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Documento BOE-A-2013-3809

Real Decreto 237/2013, de 5 de abril, por el que se modifica el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval, para adecuarlo a las normas del derecho de la Unión Europea.

Publicado en:
«BOE» núm. 87, de 11 de abril de 2013, páginas 26994 a 26998 (5 págs.)
Sección:
I. Disposiciones generales
Departamento:
Ministerio de la Presidencia
Referencia:
BOE-A-2013-3809
Permalink ELI:
https://www.boe.es/eli/es/rd/2013/04/05/237

TEXTO ORIGINAL

En la construcción naval nos encontramos con un mercado totalmente globalizado en donde se viene observando un descenso exponencial de la producción en Europa, que contaba con un 25 por ciento de cuota de mercado en el año 1994 y cuenta con menos del 5 por ciento en el año 2012.

La situación de mercado se debe a la existencia de un permanente exceso mundial de capacidad productiva, unida a la competencia agresiva y a la estrategia comercial con precios por debajo de coste por parte de los países asiáticos, lo que les ha llevado a captar hasta el 90 por ciento de la producción mundial de buques y convierte la actividad industrial de la construcción naval en un mercado con precios muy ajustados.

Por dicho motivo, Europa afronta un escenario industrial complejo en el sector de construcción naval para las próximas décadas. Si sigue reduciéndose la producción de buques en Europa se podría originar una dependencia industrial y tecnológica de Europa respecto de los países asiáticos lo que podría originar riesgos derivados del hecho de que el 80 por ciento del comercio mundial se realiza por vía marítima.

España cuenta con astilleros competitivos que en los picos de demanda han logrado captar cerca del 20 por ciento de los pedidos internacionales conseguidos por los astilleros europeos y han llegado a alcanzar un volumen de exportaciones que supuso más de 1.200 millones de euros en el sector privado en el año 2009 y 25.000 empleos cualificados en las ciudades y regiones donde se ubican las factorías navales.

Con el objetivo de mejorar la competitividad internacional de los astilleros españoles, el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval, estableció un marco de apoyo institucional que permitió, tanto mejorar la competitividad de los astilleros por medio de programas de actuación como, también, facilitar la consecución de los contratos de exportación de buques en las condiciones del mercado internacional.

Este sistema de ayudas a la construcción naval ha venido perviviendo hasta la actualidad mediante modificaciones del Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, realizadas en diversas ocasiones a lo largo de estos años para adecuarlo a la normativa comunitaria. La última de dichas modificaciones se realizó mediante el Real Decreto 1619/2007, de 7 de diciembre.

El nuevo Marco aplicable a las ayudas estatales a la construcción naval (2011/C 364/06), en adelante el «Marco Naval», publicado el 14 de diciembre de 2011 en el «Diario Oficial de la Unión Europea» n.° C 364, permite ayudas a la investigación, desarrollo e innovación y a la inversión, aplicables en el sector de construcción naval y, también, permite ayudas en forma de facilidades crediticias concedidas por el Estado, cuando se ajustan a lo dispuesto en el Acuerdo de 1998 sobre líneas directrices en materia de créditos a la exportación que se benefician de un apoyo oficial celebrado en el marco de la OCDE y a su Acuerdo sectorial sobre créditos a la exportación de buques aprobado en el marco de la OCDE, el 28 de febrero de 2002.

Como consecuencia de este Marco Naval resulta necesario adecuar el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval, tanto a las especificidades del referido Marco Naval como a la nueva vigencia del mismo hasta el 31 de diciembre de 2013. Así, mediante el presente real decreto se introducen las siguientes modificaciones:

En el capítulo I del Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, se establecen el ámbito de aplicación y las definiciones de las primas y financiación de la construcción naval. En este capítulo, por un lado, es necesario modificar el artículo 5 para que se haga referencia a los informes requeridos por la normativa de la Unión Europea y, por otro lado, es preciso redactar de nuevo el artículo 6 para que incluya la definición de los artefactos navales que contiene el nuevo Marco Naval.

En el capítulo II del Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, se establece una prima de funcionamiento. Sin embargo, dado que ha perdido su vigencia el Reglamento (CE) n.º 1177/2002 del Consejo, de 27 de junio de 2002, relativo al mecanismo de defensa temporal para la construcción naval, que preveía la posibilidad de otorgar ayudas ligadas a la contratación de buques a determinados segmentos de mercado donde la competencia desleal ha causado un importante daño a la industria de la construcción naval, procede suprimir el capítulo II y, por tanto, el artículo 9 del Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, que establecían las condiciones de una prima de funcionamiento.

En el capítulo III del Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, se establece una prima de reestructuración que se destina a contribuir a la mejora de la competitividad del sector, mediante las modalidades de apoyo al sector marítimo que en cada momento resulten compatibles con la normativa comunitaria pero, por los motivos indicados en el párrafo anterior, procede eliminar la referencia a la prima de funcionamiento que se realiza en el artículo 10.

En el capítulo IV del Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, se establecen las condiciones de los préstamos que pueden acogerse a la subvención al tipo de interés regulado en el mismo. Por un lado, dado que no se sigue aplicando la prima de funcionamiento, procede eliminar la referencia a la misma que se realiza en el artículo 14.

Por otro lado, en el primer párrafo del artículo 11 se fija el ámbito de aplicación de las condiciones de financiación a los préstamos que se concedan a armadores o a terceros, para las construcciones y transformaciones que se indican en los artículos 6 y 7 del real decreto, así como a los créditos en las condiciones OCDE para los buques de pesca de arqueo bruto (GT) igual o superior a 100 t, tal y como establece el ámbito de aplicación del Acuerdo de 1998 sobre líneas directrices en materia de créditos a la exportación que se benefician de un apoyo oficial celebrado en el marco de la OCDE y su Acuerdo sectorial sobre créditos a la exportación de buques o cualesquiera otras condiciones posteriores establecidas en un acuerdo semejante o que sustituya al citado, todos ellos previstos por el nuevo Marco Naval.

Se suprime la disposición adicional segunda y la disposición transitoria única por haber quedado su contenido carente de sentido. Asimismo, se modifica la disposición final segunda sobre disponibilidades presupuestarias y financieras para ceñirse a las ayudas contenidas en los artículos 10 a 12 y para adaptarse a las nuevas denominaciones departamentales. Se añaden, una disposición final cuarta con el fin de declarar que el pago de las ayudas recogidas en el presente real decreto está condicionado a la preceptiva autorización de la Comisión Europea, y una disposición final quinta para definir el ámbito temporal de aplicación del real decreto.

Finalmente, dado que han cambiado recientemente las denominaciones de determinados departamentos ministeriales y de algunos de sus órganos, como consecuencia del Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales, del Real Decreto 1887/2011, de 30 de diciembre, por el que se establece la estructura orgánica básica de los departamentos ministeriales y del Real Decreto 344/2012, de 10 de febrero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Industria, Energía y Turismo, resulta recomendable, por una parte, sustituir las referencias al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio y al Ministerio de Economía y Hacienda, que figuran en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, por las denominaciones actuales de Ministerio de Industria, Energía y Turismo, y de Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y, asimismo, sustituir la referencia a la Dirección General de Desarrollo Industrial por la actual de Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa.

Por otra parte, la decisión de la Comisión Europea de 30 de mayo de 2012, sobre las ayudas de Estado n.º SA. 34583 (2012/N) - España y SA. 34584 (2012/N) - España, ha considerado que la prórroga de los regímenes españoles de financiación para la exportación de buques y de ayudas horizontales a la construcción naval, en relación con el presente real decreto, es compatible con el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea.

En su virtud, a propuesta de los Ministros de Industria, Energía y Turismo, de Hacienda y Administraciones Públicas y de Fomento, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de abril de 2013,

DISPONGO:

Artículo único. Modificación del Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval.

El Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval, se modifica en los siguientes términos:

Uno. El tercer párrafo del artículo 5 queda redactado de la siguiente forma:

«El incumplimiento manifiesto o injustificado del programa aprobado, así como la no presentación en el plazo establecido de los datos necesarios para la elaboración de los informes periódicos que requiere la normativa comunitaria, o de las auditorías anuales, podrá dar lugar a la suspensión del pago de las ayudas hasta tanto la empresa regularice la situación. Tal suspensión de las ayudas, en su caso, será decidida por la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, previo informe de la Gerencia del Sector de la Construcción Naval. En el caso de que una empresa a la que se le hayan suspendido temporalmente las ayudas, no regularice su situación en el plazo establecido en la resolución de suspensión, la suspensión tendrá carácter definitivo.»

Dos. El artículo 6 queda redactado como sigue:

«Artículo 6.

A los efectos del presente real decreto, por construcción de artefactos navales que realicen las empresas de construcción naval con programas aprobados con arreglo a lo establecido en el artículo 5, se entiende la de aquellos artefactos navales de casco metálico que tengan la consideración de buques mercantes autopropulsados, es decir, buques que, mediante su propulsión y gobierno permanentes, tengan todas las características para la navegación autónoma en alta mar o en vías navegables interiores y pertenezcan a una de las siguientes categorías:

i) los buques de alta mar de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100 t y los buques de navegación interior de tamaño equivalente utilizados para el transporte de pasajeros o mercancías;

ii) los buques de alta mar y los buques de navegación interior para servicios especializados (por ejemplo, dragas y rompehielos) de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100 t;

iii) los remolcadores de potencia igual o superior a 365 kW;

iv) los cascos no finalizados de los buques mencionados en los incisos i), ii) y iii), móviles y a flote.»

Tres. Se suprime el artículo 9, junto con el capítulo II, relativo a la prima de funcionamiento.

Cuatro. El primer párrafo del artículo 10 queda redactado del siguiente modo:

«Se establece una prima denominada de reestructuración que se incorporará al fondo de reestructuración y que se destinará a contribuir a la mejora de la competitividad del sector, mediante las modalidades de apoyo al sector marítimo que resulten compatibles con la normativa comunitaria. Serán beneficiarios de estas ayudas los astilleros que cumplan las condiciones establecidas en el artículo 5. Asimismo, y a solicitud de cualquiera de los órganos de gestión creados al amparo del artículo 10 del Real Decreto 1271/1984, de 13 de junio, sobre medidas de reconversión en el sector de la construcción naval, en el ámbito de sus respectivas actuaciones, podrán ser beneficiarios aquellos organismos o entidades cuyos fines y competencias estén orientados a colaborar al objetivo de mejorar la competitividad del sector naval.»

Cinco. El artículo 11 queda redactado de la siguiente forma:

«Artículo 11.

Las condiciones de financiación contenidas en este capítulo se aplicarán a los préstamos que se concedan a los armadores o a terceros, para las construcciones y transformaciones indicadas en los artículos 6 y 7 de este real decreto así como, para los créditos a la exportación, a buques de pesca de un arqueo bruto (GT) igual o superior a 100 t.

A los efectos de determinar las condiciones de financiación previstas en el artículo 12, será de aplicación lo dispuesto en el Acuerdo sectorial sobre créditos a la exportación de buques, aprobado en el marco de la OCDE y, en lo no expresamente regulado por dicho acuerdo sectorial, se aplicará el Acuerdo general sobre líneas directrices en materia de crédito a la exportación con apoyo oficial, también aprobado en dicho marco y cuya última versión está en vigor desde el 1 de septiembre de 2011, o las versiones sucesivas del mismo.»

Seis. El artículo 14 queda redactado del siguiente modo:

«Artículo 14.

Los astilleros constructores solicitarán a la Gerencia del Sector de la Construcción Naval la determinación del valor máximo del crédito, en función de las características del crédito que vaya a concederse y que, previamente, se haya acordado entre el armador y la entidad de financiación. A estos efectos, la Gerencia del Sector de la Construcción Naval podrá comunicar al astillero los valores provisionales solicitados, sujetos a la resolución administrativa correspondiente.»

Siete. Se suprime la disposición adicional segunda.

Ocho. Se suprime la disposición transitoria única.

Nueve. La disposición final segunda queda redactada del siguiente modo:

«Disposición final segunda. Disponibilidades presupuestarias y financieras.

La determinación de los porcentajes u otros parámetros a través de los cuales se concretan para cada periodo las ayudas públicas, a las que se refieren los artículos 10 a 12 de este real decreto, se realizará de acuerdo con las disponibilidades presupuestarias y financieras previstas para cada ejercicio al que tales ayudas afectan. A este respecto, el Ministerio de Industria, Energía y Turismo requerirá informe previo del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.»

Diez. La disposición final tercera queda redactada con el siguiente texto:

«Disposición final tercera. Desarrollo y aplicación.

Se autoriza a los Ministros de Industria, Energía y Turismo, de Hacienda y Administraciones Públicas y de Fomento para, en el ámbito de sus competencias, dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación del presente real decreto.»

Once. Se añade una disposición final cuarta que queda redactada con el siguiente texto:

«Disposición final cuarta. Pago de ayudas.

El pago de las ayudas recogidas en el presente real decreto está condicionado a la preceptiva autorización de la Comisión Europea, con arreglo a lo establecido en el artículo 108.3 del Tratado de Funcionamiento de la Unión Europa y en el Reglamento (CE) n.º 659/99 del Consejo, de 22 de marzo de 1999, por el que se establecen disposiciones de aplicación del artículo 93 del Tratado CE.»

Doce. Se añade una disposición final quinta que queda redactada del siguiente modo:

«Disposición final quinta. Aplicación temporal.

El presente real decreto estará vigente de acuerdo con el Marco aplicable a las ayudas estatales a la construcción naval (2011/C 364/06) y, en su defecto, con el periodo de vigencia de las disposiciones de la Unión Europea reguladoras de ayudas horizontales o sectoriales aplicables al sector de construcción naval, o aquellas disposiciones que las sustituyan.»

Disposición adicional única. Actualización de las referencias orgánicas.

En general, las referencias que, en el Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo, sobre primas y financiación a la construcción naval, se efectúan al Ministerio de Industria, Turismo y Comercio, al Ministerio de Economía y Hacienda y a la Dirección General de Desarrollo Industrial, deberán entenderse realizadas al Ministerio de Industria, Energía y Turismo, al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas y a la Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa, respectivamente.

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 5 de abril de 2013.

JUAN CARLOS R.

La Vicepresidenta del Gobierno y Ministra de la Presidencia,

SORAYA SÁENZ DE SANTAMARÍA ANTÓN

ANÁLISIS

  • Rango: Real Decreto
  • Fecha de disposición: 05/04/2013
  • Fecha de publicación: 11/04/2013
  • Fecha de entrada en vigor: 12/04/2013
Referencias anteriores
  • MODIFICA los arts. 5, 6, 10, 11, 14 y disposiciones finales 2, 3; SUPRIME el art. 9, el capítulo II y disposiciones adicional 2 y transitoria única y AÑADE las disposiciones finales 4 y 5 al Real Decreto 442/1994, de 11 de marzo (Ref. BOE-A-1994-9139).
Materias
  • Ayudas
  • Buques
  • Construcciones navales
  • Dirección General de Industria y de la Pequeña y Mediana Empresa
  • Financiación comunitaria
  • Unión Europea

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