El Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir de 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable a los regímenes de ayuda comunitarios establecidos en el Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 enero de 2009, por el que se establecen disposiciones comunes aplicables a los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común y se instauran determinados regímenes de ayuda a los agricultores y por el que se modifican los Reglamento (CE) n.º 1290/2005, (CE) n.º 247/2006, (CE) n.º 378/2007 y se deroga el Reglamento (CE) n.º 1782/2003.
Tal y como ya se refleja en el antepenúltimo párrafo del preámbulo del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, «el 12 de octubre de 2011 la Comisión Europea presentó las propuestas legislativas relativas a «La PAC en el horizonte de 2020», que constituye la base de los debates sobre la reforma de la PAC hasta alcanzar el acuerdo que permita su aplicación a partir de 2014». De esta manera, el año 2014 hubiera sido el primero de aplicación de la nueva PAC, y de la nueva normativa básica dictada para su aplicación en España. No obstante, en estos momentos se está aún debatiendo en el seno de la Unión Europea la reglamentación que establecerá el nuevo marco de la PAC hasta el 2020, por lo que la misma no va ser aplicable íntegramente desde el 1 de enero de 2014. Esta situación hace imprescindible contemplar el régimen regulador de los pagos directos en el año 2014 como ejercicio de transición hasta tanto sea aplicable en su totalidad la nueva normativa de la PAC, incluidos dichos pagos, lo cual ocurrirá en el 2015. Así, resulta necesario, en aras de la seguridad jurídica, clarificar el mantenimiento del actual marco regulador para estas ayudas, en los términos que se establecen para 2013, al tiempo que se prevén las necesarias garantías para su adecuación a las eventuales modificaciones que puedan contemplarse en las normas de la Unión Europea que serán de aplicación únicamente al ejercicio de 2014, como año de transición.
Ello hace preciso tener en cuenta la posibilidad, altamente probable, dado el estado actual de tramitación de la nueva reglamentación en la Unión Europea, de un retraso en el inicio del plazo de presentación de solicitudes, pues no es previsible que estos reglamentos estén publicados y en vigor antes del uno de febrero de 2014. Por ello, debe establecerse, solo para el 2014, un nuevo plazo comprendido entre el uno de marzo y el quince de mayo inclusive, si bien, a fin de prever ulteriores modificaciones, se determina que se dé la adecuada publicidad al plazo de presentación de la solicitud única, una vez éste sea fijado con carácter definitivo, a través de la página web del Fondo Español de Garantía Agraria (FEGA). Asimismo, se contempla la posibilidad de modificaciones en el escenario financiero para el año 2014, en función de la nueva reglamentación específica que aprobará la Unión Europea, estableciendo, en tal caso, una adecuación en las disponibilidades presupuestarias para España, mediante un prorrateo lineal para cada línea de ayuda.
Sin perjuicio de ello, dada la aplicabilidad y eficacia directas de la mencionada nueva reglamentación, no es preciso establecer previsiones adicionales en nuestro ordenamiento jurídico, más allá de contemplar la no aplicación de aquellos aspectos que pudieran oponerse a la nueva normativa europea, de acuerdo con la jurisprudencia del Tribunal de Justicia de la Unión Europea.
Finalmente, se contemplan modificaciones menores de tipo técnico en el Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, para una mejor aplicación del mismo. Así, se modifica el artículo 9.2 en lo relativo a las variedades de cáñamo para actualizar la lista de variedades cuyo cultivo está permitido. En relación al sector de los frutos de cáscara se considera necesario mantener, por un año más, la prórroga de la ayuda nacional por superficie, con el fin de amortiguar los efectos derivados del cambio de régimen de la ayuda comunitaria, en su tercer año de aplicación como ayuda disociada, para tener una transición ordenada. En materia ganadera, se modifica el citado real decreto para flexibilizar la financiación de la prima nacional complementaria a la vaca nodriza contemplando la posibilidad de financiación por parte de las comunidades autónomas y para equiparar el redondeo de la unidad entre la prima a la vaca nodriza y la ayuda específica en base al artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 enero de 2009. Por último, se modifica el anexo VI para proceder a la inclusión del «Garbanzo de Escacena» entre las Indicaciones Geográficas Protegidas enumeradas dentro del Programa nacional para el fomento de la calidad de las leguminosas.
En la elaboración de la presente norma se ha consultado a las comunidades autónomas y a las entidades representativas de los sectores afectados.
En su virtud, a propuesta del Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 20 de diciembre de 2013.
DISPONGO:
1. El presente real decreto tiene por objeto establecer la normativa básica aplicable, para el año 2014, a los regímenes de ayuda a los que se refiere el artículo 1 del Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, sobre la aplicación a partir de 2012 de los pagos directos a la agricultura y a la ganadería, como ejercicio de transición hasta tanto sea aplicable la nueva Política Agraria Común reformada.
2. El presente real decreto será de aplicación en todo el territorio nacional, salvo en la Comunidad Autónoma de Canarias donde se aplicarán sus programas específicos.
En el año 2014, serán de aplicación los regímenes previstos en el Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, en los términos que se establecen para 2013, salvo en todo aquello que se oponga o contradiga el contenido de este real decreto y de la reglamentación que se apruebe al efecto por la Unión Europea para dicho ejercicio, comprensiva del ámbito de aplicación del mismo.
1. En caso de que del contenido de la nueva reglamentación de la Unión Europea relativa a los regímenes de ayuda a que se refiere el artículo primero de este real decreto, se derivaran modificaciones en las nuevas disponibilidades financieras, éstas serán prorrateadas para cada línea de ayudas.
2. Una vez sea publicada la reglamentación específica que se apruebe al efecto por la Unión Europea para el ejercicio 2014, se dará publicidad a las dotaciones financieras para cada línea de los regímenes de ayuda directa a los agricultores en el marco de la política agrícola común, pudiendo consultarse ésta en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria (http://www.fega.es/).
Con vigencia exclusiva para el año 2014, el Real Decreto 202/2012, de 23 de enero, queda modificado como sigue:
a) El apartado 2 del artículo 9 se sustituye por el siguiente:
«2. En el caso de destinar las parcelas al cultivo de cáñamo, solo se podrán utilizar semillas certificadas de las variedades que figuran en el «Catalogo común de las variedades de especies de plantas agrícolas» a fecha de 15 de marzo del año respecto al cual se concede el pago, y publicadas de conformidad con el artículo 17 de la Directiva 2002/53/CE, referente al catálogo común de las variedades de las especies de plantas agrícolas.»
b) El artículo 20 queda redactado como sigue:
«Artículo 20. Objeto y ámbito de aplicación.
Los agricultores con plantaciones de almendro, avellano, nogal, pistachero y algarrobo, que cumplan las condiciones que se recogen en el siguiente artículo, podrán beneficiarse de una ayuda nacional por superficie para los años 2012, 2013 y 2014.»
c) El artículo 25 se modifica como sigue:
«Las ayudas por vaca nodriza, establecidas en el artículo 111 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, son de dos tipos, prima por vaca nodriza cuyo importe unitario base es de 186,00 euros por cabeza y prima complementaria por vaca nodriza.
Los límites nacionales se determinarán atendiendo a lo establecido en el artículo 53 del Reglamento (CE) n.º 73/2009, del Consejo, de 19 de enero, y en la sección 11 del título IV.»
d) El artículo 27 queda redactado del siguiente modo:
«1. Los beneficiarios de la prima por vaca nodriza podrán obtener una prima complementaria, para el mismo número de cabezas.
2. La financiación de esta prima complementaria se efectuará de la siguiente forma:
a) Con cargo al Fondo Europeo Agrícola de Garantía (FEAGA) si las explotaciones se encuentran en alguna de las regiones establecidas en la normativa comunitaria al efecto. El importe unitario será de 22,46 euros por cabeza.
b) Con cargo a los Presupuestos Generales del Estado, que se transferirán a las comunidades autónomas de acuerdo con lo dispuesto en el apartado 2 del artículo 86 de la Ley 47/2003, de 26 de noviembre, pudiéndose complementar con cargo a los presupuestos de las comunidades autónomas, hasta un importe unitario máximo total de 22,46 euros por cabeza, si las explotaciones se ubican en otras regiones, supeditada en todo caso a las disponibilidades presupuestarias correspondientes.»
e) El apartado 1 del artículo 41 se modifica como sigue:
«1. En virtud del apartado 1, letra a) inciso v) del artículo 68 del Reglamento (CE) n.º 73/2009 del Consejo, de 19 de enero, se aprueba un programa para el fomento de actividades agrícolas específicas que reporten mayores beneficios agroambientales en el sector de los frutos de cáscara, por el que se concederán unas ayudas especificas a los agricultores que produzcan almendras, avellanas, nueces y algarrobas, en el periodo 2012, 2013 y 2014.».
f) El artículo 65.1 se sustituye por el siguiente:
«1. Los pagos se concederán a los agricultores, tengan o no derechos de prima por vaca nodriza de los mencionados en el artículo 26.1.a) por las vacas nodrizas que mantengan durante el periodo de retención, que será de al menos seis meses sucesivos a partir del día siguiente al de presentación de la solicitud. No obstante lo anterior, para la campaña 2012 la duración del período de retención será de cinco meses y la determinación de la carga ganadera, a efectos de este artículo, se calculará teniendo en cuenta la media de cinco días, considerando el primer día de cada mes del período de retención.
No se admitirá un número de novillas superior al 40 por ciento del número total de animales objeto de subvención.
En caso de que el cálculo del número máximo de novillas, expresado en forma de porcentaje, dé como resultado un número fraccionario de animales, dicho número se redondeará a la unidad inferior si es inferior a 0,5 y al número entero superior si es igual o superior a 0,5.»
g) El artículo 87.2 se sustituye por el siguiente:
«2. El plazo de presentación de la solicitud única, para el año 2014, se iniciará el uno de marzo y finalizará el día quince de mayo del mencionado año, incluido, salvo que se derivaran otras fechas del contenido o de la fecha de aplicación de la nueva reglamentación de la Unión Europea relativa a los regímenes de ayuda a que se refiere este real decreto. Las solicitudes se podrán presentar en cualquiera de los lugares previstos en el apartado 4 del artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.
No obstante lo dispuesto en el párrafo anterior, se admitirán solicitudes de ayudas hasta 25 días naturales siguientes a la fecha de finalización del plazo establecido, en cuyo caso y a excepción de los casos de fuerza mayor y circunstancias excepcionales, los importes se reducirán un 1 por ciento por cada día hábil en que se sobrepase dicha fecha. Si el retraso es superior a 25 días naturales, la solicitud se considerará inadmisible.
La reducción mencionada en el párrafo anterior también será aplicable respecto a la presentación de contratos o declaraciones y otros documentos o justificantes que sean elementos constitutivos de la admisibilidad de la ayuda de que se trate, según lo previsto en la normativa comunitaria.
Se dará publicidad al plazo de presentación de la solicitud única, una vez sea fijado con carácter definitivo, pudiéndose consultar en la página web del Fondo Español de Garantía Agraria (http://www.fega.es/).»
h) En el la parte II. «Denominaciones de Origen Protegidas e Indicaciones Geográficas Protegidas» del anexo VI, se añade la siguiente Indicación Geográfica Protegida:
«IGP Garbanzo de Escacena.»
Este real decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.13.ª de la Constitución, que reserva al Estado la competencia exclusiva en materia de bases y coordinación de la planificación general de la actividad económica.
Este real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».
Dado en Madrid, el 20 de diciembre de 2013.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Agricultura, Alimentación y Medio Ambiente,
MIGUEL ARIAS CAÑETE
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