El Reglamento (CE) n.º 767/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y la utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE, de la Comisión, supone una reforma de gran calado en la normativa comunitaria en materia de etiquetado y circulación de materias primas destinadas a la alimentación animal y de los piensos compuestos. Las Directivas y la Decisión derogadas fueron incorporadas a la normativa nacional por medio del Real Decreto 56/2002, de 18 de enero, por el que se regulan la circulación y utilización de materias primas para la alimentación animal y la circulación de piensos compuestos, el Real Decreto 1999/1995, de 7 de diciembre, relativo a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos, la Orden de 4 de julio de 1994, sobre utilización y comercialización de enzimas, microorganismos y sus preparados en la alimentación animal y la Orden de 31 de octubre de 1988, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación de los animales.
El mencionado reglamento sobre comercialización y utilización de los piensos deroga también el artículo 16 de la Directiva 70/524/CEE del Consejo, de 23 de noviembre de 1970, sobre los aditivos en la alimentación animal, que había sido incorporado a la normativa nacional en los artículos 17, 18 y 19 del Real Decreto 2599/1998, de 4 de diciembre, sobre los aditivos en la alimentación de los animales.
Por todo ello, en aras a la necesaria seguridad jurídica y sin perjuicio de la directa aplicabilidad de los reglamentos comunitarios, se considera necesario derogar expresamente las normas de carácter nacional mencionadas anteriormente y recoger en una sola norma aquellos aspectos de la comercialización y uso de las materias primas y los piensos compuestos que continúan estando vigentes por estarlo la normativa comunitaria de la que derivan y aquellos cuyo desarrollo queda a criterio de los Estados miembros.
En particular, debe asegurarse que siguen siendo de aplicación las disposiciones de la Directiva 82/475/CEE, de la Comisión, de 23 de junio de 1982, por la que se fijan las categorías de materias primas para la alimentación animal que pueden utilizarse para el etiquetado de los alimentos compuestos para animales domésticos y las disposiciones de la Directiva 2008/38/CE, de la Comisión, de 5 de marzo de 2008, por la que se establece una lista de usos previstos de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos. En consecuencia, el presente real decreto incorpora estas dos directivas a la normativa nacional.
Además, las nuevas definiciones incluidas en el reglamento permiten que la definición de pienso intermedio medicamentoso incluida en el Real Decreto 1409/2009, de 4 de septiembre, por el que se regula la elaboración, comercialización, uso y control de los piensos medicamentosos, sea más específica. Asimismo, advertidos errores en el Anexo I del Real Decreto 1409/2009, de 4 de septiembre, se incluye en este real decreto una nueva versión del mismo.
Por otra parte, el Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral Coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales, contiene algunas disposiciones relativas al control del uso de las proteínas procesadas de origen animal y a su etiquetado que, tras la entrada en vigor de la normativa comunitaria de controles y de los reglamentos que regulan el uso de los subproductos de origen animal y el control de las encefalopatías espongiformes transmisibles deben ser derogadas.
El documento de entrada de piensos de origen no animal, al contrario de lo que ocurre en el caso de los productos de origen animal, no está armonizado por normativa comunitaria. Teniendo en cuenta que el Reglamento (CE) n.º 669/2009, de la Comisión, de 24 de julio de 2009, por el que se aplica el Reglamento (CE) 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE, establece el documento que debe utilizarse en los controles en frontera de determinados productos de origen no animal procedentes de terceros países, el Documento Común de Entrada, y con el fin de establecer un procedimiento de control en frontera simplificado, es preciso extender la utilización del Documento Común de Entrada para todos los productos de origen no animal destinados a la alimentación animal importados de terceros países.
Dado el carácter marcadamente técnico de esta disposición, y en especial de sus anexos, se prevé la posibilidad de modificación de los mismos por norma con rango de Orden ministerial cuando aquella obedezca a la necesidad de adaptar las mismas a modificación del Derecho de la Unión Europea.
La presente disposición ha sido sometida a consulta de las comunidades autónomas y de las asociaciones representativas de los sectores afectados y ha emitido informe la Comisión Interministerial para la Ordenación Alimentaria.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente y de la Ministra de Sanidad, Servicios Sociales, e Igualdad, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de junio de 2012,
DISPONGO:
El presente real decreto tiene por objeto establecer medidas de aplicación del Reglamento (CE) n.º 767/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión, así como introducir disposiciones sobre el comercio exterior de los piensos.
A efectos del presente real decreto se aplicarán las definiciones contenidas en el artículo 3 del Reglamento (CE) n.º 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009.
Para la expedición del certificado sanitario al que se hace referencia en el artículo 14 de la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, deberán cumplirse los siguientes requisitos:
a) En la etiqueta, o en el documento de acompañamiento, deberán figurar las indicaciones que sean aplicables en, al menos, la lengua española oficial del Estado.
b) Cuando sea de aplicación el segundo párrafo del artículo 12.1 del Reglamento (CE) n.º 178/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 28 de enero de 2002, por el que se establecen los principios y los requisitos generales de la legislación alimentaria, se crea la Autoridad Europea de Seguridad Alimentaria y se fijan procedimientos relativos a la seguridad alimentaria, deberá presentarse una prueba documental de la conformidad de las autoridades competentes del país de destino para la comercialización del pienso.
c) Todos los piensos destinados a la exportación a los que se refiere el apartado anterior y aquellos que no estén etiquetados conforme a las disposiciones de la normativa comunitaria deberán incluir en la etiqueta o en el documento de acompañamiento la mención «para exportar a…», indicando el país de destino.
1. Los piensos destinados a objetivos de nutrición específicos deberán cumplir con las disposiciones generales de la parte A del anexo I de este real decreto.
2. La lista de usos previstos de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos a la que se refieren los artículos 9 y 10 del Reglamento (CE) n.º 767/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, se incluye en la parte B del anexo I de este real decreto.
3. A los efectos de las indicaciones previstas en el artículo 18.b) del Reglamento (CE) n.º 767/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, será de aplicación lo dispuesto en el anexo I de este real decreto.
1. Los órganos competentes de las comunidades autónomas podrán autorizar el uso como aditivos de sustancias que no estén autorizadas en el ámbito comunitario, excepto los antibióticos, con fines experimentales siempre que dichos experimentos se efectúen con arreglo a los principios y condiciones previstas en el Reglamento (CE) n.º 429/2008, de la Comisión, sobre normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, por lo que se refiere a la preparación y presentación de solicitudes y a la evaluación y autorización de aditivos para piensos.
2. Para obtener dicha autorización, los interesados deberán presentar una solicitud en la que se incluya, como mínimo la información contenida en el anexo II de este real decreto, en la forma en la que lo determine el órgano competente de la comunidad autónoma.
1. Cuando se desee importar un pienso con fines experimentales, se deberá presentar una solicitud de autorización de la importación a los inspectores adscritos orgánicamente a las Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno, del punto de entrada por el que se va a efectuar la importación, a la que se adjuntará una copia de la autorización expedida por la(s) comunidad(es) autónoma(s) para el uso del pienso experimental.
2. En la solicitud se incluirá, como mínimo, la información referida en los apartados 1, 2, 3 y 5 del anexo II cuando Esta no figure en la autorización de la comunidad autónoma.
3. Cuando se trate de piensos medicamentosos, se aplicará lo dispuesto en el Real Decreto 1409/2009, de 4 de septiembre, por el que se regula la elaboración, comercialización, uso y comercialización de los piensos medicamentosos.
4. Contra la resolución que adopten los inspectores cabrá recurso de alzada ante el Director General de Sanidad de la Producción Primaria del Ministerio de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente.
1. El etiquetado de los piensos compuestos utilizados en experimentos con animales se ajustará a las siguientes disposiciones:
a) Además de la información obligatoria contemplada en el Reglamento (CE) n.º 767/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, deberá figurar:
1.º La mención «… para experimentación».
2.º El centro de experimentación en el que se va a utilizar el pienso.
b) Se podrá omitir una o más de las declaraciones obligatorias contempladas en el Reglamento (CE) n.º 767/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, únicamente si se sustituyen por una indicación del tratamiento experimental. En este caso, el centro de experimentación dispondrá de la información necesaria para poder relacionar la codificación de los tratamientos con las declaraciones que se hayan omitido.
2. Cuando los piensos contengan premezclas medicamentosas en fase de investigación clínica, la mención del apartado 1.a).1.º de este artículo se sustituirá por la indicación contenida en el artículo 7.3 del Real Decreto 1409/2009, de 4 de septiembre.
3. El etiquetado de los piensos compuestos destinados a animales de experimentación no contemplados en los apartados 1 y 2 de este artículo se ajustará a lo dispuesto en el Reglamento (CE) n.º 767/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, para los piensos destinados a animales no productores de alimentos.
1. Las dudas sobre la veracidad de las alegaciones efectuadas en el etiquetado en el marco del artículo 13 del Reglamento (CE) n.º 767/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, las resolverá la Comisión nacional de coordinación en materia de alimentación animal, de acuerdo con lo establecido en el artículo 9.2.d) del Real Decreto 1144/2006, de 6 de octubre, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria en materia de higiene de los piensos, a instancias de las autoridades competentes.
2. En el caso de que la Comisión nacional estime que es necesario proceder a la consulta a la Comisión Europea prevista en el artículo 13.1.b) del reglamento (CE) n.º 767/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, el presidente de la Comisión Nacional actuará como punto de contacto con la Comisión Europea.
1. El documento común de entrada se utilizará en la importación de todos los productos de origen no animal destinados a la alimentación animal que se introduzcan en España procedentes de terceros países, y se ajustará al modelo del anexo II del Reglamento (CE) n.º 669/2009 del Comisión, de 24 de julio, por el que se aplica el Reglamento (CE) n.º 882/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en lo que respecta a la intensificación de los controles oficiales de las importaciones de determinados piensos y alimentos de origen no animal y se modifica la Decisión 2006/504/CE.
2. Dicho documento será cumplimentado, por una parte, por el explotador de empresa de piensos o su representante, y, por otra parte, por la autoridad competente que confirme la finalización de los controles oficiales.
3. Los explotadores de empresas alimentarias y de piensos o sus representantes notificarán de forma previa y adecuada la fecha y la hora estimadas de la llegada física de la partida al punto de entrada, así como la naturaleza de la misma.
A tal fin, cumplimentarán la parte I del documento común de entrada y enviarán dicho documento a la autoridad competente del punto de entrada, al menos un día laborable antes de la llegada física de la partida.
En caso de incumplimiento de lo dispuesto en este real decreto, en el Reglamento (CE) n.º 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en alimentación animal o en el Reglamento (CE) n.º 767/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, será de aplicación el régimen de infracciones y sanciones establecido en la Ley 8/2003, de 24 de abril, de Sanidad Animal, en la Ley 14/1986, de 25 de abril, General de Sanidad, en la Ley 17/2011, de 5 de julio, de Seguridad Alimentaria y Nutrición y en el Real Decreto 1945/1983, de 22 de junio, por el que se regulan las infracciones y sanciones en materia de defensa del consumidor y de la producción agroalimentaria.
Hasta que se apruebe la lista de categorías de materias primas que se pueden declarar en el etiquetado de piensos destinados a animales no productores de alimentos prevista en el artículo 17.4 del Reglamento (CE) n.º 767/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, sobre la comercialización y utilización de los piensos, por el que se modifica el Reglamento (CE) n.º 1831/2003 y se derogan las Directivas 79/373/CEE del Consejo, 80/511/CEE de la Comisión, 82/471/CEE del Consejo, 83/228/CEE del Consejo, 93/74/CEE del Consejo, 93/113/CE del Consejo y 96/25/CE del Consejo y la Decisión 2004/217/CE de la Comisión, se podrá utilizar la lista incluida en el anexo III de este real decreto a los efectos de lo dispuesto en el artículo 17.2.c) de dicho reglamento.
Quedan derogadas las siguientes disposiciones:
a) La Orden de 31 de octubre de 1988, relativa a determinados productos utilizados en la alimentación de los animales.
b) La Orden de 4 de julio de 1994, sobre utilización y comercialización de enzimas, microorganismos y sus preparados en la alimentación animal.
c) El Real Decreto 1999/1995, de 7 de diciembre, relativo a los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos.
d) Los artículos 17, 18 y 19 del Real Decreto 2599/1998, de 4 de diciembre, sobre los aditivos en la alimentación de los animales.
e) Los artículos 14 a 16, ambos inclusive, del Real Decreto 3454/2000, de 22 de diciembre, por el que se establece y regula el Programa Integral coordinado de vigilancia y control de las encefalopatías espongiformes transmisibles de los animales.
f) El Real Decreto 56/2002, de 18 de enero, por el que se regulan la circulación y utilización de materias primas para la alimentación animal y la circulación de piensos compuestos.
g) El Real Decreto 893/2005, de 22 de julio, por el que se regulan las condiciones de aplicación de la normativa comunitaria sobre los aditivos en la alimentación animal.
h) La Orden de 9 de febrero de 1999, por la que se establece el modelo de documento a que se refiere el punto 4 del artículo 8 del Real Decreto 557/1998, de 2 de abril, y determinadas normas relativas a los controles de los alimentos para animales procedentes de países terceros en el momento de su entrada en España.
Mediante el artículo 5 y el anexo I de este real decreto se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 2008/38/CE, de la Comisión, de 5 de marzo de 2008, por la que se establece una lista de usos previstos de los alimentos para animales destinados a objetivos de nutrición específicos.
Mediante el Anexo III, en los términos en que se regula la disposición transitoria única se incorpora al ordenamiento jurídico español la Directiva 82/475/CEE, de la Comisión, de 23 de junio de 1982, por la que se fijan las categorías de materias primas para la alimentación animal que pueden utilizarse para el etiquetado de los alimentos compuestos para animales domésticos.
Este real decreto se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1, reglas 13.ª y 16.ª, de la Constitución, por las que se atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de, respectivamente, bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica, y bases y coordinación general de la sanidad, salvo la regulación correspondiente a importaciones y exportaciones, que se dicta al amparo de lo previsto en la regla 16.ª, primer inciso, de la Constitución, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de sanidad exterior.
El Real Decreto 1409/2009, de 4 de septiembre, por el que se regula la elaboración, comercialización, uso y control de los piensos medicamentosos, queda modificado como sigue:
Uno. La letra d) del artículo 2.2 queda redactada en los siguientes términos:
«d) Pienso intermedio medicamentoso: el resultado de la dilución previa de una única premezcla medicamentosa con una materia prima para piensos, y necesariamente destinado a la elaboración final de un pienso medicamentoso. Sólo se podrán añadir a la materia prima para piensos aditivos pertenecientes a la categoría de aditivos tecnológicos contemplados en el artículo 6.a y en el anexo I del Reglamento (CE) n.º 1831/2003, de 22 de septiembre de 2003, sobre los aditivos en la alimentación animal.»
Dos. El anexo I se sustituye por el que figura en el anexo IV de este real decreto.
Se faculta al Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, y al Ministro de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, mediante orden conjunta del Ministro de la Presidencia, para modificar los anexos de este real decreto para adaptarlos a la normativa comunitaria.
El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 29 de junio de 2012.
JUAN CARLOS R.
La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,
SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN
PARTE A
Disposiciones generales
1. Cuando en la columna 2 de la parte B figure más de un grupo de características nutritivas para el mismo objetivo de nutrición específico, lo que se indicará mediante las conjunciones «y/o», el fabricante tendrá la opción de usar los grupos de características esenciales alternativamente o de forma combinada para lograr el objetivo de nutrición específico definido en la columna 1. Las declaraciones que han de constar en la etiqueta en cada caso se especifican en la columna 4.
2. Cuando un grupo de aditivos se haga constar en las columnas 2 o 4 de la parte B, el aditivo o los aditivos utilizados deberán estar autorizados como correspondientes a la característica esencial específica con arreglo al Reglamento (CE) n.º 1831/2003, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 22 de septiembre de 2003.
3. Cuando la(s) fuente(s) de los piensos o de los constituyentes analíticos deba(n) indicarse en la columna 4 de la parte B, el fabricante deberá presentar una declaración precisa [que incluirá el nombre específico del ingrediente(s), la especie animal o la parte del animal] que permita apreciar la conformidad del pienso con las características esenciales de nutrición correspondientes.
4. Cuando en la columna 4 de la parte B se requiera la declaración de una determinada sustancia, autorizada también como aditivo, acompañada de la indicación «total», el contenido declarado deberá incluir, según proceda, la cantidad total de la sustancia naturalmente presente en el producto si no hay ningún aditivo o, conforme al Reglamento (CE) nº 767/2009, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, la cantidad total de la sustancia naturalmente presente y la cantidad añadida como aditivo.
5. Las declaraciones requeridas en la columna 4 de la parte B acompañadas de la indicación «si se añade» serán obligatorias cuando la materia prima o el aditivo haya sido incorporado o incrementado especialmente para alcanzar el objetivo de nutrición específico.
6. Las declaraciones requeridas en la columna 4 de la parte B sobre componentes analíticos y aditivos deberán ser cuantitativas.
7. El período de utilización recomendado que se indica en la columna 5 de la parte B ofrece un margen de tiempo en el que, en condiciones normales, se deben haber alcanzado los objetivos de nutrición. Los fabricantes pueden indicar períodos más precisos dentro de los límites establecidos.
8. Cuando un alimento para animales se destine a más de un objetivo de nutrición específico, deberá ajustarse a las entradas correspondientes de la parte B.
9. Cuando se trate de piensos complementarios para animales con objetivos de nutrición específicos, en el modo de empleo de la etiqueta constarán orientaciones sobre el equilibrio de la ración diaria.
PARTE B
Lista de usos previstos
Objetivo de nutrición específico |
Características nutritivas esenciales |
Especie o categorías de animales |
Declaraciones de etiquetado |
Período de utilización recomendado |
Otras indicaciones |
---|---|---|---|---|---|
1 |
2 |
3 |
4 |
5 |
6 |
Ayuda a la función renal en caso de insuficiencia renal crónica 1 |
Bajo contenido de fósforo y contenido limitado de proteínas, pero de alta calidad |
Perros y gatos. |
– Fuente(s) de proteína – Calcio – Fósforo – Potasio – Sodio – Contenido de ácidos grasos esenciales (si se añaden) |
Inicialmente hasta 6 meses 2 |
Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o de prolongar su periodo de utilización.» Indicar en las instrucciones de uso: «Los animales deberán tener acceso permanente al agua.» |
o |
|||||
Menor absorción de fósforo por incorporación de carbonato de lantano, octahidrato |
Gatos adultos |
– Fuente(s) de proteína – Calcio – Fósforo – Potasio – Sodio – Carbonato de lantano, octahidrato – Contenido de ácidos grasos esenciales (si se añaden) |
Inicialmente hasta 6 meses 2 |
Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o de prolongar su periodo de utilización». Indicar en las instrucciones de uso: «Los animales deberán tener acceso permanente al agua.» |
|
Disolución de cálculos de fosfato inorgánico 3 |
– Propiedades de acidificación de la orina, bajo contenido de magnesio y contenido limitado de proteínas, pero de alta calidad |
Perros |
– Fuente(s) de proteínas – Calcio – Fósforo – Sodio – Magnesio – Potasio – Cloruros – Azufre – Sustancias de acidificación de la orina |
5 a 12 semanas |
Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo. Indíquese en el modo de empleo: «Los animales deberán tener acceso permanente al agua.» |
– Propiedades de acidificación de la orina y bajo contenido en magnesio |
Gatos |
– Calcio – Fósforo – Sodio – Magnesio – Potasio – Cloruros – Azufre – Taurina total – Sustancias de acidificación de la orina |
|||
Reducción de la reaparición de cálculos de fosfato inorgánico 3 |
Propiedades de acidificación de la orina y contenido moderado en magnesio. |
Perros y gatos |
– Calcio – Fósforo – Sodio – Magnesio – Potasio – Cloruros – Azufre – Sustancias acidificantes de la orina |
Hasta 6 meses |
Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo.» |
Reducción de la formación de cálculos de urato |
Bajo contenido de purinas y de proteínas, pero de alta calidad. |
Perros y gatos |
Fuente(s) de proteínas |
Hasta 6 meses, pero toda la vida en caso de trastornos irreversibles del metabolismo de ácido úrico. |
Indíquese en el envase,recipiente o etiqueta: «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo.» |
Reducción de la formación de cálculos de oxalato |
Bajo contenido de calcio y vitamina D y propiedades alcalinizantes de la orina |
Perros y gatos |
– Fósforo – Calcio – Sodio – Magnesio – Potasio – Cloruros – Azufre – Vitamina D total – Hidroxiprolina – Sustancias alcalinizantes de la orina |
Hasta 6 meses |
Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo.» |
Reducción de la formación de cálculos de cistina |
Bajo contenido de proteínas, moderado contenido de aminoácidos azufrados y propiedades alcalinizantes de la orina. |
Perros y gatos |
– Aminoácidos azufrados totales – Sodio – Potasio – Cloruros – Azufre – Sustancias alcalinizantes de la orina |
Inicialmente hasta 1 año |
Indíquese en el envase,recipiente o etiqueta: «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o de prolongar su periodo de utilización.» |
Reducción de la intolerancia a ingredientes y nutrientes4 |
– Fuente(s) de proteínas seleccionadas |
Perros y gatos |
– Fuente(s) de proteínas – Contenido de ácidos grasos esenciales (si se añaden) |
De 3 a 8 semanas: silos signos de intolerancia desaparecen, este alimento puede utilizarse indefinidamente. |
– |
y/o |
|||||
– Fuente (s) seleccionadas de hidratos de carbono |
– Fuente(s) de hidratos de carbono – Contenido de ácidos grasos esenciales (si se añaden) |
||||
Reducción de los trastornos agudos de la absorción intestinal |
Mayor contenido de electrolitos e ingredientes muy digestibles |
Perros y gatos |
– Ingredientes muy digestibles, incluido el tratamiento necesario cuando corresponda – Sodio – Potasio – Fuentes(s) de sustancias mucilaginosas (si se añaden) |
1 o 2 semanas |
Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: – «Durante periodos de diarrea aguda y su convalecencia.» – «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo.» |
Compensación de las alteraciones de la digestión5 |
Ingredientes muy digestibles y bajo contenido en grasas |
Perros y gatos |
Ingredientes muy digestibles, incluido el tratamiento necesario,cuando corresponda. |
3 a 12 semanas, pero toda la vida en caso de insuficiencia pancreática crónica |
Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo de prolongar su periodo de utilización.» |
Ayuda a la función cardíaca en caso de insuficiencia cardíaca crónica |
Bajo nivel de sodio y mayor relación K/Na |
Perros y gatos |
– Sodio – Potasio – Magnesio |
Inicialmente hasta 6 meses |
Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o de prolongar su periodo de utilización.» |
Regulación del aporte de glucosa (Diabetes mellitus) |
Bajo contenido en hidratos de carbono con liberación rápida de glucosa |
Perros y gatos |
– Fuente (s) de hidratos de carbono – Tratamiento de los hidratos de carbono (si procede) – Almidón – Azúcares totales – Fructosa (si se añade) – Contenido de ácidos grasos de cadena corta (si se añaden) – Fuente(s) de ácidos grasos de cadena media y corta (si se añaden) |
Inicialmente hasta 6 meses |
Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o de prolongar su periodo de utilización.» |
Ayuda a la función hepática en caso de insuficiencia hepática crónica |
– Proteínas de alta calidad, contenido moderado de proteínas y alto de ácidos grasos esenciales y de hidratos de carbono muy digestibles |
Perros |
– Fuente(s) de proteínas – Contenido de ácidos grasos esenciales – Hidratos de carbono muy digestibles, incluido el tratamiento necesario cuando corresponda – Sodio – Cobre total |
Inicialmente hasta 6 meses |
Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o de prolongar su periodo de utilización.» Indíquese en el modo de empleo: «Los animales deberán tener acceso permanente al agua» |
– Proteínas de alta calidad, contenido moderado de proteínas y alto de ácidos grasos esenciales |
Gatos |
– Fuente(s) de proteínas – Contenido de ácidos grasos esenciales – Sodio – Cobre total |
Inicialmente hasta 6 meses |
Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o de prolongar su periodo de utilización.» Indíquese en el modo de empleo: «Los animales deberán tener acceso permanente al agua» |
|
Regulación del metabolismo de los lípidos en caso de hiperlipidemia |
Bajo contenido en grasas y elevado contenido de ácidos grasos esenciales |
Perros y gatos |
– Contenido de ácidos grasos esenciales – Contenido de ácidos grasos n-3 (si se añaden) |
Inicialmente hasta dos meses |
Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o de prolongar su periodo de utilización.» |
Reducción del cobre presente en el hígado |
Bajo contenido en cobre |
Perros |
Cobre total |
Inicialmente hasta 6 meses |
Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o de prolongar su periodo de utilización.» |
Reducción del exceso de peso |
Baja densidad energética |
Perros y gatos |
Valor energético |
Hasta la obtención del peso corporal perseguido |
El modo de empleo debe indicar la cantidad diaria recomendada |
Recuperación nutricional, convalecencia6 |
Alta densidad energética, alta concentración de nutrientes esenciales y digestibilidad elevada de los ingredientes |
Perros y gatos |
– Ingredientes muy digestibles, incluyendo su posible tratamiento – Valor energético – Contenido en ácidos grasos n-3 y n-6, (si se añaden) |
Hasta su completa recuperación |
Cuando se trate de alimentos presentados de forma especial para ser administrados mediante sonda, indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Adminístrese bajo supervisión veterinaria». |
Mantenimiento de la función dérmica en caso de dermatosis y pérdida excesiva de pelo |
Alto contenido de ácidos grasos esenciales |
Perros y gatos |
Contenido de ácidos grasos esenciales |
Hasta dos meses |
Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo.» |
Ayuda al metabolismo de las articulaciones en el caso de la artrosis |
Perros: Contenido mínimo en la materia seca de ácidos grasos omega-3 totales 3,3% y de ácido eicosapentanoico (EPA) 0,38% Nivel adecuado de vitamina E Gatos: Contenido mínimo en la materia seca de ácidos grasos omega-3 totales 1,2% y de ácido docosahexanoico (DHA) 0,28% Mayor contenido de metionina y manganeso Nivel adecuado de vitamina E |
Perros y gatos |
Perros: – Total ácidos grasos omega-3 – Total EPA – Total Vitamina E Gatos: – Total ácidos grasos omega-3 – Total DHA – Total metionina – Total manganeso – Total Vitamina E |
Inicialmente hasta 3 meses |
Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o de prolongar el período de utilización |
Reducción del riesgo de fiebre puerperal |
– Bajo contenido en calcio |
Vacas lecheras |
– Calcio |
1 a 4 semanas antes del parto |
Indíquese en el modo de empleo: |
y/o |
|||||
– Baja relación cationes/aniones |
— Calcio — Fósforo — Sodio — Potasio — Cloruros — Azufre |
1 a 4 semanas antes del parto |
Indíquese en el modo de empleo: «Suspender la administración tras el parto» |
||
– o |
|||||
– Alto contenido de zeolita (aluminosilicato de sodio sintético) |
Contenido de aluminosilicato de sodio sintético |
Las dos semanas anteriores al parto |
Indíquese en el modo de empleo: – «La cantidad de pienso se restringirá para garantizar que no se sobrepase una dosis diaria de 500 g de alumino silicato de sodio por animal» – «Suspender la administración tras el parto» |
||
– o |
|||||
– Alto contenido de calcio en forma de sales cálcicas altamente disponibles |
Contenido total de calcio, fuentes y sus respectivos contenidos de calcio |
Las dos semanas anteriores al parto |
Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: – Las instrucciones de uso, es decir, el número de administraciones y el período antes y después del parto – El texto «Se recomienda consultar a un experto en nutrición antes de utilizarlo.» |
||
Reducción del riesgo de cetosis 7 8 |
Ingredientes que proporcionen energía a partir del glucógeno |
Vacas lecheras y ovejas |
– Ingredientes que proporcionen energía a partir del glucógeno – Propano-1,2-diol (si se añade como precursor de glucosa) – Glicerol (si se añade como precursor de glucosa) |
3 a 6 semanas después del parto 9 Seis semanas antes del parto y 3 semanas después del parto10 |
|
Reducción del riesgo de tetania (hipomagnesemia) |
Alto contenido de magnesio, hidratos de carbono de disposición rápida, moderado contenido en proteínas y bajo contenido en potasio |
Rumiantes |
– Almidón – Azúcares totales – Magnesio – Sodio – Potasio |
De 3 a 10 semanas durante los períodos de crecimiento rápido de la hierba |
En el modo de empleo se ofrecerá orientación sobre el equilibrio de la ración diaria en lo que respecta a la inclusión de fibras y de fuentes energéticas de disposición rápida. En caso de piensos para ovinos, indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Especialmente indicado para ovejas lactantes.» |
Reducción del riesgo de acidosis |
Bajo contenido de hidratos de carbono fácilmente fermentables y de gran capacidad tampón. |
Rumiantes |
– Almidón – Azúcares totales |
Máximo 2 mese11 |
En el modo de empleo se ofrecerá orientación sobre el equilibrio de la ración diaria en lo que respecta a la inclusión de fibras y de fuentes de hidratos de carbono fácilmente fermentables. En caso de piensos para vacas lecheras, indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Especialmente indicado para vacas de alto rendimiento» En el caso de piensos para rumiantes de engorde, indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Especialmente indicado para (12) cebados intensivamente» |
Estabilización del equilibrio hídrico y electrolítico |
Predominantemente electrolitos e hidratos de carbono fácilmente asimilables |
Terneros Lechones Corderos Cabritos Potrillos |
– Fuente(s) de hidratos de carbono – Sodio – Potasio – Cloruros |
1 a 7 días (1 a 3 días si constituye el alimento exclusivo) |
Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: – «Prevención y tratamiento de los trastornos digestivos (diarrea) y en su» – «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo.» |
Reducción del riesgo de litiasis renal |
Bajo contenido de fósforo y magnesio y propiedades de acidificación de la orina |
Rumiantes |
– Calcio – Fósforo – Sodio – Magnesio – Potasio – Cloruros – Azufre – Sustancias de acidificación de la orina |
Hasta 6 semanas |
Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Especialmente indicado para animales jóvenes cebados intensivamente« Indíquese en el modo de empleo: «Los animales deberán tener acceso permanente al agua» |
Reducción de las reacciones debidas al estrés |
– Alto contenido de magnesio |
Cerdos |
Magnesio |
1 a 7 días |
Precisar las situaciones en las que la utilización de este pienso es adecuada. |
y/o |
|||||
– Ingredientes muy digestibles |
– Ingredientes muy digestibles, incluido el tratamiento necesario cuando corresponda – Contenido de ácidos grasos n-3 (si se añaden) |
||||
Estabilización de la digestión fisiológica |
– Baja capacidad tampón e ingredientes muy digestibles |
Lechones |
– Ingredientes muy digestibles, incluido el tratamiento necesario cuando corresponda – Capacidad tampón – Fuente(s) de sustancias astringentes (si se añaden) – Fuente(s) de sustancias mucilaginosas (si se añaden) |
2 a 4 semanas |
Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «En caso de riesgo, durante los trastornos digestivos y en su convalecencia» |
– Ingredientes muy digestibles |
Cerdos |
– Ingredientes, muy digestibles, incluido el tratamiento necesario cuando corresponda – Fuente(s) de sustancias astringentes (si se añaden) – Fuente(s) de sustancias mucilaginosas (si se añaden) |
|||
Reducción del riesgo de estreñimiento |
Ingredientes que estimulen el tránsito intestinal |
Cerdas |
Ingredientes que estimulen el tránsito intestinal |
Entre 10 y 14 días antes y después del parto |
– |
Reducción del riesgo de síndrome de hígado graso |
Bajo contenido energético y elevada proporción de energía metabolizable a partir de lípidos con alto contenido de ácidos grasos poliinsaturados |
Gallinas ponedoras |
– Valor energético (calculado de acuerdo con el método CE) – Porcentaje de energía metabolizable a partir de lípidos – Contenido en ácidos grasos poliinsaturados |
Hasta 12 semanas |
– |
Compensación de la mala absorción |
Bajo contenido de ácidos grasos saturados y alto contenido de vitaminas liposolubles |
Aves de corral excepto gansos y palomas |
– Porcentaje de ácidos grasos saturados en relación con los ácidos grasos totales – Vitamina A total – Vitamina D total – Vitamina E total – Vitamina K total |
Durante las dos primeras semanas de vida |
– |
Compensación de la insuficiencia crónica de la función del intestino delgado. |
Hidratos de carbono, proteínas y grasas muy digestibles en la zona prececal |
Équidos13 |
– Fuente(s) de hidratos de carbono, proteínas y materias grasas muy digestibles, incluyendo el tratamiento eventual |
Inicialmente hasta 6 meses |
Precisar las situaciones en las que la utilización del pienso es adecuada y la manera en que debe suministrarse incluyendo muchas comidas pequeñas al día. Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o antes de prolongar el período de utilización». |
Compensación de los trastornos digestivos crónicos del intestino grueso |
Fibra muy digestible |
Équidos |
– Fuente(s) de fibra – Contenido de ácidos grasos n-3 (si se añaden) |
Inicialmente hasta 6 meses |
Precisar las situaciones en q las que la utilización del pienso es adecuada y la manera en que debe suministrarse. Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o antes de prolongar el período de utilización». |
Reducción de las reacciones debidas al estrés |
Ingredientes muy digestibles |
Équidos |
– Magnesio – Ingredientes muy digestibles, incluido el tratamiento necesario cuando corresponda – Contenido de ácidos grasos n-3 (si se añaden) |
2 a 4 semanas |
Precisar las instrucciones precisas en las que la utilización del pienso es adecuada |
Compensación de la pérdida de electrolitos por transpiración intensa |
Predominantemente electrolitos e hidratos de carbono fácilmente asimilables |
Équidos |
– Calcio – Sodio – Magnesio – Potasio – Cloruros – Glucosa |
1 a 3 días |
Precisar las instrucciones precisas en las que la utilización del pienso es adecuada Cuando el pienso constituya una parte importante de la ración diaria, indicar los peligros que pueden presentarse con cambios bruscos en la naturaleza del pienso. Indíquese en el modo de empleo: «Los animales deberán tener acceso permanente al agua.» |
Recuperación nutricional, convalecencia |
Elevada concentración de nutrientes esenciales e ingredientes muy digestibles |
Équidos |
– Ingredientes muy digestibles, incluyendo su posible tratamiento – Contenido de ácidos grasos n-3 y n-6 (si se añaden) |
Hasta su completa recuperación |
Precisar las instrucciones precisas en las que la utilización del pienso es adecuada Cuando se trate de pienso presentados de forma especial para ser administrados mediante sonda, indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Adminístrese bajo supervisión veterinaria.» |
Ayuda a la función hepática en caso de insuficiencia hepática crónica |
Bajo contenido de proteínas pero de gran calidad e hidratos de carbono muy digestibles |
Équidos |
– Fuentes de proteínas y fibras – Hidratos de carbono muy digestibles, incluyendo su posible tratamiento – Metionina – Colina – Contenido de ácidos grasos n-3 (si se añaden) |
Inicialmente hasta 6 meses |
Precisar la manera en que el pienso debe suministrarse, incluyendo muchas comidas pequeñas al día Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o antes de prolongar el período de utilización.» |
Ayuda a la función renal en caso de insuficiencia renal crónica |
Bajo contenido de proteínas pero de gran calidad y bajo contenido en fósforo |
Équidos |
– Fuente(s) de proteínas – Calcio – Fósforo – Potasio – Magnesio – Sodio |
Inicialmente hasta 6 meses |
Indíquese en el envase, recipiente o etiqueta: «Se recomienda consultar a un veterinario antes de utilizarlo o antes de prolongar el período de utilización.» Indíquese en el modo de empleo: «Los animales deberán tener acceso permanente al agua.» |
1 Cuando proceda, el fabricante también podrá recomendar su uso en caso de insuficiencia renal pasajera.
2 Si el pienso está indicado para casos de insuficiencia renal pasajera, el período de utilización recomendado oscilará entre dos y cuatro semanas.
3 En el caso de los alimentos para gatos, puede completarse el objetivo de nutrición específico con «Enfermedad de las vías urinarias de los felinos» o «Síndrome urológico felino (SUF)».
4 En caso de alimentos para animales destinados a reducir una intolerancia específica, la referencia a la misma puede reemplazar los términos «ingredientes y nutrientes».
5 El fabricante podrá completar el objetivo de nutrición especifico con una referencia: «Insuficiencia pancreática exocrina».
6 En el caso de los alimentos para gatos, el fabricante puede completar el objetivo de nutrición específico mediante la indicación «Lipidosis hepática felina».
7 El término «cetosis» puede sustituirse por «acetonemia».
8 Los fabricantes también podrán recomendar la utilización de este producto para la convalecencia de la cetosis.
9 Cuando se trate de piensos para vacas lecheras
10 Cuando se trate de piensos para ovejas.
11 Cuando se trate de piensos para vacas lecheras: «Máximo dos meses a partir del comienzo de la lactancia».
12 Indíquese la categoría de rumiantes de que se trate.
13 En el caso de los piensos cuyo destino sea específico de los animales muy viejos (ingredientes fáciles de ingerir), se añadirá una referencia a los «animales viejos» en la indicación de la especie o categoría de animales.
1. Principio activo que se quiere estudiar.
2. Concentración en los piensos experimentales y cantidad que se prevé utilizar.
3. Especies y categorías animales de destino, conforme a lo establecido en el Anexo del Reglamento (CE) n.° 42912008, de la Comisión, de 25 de abril de 2008, sobre normas de desarrollo para la aplicación del Reglamento (CE) n.° 1831/2003 del Parlamento Europeo y del Consejo por lo que se refiere a la preparación y presentación de solicitudes y a la evaluación y autorización de aditivos para piensos.
4. Información disponible sobre la posible presencia de residuos en los tejidos animales.
5. Centro experimental o explotación ganadera en el que se va a utilizar el aditivo.
6. Número de de animales que se van utilizar en la experimentación.
7. Destino previsto de los animales de experimentación.
Denominación de la categoría |
Definición |
---|---|
1. Carnes y subproductos animales |
Todas las partes carnosas de animales terrestres de sangre caliente sacrificados, en estado fresco o conservadas mediante un tratamiento adecuado. |
Todos los productos y subproductos procedentes de la transformación del cuerpo o partes del cuerpo de animales terrestres de sangre caliente. |
|
2. Leche y productos lácteos |
Todos los productos lácteos , frescos o conservados mediante un tratamiento adecuado, así como los subproductos de su transformación. |
3. Huevos y ovoproductos |
Todos los ovoproductos, frescos o conservados mediante un tratamiento adecuado, así como los subproductos de su transformación. |
4. Aceites y grasas |
Todos los aceites y grasas animales o vegetales. |
5. Levaduras |
Todas las levaduras cuyas células se hayan matado o secado. |
6. Pescados y subproductos de pescado |
Los pescados o partes de pescados, frescos o conservados mediante un tratamiento adecuado, así como los subproductos de su transformación. |
7. Cereales |
Todas las especies de cereales, sea cual fuere su presentación, o los productos obtenidos por la transformación de la semilla harinosa de los cereales. |
8. Verduras |
Todas las especies de verduras y leguminosas, frescas o conservadas mediante un tratamiento adecuado. |
9. Subproductos de origen vegetal |
Subproductos procedentes del tratamiento de productos vegetales, en particular de cereales, legumbres, leguminosas y semillas oleaginosas. |
10. Extractos de proteínas vegetales |
Todos los productos de origen vegetal, cuyas proteínas se hayan concentrado mediante un tratamiento adecuado, que contengan por lo menos un 50 % de proteína bruta en relación a la materia seca y que pueden haber sido reestructuradas. |
11. Sustancias minerales |
Todas las sustancias inorgánicas aptas para la alimentación animal. |
12. Azúcares |
Todos los tipos de azúcar. |
13. Frutas |
Todas las variedades de frutas, frescas o conservadas mediante un tratamiento adecuado. |
14. Frutos secos |
Todas las semillas de los frutos de cáscara. |
15. Semillas |
Todas las semillas enteras o molidas groseramente. |
16. Algas |
Todas las especies de algas, frescas o conservadas mediante un tratamiento adecuado. |
17. Moluscos y crustáceos |
Todos los moluscos crustáceos y mariscos, frescos o conservados mediante un tratamiento adecuado, así como los subproductos de su transformación. |
18. Insectos |
Todas las especies de insectos en todas las fases de su desarrollo. |
19. Productos de panadería |
Todos los productos de panadería: Pan, pasteles y galletas. |
Agencia Estatal Boletín Oficial del Estado
Avda. de Manoteras, 54 - 28050 Madrid