EL PRESIDENTE DE LA JUNTA DE EXTREMADURA
Sea notorio a todos los ciudadanos que el Consejo de Gobierno ha aprobado y yo, en nombre del Rey, de conformidad con lo establecido en el artículo 33 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma de Extremadura, vengo a promulgar el siguiente Decreto-ley.
PREÁMBULO
El artículo 37 del Estatuto de Autonomía de la Comunidad Autónoma, reformado por Ley Orgánica 1/2011, de 28 de enero, exige a la Administración regional que procure satisfacer con eficacia y eficiencia las necesidades públicas; para ello, el propio Estatuto impone, en su artículo 39, entre otras medidas de buena administración, la necesaria calidad en la prestación de los servicios públicos. Por su parte, el gasto público de la Comunidad Autónoma de Extremadura, por mandato del artículo 79 de la norma institucional básica, realizará una asignación equitativa de los recursos públicos y su programación y ejecución responderán a los criterios de transparencia, eficiencia y economía.
Esta exigencia de satisfacer con eficacia y eficiencia las necesidades públicas, procurando la calidad en la prestación de servicios públicos y realizando una asignación equitativa de los recursos públicos bajo criterios de transparencia, eficiencia y economía, debe tener necesariamente presente la situación en la que se desarrollan las políticas públicas, para adaptarse a la misma.
La escasez de recursos públicos hace inevitable graduar las necesidades públicas de conformidad con los principios constitucionales y estatutarios, como exige el artículo 37 de la norma institucional básica; pero también exige que los poderes públicos, sin merma de la calidad en la prestación de los servicios, erradiquen aquellos elementos que pudieran distorsionar el sistema.
La adopción de las medidas que se afrontan vienen impuestas, entre otras causas, por la fijación de un límite de gasto por las instituciones europeas y por el Gobierno de España, en el seno del Consejo de Política Fiscal y Financiera, y acarrea que las mismas sean inevitables e inminentes.
Así, en el Capítulo I, artículos 1 y 2, en la disposición transitoria única y en la derogatoria única del presente decreto-ley se eliminan los privilegios reconocidos a nivel reglamentario para un determinado colectivo del funcionariado, en concreto, aquellos que hayan obtenido con carácter definitivo un puesto de libre designación y que, tras haber sido cesados, acreditaran más de dos años de servicios efectivos e ininterrumpidos en dicho puesto o en otro similar de libre designación, con anterioridad inmediata al cese. A este colectivo de funcionarios la Administración debía asignarles un puesto vacante disponible cuyo nivel de complemento de destino fuera acorde con el grado personal que tenía reconocido.
Este régimen se aleja de los principios de consolidación que operan en nuestro sistema de función pública: se consolidan los niveles y los complementos a ellos vinculados, pero no los puestos de trabajo ni, por ende, los complementos específicos. Al mismo tiempo, este régimen acarreaba la obligación de crear un puesto de trabajo ad hoc, que se asignaba al funcionario cesado y del que no se podía mover. Con ello podrían vulnerarse, al menos tres intereses públicos: equidad retributiva, pues no se retribuía al funcionario de acuerdo a sus responsabilidades; aumento del gasto público, dado que se debían crear puestos de trabajo que no eran necesarios; y derecho a la movilidad, en la medida en que el funcionario debía permanecer durante toda su vida administrativa en dicho puesto.
Se trata de una medida extraordinaria y transitoria, en tanto en cuanto se rediseña un nuevo esquema de la Función Pública de Extremadura para adaptar la regulación existente a los principios y criterios de la Ley 7/2007, de 12 de abril, del Estatuto Básico del Empleado Público, pero que debe adoptarse de forma urgente, pues la Administración autonómica no puede soportar, ni organizativa, ni económicamente esta situación.
Por su parte, en el artículo 3 del presente decreto-ley, y pretendiendo dar la ejemplaridad que la sociedad reclama de los miembros del Gobierno de Extremadura, de los altos cargos y asimilados de la Administración autonómica, así como de su personal directivo, éstos verán reducidas sus retribuciones anuales en un 5% con efectos económicos desde el 1 de julio de 2012.
Razones de equidad retributiva, así como de la necesaria contención del gasto público, aconsejan limitar las retribuciones totales del personal directivo del sector público autonómico a las establecidas para los Directores Generales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, pues el nivel de responsabilidad de estos últimos es asimilable al de los primeros y, en consecuencia, sus retribuciones deben ser parejas. Asimismo, se establece que en el caso de que el personal directivo cesado sea nombrado personal funcionario, estatutario, laboral o docente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no tendrán derecho a ninguna indemnización por extinción del contrato por desistimiento empresarial.
Finalmente, en materia de reordenación del tiempo de trabajo de los empleados públicos se dispone en el artículo 5 que, en el supuesto de que la jornada general de trabajo del personal al servicio de la Administración autonómica, cualquiera que sea su naturaleza, se amplíe por aplicación directa de la normativa básica del Estado a la fijada reglamentariamente en la actualidad en Extremadura, dicho personal podrá solicitar voluntariamente la reducción de su jornada diaria, con la correspondiente reducción proporcional de retribuciones, con el límite máximo de un tercio de la jornada efectiva, teniendo en cuenta siempre las necesidades del servicio. La concesión de dicha reducción, en caso de autorizarse la misma, corresponderá al órgano que desempeñe, en su caso, las competencias en materia de personal.
El Capítulo II regula otras medidas económicas y sociales que afectan al funcionamiento de los servicios públicos.
Se modifica la Ley 2/2011, de 31 de enero, de Turismo de Extremadura, dado que la Directiva 2006/123/CE, relativa a los servicios en el mercado interior, ha sido traspuesta parcialmente por el Estado al ordenamiento jurídico español mediante la Ley 17/2009, de 23 de noviembre, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio y la Ley 25/2009, de 22 de diciembre, de modificación de diversas leyes para su adaptación a la Ley sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio. Por otro lado, tanto la Constitución Española como el Estatuto de Autonomía de Extremadura atribuyen a la Comunidad Autónoma de Extremadura la competencia exclusiva en materia de turismo y por tanto, le corresponde adaptar sus normas a la Directiva Comunitaria citada y a la legislación básica estatal en dicha materia.
Al objeto de adaptar la normativa autonómica a la Directiva Comunitaria 2006/123/CE y a la normativa estatal de trasposición señalada se dicta la Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura, en orden a suprimir las barreras y obstáculos que restringen el acceso a actividades turísticas y su ejercicio.
Sin embargo, el artículo 50 de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de desarrollo y modernización del turismo de Extremadura, en lo relativo a los puntos 1, 2 y 4, en su redacción actual conculcan los principios generales que han de regir el ejercicio de actividades turísticas y que no son otros que el principio de libertad de prestación de servicios y el principio de libertad de establecimiento, siendo dichos puntos objeto de un recurso de inconstitucionalidad por parte del Estado.
En virtud de lo expuesto anteriormente se hace necesaria la modificación del artículo 50, en lo relativo a los puntos 1, 2 y 4, con el fin de garantizar tanto a los prestadores de servicios ya establecidos en otra Comunidad Autónoma como los prestadores de servicios establecidos en otros Estados Miembros, la libre prestación de dichos servicios sin la imposición a los mismos de requisitos adicionales previstos en la legislación sectorial aplicable así como el cumplimiento del principio de no discriminación de los prestadores de servicios consagrado en la normativa estatal aplicable.
Las razones expuestas fundamentan la adopción de esta modificación no ya solo en orden a facilitar la libre concurrencia y el acceso a la prestación de servicios turísticos, por profesionales y empresas turísticas, en el ámbito de la Comunidad Autónoma de Extremadura, sino para dar cumplimiento al Acuerdo alcanzado por la Comisión Bilateral de Cooperación de la Administración General del Estado- Comunidad Autónoma de Extremadura, en su reunión de 18 de octubre de 2011, publicado en el «DOE» N.º 230, de 30 de noviembre de 2011, en el que se acuerda otorgar validez a las autorizaciones de otras Comunidades Autónomas y otros Estados Miembros, garantizando así la libre prestación de servicios que la Ley 17/2009, sobre libre acceso a las actividades de servicios y su ejercicio, determina, dando por resueltas las discrepancias manifestadas y concluida la controversia planteada, con el fin de evitar la interposición del recurso de inconstitucionalidad.
En el artículo 7 se incluye una medida referida a la adaptación a lo dispuesto en Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura; adaptación que debe llevarse a cabo de forma urgente, lo que justifica asimismo la inclusión en esta norma, dada la situación de inseguridad jurídica en que se encuentran las mancomunidades afectadas por la disposición transitoria primera de esa Ley. Debido a que en el año 2011 se ha producido un relevo en la composición de los Órganos Plenarios o Asambleas de las Mancomunidades no ha existido tiempo material para adoptar acuerdos de modificación de los Estatutos y aprobarlos definitivamente antes del 31 de diciembre de 2011. Si se aplicase la disposición transitoria primera antes mencionada y sobre la base del último apartado, todas las Mancomunidades perderían los efectos de su calificación y, en consecuencia, no podrían ser beneficiarias de convenios y programas de actuación dirigidos a las mancomunidades integrales, lo que justifica que la medida se lleve a cabo a través del presente decreto-ley.
La disposición transitoria única regula el régimen transitorio aplicable a los funcionarios de libre designación en procedimiento de reasignación de efectivos, en consonancia con los artículos 1 y 2 y la disposición derogatoria única del presente decreto-ley.
La disposición derogatoria, además de contener la cláusula genérica de derogación de normas de igual o inferior rango, dispone la derogación expresa del apartado 3.º de la Orden de 28 de julio de 1998, por la que se dictan normas aplicables a determinados procedimientos en materia de reingreso al servicio activo y de asignación de puestos de trabajo por reasignación de efectivos, relativo al procedimiento de reasignación de efectivos del personal cesado por remoción en puestos de libre designación, en consonancia con los artículos 1 y 2 y la disposición transitoria única del presente decreto-ley.
Asimismo, se deroga el apartado i) del artículo 35. Cuatro de la Ley de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2012, eliminando la necesidad de incluir en la memoria aprobada por el órgano encomendante en las encomiendas de gestión, la disponibilidad por parte de la entidad encomendada de medios humanos y materiales necesarios para la realización del encargo, con el fin de dotar de mayor operatividad y agilidad a los instrumentos de gestión con los que cuentan los órganos administrativos para la realización de sus funciones.
La disposición final primera habilita al Consejo de Gobierno para dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y ejecución de este decreto-ley y la disposición final segunda dispone la entrada en vigor.
Finalmente, en todos los casos en que este decreto-ley utiliza sustantivos de género gramatical masculino para referirse a diversos sujetos debe entenderse que se emplea para designar a individuos de ambos sexos y que se refiere de forma genérica, tanto a mujeres como a hombres, con estricta igualdad en cuanto a sus efectos jurídicos y sin que dicho uso comporte intención discriminatoria alguna. Esta opción lingüística tiene como única finalidad facilitar la lectura de la norma y lograr una mayor economía en la expresión.
Oído el Consejo Consultivo de Extremadura, el Consejo de Gobierno de Extremadura aprobó el presente decreto-ley.
Se modifica el apartado 4 del artículo 61 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, que queda redactado como sigue:
«4. Los titulares de los puestos de trabajo que deban cubrirse por el procedimiento de libre designación podrán ser cesados discrecionalmente. En caso de cese, se les deberá asignar un puesto de trabajo conforme al sistema de carrera profesional previsto en la presente Ley y con las garantías inherentes a dicho sistema.
Así, aquellos funcionarios de carrera que hubieran obtenido con carácter definitivo un puesto de trabajo que deba cubrirse por el procedimiento de libre designación, y sean cesados en aquél o cuyo puesto se suprima, hasta tanto se dicten las normas que desarrollen el sistema de carrera horizontal previsto en esta Ley, se les asignará, con carácter definitivo, un puesto vacante disponible para el que cumpla los requisitos establecidos en la correspondiente Relación de Puestos de Trabajo en la misma localidad y similar al último puesto obtenido con carácter definitivo antes de acceder al puesto de libre designación.»
Los puestos de trabajo creados al amparo de lo dispuesto en el apartado 3º de la Orden de 28 de julio de 1998, por la que se dictan normas aplicables a determinados procedimientos en materia de reingreso al servicio activo y de asignación de puestos de trabajo por reasignación de efectivos, relativo al procedimiento de reasignación de efectivos del personal cesado por remoción en puestos de libre designación, deberán ser adaptados a las normas generales que rigen en la Función Pública de Extremadura.
Así, en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor del presente decreto-ley, se procederá a la modificación de las correspondientes Relaciones de Puestos de Trabajo que incluyan los puestos de trabajo descritos en el párrafo anterior, con la finalidad de revisar sus complementos específicos para adaptarlos a las previsiones contenidas en el apartado 4 del artículo 61 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, en su redacción dada por esta norma. Ningún puesto de trabajo que no deba ser cubierto por el procedimiento de libre designación podrá tener asignado un complemento específico correspondiente a dicho sistema de provisión.
Se modifica el apartado Uno del artículo 9 de la Ley 1/2012, de 24 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2012, que queda redactado como sigue:
«Uno. La cuantía de los conceptos retributivos a que tienen derecho durante el año 2012 los miembros del Consejo de Gobierno, los Altos Cargos y asimilados de la Junta de Extremadura y los miembros del Consejo Consultivo de Extremadura experimentarán, con respecto al año 2011, la misma variación que la establecida en el artículo 8 de esta Ley, según las cuantías contenidas en este apartado.
El régimen retributivo del Interventor General de la Junta de Extremadura, del Coordinador General de la Presidencia y de Relaciones Institucionales y del Presidente del Consejo Consultivo de Extremadura será el correspondiente al de los Consejeros de la Junta de Extremadura.
Como consecuencia de lo anterior, las retribuciones se fijan en la siguiente cuantía anual, referidas a catorce pagas, sin perjuicio de la percepción de la retribución por antigüedad que pudieran corresponderle de acuerdo con la normativa vigente, serán las siguientes:
|
Retribución anual |
---|---|
Presidente |
81.363,52 |
Miembros del Consejo de Gobierno y personal con el mismo régimen retributivo. |
70.834,12 |
Altos Cargos y asimilados |
64.212,12 |
Miembros del Consejo Consultivo |
67.266,92 |
No obstante, con efectos económicos desde el 1 de julio de 2012, el importe de las retribuciones anuales anteriores experimentará una reducción del 5 %.»
Se modifica el artículo 15 de la Ley 1/2012, de 24 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2012, que queda redactado como sigue:
«Uno. El establecimiento de las retribuciones del personal directivo de las empresas y entidades del Sector Público Autonómico requerirá la aprobación del Consejo de Gobierno de la Junta de Extremadura, en cumplimiento de la disposición adicional cuarta de la Ley 1/2008, de 22 de mayo, de creación de Entidades Públicas de la Junta de Extremadura, sin que en ningún caso dichas retribuciones puedan tener carácter consolidable. En el caso de que el personal directivo cesado sea nombrado personal funcionario, estatutario, laboral o docente de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura, no tendrán derecho a ninguna indemnización por extinción del contrato por desistimiento empresarial.
Dos. En todo caso, las retribuciones anuales de este personal directivo no podrán superar las previstas para los Directores Generales de la Administración de la Comunidad Autónoma de Extremadura.
Tres. Las cuantías de las retribuciones del personal directivo de las empresas y entidades del Sector Público Autonómico para 2012, experimentarán la variación general del artículo 8 de esta Ley, respetando en todo caso el límite previsto en el apartado anterior de este mismo artículo.
No obstante, con efectos económicos desde el 1 de julio de 2012, el conjunto global de las retribuciones de todo el personal incluido dentro de este apartado experimentará una reducción de retribuciones del 5 %, respecto a las vigentes a 30 de junio de 2012.
Cuatro. Por los órganos competentes se adoptarán las medidas necesarias para dar cumplimiento a lo previsto en los apartados dos y tres del presente artículo.»
En el supuesto de que la jornada general de trabajo del personal al servicio de la Administración autonómica, cualquiera que sea su naturaleza, se amplíe por aplicación directa de la normativa básica del Estado a la fijada reglamentariamente en Extremadura, dicho personal podrá solicitar voluntariamente la reducción de su jornada diaria, con la correspondiente reducción proporcional de retribuciones, con el límite máximo de un tercio de la jornada efectiva, teniendo en cuenta siempre las necesidades del servicio. La concesión de dicha reducción, en caso de autorizarse la misma, corresponderá al órgano que desempeñe, en su caso, las competencias en materia de personal.
Se modifica el artículo 50 de la Ley 2/2011, de 31 de enero, de Turismo de Extremadura, que queda redactado como sigue:
«Artículo 50. Prestación por profesionales y empresas turísticas acreditados por otras Administraciones.
1. Los prestadores de servicios turísticos podrán ejercer libremente la actividad en la Comunidad Autónoma de Extremadura sin necesidad de presentar las declaraciones responsables o comunicaciones previstas en esta ley en los siguientes casos:
a) Cuando estén legalmente establecidos en otra Comunidad Autónoma.
b) Cuando estén legalmente establecidos en otro Estado miembro de la Unión Europea o del Espacio Económico Europeo y presten sus servicios de forma temporal u ocasional en la Comunidad Autónoma de Extremadura.
2. Excepcionalmente y solo por razones justificadas de orden público, de seguridad pública o de protección del medioambiente, suficientes y debidamente motivadas, se podrán establecer requisitos a la prestación ocasional o temporal a los prestadores indicados en el apartado anterior, estableciendo aquellos en la normativa específica que los regule.
3. Los órganos competentes en materia de turismo podrán comprobar, a través de los oportunos mecanismos de cooperación administrativa, que los prestadores establecidos en el resto del territorio español o en otros estados miembros de la Unión Europea o en estados asociados al Acuerdo sobre el Espacio Económico Europeo que presten sus servicios en la Comunidad Autónoma de Extremadura cumplen los requisitos previstos en la Comunidad Autónoma o el Estado miembro de origen.»
Uno. Las mancomunidades calificadas como integrales a la entrada en vigor de la Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura que hayan adoptado acuerdo inicial de modificación de sus estatutos y que haya sido ratificado por los plenos o juntas vecinales de al menos el 50 por 100 de las entidades locales que la componen antes del 31 de diciembre de 2012, con la finalidad de cumplir los requisitos para su calificación como integrales, continuarán siendo consideradas integrales. No obstante, dicha calificación de integral quedará condicionada a la aprobación definitiva de los estatutos de la mancomunidad conforme a los requisitos establecidos para ellas en esta ley con anterioridad al 31 de diciembre de 2013.
Transcurridos dichos plazos sin que se hayan cumplido los requisitos contemplados en el párrafo anterior para la consideración como mancomunidad integral, la resolución de calificación perderá sus efectos previo cumplimiento de procedimiento previsto en el artículo 24 de la Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales de Extremadura.
Dos. Se restablecen los efectos de las resoluciones de calificación de mancomunidad integral a aquellas que la hubieran perdido como consecuencia de la aplicación de la disposición transitoria primera de la Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura desde el 1 de enero de 2012. Todo ello, sin perjuicio del cumplimiento de los requisitos indicados en el apartado anterior de esta misma disposición
Tres. No obstante lo establecido en la disposición derogatoria única de la Ley 17/2010, de 22 de diciembre, de mancomunidades y entidades locales menores de Extremadura hasta que se produzca el desarrollo reglamentario de la ley tendrá vigencia el apartado 3 del artículo 1 del Decreto 74/2008, de 25 de abril, por el que se establece un fondo de cooperación para las mancomunidades integrales de municipios de Extremadura.
A los funcionarios de carrera que hubieran obtenido con carácter definitivo un puesto de trabajo que deba cubrirse por el procedimiento de libre designación y hayan sido removidos por cese o por supresión del puesto, sin que se les haya asignado otro con carácter definitivo a la entrada en vigor del presente decreto-ley, les será de aplicación lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 61 del Texto Refundido de la Ley de la Función Pública de Extremadura, aprobado por Decreto Legislativo 1/1990, de 26 de julio, en su redacción dada por esta norma.
Quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en el presente decreto-ley y, expresamente, las siguientes:
a) El apartado 3.º de la Orden de 28 de julio de 1998, por la que se dictan normas aplicables a determinados procedimientos en materia de reingreso al servicio activo y de asignación de puestos de trabajo por reasignación de efectivos, relativo al procedimiento de reasignación de efectivos del personal cesado por remoción en puestos de libre designación.
b) El apartado i) del artículo 35.Cuatro de la Ley 1/2012, de 24 de enero, de Presupuestos Generales de la Comunidad Autónoma de Extremadura para 2012.
Se faculta al Consejo de Gobierno para dictar cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución del presente decreto-ley.
El presente decreto-ley entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Diario Oficial de Extremadura».
Por tanto, ordeno a todos los ciudadanos, que sea de aplicación este decreto-ley, que cooperen a su cumplimiento y a los Tribunales y Autoridades que corresponda lo hagan cumplir.
Mérida, 25 de junio de 2012.–El Presidente de la Junta de Extremadura, José Antonio Monago Terraza.
(Publicado en el «Diario Oficial de Extremadura» número 122, de 26 de junio de 2012)
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