Se hace saber a todos los ciudadanos de Euskadi que el Parlamento Vasco ha aprobado la Ley 23/1983, de 27 de octubre, por la que se establece un recargo transitorio en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas del Ejercicio de 1983. Por consiguiente, ordeno a todos los ciudadanos de Euskadi, particulares y autoridades, que la guarden y hagan guardarla.
Vitoria-Gasteiz, 27 de octubre de 1983.–El Presidente, Carlos Garaikoetxea Urriza.
Las recientes lluvias extraordinarias que ha sufrido nuestro País han provado, además de la lamentable pérdida de vidas humanas, cuantiosos daños materiales para cuya reparación se hace obligado acudir a las distintas fuentes de recursos de que dispone nuestra Comunidad Autónoma y, en particular, a la prevista en el artículo 41 de la Ley 12/1983, de 22 de junio, de Principios Ordenadores de la Hacienda General del País Vasco.
De otra parte, en las actuales circunstancias resulta particularmente aconsejable la utilización de medidas que comporten elevadas dosis de solidaridad, cual es el caso de implantación de un recargo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas que, al girar sobre la cuota de este tributo, de estructura eminentemente progresiva, se impregna de su mismo carácter, sin perjuicio de que la Ley haya optado en la configuración del recargo por agudizar su progresividad, en razón del específico destino a que se afecta su recaudación, consistente en financiar los gastos extraordinarios previstos en el Decreto-ley 3/1983, de 12 de setiembre.
Por lo que hace al contenido concreto de la Ley, es de destacar en primer término el carácter transitorio del recargo, ya que su vigencia afecta exclusivamente a las rentas obtenidas en el ejercicio de 1983.
El recargo se estructura como un gravamen sobre la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con exención para los contribuyentes cuya renta no supere las 650.000 pesetas y con una escala de tipos cuya cuantía se ve acrecentada conforme se aplica a tramos más elevados de la base imponible, en forma similar a como opera la tarifa de aquel Impuesto.
Asimismo merece la pena resaltar que la Ley facilita al máximo a los contribuyentes el cumplimiento de sus obligaciones formales. A tal fin, se simultánea la declaración y pago del recargo con los del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, permitiéndose en su caso la compensación del mismo con las cuotas a devolver por aquel tributo por las Diputaciones Forales.
Finalmente, se atribuye la competencia para la gestión del recargo, en su más amplio sentido, a las Diputaciones Forales, obteniéndose con ello de una parte una mayor eficacia en la actuación pública, al aprovechar la experiencia y conocimientos de los servicios tributarios de aquéllas, y de otra una importante economía en los costes de gestión de este gravamen de nueva implantación.
Se establece, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Euskadi, con la transitoriedad que más adelante se señala, un recargo en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, cuya exacción se regirá por lo dispuesto en la presente Ley.
El recargo afectará al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas exigible por las Diputaciones Forales del País Vasco, de conformidad con lo prevenido en el artículo 7.º del vigente Concierto Económico.
El presente recargo constituirá un ingreso de derecho público de la Hacienda General del País Vasco y su recaudación se destinará íntegramente a financiar los gastos extraordinarios a que se refiere el Decreto-ley 3/1983, de 12 de setiembre.
Serán sujetos pasivos del recargo los que tuvieren esta consideración en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre el que aquél recae, sin perjuicio de la exención que se establece en el artículo siguiente.
1. Quedarán exentos de la obligación de satisfacer el recargo los sujetos pasivos cuya base imponible anual del correlativo Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas no supere la suma de seiscientas cincuenta mil (650.000) pesetas.
2. En los supuestos en que a un incremento de la referida base imponible se corresponda un recargo superior a dicho incremento, se reducirá el recargo hasta ese importe de aumento de la base.
El recargo se determinará aplicando a la cuota integra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas -resultante de aplicar a la base imponible la tarifa de dicho Impuesto los tipos que se contienen en la siguiente escala, aplicable exclusivamente a los contribuyentes cuya expresada cuota íntegra supere el importe de 109.980 pesetas:
Cuota íntegra I.R.P.F. hasta pesetas |
Recargo pesetas |
Resto cuota integra hasta pesetas |
Tipo aplicable a resto cuota íntegra |
---|---|---|---|
– |
– |
178.000 |
1,7 % |
178.000 |
3.026 |
85.760 |
2,7 % |
263.760 |
5.342 |
94.080 |
2,8 % |
357.840 |
7.976 |
102.400 |
2,9 % |
460.240 |
10.946 |
229.760 |
3,1 % |
690.000 |
18.069 |
263.040 |
3,3 % |
953.040 |
26.749 |
296.320 |
3,6 % |
1.249.360 |
37.417 |
329.600 |
3,9 % |
1.578.960 |
50.271 |
362.880 |
4,2 % |
1.941.840 |
65.512 |
396.160 |
4,5 % |
2.338.000 |
83.339 |
429.440 |
4,8 % |
2.767.440 |
103.952 |
462.720 |
5,1 % |
3.230.160 |
127.551 |
482.000 |
5,4 % |
3.712.160 |
153.579 |
490.000 |
5,7 % |
4.202.160 |
181.509 |
498.000 |
6,0 % |
4.700.160 |
211.389 |
en adelante |
6,4 % |
El recargo que se implanta por mediación de la presente Ley tendrá carácter transitorio, recayendo exclusivamente sobre la cuota íntegra del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas correspondiente al ejercicio de 1983.
1. Vendrán obligados a presentar declaración del recargo todos los sujetos pasivos no afectados por la exención del artículo cuarto anterior.
La declaración se presentará conjuntamente con la declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, ante la Diputación Foral competente para la exacción de este tributo.
2. Las declaraciones e ingresos del recargo se efectuarán en la forma y plazos que reglamentariamente se determinen.
3. Los contribuyentes podrán compensar los excesos ingresados por el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, a que tuvieren derecho de devolución, con el importe del recargo que vengan obligados a satisfacer, de conformidad con lo establecido en esta Ley.
Lo dispuesto en el párrafo anterior se entiende sin perjuicio de la obligación de las Diputaciones Forales de transferir a favor de la Hacienda General del País Vasco los importes de recargo objeto de compensación.
4. Las cantidades satisfechas por este recargo no tendrán la consideración de gasto deducible en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas ni podrán ser deducidas de la cuota de este Impuesto.
1. La gestión, liquidación, inspección y recaudación del recargo quedará atribuida a las Diputaciones Forales del País Vasco, en sus respectivos ámbitos territoriales.
No obstante, las Diputaciones Forales únicamente concederán aplazamiento en el pago del recargo con carácter excepcional, y siempre que, de haber resultado cuota diferencial a ingresar en el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas sobre el que aquél recae, se hubiere conferido previamente al sujeto pasivo aplazamiento, en proporción igual o superior, en el pago de dicho Impuesto.
2. Las Diputaciones Forales vendrán obligadas a transferir a la Hacienda General del País Vasco las sumas recaudadas por el recargo, en unión de las correspondientes informaciones de los sujetos pasivos, en la forma y plazo que determine el Consejero de Economía y Hacienda.
3. La revisión en vía Administrativa de los actos relativos a la exacción del recargo, corresponderá a los órganos que tengan atribuida aquella competencia en relación con el Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.
El Gobierno presentará a la Comisión de Economía, Hacienda y Presupuestos del Parlamento, el oportuno informe escrito acerca de la recaudación obtenida, con especificación de las cantidades correspondientes a los diferentes tramos de renta y cuota íntegra declarados.
Se autoriza al Gobierno a dictar las normas precisas para el desarrollo y/o ejecución de lo dispuesto en esta Ley.
La presente Ley entrará en vigor el día de su publicación en el Boletín Oficial del País Vasco.
[Publicada en el «Boletín Oficial del País Vasco» número 163, de 7 de noviembre de 1983. Esta ley se publica en su redacción original aprobada por el Parlamento Vasco, de conformidad con lo previsto en el artículo 27.5 del Estatuto de Autonomía del País Vasco y el artículo 6.1.b) del Real Decreto 181/2008, de 8 de febrero, de ordenación del diario oficial «Boletín Oficial del Estado», sin perjuicio de su vigencia actual.]
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