requieren autorización ambiental, de acuerdo con lo establecido por la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades. Tampoco están sujetos a esta tasa los proyectos públicos promovidos por las administraciones públicas de Cataluña ni los proyectos privados de turismo rural y actividades agrícolas, forestales y ganaderas situados en espacios incluidos en la red Natura 2000 o en el Plan de espacios de interés natural.»

2. Se modifica el artículo 12.9.3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.9.3 Acreditación.

La tasa se acredita mediante la prestación del servicio. En el caso del hecho imponible consistente en la emisión de la declaración de impacto ambiental, la tasa es exigible por anticipado en el momento en que se formula la solicitud.»

3. Se modifica el artículo 12.9.4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.9.4 Cuota.

a) Por la emisión de una declaración de impacto ambiental en los supuestos no previstos por la letra b: 3.393,20 euros.

b) Por la emisión de una declaración de impacto ambiental de actividades sometidas a licencia ambiental y a declaración de impacto ambiental que se incluyan en el epígrafe 11.1 del anexo II de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades: 2.036,80 euros.

c) Por la emisión de una resolución que determina la no necesidad de someter un proyecto al procedimiento de evaluación de impacto ambiental: 1.839,95 euros.»

4. Se modifica el artículo 12.9.5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.9.5 Afectación.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con el artículo 1.1.3, los ingresos derivados de la misma se afectan a la Secretaría de Medio Ambiente y Sostenibilidad para las siguientes actuaciones:

a) Estudios para determinar y caracterizar umbrales de los distintos tipos de proyectos a los efectos de lo establecido por el artículo 3.2 in fine del Real decreto legislativo 1/2008, de 11 de enero.

b) Actuaciones de protección y corrección medioambiental de proyectos y actividades realizados antes de la entrada en vigor de la normativa de impacto ambiental, o bien de actividades o proyectos a los que, en el momento de iniciarse, no les era exigible someterse al procedimiento de evaluación de impacto ambiental, pero a los que la normativa posterior exige esta evaluación.

c) Proyectos de investigación y desarrollo (I+D) en materia de tecnologías y sistemas para la evaluación, prevención, minimización y control del impacto ambiental sobre el medio natural.

d) La vigilancia del cumplimiento de las declaraciones de impacto, con el estudio de impacto aprobado y las condiciones adicionales impuestas, y de su efectividad.»

Subsección decimocuarta. Tasa por informes e inspección
Artículo 29. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el artículo 12.10.1 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.10.1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la elaboración de informes técnicos para evaluar los programas de restauración de actividades y la inspección de las obras y acciones de restauración.»

2. Se modifica el artículo 12.10.4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.10.4 Cuota.

1. Por informes técnicos de evaluación de programas de restauración de actividades extractivas:

a) Parte fija: 210,40 euros.

b) Parte variable: 42,25 euros por hectárea.

2. Por inspección de las obras y las acciones de restauración de la explotación de actividades extractivas: 136,90 euros.»

Subsección decimoquinta. Tasa por los servicios de autorización ambientales
Artículo 30. Modificación del título XII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el artículo 12.13.1 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.13.1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la prestación de los siguientes servicios administrativos:

a) Los relativos a los procedimientos de autorización ambiental de actividades con declaración de impacto ambiental.

b) Los relativos a los procedimientos de autorización ambiental con declaración de impacto ambiental por modificación sustancial de actividades.

c) Los relativos a los procedimientos de autorización ambiental sin declaración de impacto ambiental.

d) Los relativos a los procedimientos de autorización ambiental por modificación sustancial de actividades sin declaración de impacto ambiental.

e) Los relativos a los procedimientos de revisión de la autorización ambiental de actividades.»

2. Se modifica el artículo 12.13.4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

Artículo 12.13.4 Acreditación.

La tasa se acredita, según la naturaleza del hecho imponible:

a) En los supuestos a los que se refieren las letras a y b del artículo 12.13.1, cuando la Administración ambiental declara, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, que el estudio de impacto ambiental, el proyecto y el resto de la documentación presentada son adecuados y suficientes.

b) En los supuestos a los que se refieren las letras c y d del artículo 12.13.1, cuando la Administración ambiental declara, de acuerdo con el artículo 19 de la Ley 20/2009, que el proyecto y el resto la de documentación presentada son adecuados y suficientes.

c) En el supuesto al que se refiere la letra e del artículo 12.13.1, cuando se inicia el proceso de revisión de la autorización ambiental, ya sea de oficio o a petición de la persona titular de la autorización.»

3. Se modifica el artículo 12.13.5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 12.13.5 Cuota.

1. Por la prestación del servicio al que se refiere la letra a del artículo 12.13.1, se fijan las siguientes cuotas:

a) La cuota de 5.414,70 euros para las actividades que se incluyen en el epígrafe 11.1 del anexo I.1 de la Ley 20/2009. Esta cuota se desglosa en 3.377,90 euros en concepto de tramitación de la autorización ambiental y 2.036,80 euros en concepto de evaluación y declaración de impacto ambiental de la actividad.

b) La cuota de 6.530,55 euros para las actividades que se incluyen en el resto de epígrafes del anexo I.1 y del anexo I.2 de la Ley 20/2009. Esta cuota se desglosa en 4.493,75 euros en concepto de tramitación de la autorización ambiental y 2.036,80 euros en concepto de evaluación y declaración de impacto ambiental de la actividad.

2. Por la prestación del servicio al que se refiere la letra b del artículo 12.13.1, se fijan las siguientes cuotas:

a) La cuota de 3.725,85 euros para las actividades que se incluyen en el epígrafe 11.1 del anexo I.1 de la Ley 20/2009. Esta cuota se desglosa en 1.689,05 euros en concepto de tramitación de la autorización ambiental y 2.036,80 euros en concepto de evaluación y declaración de impacto ambiental de la actividad.

b) La cuota de 4.283,75 euros para las actividades que se incluyen en el resto de epígrafes del anexo I.1 y del anexo I.2 de la Ley 20/2009. Esta cuota se desglosa en 2.246,95 euros en concepto de tramitación de la autorización ambiental y 2.036,80 euros en concepto de evaluación y declaración de impacto ambiental de la actividad.

3. Por la prestación del servicio al que se refiere la letra c del artículo 12.13.1, se fija la cuota de 4.493,75 euros.

4. Por la prestación del servicio al que se refiere la letra d del artículo 12.13.1, se fijan las siguientes cuotas:

a) La cuota de 1.689,05 euros para las actividades que se incluyen en el epígrafe 11.1 del anexo I.1 de la Ley 20/2009.

b) La cuota de 2.246,95 euros para las actividades que se incluyen en el resto de epígrafes del anexo I.1 y del anexo I.2 de la Ley 20/2009.

5. Por la prestación del servicio al que se refiere la letra e del artículo 12.13.1, se fijan las siguientes cuotas:

a) La cuota de 1.689,05 euros para las actividades que se incluyen en el epígrafe 11.1 del anexo I.1 de la Ley 20/2009.

b) La cuota de 2.246,95 euros para las actividades que se incluyen en el resto de epígrafes del anexo I.1 y del anexo I.2 de la Ley 20/2009.»

Subsección decimosexta. Tasa por la prestación de servicios en materia de metrología, autorizaciones de instalaciones e inscripciones en el Registro de establecimientos industriales, control de aparatos y vehículos, ordenación minera y certificaciones técnicas e informes
Artículo 31. Modificación del capítulo I del título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el apartado 2 del artículo 14.1.2 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Son sujetos pasivos sustitutos del contribuyente las entidades autorizadas cuando el servicio se presta en virtud de autorización, sin perjuicio de la repercusión que tengan en el contribuyente.»

2. Se modifican los apartados 1.3, 1.4 y 1.5 del artículo 14.1.4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:

«1.3 Verificación después de reparación o modificación:

1.3.1 Realizada por la Administración: la cuota de emisión de la etiqueta o del certificado de verificación es de 6,90 euros.

1.3.2 Realizada por un laboratorio habilitado o una entidad verificadora autorizada: la cuota de tramitación es de 1,65 euros por aparato.

1.4 Verificación periódica:

1.4.1 Realizada por la Administración: la cuota de emisión de la etiqueta o del certificado de verificación es de 6,90 euros.

1.4.2 Realizada por un laboratorio habilitado o una entidad verificadora autorizada: la cuota de tramitación es de 1,65 euros por aparato o como máximo el 3% de la tarifa aplicada por la entidad verificadora autorizada.

1.5 Verificaciones por motivos de reclamaciones de equipos de medida:

1.5.1 Contadores de agua de capacidad igual o inferior a 20 m3/h: 19 euros.

1.5.2 Contadores de agua de capacidad superior a 20 m3/h: 142 euros.

1.5.3 Contadores de gas de capacidad igual o inferior a 20 m3/h: 34 euros.

1.5.4 Contadores de gas de capacidad superior a 20 m3/h: 458 euros.

1.5.5 Contadores eléctricos monofásicos: 41 euros.

1.5.6 Contadores eléctricos trifásicos: 225 euros.»

2 bis Se modifica el apartado 2.2.1 del artículo 14.1.4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Catalunya, que queda redactado del siguiente modo:

«2.2.1 Nueva instalación o ampliación (base: valor de la instalación o de la ampliación en euros).

Para cualquier valor de la instalación o de la ampliación deben abonarse 200 euros + 2.000 * N

(N=valor base dividido por un millón).»

3. Se modifica el apartado 3.2.4 del artículo 14.1.4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«3.2.4 Inspección de cuentakilómetros: 8,90 euros.»

4. Se modifica el apartado 4 del artículo 14.1.6 del texto refundido de la ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«4. En caso de que los servicios de inspección necesarios para el otorgamiento de autorización o la inscripción de instalaciones o aparatos sujetos a reglamentos de seguridad industrial y normalización sean prestados por organismos de control autorizados por la Generalidad o, dentro de su ámbito de actuación, por las autorizaciones del servicio de inspección técnica de vehículos con carácter general, se aplica a los administrados la cuota 3.1.1 y no las cuotas 2 y 3.»

Subsección decimoséptima. Tasa por el control y la supervisión de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos
Artículo 32. Modificación del capítulo V del título XIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el artículo 14.5.1 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 14.5.1 Hecho imponible.

1. Esta tasa es exigible a todos los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos autorizados para actuar en el territorio de Cataluña, a efectos de llevar a cabo las actuaciones de inspección que establecen la normativa de aplicación y las instrucciones y los protocolos aprobados por el órgano competente de la Generalidad en materia de seguridad industrial.

2. El objeto de la tasa es grabar las actuaciones de control y supervisión que el órgano competente de la Generalidad en materia de seguridad industrial lleva a cabo sobre las actuaciones de inspección que han efectuado los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos.

3. El hecho imponible de la tasa es la actividad administrativa que genera el control y la supervisión de las actuaciones de inspección de los titulares de las estaciones de inspección técnica de vehículos por parte del órgano competente de la Generalidad en materia de seguridad industrial.»

2. Se modifica el artículo 14.5.3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 14.5.3 Acreditación.

La tasa se acredita mediante la expedición de un acta o un certificado del resultado del control que lleva a cabo el órgano competente de la Generalidad en materia de seguridad industrial, pero se exige su importe previamente a la práctica del control, en el momento de la recepción de la documentación o de la solicitud que da origen a la actuación inspectora de los titulares de la estación de inspección técnica de vehículos.»

3. Se modifica el artículo 14.5.4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 14.5.4 Cuota.

La cuota de esta tasa, que debe liquidarse por cada una de las actuaciones de inspección que hayan efectuado los titulares de la estación de inspección técnica de vehículos, las cuales deben ser objeto del control y la supervisión del órgano competente de la Generalidad en materia de seguridad industrial, es la siguiente:

Actuaciones de inspección:

Inspecciones documentales: 2,20 euros por inspección.

Inspecciones iniciales, modificaciones y reformas: 5,35 euros por inspección.

Inspecciones periódicas: 0,65 euros por inspección.

Estos importes pueden ser revisados anualmente, de acuerdo con los criterios establecidos por la Ley de presupuestos.»

Subsección decimoctava. Tasa por el permiso de pesca
Artículo 33. Modificación del capítulo II del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el artículo 17.2.3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 17.2.3 Exenciones.

1. Los sujetos pasivos que acrediten documentalmente la situación de incapacidad permanente total o absoluta y los menores de 18 años están exentos del pago de la tasa en las zonas de pesca controlada con la modalidad de pesca sin muerte. Esta exención no excluye en ningún caso la obligación de obtener el permiso de pesca.

2. Los sujetos pasivos mayores de 65 años están exentos del pago de la tasa, en las zonas de pesca controlada con la modalidad de pesca sin muerte, de lunes a jueves, salvo los festivos y las vísperas de festivos. No se incluye en esta exención la tasa por permisos de zonas de pesca controlada intensiva. Esta exención no excluye en ningún caso la obligación de obtener el permiso de pesca.

3. Los pescadores ribereños disponen de una bonificación del 100% en la obtención de los permisos de pesca. Se excluyen los permisos para zonas de pesca controlada intensiva.

A este efecto se consideran pescadores ribereños de una zona de pesca controlada situada en aguas de alta montaña los titulares de una licencia de pesca que tienen fijado su domicilio habitual, durante un período mínimo de cinco años, en el municipio por el que transcurre una parte o la totalidad de la zona de pesca controlada.»

2. Se modifica el artículo 17.2.5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 17.2.5 Cuota.

1. La cuota de la tasa para permisos de zonas de pesca controlada es la siguiente:

1.1 Salmónidos con muerte (diario).

Tarifa general: 8 euros.

Miembros federados: 6 euros.

Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 4 euros.

1.2 Salmónidos sin muerte (diario).

Tarifa general: 4 euros.

Miembros federados: 3 euros.

Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 2 euros.

1.3 Intensivo con muerte (diario).

Tarifa general: 12,40 euros.

Miembros federados: 9 euros

Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 6,80 euros.

1.4 Intensivo sin muerte (diario).

Tarifa general: 6,20 euros.

Miembros federados: 4,50 euros.

Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 3,40 euros.

1.5 Ciprínidos (diario).

Tarifa general: 4 euros.

Miembros federados: 3 euros.

Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 2 euros.

1.6 Ciprínidos (anual).

Tarifa general: 25 euros.

Miembros federados: 15 euros.

Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 8 euros.

2. Las zonas de pesca controlada que limitan con la comunidad autónoma de Aragón tienen una cuota diferenciada, fijada por ambas comunidades, que no es objeto de actualización mediante el índice de precios al consumo. Las cuotas son las siguientes:

2.1 Zonas de pesca controlada con muerte de Baserca-con muerte (NR-004), Aneto-Senet (NR-023), Lavaix (NR-020) y Escales (NR-014):

Tarifa general: 12 euros.

Miembros federados: 8 euros.

Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 4 euros.

2.2 Zonas de pesca controlada de Baserca-sin muerte (NR-022) y Montanyana-sin muerte (NR-026):

Tarifa general: 5 euros.

Miembros federados: 3 euros.

Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 2 euros.

2.3 Zona de pesca controlada de Montanyana-con muerte (NR-021):

Tarifa general: 10 euros.

Miembros federados: 5 euros.

Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 3 euros.

2.4 Zonas de pesca controlada del embalse de Canelles (NR-015) y Santa Anna (NR-016):

Tarifa general: 10 euros.

Miembros federados: 5 euros.

Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 3 euros.

Permiso anual tarifa general: 25 euros.

Permiso anual para miembros federados: 15 euros.

2.5 Zona de pesca controlada del embalse de Riba-roja, Flix y Mequinenza (EB-001):

Permisos diarios:

Tarifa general: 5 euros.

Miembros federados: 3 euros.

Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 3 euros.

Permiso semanal:

Tarifa general: 20 euros.

Miembros federados: 7 euros.

Miembros de la sociedad de pescadores que gestiona la zona: 7 euros.

Permiso anual:

Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona: 21 euros.

Miembros de la sociedad de pescadores que colabora en la gestión de la zona y, además, son ribereños: 8 euros.»

3. Se modifica el artículo 17.2.6 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 17.2.6 Autorización de cobro.

Se autoriza al departamento competente en materia de pesca para que articule los mecanismos de colaboración necesarios para gestionar las zonas de pesca controlada con las federaciones deportivas catalanas u otras entidades legalmente constituidas vinculadas al mundo de la pesca, y se atribuya a estas federaciones o entidades el cobro de la tasa en nombre y por cuenta de la Generalidad.»

4. Se modifica el artículo 17.2.7 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 17.2.7 Afectación de la tasa.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con el artículo 1.1.3, los ingresos derivados de la tasa se afectan a la gestión, conservación y vigilancia de las zonas de pesca controlada, en las partidas correspondientes del departamento competente en materia de pesca.»

Subsección decimonovena. Tasa por la licencia de pesca recreativa y matrícula de embarcaciones y aparatos flotantes para la pesca
Artículo 34. Modificación del capítulo III del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el artículo 17.3.3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 17.3.3 Exenciones.

Están exentos de pagar la tasa exigida por el concepto de expedición de la licencia para ejercer la pesca recreativa los sujetos pasivos que acrediten documentalmente la situación de incapacidad permanente total o absoluta, las personas menores de 18 años y los mayores de 65 años.»

Artículo 35. Modificación del capítulo III del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el artículo 17.3.6 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 17.3.6 Afectación.

Esta tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.1.3, los ingresos derivados de la misma quedan afectados a la conservación de este recurso piscícola en las partidas correspondientes del departamento competente en materia de medio natural, y en las partidas correspondientes del Consejo General de Arán los derivados de las licencias de pesca recreativa expedidas por el Consejo General de Arán.»

Subsección vigésima. Tasa para realizar concursos de pesca
Artículo 36. Modificación del capítulo IV del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el capítulo IV del título XVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO IV
Tasa para realizar concursos de pesca

Artículo 17.4.1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios inherentes a la autorización por parte del departamento competente en materia de pesca para realizar el concurso de pesca en las zonas de pesca controlada.

Artículo 17.4.2 Sujeto pasivo.

Es sujeto pasivo de la tasa la Federación Catalana de Pesca Deportiva y Cásting o la sociedad de pescadores que organice el concurso.

Artículo 17.4.3 Exenciones.

1. Están exentos del pago de la tasa los concursos de carácter internacional, estatal o autonómico, en la modalidad de pesca sin muerte.

2. Están exentos del pago de la tasa los concursos en la modalidad de pesca sin muerte organizados por ayuntamientos con motivo de la celebración de la fiesta mayor, con un máximo de dos concursos gratuitos al año.

Artículo 17.4.4 Acreditación.

La tasa se acredita y se hace efectiva con la autorización para hacer el concurso, o, excepcionalmente y por causas justificadas, el mismo día de la celebración del concurso.

Artículo 17.4.5 Cuota.

1. El importe de la tasa del concurso se define por el número de participantes y de acuerdo con el tipo de la zona de pesca controlada en que se realiza. Las cuotas que deben aplicarse son las siguientes:

– Zonas de pesca controlada intensiva sin muerte: 4,5 euros/participante.

– Zonas de pesca controlada de salmónidos sin muerte: 3 euros/participante.

– Zonas de pesca controlada de ciprínidos: 3 euros/participante.

2. En el cálculo de la cuota no se computan los participantes que acreditan documentalmente que tienen el correspondiente permiso anual de pesca para la zona de pesca controlada en la que se realiza el concurso. Tampoco se computan los que acreditan documentalmente que tienen una licencia para incapacitados (tipo RD), una licencia para menores de edad (tipo RM) o una licencia para mayores de 65 años (tipo RJ), siempre y cuando el concurso se realice en la modalidad de pesca sin muerte.»

Subsección vigesimoprimera. Tasa por la publicación de anuncios en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya
Artículo 37. Modificación del capítulo I del título XIX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifican los apartados 1 y 2 del artículo 19.1.4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que quedan redactados del siguiente modo:

«1. La cuota de la tasa por la publicación de anuncios en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya no sometidos a exención por la normativa vigente se establece en una cantidad fija de 200 euros por anuncio, y, en el caso de anuncios con plazo de urgencia, se establece una cantidad fija de 300 euros. El importe con la bonificación relativa a la utilización de medios electrónicos establecida por el artículo 1.2.7 de la presente ley es de 180 euros, y, en el caso de anuncios con plazo de urgencia, es de 270 euros. En estos importes se incluye la publicación de la edición en lengua catalana y de la edición en lengua castellana.

2. En el caso de retirada de una orden de inserción no urgente, merita una cuota equivalente al 50% del importe correspondiente.»

2. Se suprime el artículo 19.1.5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección vigesimosegunda. Tasas de la Agencia de Residuos de Cataluña
Artículo 38. Modificación del capítulo I del título XX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el capítulo I del título XX del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO I
Tasas de la Agencia de Residuos de Cataluña

Artículo 20.1.1 Hecho imponible.

Constituyen hechos imponibles los siguientes servicios de la Agencia de Residuos de Cataluña:

1. Los informes y las evaluaciones de proyectos de actividades de gestión de residuos.

2. Las funciones de inspección de las actividades o las instalaciones autorizadas de gestión de residuos.

3. La tramitación de expedientes de inscripción y la anotación de modificaciones en el Registro de productores de residuos industriales.

4. La supervisión de los siguientes documentos de control y seguimiento:

4.1 Ficha de aceptación de residuos.

4.2 Ficha de aceptación de subproductos.

4.3 Hoja de seguimiento.

4.4 Hoja de seguimiento itinerante.

4.5 Hoja de importación y de expedición de transportes transfronterizos de residuos.

5. Los informes y la evaluación de expedientes en materia de residuos para la acreditación de entidades colaboradoras del departamento competente en la materia.

Artículo 20.1.2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa:

1. En los supuestos 1, 4 y 5 del artículo 20.1.1, la persona física o jurídica que solicita la ejecución del hecho imponible.

2. En el supuesto 2 del artículo 20.1.1, la persona física o jurídica que ejerce la actividad o explota la instalación autorizada de gestión de residuos.

3. En el supuesto 3 del artículo 20.1.1, la persona física o jurídica productora de residuos.

Artículo 20.1.3 Acreditación.

1. La tasa se acredita mediante la realización del hecho imponible, pero la justificación del ingreso de la tasa puede exigirse en el momento de la presentación de la solicitud.

2. Los hechos imponibles descritos por los puntos 1, 3 y 5 del artículo 20.1.1 se acreditan y son exigibles en el momento de la presentación de la solicitud que inicia la actuación administrativa; el hecho imponible del punto 4 se acredita y es exigible en el momento de la entrega del documento impreso.

Artículo 20.1.4 Cuota.

La cuota por cada hecho imponible especificado por el artículo 20.1.1 es la siguiente:

1. Hecho imponible 1:

1.1 Informe y evaluación de proyectos de actividades de gestión de residuos especiales con el presupuesto de inversión de los proyectos:

Menos de 601.012,10 euros: 1.143 euros.

A partir de 601.012,10 euros: 1.943,05 euros.

1.2 Informe y evaluación de proyectos de actividades de gestión de residuos no especiales o inertes con un presupuesto de inversión del proyecto de:

Menos de 601.012,10 euros: 686,25 euros.

A partir de 601.012,10 euros: 1.142,95 euros.

1.3 Informes y evaluaciones de proyectos de pequeños valorizadores o almacenadores de residuos inertes y no especiales, si la superficie máxima de las instalaciones es de 500 m² y el número máximo de trabajadores es de cuatro: 229,05 euros.

1.4 Informe y evaluación de proyectos de gestores de residuos para esparcirlos sobre el suelo en provecho de la agricultura o la ecología: 229,05 euros.

2. Hecho imponible 2: 190,70 euros.

3. Hecho imponible 3: 29,40 euros.

4. Hecho imponible 4:

4.1 Por ficha de aceptación de residuos: 50,60 euros.

4.2 Por ficha de aceptación de subproductos: 50,60 euros.

4.3 Por hoja de seguimiento: 2,30 euros.

4.4 Por hoja de seguimiento itinerante: 2,30 euros.

4.5 Por hoja de importación de expedición de transportes transfronterizos de residuos: 68,75 euros.

5. Hecho imponible 5: 1.133,10 euros.»

Subsección vigesimotercera. Tasa por autorizaciones, anotaciones o registros administrativos, así como por las actividades de control sanitario, en materia de protección de la salud, realizado sobre industrias, establecimientos, servicios, laboratorios, productos y otras actividades relacionadas
Artículo 39. Modificación del capítulo I del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el capítulo I del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO I
Tasa por autorizaciones, anotaciones o registros administrativos, así como por las actividades de control sanitario, en materia de protección de la salud, realizado sobre industrias, establecimientos, servicios, laboratorios, productos y otras actividades relacionadas

Artículo 21.1.1 Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación que lleva a cabo el Departamento de Salud o el ente competente de los siguientes servicios:

a) Control sanitario oficial.

b) Estudios, informes y elaboración de propuestas de resolución de autorización.

c) Estudios e informes técnicos para la inscripción en registros oficiales.

d) Estudios e informes técnicos.

e) Comprobación de datos.

f) Tramitación administrativa.

2. Los servicios consignados en el apartado 1 se prestan para cumplir los siguientes actos o actividades:

a) La autorización sanitaria para el funcionamiento de industrias, establecimientos, laboratorios, servicios o instalaciones, y sus modificaciones posteriores por reforma, ampliación, traslado o cambio de titular, entre otros.

b) Las actuaciones de control sanitario sobre las industrias, los establecimientos, los servicios, los laboratorios, las instalaciones y los productos.

c) Las anotaciones o cualquier acto de inscripción en los registros oficiales que dispongan los organismos competentes relativos a la salud ambiental, la seguridad alimentaria y, en general, al ámbito de la protección de la salud.

d) La expedición de los certificados sanitarios derivados de las actividades de control sanitario y de los registros, anotaciones y autorizaciones anteriormente mencionados.

Artículo 21.1.2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en cuyo interés se prestan los servicios.

Artículo 21.1.3 Exenciones.

Gozan de exención en el pago de la tasa, en cualquiera de los supuestos determinados por el artículo 21.1.5, los centros que realizan actividad de carácter social, sostenidos totalmente con fondos públicos.

Artículo 21.1.4 Acreditación.

La tasa se acredita mediante la realización del hecho imponible, pero puede exigirse su pago en el momento en que la persona interesada solicita la prestación del servicio.

Artículo 21.1.5 Cuota.

1. El importe de la cuota por los servicios de tramitación de actuaciones administrativas obligadas por la normativa vigente es el siguiente:

a) Por la tramitación de autorizaciones sanitarias de establecimientos o empresas seguidas de inscripción inicial en registro oficial o de modificaciones de datos registrales, que comporten una actividad de control sanitario, in situ, en el domicilio de la industria, establecimiento o servicio: 123,10 euros.

b) Por la tramitación de autorizaciones sanitarias de establecimientos o empresas que comporten una actividad de control sanitario, in situ, en el domicilio de la industria, establecimiento o servicio: 114,55 euros.

c) Por la tramitación de la inscripción inicial de establecimientos o empresas en registro oficial o de modificaciones de datos registrales, que comporten un estudio de carácter técnico: 53,75 euros.

d) Por la tramitación de anotaciones en registros oficiales sin existencia de un acto de autorización o estudio técnico: 8,55 euros.

e) Por la evaluación, estudio y registro oficial de preparados alimenticios para regímenes dietéticos o especiales (alimentos dietéticos) y de las aguas de bebida envasadas minerales naturales y de manantial o de modificaciones de datos registrales, derivados de las comunicaciones de puesta en el mercado de productos: 53,75 euros por producto.

f) Por la realización de estudios e informes, entre los cuales los relativos a comunicaciones de puesta en el mercado de productos: 44,75 euros por informe.

g) Certificados sanitarios oficiales que provienen de archivos y registros del Departamento de Salud o ente competente, por cada certificado emitido de producto o empresa: 11,50 euros.

2. Cuando se realicen simultáneamente dos actuaciones administrativas o más (autorizaciones y anotaciones), solas o combinadas entre sí, en interés del mismo solicitante, y el contenido del acto se entienda como unitario, se cobra la cuota de un solo acto, atendiendo a un mismo coste del servicio, excepto en el caso de las letras e, f y g del apartado 1, que se cobra por cada informe o certificado emitido.

3. La cuota por los servicios de control sanitario que sean posteriores a la autorización o la anotación registral, e independientes de éstos, es la siguiente:

a) Por un acto de control sanitario: 51,80 euros.

b) Por las inspecciones de carácter programado y periódico, de acuerdo con campañas establecidas por la Administración sanitaria, en virtud de la normativa vigente, se establece el baremo de liquidaciones del apartado 4, que fija un número máximo de liquidaciones por año natural y por sujeto pasivo, con independencia de que el número de actos de control sanitario haya sido superior al número de liquidaciones establecido en el baremo.

En caso de que, por cualquier supuesto, el número de actos de control sea inferior al número de liquidaciones previsto en el baremo, se liquida por el número de actos de control efectuados. El importe de cada liquidación es el mismo que el fijado por la letra a de este apartado.

4. El baremo de liquidaciones al que se refiere el apartado 3.b es el siguiente:

a) Una sola liquidación de la tasa por año natural a las empresas, establecimientos, servicios o instalaciones que son objeto de entre una y cuatro actividades de control sanitario al año.

b) Dos liquidaciones por año natural a las empresas, establecimientos, servicios o instalaciones que son objeto de entre cinco y doce actividades de control sanitario al año.

c) Cuatro liquidaciones de la tasa por año natural a las empresas, establecimientos, servicios o instalaciones que son objeto de trece o más actividades de control sanitario al año.

5. A los efectos de lo establecido por este capítulo, el acto de control sanitario no solamente es el acto de inspección realizado in situ de las instalaciones o de los procesos de fabricación o manipulación, sino que también comprende, de acuerdo con la normativa europea que regula el control oficial, la toma de muestras, la revisión documental y cualquier otra actuación de comprobación de aspectos relacionados con la protección de la salud de la población.

Artículo 21.1.6 Afectación de la tasa.

La tasa tiene carácter finalista, por lo que, de conformidad con lo establecido por el artículo 1.1.3, los ingresos que derivan de la misma se afectan a actuaciones para mejorar el control sanitario y la protección de la salud.»

Subsección vigesimocuarta. Tasa por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y transformación de la caza y otros establecimientos alimenticios sujetos a control oficial
Artículo 40. Modificación del capítulo VII del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el artículo 21.7.2 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 21.7.2 Sujeto pasivo.

1. Son sujetos pasivos de la tasa, a título de contribuyente, las personas físicas o jurídicas, operadoras o explotadoras, responsables de las actividades que se llevan a cabo en mataderos, salas de despiece, establecimientos de manipulación de la caza, así como establecimientos y actividades incluidas en el ámbito de aplicación de la normativa de seguridad alimenticia y que son objeto de control, de acuerdo con el hecho imponible regulado por el artículo 21.7.1.

En el caso al que se refiere la letra d del apartado 2 del artículo 21.7.1, recibe la consideración de sujeto pasivo la persona física o jurídica que, con su actuación, ha causado la intervención extraordinaria.

2. En cualquier caso, tienen la condición de sujetos pasivos las herencias yacentes, las comunidades de bienes y otras entidades que, faltas de personalidad jurídica, constituyen una entidad económica o un patrimonio separado susceptible de imposición.

3. Son responsables subsidiarias de la deuda tributaria las personas físicas o jurídicas, públicas o privadas, propietarias de los inmuebles o instalaciones utilizados como mataderos que no ejercen por sí mismas la actividad comercial.

4. En las actividades objeto de esta tasa, los obligados a pagarla no pueden repercutirla sobre aquél para quien se efectúa la actividad objeto de control, salvo que se trate de la actuación regulada por la letra b del artículo 21.7.1 y a excepción de la cuantía correspondiente a la investigación de residuos que se especifica en cada caso en la cuota de sacrificio. La repercusión debe efectuarse mediante una factura o documento sustitutivo que se expide a la persona interesada.»

2. Se modifica el artículo 21.7.5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 21.7.5 Deducciones.

Los sujetos pasivos, si procede, pueden aplicarse, en relación con las cuotas establecidas por el artículo 21.7.4, las siguientes deducciones:

a) Cuotas de sacrificio:

El sujeto pasivo puede aplicarse, en cada liquidación del período impositivo, las deducciones que correspondan de manera aditiva solo por la parte de la producción que reúna las condiciones objeto de la deducción y con un límite máximo del 56% de la cuota.

a.1) Deducciones por horario regular diurno:

La deducción puede aplicarse cuando en el período impositivo el sujeto pasivo ha llevado a cabo la actividad entre las 6.00 h y las 22.00 h de lunes a viernes laborables.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 25% sobre la cuota mencionada.

a.2) Deducciones por personal de apoyo al control oficial:

La deducción por personal de apoyo al control oficial puede aplicarse cuando el sujeto pasivo, de acuerdo con su actividad y con la normativa vigente, dispone de personal que hace tareas de apoyo a la inspección. Este personal corre a cargo del sujeto pasivo, de conformidad con el punto B del capítulo III, de la sección III del anexo I del Reglamento 854/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 29 de abril.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 11% sobre la cuota mencionada.

a.3) Deducciones por apoyo instrumental al laboratorio para el control oficial:

La deducción por apoyo instrumental al control oficial puede aplicarse cuando el establecimiento pone a disposición de los servicios de inspección el material y los equipamientos apropiados para llevar a cabo las actividades de control específicas en las mismas instalaciones. Esta dotación instrumental consiste en poner a disposición del control oficial las herramientas y el utillaje necesarios para funciones específicas de muestreo y ensayo.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 20% sobre la cuota mencionada.

a.4) Deducciones por implantación de sistemas de autocontrol:

La deducción por implantación de sistemas de autocontrol puede aplicarse cuando el establecimiento dispone de un sistema de autocontrol eficaz basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC).

Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 6% sobre la cuota mencionada.

a.5) Deducciones por actividad planificada y estable:

La deducción por actividad planificada y estable puede aplicarse cuando los sujetos pasivos que llevan a cabo la actividad de sacrificio disponen en su producción de un sistema de planificación y programación y lo llevan a la práctica de modo efectivo, lo que permite a los servicios de inspección conocer el servicio que hay que prestar con una anticipación mínima de setenta y dos horas, a fin de prever los recursos y optimizar su organización.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 25% sobre la cuota mencionada.

b) Cuotas de salas de despiece y manipulación de caza:

El sujeto pasivo puede aplicarse, cuando corresponda, la deducción por sistemas de autocontrol evaluados. Esta deducción puede aplicarse cuando el establecimiento dispone de un sistema de autocontrol basado en el análisis de peligros y puntos de control críticos (APPCC), es evaluado oficialmente por la autoridad competente y esta evaluación da un resultado favorable.

Se establece como importe de la deducción la aplicación del porcentaje del 20% sobre la mencionada cuota.»

Subsección vigesimoquinta. Tasa sobre los actos preparatorios y los servicios accesorios de mejora de la información inherentes al proceso para la prescripción y dispensación de medicamentos y productos sanitarios mediante la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación
Artículo 41. Adición de un capítulo XXII al título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el XXII, al título XXI al texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XXII
Tasa sobre los actos preparatorios y los servicios accesorios de mejora de la información inherentes al proceso para la prescripción y dispensación de medicamentos y productos sanitarios mediante la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación

Artículo 21.22.1 Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa los actos preparatorios y los servicios accesorios de mejora de la información inherentes al proceso para la prescripción y dispensación de medicamentos y productos sanitarios mediante la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación que deben dispensarse en las oficinas de farmacia.

Artículo 21.22.2 Sujeto pasivo.

El sujeto pasivo de la tasa a título de contribuyente es la persona física a la que se prescribe y se dispensa un medicamento o producto sanitario, que es documentada en la receta médica u orden de dispensación correspondiente.

Artículo 21.22.3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento en que la receta u orden de dispensación es dispensada en la oficina de farmacia.

Artículo 21.22.4 Cuota.

El importe de la tasa es de 1 euro por receta u orden de dispensación efectivamente dispensada.

Artículo 21.22.5 Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa:

a) Los perceptores de una pensión no contributiva, los beneficiarios del Programa de la renta mínima de inserción, los perceptores de la prestación económica para el mantenimiento de necesidades básicas, los perceptores de la prestación de la Ley de integración social de los minusválidos y los beneficiarios del Fondo de asistencia social (FAS).

Los departamentos competentes deben colaborar y actuar coordinadamente y están obligados a facilitar la información requerida por el departamento competente en materia de salud para las actuaciones derivadas de la gestión de la exención de la tasa por la expedición y dispensación de recetas médicas y órdenes de dispensación. Los datos que pueden comunicarse entre administraciones sin consentimiento de la persona afectada son los datos personales necesarios para la gestión de la exención de los colectivos beneficiarios de las prestaciones que determina la presente ley.

b) Los actos preparatorios y los servicios accesorios de mejora de la información inherentes al proceso para la prescripción y dispensación de medicamentos y productos sanitarios mediante la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación, si el precio de venta al público, IVA incluido, de los medicamentos o productos sanitarios incluidos en la receta médica u orden de dispensación correspondiente es inferior a 1,67 euros.

c) Los actos preparatorios y los servicios accesorios de mejora de la información inherentes al proceso para la prescripción y dispensación de medicamentos y productos sanitarios mediante la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación, a partir de la receta u orden de dispensación efectivamente dispensada número 62, en el período de un año.

Artículo 21.22.6 Gestión del cobro.

1. El cobro de la tasa lo llevan a cabo los titulares de las oficinas de farmacia concertadas.

2. La transferencia de la recaudación de la tasa se realiza mediante la minoración de ingresos del importe de la factura de la prestación farmacéutica que las oficinas de farmacia cobran del Servicio Catalán de la Salud.

Artículo 21.22.7 Compatibilidad de la medida.

Esta medida puede ser objeto de adecuación en el caso de que se apruebe, con carácter de normativa básica, una alteración de las condiciones de financiación de los medicamentos.»

Subsección vigesimosexta. Tasa por el servicio de acreditación de formación sanitaria
Artículo 42. Modificación del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el XXIII, al título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XXIII
Tasa por el servicio de acreditación de formación sanitaria

Artículo 21.23.1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación realizada por el Departamento de Salud o ente competente del servicio de acreditación de formación sanitaria.

Artículo 21.23.2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en cuyo interés se prestan los servicios.

Artículo 21.23.3 Acreditación.

La tasa se acredita mediante la realización del hecho imponible, pero puede exigirse su pago en el momento en que la persona interesada solicita la prestación del servicio.

Artículo 21.23.4 Cuota.

El importe de la cuota para la realización de los servicios es de:

Acreditación de la formación presencial: 137,24 euros.

Acreditación de la formación a distancia: 161,16 euros.»

Subsección vigesimoséptima. Tasa por el servicio de comprobación del cumplimiento de las normas de correcta fabricación de principios activos farmacéuticos y por la emisión del correspondiente certificado de cumplimiento
Artículo 43. Modificación del título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el XXIV, al título XXI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO XXIV
Tasa por el servicio de comprobación del cumplimiento de las normas de correcta fabricación de principios activos farmacéuticos y por la emisión del correspondiente certificado de cumplimiento

Artículo 21.24.1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación realizada por el Departamento de Salud consistente en la comprobación del cumplimiento de las normas de correcta fabricación de principios activos farmacéuticos, mediante inspecciones y actuaciones inherentes a las propias inspecciones, a solicitud de parte o a instancia del Departamento de Salud, así como, en su caso, la emisión del correspondiente certificado de cumplimiento.

Artículo 21.24.2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las empresas fabricantes, importadoras o distribuidoras de principios activos farmacéuticos instaladas en Cataluña que llevan a cabo la fabricación total o parcial, incluido el reacondicionamiento o reetiquetado, de estas sustancias, en cuyo interés se efectúa la comprobación, o las que solicitan la emisión del correspondiente certificado de cumplimiento.

Artículo 21.24.3 Acreditación.

La tasa se acredita mediante la realización del hecho imponible, pero puede ser exigido su pago en el momento en el que el interesado o interesada solicita la prestación del servicio.

Artículo 21.24.4 Cuota.

El importe de la cuota por la realización de los servicios es de:

1. Comprobación del cumplimiento de las normas de fabricación correcta de principios activos farmacéuticos: 560,50 euros/día.

El importe total quedará fijado en el resultado de multiplicar esta tarifa diaria por el número de días de inspección programados en función del tamaño de la empresa y el tipo y número de principios activos que fabrique o distribuya, así como por la dificultad técnica de los procesos de fabricación implicados.

2. Emisión del certificado de cumplimiento de las normas de fabricación correcta de principios activos farmacéuticos: 103,50 euros.»

Subsección vigesimoctava. Tasa por la habilitación acreditativa de los bomberos
Artículo 44. Modificación del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el artículo 22.3.1 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22.3.1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de las siguientes actividades administrativas:

a) Habilitación acreditativa para ejercer la función de bomberos de empresa.

b) Acreditación de personal técnico competente para la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de la protección civil por razón de la experiencia.

c) Acreditación de centros de formación de técnicos en la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de la protección civil.

d) Homologación de centros para formar bomberos de empresa.

e) Acreditación de personal técnico competente para la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de la protección civil mediante la superación de un examen.»

2. Se modifica el artículo 22.3.4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22.3.4 Cuota.

El importe de la cuota es el siguiente:

a) Habilitación acreditativa para ejercer la función de bombero de empresa: 44,31 euros.

b) Acreditación de personal técnico competente para la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de la protección civil por razón de la experiencia: 44,31 euros.

c) Acreditación de centros de formación de técnicos en la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de la protección civil: 339,79 euros.

d) Homologación de centros para formar bomberos de empresa: 339,79 euros.

e) Acreditación de personal técnico competente para la elaboración de planes de autoprotección en el ámbito de la protección civil mediante la superación de un examen: 77,00 euros.»

Subsección vigesimonovena. Tasa por los servicios prestados por el Cuerpo de Mossos d’Esquadra
Artículo 45. Modificación del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el capítulo IV del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO IV
Tasa por los servicios prestados por el Cuerpo de Mossos d’Esquadra

Artículo 22.4.1 Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los siguientes servicios, cuando son prestados por efectivos del Cuerpo de Mossos d’Esquadra:

a) La escolta, el control y la regulación de la circulación de transportes especiales.

b) La vigilancia, la regulación y la protección de pruebas deportivas que afectan vías interurbanas o que tienen más incidencia en el núcleo urbano, sin perjuicio de las competencias municipales.

c) La regulación y la vigilancia en filmaciones cinematográficas, publicitarias, televisivas o de cualquier otro tipo, cuando afectan la circulación normal por espacios y vías públicas y la disponibilidad normal de estas vías, sin perjuicio de las competencias municipales que concurran.

2. También constituye el hecho imponible de la tasa la obtención, por cualquier medio, del informe de comunicado de accidentes de tráfico elaborado por el Cuerpo de Mossos d’Esquadra, siempre que no constituya un supuesto que deba conocer la autoridad judicial.

Artículo 22.4.2 Sujeto pasivo.

Los sujetos pasivos contribuyentes de la tasa son las personas físicas o jurídicas que solicitan o en cuyo favor se prestan los servicios que constituyen el hecho imponible. Sin embargo, en el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 22.4.1 solamente pueden solicitar el informe las compañías aseguradoras de los vehículos implicados en el accidente y el personal que acredite que presta servicios para estas compañías, las personas que tengan la condición de interesadas de acuerdo con la normativa del procedimiento administrativo y los abogados colegiados que acrediten que actúan por cuenta de dichas compañías aseguradoras o personas interesadas.

Artículo 22.4.3 Acreditación.

1. En los supuestos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 22.4.1, la tasa se acredita y debe hacerse efectiva en el momento de obtener la autorización para la realización de los servicios que constituyen el hecho imponible.

2. En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 22.4.1, la tasa se acredita y debe hacerse efectiva antes de la obtención del informe.

Artículo 22.4.4 Cuota.

1. En los supuestos a los que se refiere el apartado 1 del artículo 22.4.1, la cuota de la tasa se fija en 33,66 euros por hora y persona destinada a la prestación del servicio solicitado. El importe de la liquidación es el resultado de la aplicación de la cuota de la tasa al número de horas efectivamente requeridas para la prestación del servicio.

2. En el supuesto al que se refiere el apartado 2 del artículo 22.4.1, la cuota de la tasa se fija en 52,95 euros por informe.

Artículo 22.4.5 Afectación de la tasa.

1. Los ingresos recaudados mediante la tasa establecida por el apartado 1 del artículo 22.4.1 deben afectarse a las finalidades de investigación criminal y policial científica de la Dirección General de la Policía.

2. Los ingresos recaudados mediante la tasa establecida por el apartado 2 del artículo 22.4.1 deben afectarse a las finalidades de vigilancia y control del tráfico e intervención en accidentes de tráfico por parte de la Policía de la Generalidad - Mossos d’Esquadra.

Artículo 22.4.6 Gestión, liquidación y recaudación.

1. La gestión, la liquidación y la recaudación de la tasa establecida por el apartado 1 del artículo 22.4.1 corresponden al Servicio Catalán de Tráfico. El pago de la tasa debe efectuarse al Servicio Catalán de Tráfico, que debe ingresar el importe total recaudado en el Tesoro de la Generalidad, en los plazos legalmente establecidos.

2. La gestión, la liquidación y la recaudación de la tasa establecida por el apartado 2 del artículo 22.4.1 corresponden al departamento competente en materia de seguridad vial.»

Subsección trigésima. Tasa por la prestación de servicios de prevención y extinción de incendios y salvamentos
Artículo 46. Modificación del título XXII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el artículo 22.5.1 del texto refundido de la Ley de tasas de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22.5.1 Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible de la tasa la prestación de los servicios del Cuerpo de Bomberos de la Generalidad de Cataluña en los siguientes casos:

a) Accidentes de tráfico.

b) Rescate y salvamento de personas o bienes en cualquiera de los casos siguientes:

– Si tiene lugar en zonas señaladas como peligrosas o de acceso prohibido.

– Si las personas rescatadas o salvadas no llevaban el equipamiento adecuado para la práctica de la actividad.

– Si la persona solicita el servicio sin que existan motivos objetivamente justificados.

c) Incendios intencionados o consecuencia de una imprudencia grave del sujeto pasivo, siempre y cuando se puedan identificar, en bienes muebles o inmuebles, o incendios de vegetación forestal, agrícola o urbana, u otros tipos de incendio.

d) Limpieza por derramamiento de combustibles, aceites, líquidos peligrosos o similares, si se debe a una imprudencia.

e) Intervenciones en elementos interiores o exteriores de inmuebles, abarcando el saneamiento de fachadas, rótulos publicitarios, alarmas, y otros, si esta intervención se debe a una construcción o un mantenimiento deficientes por imprudencia.

f) Inundaciones ocasionadas por obstrucción de desagües, acumulación de suciedad, depósitos en mal estado y casos similares, siempre y cuando se aprecie imprudencia en el mantenimiento de los espacios, los inmuebles o las instalaciones de gas o agua en la vía pública.

g) Vigilancia y protección de incendio o accidente en las pruebas deportivas o en otras actividades culturales o de tiempo libre, sin perjuicio de las competencias municipales, salvo las que organizan las entidades sin ánimo de lucro, si no cobran entrada para asistir a las mismas y si no se financian con derechos de retransmisión televisiva.»

2. Se modifica el artículo 22.5.2 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22.5.2 Exenciones.

Están exentos del pago de la tasa:

a) La prestación de servicios o las intervenciones que son consecuencia de fenómenos meteorológicos extraordinarios o catastróficos, o de casos de fuerza mayor.

b) Los servicios prestados por el interés general y no en beneficio de personas particulares o de bienes determinados.

Subsección trigésima primera. Tasa por la realización de actuaciones de actividad administrativa del Consejo del Audiovisual de Cataluña en relación con los prestadores de servicios de comunicación audiovisual de Cataluña
Artículo 47. Modificación del título XXIV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se añaden dos letras, la d y la e, al artículo 24.2.1 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«d) El análisis de la solicitud de autorización previa a la formalización de negocios jurídicos que tienen por objeto el arrendamiento y la transmisión de las licencias de servicios de comunicación audiovisual.

e) La prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para el otorgamiento de las licencias de servicios de comunicación audiovisual.»

2. Se añaden dos letras, la f y la g, al artículo 24.2.4 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«f) Análisis de la solicitud de autorización previa a la formalización de negocios jurídicos que tienen por objeto el arrendamiento y la transmisión de las licencias de comunicación audiovisual: 400 euros.

g) Prestación de los servicios técnicos y administrativos necesarios para el otorgamiento de las licencias de servicios de comunicación audiovisual: 400 euros.»

Subsección trigésima segunda. Tasa por la realización de actuaciones para la inscripción en el Registro de entidades urbanísticas colaboradoras
Artículo 48. Modificación del título XXV del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el artículo 25.6.1 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 25.6.1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de los expedientes de solicitud de inscripción en el Registro de entidades urbanísticas colaboradoras de la dirección general competente en materia de urbanismo de los actos a los que se refiere el artículo 205 del Reglamento de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto 305/2006, de 18 de julio, y en su caso, la certificación de la inscripción del asentamiento en el Libro de registro de entidades urbanísticas colaboradoras y la publicación de la inscripción en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya

Subsección trigésima tercera. Tasa por los derechos de inscripción en las pruebas de acceso al certificado de profesionalidad
Artículo 49. Modificación del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se suprime el capítulo I del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Subsección trigésima cuarta. Tasa por la expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales y expedición de duplicados
Artículo 50. Modificación del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el I, al título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO I
Tasa por la expedición de certificados de profesionalidad, acreditaciones parciales y expedición de duplicados

Artículo 26.1.1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la formación del expediente, el registro, la impresión y la expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables, con validez en todo el territorio del Estado, así como la expedición, por causas no imputables a la Administración, de duplicados de estos certificados o acreditaciones.

Artículo 26.1.2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la prestación del servicio que constituye el hecho imponible.

Artículo 26.1.3 Exenciones y bonificaciones.

1. Gozan de exención total de las cuotas de la tasa, previa justificación de su situación, los siguientes colectivos:

a) Los solicitantes miembros de familias numerosas de categoría especial.

b) Las personas que tienen la declaración legal de minusvalía en un grado igual o superior al 33%.

c) Las personas sujetas a medidas privativas de libertad.

d) Las víctimas de actos terroristas, sus cónyuges y sus hijos.

e) Los sujetos pasivos en situación de paro demandantes de ocupación que no perciben ninguna prestación económica.

2. Gozan de una bonificación de la cuota de la tasa, previa justificación de su situación, los siguientes colectivos:

a) Los solicitantes miembros de familias numerosas de categoría general: un 50% de la cuota.

b) Los sujetos pasivos en situación de paro demandantes de ocupación que perciben alguna prestación económica: un 50% de la cuota.

Artículo 26.1.4 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la realización del hecho imponible, si bien la comprobación del pago debe poder realizarse en el momento de recoger el certificado.

Artículo 26.1.5 Cuota.

Las tasas deben exigirse de acuerdo con las siguientes cuotas:

1. Por expedición de certificados de profesionalidad y acreditaciones parciales acumulables (por unidad):

1.1 Certificados de profesionalidad: 50,03 euros.

1.2 Acreditaciones parciales acumulables: 43,03 euros.

2. Por expedición de duplicados de certificados o acreditaciones (por unidad):

2.1 Por expedición de cada duplicado de certificado: 18 euros.

2.2 Por expedición de cada duplicado de acreditación parcial: 11 euros.»

Subsección trigésima quinta. Tasa por la concesión de las autorizaciones de trabajo para extranjeros
Artículo 51. Modificación del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se modifica el capítulo II del título XXVI del Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«CAPÍTULO II
Tasa por la tramitación de las autorizaciones de trabajo para extranjeros

Artículo 26.2.1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de la autorización administrativa inicial para trabajar, así como las modificaciones que se realicen.

Artículo 26.2.2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas extranjeras en cuyo favor se conceden las autorizaciones de trabajo, salvo el caso de las autorizaciones de trabajo por cuenta ajena en la que el sujeto pasivo es el empleador o empleadora, o el empresario o empresaria, que quiere contratar el trabajador extranjero o la trabajadora extranjera, y en el supuesto de relaciones laborales en el sector de servicio doméstico de carácter parcial o discontinuo y en el sector agrario de carácter discontinuo, en que debe serlo el mismo trabajador o trabajadora.

Es nulo cualquier pacto mediante el cual el trabajador o trabajadora por cuenta ajena asume la obligación de abonar todo o una parte del importe de las tasas establecidas.

Artículo 26.2.3 Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentos de esta tasa, previa justificación documental de su situación, los sujetos pasivos si la concesión de autorización de trabajo es por un período inferior a seis meses.

2. Están exentos de esta tasa por la tramitación de las autorizaciones para trabajar los nacionales de estados iberoamericanos, de Filipinas, de Andorra, de Guinea Ecuatorial, los sefardís, los hijos y nietos de españoles de origen y los extranjeros nacidos en el Estado español cuando quieran llevar a cabo una actividad lucrativa, laboral o profesional por cuenta propia.

Artículo 26.2.4 Acreditación.

1. La tasa se acredita en el momento de la realización del hecho imponible, pero puede exigirse la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 26.2.5 Cuota.

Las cuotas por la tramitación de las autorizaciones iniciales de trabajo por un período superior a seis meses son las siguientes:

1. Autorizaciones de trabajo por cuenta ajena:

a) Autorización inicial de trabajo por cuenta ajena:

– Retribución inferior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 192,05 euros.

– Retribución igual o superior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 384,15 euros.

b) Modificación de autorización de trabajo por cuenta ajena: 76,90 euros.

2. Autorizaciones de trabajo por cuenta propia:

a) Autorización inicial de trabajo por cuenta propia: 192,05 euros.

b) Modificación de autorización de trabajo por cuenta propia: 76,90 euros.

3. Autorizaciones de trabajo para trabajadores transfronterizos:

a) Autorización inicial de trabajo por cuenta ajena:

– Retribución inferior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 192,05 euros.

– Retribución igual o superior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 384,15 euros.

b) Autorización inicial de trabajo por cuenta propia: 192,05 euros.

c) Prórroga: 76,90 euros.

4. Autorizaciones de trabajo para investigación:

a) Autorización inicial de trabajo por cuenta ajena:

– Retribución inferior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 192,05 euros.

– Retribución igual o superior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 384,15 euros.

b) Modificación de autorización de trabajo por cuenta ajena: 76,90 euros.

5. Autorizaciones de trabajo de profesionales altamente calificados titulares de la tarjeta azul de la Unión Europea:

a) Autorización inicial de trabajo por cuenta ajena:

– Retribución inferior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 192,05 euros.

– Retribución igual o superior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 384,15 euros.

6. Autorizaciones de trabajo por cuenta ajena de duración determinada:

a) Autorización inicial de trabajo por cuenta ajena de altos directivos, deportistas profesionales, artistas y otros colectivos:

– Retribución inferior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 192,05 euros.

– Retribución igual o superior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 384,15 euros.

b) Prórroga: 15,45 euros.

7. Autorizaciones de trabajo para titulares de autorización de estancia por estudios, investigación, prácticas no laborales o servicios de voluntariado:

a) Autorización inicial de trabajo por cuenta ajena: 115,25 euros.

b) Autorización inicial de trabajo por cuenta propia: 115,25 euros.

c) Prórroga: 38,40 euros.

8. Autorizaciones de trabajo para titulares de autorizaciones de residencia por circunstancias excepcionales:

a) Autorización inicial de trabajo por cuenta ajena:

– Retribución inferior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 192,05 euros.

– Retribución igual o superior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 384,15 euros.

b) Autorización inicial de trabajo por cuenta propia: 192,05 euros.

c) Prórroga:

– Retribución inferior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 192,05 euros.

– Retribución igual o superior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 384,15 euros.

9. Otras autorizaciones iniciales de trabajo:

a) Retribución inferior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 192,05 euros.

b) Retribución igual o superior a dos veces el salario mínimo interprofesional: 384,15 euros.»

Subsección trigésima sexta. Tasa por la tramitación de los expedientes de solicitud de autorización de trabajo de menores de dieciséis años en espectáculos públicos
Artículo 52. Modificación del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el III, al título XXVI del Texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO III
Tasa por la tramitación de los expedientes de solicitud de autorización de trabajo de menores de dieciséis años en espectáculos públicos

Artículo 26.3.1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la tramitación de los expedientes de solicitud de autorización de trabajo de menores de dieciséis años en espectáculos públicos.

Artículo 26.3.2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las empresas que solicitan la tramitación de los expedientes a los que se refiere el artículo 26.3.1.

Artículo 26.3.3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la realización del hecho imponible, pero puede exigirse la justificación del ingreso en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 26.3.4 Cuota.

La cuota para la tramitación de los expedientes de solicitud de autorización es de 150 euros por expediente.»

Subsección trigésima séptima. Tasa por las actuaciones del Registro de empresas acreditadas de Cataluña
Artículo 53. Modificación del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el IV, al título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO IV
Tasa por las actuaciones del Registro de empresas acreditadas de Cataluña

Artículo 26.4.1 Hecho imponible.

Constituyen el hecho imponible de la tasa la tramitación de las solicitudes de inscripción y renovación en el Registro de empresas acreditadas de Cataluña, así como la tramitación de las solicitudes de variación de datos y cancelación a instancia de parte de la inscripción registral, y la entrega de las certificaciones de empresas inscritas.

Artículo 26.4.2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas físicas o jurídicas a las que se prestan los servicios derivados de las actuaciones del Registro de empresas acreditadas de Cataluña, así como las personas a las que se hace entrega de las certificaciones correspondientes.

Artículo 26.4.3 Acreditación.

La tasa se acredita cuando se presenta la solicitud que inicia la actuación, que no se puede tramitar si no se ha efectuado el ingreso de la tasa. Puede exigirse la justificación del ingreso de la tasa en el momento de la presentación de la solicitud, salvo que la Administración de oficio pueda comprobar que se ha efectuado este ingreso.

Artículo 26.4.4 Cuota.

La cuota de la tasa es:

a) Por la tramitación de la solicitud de inscripción: 100 euros.

b) Por la tramitación de la solicitud de renovación: 100 euros.

c) Por la tramitación de la solicitud de variación de datos: 20 euros.

d) Por la tramitación de la solicitud de cancelación a instancia de parte: 20 euros.

e) Por la emisión de certificados de empresas inscritas: 15 euros.»

Subsección trigésima octava. Tasas por los servicios prestados por la Dirección General de Economía Social y Cooperativa y Trabajo Autónomo
Artículo 54. Modificación del título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el V, al título XXVI del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO V
Tasas por los servicios prestados por la Dirección General de Economía Social y Cooperativa y Trabajo Autónomo

Artículo 26.5.1 Hecho imponible.

Constituyen los hechos imponibles de las tasas los servicios prestados por la Dirección General de Economía Social y Cooperativa y Trabajo Autónomo a los que se refiere el artículo 26.4.4.

Artículo 26.5.2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de las tasas las personas físicas o jurídicas que solicitan los servicios señalados por el artículo 26.4.4.

Artículo 26.5.3 Acreditación.

Las tasas se acreditan en el momento de la prestación del servicio. La justificación del pago se exige en el momento de la presentación de la solicitud.

Artículo 26.5.4 Cuota.

Las cuotas de las tasas son las siguientes:

1. Cooperativas:

1.1 Inscripción de constitución de cooperativas: 59,80 euros.

1.2 Inscripción de constitución y disolución de un grupo cooperativo: 59,80 euros.

1.3 Emisión de certificación negativa de denominación de la sociedad cooperativa o, si procede, de la resolución correspondiente: 13,80 euros.

1.4 Emisión de la certificación negativa de denominación o, si procede, de la resolución correspondiente, por el procedimiento de cooperativa exprés: 20,00 euros.

1.5 Prórroga de la certificación de denominación: 3 euros.

1.6 Prórroga de la certificación de denominación por el procedimiento de cooperativa exprés: 5 euros.

1.7 Emisión de certificados de datos registrales, notas simples y copias certificadas: 13,80 euros.

1.8 Entrega de fotocopias de las cuentas anuales: 5 euros por ejercicio.

1.9 Entrega en soporte telemático de las cuentas anuales: 3 euros por ejercicio.

1.10 Legalización de libros: 2 euros por cada tipo de libro.

1.11 Emisión de listados: 5 euros.

1.12 Modificación de estatutos: 22 euros.

1.13. Transformación en otro tipo de sociedad: 22 euros.

1.14. Fusión y escisión de cooperativas: 22 euros.

1.15. Acuerdo de integración o separación de un miembro de un grupo cooperativo: 22 euros.

1.16. Modificación de los compromisos generales asumidos ante el grupo cooperativo: 22 euros.

1.17. Disolución de la cooperativa: 22 euros.

1.18. Liquidación de la cooperativa: 22 euros.

1.19. Disolución y liquidación de la cooperativa: 22 euros.

1.20. Nombramiento y cese de cargos sociales: 38 euros.

1.21. Presentación de cuentas anuales: 22 euros.

1.22. Nombramiento y cese de cargos directivos y gerenciales: 10 euros.

1.23. Nombramiento y cese de auditores: 10 euros.

1.24. Delegación de facultades y apoderamientos: 22 euros.

1.25. Alta y baja de una sección de crédito: 22 euros.

1.26. Acuerdos intercooperativos: 22 euros.

1.27. Autorización para la constitución de cooperativas de consumidores y usuarios por debajo del número mínimo de socios exigidos por ley: 10 euros.

2. Sociedades Laborales.

2.1 Inscripción de la constitución de una sociedad laboral: 20 euros.

2.2 Inscripción de la condición y de la pérdida de sociedad laboral: 20 euros.

2.3 Modificación de estatutos: 20 euros.

2.4 Transmisión de acciones y participaciones: 10 euros.

2.5 Transformación de sociedad laboral limitada en sociedad anónima limitada: 10 euros.

2.6 Transformación de sociedad anónima laboral en sociedad limitada laboral: 10 euros.

2.7 Disolución y disolución y liquidación: 10 euros.

2.8 Fusión y escisión: 20 euros.

2.9 Emisión de certificados de datos registrales, notas simples y copias certificadas: 5 euros.

2.10 Emisión de listados: 5 euros.»

Subsección trigésima novena. Tasa por los derechos de inscripción en las pruebas de habilitación de guía de turismo de Cataluña que convoca la Dirección General de Turismo, y de ampliación de idiomas
Artículo 55. Modificación del título XXVI bis del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el I, al título XXVI bis del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO I
Tasa por los derechos de inscripción en las pruebas de habilitación de guía de turismo de Cataluña que convoca la Dirección General de Turismo, y de ampliación de idiomas

Artículo 26 bis.1.1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible de la tasa la inscripción en las pruebas de habilitación de guía de turismo de Cataluña que convoca la Dirección General de Turismo, y de ampliación de idiomas.

Artículo 26 bis.1.2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que se inscriben a las pruebas.

Artículo 26 bis.1.3 Exenciones y bonificaciones.

1. Están exentos de esta tasa, previa justificación documental de su situación, los sujetos pasivos en situación de paro que no perciben ninguna prestación económica.

2. Se establece una bonificación del 30% para los miembros de familias monoparentales y de familias numerosas de categoría general, y una bonificación del 50% para los miembros de familias numerosas de categoría especial.

3. Se establece una bonificación del 10% por la tramitación telemática, en el momento en que técnicamente sea posible.

Artículo 26 bis.1.4 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de la prestación del servicio y se exige en el momento de la inscripción.

Artículo 26 bis.1.5 Cuota.

El importe de la cuota es el siguiente:

1. Inscripción en las pruebas de habilitación de guía de turismo de Cataluña: 40 euros.

2. Si el sujeto pasivo se presenta a examen de más de un idioma (sin contar el catalán ni el castellano): 15 euros por cada idioma adicional.

3. Inscripción en las pruebas para la ampliación de idiomas para personas que ya disponen de la habilitación de guía de turismo: 20 euros por cada idioma.»

Subsección cuadragésima. Tasa por los derechos de renovación o emisión de duplicados del carnet acreditativo de la habilitación de guía de turismo de Cataluña
Artículo 56. Modificación del título XXVI bis del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

Se añade un capítulo, el II, al título XXVI bis del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, con el siguiente texto:

«CAPÍTULO II
Tasa por los derechos de renovación o emisión de duplicados del carnet acreditativo de la habilitación de guía de turismo de Cataluña

Artículo 26.bis.2.1 Hecho imponible.

Constituye el hecho imponible la emisión de un nuevo carnet acreditativo de la habilitación de guía de turismo de Cataluña, ya sea porque ha expirado la validez del carnet anterior o porque se ha solicitado un duplicado del mismo por pérdida, robo o deterioro dentro de su período de validez.

Artículo 26.bis.2.2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa los solicitantes de un nuevo carnet acreditativo de la habilitación de guía de turismo de Cataluña.

Artículo 26.bis.2.3 Acreditación.

La tasa se acredita en el momento de solicitar la emisión del nuevo carnet.

Artículo 26.bis.2.4 Cuota.

El importe de la cuota es el siguiente:

1. Por renovación del carnet: 15 euros.

2. Por emisión de duplicado por pérdida, robo o deterioro: 15 euros.»

Subsección cuadragésima primera. Tasa por la prestación de servicios por la Agencia para la Calidad del Sistema Universitario de Cataluña
Artículo 57. Modificación del título XXVII del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña.

1. Se modifica el artículo 27.1.2 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 27.1.2 Sujeto pasivo.

Son sujetos pasivos de la tasa las personas que solicitan la emisión de los informes, de las acreditaciones y de las evaluaciones o la emisión de sus duplicados que constituyen el hecho imponible.»

2. Se modifica el artículo 27.1.5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 27.1.5 Cuota.

El importe de la cuota es el siguiente:

1. Emisión de los informes pertinentes para la contratación de profesorado lector y de profesorado colaborador: 50 euros.

2. Emisión de las acreditaciones de investigación, para acceder a la categoría de profesorado agregado, o de investigación avanzada, para acceder a la categoría de catedrático o catedrática: 50 euros.

3. La evaluación de la actividad desarrollada por el personal investigador: 50 euros.

4. La evaluación de la actividad investigadora del personal docente e investigador de las universidades privadas: 50 euros.

5. Emisión de los duplicados de los informes, acreditaciones y evaluaciones mencionadas en los apartados anteriores: 15 euros.»

CAPÍTULO II
Tributos cedidos
Sección primera. Impuesto sobre la renta de las personas físicas
Artículo 58. Deducción por inversión en la vivienda habitual.

Con efectos a la entrada en vigor de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras, se modifica la disposición transitoria sexta de dicha ley, que queda redactada del siguiente modo:

«Sexta. Deducción por inversión en la vivienda habitual adquirida antes del 30 de julio de 2011.

Los contribuyentes que han adquirido la vivienda habitual antes de la entrada en vigor de la presente ley, o han satisfecho antes de esta fecha cantidades para la construcción de la vivienda habitual y tengan derecho a la deducción por inversión en la vivienda, se aplican el porcentaje del 9% cuando se encuentren en alguna de las siguientes situaciones:

a) Tener treinta y dos años o menos en la fecha de devengo del impuesto, siempre y cuando su base imponible no sea superior a 30.000 euros.

b) Haber estado en situación de desempleo durante ciento ochenta y tres días o más durante el ejercicio.

c) Tener un grado de discapacidad igual o superior al 65%.

d) Formar parte de una unidad familiar que incluya al menos un hijo en la fecha de devengo del impuesto.»

Sección segunda. Impuesto sobre el patrimonio
Artículo 59. Mínimo exento.

Con efectos de 31 de diciembre de 2011, se modifica el artículo 2 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 2. Mínimo exento.

El importe del mínimo exento en el impuesto sobre el patrimonio se fija en 700.000 euros.»

Artículo 60. Bonificación de las propiedad forestales.

Con efectos de 31 de diciembre de 2011, el contribuyente puede aplicar una bonificación del 95% en la parte de la cuota que corresponda proporcionalmente a las propiedades forestales, siempre y cuando dispongan de un instrumento de ordenación debidamente aprobado por la Administración forestal competente de Cataluña.

Sección tercera. Impuesto sobre sucesiones y donaciones
Artículo 61. Reducciones aplicables en las transmisiones por causa de muerte.

Se modifica el artículo 33 de la Ley 19/2010, de 7 de junio, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 33. Base de las reducciones.

Los porcentajes de reducción que establecen las secciones tercera a décima se aplican sobre el importe resultante de haber deducido del valor de los bienes o derechos que son objeto de la reducción el importe de las cargas y los gravámenes que establece el artículo 12 de la Ley del Estado 29/1987. El valor así determinado, sin prorrateo del importe de las deudas y gastos generales legalmente deducibles, constituye la base de cálculo de la reducción. La aplicación de la regla de cálculo establecida en el párrafo precedente no puede determinar en ningún caso bases liquidables negativas.»

Sección cuarta. Impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados
Artículo 62. Actos jurídicos documentados.

Con efectos a partir de la entrada en vigor de la presente ley, se modifican las letras b y e del artículo 7 de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre, de medidas fiscales y administrativas, que quedan redactadas del siguiente modo:

«b) El 1,8%, en el caso de documentos en los que se haya renunciado a la exención en el IVA conforme a lo dispuesto por el artículo 20.2 de la Ley del Estado 37/1992, de 28 de diciembre, del impuesto sobre el valor añadido.

e) El 1,5%, en el caso de otros documentos.»

Artículo 63. Bonificaciones en la cuota tributaria del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados

1. Las primeras copias de escrituras públicas que documenten la novación modificativa de los créditos hipotecarios pactada de común acuerdo entre el deudor y el acreedor, siempre y cuando este último sea una de las entidades a las que se refiere el artículo 1 de la Ley del Estado 2/1994, de 30 de marzo, sobre subrogación y modificación de préstamos hipotecarios, y que la modificación se refiera al tipo de interés inicialmente pactado o vigente o a la alteración del plazo del crédito o a ambas modificaciones, tienen una bonificación del 100% de la cuota tributaria del impuesto de transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de actos jurídicos documentados, establecida por el artículo 32.1 del Real Decreto legislativo 1/1993, de 24 de septiembre, con un límite de 500.000 euros de base imponible.

2. Se establece una bonificación del 100% en la cuota tributaria del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados, en la modalidad de transmisiones patrimoniales onerosas, en la transmisión de la vivienda habitual que efectúe su propietario en favor de la entidad financiera acreedora, o de una filial inmobiliaria de su grupo, porque no puede hacer frente al pago de los préstamos o créditos hipotecarios concedidos para su adquisición, siempre y cuando el transmitente continúe ocupando la vivienda mediante contrato de arrendamiento con opción de compra firmado con la entidad financiera.

Para poder acceder a esta bonificación, la duración del mencionado contrato de arrendamiento tiene que ser pactado, como mínimo, por diez años, sin perjuicio del derecho del arrendatario de volver a adquirir la vivienda antes de la finalización de este plazo.

El importe máximo de esta bonificación se fija en la cuantía equivalente a la aplicación del tipo impositivo sobre los primeros 100.000 euros de base imponible.

3. Se establece una bonificación del 100% en la cuota tributaria del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados en los siguientes casos y condiciones:

a) Los contratos de arrendamiento con opción de compra firmados entre las entidades financieras acreedoras, o una filial inmobiliaria de su grupo, y los propietarios que transmiten la propiedad de su vivienda habitual a estas entidades. Los contratos de arrendamiento deben realizarse sobre las viviendas habituales que se transmiten. Esta bonificación se hace extensiva a la opción de compra.

b) La adquisición de las viviendas por parte de las personas físicas que, al no hacer frente a los pagos, habían transmitido la vivienda a la entidad financiera acreedora o a una filial inmobiliaria de su grupo y que, posteriormente, y en el plazo de diez años desde dicha transmisión, lo vuelven a adquirir.

4. Las bonificaciones a las que se refiere este artículo se aplican si se cumplen los siguientes requisitos:

a) Los titulares de la vivienda son personas físicas.

b) Se trata de su vivienda habitual.

A los efectos de estas bonificaciones, se considera vivienda habitual la que se ajusta a la definición y los requisitos establecidos por la normativa del impuesto sobre la renta de las personas físicas.

Sección quinta. Tributos sobre el juego
Artículo 64. Tasa fiscal sobre los juegos de suerte, envite o azar.

1. Se modifica el artículo 33 de la Ley 25/1998, de 31 de diciembre, de medidas administrativas, fiscales y de adaptación al euro, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 33. Base imponible y tipos tributarios.

1. Base imponible:

a) Regla general:

Sin perjuicio de lo dispuesto por la letra b, constituye la base imponible del tributo el importe total de las cantidades que los jugadores dedican a su participación en los juegos.

b) Reglas especiales:

En los supuestos que se detallan a continuación, la base imponible es la que se indica para cada modalidad que se menciona:

– En los casinos de juego, los ingresos brutos que se obtengan procedentes del juego. Se entiende que son ingresos brutos la diferencia entre el importe total de los ingresos obtenidos procedentes del juego y las cantidades satisfechas a los jugadores por sus ganancias.

No se computa como ingreso el importe abonado por la entrada en las salas de juego.

– En el juego del bingo, la suma total de lo que satisfacen los jugadores por la adquisición de los cartones o el valor facial de los cartones, salvo en el bingo electrónico, en que lo es el importe jugado un vez descontada la cantidad destinada a premios.

– En los juegos que se efectúen por Internet o por medios telemáticos, la base imponible está constituida por las cantidades que los jugadores dedican a su participación en el juego, una vez descontada la cantidad destinada a premios.

c) En el bingo electrónico el sujeto pasivo debe disponer de un sistema informático que permita al departamento o ente competente el control telemático de la gestión y el pago de la correspondiente tasa fiscal.

2. Tipos tributarios:

a) El tipo impositivo general es del 25%. Este tipo tributario se aplica a todos los juegos de suerte, envite o azar que no tienen señalado un tipo tributario específico.

b) El tipo impositivo aplicable a las diversas modalidades especiales de bingo es el siguiente:

– Bingo plus: 15%.

– Bingo americano: 15%.

– Bingo electrónico: 30%.

c) A los casinos de juego se les aplica la tarifa siguiente:

Porción de la base imponible

Tipo aplicable

Entre 0 y 1.200.000,00 euros

20%

Entre 1.200.000,01 y 2.200.000,00 euros

35%

Entre 2.200.000,01 y 4.500.000,00 euros

45%

Más de 4.500.000,00 euros

55%

d) El tipo impositivo aplicable en los juegos efectuados por internet o por medios telemáticos es del 10%.»

2. Se modifica la letra d del artículo 34.3 de la Ley 25/1998, que queda redactada del siguiente modo:

d) No se devenga la tasa en caso de suspensión temporal del permiso de explotación otorgado por el órgano competente en materia de juego y apuestas. En el caso de que se levante la suspensión temporal antes de que finalice el plazo por el que fue otorgada, el sujeto pasivo debe efectuar el pago íntegro del trimestre en curso antes del alta del permiso.»

Artículo 65. Tasa fiscal sobre rifas, tómbolas, apuestas y combinaciones aleatorias.

Se modifica el artículo 13 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre, de medidas financieras, que resta redactado del siguiente modo:

«Artículo 13. Base imponible y tipos tributarios de las apuestas.

1. La base imponible de las apuestas es constituida por el importe total de los billetes o resguardos de participación vendidos, sea cual sea el medio por el que se realicen. Sin embargo, para las apuestas hípicas y sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, la base imponible está constituida por la diferencia entre la suma total de las cantidades apostadas y el importe de los premios obtenidos por los participantes en el juego.

2. Los tipos tributarios aplicables en las apuestas son los siguientes:

a) El tipo tributario general es del 13%.

b) El tipo tributario correspondiente a las apuestas sobre acontecimientos deportivos, de competición o de otro carácter previamente determinado, así como a las apuestas hípicas, es del 10%.»

Sección sexta. Impuesto sobre las ventas minoristas de determinados hidrocarburos
Artículo 66. Tipos de gravamen.

Con efectos desde el 1 de abril de 2012, el tipo de gravamen autonómico del impuesto sobre ventas minoristas de determinados hidrocarburos, para los suministros efectuados en Cataluña, para los diferentes carburantes, es el siguiente:

a) Gasolinas: 48 euros por 1.000 litros.

b) Gasóleo de uso general: 48 euros por 1.000 litros.

c) Gasóleo de usos especiales y de calefacción: 6 euros por 1.000 litros.

d) Fuel: 1 euro por tonelada.

e) Queroseno de uso general: 24 euros por 1.000 litros.

TÍTULO II
Medidas relativas al régimen jurídico de las finanzas públicas
CAPÍTULO I
Gestión financiera y control
Artículo 67. Modificación del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña.

1. Se modifican los artículos 17, 18 y 19 del texto refundido de la Ley de Finanzas Públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre, que quedan redactados del siguiente modo:

«Artículo 17.

1. Las operaciones de crédito que la Generalidad concierte con personas físicas o jurídicas por un plazo de reembolso igual o inferior a un año deben tener por objeto atender necesidades transitorias de tesorería.

2. La Ley de presupuestos debe autorizar el límite máximo de estas operaciones para cada ejercicio. La autorización de las operaciones y de sus características particulares corresponde al Gobierno, que puede delegar el ejercicio ordinario de estas competencias en la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas o en la persona titular de la Dirección General de Política Financiera, Seguros y Tesoro.

Artículo 18.

1. Las operaciones de crédito que la Generalidad concierte con personas físicas o jurídicas por un plazo de reembolso superior a un año deben cumplir los requisitos fijados en la Ley de presupuestos o en las de suplemento de crédito o de crédito extraordinario o en otra norma habilitante.

La autorización de las operaciones y de las características particulares que presentan corresponde al Gobierno, que puede delegar el ejercicio ordinario de estas competencias en la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas o en la persona titular de la Dirección General de Política Financiera, Seguros y Tesoro.

2. Tanto la cuantía de las amortizaciones anuales como el destino de los importes de cada uno de estos préstamos o empréstitos deben ajustarse a la normativa aplicable en cada momento a las administraciones públicas, en el marco del sistema de financiación del Estado y, en concreto, de la Generalidad, y de acuerdo con los principios rectores de la Unión Europea para la armonización en materia de finanzas públicas y estabilidad presupuestaria.

Artículo 19.

1. La creación y, en su caso, la conversión de la deuda pública de la Generalidad, así como de cualquier otra apelación al crédito público sin perjuicio de la autorización por ley, deben regirse según su plazo de amortización por lo dispuesto en los artículos 17 y 18.

2. No obstante lo establecido por el apartado 1, el Gobierno, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas, solamente puede acordar la conversión de deuda pública de la Generalidad para mejorar la administración o la estructura de la deuda en circulación, y siempre que no se altere ninguna condición esencial de las emisiones ni se perjudiquen los derechos económicos de los tenedores.»

2. Se modifica el artículo 22 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22.

1. El producto del endeudamiento de todo tipo debe ingresarse a la Tesorería de la Generalidad y debe aplicarse sin ninguna excepción al estado de ingresos del presupuesto de la Generalidad o del organismo autónomo administrativo. Sin embargo, las operaciones que venzan antes de un año y que tengan por finalidad cubrir necesidades transitorias de tesorería deben contabilizarse en la contabilidad de la Tesorería. En cualquier caso, los intereses y gastos de formalización que generen deben aplicarse al presupuesto.

2. Para desarrollar la autorización legal de crear deuda en un ejercicio presupuestario, la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas, con carácter excepcional y previo informe favorable de la Dirección General de Política Financiera, Seguros y Tesoro, puede disponer que se cree deuda durante el mes de enero del año siguiente por un importe que no incremente en más del 15% esta autorización. Este incremento debe computarse al efecto del cumplimiento del límite de creación de deuda que legalmente se autorice para el conjunto del segundo de los años mencionados.

3. Corresponde al Gobierno la concertación de los instrumentos financieros de cobertura del riesgo de tipos de interés y de tipos de cambio de las operaciones de endeudamiento que permitan minimizar el riesgo de contrapartida, abarcando la formalización de contratos marco que regulen sus condiciones y la concertación de contragarantías recíprocas en relación con estas coberturas. El Gobierno puede delegar el ejercicio ordinario de esta competencia en la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas o en la persona titular de la Dirección General de Política Financiera, Seguros y Tesoro.»

3. Se modifica la letra b del artículo 95 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Acreditar ante la entidad concedente o, si procede, ante la entidad colaboradora lo determinado por la letra a, y cumplir los requisitos y condiciones que determinen la concesión o el disfrute de la subvención, mediante los justificantes de los gastos que debe cubrir el importe financiado y el cumplimiento de la finalidad para la que se ha concedido la subvención, de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 98.1. Si la subvención consiste en un porcentaje del coste de la actividad o la inversión, debe acreditarse el coste total correspondiente, sin perjuicio de otros medios de comprobación que hayan establecido las bases reguladoras. En cualquier caso, es preciso justificar la totalidad del gasto realizado en relación con el objeto global o parcial, en este último caso, siempre y cuando se pueda ejecutar por fases o sea susceptible de uso o tratamiento diferenciado.»

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 98 texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«98.1 El reconocimiento de la obligación y el pago posterior de la subvención al beneficiario se produce una vez el órgano concedente ha comprobado la justificación adecuada de los gastos que se le imputan, la realización de la totalidad del objeto de la subvención y el cumplimiento de las condiciones y sus finalidades.

Las formas de justificación que acreditan y permiten el reconocimiento de obligaciones deben establecerse por orden de la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas. En cualquier caso, deben determinarse en las bases reguladoras de la subvención, o en el acto de concesión en el caso de las subvenciones directas, y pueden instrumentarse mediante cuentas justificativas acompañadas, según el caso, de documentación justificativa de gasto, de informes de auditoría de cuentas anuales; de presentación de estados contables; mediante módulos, o con la combinación de algunas de estas modalidades.

Excepcionalmente, si lo establecen las bases, y con la justificación previa por razón del objeto o del sujeto, pueden acordarse anticipos con carácter previo a la justificación o pagos a cuenta que comporten pagos parciales, con la justificación previa del importe equivalente.»

CAPÍTULO II
Órganos reguladores o consultivos y estatutarios
Artículo 68. Modificación de la Ley 32/2010.

Se modifica el artículo 28.3 de la Ley 32/2010, de 1 de octubre, de la Autoridad Catalana de Protección de Datos, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La Autoridad Catalana de Protección de Datos debe elaborar su propuesta de anteproyecto de presupuesto de ingresos y de gastos de acuerdo con las normas que dicte el departamento competente en materia de economía y finanzas para elaborar los presupuestos de la Generalidad, y debe remitirlo al departamento mediante el que se relaciona con el Gobierno para que este, sobre la base de esta propuesta, formule el anteproyecto y tramite su inclusión en el proyecto de ley de presupuestos de la Generalidad.»

Artículo 69. Modificación de la Ley 7/2005.

Se modifica el artículo 13.2 de la Ley 7/2005, de 8 de junio, del Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El Consejo de Trabajo, Económico y Social de Cataluña debe elaborar su propuesta de anteproyecto de presupuesto de ingresos y de gastos de acuerdo con las normas que dicte el departamento competente en materia de economía y finanzas para elaborar los presupuestos de la Generalidad, y debe remitirlo al departamento mediante el que se relaciona con el Gobierno para que este, sobre la base de esta propuesta, formule el anteproyecto y tramite su inclusión en el proyecto de ley de presupuestos de la Generalidad.»

Artículo 70. Modificación de la Ley 18/2010.

1. Se modifica el artículo 8 de la Ley 18/2010, de 7 de junio, de la Sindicatura de Cuentas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 8. Funciones.

El Pleno tiene, entre otras, las siguientes funciones:

a) Ejercer la función fiscalizadora y analizar y aprobar todos los informes de fiscalización.

b) Aprobar las propuestas dirigidas al Parlamento o, en su caso, al ente fiscalizado, orientadas a mejorar los servicios que presta el sector público de Cataluña.

c) Aprobar los dictámenes que le sean solicitados en el ámbito de sus competencias.

d) Proponer el nombramiento de uno de los miembros para el cargo de síndico o síndica mayor.

e) Designar a los síndicos que deben formar parte de la Comisión de Gobierno.

f) Designar a los síndicos que deben presidir los departamentos.

g) Aprobar el programa anual de actividades de la Sindicatura.

h) Proponer y aprobar el convenio al que se refiere el artículo 80.3 del Estatuto de autonomía, relativo a las relaciones de cooperación entre la Sindicatura y el Tribunal de Cuentas.

i) Autorizar otros acuerdos de colaboración con el Tribunal de Cuentas, con otros organismos de control externo o con cualquier otro tipo de entidad o institución.

j) Nombrar, sustituir y cesar al secretario o secretaria general.

k) Aprobar los acuerdos que considere necesarios en cuanto a la tramitación de los informes de fiscalización, así como en lo que concierne a la organización interna de la Sindicatura.

l) Aprobar el anteproyecto del presupuesto de la Sindicatura y remitirlo al Parlamento para que lo tome en consideración.

m) Aprobar la memoria de actividades y las cuentas de la Sindicatura.

n) Determinar el ámbito competencial de cada departamento para establecer la organización interna de la Sindicatura.

o) Determinar las atribuciones, resolver los conflictos de competencia y establecer los criterios de coordinación entre los distintos órganos y departamentos de la Sindicatura.

p) Designar a las personas de la Sindicatura que deben representarla en las instituciones de cualquier naturaleza en las que debe participar.

q) Designar a los síndicos que deben comparecer ante la comisión de la Sindicatura de Cuentas del Parlamento para informar sobre los informes de fiscalización que se presenten.

r) Adoptar las disposiciones necesarias para cumplir los objetivos que la legislación vigente encomienda a la Sindicatura.

s) Informar al Parlamento y, si procede, a los tribunales de justicia o a los órganos del Ministerio Fiscal de la falta de colaboración reiterada o de la obstrucción del acceso a datos que impida o dificulte el ejercicio de las funciones que le son propias.

t) Proponer las actuaciones y medidas correctoras correspondientes por el incumplimiento de la normativa electoral y de la normativa de financiación de los partidos y las formaciones políticas.

u) Aprobar y modificar la relación de puestos de trabajo y la oferta pública de ocupación y aprobar las bases de las convocatorias de selección de personal de la Sindicatura.

v) Autorizar la compatibilidad de los síndicos.

w) Aprobar el reglamento de régimen interior de la Sindicatura.

x) Ejercer las demás funciones que establezca la normativa vigente.»

2. Se modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 18/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La convocatoria del Pleno con el orden del día de cada sesión ordinaria debe entregarse a los síndicos con cinco días hábiles de antelación a la fecha fijada para la reunión. Con la misma antelación, como mínimo, debe estar a disposición de los síndicos, en la Secretaría General, toda la documentación a la que se refiera el orden del día.»

3. Se modifica el apartado 3 del artículo 12 de la Ley 18/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La intención de formular un voto particular debe expresarse cuando el Pleno adopta la decisión y debe hacerse constar en el acta de la sesión. El voto particular anunciado debe formalizarse mediante un escrito que debe presentarse a la Secretaría General en el plazo de dos días hábiles siguientes a la sesión. Los votos particulares deben incorporarse al acuerdo al que se refieran y deben publicarse con este acuerdo.»

4. Se suprime el apartado 6 del artículo 18 de la Ley 18/2010.

5. Se modifica el apartado 2 del artículo 25 de la Ley 18/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Cuando el cese se produce por extinción del mandato, el síndico o síndica de que se trate sigue ejerciendo las funciones del cargo mientras no toma posesión el nuevo síndico o síndica.»

6. Se modifica el apartado 2.d del artículo 29 de la Ley 18/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«d) Trasladar los informes al Parlamento, en el plazo de seis semanas a contar desde su aprobación por el Pleno.»

7. Se modifica el apartado 2 del artículo 37 de la Ley 18/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«2. El programa anual de actividades debe incluir el informe sobre la Cuenta general de la Generalidad, el informe sobre la Cuenta general de las corporaciones locales, los informes de fiscalización de las cuentas de todas las entidades que encomiende un precepto legal, los informes solicitados mediante resoluciones del Parlamento y los informes que el Pleno decida de oficio.»

8. Se modifica el apartado 5 del artículo 41 de la Ley 18/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«5. Si los entes locales incumplen el deber de remisión a la Sindicatura de Cuentas de la documentación que establece el apartado 4 o la información complementaria de esta documentación, una vez dado el trámite de audiencia, sin que se haya acreditado ninguna causa justificada del incumplimiento, la Sindicatura de Cuentas debe comunicar esta circunstancia al departamento competente en materia de Administración local. De este modo puede inscribirse en el inventario público de control de cumplimiento de las obligaciones financieras de los entes locales, que debe estar a disposición de los departamentos de la Generalidad, y en el departamento competente en materia de economía y finanzas, para que se adopten las medidas destinadas a suspender la entrega al ente infractor de subvenciones o transferencias a las que tenga derecho con cargo a los presupuestos de la Generalidad, siempre y cuando no provengan de otras administraciones. Esta suspensión se mantiene hasta que se acredite la remisión de las cuentas, y no genera, en ningún caso, derecho a compensación financiera.»

9. Se modifica el apartado 2 del artículo 51 de la Ley 18/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Los cuerpos generales de administración constituyen los grupos siguientes:

a) Grupo A1: titulados superiores.

b) Grupo A2: titulados medios.

c) Grupo C1: administrativos.

d) Grupo C2: auxiliares.

e) Agrupaciones profesionales: subalternos.»

10. Se modifica el apartado 4 del artículo 51 de la Ley 18/2010, que queda redactado del siguiente modo:

«4. Los cuerpos especiales constituyen los siguientes grupos:

a) Grupo A1: auditores.

b) Grupo A2: ayudantes de auditoría.»

11. Se modifica la letra a del artículo 57 de la Ley 18/2010, que queda redactada del siguiente modo:

«a) El grado de cumplimiento del programa anual de actividades del ejercicio anterior.»

CAPÍTULO III
Otras modificaciones de leyes sustanciales
Sección primera. Entidades de derecho público de la Generalidad
Artículo 71. Modificación de la Ley 6/2007.

1. Se añade un apartado, el 4, al artículo 1 de la Ley 6/2007, de 17 de julio, del Centro de Estudios de Opinión, con el siguiente texto:

«4. El Centro de Estudios de Opinión tiene la condición de medio propio y servicio técnico de la Administración de la Generalidad y de los entes y las entidades que dependen o están vinculados a la misma y que tienen la condición de poderes adjudicadores, para llevar a cabo las funciones que le son propias.»

2. Se añaden dos apartados, el 3 y 4, al artículo 15 de la Ley 6/2007, con el siguiente texto:

«3. El Centro de Estudios de Opinión, en su condición de medio propio y servicio técnico de la Administración de la Generalidad y de los entes y las entidades que dependen o están vinculados a la misma y que tienen la condición de poderes adjudicadores, no puede participar en los procedimientos para la adjudicación de los contratos que aquellos convoquen. Sin embargo, cuando no concurra ningún licitador, se puede encargar al Centro de Estudios de Opinión la ejecución de la actividad objeto de licitación pública en el marco de sus funciones.

4. Las relaciones del Centro de Estudios de Opinión con los departamentos, entes y entidades de los que es medio propio no tienen naturaleza contractual y se articulan mediante encargos. El convenio correspondiente debe incluir, como mínimo, el alcance del encargo, la previsión de costes y el sistema de financiación.»

Artículo 72. Modificación de la Ley 15/1993.

Se modifica el apartado 7 del artículo 6 de la Ley 15/1993, de 28 de diciembre, por la que se crea el Centro de Telecomunicaciones de la Generalidad de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«7. La condición de miembro del Consejo de Administración y la de director o directora gerente son incompatibles con la condición de parlamentario o parlamentaria o con cualquier otro cargo de representación popular, salvo la presidencia y, en su caso, las vicepresidencias.»

Artículo 73. Modificación del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 22 del texto refundido de la Ley del Instituto Catalán de Finanzas, aprobado por el Decreto Legislativo 4/2002, de 24 de diciembre, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El consejero delegado o consejera delegada es nombrado y separado libremente por el Gobierno, a propuesta de la persona titular del departamento competente en materia de economía y finanzas, y es quien debe asumir la representación ordinaria y extraordinaria del Instituto, en cualquier ámbito y circunstancia. Para hacerlo dispone de amplias facultades.»

Artículo 74. Modificación de la Ley 4/1980.

1. Se modifica el apartado 5 del artículo 1 de la Ley 4/1980, de 16 de diciembre, de creación del Instituto Catalán del Suelo, que queda redactado del siguiente modo:

«5. El objetivo del Instituto Catalán del Suelo es la promoción de suelo urbanizado, el fomento de las actividades económicas y de la vivienda y la gestión de equipamientos públicos, todo ello con la finalidad de atender necesidades colectivas, remodelaciones urbanas, creación de espacios libres y zonas verdes, dotaciones y equipamientos.»

2. Se modifica la letra s del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 4/1980, que queda redactada del siguiente modo:

«s) Asesorar, prestar servicios de consultoría, apoyar y redactar instrumentos de planeamiento y gestión urbanística y proyectos de edificación para otros sujetos públicos o privados, mediante la correspondiente contraprestación, y en cualquier ámbito territorial de actuación, respetando siempre la normativa sobre defensa de la competencia. Estos servicios con contraprestación no pueden llevarse a cabo respecto de aquellos instrumentos sobre los que el departamento al que se encuentra adscrito el Instituto Catalán del Suelo tenga competencias de aprobación.»

3. Se añade una letra, la t, al apartado 1 del artículo 3 de la Ley 4/1980, con el siguiente texto:

«t) Cualquier otra que le encomiende la ley o el Gobierno de la Generalidad.»

4. Se añade un apartado, el séptimo, al artículo 4.1 de la Ley 4/1980, con el siguiente texto:

«Séptimo. Suscribir documentos de carácter contractual con otros sujetos públicos o privados. La prestación de servicios debe remunerarse de acuerdo con las tarifas que, respetando las normas de competencia, apruebe el Consejo de Administración del Instituto Catalán de Suelo.»

5. Se modifica el artículo 12 de la Ley 4/1980, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo decimosegundo.

1. La contratación del Instituto Catalán del Suelo se rige por la legislación sobre contratación del sector público. Los negocios y contratos excluidos de esta legislación se rigen por su legislación específica.

2. El Instituto Catalán del Suelo, en el desarrollo de sus funciones, tiene la condición de medio propio instrumental y de servicio técnico de la Administración de la Generalidad y de los entes, organismos y entidades que dependen o que están vinculados a la misma, y que tienen la consideración de poderes adjudicadores, a los efectos de lo establecido por el artículo 4.1.n del texto refundido de la Ley de contratos del sector público, aprobado por el Real decreto legislativo 3/2011.

3. Las relaciones del Instituto Catalán del Suelo con los departamentos y los entes o las entidades de los que es medio propio instrumental y servicio técnico no tienen naturaleza contractual y se articulan mediante encargos. Los encargos deben incluir, como mínimo, el alcance correspondiente, la previsión de los costes y el sistema de financiación.

4. El Instituto Catalán del Suelo está obligado a realizar, dentro del ámbito de las funciones establecidas por la presente ley, los encargos que le formulen los departamentos de la Administración de la Generalidad y los entes integrados en su sector público.

5. El Instituto Catalán del Suelo no puede participar en las licitaciones públicas convocadas por los entes respecto de los cuales tiene la consideración de medio propio instrumental y servicio técnico. Sin embargo, cuando no concurra ningún licitador, puede encargarse al Instituto Catalán del Suelo la ejecución de la actividad objeto de la licitación pública.

6. El Gobierno debe aprobar anualmente las directrices para fijar las tarifas que deben aplicarse para las distintas actividades del Instituto Catalán del Suelo y las condiciones básicas de ejecución de estas actividades.»

Artículo 75. Modificación de la Ley 13/2009.

1. Se modifica la letra a del apartado 1 del artículo 3 de la Ley 13/2009, de 22 de julio, de la Agencia de la Vivienda de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«a) Gestionar, ejecutar, coordinar y difundir las ayudas destinadas a la promoción, fomento y compra de viviendas con protección oficial, al alquiler y a la rehabilitación de viviendas y edificios de viviendas y a la mediación social en el ámbito del alquiler privado, así como gestionar y ejecutar programas sociales relacionados con la vivienda pública para la financiación de proyectos y actuaciones de las entidades y asociaciones de los barrios administrados o gestionados por la Agencia de la Vivienda de Cataluña.»

2. Se añade una letra, la h, al apartado 2 del artículo 5 de la Ley 13/2009, con el siguiente texto:

«h) Aprobar las bases reguladoras, las convocatorias y la concesión de subvenciones o prestaciones previstas en los planes para el derecho a la vivienda, así como las que tienen por finalidad la financiación de proyectos y actuaciones en barrios de viviendas públicas que administra o gestiona la Agencia, sin perjuicio de que se pueda delegar la función de conceder las subvenciones o prestaciones en otros órganos de la Agencia de la Vivienda de Cataluña.»

Sección segunda. Otros entes y órganos de la Generalidad
Artículo 76. Modificación de la Ley 6/2008.

Se modifica el artículo 9 de la Ley 6/2008, de 13 de mayo, del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 9. Estatuto personal de los miembros del Plenario.

1. Los miembros del Plenario del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes tienen dedicación a tiempo parcial.

2. Los miembros del Plenario del Consejo Nacional de la Cultura y de las Artes actúan con plena independencia y neutralidad y no están sometidos a ninguna instrucción o indicación en el ejercicio de sus funciones.

3. La condición de miembro del Plenario del Consejo es incompatible con:

a) La condición de miembro del Parlamento o del Gobierno.

b) El ejercicio de cualquier cargo de elección o designación políticas.

c) El ejercicio de funciones de dirección o ejecutivas en partidos políticos o en organizaciones sindicales o empresariales.»

Artículo 77. Modificación de la Ley 13/2007.

Se suprime el apartado 3 del artículo 6 de la Ley 13/2007, de 31 de octubre, del Memorial Democrático.

Artículo 78. Modificación de la Ley 14/2007.

Se modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 14/2007, de 5 de diciembre, del Instituto Catalán Internacional por la Paz, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El Consejo Asesor Internacional del Instituto Catalán Internacional por la Paz está constituido por diez miembros. Son designados por la Junta de Gobierno, previa consulta al Consejo Catalán de Fomento de la Paz, con los siguientes criterios:

a) Cinco miembros elegidos entre profesionales y personal académico con experiencia internacional en el ámbito de la investigación, la acción por la paz y la resolución no violenta de los conflictos.

b) Cinco miembros elegidos entre personas de prestigio y de reconocimiento social como promotoras de la paz, el desarme y la resolución no violenta de los conflictos.»

Artículo 79. Modificación de la Ley 7/2011.

Se modifica el apartado 12 de la disposición adicional cuarta de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras, que queda redactado del siguiente modo:

«12. El estatuto personal del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña es el siguiente:

a) Es designado por el titular o la titular del Departamento de la Presidencia. La resolución de nombramiento debe publicarse en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

b) Está sujeto al mismo régimen de incompatibilidades que el correspondiente a los altos cargos de la Generalidad.

c) Las retribuciones que debe percibir se asimilan a las correspondientes al personal funcionario de la Administración de la Generalidad.

d) El nombramiento da lugar a la declaración de la situación administrativa de servicios especiales.

e) Es inamovible y su mandato tiene una duración de cinco años, a contar desde la toma de posesión, que debe tener lugar una vez publicado el nombramiento. El titular o la titular del Órgano puede ser reelegido por períodos sucesivos de la misma duración sin necesidad de realizar un proceso de selección nuevo.

La resolución de nombramiento debe establecer, de acuerdo con lo establecido por el apartado anterior, las retribuciones y el régimen jurídico del Órgano, y debe determinar las condiciones para sustituir al titular o la titular, en los supuestos de vacante, ausencia o enfermedad, en los términos del artículo 45 de la Ley 13/1989, de 14 de septiembre, de organización, procedimiento y régimen jurídico de la Administración de la Generalidad de Cataluña.

La persona que lo sustituya debe reunir los mismos requisitos exigidos para la persona titular del Órgano y debe ejercer sus funciones en las mismas condiciones.

La persona titular del Órgano ejerce sus funciones con la denominación de director o directora del Órgano Administrativo de Recursos Contractuales de Cataluña.»

Sección tercera. Asuntos y prestaciones sociales
Artículo 80. Modificación de la Ley 10/1997.

1. Se modifica el artículo 1 de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 1. Principios y objeto de la Ley.

La presente ley, que se basa en los principios de igualdad, solidaridad y subsidiariedad, regula la renta mínima de inserción (RMI), como un derecho prestado por el sistema de servicios sociales de responsabilidad pública, de acuerdo con lo establecido por esta ley y las normas que la desarrollan.»

2. Se modifica la letra e del apartado 1 del artículo 6 de la Ley 10/1997, que queda redactada del siguiente modo:

«e) Que no dispongan de los medios económicos necesarios para atender las necesidades básicas de la vida. Se consideran en esta situación las personas o las unidades familiares que no obtengan durante los doce meses anteriores unos ingresos superiores a la prestación económica de la renta mínima de inserción que corresponda al mismo período. En el caso de convivir dos o más unidades familiares, los ingresos conjuntos de las personas que forman parte del núcleo de convivencia familiar no pueden superar, por cada miembro, la prestación básica de la renta mínima y estos no pueden disponer de bienes muebles o inmuebles que, por sus características, indiquen de forma notoria que existen bienes materiales suficientes para atender la subsistencia. En el supuesto de percepción de ingresos irregulares, tanto en lo referente a la cuantía como a la periodicidad, debe tenerse como referencia el promedio de los ingresos obtenidos durante los doce meses anteriores a la solicitud.»

3. Se añade una letra, la g, al apartado 1 del artículo 6 de la Ley 10/1997, con el siguiente texto:

«g) Que presenten, de acuerdo con la evaluación de los servicios sociales básicos, dificultades de inserción social y laboral añadidas.»

4. Se modifica la letra a del apartado 2 del artículo 6 de la Ley 10/1997, que queda redactada del siguiente modo:

«a) La persona que realiza la solicitud o cualquier miembro de la unidad familiar con derecho a percibir ingresos de cualquier tipo, salvo los que se determinen por reglamento, que superen, por unidad familiar, la prestación económica de la renta mínima, calculada de acuerdo con lo establecido por la presente ley y la correspondiente disposición reglamentaria.»

5. Se añade una letra, la h, al apartado 2 del artículo 6 de la Ley 10/1997, con el siguiente texto:

«h) Las personas que solo presentan una problemática laboral derivada de la falta o pérdida de trabajo, que no acreditan una dificultad social o de inserción laboral añadidas y, por lo tanto, que no requieren ningún tipo de intervención social y continuada.»

6. Se modifica el apartado 1 del artículo 11 de la Ley 10/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La Comisión Interdepartamental de la Renta Mínima de Inserción, teniendo en cuenta las disponibilidades presupuestarias, debe emitir un informe vinculante, con un pronunciamiento de aprobación o desestimación de cada proyecto. La aprobación puede ser total o parcial. El informe debe trasladarse a las direcciones generales competentes para que adopten las resoluciones procedentes en cada caso.»

7. Se añade un apartado, el 4, al artículo 11 de la Ley 10/1997, con el siguiente texto:

«4. Cuando la disponibilidad presupuestaria no sea suficiente para aprobar todos los expedientes, la Comisión Interdepartamental debe elevar una propuesta al Gobierno para determinar los criterios objetivos y no discrecionales de prelación de los expedientes.»

8. Se modifica el apartado 1 del artículo 23 de la Ley 10/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«1. El abono de la prestación económica debe efectuarse una vez acordada la concesión de la prestación, con efectos a partir del primer día del mes siguiente al de la fecha de resolución del reconocimiento del derecho a la prestación económica. El pago de esta prestación económica debe hacerse por meses vencidos y directamente al titular. Excepcionalmente, previa conformidad del titular o de la persona física o jurídica que legalmente le represente y siempre y cuando se cumplan los requisitos establecidos reglamentariamente, este pago puede efectuarse a la entidad que atienda al destinatario, cuando ello pueda asegurar su finalidad.

Si en el plazo de cuatro meses a contar desde la fecha de la solicitud no se ha notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, el derecho de acceso a la prestación económica, en el caso de que fuese reconocida, se genera desde el primer día del mes siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.»

Artículo 81. Modificación de la Ley 13/2006.

1. Se modifica el artículo 16 de la Ley 13/2006, de 27 de julio, de prestaciones sociales de carácter económico, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 16. Procedimiento para la concesión de las prestaciones.

1. Las solicitudes de las prestaciones sociales de carácter económico deben presentarse a los registros de los entes o de los órganos administrativos. La presentación puede hacerse en las oficinas, de forma presencial, o por los medios telemáticos establecidos por la Ley del Estado 30/1992, de 26 de noviembre, de régimen jurídico de las administraciones públicas y del procedimiento administrativo común.

2. Los expedientes de las prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo se inician a solicitud de la parte interesada. Las prestaciones de derecho de concurrencia pueden iniciarse de oficio o a instancia de parte. En todos los casos, y en el trámite de instrucción del expediente, el ente o el órgano gestor debe pedir, si procede, al ayuntamiento o al consejo comarcal, un informe relativo al beneficiario o beneficiaria que, como mínimo, debe valorar la situación de necesidad e indicar si la persona vive sola o forma parte de una unidad familiar o de una unidad de convivencia.

3. Una vez hecho la informe al que se refiere el apartado 2, el ente o el órgano gestor debe remitir el expediente al órgano competente para resolverlo.

4. Las solicitudes de las prestaciones sociales de carácter económico de derecho subjetivo pueden pedirse en cualquier momento. Salvo que la norma de creación establezca otra cosa, la concesión de la prestación económica, si procede, tiene efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de la solicitud, excepto las prestaciones de los artículos 20, 21 y 23, que tienen efectos económicos desde el primer día del mes siguiente al de la fecha de la resolución de reconocimiento del derecho a la prestación.

5. En el caso de las prestaciones de los artículos 20, 21 y 23, si una vez transcurrido el plazo máximo de tres meses desde la fecha de la solicitud no se ha notificado resolución expresa de reconocimiento de la prestación, el derecho de acceso a la prestación económica, en caso de que fuese reconocida, se genera desde el primer día del mes siguiente al del cumplimiento del plazo máximo indicado.

6. Las cuantías en concepto de efectos retroactivos de las prestaciones económicas de los artículos 20, 21 y 23 pueden ser aplazadas y su abono puede ser periodificado en pagos mensuales de la misma cuantía, en un plazo máximo de doce meses a contar desde la fecha de la resolución firme de reconocimiento de la prestación.

7. Las solicitudes de las prestaciones sociales de carácter económico de derecho de concurrencia pueden pedirse cuando se abre la convocatoria de las mismas, que debe ser aprobada por la correspondiente orden del titular o la titular del departamento competente en materia de asistencia y servicios sociales.

8. Las solicitudes de las prestaciones sociales de carácter económico deben resolverse y notificarse en el plazo de tres meses, a contar desde la fecha de la solicitud, si son de derecho subjetivo, y a contar desde la finalización del plazo de presentación de solicitudes, si se trata de prestaciones de derecho de concurrencia. En todos los casos, la Administración debe emitir la resolución por escrito y de forma motivada. Si no se emite la resolución y la notificación en el plazo establecido, la solicitud debe entenderse desestimada.

9. Los efectos económicos de las prestaciones con carácter de derecho de concurrencia se producen el día establecido por la convocatoria correspondiente o, si no hay previsión, el primer día del mes siguiente al mes en que finaliza el plazo de presentación de solicitudes.

10. En cuanto a los aspectos no previstos por la presente ley, debe aplicarse la legislación vigente en materia de procedimiento administrativo.»

2. Se modifica la letra c del apartado 6 del artículo 20 de la Ley 13/2006, que queda redactada del siguiente modo:

«c) Ser usuario o usuaria de una prestación de servicios de acogimiento residencial, sanitario, o de naturaleza análoga, en las condiciones que se establezcan por reglamento, o encontrarse ingresado en un centro penitenciario en régimen ordinario o cerrado.»

3. Se modifica la letra b del apartado 4 del artículo 21 de la Ley 13/2006, que queda redactada del siguiente modo:

«b) Ser usuario o usuaria de una prestación de servicios de acogimiento residencial, sanitario, o de naturaleza análoga, en las condiciones que se establezcan por reglamento, o estar ingresado en un centro penitenciario en régimen ordinario o cerrado.»

4. Se añade un apartado, el 5, al artículo 21 de la Ley 13/2006, con el siguiente texto:

«5. Es causa de suspensión de la prestación regulada por el presente artículo, además de las establecidas con carácter general, tener suspendida la pensión no contributiva de la seguridad social.»

5. Se modifica el artículo 23 de la Ley 13/2006, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 23. Prestación para atender necesidades básicas.

1. Se crea una prestación de derecho subjetivo para atender los gastos derivados de las necesidades básicas de las personas en las que concurren las siguientes circunstancias:

a) Tienen una discapacidad igual o superior al 65% o tienen más de sesenta y cinco años y no son perceptoras de prestaciones de la modalidad contributiva o no contributiva o de pensiones a cargo de cualquiera de los regímenes integrados en el sistema de la seguridad social.

b) Los ingresos que percibe la unidad familiar o convivencial por todos los conceptos no superan el indicador de renta de suficiencia incrementado en un 30% por cada miembro a partir del segundo.

A los efectos de la regulación de esta prestación, se entiende por unidad familiar o convivencial la formada por la persona beneficiaria, su cónyuge o pareja de hecho y los familiares hasta el segundo grado de consanguinidad o afinidad que convivan en el mismo domicilio.

c) Se trata de personas que no trabajan o no pueden incorporarse al mundo laboral.

2. El importe de la prestación para atender necesidades básicas es la cantidad equivalente a la diferencia entre el cómputo de ingresos indicado en el apartado 1.b y el indicador de renta de suficiencia, y en ningún caso puede superar el resultado de sumar la pensión no contributiva de la seguridad social y la prestación regulada por el artículo 21.

3. Son causas de extinción de la prestación para atender necesidades básicas, además de las establecidas con carácter general, las siguientes:

a) Superar, la persona beneficiaria o la unidad familiar o convivencial, los ingresos definidos por el artículo 23.1.b.

b) Ser usuario o usuaria de una prestación de servicios de acogimiento residencial, sanitario, o de naturaleza análoga, en las condiciones que se establezcan por reglamento, o encontrarse ingresado en un centro penitenciario en régimen ordinario o cerrado.»

Artículo 82. Modificación de la Ley 12/2007.

Se modifica el apartado 2 del artículo 70 de la Ley 12/2007, de 11 de octubre, de servicios sociales, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Para obtener la acreditación, la entidad de iniciativa privada debe estar autorizada administrativamente e inscrita en el Registro de entidades, servicios y equipamientos sociales y cumplir los requisitos establecidos reglamentariamente para cada tipología de servicios sociales. El procedimiento para otorgar la acreditación debe regularse reglamentariamente. Transcurrido el plazo establecido para resolver este procedimiento sin que se haya notificado la resolución, la persona interesada puede entender desestimada la solicitud.»

Artículo 83. Modificación de la Ley 18/2007.

1. Se modifican los apartados 2 y 3 del artículo 72 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, que restan redactados del siguiente modo:

«2. El sistema está integrado por dos tipos de prestaciones:

a) Prestaciones para el pago del alquiler.

b) Prestaciones de especial urgencia para el pago del alquiler o de cuotas de amortización hipotecaria en situaciones especiales.

3. Las prestaciones para el pago del alquiler establecidas por el apartado 2.a tienen el carácter de prestaciones económicas de derecho de concurrencia y se rigen supletoriamente por la legislación vigente en materia de prestaciones sociales de carácter económico. Estas prestaciones se otorgan por un año y son prorrogables por anualidades sucesivas en función de las dotaciones presupuestarias de cada ejercicio, mientras las personas beneficiarias mantengan las condiciones de elegibilidad. Estas prestaciones son compatibles con otras ayudas que los beneficiarios puedan recibir por conceptos diferentes de los establecidos por el presente artículo.»

2. Se añade un apartado, el 10, al artículo 72 de la Ley 18/2007, con el siguiente texto:

«10. Para acceder a las prestaciones establecidas por el apartado 2.a tienen prioridad los colectivos con riesgo de exclusión social, que deben determinarse en cada convocatoria, además de las personas que viven en alquiler en viviendas obtenidas mediante los programas de mediación para el alquiler social, los jóvenes, las personas de la tercera edad, y las personas que han sufrido un proceso de desahucio con anterioridad.»

Sección cuarta. Equipamientos y horarios comerciales
Artículo 84. Modificación del Decreto ley 1/2009.

1. Se añaden tres apartados, el c, el d y el e, a la disposición adicional novena del Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales, con el siguiente texto:

«c) En Granollers, en el ámbito del Plan de mejora urbana (PEMU) - clave 7 - del paseo Cuenca del Besós y de las calles Arenys y Manuel de Falla, hasta un máximo de 10.000 m2 de superficie de venta.

d) Parque de actividades económicas de Els Garrofers, del municipio de Vilassar de Mar.

Se añade una superficie máxima de venta de 2.000 m2, para la implantación de un establecimiento dedicado a la comercialización de productos alimenticios y de consumo cotidiano en régimen de autoservicio.

El departamento competente en materia de comercio debe delimitar la concentración comercial de Els Garrofers, habiendo escuchado el Ayuntamiento de Vilassar de Mar, de acuerdo con el procedimiento establecido por el apartado a de la disposición adicional de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica, incorporando los establecimientos preexistentes, y la localización de la superficie mencionada.

e) En Sant Pere de Ribes, en el ámbito de planeamiento SUPP 9 Mercat Parc Central, una superficie máxima de venta de 8.000 m2 en un único equipamiento para la implantación de un establecimiento dedicado a la comercialización de productos deportivos adyacente a un parque deportivo. Esta implantación queda excluida tanto del criterio de localización como del criterio de ordenación que establece el artículo 9.4 del Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales.»

2. Se modifica el apartado 3 de la disposición adicional undécima del Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales, que queda redactado del siguiente modo:

«3. También se asimilan a la trama urbana consolidada los recintos comerciales con licencias de implantación o de ampliación otorgadas en aplicación de la Ley 18/2005, de 27 de diciembre, de equipamientos comerciales, y del Decreto 379/2006, así como los centros comerciales autorizados en aplicación de la excepción establecida por la letra d del apartado 8 del artículo 4 y la letra g de la disposición transitoria décima de la Ley 18/2005. En ningún caso se puede sobrepasar la superficie de venta que les ha sido concedida en la licencia respectiva.»

Artículo 85. Modificación de la Ley 9/2011.

Se modifica la disposición transitoria sexta de la Ley 9/2011, del 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica, que queda redactada del siguiente modo:

«Sexta. Régimen aplicable a la derogación de determinados apartados del artículo 9 del Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales.

1. La derogación de la letra b del apartado 3 y del segundo párrafo del apartado 4 del artículo 9 del Decreto ley 1/2009, de 22 de diciembre, de ordenación de los equipamientos comerciales, no afecta a las solicitudes presentadas antes de la entrada en vigor de la presente ley para emplazamientos con planeamiento urbanístico general o derivado vigente o en trámite en el momento de la derogación.

2. La entrada en vigor de esta derogación se difiere en un mes para las solicitudes relativas a municipios reconocidos por la presente ley como asimilables, de acuerdo con lo establecido por los apartados 3 y 4 del artículo 9 del Decreto ley 1/2009.

3. Cuando el otorgamiento o denegación de una licencia comercial solicitada con anterioridad a la entrada en vigor de la derogación esté vinculada a la resolución de un expediente urbanístico de aprobación o modificación de planeamiento que se encuentra en trámite, el plazo de cuatro meses al que se refiere el apartado a del punto 3 del artículo 21 del Decreto ley 1/2009 se computa a partir de la fecha en que entre en vigor el correspondiente planeamiento urbanístico que se encontraba en trámite.»

Artículo 86. Modificación de la Ley 9/2011.

Se modifica el apartado 1 de la disposición transitoria tercera de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre, de promoción de la actividad económica, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Las excepciones en materia de horarios comerciales derivadas de la calificación de municipio turístico a los efectos de horarios comerciales que se encuentran vigentes en el momento de la entrada en vigor de esta ley de modificación de la Ley 8/2004, de 23 de diciembre, de horarios comerciales, se extinguen en el plazo fijado por la resolución de otorgamiento de la excepción o, si no se especifica ningún plazo, al cabo de ocho años a contar desde la fecha de entrada en vigor de esta ley de modificación.»

Sección quinta. Medio ambiente
Artículo 87. Modificación del Decreto legislativo 1/2009.

Se modifica el artículo 30 del texto refundido de la Ley reguladora de los residuos, aprobado por el Decreto legislativo 1/2009, de 21 de julio, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 30. Operaciones de disposición del desperdicio de los residuos

1. Las operaciones de disposición del desperdicio de los residuos pueden ser efectuadas en el origen o en plantas externas, y quedan sometidas a la correspondiente intervención administrativa ambiental.

2. La deposición controlada de los residuos especiales en plantas externas, que debe gestionarse preferentemente de forma indirecta, se declara servicio público de titularidad de la Generalidad.

3. Se faculta al Gobierno para declarar servicio público de titularidad de la Generalidad la disposición del desperdicio de otros residuos no municipales, siempre y cuando estas operaciones no estén garantizadas por la gestión privada.»

Artículo 88. Modificación de la Ley 20/2009.

1. Se modifica el apartado 3 del artículo 56 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Únicamente las actividades que específicamente se determinan en el anexo IV, que en la normativa administrativa de los espectáculos públicos y las actividades recreativas no están sujetas a un régimen de licencia, a los efectos de lo establecido por la presente ley, están sujetas al régimen de licencia ambiental del título III. Estas actividades están excluidas de la obligación de llevar a cabo controles periódicos. Deben establecerse por reglamento las tipologías de control pertinentes.»

2. Se modifica el apartado 2 del artículo 68 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«2. La autorización y la licencia ambientales o, si procede, la autorización sustantiva de los anexos I.3 y IV establecen el régimen del control inicial y la modalidad, los plazos y los contenidos de los controles periódicos, o de los controles establecidos por reglamento en el caso de las actividades del anexo IV, a que se somete el ejercicio de la actividad.»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 71 de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Las actividades deben someterse a los controles periódicos fijados por la autorización o la licencia ambientales, o la correspondiente autorización sustantiva. Los plazos de los controles periódicos deben establecerse teniendo en cuenta los plazos determinados en otras declaraciones o controles sectoriales preceptivos. Si no hay un plazo fijado por la autorización o la licencia, se establecen, con carácter indicativo, los siguientes plazos:

a) Las actividades del anexo I.1, cada dos años.

b) Las actividades de los anexos I.2 y I.3, cada cuatro años.

c) Las actividades del anexo II, cada seis años.

La conformidad del cumplimiento de las condiciones de licencia ambiental o sectorial se lleva a cabo, para las actividades del anexo II, mediante una entidad colaboradora de la Administración ambiental, salvo que en la licencia ambiental o sectorial el ayuntamiento encomiende los controles periódicos a los servicios técnicos municipales, de acuerdo con las ordenanzas municipales. Asimismo, las ordenanzas municipales pueden establecer que sea innecesario efectuar controles periódicos de determinadas tipologías de actividades.»

4. Se modifica la disposición transitoria cuarta de la Ley 20/2009, que queda redactada del siguiente modo:

«Cuarta. Régimen aplicable a las actividades que ya han sido objeto de intervención administrativa ambiental antes de la entrada en vigor de la presente ley

1. Las actividades que han sido objeto de intervención administrativa ambiental de acuerdo con la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental, pasan a regirse por las nuevas determinaciones de la presente ley.

2. Los plazos de los controles periódicos de las actividades de los anexos I y II son los que fijan las letras a, b y c del artículo 71.2, salvo que se trate de actividades exentas de control periódico, de acuerdo con el artículo 71.3.

3. Las actividades clasificadas en los anexos III y IV que a la entrada en vigor de la presente ley disponen de licencia de actividades quedan convalidadas de tener que disponer de la licencia ambiental o de tener que realizar la comunicación ambiental y quedan excluidas de la obligación de llevar a cabo los controles periódicos. Deben establecerse por reglamento las tipologías de control pertinentes.»

5. Se modifica el apartado 3 del anexo VI de la Ley 20/2009, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Se someten a un informe del órgano ambiental del departamento competente en materia de protección del ambiente atmosférico las actividades comprendidas en el anexo II en los apartados 1.1, 1.12, 3.2, 3.4, 3.6, 3.9.b, 3.12, 3.19, 3.21, 3.30, 3.31, 3.33, 4.1.a, 4.1.b, 4.1.c, 4.1.d, 4.2, 4.5, 4.6, 4.7, 4.9, 4.12, 4.13, 4.14, 4.17, 5.6, 5.8, 5.9, 5.10, 5.11, 5.14, 5.15, 5.16, 6.1, 6.2, 7.9, 8.2, 9.2, 9.4, 10.1, 10.4, 10.5, 10.9, 10.10, 10.11, 12.2, 12.3, 12.4, 12.6, 12.16, 12.22, 12.31, 12.39 y 12.41.»

Artículo 89. Modificación de la Ley 12/1981.

Se modifican apartados 3 bis y 3 quater del artículo 8 de la Ley 12/1981, de 24 de diciembre, por la que se establecen normas adicionales de protección de los espacios de especial interés natural afectados por actividades extractivas, en la redacción dada por el artículo 25 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre, de simplificación y mejora de la regulación normativa, que quedan redactados del siguiente modo:

«3 bis. El importe de la fianza inicial es el siguiente:

a) Para las actividades extractivas o las fases de estas actividades con una duración prevista de cinco años o más: el 25% del importe total de la fianza establecida.

b) Para las actividades extractivas o las fases de estas actividades con una duración prevista de entre dos y cinco años: 50% del importe total de la fianza establecida.

c) Para las actividades extractivas o las fases de estas actividades con una duración igual o inferior a dos años: el 100% de la fianza.

3 quater. En caso de que se apruebe la modificación del programa de restauración para la construcción de un depósito controlado de tierras y escombros o residuos inertes, quien haya constituido la fianza puede optar por mantenerla adaptándola a la nueva finalidad, o por la devolución de la parte de la fianza correspondiente al área modificada en el programa de restauración y la presentación de una nueva con un cambio de finalidad.»

Artículo 90. Modificación de la Ley 10/2011.

Se modifica el artículo 25 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre, de simplificación y mejoramiento de la regulación normativa, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 25. Modificación del artículo 8 de la Ley 12/1981.

Se modifica el apartado 3 del artículo 8 de la Ley 12/1981, y se añaden tres apartados, el 3 bis, el 3 ter y el 3 quater. Dichos apartados quedan redactados del siguiente modo:

3. El importe total de la fianza es la suma de los importes parciales correspondientes a las diferentes fases de la restauración. El importe total y los importes parciales se establecen en la autorización de la explotación, la cual debe determinar también el importe de la fianza inicial que debe constituirse antes de iniciar la explotación.

3 bis. El importe de la fianza inicial es el siguiente:

a) Para las actividades extractivas o las fases de estas actividades con una duración prevista de cinco años o más: el 25% del importe total de la fianza establecida.

b) Para las actividades extractivas o las fases de estas actividades con una duración prevista de entre dos y cinco años: el 50% del importe total de la fianza establecida.

c) Para las actividades extractivas o las fases de estas actividades con una duración igual o inferior a dos años: el 100% de la fianza.

3 ter. Anualmente se revisa el importe de la fianza que debe mantenerse, con aplicación del índice de precios al consumo y en función de las superficies afectadas o que se prevé afectar durante el año según el plan anual de labores, de las ya restauradas y de las que aún no han sufrido ninguna afección. El importe resultante no puede ser inferior al importe de la fianza inicial actualizada con el índice de precios al consumo. La revisión del importe de la fianza se efectúa anualmente a partir de los datos que las empresas titulares incluyen en el plan de labores.

3 quater. En caso de que se apruebe la modificación del programa de restauración para la construcción de un depósito controlado de tierras y escombros o residuos inertes, quien haya constituido la fianza puede optar por mantenerla adaptándola a la nueva finalidad, o por la devolución de la primera fianza y la presentación de una nueva con un cambio de finalidad.»

Sección sexta. Universidades y cultura
Artículo 91. Modificación de la Ley 1/2003.

1. Se modifica la letra d del apartado 2 del artículo 129 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña, que queda redactada del siguiente modo:

«d) Los rectores de las universidades privadas que tengan una figura jurídica propia de las entidades sin ánimo de lucro y que se acojan a la Programación universitaria de Cataluña, de acuerdo con lo establecido por el artículo 116.2.»

2. Se modifica la letra m del apartado 1 del artículo 131 de la Ley 1/2003, que queda redactada del siguiente modo:

«m) Nombrar a los representantes de las universidades del sistema universitario de Cataluña en otros organismos, si esta representación comprende más de una universidad, para seguir el criterio de conseguir una representación equilibrada de los distintos sectores de la comunidad universitaria representados en el Consejo Interuniversitario de Cataluña.»

3. Se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 156 de la Ley 1/2003, con el siguiente texto:

«Estos bienes pueden ser puestos a disposición o cedidos por la administración titular directamente a la universidad, después de comunicarlo al departamento competente en materia de universidades, siempre y cuando el derecho de reversión o medida alternativa que recoge el artículo 80.2 de la Ley orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, conste en favor de la Administración de la Generalidad como administración de origen.»

4. Se añade un párrafo al apartado 1 del artículo 157 de la Ley 1/2003, con el siguiente texto:

«Los bienes patrimoniales adquiridos por entes instrumentales de la Administración de la Generalidad, con patrimonio propio, por encargo de esta, con el fin de dar cumplimiento al servicio público universitario pueden ser cedidos directamente por parte de estos entes a la universidad que corresponda, previa autorización del departamento competente en materia de universidades, siempre y cuando el derecho de reversión o medida alternativa que recoge el artículo 80.2 de la Ley Orgánica 6/2001, de 21 de diciembre, de universidades, conste en favor de la Administración de la Generalidad como administración de origen.»

5. Se añade una disposición adicional, la decimocuarta, a la Ley 1/2003, con el siguiente texto:

«Decimocuarta. Puesta a disposición de bienes de la Administración de la Generalidad.

La puesta a disposición de los bienes de la Administración de la Generalidad, incluidas las obras e inversiones recibidas por esta, en favor de las universidades públicas de Cataluña, debe efectuarse por acuerdo de Gobierno, a propuesta conjunta del departamento competente en materia de universidades y del departamento competente en relación con el patrimonio de la Generalidad. Debe procederse a esta puesta a disposición igualmente cuando un tercero haya constituido en favor de la universidad un derecho de carácter real que incida en el bien siempre y cuando su plazo permita amortizar la obra o inversión.»

Artículo 92. Modificación de la Ley 17/1990.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 1 de la Ley 17/1990, de 2 de noviembre, de museos, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Son museos, a los efectos de la presente ley, las instituciones permanentes, sin finalidad de lucro, al servicio de la sociedad y de su desarrollo, abiertas al público, que reúnen un conjunto de bienes culturales muebles, inmuebles e inmateriales, los conservan, los documentan y estudian, los exhiben y difunden su conocimiento para la investigación, la enseñanza y el gozo intelectual y estético y constituyen un espacio para la participación cultural, lúdica y científica de los ciudadanos.»

2. Se modifica el apartado 3 del artículo 34 de la Ley 17/1990, que queda redactado del siguiente modo:

«3. Los servicios de atención en los museos pueden ser creados mediante convenios con las entidades locales.»

3. Se añade una letra, la k, al artículo 35 de la Ley 17/1990, con el siguiente texto:

«k) Establecer las directrices de la política museística para la conservación, protección y gestión del patrimonio museístico.»

4. Se modifica el apartado 3 del artículo 40 de la Ley 17/1990, que queda redactado del siguiente modo:

«3. La Comisión Ejecutiva está presidida por el director o directora general a quien corresponde la competencia en materia de museos. Son vocales de la misma doce técnicos de reconocido prestigio en cualquiera de las disciplinas relacionadas con los museos, nombrados por decreto a propuesta de los siguientes organismos e instituciones: cinco, del Parlamento de Cataluña; dos, del Departamento de Cultura; uno, del Ayuntamiento de Barcelona; dos, de las entidades locales de Cataluña; uno, de la Asociación de Museólogos de Cataluña, y uno de la Conferencia Episcopal Tarraconense.»

Artículo 93. Modificación de la Ley 4/1993.

Se modifica el apartado 1 del artículo 7 de la Ley 4/1993, de 18 de marzo, del sistema bibliotecario de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La Biblioteca de Cataluña es la biblioteca nacional. Tiene por misión recoger, conservar y difundir la producción bibliográfica catalana y la relacionada con el ámbito lingüístico catalán, incluida la producción impresa, periódica o no, visual y sonora, de cada obra de la que debe recoger, como mínimo, un ejemplar, cualesquiera que sean el soporte o la técnica utilizados.»

Artículo 94. Modificación de la Ley 9/1993.

1. Se modifica el artículo 22 de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre, del patrimonio cultural catalán, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 22. Derechos de tanteo y de retracto.

1. La Administración de la Generalidad puede ejercer el derecho de tanteo sobre las transmisiones onerosas de la propiedad o de cualquier derecho real sobre los bienes culturales de interés nacional, sobre los bienes muebles catalogados o sobre los restantes bienes muebles integrantes del patrimonio cultural catalán, con carácter preferente respecto de cualquier otra administración pública. Los consejos comarcales y los ayuntamientos pueden ejercer subsidiariamente el mismo derecho respecto de los bienes inmuebles de interés nacional.

2. Los propietarios o titulares de derechos reales sobre los bienes mencionados en el apartado 1 deben notificar fehacientemente al Departamento de Cultura la intención de transmitir los bienes o los derechos, y deben indicar su precio, las condiciones de la transmisión y la identidad del adquiriente. Si la transmisión afecta a un bien inmueble, el Departamento de Cultura debe comunicar esta circunstancia al consejo comarcal y al ayuntamiento correspondientes.

3. En el plazo de dos meses a contar desde la notificación a la que se refiere el apartado 2, la Administración de la Generalidad, y subsidiariamente los consejos comarcales y los ayuntamientos, pueden ejercer el derecho de tanteo. El derecho de tanteo puede ejercerse en beneficio de otras instituciones públicas o de entidades privadas sin ánimo de lucro, en las condiciones que en cada caso se establezcan.

4. Si la transmisión a la que se refiere el apartado 2 no se notifica o no se formaliza en las condiciones notificadas, la Administración de la Generalidad, y subsidiariamente los consejos comarcales y los ayuntamientos, pueden ejercer el derecho de retracto, en los mismos términos establecidos para el derecho de tanteo, en el plazo de dos meses a contar desde el momento en que la Generalidad tiene conocimiento fehaciente de la transmisión.

5. Lo establecido por el presente artículo no es aplicable a los inmuebles integrantes de conjuntos históricos que no tienen la condición de monumentos ni a los inmuebles incluidos en entornos de protección.

6. Los derechos de tanteo y retracto pueden ser ejercidos por los consejos comarcales y los ayuntamientos, respecto a los inmuebles catalogados, en los mismos términos que establecen los apartados anteriores. En caso de concurrencia, es preferente el derecho del ayuntamiento. Los propietarios o titulares de otros derechos reales sobre inmuebles catalogados deben notificar las transmisiones de los mismos al ayuntamiento y al consejo comarcal en los términos establecidos por el presente artículo.

7. La Administración de la Generalidad puede ejercer los derechos de tanteo y retracto sobre cualquier bien integrante del patrimonio cultural catalán que se subaste en Cataluña. A tal efecto, los subastadores deben notificar al Departamento de Cultura, con la antelación que se fije por reglamento, las subastas que afecten a los bienes mencionados. La Generalidad puede ejercer estos derechos en beneficio de otra entidad pública o de una entidad privada sin finalidad de lucro.»

2. Se deroga el artículo 26 de la Ley 9/1993.

3. Se modifica el artículo 27 de la Ley 9/1993, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 27. Escrituras públicas.

Para la formalización de escrituras públicas de adquisición de bienes culturales de interés nacional o de bienes catalogados o de transmisión de derechos reales sobre estos bienes debe acreditarse previamente el cumplimiento de lo establecido por el artículo 22. Ésta acreditación también es necesaria para la inscripción de los títulos correspondientes.»

4. Se modifica el apartado 1 del artículo 28 de la Ley 9/1993, que queda redactado del siguiente modo:

«1. Los bienes culturales de interés nacional y los bienes muebles catalogados que son propiedad de la Generalidad o de las administraciones locales de Cataluña son imprescriptibles e inalienables, salvo las transmisiones que puedan efectuarse entre administraciones.»

5. Se modifica la letra b del apartado 2 del artículo 71 de la Ley 9/1993, que queda redactado del siguiente modo:

«b) La falta de notificación a la administración competente, en los términos fijados por el artículo 22, de la transmisión onerosa de la propiedad o de cualquier derecho real sobre bienes culturales de interés nacional, sobre bienes catalogados o sobre los restantes bienes muebles integrantes del patrimonio cultural catalán.»

CAPÍTULO IV
Normas en materia de función pública
Artículo 95. Modificación de la Ley 7/2007.

Se añade una disposición transitoria, la quinta, a la Ley 7/2007, de 17 de julio, de la Agencia Tributaria de Cataluña, con el siguiente texto:

«Quinta. Régimen de incompatibilidades de los cuerpos de adscripción exclusiva a la Agencia Tributaria de Cataluña.

Mientras no se aplique el artículo 3.4 del Decreto 2/2010, de 12 de enero, por el que se regula el régimen de personal y de los procesos de selección y provisión en el ámbito de la Agencia Tributaria de Cataluña, los miembros del Cuerpo Superior de Inspección y Técnica Tributaria de la Generalidad de Cataluña y los miembros del Cuerpo Técnico de Valoración Tributaria de la Generalidad de Cataluña pueden hacer compatible el ejercicio de sus funciones con la docencia en general, en los mismos términos y con la sujeción debida a lo dispuesto por la Ley 21/1987, de 26 de noviembre, de incompatibilidades del personal al servicio de la Administración de la Generalidad.»

Artículo 96. Modificación del texto refundido de la legislación en materia de función pública.

1. Se modifica el apartado 1 del artículo 38 de la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobada por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, que queda redactado del siguiente modo:

«1. La jubilación forzosa se declara de oficio cuando el funcionario cumple la edad determinada legalmente.»

2. Se añade un apartado, el 3, al artículo 38 de la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobada por el Decreto legislativo 1/1997, con el siguiente texto:

«3. El personal funcionario puede solicitar la prolongación de la permanencia en el servicio activo hasta, como máximo, los setenta años de edad. El órgano competente para declarar las jubilaciones debe resolver de forma expresa y motivada el otorgamiento o la denegación de la prolongación de la permanencia en el servicio activo, de acuerdo con alguna de las siguientes causas:

a) La aptitud para el cumplimiento de las tareas y funciones propias del puesto de trabajo que se ocupa.

b) La conducta profesional, el rendimiento o la consecución de objetivos.

c) Las circunstancias derivadas de la planificación y racionalización de los recursos humanos.

Asimismo, el órgano competente puede resolver de forma motivada la finalización de la prolongación autorizada.

Sin perjuicio de lo establecido por este apartado, se otorga la prolongación de la permanencia en el servicio activo siempre y cuando sea necesario completar el tiempo mínimo de servicios para causar derecho a la pensión de jubilación, de acuerdo con los requisitos y las condiciones establecidos en el régimen de seguridad social aplicable.

Lo dispuesto por este apartado no es aplicable a los funcionarios que tengan normas de jubilación específicas.»

3. Se modifica el apartado 2 del artículo 96 de la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobada por el Decreto legislativo 1/1997, que queda redactado del siguiente modo:

«2. Se puede disponer de seis días de permiso al año, como máximo, para asuntos personales sin justificación. La concesión de estos días de permiso está subordinada a las necesidades del servicio y en todos los casos debe garantizarse que la misma unidad orgánica donde se prestan los servicios asume sin daño para terceras personas o para la propia organización las tareas del funcionario o funcionaria al que se concede el permiso.

Sin perjuicio de lo establecido por este apartado, los funcionarios tienen el derecho de disfrutar de dos días adicionales al cumplir el sexto trienio. Este derecho se incrementa en un día adicional por cada trienio cumplido a partir del octavo.»

Artículo 97. Modificación de la Ley 8/2006.

Se modifica el artículo 24 de la Ley 8/2006, de 5 de julio, de medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del personal al servicio de las administraciones públicas de Cataluña, que queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 24. Reducción de jornada con reducción proporcional de retribuciones.

Sin perjuicio de lo establecido por el artículo 26.a, las personas que por razón de guarda legal tienen cuidado directo de un hijo o hija menor de doce años pueden gozar de una reducción de un tercio o de la mitad de la jornada, con la reducción proporcional de retribuciones. Solamente si las necesidades del servicio lo permiten, esta reducción puede ser de otra fracción de jornada, que debe ser en cualquier caso entre la octava parte y la mitad de la jornada.»

TÍTULO III
Impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos
CAPÍTULO I
Disposiciones generales
Artículo 98. Creación y objetivo.

Se crea el impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, como tributo propio de la Generalidad. Este impuesto tiene por objetivo nutrir el Fondo para el fomento del turismo, regulado por el capítulo III de este título, con el fin de financiar las actuaciones a las que se refiere el artículo 116.

Artículo 99. Ámbito de aplicación.

El impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos es aplicable en todo el territorio de Cataluña.

CAPÍTULO II
Elementos del impuesto
Sección primera. Objeto y naturaleza
Artículo 100. Objeto del impuesto.

1. El impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos se constituye en relación con las estancias en los establecimientos y equipamientos a los que se refiere el artículo 103.3.

2. El impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos grava la singular capacidad económica de las personas físicas que se pone de manifiesto con la estancia en los establecimientos y equipamientos a los que se refiere el artículo 103.3.

Artículo 101. Afectación.

Los ingresos del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos quedan afectados a la dotación del Fondo para el fomento del turismo para atender las finalidades que se determinan en el mismo.

Artículo 102. Compatibilidad con otros tributos.

El impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos es compatible con otras exacciones, específicamente con las tasas que se puedan establecer por la prestación de servicios públicos o la realización de actividades administrativas que se refieran de forma particular a los sujetos pasivos, les afecten o les beneficien.

Sección segunda. Hecho imponible
Artículo 103. Hecho imponible.

1. Constituye el hecho imponible del impuesto sobre estancias en establecimientos turísticos la estancia que realiza el contribuyente en uno de los establecimientos y equipamientos a los que se refiere el artículo 103.3, situados en Cataluña.

2. A los efectos de lo establecido por la presente ley, se entiende por estancia el disfrute del servicio de alojamiento, por día o fracción, con pernoctación o sin ella, de acuerdo con el artículo 100.2.

3. Están sujetos al impuesto los siguientes establecimientos y equipamientos:

a) Los establecimientos hoteleros, los apartamentos turísticos, los campings y los establecimientos de turismo rural, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de turismo.

b) Los albergues de juventud, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de equipamientos e instalaciones juveniles.

c) Las viviendas de uso turístico, de acuerdo con la legislación aplicable en materia de turismo.

d) Las áreas de pernoctación destinadas a albergues móviles.

e) Las embarcaciones de crucero turístico. Se entiende por embarcación de crucero turístico, a los efectos de lo establecido por la presente ley, la que realiza transporte por mar o por vías navegables con la única finalidad de placer o recreo, completado con otros servicios y con estancia a bordo superior a dos noches, amarrada en un puerto marítimo, según lo definido por la normativa de la Unión Europea.

f) Cualquier otro establecimiento o equipamiento que se establezca por ley.

Sección tercera. Obligados tributarios
Artículo 104. Contribuyente.

Es contribuyente del impuesto la persona física que realice una estancia en cualquiera de los establecimientos y equipamientos a los que se refiere el artículo 103.3. También lo es la persona jurídica a cuyo nombre se entrega la correspondiente factura o documento análogo por la estancia de personas físicas en dichos establecimientos y equipamientos.

Artículo 105. Sustituto del contribuyente.

Tiene la condición de sustituto del contribuyente la persona física o jurídica, y también las entidades que no tienen personalidad jurídica a las que se refiere el artículo 35.4 de la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, que sea titular de la explotación de cualquiera de los establecimientos o equipamientos a los que se refiere el artículo 103.3.

Artículo 106. Responsables solidarios.

1. Responden solidariamente del ingreso de las deudas tributarias correspondientes a las cuotas devengadas de los contribuyentes todas las personas físicas o jurídicas que contratan directamente en nombre del contribuyente, y hacen de intermediarias entre estos y los establecimientos y equipamientos a los que se refiere el artículo 103.3.

2. De acuerdo con lo establecido por el apartado 1, se presume que la persona o entidad intermediaria actúa como representante del contribuyente, asumiendo sus obligaciones tributarias, y contra el cual se puede dirigir el sustituto, a fin de exigir el pago del tributo, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Sección cuarta. Normas de cuantificación del impuesto
Artículo 107. Cuota tributaria.

1. La cuota tributaria se obtiene de multiplicar el número de estancias por el tipo del gravamen correspondiente según el tipo de establecimiento o equipamiento turístico, de acuerdo con la tarifa del apartado 3.

2. Se establece un importe máximo de cuota, correspondiente a siete unidades de estancia por persona.

3. Tarifa:

Tipo de establecimiento

Tarifa Barcelona ciudad (en euros)

Tarifa resto de Cataluña (en euros)

Hotel de 5 estrellas, gran lujo y embarcaciones de crucero

2,50

2,50

Hoteles de 4 estrellas y 4 superior

1,25

1,00

Resto de establecimientos y equipamientos

0,75

0,50

Artículo 108. Exenciones.

1. Están exentas de la aplicación de este impuesto:

a) Las estancias subvencionadas por programas sociales de una administración pública de cualquier estado miembro de la Unión Europea. La aplicación de esta exención debe acreditarse documentalmente.

b) Las personas de edad igual o inferior a dieciséis años.

2. Para el disfrute y aplicación de las exenciones establecidas por el apartado 1 debe acreditarse documentalmente la concurrencia de las circunstancias que las devengan, de acuerdo con lo que se establezca por reglamento.

Artículo 109. Devengo y exigibilidad.

1. El impuesto se devenga al inicio de la estancia en los establecimientos y equipamientos a los que se refiere el artículo 103.3.

2. El impuesto es exigible por el sustituto del contribuyente al final de la estancia, mediante la entrega de la correspondiente factura o documento análogo, sin perjuicio de las situaciones en las que entre las partes intervinientes se haya pactado un anticipo de precio a cuenta de la estancia.

Sección quinta. Normas de aplicación del impuesto
Artículo 110. Autoliquidación.

1. Las personas físicas o jurídicas titulares de la explotación de los establecimientos o equipamientos a los que se refiere el artículo 103.3, por su condición de sustitutos del contribuyente, están obligadas a presentar la autoliquidación del impuesto y a efectuar el ingreso correspondiente dentro del plazo que se señale reglamentariamente.

2. El modelo de autoliquidación debe aprobarse mediante una orden del consejero o consejera del departamento competente en materia tributaria.

Artículo 111. Gestión, recaudación e inspección.

La gestión, la recaudación y la inspección del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos corresponden a la Agencia Tributaria de Cataluña, de acuerdo con lo dispuesto por la Ley 7/2007, de 17 de julio, de la Agencia Tributaria de Cataluña, sin perjuicio de la colaboración con los órganos de inspección sectorialmente competentes por razón de los establecimientos y equipamientos objeto de control.

Artículo 112. Infracciones y sanciones.

1. Las infracciones tributarias se tipifican y se sancionan de acuerdo con lo establecido por la Ley del Estado 58/2003, de 17 de diciembre, general tributaria, y las normas reglamentarias que la desarrollan.

2. Las sanciones deben ser impuestas por los órganos competentes de la Agencia Tributaria de Cataluña.

Sección sexta. Revisión
Artículo 113. Recursos y reclamaciones.

Contra los actos de gestión, liquidación, inspección y recaudación dictados en el ámbito del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos puede interponerse un recurso de reposición potestativo o una reclamación económico-administrativa ante la Junta de Finanzas.

Artículo 114. Datos estadísticos.

De conformidad con el artículo 11 de la Ley orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de los datos de carácter personal, los datos obtenidos de la gestión del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos pueden ser cedidos por la Agencia Tributaria de Cataluña al órgano de la Generalidad competente en materia de turismo, previo proceso de disociación.

CAPÍTULO III
Fondos para el fomento del turismo
Artículo 115. Creación del Fondo para el fomento del turismo.

1. Se crea el Fondo para el fomento del turismo como mecanismo destinado a financiar políticas turísticas para la mejora de la competitividad de Cataluña como destino turístico.

2. El Fondo se dota con los ingresos obtenidos del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos. Esta dotación queda afectada a los gastos directamente relacionadas con los objetivos señalados en el artículo 116.

3. Los departamentos competentes en materia de economía y en materia de turismo son los encargados de gestionar el Fondo, en los términos y las condiciones que se establezcan reglamentariamente, y deben garantizar la información previa del sector afectado.

Artículo 116. Destino de los recursos del Fondo para el fomento del turismo.

1. Los recursos del Fondo para el fomento del turismo deben destinarse a proyectos o actuaciones que persigan alguno de los siguientes objetivos:

a) La promoción turística de Cataluña.

b) El impulso del turismo sostenible, responsable y de calidad, y la protección, preservación, recuperación y mejora de los recursos turísticos.

c) El fomento, creación y mejora de los productos turísticos.

d) El desarrollo de infraestructuras relacionadas con el turismo.

2. Sin perjuicio de lo establecido por el apartado 1, el 30% de la recaudación del Fondo debe ser destinado a las administraciones locales, en función de la recaudación correspondiente a los establecimientos y equipamientos a los que se refiere el artículo 103.3 con las condiciones que se establezcan por reglamento. La ciudad de Barcelona participa del porcentaje del 30% del fondo establecido y del 50% del importe resultante de aplicar el incremento de tarifa de los establecimientos de la ciudad de Barcelona en relación con la aplicada al resto de establecimientos del territorio de Cataluña.

3. El porcentaje del Fondo gestionado por las administraciones locales debe ser destinado a la financiación de actuaciones concretas en el ámbito de la promoción turística.

4. La asignación a la que se refiere el apartado 3, así como la distribución del resto de los recursos del Fondo, debe efectuarse en los plazos, términos y condiciones que se establezcan por reglamento.

Disposición adicional primera. Régimen de autonomía económica del Laboratorio Agroalimentario.

1. Se faculta al Gobierno para establecer que el Laboratorio Agroalimentario, órgano adscrito al departamento competente en materia agroalimentaria, tenga régimen de autonomía económica.

2. El régimen de autonomía económica al que se refiere el apartado 1 tiene por objeto gestionar todos los ingresos provenientes de la prestación de los servicios del Laboratorio Agroalimentario. En ningún caso se pueden realizar gastos de personal o de inversión.

3. El órgano responsable de la gestión del régimen de autonomía económica del Laboratorio Agroalimentario, al que se refiere el apartado 1, debe presentar anualmente al departamento competente en materia agroalimentaria la justificación de los ingresos y la cuenta de gestión económica. Asimismo, debe presentar los estados contables de liquidación a la Intervención General en el plazo y en el formato que esta determine. Si es necesario debe utilizar el programa informático de contabilidad que el departamento competente en materia de economía facilita a los centros en régimen de autonomía económica.

4. El régimen de autonomía económica del Laboratorio Agroalimentario debe desarrollarse por reglamento.

Disposición adicional segunda. Deducción en el impuesto sobre la renta de las personas físicas en concepto de inversión por un ángel inversor.

Las modificaciones efectuadas por el artículo 52 de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras, en la deducción en concepto de inversión por un ángel inversor por la adquisición de acciones o participaciones sociales de entidades nuevas o de creación reciente, establecida por el artículo 20 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, de medidas fiscales, financieras y administrativas, tienen efectos desde el 1 de enero de 2011.

Disposición adicional tercera. Renta mínima de inserción.

Se entienden adaptados a las modificaciones de la Ley 10/1997, de 3 de julio, de la renta mínima de inserción, la normativa vigente y, concretamente, la letra a del artículo 4.2 del Decreto 384/2011, de 30 de agosto, de desarrollo de dicha ley.

Disposición adicional cuarta. Cesión de dominio al Servicio Catalán de la Salud.

1. Se autoriza el Gobierno a ceder al Servicio Catalán de la Salud el dominio de los bienes inmuebles donde hay edificados centros de prestación de servicios sanitarios de su titularidad, para unificar y racionalizar la gestión de los mismos. Las cesiones de dominio están condicionadas al mantenimiento de la finalidad de prestación del servicio sanitario mediante las entidades proveedoras que el Servicio Catalán de la Salud contrate a tal efecto.

2. Se faculta al Departamento de Economía y Conocimiento para que, a través de la Dirección General del Patrimonio, lleve a cabo los actos y formalice los documentos necesarios para hacer efectivas las cesiones a las que se refiere el apartado 1.

Disposición adicional quinta. Patrimonio del Instituto Catalán del Suelo.

1. Se autoriza al Gobierno para que, mediante un acuerdo en el que se deben identificar los inmuebles afectados, incorpore al patrimonio de la Generalidad patrimonio inmobiliario de vivienda protegida de titularidad del Instituto Catalán del Suelo, y se subrogue en la posición jurídica de esta entidad en cuanto a los derechos y las obligaciones de los que es titular en relación con aquel, o a otras obligaciones del Instituto que dicho acuerdo determine. Lo dispuesto por este apartado no altera la calificación jurídica originaria de los inmuebles afectados.

2. Corresponden al Instituto Catalán del Suelo las más amplias facultades de administración, gestión y eventual enajenación del patrimonio al que se refiere el apartado 1, en los términos que le encomiende el Gobierno.

3. Corresponden al Departamento de Territorio y Sostenibilidad, en relación con el patrimonio al que se refiere el apartado 1, todas las facultades y competencias que la normativa patrimonial de la Generalidad atribuye al Departamento de Economía y Conocimiento, o a cualquiera de sus órganos, respecto al patrimonio de la Generalidad.

4. Los derechos de naturaleza económica que se deriven de las operaciones reguladas por esta disposición deben destinarse a satisfacer finalidades de interés público en el ámbito de competencias del Departamento de Territorio y Sostenibilidad y, excepcionalmente, no es aplicable lo establecido por el artículo 160.5 del texto refundido de la Ley de urbanismo, aprobado por el Decreto legislativo 1/2010, de 3 de agosto.

Disposición adicional sexta. Suspensión de las mejoras directas de la prestación económica de incapacidad temporal y de los sistemas de premios por vinculación o antigüedad.

1. A partir de la entrada en vigor de la presente ley se suspenden los acuerdos y pactos sindicales relativos al reconocimiento de mejoras económicas directas destinadas a completar la prestación por incapacidad temporal por contingencias comunes del régimen de previsión social aplicable. Lo dispuesto por este apartado se aplica sin perjuicio de lo que establece la disposición adicional sexta de la Ley del Estado 26/2009, de 23 de diciembre, de presupuestos generales del Estado para el año 2010.

Resultan inaplicables, con los mismos efectos, las condiciones reguladas por los convenios colectivos en relación con la mejora directa de las prestaciones a las que se refiere el párrafo anterior. Los órganos de negociación del ámbito respectivo pueden acordar, como máximo y en concepto de mejora directa, la percepción de la totalidad de retribuciones durante los tres primeros meses en los que el trabajador permanezca en situación de incapacidad temporal.

2. A partir de la entrada en vigor de la presente ley se suspenden los acuerdos y pactos sindicales que establezcan cualquier sistema de premios vinculados a los años de servicios prestados consistentes en el disfrute de días adicionales de vacaciones.

Resultan inaplicables, con los mismos efectos, las condiciones reguladas por los convenios colectivos que establecen sistemas de premios vinculados a los años de servicios prestados consistentes en la percepción de cantidades en metálico o en el disfrute de días adicionales de vacaciones o de libre disposición siempre y cuando, en este último caso, superen los días adicionales a los que se refiere el artículo 48.2 de la Ley del Estado 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público.

3. Lo establecido por la presente disposición se aplica a los acuerdos, pactos y convenios colectivos que, reconociendo las mejoras y los sistemas de premios a los que se refieren los apartados 1 y 2, son aplicables al personal funcionario, estatutario y laboral al servicio de la Administración de la Generalidad, el Servicio Catalán de la Salud, el Instituto Catalán de la Salud, el Instituto Catalán de Asistencia y Servicios Sociales, las entidades autónomas de carácter administrativo, comercial o financiero, las entidades de derecho público, los consorcios con participación mayoritaria de la Generalidad, las fundaciones con participación total o mayoritaria de la Generalidad y las universidades públicas catalanas, incluidas sus entidades dependientes clasificadas dentro del sector de Administración pública de acuerdo con los criterios del sistema europeo de cuentas (SEC).

4. Son nulos de pleno derecho los acuerdos, los pactos o las cláusulas de los convenios colectivos que se suscriban en materia de mejoras directas de la prestación económica de incapacidad temporal y de los sistemas de premios por vinculación o antigüedad que contravengan lo establecido por esta disposición.

Disposición adicional séptima. Medidas relativas a derechos sindicales.

1. Se suspenden parcialmente los pactos y acuerdos sindicales y resultan inaplicables las cláusulas de los convenios colectivos en cuanto a las liberaciones institucionales y dispensas a tiempo total de asistencia al trabajo en favor de las organizaciones sindicales y al número de horas de crédito horario sindical de los delegados sindicales y representantes del personal funcionario, estatutario y laboral del ámbito de actuación de la Mesa General de Negociación de los Empleados Públicos de la Administración de la Generalidad; del personal al servicio de la Administración de justicia en Cataluña, y del personal de las entidades que pertenecen al sector público de la Generalidad incluidas en el ámbito de aplicación del título de gastos de personal de la Ley de presupuestos de la Generalidad para el 2012.

2. El pacto sobre derechos de participación de los empleados públicos en materia de prevención de riesgos laborales en el ámbito de la Administración de la Generalidad mantiene íntegramente su vigencia.

3. A partir de la fecha de entrada en vigor de la presente ley, cualquier pacto, acuerdo o convenio que regule derechos sindicales requiere el informe favorable preceptivo del departamento competente en materia de función pública.

Disposición adicional octava. Deducción de retribuciones.

1. La diferencia en cómputo mensual entre la jornada reglamentaria de trabajo y la efectivamente realizada por los empleados públicos, siempre y cuando no resulte justificada, comporta la deducción proporcional de retribuciones.

2. Para el cálculo de valor/hora aplicable en esta deducción debe tomarse como base la totalidad de retribuciones íntegras mensuales que perciba el trabajador o trabajadora, dividida entre el número de días del mes correspondiente y, a su vez, este resultado por el número de horas que el trabajador o trabajadora tenga la obligación de cumplir, de media, todos los días, con los períodos que corresponden a cada paga extraordinaria.

3. Esta deducción proporcional de retribuciones no tiene carácter sancionador y se aplica sin perjuicio de la sanción disciplinaria que pueda corresponder.

Disposición adicional novena. Reasignación funcional de determinados empleados públicos.

Con el fin de hacer más eficiente la gestión de los recursos destinados a la sanidad pública, el Departamento de Salud, el Servicio Catalán de la Salud, el Instituto Catalán de la Salud y las entidades del sector público de la Administración de la Generalidad vinculadas a los mismos, en el marco de convenios de colaboración interadministrativa para el desarrollo de proyectos de interés común, identificados y previo informe del departamento competente en materia de función pública, pueden llevar a cabo reasignaciones funcionales de empleados públicos, tanto para tareas asistenciales como no asistenciales, de acuerdo con la normativa laboral y de función pública de aplicación.

Disposición adicional décima. Personal estatutario que percibe los haberes en la modalidad de contingente y zona.

El contingente máximo al que se refiere el artículo 111.4 del texto refundido de la Ley general de la seguridad social, aprobado por el Decreto 2065/1974, de 30 de mayo, que puede asignarse al personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud que percibe sus haberes por el sistema de contingente y zona queda fijado en el siguiente número de cartillas:

Contingente máximo:

Medicina general 1.250 cartillas.

Especialidades 1.r grupo 21.000 cartillas.

Especialidades 2.º grupo 42.000 cartillas.

Especialidades 3.r grupo 84.000 cartillas.

Pediatras 3.750 cartillas.

Tocólogos 19.000 cartillas.

Practicantes / ATS 2.500 cartillas.

Matronas 9.500 cartillas.

Las garantías retributivas establecidas para este personal en el caso de que haya dejado de tener contingente adscrito tampoco pueden superar los importes correspondientes a los contingentes máximos establecidos por esta norma.

Disposición adicional undécima. Efectos económicos de los nuevos niveles de carrera profesional asignados al personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud.

A partir de la finalización de la convocatoria de asignación de niveles de carrera profesional del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud, aprobada por la Resolución del director gerente del Instituto Catalán de la Salud del 17 de noviembre de 2010 (DOGC núm. 5764, de 26 de noviembre), las nuevas convocatorias deben resolverse durante el año siguiente a la finalización del período de presentación de solicitudes y producen efectos económicos desde el día 1 de enero del año siguiente al de la fecha de la resolución de asignación.

Disposición adicional duodécima. Personal de las universidades públicas de Cataluña

1. Sin perjuicio del cumplimiento de las normas básicas estatales, las medidas de contención del gasto para reducir el déficit público en materia de personal, adoptadas por la necesidad de restablecer el equilibrio presupuestario y restaurar las finanzas de la Generalidad y de su sector público, establecidas por los artículos 96.3, 97 y por la disposición adicional sexta, son aplicables al personal docente e investigador y al personal de administración y servicios. Lo establecido por los apartados 1 y 2 del artículo 96 y la disposición transitoria sexta es aplicable al personal de administración y servicios funcionario.

2. La jornada ordinaria de trabajo del personal de administración y servicios de las universidades públicas de Cataluña debe tener un promedio semanal no inferior a treinta y siete horas y media. Esta media semanal se entiende sin perjuicio de la jornada continuada en períodos de vacaciones y de las jornadas especiales que las universidades establezcan reglamentariamente.

3. Los órganos de gobierno y dirección que tienen atribuidas funciones en este ámbito material, en el marco de autonomía de cada universidad, deben cumplir lo establecido por los apartados 1 y 2. Las medidas que la presente ley establece para las universidades son aplicables a las entidades que dependen de las mismas sobre las que tengan el control mayoritario, siempre y cuando hayan sido clasificadas dentro del sector Administración pública de la Generalidad de acuerdo con los criterios del sistema europeo de cuentas (SEC 95). Los rectores y los consejos sociales de las universidades, en el ámbito de sus respectivas competencias, deben velar por el cumplimiento de dichas medidas. A tales efectos es aplicable lo establecido por la disposición adicional decimocuarta.

Disposición adicional decimotercera. Jubilación forzosa del personal del Instituto Catalán de la Salud.

1. La jubilación forzosa del personal estatutario y del personal laboral del Instituto Catalán de la Salud al que son aplicables las mismas condiciones que al personal estatutario se declara de oficio cuando la persona interesada cumple los sesenta y cinco años de edad.

2. La prolongación en el servicio activo hasta los setenta años de edad, con la solicitud previa de la persona interesada, solamente puede autorizarse en los siguientes casos:

a) Si en el momento de cumplir la edad de jubilación forzosa, le quedan seis años o menos de cotización para causar pensión de jubilación. La concesión de la autorización está condicionada al hecho de que la persona interesada tenga la capacidad funcional necesaria para ejercer la profesión o desarrollar las actividades correspondientes a su nombramiento. La prolongación autorizada por esta causa finaliza en el momento en que la persona interesada acredita el tiempo de cotización necesario para causar la pensión de jubilación, sea cual sea el importe.

b) Excepcionalmente, por necesidades asistenciales, mediante una resolución expresa motivada en las causas previstas en el Plan de ordenación de recursos humanos del Instituto Catalán de la Salud que atienden a motivaciones específicas de necesidad asistencial al territorio o por el prestigio profesional de la persona interesada.

En ningún caso se puede prolongar la situación administrativa de servicio activo sin autorización previa mediante una resolución expresa y motivada.

3. Lo dispuesto por el presente artículo es aplicable al personal titular de sanidad local que presta sus servicios de forma total o parcial en el Instituto Catalán de la Salud.

Disposición adicional decimocuarta. Suspensión de acuerdos y pactos e inaplicación de convenios colectivos.

1. De acuerdo con el artículo 38.10 de la Ley del Estado 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, dadas las circunstancias económicas excepcionales que comportan el redimensionamiento necesario del gasto público, quedan suspendidos parcialmente todos los acuerdos y pactos sindicales firmados en el ámbito del personal funcionario y estatutario en los términos estrictamente necesarios para la correcta aplicación de la presente ley.

2. Resultan inaplicables las cláusulas contractuales o las condiciones reguladas por los convenios colectivos en el ámbito del personal laboral que contradigan lo dispuesto por la presente ley.

Disposición adicional decimoquinta. Medidas en el ámbito del transporte público.

La Generalidad puede suspender, total o parcialmente, las aportaciones, contraprestaciones o compensaciones económicas que otorga a las empresas públicas y privadas para el mantenimiento y prestación de los servicios públicos en el ámbito del transporte, directamente o mediante consorcios en los que tenga la mayoría de capital o de representación en los órganos de gobierno, si estas empresas no han reducido sus capítulos de gastos de personal de forma equivalente en importe a la reducción que se produzca como consecuencia de la aplicación de las disposiciones que establezcan las leyes de presupuestos por el personal al servicio del sector público de la Administración de la Generalidad.

Disposición adicional decimosexta. Plan único de obras y servicios de Cataluña.

1. Se habilita excepcionalmente al Gobierno para que, en la convocatoria para la formulación del Plan único de obras y servicios de Cataluña para el período 2013-2016, pueda destinar, mediante una línea específica, hasta un 50% de la cantidad asignada a este plan exclusivamente a gastos de mantenimiento de las obras e inversiones que hayan sido realizadas por los entes locales beneficiarios.

2. En cuanto a nuevas obras o inversiones, la línea correspondiente de la convocatoria debe asegurarse, para que las obras o inversiones puedan ser licitadas y adjudicadas, que el ente local no se encuentra en situación de desequilibrio financiero. En caso contrario, puede optar entre solicitar el aplazamiento de la ejecución de la actuación hasta alcanzar el equilibrio o renunciar a la subvención otorgada; en este caso, puede recibir hasta un 50% de la subvención prevista para destinar este importe a sufragar gastos de inversiones u obras ya efectuadas.

Disposición adicional decimoséptima. Medidas en materia de investigación y universidades.

1. No son aplicables a los centros CERCA y a la ICREA de los artículos 64 a 67 de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras, las disposiciones en materia de personal establecidas por la presente ley que se opongan al régimen de plena autonomía para el desarrollo de sus actividades fundacionales o estatutarias, establecido por el capítulo IV del título II de la Ley 7/2011.

2. Son aplicables al Plan Jaume Serra i Húnter, que tiene por objetivo promover en las universidades públicas del sistema universitario de Cataluña la contratación laboral de personal académico de excelencia, las siguientes previsiones y disposiciones:

a) Los contratos ofrecidos en el Plan se dirigen, de acuerdo con la normativa aplicable a la figura contractual que corresponda, a candidatos que disponen de credenciales internacionales de alto nivel en docencia e investigación, mediante convocatorias abiertas que favorezcan la concurrencia de los mejores aspirantes en un amplio entorno de instituciones de cualquier parte del mundo, incluidas las de Cataluña.

b) Se autoriza la contratación laboral del personal académico que queda adscrito al Plan, sin perjuicio del cumplimiento de la normativa básica estatal sobre gastos de personal. Corresponde al departamento competente en materia de universidades determinar la capacidad máxima de contratación de cada universidad para cada curso académico, que no puede comportar un incremento de efectivos, computados en equivalencias a tiempo completo.

c) Corresponde al Gobierno determinar, si procede y mediante acuerdo, las percepciones económicas que, a modo de incentivos vinculados al Plan, puede percibir el personal académico que ha accedido a un contrato del Plan. La Administración de la Generalidad debe financiar la mitad del coste de cada una de las contrataciones del Plan, así como la mitad del incentivo que pueda corresponder.

d) A los efectos de lo dispuesto por los apartados a, b y c, se autoriza al Gobierno a adoptar los acuerdos necesarios para concretar la segunda fase del Plan y a realizar, si procede, las adaptaciones posteriores oportunas. Se autoriza a la persona titular del departamento competente en materia de universidades a formalizar con las universidades públicas los convenios de colaboración que correspondan.

3. Las subvenciones concedidas a las universidades públicas y privadas y a los centros de investigación con control mayoritario de una administración pública deben justificarse preferentemente mediante cuentas justificativas simplificadas en los términos que establezcan las bases reguladoras de las subvenciones o el acto de concesión en el caso de las subvenciones directas. En la justificación puede exigirse que los beneficiarios realicen, a su cargo, una auditoría limitada a la comprobación de la destinación de la subvención.

Disposición adicional decimoctava. Modificación de la disposición transitoria segunda de la Ley 19/2010.

Se modifica la disposición transitoria segunda de la Ley 19/2010, de 17 de junio, de regulación del impuesto sobre sucesiones y donaciones, que queda redactada del siguiente modo:

«Con carácter excepcional, el aplazamiento que concedan los órganos de gestión de la Administración tributaria en virtud del artículo 73.1 puede ser de hasta dos años en el caso de las cuotas del impuesto sobre sucesiones y donaciones correspondientes a hechos imponibles devengados en el período que va del 1 de agosto de 2009 al 31 de diciembre de 2013.»

Disposición adicional decimonovena. Dotaciones presupuestarias disponibles.

Los importes de las dotaciones presupuestarias que estén disponibles a consecuencia de las prestaciones que dejen de satisfacerse por la aplicación de los criterios transitorios regulados por la presente ley deben destinarse al otorgamiento de las prestaciones que establece el artículo 72.2.a de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre, del derecho a la vivienda, con la finalidad de atender las situaciones de necesidades de nuevos solicitantes.

Disposición adicional vigésima. Medidas de apoyo a la estabilidad presupuestaria de las universidades públicas.

1. Los planes de estabilización presupuestaria que deben elaborar las universidades, de acuerdo con la Ley de presupuestos y el resto de la normativa aplicable, se aprueban por resolución de la persona titular del departamento competente en materia de universidades, y deben incorporar, como mínimo, las medidas de regulación interna, ejecución y gestión de los ingresos y los gastos que permitan garantizar el retorno a una situación de equilibrio presupuestario.

2. El rector o rectora, o el presidente o presidenta del Consejo Social, habiendo escuchado el rector o rectora, pueden solicitar al departamento competente en materia de universidades la asistencia de un comisionado o comisionada de cuentas, nombrado por resolución de la persona titular de este departamento, que tiene la función velar por la ejecución y el cumplimiento del plan de estabilización y debe analizar la situación económica financiera de la universidad y las perspectivas de evolución; y que debe rendir cuentas al rector o rectora, al presidente o presidenta del Consejo Social y al departamento competente en materia de universidades. El nombramiento no puede comportar la creación de nuevas unidades orgánicas ni incrementar el gasto de personal.

3. El comisionado de cuentas debe recibir el apoyo del rector o rectora, del presidente o presidenta del Consejo Social y del gerente o la gerente; y puede asistir, con voz y sin voto, a las reuniones del Consejo de Gobierno y del Consejo Social, siempre y cuando se le requiera o si lo considera necesario, previa comunicación al órgano.

Disposición adicional vigesimoprimera. Tratamiento de los datos personales de quienes ofrecen o solicitan servicios de naturaleza sexual.

Los ayuntamientos que, de acuerdo con la normativa vigente en materia de régimen local, tipifiquen o tengan tipificada la prestación de servicios de naturaleza sexual en el espacio público municipal como infracción administrativa, tanto el ofrecimiento de este servicio como su demanda o solicitud, con el establecimiento de las correspondientes sanciones, pueden, por razones de interés general, recoger y tratar todos los datos de carácter personal que sean necesarios para la incoación, tramitación, resolución, revisión en vía administrativa y ejecución de los expedientes sancionadores correspondientes, sin necesidad de obtener el consentimiento de la persona afectada.

Disposición adicional vigesimosegunda. Centro recreativo turístico de Vila-seca y Salou.

1. Con el objetivo de culminar el proyecto relativo a las instalaciones y los usos pendientes de ejecución del centro recreativo turístico de Vila-seca y Salou, creado al amparo de la Ley 2/1989, de 16 de febrero, sobre centros recreativos turísticos, debe actualizarse, por acuerdo del Gobierno, el programa de actuación necesario para la finalización de este proyecto.

2. El Consorcio Intermunicipal de Vila-seca y de Salou, creado para garantizar la unidad de acción pública en el ámbito del centro recreativo turístico de Vila-seca y Salou e integrado por la Administración de la Generalidad y por los municipios de Vila-seca y de Salou, mantiene la vigencia en las mismas condiciones hasta la ejecución completa del proyecto.

Disposición adicional vigesimotercera. Régimen de aplicación de las medidas a las entidades del sector público de salud.

No son aplicables a las entidades del sector público de salud a las que se refiere el artículo 68 de la Ley 7/2011, de 27 de julio, de medidas fiscales y financieras, las disposiciones en materia de personal establecidas por la presente ley que se opongan al régimen de plena autonomía para el desarrollo de sus actividades fundacionales o estatutarias, establecido por el capítulo V del título II de la Ley 7/2011.

Disposición adicional vigesimocuarta. Medidas de coordinación de las universidades

1. En la adopción de los criterios de racionalización y de las medidas de ahorro, en relación con el personal de administración y servicios que a la entrada en vigor de la presente ley preste servicios en la universidad mediante nombramiento de interino, deben tenerse en consideración las medidas relativas al personal interino al servicio de la Administración de la Generalidad, sin perjuicio de los preceptos que les son directamente aplicables.

2. El Consejo Interuniversitario de Cataluña debe trabajar para el impulso de servicios consorciados interuniversitarios, en términos de coste y estructura, para la mejor consecución de los objetivos de racionalización de los servicios, de ahorro de costes, de economías de escala, de eficacia y eficiencia en la gestión, y de calidad en todos los servicios que prestan, impulsando, si procede, la personificación jurídica de carácter asociativo que asuma las funciones correspondientes.

Disposición adicional vigesimoquinta. Financiación del Consejo General de Arán.

1. A efectos de aportar al Consejo General de Arán la financiación necesaria para prestar adecuadamente los servicios en el territorio de Arán, debe formalizarse, para el ejercicio presupuestario de 2012, un único convenio que recoja la financiación global de la Generalidad al Consejo General de Arán con una dotación total de 20.500.000 euros. Este importe incorpora el conjunto de los compromisos previos y las obligaciones financieras atrasadas existentes.

2. El Departamento de Economía y Conocimiento debe adoptar las medidas necesarias para ampliar el crédito existente a las aplicaciones presupuestarias D/462000200/7110 y D/462000300/7110 de la Ley de presupuestos de la Generalidad hasta la cantidad de 20.500.000 euros.

Disposición adicional vigesimosexta. Adecuación de las actividades incluidas en los anexos de la Ley 20/2009.

1. Las actividades existentes incluidas en el anexo I de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre, de prevención y control ambiental de las actividades, que estén en proceso de adecuación deben adecuarse antes del 31 de diciembre de 2012 a dicha ley, de acuerdo con la Ley 4/2004, de 1 de julio, reguladora del proceso de adecuación de las actividades con incidencia ambiental a lo establecido por la Ley 3/1998, de 27 de febrero, de la intervención integral de la Administración ambiental.

2. Las actividades existentes incluidas en el anexo II de la Ley 20/2009 que dispongan de licencia municipal de actividades clasificadas para desarrollar su actividad actual, otorgada de acuerdo con el régimen vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 3/1998, no deben someterse al proceso de adecuación que establecía la Ley 4/2004. El régimen de controles periódicos de estas actividades es el que establece la Ley 20/2009 y debe alcanzar la comprobación del cumplimiento de los requisitos de la normativa ambiental sectorial que les son aplicables. Estos controles deben iniciarse en el año 2013.

3. Las actividades existentes incluidas en los anexos II y IV de la Ley 20/2009 que no dispongan de licencia municipal de actividades clasificadas para desarrollar su actividad actual, otorgada de acuerdo con el régimen vigente antes de la entrada en vigor de la Ley 3/1998, deben adecuarse antes del 31 de diciembre de 2013 a la Ley 20/2009, de acuerdo con Ley 4/2004.

Disposición adicional vigesimoséptima. Transferencia de bienes a Aguas Ter Llobregat.

1. Se transfiere a Aguas Ter Llobregat, por su valor neto contable, la titularidad de los bienes de la Agencia Catalana del Agua que se relacionan a continuación:

– Desalinizadora, construcción de la instalación de tratamiento de agua marina (ITAM) en el delta del río Tordera.

– Depósito receptor de agua procedente de la ITAM del delta del río Tordera en la estación de tratamiento de agua potable (ETAP) de Tossa-Lloret. TM Tordera (370000000191).

– Depósito receptor de agua procedente de la ITAM del delta del río Tordera en la ETAP de Palafolls (370000000152).

– Conexión de la desalinizadora del río Tordera en 25.000KW por consumos de 6.000KW y 14.600KW de potencia en la estación receptora del río Tordera (380000000002).

– Ampliación de la ITAM de Tordera.

Estos bienes se incorporan al patrimonio de Aguas Ter Llobregat y no se modifica su calificación jurídica original.

2. Aguas Ter Llobregat se subroga en la posición jurídica de la Agencia Catalana del Agua en lo que concierne a los derechos y las obligaciones de cualquier tipo de los que sea titular, relativos a los bienes relacionados anteriormente. Estos bienes deben destinarse al ejercicio de las competencias de Aguas Ter Llobregat, de acuerdo con la legislación vigente.

Disposición adicional vigesimooctava. Elaboración y tramitación de los anteproyectos y proyectos de presupuestos de determinadas instituciones.

1. A los efectos de lo establecido por el artículo 87 de la Ley 24/2009, de 23 de diciembre, del Síndic de Greuges, y el artículo 53 de la Ley 18/2010, de 7 de junio, de la Sindicatura de Cuentas, la Mesa Ampliada del Parlamento, una vez recibidos los proyectos de presupuestos, debe estudiar y, si procede, debe contrastar con los titulares de estas instituciones la adecuación de los proyectos a los límites presupuestarios establecidos, antes de que los apruebe el Pleno del Parlamento. Con la misma finalidad, la Mesa Ampliada debe estudiar el proyecto de presupuesto enviado por el Consejo de Garantías Estatutarias en los términos del artículo 15 de la Ley 2/2009, de 12 de febrero, antes de que lo apruebe el Pleno del Parlamento.

2. A los efectos de lo establecido por el artículo 15 de la Ley 2/2000, de 4 de mayo, del Consejo del Audiovisual de Cataluña, y el artículo 24 de la Ley 14/2008, de 5 de noviembre, de la Oficina Antifraude de Cataluña, estos entes públicos deben elaborar sus anteproyectos de presupuesto de acuerdo con los criterios y directrices que establezca el Gobierno.

Disposición transitoria primera. Aplicación de la disposición adicional sexta del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Queda suspendida durante el año 2012, y para el canon del agua acreditado en este mismo ejercicio, la aplicación del coeficiente establecido para el año 2012 en la disposición adicional sexta del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, en relación con el tipo de gravamen general establecido por el artículo 71 para los usos industriales y asimilables, agrícolas y ganaderos en el ámbito territorial de la parte catalana de los ríos Ebro, Senia y Garona, así como de las rieras que desaguan al mar entre el barranco del Codolar y la desembocadura del río Senia. En consecuencia, se mantiene la aplicación del coeficiente 0,7 incorporado en el valor del tipo de gravamen general el año 2011.

Disposición transitoria segunda. No-exigibilidad del canon del agua a los usos de agua efectuados por entidades suministradoras que facturan menos de 20.000 metros cúbicos anuales.

Durante las anualidades 2012 y 2013 no se exige a las entidades suministradoras que facturan menos de 20.000 metros cúbicos anuales el canon del agua correspondiente a los usos de agua para el abastecimiento de terceros.

Disposición transitoria tercera. No-exigibilidad de importes no liquidados de canon del agua correspondientes a usos industriales efectuados por las entidades suministradoras.

No son exigibles a las entidades suministradoras de agua, para el uso industrial del agua que realizan, los importes acreditados por el concepto de canon del agua que no han sido liquidados antes del 1 de enero de 2012.

Disposición transitoria cuarta. Atribuciones de recursos a los sistemas públicos de saneamiento.

1. Durante el ejercicio presupuestario 2012, las atribuciones de recursos a que se refiere el artículo 55 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, y el artículo 40 del Reglamento de los servicios públicos de saneamiento, aprobado por el Decreto 103/2003, de 13 de mayo, deben calcularse de acuerdo con el modelo que apruebe el Consejo de Administración de la Agencia Catalana del Agua.

2. En el período establecido por el apartado 1, las mencionadas atribuciones de recursos no deben incluir los costes indirectos de explotación de los servicios públicos de saneamiento, sin perjuicio de atender los gastos en los que incurran las administraciones actuantes que resulten estrictamente indispensables para el funcionamiento de los sistemas de saneamiento.

Disposición transitoria quinta. Reducción de la jornada de los puestos de trabajo ocupados por personal interino del ámbito de la Mesa sectorial de negociación del personal de administración y técnico.

1. El Gobierno, al amparo de lo dispuesto por los artículos 68 y 69 del Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, por el que se aprueba la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, con carácter transitorio y como medida de contención del gasto en materia de personal para la reducción del déficit público, debe aprobar un plan de ocupación que incluya, como medida de prestación de servicios a tiempo parcial, la reducción en un 15% de la jornada de los puestos de trabajo ocupados por personal interino del ámbito de la Mesa sectorial de negociación del personal de administración y técnico, de acuerdo con el artículo 47 de la Ley del Estado 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto básico del empleado público, con la reducción proporcional de las retribuciones de los puestos de trabajo.

2. El plan de ocupación debe garantizar la correcta prestación de los servicios públicos.

3. Quedan excluidos de la medida transitoria establecida por esta disposición los puestos de trabajo ocupados por personal interino del cuerpo de bomberos de la Generalidad, del cuerpo de agentes rurales, de los cuerpos de auxiliares técnicos y técnicos especialistas de la Generalidad de Cataluña del grupo servicios penitenciarios, y del cuerpo de titulación superior de la Generalidad, veterinaria del ámbito de matadero.

4. La medida transitoria establecida por la presente disposición tiene una duración de dos años. Este plazo puede ser modificado por acuerdo de Gobierno atendiendo al cumplimiento de los objetivos de reducción del déficit público.

Disposición transitoria sexta. Excedencia voluntaria con reserva de puesto de trabajo.

1. Durante los tres años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley el personal funcionario incluido dentro del ámbito de aplicación del texto único de la Ley de la función pública de la Administración de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre, y el personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud tienen derecho a disfrutar de un período de excedencia voluntaria de una duración mínima de un año y máxima de tres durante el cual tienen derecho a la reserva del puesto de trabajo y al cómputo del tiempo a efectos de trienios y grado personal. Esta excedencia impide ocupar puestos de trabajo en el sector público bajo ningún tipo de relación funcionarial o contractual. Esta medida no es aplicable al personal del Cuerpo de la Policía de la Generalidad - Mossos d’Esquadra, con excepción del personal de la escala de apoyo, ni al personal docente no universitario.

2. Solamente puede acogerse a esta excedencia el personal funcionario y el personal estatutario que, en el momento de la entrada en vigor de la presente ley, se encuentre en situación administrativa de servicio activo o en otra situación administrativa que comporte reserva de puesto de trabajo.

Disposición transitoria séptima. Personal docente no universitario dependiente de la Generalidad.

1. Para poder atender las necesidades derivadas del incremento de escolarización del curso 2012-2013 y en el marco del crédito correspondiente en la plantilla presupuestaria actual, el Gobierno puede modificar la parte lectiva de la jornada docente del profesorado destinado a los centros públicos del Departamento de Enseñanza.

2. El Gobierno debe adaptar la estructura organizativa en la que se fundamenta el cálculo de las plantillas docentes de los centros públicos adoptando medidas de flexibilidad y polivalencia de las atribuciones docentes. Esta adaptación debe tener presente las necesidades educativas de las diferentes etapas y la cobertura adecuada y suficiente del servicio.

3. El Gobierno debe adecuar las condiciones y los criterios exigibles para el reconocimiento de estadios de promoción al personal docente no universitario. Concretamente, debe revisar los períodos mínimos de permanencia a los efectos de la promoción y los mecanismos y efectos correspondientes con el fin de garantizar una mayor progresividad y compatibilidad con la carrera profesional docente.

Disposición transitoria octava. Reducciones de jornada otorgadas antes de la entrada en vigor de la presente ley.

Las reducciones de jornada con derecho en percibir el 100% de retribuciones a que se refiere el artículo 24 de la Ley 8/2006, de 5 de julio, de medidas de conciliación de la vida personal, familiar y laboral del personal al servicio de las administraciones públicas de Cataluña, que han sido otorgadas antes de la entrada en vigor de la presente ley se rigen por la normativa vigente en el momento en que se autorizaron.

Disposición transitoria novena. Prolongaciones al personal funcionario de la Administración de la Generalidad y al personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud.

Durante los tres años siguientes a la entrada en vigor de la presente ley, no se autorizan prolongaciones al personal funcionario de la Administración de la Generalidad y se resuelven las prolongaciones ya autorizadas en el plazo máximo de seis meses, salvo que sea necesario para causar derecho a la pensión de jubilación o en caso de que, excepcionalmente, el Gobierno considere que es preciso autorizarlas o mantener las autorizaciones vigentes por causas derivadas de la planificación y racionalización de los recursos humanos. Asimismo, las prolongaciones ya autorizadas del personal estatutario del Instituto Catalán de la Salud deben resolverse en el plazo de seis meses, salvo que sea necesario para causar derecho a la pensión de jubilación o en caso de que, excepcionalmente, el Consejo de Administración del Instituto Catalán de la Salud considere que es preciso mantener las autorizaciones vigentes por causas derivadas de la planificación y racionalización de los recursos humanos.

Disposición transitoria décima. Prestaciones en materia de vivienda.

1. Las personas que a la entrada en vigor de la presente ley tienen reconocido el derecho a recibir las prestaciones permanentes del artículo 72.2.a que regula la Ley 18/2007, de 18 de diciembre, del derecho a la vivienda, y que han sido beneficiarias de ayudas para el pago del alquiler un mínimo de cuatro años consecutivos, percibirán la prestación hasta el 31 de diciembre de 2012 siempre y cuando mantengan las condiciones por las que tuvieron acceso a la prestación.

2. Las personas que a la entrada en vigor de la presente ley tienen reconocido el derecho a recibir las prestaciones permanentes para el pago del alquiler a las cuales no es aplicable lo establecido por el apartado 1, percibirán la prestación hasta que se cumplan cuatro años desde que fueron beneficiarias de ayudas para el pago del alquiler, siempre y cuando mantengan las condiciones por las que tuvieron acceso a la prestación.

3. Lo establecido por los apartados 1 y 2 no es aplicable a los beneficiarios de las prestaciones que en fecha 31 de diciembre de 2012 tengan más de sesenta y cinco años, para los que se mantiene de modo permanente, mientras mantengan las condiciones por las que tuvieron acceso a la prestación.

Disposición transitoria undécima. Modificación de contratos del sector público.

1. A los efectos de lo dispuesto por la legislación de contratos del sector público, las modificaciones de contratos administrativos que se lleven a cabo durante el ejercicio presupuestario de 2012 derivadas de la aplicación de medidas de estabilidad presupuestaria se realizan por razones de interés público.

2. Los pliegos de cláusulas administrativas o el anuncio de las nuevas contrataciones deben incorporar las previsiones requeridas por la legislación de contratos del sector público respecto de la eventual modificación contractual con motivo de la aplicación de medidas de estabilidad presupuestaria que correspondan.

Disposición derogatoria primera. Texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Se derogan la letra d del artículo 64.2, el apartado 6 del artículo 67 y, a partir del momento en el que el agua producida en la instalación de tratamiento de agua marina (ITAM) del río Tordera se integre en la red de abastecimiento Ter-Llobregat, la disposición adicional novena del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre.

Disposición derogatoria segunda. Instituto Catalán de Finanzas.

Se deroga el apartado 2 del artículo 11 del texto refundido del Instituto Catalán de Finanzas, aprobado por el Decreto legislativo 4/2002, de 24 de diciembre.

Disposición derogatoria tercera. Subvenciones y transferencias.

Se derogan la letra e del artículo 90bis, el apartado 9 del artículo 92 y el apartado 12 del artículo 97 del texto refundido de la Ley de finanzas públicas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2002, de 24 de diciembre.

Disposición derogatoria cuarta. Otras derogaciones.

A partir de la entrada en vigor de lo establecido por la disposición adicional octava, se derogan los siguientes preceptos:

a) La letra h del apartado 1 y el apartado 6 del artículo 119 de la refundición en un texto único de los preceptos de determinados textos legales vigentes en Cataluña en materia de función pública, aprobada por el Decreto legislativo 1/1997, de 31 de octubre.

b) El artículo 9, apartado h, y el artículo 13 del Reglamento de régimen disciplinario de la función pública de la Administración de la Generalidad, aprobado por el Decreto 243/1995, de 27 de junio.

c) La letra d del apartado 3 del artículo 72 de la Ley 10/1994, de 7 de julio, de la Policía de la Generalidad - Mossos d’Esquadra.

d) El apartado 3.d del artículo 10 y el artículo 12 del Reglamento de régimen disciplinario del cuerpo de la Policía de la Generalidad - Mossos d’Esquadra, aprobado por el Decreto 183/1995, de 13 de junio.

e) Cualquier disposición de rango igual o inferior que contradiga lo anterior.

Disposición derogatoria quinta. Derogación de la disposición final sexta de la Ley 10/2011.

Se deroga la disposición final sexta de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre, de simplificación y mejora de la regulación normativa.

Disposición derogatoria sexta. Cláusula general de derogación por contradicción, oposición o incompatibilidad.

Quedan derogadas las disposiciones de rango igual o inferior que contradigan lo establecido por la presente ley, se opongan a la misma o resulten incompatibles con ella.

Disposición final primera. Habilitación al Gobierno.

Se faculta al Gobierno y al consejero o consejera del departamento competente en materia de economía para que dicten las disposiciones necesarias para desarrollar y aplicar la presente ley.

Disposición final segunda. Habilitación para desarrollar un sistema de información gráfica relativo al parque inmobiliario universitario.

1. Se faculta a la persona titular del departamento competente en materia de universidades e investigación para desarrollar un sistema de información gráfica y alfanumérica del parque inmobiliario relativo a las universidades públicas del sistema universitario de Cataluña y a los centros de investigación.

2. Una vez implantado el sistema al que se refiere el apartado 1 en colaboración con las universidades, estas deben incluir el mismo los bienes de dominio público para llevar a cabo la gestión y tramitación de los expedientes a los que se refiere el artículo 156.2 de la Ley 1/2003, de 19 de febrero, de universidades de Cataluña.

Disposición final tercera. Plazo para presentar la modificación de la Ley 20/2000.

El Gobierno, en el plazo de un año a contar desde la constitución de la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural, debe presentar al Parlamento un proyecto de ley de modificación de la Ley 20/2000, de 29 de diciembre, de creación del Instituto Catalán de las Industrias Culturales, con la finalidad de evitar la coincidencia de funciones entre el Instituto Catalán de las Industrias Culturales y la Oficina de Apoyo a la Iniciativa Cultural.

Disposición final cuarta. Tarifa del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos.

La Ley de presupuestos de la Generalidad puede modificar los elementos constitutivos de la tarifa del impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos, regulado por la presente ley.

Disposición final quinta. Aplicación de las deducciones por actividades de control e inspección sanitaria en mataderos, salas de despiece y transformación de la caza y otros establecimientos sujetos a control oficial.

Las deducciones del artículo 27.1.5 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2008, de 25 de junio, en la redacción dada por la presente ley, son aplicables sobre las cuotas devengadas a partir del trimestre natural siguiente a la entrada en vigor de la presente ley.

Disposición final sexta. Aplicación de lo establecido por la letra c del artículo 64.2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

Lo establecido por la letra c del artículo 64.2 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, aprobado por el Decreto legislativo 3/2003, de 4 de noviembre, en la redacción establecida por la presente ley, es aplicable a partir del 1 de octubre de 2012.

Disposición final séptima. Aplicación del procedimiento establecido por el artículo 75 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña.

El procedimiento establecido por el artículo 75 del texto refundido de la legislación en materia de aguas de Cataluña, en la redacción establecida por la presente ley, es aplicable a los importes correspondientes a la facturación o repercusión del canon percibidos después del 31 de marzo de 2012.

Disposición final octava. Tasas por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la Administración de justicia y por la utilización o el aprovechamiento de los bienes y derechos afectos al servicio de la Administración de justicia.

1. Las tasas por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la Administración de justicia y por la utilización o el aprovechamiento de los bienes y derechos afectos al servicio de la Administración de justicia son exigibles a los hechos imponibles que se produzcan a partir del 1 de mayo de 2012.

2. La bonificación establecida por el apartado 3 del artículo 3bis.1-3 del texto refundido de la Ley de tasas y precios públicos de la Generalidad de Cataluña es aplicable a los procedimientos monitorios y a los procesos monitorios europeos que se inicien a partir del 1 de enero de 2013.

3. La persona titular del departamento competente en materia de justicia debe aprobar el modelo oficial de autoliquidación antes de que sean exigibles las tasas por la prestación de servicios personales y materiales en el ámbito de la administración de la Administración de justicia y por la utilización o el aprovechamiento de los bienes y derechos afectos al servicio de la Administración de justicia.

4. Se autoriza a la persona titular del departamento competente en materia de justicia para que dicte los actos y las disposiciones reglamentarias que se consideren necesarias para estas tasas.

Disposición final novena. Entrada en vigor de la tasa sobre actos preparatorios y los servicios accesorios de mejora de la información inherentes al proceso para la prescripción y dispensación de medicamentos y productos sanitarios mediante la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación.

La tasa sobre actos preparatorios y los servicios accesorios de mejora de la información inherentes al proceso para la prescripción y dispensación de medicamentos y productos sanitarios mediante la emisión de recetas médicas y órdenes de dispensación entra en vigor al cabo de tres meses de la publicación de la presente ley en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Disposición final décima. Entrada en vigor del impuesto sobre les estancias en establecimientos turísticos.

El impuesto sobre las estancias en establecimientos turísticos creado y regulado por la presente ley entra en vigor el 1 de noviembre de 2012.

Disposición final undécima. Entrada en vigor de la Ley.

La presente ley entra en vigor al día siguiente de su publicación el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya, salvo las disposiciones que regulan la tasa por las actuaciones del Registro de empresas acreditadas de Cataluña, las tasas por los servicios prestados por la Dirección General de Economía Social y Cooperativa y Trabajo Autónomo, la tasa por los derechos de inscripción en las pruebas de habilitación de guía de turismo de Cataluña que convoca la Dirección General de Turismo, y de ampliación de idiomas, y la tasa por los derechos de renovación o emisión de duplicados del carnet acreditativo de la habilitación de guía de turismo de Cataluña, que entran en vigor al cabo de tres meses de la publicación de la presente ley en el Diari Oficial de la Generalitat de Catalunya.

Por tanto, ordeno que todos los ciudadanos a los que sea de aplicación esta Ley cooperen en su cumplimiento y que los tribunales y autoridades a los que corresponda la hagan cumplir.

Palacio de la Generalidad, 20 de marzo de 2012.–El Presidente de la Generalidad de Cataluña, Artur Mas i Gavarró.–El Consejero de Economía y Conocimiento, Andreu Mas-Colell.

(Publicada en el «Diario Oficial de la Generalidad de Cataluña» número 6094, de 23 de marzo de 2012)

ANÁLISIS

  • Rango: Ley
  • Fecha de disposición: 20/03/2012
  • Fecha de publicación: 06/04/2012
  • Fecha de entrada en vigor: 24/03/2012
  • Entrada en vigor, con la salvedad indicada, el 24 de marzo de 2012.
  • Publicada en el DOGC núm. 6094, de 23 de marzo de 2012.
Referencias posteriores

Criterio de ordenación:

  • SE DEROGA los arts. 60 y 63, por Decreto Legislativo 1/2024, de 12 de marzo (Ref. BOE-A-2024-6951).
  • SE MODIFICA el art. 60 y la disposicional adicional 9, por Ley 3/2023, de 16 de marzo (Ref. BOE-A-2023-10344).
  • SE DEROGA:
    • la disposición adicional 17.1, por Ley 9/2022, de 21 de diciembre (Ref. BOE-A-2023-467).
    • el art. 73 y disposición derogatoria 2, por Decreto Legislativo 1/2022, de 26 de julio (Ref. BOE-A-2022-13535).
  • SE MODIFICA la disposición adicional 11, por Ley 2/2021, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2022-953).
  • SE DECLARA, en la Cuestión 1882/2019, la inconstitucionalidad y nulidad del inciso indicado de la disposición adicional 13.1, por Sentencia 177/2019, de 18 de diciembre (Ref. BOE-A-2020-1121).
  • SE DEROGA la disposición adicional 6.1.a) y se MODIFICA la disposición adicional 6.4, por Decreto-ley 5/2018, de 16 de octubre (Ref. BOE-A-2018-15966).
  • SE MODIFICA los párrafos segundo y tercero del apartado 1.a) de la disposición adicional sexta, por Decreto-ley 4/2017, de 18 de julio (Ref. BOE-A-2017-10256).
  • SE DEROGA determinados preceptos, por Ley 5/2017, de 28 de marzo (Ref. BOE-A-2017-7353).
  • SE MODIFICA la disposición adicional 6.2, por Decreto-ley 4/2016, de 21 de junio (Ref. BOE-A-2016-7802).
  • SE PRORROGA, para el ejercicio de 2015, lo indicado de las disposiciones transitorias 6 y 9, por Ley 2/2015, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-2015-3636).
  • SE MODIFICA:
  • SE DEROGA la disposición final 8.2, por Decreto-ley 1/2014, de 3 de junio (Ref. BOE-A-2014-7324).
  • SE DECLARA, en el Recurso 7208/2012, la inconstitucionalidad y nulidad del art. 41, y la constitucionalidad, en los términos del fj6, de lo indicado del art. 16 de la Ley 5/2012, de 20 de marzo, por Sentencia 71/2014, de 6 de mayo (Ref. BOE-A-2014-5900).
  • SE CORRIGEN erratas en la Ley 2/2014, de 27 de enero, en DOGC num. 6576 de 6 de marzo de 2014 (Ref. DOGC-f-2014-90532).
  • SE DEROGA las disposiciones adicional 22 y final 3, y SE MODIFICA el art. 66, por Ley 2/2014, de 27 de enero (Ref. BOE-A-2014-2999).
  • SE MODIFICA:
    • la disposición adicional 6.1.a), por Decreto-ley 2/2013, de 19 de marzo (Ref. BOE-A-2013-4684).
    • el art. 107.3, por Decreto-ley 3/2012, de 16 de octubre (Ref. BOE-A-2012-14192).
    • la disposición adicional 6.1 y 3, por Decreto-ley 2/2012, de 25 de septiembre (Ref. BOE-A-2012-14191).
  • CORRECCIÓN de errores, con modificación de sus arts. 89 y 90, en BOE núm. 107, de 4 de mayo de 2012 (Ref. BOE-A-2012-5935).
Referencias anteriores
  • DEROGA:
    • Disposición final 6 y MODIFICA el art. 25 de la Ley 10/2011, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-547).
    • arts. 64.2.d), 67.6 y, en la forma indicada, la disposición adicional 9, MODIFICA determinados preceptos y AÑADE el art. 76 bis al Decreto Legislativo 3/2003, de 4 de noviembre (Ref. DOGC-f-2003-90016).
    • el art. 11.2 y MODIFICA el art. 22.1 del Decreto Legislativo 4/2002, de 24 de diciembre (Ref. DOGC-f-2002-90025).
    • Arts. 90.bis.e), 92.9 y 97.12 y MODIFICA los arts. 17, 18, 19, 22, 95.b) y 98.1 del Decreto Legislativo 3/2002, de 24 de diciembre (Ref. DOGC-f-2002-90024).
    • Art. 119.1.h) y 6 y MODIFICA los arts. 38 y 96 del Decreto Legislativo 1/1997, de 31 de octubre (Ref. DOGC-f-1997-90001).
    • Art. 72.3.d) de la Ley 10/1994, de 11 de julio (Ref. BOE-A-1994-18777).
    • Art. 26 y MODIFICA los arts. 22, 27, 28.1 y 71.2.b) de la Ley 9/1993, de 30 de septiembre (Ref. BOE-A-1993-26497).
    • arts. 10.3.d) y 12 del Reglamento aprobado por Decreto 183/1995, de 13 de junio (DOGC núm. 2066, de 23 de junio de 1995).
    • arts. 9.h) y 13 del Reglamento aprobado por Decreto 243/1995, de 27 de junio (DOGC núm. 2100, de 13 de septiembre de 1995).
  • MODIFICA:
    • Art. 46.1 de la Ley 1/2012, de 22 de febrero (Ref. BOE-A-2012-3412).
    • Disposiciones transitorias 3 y 6 de la Ley 9/2011, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2012-546).
    • Disposiciones transitoria 6 y adicional 4.12 de la Ley 7/2011, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2011-13896).
    • Art. 28.3 de la Ley 32/2010, de 1 de octubre (Ref. BOE-A-2010-16136).
    • Art. 33 y disposición transitoria 2 de la Ley 19/2010, de 7 de junio (Ref. BOE-A-2010-10829).
    • determinados preceptos de la Ley 18/2010, de 7 de junio (Ref. BOE-A-2010-10828).
    • Disposiciones adicionales 9 y 11 del Decreto-ley 1/2009, de 22 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-738).
    • los efectos del art. 20 de la Ley 26/2009, de 23 de diciembre, en la redacción dada por el art. 52 de la Ley 7/2011, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2010-737).
    • Arts. 56.3, 68.2, 71.2, disposición transitoria 4 y anexo VI.3 de la Ley 20/2009, de 4 de diciembre (Ref. BOE-A-2010-563).
    • Art. 30 del Decreto Legislativo 1/2009, de 21 de julio (Ref. BOE-A-2009-17181).
    • Arts. 3.1.a) y 5.2 de la Ley 13/2009, de 22 de julio (Ref. BOE-A-2009-13565).
    • y AÑADE determinados preceptos y SUPRIME el capítulo I del título XXVI del Decreto Legislativo 3/2008, de 25 de junio (Ref. DOGC-f-2008-90017).
    • Art. 15 de la Ley 8/2008, de 10 de julio (Ref. BOE-A-2008-13350).
    • Art. 9 de la Ley 6/2008, de 13 de mayo (Ref. BOE-A-2008-10055).
    • Art. 72 de la Ley 18/2007, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-3657).
    • Art. 11.1 de la Ley 14/2007, de 5 de diciembre (Ref. BOE-A-2008-756).
    • Art. 6 de la Ley 13/2007, de 31 de octubre (Ref. BOE-A-2007-20348).
    • Art. 70.2 de la Ley 12/2007, de 11 de octubre (Ref. BOE-A-2007-19189).
    • Arts. 1 y 15 de la Ley 6/2007, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2007-15211).
    • Arts. 16, 20, 21 y 23 de la Ley 13/2006, de 27 de julio (Ref. BOE-A-2006-15051).
    • Art. 24 de la Ley 8/2006, de 5 de julio (Ref. BOE-A-2006-14405).
    • Art. 13 de la Ley 21/2005, de 29 de diciembre (Ref. BOE-A-2006-2013).
    • Art. 13.2 de la Ley 7/2005, de 8 de junio (Ref. BOE-A-2005-11752).
    • Arts. 129.2.d), 131.1.m), 156 y 157.1 y AÑADE la disposición adicional 14 a la Ley 1/2003, de 19 de febrero (Ref. BOE-A-2003-4932).
    • Art. 2 de la Ley 31/2002, de 30 de diciembre (Ref. BOE-A-2003-1056).
    • Art. 7.b) y e) de la Ley 21/2001, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-2002-1485).
    • Arts. 33 y 34.3 de la Ley 25/1988, de 31 de diciembre (Ref. BOE-A-1999-2521).
    • Arts. 1, 6, 11 y 23 de la Ley 10/1997, de 3 de julio (Ref. BOE-A-1997-18489).
    • Art. 6.7 de la Ley 15/1993, de 28 de diciembre (Ref. BOE-A-1994-1182).
    • Art. 7.1 de la Ley 4/1993, de 18 de marzo (Ref. BOE-A-1993-10384).
    • Arts. 1.1, 34.3, 35 y 40.3 de la Ley 17/1990, de 2 de noviembre (Ref. BOE-A-1990-28240).
    • el art. 8 de la Ley 12/1981, de 24 de diciembre (Ref. BOE-A-1982-2938).
    • Arts. 1.5, 3.1, 4.1 y 12 de la Ley 4/1980, de 16 de diciembre (Ref. BOE-A-1981-12908).
  • AÑADE la disposición transitoria 5 a la Ley 7/2007, de 17 de julio (Ref. BOE-A-2007-15212).
  • DE CONFORMIDAD con el art. 67 del Estatuto aprobado por Ley Orgánica 6/2006, de 19 de julio (Ref. BOE-A-2006-13087).
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