El Pleno del Tribunal Constitucional, compuesto por don Pascual Sala Sánchez, Presidente, don Eugeni Gay Montalvo, don Javier Delgado Barrio, doña Elisa Pérez Vera, don Ramón Rodríguez Arribas, don Pablo Pérez Tremps, doña Adela Asua Batarrita, don Luis Ignacio Ortega Álvarez y don Francisco Pérez de los Cobos Orihuel, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
SENTENCIA
En la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 644-2011, elevada al Pleno de este Tribunal por la Sala Segunda, respecto del art. 35.7.2, de la Ley 53/2002, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, por posible vulneración del art. 24.1 CE. Han comparecido el Ministerio Fiscal y el Abogado del Estado. Ha sido Ponente la Magistrada doña Adela Asua Batarrita, quien expresa el parecer del Tribunal.
I. Antecedentes
1. Mediante providencia de 1 de marzo de 2011, el Pleno de este Tribunal admitió la presente cuestión interna de inconstitucionalidad elevada por la Sala Segunda del mismo respecto del art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, por posible vulneración del art. 24.1 CE. Asimismo, de conformidad con lo dispuesto en el art. 10.1 c) de la Ley Orgánica del Tribunal Constitucional (LOTC) en su redacción vigente dada por la Ley Orgánica 6/2007, de 24 de mayo, acordó reservar para sí el conocimiento de la presente cuestión.
En la misma providencia se acordó, conforme a lo establecido en el art. 37.3 LOTC, dar traslado de las actuaciones al Congreso de los Diputados, al Senado, al Gobierno y al Fiscal General del Estado, para que en el plazo de quince días se personaran y presentaran las oportunas alegaciones. Por último, se comunicó a la Sala Segunda de este Tribunal la citada providencia para que, de conformidad con el art. 35.3 LOTC, permanezca suspendido el recurso de amparo núm. 5583-2005 hasta que ésta sea resuelta por el Tribunal y se ordenó la publicación de la cuestión en el «Boletín Oficial del Estado» (lo que se llevó a cabo en el «BOE» núm. 62, de 14 de marzo de 2011).
Los antecedentes de la presente cuestión de inconstitucionalidad son los siguientes:
a) Mediante escrito presentado en el Registro General de este Tribunal el día 21 de julio de 2005 el Procurador de los Tribunales don Julián Caballero Aguado, en representación de Viajes Mapfre Agencia de Viajes, S.A., dedujo demanda de amparo contra los Autos de 5 de mayo y 6 de junio de 2005 dictados por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en el rollo de apelación núm. 128-2005 (procedente del procedimiento ordinario núm. 156-2004 del Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Getafe).
En el primero de los Autos se rechazaba el recurso de reforma interpuesto contra anterior providencia de la Sección en la que se requería al apelante para que aportase el resguardo acreditativo de haber autoliquidado en tiempo oportuno la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional devengada a consecuencia de la interposición de un recurso de apelación. En el segundo se acordó declarar indebidamente admitido el recurso de apelación interpuesto y la firmeza de la Sentencia impugnada. El órgano judicial razona que el art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, autoriza sólo la subsanación del requisito de acreditar el pago de la tasa, pero no el requisito del pago mismo, de suerte que, al no haberse cumplido con la totalidad de los requisitos exigibles para la admisión de la apelación, resultaba procedente declararla mal admitida y archivar las actuaciones.
b) La entidad mercantil demandante de amparo considera que el órgano judicial lesionó su derecho a la tutela judicial efectiva al no permitir la subsanación del requisito del pago de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional. A su juicio el carácter subsanable del requisito del propio pago de la tasa y no sólo de la justificación de tal pago se desprende del desarrollo reglamentario de la ley, efectuado por la Orden del Ministerio de Hacienda núm. 661-2003, de 24 de marzo, la cual exige que el Secretario Judicial requiera de pago al sujeto pasivo si junto con el escrito que realiza el hecho imponible (en este caso la interposición de la apelación) no se acredita el pago de la tasa en cuestión. Y en el mismo sentido militaría la resolución de la Secretaría de Estado de Justicia, de 8 de noviembre de 2003, por la que se dictan instrucciones a los Secretarios Judiciales en relación con la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional.
En una segunda línea de razonamiento denuncia que el efecto de no dar curso al escrito en que se realice el hecho imponible, prevista en el art. 35.7.2 de la Ley 53/2002, resulta contrario al derecho a la tutela judicial efectiva reconocido en el art. 24.1 CE al suponer una consecuencia desproporcionada con el objetivo recaudatorio al que se ordena la tasa, máxime cuando las disposiciones de desarrollo prevén que la falta de ingreso del tributo tan sólo dé lugar a una comunicación a la Administración tributaria para que ésta liquide de oficio la tasa. En apoyo de esta tesis trae a colación la doctrina sentada en la STC 141/1988, de 12 de julio, que declaró inconstitucional el art. 57.1 de la Ley del impuesto sobre transmisiones patrimoniales y actos jurídicos documentados.
c) Por providencia de 1 de julio de 2008, la Sala Segunda de este Tribunal acordó admitir a trámite el presente recurso de amparo y, por diligencia de ordenación de 24 de septiembre de 2008, de conformidad con lo dispuesto por el art. 52.1 LOTC, se concedió a las partes y al Ministerio público plazo de veinte días para formular las alegaciones que estimasen pertinentes.
d) En las alegaciones presentadas el día 17 de octubre de 2008, tras realizar un análisis del régimen jurídico de la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional, sostiene el Fiscal que lo que en este proceso de amparo se debate no es si la exigencia del pago de la tasa judicial prevista en la Ley 53/2002 es o no contraria al derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), sino si la interpretación y aplicación de la indicada normativa por el órgano judicial supuso o no una vulneración del indicado derecho fundamental. Considera que la regulación legal y reglamentaria de la tasa en cuestión exige que se requiera al sujeto pasivo para que pague la tasa si no aporta justificación de haberlo efectuado junto con el escrito correspondiente, dando así ocasión de subsanar, no sólo la acreditación del pago de la tasa, sino su mismo pago, posibilidad de la que se ha privado al demandante de amparo, el cual, ni fue requerido por el Secretario Judicial del Juzgado ante el que presentó el escrito que realizaba el hecho imponible para que acreditase el pago de la tasa o realizara el pago, ni tampoco pudo pagar la tasa cuando la Audiencia Provincial advirtió el defecto.
El demandante de amparo formuló alegaciones mediante escrito presentado el 29 de octubre de 2008, insistiendo en que, al no habérsele dado ocasión de subsanar la omisión del pago de la tasa, se le ha privado del derecho a la segunda instancia, vulnerándose así su derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE).
e) Mediante providencia de 4 de octubre de 2010 la Sala Segunda acordó, de conformidad con lo dispuesto en los arts. 55.2 y 35.2 LOTC, y con suspensión del plazo para dictar Sentencia, oír a la parte recurrente y al Ministerio público por término de diez días a fin de que pudieran alegar lo que estimasen oportuno sobre la pertinencia de plantear cuestión de inconstitucionalidad o sobre el fondo de ésta por si el art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002, de 30 de diciembre, de medidas fiscales y de orden social, vulnera el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE) en cuanto condiciona el curso del proceso al pago del tributo.
f) La demandante de amparo formuló alegaciones el 4 de noviembre de 2010 solicitando el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad en aplicación de la doctrina sentada en la STC 141/1988, de 12 de julio.
El Fiscal, mediante escrito de fecha 10 de noviembre de 2010, reiterando la argumentación vertida en las alegaciones formuladas en el presente recurso de amparo, defendió una interpretación del precepto legal acomodada a la Constitución, consistente en que dentro del plazo de subsanación que ha de conceder el Secretario Judicial cuando no se acompaña el resguardo del pago de la tasa correspondiente quepa, no sólo la aportación del resguardo de haberla satisfecho oportunamente, sino el mismo pago de la tasa. A tal conclusión conduce, en opinión del Fiscal, el hecho de que la normativa de desarrollo del precepto legal (Orden HAC/661/2004, de 24 de marzo, del Ministerio de Hacienda, y resolución de 8 de noviembre de 2003, de la Secretaría de Estado de Justicia) prevea que si, tras el requerimiento formulado por el Secretario, no se acredita el pago de la tasa, tal circunstancia haya de ser comunicada a la Administración tributaria para que proceda a su liquidación de oficio, previsión que no tendría sentido si la falta de pago de la tasa condujera indefectiblemente a la inadmisión del escrito cuya presentación produce el devengo de la tasa. Consecuentemente el Fiscal considera innecesario el planteamiento de la cuestión de inconstitucionalidad.
g) La Sala Segunda, mediante Auto de 21 de diciembre de 2010, acordó elevar al Pleno cuestión interna de inconstitucionalidad, que fue aceptada por el Pleno de este Tribunal en la ya mencionada providencia de 1 de marzo de 2011. La Sala Segunda, en el Auto de planteamiento, razona conforme al siguiente tenor:
«La demanda de amparo incorpora dos líneas de argumentación que, aun cuando se entrecruzan con frecuencia, poseen sustantividad propia. Una de ellas, a la que fundamentalmente se refiere el Ministerio Fiscal en sus alegaciones, se centra en si la lesión denunciada se produjo como consecuencia de no admitir la subsanación del requisito del pago de la tasa por considerar subsanable únicamente la acreditación del pago que tempestivamente se hubiera realizado. A este razonamiento se añade otro, que sitúa la lesión en la misma exigencia legal contenida en el art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, de condicionar el curso del proceso (en este caso, de la fase de apelación) al pago del tributo, consecuencia que la entidad demandante de amparo considera que impone un sacrificio del derecho a la tutela judicial efectiva que resulta desproporcionado con los fines recaudatorios a los que sirve el establecimiento del tributo.
Esta segunda perspectiva de la cuestión, esto es, la que sitúa la lesión en la misma ley como consecuencia de la configuración del pago del tributo como un presupuesto necesario para la admisibilidad del acto procesal gravado con el mismo, es la que se contempla en las cuestiones de inconstitucionalidad núms. 647-2004, 1389-2005 y 1584-2005, todas ellas admitidas a trámite por este Tribunal por considerar que la duda de constitucionalidad planteada por los órganos judiciales correspondientes no resulta manifiestamente infundada. En consonancia con ello la Sala estima que procedería la estimación de la demanda de amparo por colisión del art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, con el art. 24.1 CE, en cuanto el pago del tributo configurado en ella se torna en un obstáculo insalvable y desproporcionado para la satisfacción del derecho a la tutela judicial efectiva. De ahí que resulte procedente elevar al Pleno del Tribunal cuestión de inconstitucionalidad sobre el indicado precepto legal.»
2. El día 10 de marzo de 2011, el Presidente del Congreso de los Diputados comunicó el acuerdo de la Mesa de la Cámara, de 8 de marzo de 2011, personándose en el procedimiento y ofreciendo su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC, con remisión a la Dirección de estudios y documentación de la Secretaría General. El 16 de marzo de 2011 se registró comunicación del Presidente del Senado dando cuenta de que la Mesa de la Cámara acordó dar por personada a la Cámara en el procedimiento y por ofrecida su colaboración a los efectos del art. 88.1 LOTC.
3. El Abogado del Estado presentó escrito en el Registro General de este Tribunal el 21 de marzo de 2011, personándose en esta cuestión interna de inconstitucionalidad y formulando alegaciones a favor de su desestimación.
En ellas se refería a que pendían «ante el Tribunal tres cuestiones de inconstitucionalidad con el mismo objeto (647-2004, 1389-2005 y 1584-2005)» y «da[ba] por reproducidas las alegaciones consignadas» en las mismas, esto es, que el precepto cuestionado en la interpretación que justificaba el planteamiento de la cuestión no vulnera el derecho de acceso a la justicia por dos motivos: a) porque la doctrina sentada en la STC 141/1988 no es extensible a este supuesto, dado que las tasas judiciales cuyos efectos se enjuician aquí, a diferencia del impuesto de actos jurídicos documentados, sí se imponen en función de la propia realidad o finalidad del proceso; y b) porque la jurisprudencia sentada en la STEDH de 19 de junio de 2001 (caso Kreuz c. Polonia) admite que una restricción financiera al acceso de una persona a un Tribunal sólo viola el art. 6.1 del Convenio europeo para la protección de los derechos humanos y de las libertades fundamentales (CEDH) si es excesiva dadas las circunstancias del caso. Añade ahora que esa doctrina se ha consolidado en otras sentencias que cita (la más reciente, la STEDH de 26 de octubre de 2010, caso Marina c. Letonia).
De otro, expone las divergencias en la aplicación del precepto por los distintos tribunales en el interim, concluyendo que «cuando han proliferado tan discordantes interpretaciones, al art. 35.siete.2 de la Ley 53/2002 podrá reprochársele imperfección o deficiencia técnica pero no inconstitucionalidad, pues su tenor literal permite interpretaciones perfectamente respetuosas con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva». En esta línea, considera que algunos Tribunales han sostenido una interpretación del precepto que sería indudablemente respetuosa del derecho fundamental, según la cual el art. 35 de la Ley 53/2002, desarrollado por la Orden HAC/661/2003 y la resolución de la Secretaría de Estado de Justicia de 8 de noviembre de 2003, en lugar de suponer que la omisión del pago de la tasa determine el cierre del proceso, se limita a imponer a los órganos judiciales el deber de suministrar información a la Administración tributaria para que la Delegación de Hacienda pueda practicar la liquidación de oficio. Por tanto, la falta de pago sólo daría lugar a la paralización del procedimiento en el estado en que se encontrase, situación que sería reversible si posteriormente se justifica el pago de la tasa, aun tardío, hasta el momento en que se decreta la caducidad del proceso. No puede decirse, sigue el Abogado del Estado, que, así entendido y aplicado, el art. 35.7.2 de la Ley 53/2002 viole el derecho a la tutela judicial efectiva, pues la paralización del curso de los autos no genera por sí sola pérdida de derechos sustantivos o procesales. Crea simplemente un estado de inactividad procesal imputable a la parte que puede generar la caducidad de la instancia. Con arreglo a esta interpretación, concluye el Abogado del Estado, «la resolución judicial contra la que se interpuso el recurso de amparo violó claramente el derecho a la tutela judicial efectiva (derecho al recurso) puesto que limitó la posibilidad de subsanar a la falta de justificación del pago ya hecho, y no la omisión del pago mismo; y convirtió la falta de pago de la tasa en el momento de interponer la apelación en causa de pérdida del recurso, interpretación extremadamente desproporcionada y manifiestamente lesiva del derecho a la tutela judicial efectiva. Ahora bien, esta pérdida de la vía de recurso de ninguna manera está impuesta por el tenor del art. 35.siete.2 de la Ley 53/2002, que solo exigía paralizar el trámite de la apelación».
4. El Fiscal General del Estado, mediante escrito de 25 de abril de 2011, interesó la desestimación de la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Tras sintetizar los hechos relevantes del recurso de amparo del que procede esta cuestión interna de inconstitucionalidad y exponer en su contexto la norma objeto de ésta, destaca en primer lugar que la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (STEDH de 19 de junio de 2001, caso Kreuz c. Polonia, y otras que ratifican esta doctrina) no reputa contrario al derecho de acceso efectivo a un Tribunal previsto en el art. 6.1 CEDH la exigencia de tasas judiciales, salvo que su establecimiento resulte, atendidas las circunstancias de cada caso, desproporcionado en relación a la capacidad económica del recurrente. Una vez sentado esto, expone que, aunque la regulación legal entraña, de alguna manera, una limitación del derecho de acceso al proceso y a los recursos, esta limitación pretende la consecución de un fin constitucionalmente legítimo –el sostenimiento de los gastos públicos, en especial la financiación del servicio público en que consiste la administración de justicia– y parece razonable y proporcionada en relación con ese fin, pues, debido a las exenciones subjetiva y objetivas que regula la norma, la obligación de pago de la tasa judicial nace sólo cuando el hecho imponible es realizado por personas cuya capacidad económica para hacer frente a dicho pago resulta indiscutida y nunca surge cuando la actividad jurisdiccional instada versa ratione materiae sobre pretensiones que revisten un manifiesto interés público. Y termina apuntando que la previsión de estas tasas judiciales tampoco choca con la STC 141/1988, pues la doctrina fijada allí consideraba admisibles desde la perspectiva del art. 24.1 CE aquellos obstáculos procesales que estuviesen conectados con la propia realidad del proceso y/o con su finalidad, vínculo que aquí concurre de un modo indiscutible.
Además, tal como queda acreditado por una jurisprudencia menor caracterizada por la divergencia aplicativa de la norma objeto del presente proceso, un modo de interpretarla es que la falta de pago de la tasa judicial no determina con carácter automático y necesario el archivo de las actuaciones y la firmeza de la Sentencia impugnada, sino solamente que no se dé curso al escrito de interposición del recurso, pudiendo el recurrente subsanar su falta, de modo que no es tanto la omisión del pago de la tasa como su inactividad pertinaz lo que puede conducir a la pérdida del derecho a recurrir y la consiguiente firmeza de la Sentencia. Concluyendo el Fiscal que «Sostener un criterio distinto, como el que mantuvo la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid en el proceso a quo, sí que podría generar una vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), pero, se insiste, dicho criterio interpretativo no resulta del tenor literal del precepto legal cuestionado».
5. Por providencia de 8 de mayo de 2012 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el día 10 del mismo mes y año.
II. Fundamentos jurídicos
1. La presente cuestión de inconstitucionalidad núm. 644-2011 se suscita por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en relación con el art. 35, apartado 7.2, de la Ley 53/2002, de medidas fiscales, administrativas y de orden social, de cuya aplicación depende el fallo del recurso de amparo núm. 5583-2005, en el que se impugnan los Autos de 5 de mayo y 6 de junio de 2005 de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Madrid, el último de los cuales declaró indebidamente admitido por el Juzgado de Primera Instancia e Instrucción núm. 6 de Getafe el recurso de apelación deducido contra su Sentencia de 2 de noviembre de 2004 y, en su virtud, la firmeza de ésta.
El art. 35 de la citada Ley 53/2002 creó la tasa por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil y contencioso-administrativo. Su apartado 7, párrafo 2, al que concretamente se refiere la presente cuestión de inconstitucionalidad, dispuso:
«El justificante del pago de la tasa con arreglo al modelo oficial, debidamente validado, acompañará a todo escrito procesal mediante el que se realice el hecho imponible de este tributo, sin el cual el secretario judicial no dará curso al mismo, salvo que la omisión fuere subsanada en un plazo de diez días.»
2. Tal como se desprende del Auto de planteamiento de la presente cuestión, reproducido literalmente en su parte relevante en los Antecedentes, la duda de constitucionalidad que eleva la Sala Segunda de este Tribunal se proyecta únicamente sobre si el precepto cuestionado, al determinar que la falta de presentación del justificante de pago junto con el escrito procesal de que se trate, aquí el de interposición de un recurso de apelación civil, cierra el cauce procedimental correspondiente, podría vulnerar el derecho de acceso a los recursos legalmente previstos que forma parte de la tutela judicial efectiva que proclama el art. 24.1 CE.
Según resulta de sus alegaciones, referidas con detalle en los Antecedentes de esta resolución, el Abogado del Estado y el Ministerio Fiscal solicitan la desestimación de la cuestión así planteada y alternativamente sostienen que el precepto objeto de este proceso constitucional es susceptible de otra interpretación que es plenamente constitucional.
El demandante de amparo, por su parte, apoya su pretensión de inconstitucionalidad en la doctrina sentada en la STC 141/1988, de 12 de julio.
En relación a la queja no incluida en la presente cuestión interna de inconstitucionalidad, la relativa a la inadmisión de la subsanación del requisito del pago de la tasa, debe hacerse constar que necesariamente queda fuera de nuestra consideración y pronunciamiento, sin perjuicio de que la propia Sala Segunda resuelva en su momento lo procedente al respecto.
3. Una cuestión de inconstitucionalidad idéntica, suscitada también por la Sala Segunda del Tribunal Constitucional en el curso de otro recurso de amparo que traía causa también de la inadmisión de un recurso de apelación civil, ha sido desestimada por la Sentencia de este Pleno 103/2012, de 9 de mayo, dictada en la cuestión interna de inconstitucionalidad núm. 605-2011 en la que, a su vez, se apelaba a la doctrina de este Tribunal sentada en la STC 20/2012, de 16 de febrero. En este proceso constitucional sólo queda alcanzar la misma conclusión sostenida entonces, apoyada en los mismos fundamentos, cuya reiteración resulta innecesaria dado que las sentencias de este Tribunal Constitucional son publicadas oficialmente en el «Boletín Oficial del Estado» (art. 164.1 CE y art. 86.2 LOTC; SSTC 164/1987, de 27 de octubre, FJ único; 132/1990, de 17 de julio, FJ único; o 387/1993, de 23 de diciembre, FJ único).
FALLO
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Desestimar la presente cuestión de inconstitucionalidad.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a diez de mayo de dos mil doce.–Pascual Sala Sánchez.–Eugeni Gay Montalvo.–Javier Delgado Barrio.–Elisa Pérez Vera.–Ramón Rodríguez Arribas.–Pablo Pérez Tremps.–Adela Asua Batarrita.–Luis Ignacio Ortega Álvarez.–Francisco Pérez de los Cobos Orihuel.–Firmado y rubricado.
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