La modificación de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, operada por la Ley 16/2013, de 29 de octubre, por la que se establecen determinadas medidas en materia de fiscalidad medioambiental y se adoptan otras medidas tributarias y financieras, ha producido cambios en los epígrafes establecidos en la Tarifa del Impuesto sobre Hidrocarburos y ha introducido nuevos beneficios fiscales en el Impuesto sobre la Electricidad.
La Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, también ha sido modificada a lo largo de 2013 por los Reales Decretos-leyes 7/2013, de 28 de junio, y 9/2013, de 12 de julio. Entre las novedades introducidas por estos dos Decretos-leyes están la creación de un tipo mínimo en el Impuesto sobre las Labores del Tabaco para las demás labores del tabaco, así como la creación de un tipo reducido en el Impuesto sobre el Carbón para los usos con fines profesionales.
Procede adaptar a estas modificaciones las Órdenes EHA/3947/2006, de 21 de diciembre, por la que se aprueban los modelos, plazos, requisitos y condiciones para la presentación e ingreso de la declaración-liquidación y de la declaración resumen anual de operaciones del Impuesto Especial sobre el Carbón y se modifica la Orden de 15 de junio de 1995, en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria y EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se modifica la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos.
Adicionalmente, el Reglamento de Ejecución (UE) n.º 162/2013 de la Comisión, de 21 de febrero de 2013, por el que se modifica el anexo del Reglamento (CE) n.º 3199/93, relativo al reconocimiento mutuo de procedimientos para la desnaturalización completa del alcohol a efectos de su exención de los impuestos especiales ha establecido un procedimiento común para la desnaturalización total de alcohol, que se incorpora a la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre.
La Orden HAP/1229/2013, de 1 de julio, por la que se aprueban las normas de cumplimentación del documento administrativo electrónico interno y el modelo 525 «Documento de acompañamiento de emergencia interno», relativos al amparo de la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, en desarrollo de lo previsto por los artículos 29, 30 y 31 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, regula los mensajes correspondientes al denominado EMCS interno. La entrada en vigor del EMCS interno implica la desaparición de los partes de incidencias y las comunicaciones previas a los documentos de acompañamiento, así como la eliminación de las referencias a estos últimos, cuestión que a efectos de lograr una mayor claridad normativa se estima oportuno reflejar expresamente en la Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre.
Los artículos 44.4 y 140.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, habilitan al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas para la aprobación de modelos de declaraciones-liquidaciones en los Impuestos Especiales de Fabricación y en el Impuesto Especial sobre el Carbón, respectivamente.
En su virtud, dispongo:
La Orden EHA/3947/2006, de 21 de diciembre, por la que se aprueban los modelos, plazos, requisitos y condiciones para la presentación e ingreso de la declaración-liquidación y de la declaración resumen anual de operaciones del Impuesto Especial sobre el Carbón y se modifica la Orden de 15 de junio de 1995, en relación con las entidades de depósito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria, queda modificada como sigue:
Se sustituye su Anexo I, Modelo 595, «Impuesto Especial sobre el Carbón. Declaración-Liquidación», por el Anexo que figura como Anexo I de la presente Orden.
La Orden EHA/3482/2007, de 20 de noviembre, por la que se aprueban determinados modelos, se refunden y actualizan diversas normas de gestión en relación con los Impuestos Especiales de Fabricación y con el Impuesto sobre Ventas Minoristas de Determinados Hidrocarburos y se modifica la Orden EHA/1308/2005, de 11 de mayo, por la que se aprueba el modelo 380 de declaración-liquidación del Impuesto sobre el Valor Añadido en operaciones asimiladas a las importaciones, se determinan el lugar, forma y presentación, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios telemáticos, queda modificada como sigue:
Uno. El primer párrafo del apartado 1 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
«1. A efectos de lo dispuesto en los artículos 31.A)6 y 33.2 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se aprueban los siguientes modelos:»
Dos. Se suprime el artículo 7.
Tres. El artículo 8 queda redactado del siguiente modo:
«Artículo 8. Relación de documentos de acompañamiento.
1. A efectos de lo establecido en el artículo 23.4 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por el Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se aprueba el Modelo 551, «Impuestos Especiales de Fabricación. Relación mensual de documentos simplificados de acompañamiento expedidos», cuyo formato electrónico se recoge en el Anexo XXXVIII.
2. La presentación del Modelo 551 deberá hacerse telemáticamente, dentro del mes siguiente a las expediciones referidas.»
Cuatro. Se suprime el artículo 11.
Cinco. Se suprimen la letra a) del apartado 2 del artículo 12 y la letra a) del apartado 3 del artículo 12.
Seis. Los apartados 1 y 2 del artículo 15 quedan redactados del siguiente modo:
«1. A efectos de lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 38/1992, de 28 de diciembre, de Impuestos Especiales, y en los artículos 73, 74 y 75 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, se aprueban los siguientes desnaturalizantes de alcohol, siempre que se adicionan a éste en la forma y cantidades que se determinan a continuación.
2. Alcohol totalmente desnaturalizado. Se considerará como tal el alcohol que contiene, como mínimo, en 100 litros de alcohol puro:
a) 3 litros de alcohol isopropílico, más
b) 3 litros de metiletilcetona, más
c) 1 gramo de benzoato de denatonio, y
d) 0,2 gramos de azul de metileno (color Index 52015).»
Siete. Se sustituye el Anexo I, «Impuesto sobre la Electricidad. Declaración-Liquidación», por el que figura como Anexo II de la presente Orden.
Ocho. Se añade al Anexo XLII, «Claves de actividad», la siguiente clave, bajo la denominación «Grupo tercero. Usuarios» del Impuesto sobre la Electricidad:
«Clave: LE. Definición: Usuarios de electricidad parcialmente exentos.»
Nueve. Se sustituye el Anexo XLIV, «Códigos de epígrafe de los productos objeto de los Impuestos Especiales de fabricación y unidades en las que deben expresarse los mismos», por el que figura como Anexo III de la presente Orden.
Diez. Se añade al Anexo XLV, «Relación de códigos de Estados miembros de la Unión Europea», la siguiente clave:
«Código: HR. País: Croacia.»
La Orden HAP/1229/2013, de 1 de julio, por la que se aprueban las normas de cumplimentación del documento administrativo electrónico interno y el modelo 525 «Documento de acompañamiento de emergencia interno», relativos al amparo de la circulación de productos objeto de los impuestos especiales de fabricación, queda modificada como sigue:
El apartado 2 del artículo 6 queda redactado del siguiente modo:
«2. El contenido mínimo de la información que el destinatario deberá expresar en el documento impreso para devolver al expedidor, con arreglo a lo dispuesto por el artículo 31.B) 3 del Reglamento de los Impuestos Especiales, aprobado por Real Decreto 1165/1995, de 7 de julio, será el integrado por la identificación del firmante, la fecha y el resultado de la recepción y cualquier información complementaria relativa a la recepción que el firmante, en su caso, opte por reflejar. En caso de recepciones rechazadas parcialmente, deberán indicarse las cantidades de producto rechazadas, con especificación de la partida a la que corresponden. En el caso de recepciones aceptadas aunque insatisfactorias, deberá indicarse el motivo de insatisfacción.»
La presente Orden entrará en vigor el 1 de enero de 2014.
Madrid, 27 de diciembre de 2013.–El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro Romero.
Art. Ley |
Epígrafe |
Clase de producto |
Código de Epígrafe |
Unidad |
---|---|---|---|---|
Impuestos Especiales sobre el Alcohol y Bebidas Alcohólicas |
||||
39 |
– |
Alcohol y bebidas derivadas |
A0 |
HG |
23 |
– |
Alcohol y bebidas derivadas puestos a consumo en Canarias |
A7 |
HG |
34 |
– |
Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 15% Vol. |
I0 |
HL |
34 |
– |
Los demás productos intermedios |
I1 |
HL |
23 |
– |
Productos intermedios con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 15% Vol. puestos a consumo en Canarias |
I8 |
HL |
23 |
– |
Los demás productos intermedios puestos a consumo en Canarias |
I9 |
HL |
26.1 |
1.a |
Cervezas con un grado alcohólico volumétrico adquirido no superior a 1,2% Vol. |
G0 |
HL |
26.1 |
1.b |
Cervezas con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 1,2% Vol. y no superior a 2,8% Vol. |
G1 |
HL |
26.1 |
2 |
Cervezas con un grado alcohólico volumétrico adquirido superior a 2,8% Vol. y con un grado Plato inferior a 11 |
A3 |
HL |
26.1 |
3 |
Cervezas con un grado Plato no inferior a 11 y no superior a 15 |
A4 |
HL |
26.1 |
4 |
Cervezas con un grado Plato superior a 15 y no superior a 19 |
A5 |
HL |
26.1 |
5 |
Cervezas con un grado Plato superior a 19 |
A6 |
HL |
30 |
1 |
Vinos tranquilos |
V0 |
HL |
30 |
2 |
Vinos espumosos |
V1 |
HL |
30 |
3 |
Bebidas fermentadas tranquilas |
V2 |
HL |
30 |
4 |
Bebidas fermentadas espumosas |
V3 |
HL |
Impuesto sobre Hidrocarburos |
||||
50.1 |
1.1 |
Gasolinas con plomo |
B0 |
KL |
50.1 |
1.2.1 |
Gasolinas sin plomo desde 98 octanos |
H0 |
KL |
50.1 |
1.2.2 |
Las demás gasolinas sin plomo |
H1 |
KL |
50.1 |
1.3 |
Gasóleos para uso general |
B2 |
KL |
50.1 |
1.4 |
Gasóleos con tipo reducido |
B3 |
KL |
50.1 |
1.16 |
Gasóleos destinados a la producción de energía eléctrica o cogeneración |
H5 |
KL |
50.1 |
1.5 |
Fuelóleos |
B4 |
TN |
50.1 |
1.17 |
Fuelóleos destinados a la producción de energía eléctrica o cogeneración |
H6 |
TN |
50.1 |
1.6 |
GLP para uso general |
B5 |
TN |
50.1 |
1.8 |
GLP para usos distintos a carburante |
B7 |
TN |
50.1 |
1.9 |
Gas natural para uso general |
B8 |
GJ |
50.1 |
1.10 |
Gas natural para usos distintos a carburante |
B9 |
GJ |
50.1 |
1.19 |
Gas natural para fines profesionales |
H4 |
GJ |
50.1 |
1.11 |
Queroseno para uso general |
C0 |
KL |
50.1 |
1.12 |
Queroseno para usos distintos a carburante |
C1 |
KL |
50.1 |
1.13 |
Bioetanol y biometanol para uso como carburante |
E1 |
KL |
50.1 |
1.14 |
Biodiésel para uso como carburante |
E2 |
KL |
50.1 |
1.15 |
Biodiésel y biometanol para uso como combustible |
E3 |
KL |
50.1 |
1.18 |
Bioetanol/biometanol uso como carburante mezclado con epígrafe 1.2.1 |
E4 |
KL |
50.1 |
2.1 |
Alquitranes de hulla |
C2 |
TN |
50.1 |
2.2 |
Benzoles, toluoles y xiloles |
C3 |
KL |
50.1 |
2.3 |
Aceites de creosota |
C4 |
TN |
50.1 |
2.4 |
Aceites brutos de destilación de alquitranes de hulla |
C5 |
TN |
50.1 |
2.5 |
Aceites crudos condensados de gas natural para uso general |
C6 |
KL |
50.1 |
2.6 |
Aceites crudos condensados de gas natural para usos distintos a carburante |
C7 |
KL |
50.1 |
2.7 |
Los demás aceites crudos de petróleo o de minerales bituminosos |
C8 |
TN |
50.1 |
2.8 |
Gasolinas especiales, carburorreactores tipo gasolina y demás aceites ligeros |
C9 |
KL |
50.1 |
2.9 |
Aceites medios distintos de los querosenos para uso general |
D0 |
KL |
50.1 |
2.10 |
Aceites medios distintos de los querosenos para usos distintos a carburante |
D1 |
KL |
50.1 |
2.11 |
Aceites pesados y preparaciones de los códigos NC 2710.19.71, 2710.19.75,2710.19.81, 2710.19.83, 2710.19.85, 2710.19.87, 2710.19.91, 2710.19.93, 2710.19.99 y 2710.20.90 |
D2 |
TN |
50.1 |
2.12 |
Hidrocarburos gaseosos del código NC 2711.29.00, y productos clasificados en el código NC 2705, para uso general |
D3 |
GJ |
50.1 |
2.13 |
Hidrocarburos gaseosos del código NC 2711.29.00, y productos clasificados en el código NC 2705, así como biogás destinados a usos distintos a los de carburante o al uso como carburante en motores estacionarios |
D4 |
GJ |
50.1 |
2.21 |
Hidrocarburos gaseosos del código NC 2711.29.00, y productos clasificados en el código NC 2705, así como biogás destinados a usos con fines profesionales |
E5 |
GJ |
50.1 |
2.14 |
Vaselina, parafina y productos similares |
D5 |
TN |
50.1 |
2.15 |
Mezclas bituminosas a base de asfalto o de betún natural, de betún de petróleo, de alquitrán mineral o de brea de alquitrán mineral |
D6 |
TN |
50.1 |
2.16 |
Hidrocarburos de composición química definida |
D7 |
KL |
50.1 |
2.17 |
Preparaciones clasificadas en el código NC 3403 |
D8 |
TN |
50.1 |
2.18 |
Preparaciones antidetonantes y aditivos del código NC 3811 |
D9 |
KL |
50.1 |
2.19 |
Mezclas de alquilbencenos y mezclas de alquilnaftalenos |
E0 |
TN |
50.1 |
2.20 |
Desechos de aceites clasificados en los códigos NC 2710.91.00 y 2710.99.00 |
E6 |
TN |
Impuesto sobre las Labores del Tabaco |
||||
60 |
1 |
Cigarros y cigarritos |
F0 |
€ pvp |
60 |
2 |
Cigarrillos |
F1 |
mc y € pvp |
60 |
3 |
Picadura para liar |
F2 |
kg y € pvp |
60 |
4 |
Las demás labores del tabaco |
F3 |
€ pvp |
60 |
7 |
Cigarros y cigarritos a tipo mínimo general |
F6 |
mc |
60 |
5 |
Cigarrillos a tipo mínimo general |
F4 |
mc |
60 |
6 |
Picadura para liar a tipo mínimo general |
F5 |
kg |
60 |
A |
Cigarros y cigarritos a tipo mínimo incrementado |
FA |
mc |
60 |
B |
Cigarrillos a tipo mínimo incrementado |
FB |
mc |
60 |
C |
Picadura para liar a tipo mínimo incrementado |
FC |
kg |
60 |
8 |
Las demás labores de tabaco a tipo mínimo |
F7 |
kg |
Impuesto sobre la Electricidad |
||||
64.ter |
Energía eléctrica |
K0 |
€/MWh |
HG = hectolitros de alcohol puro.
HL = hectolitros de volumen real.
KL = miles de litros.
TN = toneladas métricas.
GJ = Gigajulios.
mc = miles de cigarrillos.
MWh = megavatios hora
€ pvp = valor en euros expresado según su PVP máximo en expendedurías de tabaco y timbre situadas en la Península e Illes Balears, incluidos todos los impuestos.
kg = kilogramos.
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